Corte Constitucional de Colombia
Introducción
La Corte es un organismo perteneciente a la rama judicial del Poder Público y se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política. Fue creada por la actual Constitución Política, vigente desde el 7 de julio de 1991.
Leyes Reguladoras
• Constitución Política, artículos 239 a 245.
• Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 43 a 49.
• Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
• Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
• Acuerdo 05 de 1992 Reglamento de la Corte Constitucional.
Composición
La Corte Constitucional está integrada por nueve Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, a partir de ternas que le presenten, para cada cargo, el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. El Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado remiten tres ternas cada uno. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Funcionamiento
La Corte Constitucional de Colombia funciona en Sala Plena para la revisión de las acciones de constitucionalidad y las sentencias de unificación de las tutelas. Sus decisiones se adoptan por mayoría absoluta, entendiéndose por tal cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de Magistrados que integran la Corte.
También funcionan las salas de selección y de revisión de tutelas. La primera está compuesta por dos magistrados y tiene como objetivo estudiar todas las tutelas presentadas. Para su selección se requiere el acuerdo de ambos magistrados. Por su parte, la sala de revisión está compuesta por tres magistrados, que tiene a su cargo la resolución de las tutelas que han sido seleccionadas para revisión.
Competencias
Acción de inconstitucionalidad
Le corresponde a la Corte decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación; contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; y contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
Control de constitucionalidad
Le corresponde decidir la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación, con anterioridad al pronunciamiento popular; los referendos sobre leyes y las consultas populares y plebiscitos de orden nacional, siendo, en el caso de estos últimos, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización; los decretos legislativos que dicte el Gobierno; los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. En este último caso, el Gobierno los remitirá a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley que lo apruebe. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte lo declara constitucional, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no podrá ser ratificado. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
Acción de tutela
A través de esta acción, son revisadas las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de la revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
La Corte Constitucional designará los tres Magistrados que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.
Sentencia de Unificación
Pronunciada por la sala en pleno y a solicitud de cualquier magistrado que, conociendo de un proceso de tutela, considera que se ha dado lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del fallo sea tal que amerita estudio por parte de todos los magistrados de la Corte Constitucional. En este caso corresponderá que la sentencia sea proferida por la sala plena.
Solicitud de nulidad
Es una acción de carácter público, no tiene un término de caducidad y su sentencia tiene un efecto retroactivo.
Busca invalidar un acto administrativo proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimar que dicho acto es contrario a una norma superior de Derecho. Además, busca también garantizar el principio de legalidad y asegurar el respeto y vigencia de la jerarquía normativa.
Efectos de las sentencias
Acción de inconstitucionalidad.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.
Control de constitucionalidad.
Las decisiones dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte considerativa constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.
Las sentencias de constitucionalidad tienen como fecha aquella en la cual se toma la decisión y producen efectos jurídicos desde el día siguiente a su adopción.
Acción de tutela.
Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Las decisiones que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. La revisión se concederá en el efecto devolutivo.
Las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.