Tribunal Constitucional de República Dominicana
Introducción
El Tribunal Constitucional dominicano fue creado por la ley N° 137, promulgada el 13 de junio del año 2011, por mandato del Título VII de la Constitución Dominicana que consagra la existencia de un Tribunal Constitucional para la protección de la Carta Fundamental.
Leyes Reguladoras
a) Título VII de la Constitución Política de la República Dominicana.
b) Ley N° 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
c) Reglamentos propios del Tribunal Constitucional. Se rige por ellos según el artículo 3 de la ley N° 137-11. Ej.: Reglamento núm. CNM-1-11, para la aplicación de la ley orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura.
Composición
La Constitución Política dominicana señala en su artículo 186 que el órgano se integra por 13 jueces. Los requisitos para ser Juez del Tribunal son los mismos que los Ministros de la Suprema Corte, los cuales están regulados en la ley N° 25-91 y en el artículo 153 de la Constitución Política Dominicana. En esta última se señala que el titular debe ser dominicano de nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad; tener pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; ser licenciado en derecho y haber ejercido por 12 años la profesión de abogado o desempeñado un ejercicio equivalente en la administración pública.
Los Jueces son designados por un Consejo Nacional de la Magistratura, órgano descentralizado, integrado por el Presidente de la República (quien lo preside); el Presidente del Senado; un senador escogido por el Senado de un partido político distinto del Presidente del Senado (representativo de la segunda mayoría en ella); el Presidente de la Cámara de Diputados; un diputado escogido por la Cámara de un partido político distinto del Presidente de la Cámara (representativo de la segunda mayoría en ella); el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia (el cual hará de secretario), y el Procurador General de la República. Este órgano se encarga de seleccionar y evaluar el desempeño de una serie de jueces tanto en el Poder Judicial como en jurisdicciones especiales dentro del Estado dominicano. Luego, el órgano publica dichas candidaturas, para que en un breve plazo quien tenga interés les puedan formular tachas. Así también el Consejo Nacional de la Magistratura, a su arbitrio, designará cuál de los candidatos elegidos presidirá el Tribunal y quién será su suplente. Por último, para iniciar el desempeño de funciones en el tribunal, cada juez debe prestar un juramento ante el Consejo Nacional de la Magistratura, del cual se levanta un acta.
Los jueces cesan en el desempeño de sus funciones al cumplir 75 años de edad. Los jueces están afectos a incompatibilidades para el cargo, así también como inhabilidades, como por ejemplo, la de ser actualmente miembro del Poder Judicial o del Ministerio Público. Sin embargo, los jueces son irrecusables[1]. El plazo que establece la ley para el desempeño del cargo es de nueve años, con renovación gradual cada tres años, sin posibilidad de reelección. Otras causales anómalas de cesación del cargo son: muerte, renuncia o destitución declarada por la comisión disciplinaria por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Funcionamiento
La Constitución Política dominicana y la Ley N° 137-11 señalan que el Tribunal Constitucional sólo funciona en pleno o, al menos, el funcionamiento en sala no se encuentra regulado en ninguna de estas dos fuentes. De todos modos la Constitución es bastante clara al decir que “El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros”[1].
En el Título III de la ley N° 137-11, sobre el Tribunal Constitucional, se regula el funcionamiento del órgano. El quórum necesario para sesionar es de nueve miembros convocados. Ello, porque es requisito (en conformidad a la Constitución) que se adopten acuerdos por la mayoría de nueve miembros.
[1] Constitución política de República Dominicana, 26 de enero del año 2010. Gaceta Oficial N° 10561
Competencias
Control directo de Constitucionalidad
Consiste en un control de leyes, decretos, resoluciones no judiciales, ordenanzas y otras normas que infrinjan, activa u omisivamente, alguna norma sustantiva. La ley se expresa con la palabra sustantiva, pero ha de entenderse que se refiere a algún precepto sustantivo de la Constitución Política dominicana. Los legitimados activos son el Presidente de la República, un tercio del Senado o de la Cámara de Diputados, o de cualquiera que esté protegido por la ley y tenga un interés legítimo.
El procedimiento, en términos simples, se inicia con un escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal Constitucional, el cual debe contener los fundamentos de la acción en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas. La acción es notificada, en caso de cumplir con ellos, al Procurador General de la República y a la autoridad de donde emane la norma impugnada. Éstos disponen de 30 días para hacer observaciones. Al término del plazo sigue una audiencia pública y oral, en la que el Tribunal puede solicitar informes. Luego continúa con la vista de la causa propiamente tal. Finalmente se abre un plazo de cuatro meses para que el Tribunal resuelva sobre la cuestión de constitucionalidad.
Control indirecto de constitucionalidad
El control indirecto consiste en el control a posteriori que se hace a petición de parte o de oficio, por el juez o tribunal judicial. Sin embargo, cabe mencionar que la acción que da lugar al control indirecto sólo puede ser interpuesta en conjunto con la sentencia que se pronuncie sobre el fondo.
La ley establece categóricamente las causales del control indirecto, pero advierte que dichas causales tendrán validez sólo con posterioridad al veintiséis de enero del año 2010. Estos son:
a) Cuando la misma sentencia declare inconstitucional alguna ley, decreto, reglamento o resolución no judicial;
b) Cuando la sentencia contravenga algún precedente del Tribunal Constitucional;
c) Cuando ella vulnere una garantía constitucional. En cuanto a ésta última causal, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que la garantía haya sido formalmente invocada en el proceso tan pronto como quien alega la vulneración haya tenido conocimiento de ella;
2. Que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles;
3. Que la vulneración sea imputable inmediata y directamente al órgano jurisdiccional, de modo que no sea imputable también a los hechos que originaron el litigio.
El procedimiento se inicia con la presentación de un escrito en la Secretaría del Tribunal que emitió la sentencia, dentro de los 30 días siguientes a su dictación. Notificada la contraparte, tiene 30 días para evacuar traslado. Sigue un plazo de cinco días para notificar al recurrente. Dentro de los diez días siguientes, el tribunal remitirá copia certificada de la resolución y los escritos mencionados a la Secretaría del Tribunal Constitucional. Recibido el expediente, corren 30 días para admitir el recurso. El tribunal debe resolver en 90 días contados desde la admisión del recurso.
Control preventivo de los Tratados Internacionales
Control a priori que hace el Tribunal de los Tratados Internacionales durante el proceso de ratificación. Evalúa si los Tratados subscritos se adecúan o no a la Constitución.
Competencia para resolver conflictos de competencia
El Tribunal es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia originados entre los órganos públicos, entendiéndose por tales los generados entre órganos de la administración, órganos constitucionales u órganos regionales y desconcentrados, con la única limitación de aquellos conflictos cuya resolución corresponden en virtud de una ley especial o al propia Constitución, a jurisdicciones especiales.
También conoce de las acciones de Habeas Corpus, Habeas Data y Amparo.
Revisión de amparo
Establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es un recurso que procede en contra de las resoluciones del juez de amparo. No son requeridas formalidades para su interposición y su contenido debe tener relación directa con el derecho que había sido invocado en el recurso de amparo frente al juez a quo.
Efectos de las sentencias
Control directo de Constitucionalidad
Si es denegada, la sentencia sólo tiene efectos inter partes. En caso de acogerse la acción, tendrá efecto erga omnes.
El Tribunal podrá graduar excepcionalmente de modo retroactivo los efectos de la sentencia de acuerdo a las exigencias del caso.
Produce la nulidad de la ley.
Control indirecto de constitucionalidad
La sentencia de revisión que emite el Tribunal Constitucional opera inter partes, pues obliga al tribunal o juez que dictó la sentencia a volver a pronunciarse. Se puede decir que afecta a las partes y al juez mismo también. Produce nulidad de la sentencia.
Control preventivo de los Tratados Internacionales
El control será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.
Si el Tratado Internacional es reputado constitucional, esto impide que posteriormente el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional.
Lo relevante de este control es que su decisión es vinculante para el Congreso y para el Presidente de la República en cuanto a la aprobación del Tratado Internacional. El control concluye con la publicación de la decisión en el portal del Tribunal Constitucional.
Resolver conflictos de competencia
Las resoluciones del Tribunal Constitucional tiene efectos inter partes, si el asunto sometido a su juicio es un conflicto entre dos o más órganos, y sólo respecto de ellos hay imperatividad; éste será el único que podrá ejercer sus potestades y los demás órganos queda inhabilitados de ejercerlas.