Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;
Doctrina
Clasificación de los cargos de exclusiva confianza.
Los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República pueden clasificarse en dos grandes grupos: a) aquellos cargos respecto de los cuales la Carta Fundamental directamente los determina y señala. En cuanto a éstos, es claro que ninguna ley puede modificarlos o introducir cambios en el sistema de designación, nombramiento o remoción, pues en tal caso la norma legal sería manifiestamente inconstitucional. b) aquellos otros cargos de la exclusiva confianza del Primer Mandatario, que el Constituyente no los menciona expresamente, sino que encarga a la ley determinarlos. Ellos están establecidos en el mismo artículo 32, Nº 12.
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STC 375 c. 15
Ir a Sentencia).Regulación de ciertos jefes de servicio de exclusiva confianza es propia de ley común.
La norma que regula a ciertos jefes de servicio de exclusiva confianza es propia de ley común u ordinaria, porque, de conformidad a la Constitución, es a una ley de esta naturaleza a la que compete denominar los funcionarios de la exclusiva confianza del Jefe del Estado.
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STC 39 c. 11
Ir a Sentencia).La ley puede crear cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o excluirlos de esa categoría.
Existen cargos de la exclusiva confianza del Primer Mandatario que el Constituyente no los menciona expresamente, sino que encarga a la ley determinarlos. Ellos están establecidos en el mismo artículo 32, Nº 12 (10). Lógicamente, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, también compete a ella excluirlos de tal categoría, ya que mediante otra ley del mismo rango se puede reformar la anterior. Tal modificación podrá hacerse en forma expresa, excluyéndoles específicamente de esa categoría, o de manera tácita, sometiéndoles a un régimen estatutario distinto, ya sea en cuanto a su nombramiento como en relación a su remoción. Si se produce cualquiera de éstas situaciones, naturalmente, los cargos dejan de ser de la exclusiva confianza del Jefe del Estado y quedan sometidos, en cuanto a su nombramiento y remoción, al sistema que disponga la ley respectiva. En este sentido, es constitucional la norma que obliga al Presidente a nombrar a ciertos miembros de la(s) ternas o quinas propuestas por el sistema de Alta Dirección Pública, ya que dichos funcionarios han dejado de ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República y han quedado sometidos a un régimen legal estatutario propio.
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STC 375 cc. 15 a 18
Ir a Sentencia).Los cargos de exclusiva confianza no se oponen al derecho de admisión a todas las funciones y empleos públicos.
El art. 19, Nº 17, CPR garantiza que las condiciones de acceso a la función pública sean igualitarias, ajenas a toda arbitrariedad y discriminación, pero sin perjuicio de las condiciones y requisitos que en relación con cada función señale la Constitución o establezcan las leyes. De consiguiente, el derecho a la igualdad en la admisión a todas las funciones y empleos públicos no es contrario de manera alguna a la existencia de cargos de la exclusiva confianza de determinadas autoridades, conclusión a la que razonablemente se llega si se considera que la garantía de que se trata, como se ha consignado, está sujeta a las condiciones que impongan la Constitución y la ley.
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STC 141 c. 16
Ir a Sentencia).Funcionarios de exclusiva confianza no pueden tener privilegios de inamovilidad en el cargo.
No puede entenderse aplicable a los funcionarios de exclusiva confianza una norma que impide el despido, el traslado y la calificación anual a los directores de las asociaciones de funcionarios, debido a que aquéllos, por su propia naturaleza, no pueden quedar comprendidos en dichas disposiciones.
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STC 180 c. 10
Ir a Sentencia).No aplica al ámbito judicial las limitaciones para funcionarios de exclusiva confianza de la Administración del Estado.
No es posible exportar hacia el ámbito judicial las limitaciones estatutarias y orgánico- constitucionales para funcionarios de exclusiva confianza de la Administración del Estado, categoría desconocida en el ámbito judicial. No obstante, hubo fundamentos fidedignos en la historia legislativa de los preceptos impugnados, que conectan conceptualmente al administrador del tribunal de garantía con un funcionario público de confianza, sin ser tal en sentido estricto. Ello, precisamente por el tipo de relación funcionaria y laboral pública que debe existir entre ese funcionario y sus superiores, lo que justifica la posibilidad legal de su desvinculación directa, lo que por lo mismo no puede ser ni es arbitraria ni discriminatoria.
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