Tribunal Constitucional de España
Introducción
El 3 de octubre de 1979 fue dictada la Ley Orgánica 2/1979 (LOC) del Tribunal Constitucional de España, la cual, en su artículo 1º, lo califica como el intérprete supremo de la Constitución, quien actuará con absoluta independencia de los demás órganos constitucionales, quedando sólo sometido a la Constitución y a la Ley Orgánica.
Leyes Reguladoras
• Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, Título IX (arts. 159 al 165) y disposición transitoria novena.
• Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.
Composición
Está compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro son a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los Magistrados del Tribunal, elegidos por mandato constitucional entre juristas de reconocida competencia, son independientes e inamovibles. La duración de su cargo es de nueve años –sin posibilidad de reelección inmediata, salvo si se ha servido en el cargo por un plazo no superior a tres años–, sin que se haya previsto límite de edad para su desempeño. Con el fin de asegurar la continuidad en las actuaciones del Tribunal, éste se renueva por terceras partes cada tres años.
Funcionamiento
El Tribunal Constitucional actúa en pleno, en sala o en sección. El Pleno conoce de todos los procesos que son competencia del Tribunal Constitucional, con excepción de los recursos de amparo que, en principio y salvo avocación expresa al Pleno, son conocidos por las salas.
Las dos salas del Tribunal están formadas por seis Magistrados. La Primera es presidida por el Presidente del Tribunal, en tanto que el Vicepresidente preside la Sala Segunda. Les corresponde conocer de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno, así como de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia sala.
La distribución de asuntos entre ellas se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente. Si una sala considera necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedentemente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.
Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las salas constituirán secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. Las secciones desempeñan su cometido básicamente en las primeras fases de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal, decidiendo sobre la admisibilidad de los recursos. Podrá corresponder también a las secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la sala correspondiente le difiera, en aquellos casos en que para la resolución del asunto sea aplicable la doctrina consolidada del Tribunal.
Los acuerdos del Pleno, las salas y las secciones exigen la presencia de los dos tercios de los Magistrados que los forman.
Competencias
Recurso de inconstitucionalidad
Es un recurso directo y abstracto, promovido por el Presidente del Gobierno, por el Defensor del Pueblo, por 50 Diputados o Senadores, o por los Gobiernos o Parlamentos autonómicos. De él conoce el Pleno –si se trata de un recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley– o alguna de las dos salas del Tribunal, en el trámite de admisión, si es un recurso que implica la mera aplicación de doctrina.
Cuestión de inconstitucionalidad
Se produce en el evento que un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Será conocida por el Pleno, salvo la admisión a trámite, que se radicará en alguna de las salas según turno.
Recurso de amparo constitucional
La garantía de las libertades y derechos fundamentales de las personas está encomendada, en primer lugar, a jueces y tribunales ordinarios a través de las vías y remedios que ofrecen las leyes procesales. Una vez agotada esta vía judicial, se podrá interponer el recurso de amparo constitucional. Su conocimiento corresponde normalmente a las salas, aunque podrá corresponder también a la secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la sala correspondiente les difiera, esto es, en aquellos casos en que para la resolución del asunto sea aplicable la doctrina consolidada del Tribunal, sin perjuicio que les corresponda de igual forma su admisión a trámite. El Pleno conoce de los recursos que le sean elevados por las salas para un eventual cambio de doctrina y de aquéllos que recabe expresamente para sí.
En el supuesto de que el recurso de amparo deba ser acogido porque, a juicio de la sala o, en su caso, de la sección, la ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia.
Conflicto de competencia
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas, y que opongan al Estado con una o más Comunidades Autónomas; a dos o más Comunidades Autónomas entre sí; o al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
Control de constitucionalidad de tratados internacionales
El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre si existe o no contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto está definitivamente fijado, pero al que aún no le hubiere prestado el consentimiento el Estado.
Una vez recibido el requerimiento, el Tribunal emplaza al solicitante y a los otros órganos legitimados, para que expresen su opinión fundada dentro del plazo de un mes.
Dentro del plazo del mes siguiente, el Tribunal deberá emitir su declaración, la cual tendrá carácter vinculante.
En cualquier momento el Tribunal Constitucional podrá solicitar de los órganos antes mencionados, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado, en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, el que no podrá exceder de 30 días.
Recurso de amparo electoral.
Existen dos tipos de recurso de amparo electoral; uno procede en contra de la proclamación de una candidatura y otro, en contra de la proclamación de candidatos electos. El primero es intentado en la etapa inicial de la presentación de la candidaturas que concurrirán a los comicios y el segundo, en la parte final del proceso electoral al proclamarse los candidatos electos. Serán procedentes sólo en los procesos electorales establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Efectos de las sentencias
Recurso de inconstitucionalidad.
Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las sentencias declaratorias no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
Por su parte, las sentencias desestimatorias impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías (recurso o cuestión), fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.
Cuestión de inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El juez o tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
Recurso de amparo constitucional.
La sentencia que otorgue el amparo contendrá uno o más de los pronunciamientos siguientes:
a. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.
b. Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.