Tribunal Constitucional de Portugal
Introducción


El Tribunal Constitucional fue creado en virtud de una reforma constitucional del año 1982, entrando en funcionamiento al año siguiente.
Leyes Reguladoras


• El Título VI de la Constitución portuguesa (arts. 221 a 224).
• La Ley Nº 28/82, de 15 de noviembre, sobre organización, funcionamiento y procedimiento en el Tribunal Constitucional.
• El Decreto Ley Nº 545/99, de 14 de diciembre, sobre composición y funcionamiento de la secretaría y de los servicios de apoyo del Tribunal.
• La Ley Orgánica Nº 2/2005, de 10 de enero, que regula la organización y funcionamiento de la Entidad de las Cuentas y Financiamientos Políticos.
• El Decreto Ley Nº 303/98, de 7 de octubre, dispone el régimen de costas en el Tribunal.
Composición


El Tribunal portugués está compuesto por 13 jueces: diez elegidos por la Asamblea de la República y tres elegidos por los propios miembros del Tribunal.
Por lo menos seis de los 13 jueces deben ser elegidos entre los jueces de los tribunales ordinarios. Los demás deben ser abogados.
El mandato de los jueces tiene duración de nueve años y no es renovable. El Presidente es elegido por los mismos miembros del Tribunal, ejerciendo funciones por un período de cuatro años y medio, el cual puede ser renovado.
Funcionamiento


El Tribunal funciona en pleno y en salas, según la naturaleza de la materia. Compete a las salas decidir los recursos y reclamos en procesos de fiscalización concreta de la constitucionalidad y de la legalidad (a menos que el Presidente determine el juzgamiento en pleno, como medida para evitar divergencias jurisprudenciales o en vista de la naturaleza de la cuestión), y los procesos relativos a la elección de Presidente de la República. Las demás decisiones son tomadas en pleno.
El quórum mínimo para sesionar en pleno o en salas es de la mayoría de los miembros en ejercicio efectivo de funciones, y las deliberaciones deben contar con la mayoría de votos de los jueces presentes (si bien la ley no lo regula expresamente, el Tribunal entiende que la necesidad de formación de mayoría se aplica tanto a la decisión como a la fundamentación).
El Presidente o, en su ausencia el Vice-Presidente, tiene voto dirimente en caso de empate. Los jueces vencidos pueden hacer constar su disidencia.
Una vez admitidos, los procesos son distribuidos por sorteo a un juez relator que resuelve todas las cuestiones que no demanden una decisión colegiada, y elabora un memorando o proyecto de fallo.
Competencias


Control previo de constitucionalidad
El Presidente de la República puede requerir al Tribunal Constitucional el análisis preventivo de la constitucionalidad de cualquier norma de tratado internacional que le haya sido sometido para ratificación, de decreto que le haya sido enviado para promulgación como ley o como decreto ley, o de acuerdo internacional cuyo decreto de aprobación le haya sido sometido para firma.
Los Representantes de la República pueden, asimismo, requerir al Tribunal Constitucional el análisis preventivo de la constitucionalidad de cualquier norma de decreto legislativo regional que les haya sido enviado para firma.
Esta acción debe ser requerida en el plazo de ocho días a partir de la fecha de recepción de la norma sometida a la firma del Presidente de la República o de los Representantes de la República, según corresponda.
También puede ser objeto de esta acción cualquier norma de decreto que haya sido enviado al Presidente de la República para que sea promulgado por ley orgánica. En este caso, son legitimados el propio Presidente de la República, el Primer Ministro y la quinta parte de los Diputados de la Asamblea de la República en efectivo ejercicio de funciones.
El Tribunal Constitucional debe pronunciarse en el plazo de 25 días, el cual puede ser abreviado por motivo de urgencia.
Control abstracto de la constitucionalidad y de la legalidad
Por medio de esta acción, el Tribunal puede declarar, con fuerza obligatoria general, la inconstitucionalidad de cualquier norma; la ilegalidad de preceptos legales con fundamento en la vulneración de ley con valor reforzado; la ilegalidad de normas regionales con fundamento en la vulneración del estatuto de la región autónoma, y la ilegalidad de normas emanadas de los órganos de soberanía, con fundamento en la vulneración de los derechos de una región, consagrados en su estatuto.
Tienen legitimación activa el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea de la República, el Primer Ministro, el Proveedor de Justicia, el Procurador General de la República, la décima parte de los Diputados de la Asamblea de la República, los Representantes de la República, las Asambleas Legislativas de las regiones autónomas, los presidentes de las Asambleas Legislativas de las regiones autónomas, los presidentes de los Gobiernos Regionales, o la décima parte de los diputados de dicha Asamblea Legislativa, cuando el pedido se fundare en vulneración de los derechos de las regiones autónomas o en el respectivo estatuto.
Además, el Tribunal Constitucional tiene la competencia para declarar, con fuerza obligatoria general, la inconstitucionalidad o ilegalidad de cualquier norma que haya sido por él declarada inconstitucional o ilegal en tres casos concretos. Para ello, el Tribunal podrá, por iniciativa de cualquiera de sus jueces o del Ministerio Público, promover la organización de un cuaderno con las copias de las decisiones anteriores correspondientes. Dicho cuaderno será enviado al Presidente del Tribunal y será tramitado según las normas del proceso de control abstracto represivo de constitucionalidad o ilegalidad.
Control concreto de constitucionalidad y de legalidad
Las decisiones de los tribunales ordinarios pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional cuando dejen de aplicar cualquier norma con fundamento en su inconstitucionalidad y cuando apliquen alguna norma cuya inconstitucionalidad haya sido suscitada durante el proceso.
Asimismo, es posible presentar recurso en contra de decisiones que dejen de aplicar un precepto legal, con fundamento en su ilegalidad por vulneración de ley con valor reforzado; una norma regional, con fundamento en su ilegalidad por vulneración del estatuto de la región autónoma; una norma emanada de órgano de soberanía, con fundamento en su ilegalidad por vulneración del estatuto de una región autónoma; o que aplique una norma cuya ilegalidad haya sido suscitada durante el proceso, con base en alguno de los fundamentos anteriormente expuestos.
Finalmente, es posible impugnar decisiones de tribunales que apliquen norma anteriormente declarada inconstitucional o ilegal por el Tribunal Constitucional.
En algunos casos, la participación del Ministerio Público será obligatoria.
Inconstitucionalidad por omisión
Mediante requerimiento del Presidente de la República, del Proveedor de Justicia o, con fundamento en la vulneración de derechos de las regiones autónomas, de los presidentes de las Asambleas Legislativas de las regiones autónomas, el Tribunal Constitucional puede analizar el no cumplimiento de la Constitución en vista de la omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer ejecutables las normas constitucionales.
Este control de inconstitucionalidad por omisión se refiere solamente a intervenciones legislativas específicas, no es un control de la omisión del legislador en general. El Tribunal puede declarar la inconstitucionalidad cuando hace falta alguna norma jurídica para tornar efectivo un precepto de la Constitución; cuando son necesarias algunas medidas legislativas para tornar efectivas, accesibles las normas constitucionales. Este control se realiza solamente cuando hace falta una ley específica para dar cumplimiento a una exigencia constitucional.
El Tribunal ha ejercido esta competencia muy raramente. Ha habido ocho solicitudes y solamente en dos casos se ha concluido que hacía falta una ley para dar cumplimiento a la tarea constitucional.
Control de Referéndum y consultas populares
La Corte Constitucional es responsable del control previo de constitucionalidad y legalidad de los referéndums nacionales, regionales y locales. Esta competencia incluye evaluar los requisitos respecto del electorado correspondiente. (Artículo 223(2)f de la Constitución).
El Presidente de la República deberá, obligatoriamente presentar la propuesta para cualquier referéndum nacional a la Corte. La Corte tiene 25 días en los que examinará y evaluará dicha propuesta, pudiendo el Presidente de la República reducir el plazo por motivos de emergencia. (Artículo 27 de la ley Nº 15-A de 3 de Abril de 1998).
Si la Corte declara inconstitucional o ilegal la propuesta, el Presidente de la República no podrá promover la convocatoria a referéndum. En este caso, debe devolver la propuesta al órgano que la formuló (Asamblea de la República o el Gobierno) que puede reconsiderarlo y reformularlo y eliminar el defecto en cuestión.
En el caso de referéndums regionales y locales, la Corte Constitucional también es llamada a pronunciarse por adelantado sobre la constitucionalidad y legalidad del mismo. Con este fin, el Presidente del órgano que decide realizar el referéndum, está obligado a pedir a la Corte que lleve a cabo el control. El procedimiento es regulado por las leyes orgánicas que rigen los sistemas aplicables.
La Ley Orgánica Nº 4/2000 de 24 de Agosto de 2000, que aprueba el sistema legal que rige los referéndums locales, establece que la Corte Constitucional tiene 25 días para llevar a cabo este control y, en el evento de que declare la decisión de realizar el referéndum inconstitucional o ilegal, para notificar al Presidente del órgano que tomó la decisión, por lo que éste, puede reformularlo y eliminar el defecto en cuestión. (Artículos 26 y 27).
La Corte Constitucional ejerce las competencias mencionadas en pleno.
También hay que señalar que la Asamblea que determina el total de los resultados del referéndum nacionales, se encuentra en la Corte Constitucional, y es presidida por el Presidente de la Corte; y el pleno de la Corte es competente para resolver sobre las apelaciones respecto de denuncias de irregularidades durante la votación o las operaciones para determinar los resultados. (Artículos 163, 172, 174 y 175(4) de la ley Nº 15-A/98).
En relación al referéndum local, el pleno de la Corte es competente para resolver apelaciones relativas a decisiones de colegios electorales e irregularidades denunciadas que habrían ocurrido durante la votación o las operaciones para determinar los resultados. (Artículos 67, 151 y 153 de la Ley Orgánica Nº 4/2000).
Efectos de las sentencias


Control previo de constitucionalidad.
Cuando el Tribunal declara la inconstitucionalidad, la norma deberá ser vetada por el Presidente de la República o por el Representante de la República, según el caso, y devuelta al órgano que la haya aprobado.
Control abstracto de la constitucionalidad y de la legalidad.
La sentencia que pronuncia el Tribunal produce efectos desde la vigencia de la norma declarada inconstitucional o ilegal y determina la repristinação (la reavivación) de las normas que haya, eventualmente, derogado. Sin embargo, en caso de inconstitucionalidad o ilegalidad por infracción de norma constitucional o legal posterior, la declaración sólo produce efectos a partir de la vigencia de esta última. Las decisiones proferidas en casos ya juzgados se mantienen, a menos que el Tribunal Constitucional determine lo contrario, cuando se trate de norma sobre materia penal, disciplinaria o de ilícito de mera ordenación social, y si la norma fuere menos favorable al sujeto.
Por lo demás, el Tribunal podrá restringir los efectos de la declaración cuando lo exijan la seguridad jurídica, razones de equidad o de interés público de excepcional relieve.
Control concreto de constitucionalidad y de legalidad.
En caso de acogimiento total o parcial de la acción, la causa vuelve al tribunal a quo, para que éste reforme o mande reformar la decisión, en conformidad a la sentencia del Tribunal.
Cuando la sentencia sea de rechazo, la decisión recurrida se vuelve definitiva en lo relativo a la cuestión de inconstitucionalidad. En el caso de que el Tribunal Constitucional haya fijado una interpretación de la norma impugnada, dicha interpretación vincula al tribunal a quo.
En todo caso, el fallo del Tribunal Constitucional no tiene fuerza obligatoria general, rigiendo solamente al proceso en el ámbito del cual haya sido proferido.
Si el Tribunal declara la inconstitucionalidad de una norma en tres casos concretos distintos, se abre la posibilidad de que la norma sea analizada en abstracto, normalmente a requerimiento del Ministerio Público. En este caso, la decisión tendrá fuerza obligatoria general.
Inconstitucionalidad por omisión.
En estos casos, el Tribunal dará conocimiento de la existencia de la inconstitucionalidad por omisión al órgano legislativo competente.