Consejo Constitucional de Francia
Introducción
El Consejo Constitucional francés ha sido instituido por la Constitución de la V República, en 4 de octubre de 1958. Se trata de un órgano independiente, que no integra la jerarquía de los tribunales, ya sean judiciales o administrativos.
Leyes Reguladoras
• Título VII (artículos 56 a 63) de la Constitución Política.
• Artículos 7, 11, 13, inciso cuarto, 16, 37, 39, 41, 46, 54, 74 y 77 de la Constitución.
• Ordenanza Nº 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, sobre la Ley Orgánica del Consejo Constitucional.
Composición
El Consejo Constitucional está compuesto de nueve miembros “nombrados” que se renuevan por tercios a cada tres años. Ellos son designados por el Presidente de la República y por el presidente de cada una de las casas del Parlamento (Senado y Asamblea Nacional). A los miembros “nombrados” se suman los ex Presidentes de la República o “miembros de derecho”. Estos últimos integran el Consejo de por vida, mientras no ejerzan alguna función pública incompatible con el mandato de miembro del Consejo, caso en el cual no podrán sesionar.
El Presidente del Consejo es designado por el Presidente de la República entre sus miembros.
El mandato de los consejeros es de nueve años, no renovables. Sin embargo, en caso de nominación en remplazo de un miembro impedido de terminar su mandato, el mandato del reemplazante puede ser prolongado por la duración de un mandato completo si, al momento de expiración del mandato del consejero reemplazado, el reemplazante no haya ocupado esta función por más de tres años.
Ningún requisito de edad o profesión es exigido para ser miembro del Consejo Constitucional. La función de consejero es incompatible con las de miembro del Gobierno o del Consejo Económico, Social y Ambiental, y con todo mandato electoral. Los miembros están sometidos a las mismas incompatibilidades profesionales que los parlamentarios.
Funcionamiento
El Consejo Constitucional es una institución permanente, que actúa según las solicitudes presentadas. Las sesiones y juzgamientos son siempre en pleno. Las deliberaciones son sometidas a una regla de quórum en virtud de la cual la presencia efectiva de siete jueces es requerida. En caso de empate, el voto del Presidente es preponderante. No existe la posibilidad de expresar opinión disidente. Los debates no son públicos ni publicados.
La instrucción de las causas es confiada a un miembro del Consejo designado como relator por el Presidente, excepto en materia de contencioso-electoral, en que la instrucción es confiada a una sala compuesta de tres miembros.
El procedimiento es escrito y contradictorio. Sin embargo, en materia de contencioso- electoral, las partes pueden demandar audiencia.
Competencias
Control de Constitucionalidad de las normas (DC)
Se trata de una acción de control de constitucionalidad abstracto. Es facultativo para leyes ordinarias y compromisos internacionales, y es obligatorio para las leyes orgánicas y los reglamentos de las cámaras parlamentarias. Este control se ejerce por vía de acción después del voto del Parlamento pero antes de la promulgación de la ley, la ratificación o la aprobación de un compromiso internacional y la entrada en vigor de los reglamentos de las cámaras. La competencia facultativa puede ejercerse por iniciativa, ya sea de una autoridad política (Presidente de la República, Primer Ministro, Presidente de la Asamblea Nacional o del Senado) ya sea de 60 diputados o de 60 senadores.
Cuestión Prioritaria de Constitucionalidad (QPC)
La Cuestión Prioritaria de Constitucionalidad (QPC) es la acción a la que tiene derecho toda persona que es parte en un proceso, para sostener que una disposición legislativa viola los derechos y libertades que la Constitución garantiza. Si se reúnen las condiciones de admisibilidad de la Cuestión, el Consejo Constitucional, a requerimiento del Consejo de Estado o de la Corte de Casación, deberá pronunciarse y, si fuere el caso, derogar la disposición legislativa.
La QPC ha sido instaurada mediante reforma constitucional de 23 de julio de 2008. Antes de dicha reforma no era posible impugnar la constitucionalidad de una ley ya vigente.
El término “disposición legislativa” es entendido como una norma adoptada por el Poder Legislativo (ley, ley orgánica u ordenanza ratificada por el Parlamento).
Los derechos protegidos por la QPC son todos aquéllos que integran el bloque de constitucionalidad francés (la Constitución de 1958, la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, el Preámbulo de la Constitución de 1946 y los principios fundamentales ahí mencionados, la Carta del Medio Ambiente de 2004).
La cuestión puede ser presentada en el curso de cualquier proceso que se tramita ante un órgano de jurisdicción administrativa (dependiente del Consejo de Estado) o judicial (dependiente de la Corte de Casación), en primera instancia, en apelación o casación.
La cuestión no puede ser interpuesta directamente por la propia parte ante el Consejo, sino que ante el tribunal que conoce la causa, el que debe realizar un primer examen y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Si se reúnen las condiciones fijadas en la ley orgánica, la QPC es enviada al Consejo de Estado o a la Corte de Casación, que procederá a un examen más profundizado de la Cuestión, decidiendo enviarla o no al Consejo Constitucional.
Los requisitos para que la QPC sea enviada al Consejo Constitucional son los siguientes: a) la disposición legislativa impugnada debe ser aplicable al litigio o procedimiento, o constituir el fundamento de la demanda; b) la disposición no debe haber sido declarada conforme a la Constitución por el Consejo Constitucional; c) la Cuestión debe ser nueva o tener un carácter relevante.
La negativa, por parte del tribunal de primera instancia o de la Corte de Apelaciones, de enviar una cuestión al Consejo Constitucional solamente puede ser impugnada por ocasión de un recurso de apelación o casación, que tenga por objeto impugnar la decisión de fondo del asunto en litigio. Por su parte, el rechazo del Consejo de Estado o de la Corte de Casación de someter la Cuestión al Consejo Constitucional, no es susceptible de recurso alguno.
El Consejo Constitucional debe decidir la QPC en un plazo de tres meses. Para garantizar el contradictorio en un plazo tan corto, las notificaciones y traslados se hacen por vía electrónica. Después de la manifestación de las partes, el asunto es examinado en una audiencia pública en la cual los abogados pueden formular observaciones orales. La decisión se emite algunos días más tarde.
Efectos de las sentencias
Control de Constitucionalidad de las normas (DC).
Las resoluciones son obligatorias para los poderes públicos y para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. No son en ningún caso recurribles. La fuerza de cosa juzgada beneficia no sólo a la parte dispositiva de la sentencia sino también a los motivos que son su fundamento necesario. En éste ámbito, las sentencias conducen a la censura total o parcial de la ley pero no a su anulación ya que la resolución es pronunciada antes de la promulgación de la ley, acto jurídico que le asegura su aplicación.
Cuestión Prioritaria de Constitucionalidad (QPC).
Si el Consejo declara que la disposición legislativa impugnada es conforme a la Constitución, dicha disposición conserva su lugar en el orden jurídico interno. Los jueces deben, por ende, aplicarla, a menos que no la consideren compatible con una disposición de un tratado internacional o con alguna normativa de la Unión Europea.
La decisión que acoge la cuestión tiene el efecto de derogar la disposición declarada inconstitucional a partir de la publicación de la sentencia o de una fecha posterior fijada en la misma. El Consejo determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse.
Contra las decisiones del Consejo Constitucional no cabe recurso alguno. Éstas se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.