Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Doctrina
Alcance del principio de legalidad penal.
El principio de reserva legal obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción, al menos en su núcleo esencial, como la sanción misma, se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal y no de rango inferior.
(
STC 479 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2744 c. 30
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 29
Ir a Sentencia,STC 3293 cc. 17, 18
Ir a Sentencia,STC 4476 c. 11
Ir a Sentencia).El principio de legalidad implica un límite formal y material al legislador.
El principio de legalidad se traduce en un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y en un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona.
(
STC 1432 cc. 26 y 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1443 c. 23
Ir a Sentencia,STC 4476 c. 11
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la delegación de facultades legislativas respecto de materias comprendidas en el principio de legalidad penal.
En el art. 19, N° 3, inc. 7° (8°), CPR se consagra el principio de legalidad, precisando, de manera clara, que corresponde sólo a la ley establecer la conducta reprochable y el castigo al cual queda sujeta, materias que son, así, de reserva legal, en términos tales que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, de acuerdo a lo que dispone el art. 64, inc. 2°, CPR.
(
STC 1017 c. 12
Ir a Sentencia).Diferencia entre el principio de legalidad y el de tipicidad.
Los principios de legalidad y de tipicidad no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta.
(
STC 244 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 480 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2666 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 28
Ir a Sentencia).Reserva legal de la determinación y las modalidades de las penas.
La determinación y las modalidades de las penas es de resorte exclusivo del legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3, incisos 7° y 8°, CPR.
(
STC 786 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2022 c. 24
Ir a Sentencia).Tipos penales y sanciones son materia exclusiva de ley.
La tipificación de conductas y sus penas o sanciones son materia exclusiva de ley, excluyendo la posibilidad de que éstas se encuentren en reglamentos, ya que implicaría delegación de materia legal en el Presidente de la República, lo que infringe el principio de legalidad.
(
STC 244 cc. 5, 10, 11 y 12
Ir a Sentencia).Limitaciones a las leyes retroactivas en materia penal.
Para estas leyes hay dos limitaciones: una de naturaleza civil, de no violar el derecho de propiedad del art. 19, Nº 24, CPR; y una penal, de no violar el principio nulla pena sine lege del art. 19, Nº 3, CPR.
(
STC 15 c. 3
Ir a Sentencia).Principio de legalidad de la pena y principio pro reo no se aplican sólo al derecho penal, sino también a ilícitos constitucionales y sanciones administrativas.
En nuestra tradición jurídica, la legalidad de la pena y el principio pro reo se entienden referidos al derecho penal. Aluden al delito criminal y a la pena que es su consecuencia. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha atribuido a la mencionada garantía una amplia connotación, en diversas épocas y en litigios de la mayor trascendencia, haciéndola comprensiva de ilícitos constitucionales y de sanciones administrativas.
(
STC 46 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 244 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 479 cc. 6 a 8
Ir a Sentencia,STC 480 cc. 6 a 8
Ir a Sentencia,STC 1423 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 1499 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).La subsunción de la norma al caso concreto no vulnera el principio de legalidad.
Un proceso de subsunción de la conducta al hecho incriminado por el legislador supone obligadamente la interpretación de la descripción típica, sin que pueda reprocharse por ello una contravención al artículo 19, Nº 3º, de la Constitución.
(
STC 1351 c. 40
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2530 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3445 c. 15
Ir a Sentencia).Aplicación del principio pro reo a diferencias establecidas por la Constitución.
Así, el principio pro-reo no puede recibir aplicación cuando se trata de situaciones que el propio Constituyente, por razones que al intérprete no le corresponde calificar, ha decidido mantener en una situación de excepcionalidad.
(
STC 784 c. 30
Ir a Sentencia).Violación del principio penal “in dubio pro reo”.
La norma legal que establece que determinadas sentencias criminales se cumplirán sin que rija, a su respecto, el beneficio dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal, viola el principio de derecho penal “pro reo” que establece el artículo 19, N° 3, inciso penúltimo, CPR.
(
STC 78 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2673 c. 57
Ir a Sentencia).Los principios de legalidad de la pena y el principio pro reo no se aplican al llamado divorcio sanción.
El principio de legalidad de la pena y el principio pro reo se entienden referidos al derecho penal, es decir, aluden al delito criminal y a la pena que es su consecuencia. Se trata de la esencial garantía acuñada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y recogida, posteriormente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Tribunal Constitucional ha atribuido a los principios anteriores una amplia connotación, haciéndola comprensiva de ilícitos constitucionales y de sanciones administrativas. En este sentido, para determinar si se ha configurado una infracción al principio de legalidad de la pena, es menester determinar, previamente, si la aplicación de los preceptos cuestionados importa una pena o una sanción para el autor del hecho ilícito. En este sentido, el divorcio no es jurídicamente una pena, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que produce. Por tanto, el llamado “divorcio-sanción” no es sino un índice diferenciador, para efectos didácticos, de los otros divorcios que no requieren causal imputable a los cónyuges.
(
STC 1424 cc. 5 a 8
Ir a Sentencia).El legislador tiene discrecionalidad en la fijación de penas.
Corresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador. Por eso hay penas diferentes para cada delito e incluso pueden haber penas más altas para delitos que nos pueden parecer menos graves. La decisión es del legislador.
(
STC 2022 c. 30
Ir a Sentencia).Límites de las penas.
Las penas deben obedecer a fines constitucionalmente lícitos sin que se vulneren los límites precisos que la Constitución ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del art. 19, Nº 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del art. 19, Nº 7, inc. 2º, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inc. 2º del art. 5º CPR, que impone a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano.
(
STC 786 c. 30
Ir a Sentencia).Delito y cuasidelito civil y penal (1)
El delito y el cuasidelito civiles son hechos ilícitos, cometidos con dolo o culpa y que producen daño; el delito y el cuasidelito penales son igualmente hechos ilícitos, dolosos o culpables, penados por la ley. La responsabilidad civil o penal deriva de la comisión de un delito o cuasidelito de cada uno de esos caracteres, haciéndose efectiva mediante la acción que busca la indemnización patrimonial, en el primer caso, o el castigo del culpable, en el segundo.
(
STC 1499 c. 3
Ir a Sentencia).Penas civiles.
Si bien el concepto de pena se asocia al delito criminal, también en materias civiles hay penas. En efecto, nuestra legislación incorpora excepcionalmente las penas privadas, entre otros casos, en el pago de lo no debido, las indignidades para suceder, la cláusula penal y la lesión enorme.
(
STC 1423 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1499 c. 4
Ir a Sentencia).Imposición de indemnizaciones y descuentos es de naturaleza civil.
La imposición de descuentos e indemnizaciones a la empresa telefónica que interrumpe o suspende el servicio no se refiere a responsabilidad penal, sino simplemente civil, expresada en una obligación de restitución y una cláusula penal.
(
STC 694 c. 8
Ir a Sentencia).La toma de muestras biológicas de forma forzada a una persona condenada para extraer su huella genética e incorporarla al Sistema Nacional de Registros de ADN no importa una pena.
La toma de muestra biológica que se impone a las personas condenadas, al tenor de lo previsto en la Ley Nº 19.970, no importa una “pena” sino que se trata de una medida de carácter administrativo destinada a conformar el registro respectivo.
(
STC 1365 c. 40
Ir a Sentencia).Fundamentos de la responsabilidad penal del adolescente en Chile.
Todo el sistema de responsabilidad penal del adolescente, en nuestro país, está basado en la necesidad del respeto a sus derechos y, en particular, del “interés superior” del mismo.
(
STC 786 c. 27
Ir a Sentencia).Diferencias en la aplicación de beneficio de reducción de pena según delito cometido.
La diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que dependen de una conducta voluntaria, como es la comisión de un determinado delito. De ese modo, el trato diferente no depende de características personales como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional del sujeto activo o su pertenencia a otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como sería la condición social, posición económica o creencias del responsable del delito. Así, la aplicación del beneficio de reducción de la pena, en caso de que el delito se encontrase en grado de tentativa, es una facultad de la que dispone el legislador, pudiendo prescindir de su aplicación en ciertos delitos, en tanto así lo establezca. Se encuentra dentro de los márgenes de estimación propios del legislador suponer que logrará disminuir la frecuencia de ciertos delitos al privar a los responsables de aquellos que no alcanzan a consumarse de un beneficio que asigna para los restantes casos. De esta forma, no le corresponde la judicatura sustituir el juicio propio del legislador ni juzgar la sabiduría o mérito de los instrumentos que emplea, incluso si ellos conllevan diferencias, a condición de que estos instrumentos diferenciadores se presenten como razonablemente idóneos y proporcionados para alcanzar fines constitucionalmente lícitos.
(
STC 825 cc. 19, 21 y 22
Ir a Sentencia).Delito de conspiración para delinquir.
La llamada “conspiración para delinquir” consiste en un grado de desarrollo del delito en relación mediata con el delito mismo, es decir, anterior a que se principie su ejecución. En otras palabras, lo que se sanciona en ese caso es la preparación para cometer alguno de los delitos contemplados en la ley 20.000 (y no así la mera adición de sujetos con un fin), aún antes de la tentativa.
(
STC 1443 cc. 33 y 41
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de delitos de peligro abstracto, como la asociación ilícita.
Aún cuando la doctrina mayoritaria, en base al principio de lesividad, no admite los delitos de peligro abstracto y cuestiona su compatibilidad constitucional, debe entenderse que la protección del orden y la seguridad pública es reconocido como un valor esencial para la estabilidad democrática, lo que justifica sancionar su transgresión en etapas preliminares. De esta forma debeN compatibilizarse ambas posiciones, lo que se logra estimando como un elemento del tipo la peligrosidad concreta y, por ende, que dicha circunstancia deba ser acreditada.
(
STC 739 cc. 16 a18
Ir a Sentencia).Elementos que deben concurrir para que pueda imputarse a una persona la comisión de un delito de asociación ilícita tipificado en la ley sobre tráfico de drogas.
Los elementos que deben concurrir para que pueda imputarse a una persona la comisión del delito de asociación ilícita son, en primer lugar, que debe existir una pluralidad de sujetos. En segundo lugar, el tipo penal en cuestión requiere la existencia de una organización. En tercer lugar, el tipo que se analiza debe tener por finalidad cometer alguno de los delitos – no las faltas - señalados en la ley Nº 20.000. En cuarto lugar, no hay necesidad de que los delitos que tenga por objeto se hayan cometido efectivamente.
(
STC 1443 cc. 37 a 40
Ir a Sentencia).Agravante de “pluralidad de autores” establecida en la ley sobre tráfico de drogas.
La agravante de “pluralidad de autores” se define por oposición, tanto frente a la simple “coparticipación criminal”, como frente a la asociación ilícita, pues la agrupación a la que se refiere la agravante no puede entenderse como un grupo organizado y jerarquizado, careciendo así de jefes y reglas propias. En todo caso, corresponde al juez del fondo interpretar en el caso concreto cuál es el alcance de la voz “delincuentes” que emplea este artículo, en cuanto a si es necesario que todos o la mayor parte de los miembros hayan de tener antecedentes penales previos o si la expresión sólo hace referencia al actuar concreto del grupo, delinquiendo.
(
STC 1443 c. 42
Ir a Sentencia).Presunción de inocencia y delitos calificados por el resultado.
Independiente de que se admita la calificación doctrinal de los denominados “delitos calificados por el resultado”, la Constitución Política de la República exige –y así lo han interpretado los comentaristas del Código Penal – que el juez determine la existencia de un vínculo subjetivo, es decir, de culpabilidad, entre el resultado más grave exigido por el delito y la acción del sujeto responsable. Esta es, por lo demás, la única interpretación constitucionalmente admisible del precepto legal impugnado. En efecto, el tipo penal, en el caso que se analiza, contiene suficientes elementos de carácter subjetivo que requieren que se pruebe la culpabilidad del agente. Desde ya, porque la actividad de que se trata dice relación con fabricar y distribuir productos médicos, la que, por definición, es siempre una actividad riesgosa. Además, porque el tipo penal exige concretamente la nocividad y peligrosidad de la sustancia en cuestión. Finalmente, como se ha dicho, porque la norma requiere, al menos, imprudencia para que se produzca la agravación de la pena.
(
STC 1584 cc. 13, 16 y 18
Ir a Sentencia).Proporcionalidad de la pena y agravamiento por el resultado.
El principio de que a mayor gravedad en la conducta, superior es la pena, se ve satisfecho tratándose de la muerte o grave enfermedad generada por un comportamiento ilícito. La producción del resultado no debe necesariamente excluirse como elemento de la penalidad. Así, el ejemplo clásico de la estimación de la pena en el delito frustrado versus el consumado, asume precisamente que la misma subjetividad sea el antecedente de distintas penas según el resultado verificado.
(
STC 1584 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2022 c. 30
Ir a Sentencia).La actividad administrativa sancionadora está sujeta al principio de legalidad.
Las normas que regulan la actividad sancionadora de la Administración están sujetas al principio de legalidad; desde luego, en virtud de los preceptos básicos contenidos en el Capítulo I de la Constitución, particularmente en sus artículos 6 y 7 que establecen la sujeción de toda actividad de los órganos del Estado al ordenamiento jurídico y a la ley, al disponer que los órganos del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma prescrita por ella. Complementa este principio básico de exigencia de legalidad de los actos de la administración el precepto contenido en el art. 63 N° 18, en cuanto exige que sean de jerarquía legal las normas que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración Pública.
(
STC 480 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2666 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia).Aplicación del art. 19, Nº 3, de la Constitución a las sanciones administrativas.
A las sanciones administrativas les es aplicable el estatuto penal constitucional del art. 19, Nº 3, en relación al principio de legalidad y tipicidad y aplicación del debido proceso, puesto que tanto el derecho penal como el administrativo sancionador son ejercicio del ius puniendi.
(
STC 1203 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1205 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1221 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1223 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1229 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1233 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1245 c. 13
Ir a Sentencia,STC 244 c. 9
Ir a Sentencia,STC 479 c. 8
Ir a Sentencia,STC 480 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1413 c. 30
Ir a Sentencia,STC 2264 c. 33
Ir a Sentencia).La aplicación de sanciones tributarias son actos administrativos.
La facultad de aplicar sanciones por parte de Servicio de Impuestos Internos o el Director Regional, se enmarca en sus potestades administrativas sancionatorias, siendo el procedimiento de carácter igualmente administrativo, no constituyendo así, un acto jurisdiccional ni produciendo cosa juzgada.
(
STC 725 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 766 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1183 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1184 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1203 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1205 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1221 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1223 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1229 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1233 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1245 c. 12
Ir a Sentencia).Consecuencias de la aplicación con matices de los principios del derecho penal.
Los principios limitadores de la potestad punitiva del Estado no son aplicables sin más a las sanciones administrativas, sino que se aplican con “matices”. En consecuencia, la ley debe establecer el núcleo esencial de las conductas ilícitas y la sanción aplicable y el principio de legalidad no impide la colaboración reglamentaria para definir las conductas.
(
STC 1413 c. 30
Ir a Sentencia).Aspectos comprendidos en el principio de reserva legal en materia sancionatoria.
La garantía de reserva legal en materia sancionatoria (art. 19 Nº 3 CPR) comprende dos aspectos de diversa naturaleza. Uno de carácter material, que demanda que exista una norma de rango legal (lex scripta) anterior al hecho sancionado (lex praevia) que lo describa con indudable determinación (lex certa), y otro, de tipo formal, que se refiere a la naturaleza de la norma misma, esto es, que se trate de un precepto legal aprobado por los poderes colegisladores. En ambos casos subyace, como ya lo ha declarado el Tribunal Constitucional, la importancia de la seguridad y certeza jurídica.
(
STC 1191 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3293 c. 3
Ir a Sentencia).Facultad del Servicio de Impuestos Internos para aplicar sanciones administrativas se ajusta a la Constitución.
La facultad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (SII) para aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas, se enmarca dentro de sus potestades administrativas sancionatorias, que no suponen ejercicio de jurisdicción. En todo caso, el Tribunal Constitucional ha sostenido al respecto, que las sanciones administrativas están sujetas al art. 19 Nº 3 CPR, en lo relativo a los principios de legalidad y tipicidad, exigiendo que el acto administrativo sancionador se imponga en el marco de un debido proceso, teniendo siempre el afectado derecho a impugnarlo ante los tribunales de justicia. Además, la delegación de facultades administrativas se encuentra amparada por lo preceptuado en el art. 41 LOCBGAE.
(
STC 766 c. 12
Ir a Sentencia).Concepto de sanción administrativa. Es distinto de sanción penal.
La sanción de exclusión de la nómina de síndicos constituye una sanción administrativa y no una sanción penal. Ante todo, porque el legislador la ha establecido como la consecuencia jurídica de una infracción administrativa y no de un delito penal, siendo aplicada por un órgano administrativo, después de un procedimiento administrativo. Ello explica que la Ley de Quiebras distinga entre la inhabilidad que causa la condena criminal y la que causa la infracción administrativa. Además, porque, tal como se la ha caracterizado, la exclusión sólo afecta un título administrativo previo, es decir, no afecta todas las esferas del individuo.
(
STC 1413 c. 19
Ir a Sentencia).La amplitud de las sanciones administrativas no contraviene la Constitución.
La discrecionalidad que se deja a quien está llamado a fijar la sanción, en este caso la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, puede ser efectivamente calificada de amplia, si se le compara con el rango de discreción que permiten, por regla general las sanciones penales. Con todo lo criticable que pueda ser esta forma de legislar, no corresponde al Tribunal Constitucional hacer reproches de mérito, sino de constitucionalidad. Siendo ésta y no otra su tarea, el Tribunal no tiene reproche que hacer a los preceptos que contienen los rangos de las sanciones pecuniarias, pues en la especie, ya se han aplicado estos preceptos para justificar multas.
(
STC 480 c. 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2722 c. 16
Ir a Sentencia).Multa cuarenta veces más alta que el monto de la infracción respeta el principio de proporcionalidad.
En la situación en la que el juez deba imponer una multa cuarenta veces más alta que el monto de la infracción, el simple hecho del alto valor de la multa en relación a la magnitud del incumplimiento no constituye el parámetro de proporcionalidad en el caso, por cuanto el mismo se determina con la adecuación del límite a la finalidad lícita perseguida. La multa representa un elemento disuasivo de la generalización de conductas que pongan en riesgo el régimen de concesiones, afectando el interés colectivo que su eficaz desenvolvimiento procura, por lo que se establece una relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos. La extensión de la limitación del derecho del particular cede frente a la licitud del objeto que se pretende alcanzar, por razón de bien común. De lo razonado aparece, pues, que el derecho de propiedad no ha sido impedido en su ejercicio ni entrabado en grado intolerable.
(
STC 541 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).Sanción de inhabilidad para el ejercicio de una actividad económica que se aplica sólo a las infracciones más graves respeta el principio de proporcionalidad.
Sólo las infracciones más graves, acarrean la exclusión y, de éstas, sólo algunas conllevan además la inhabilidad para realizar en el futuro la misma actividad. Puede decirse que ha sido el legislador quien ha ponderado razonablemente, usando de sus facultades soberanas, la proporcionalidad entre la infracción y la sanción respectiva.
(
STC 1413 c. 36
Ir a Sentencia).La entrada en vigencia de una sanción administrativa no puede producirse sino cuando se encuentren ejecutoriadas o firmes.
Las sanciones administrativas han de sujetarse, preeminentemente, a las garantías y principios inspiradores del orden penal, contemplados en la Constitución, por que la entrada en vigencia del acto administrativo cuestionado – imposición de una multa administrativa - no puede producirse sino cuando se encuentren ejecutoriadas o firmes, puesto que materializarlas antes significaría privar de todo efecto práctico a una ulterior sentencia favorable, en tanto hayan sido reclamadas oportunamente por los afectados ejerciendo el derecho a la acción que les reconoce la Carta Fundamental y, en este caso, el propio Código Sanitario.
(
STC 1518 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Oportunidad en que las sanciones administrativas pueden considerarse ciertas e irrevocables.
Si bien puede resultar lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al proceso judicial y en el ámbito administrativo, determinar la existencia de una infracción y la cuantía de una multa, la sanción no puede estimarse como cierta e irrevocable para el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya sido reclamada o que, habiéndolo sido, tal reclamo haya sido resulto en sede jurisdiccional e independiente. Así lo consagra nuestro sistema al permitir que se recurra a las respectivas decisiones administrativas ante los tribunales, cuestión que no sólo está consagrada a nivel legal, sino que también, con mayor jerarquía, en la propia Constitución (art. 38 inc. 2º).
(
STC 792 c. 16
Ir a Sentencia).Irretroactividad de sanciones.
La normativa, en virtud de la cual un alcalde puede ser suspendido en su cargo o inhabilitado para ejercer un cargo público por incurrir en notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, es constitucional, en el entendido de ser sólo aplicable a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
(
STC 327 cc. 12 y 15
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de sanciones durante el proceso eleccionario.
La normativa en virtud de la cual se regulan las sanciones que pueden aplicarse durante el proceso eleccionario de las primarias y las sanciones que puedan aplicarse a los partidos políticos es inconstitucional, al remitirse a otros cuerpos normativos “en lo que fuere procedente” o “en lo que corresponda”, ya que si bien es posible que una ley se remita a otra para efectos de definir la conducta prohibida y su sanción, debe precisarse con claridad cuáles son las conductas lícitas y cuáles las prohibidas, estableciendo al menos el núcleo esencial de la conducta punible.
(
STC 2324 cc. 30, 32, 33, 34 y 35
Ir a Sentencia).Medida de apremio contendida en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección respeta los principios de legalidad y tipicidad contenidos en la Constitución.
La suspensión de funciones por hasta cuatro meses con goce de medio sueldo, que puede aplicarse como sanción por parte de los Tribunales Superiores en virtud del N° 15 del auto acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección, no vulnera el principio de reserva legal en materia de delitos y penas, ya que no se asimila a una pena sino que debe considerarse como una medida de apremio de las diversas contenidas en el ordenamiento jurídico para asegurar la ejecución de lo juzgado.
(
STC 2243 c. 24
Ir a Sentencia).Sanción administrativa y proporcionalidad.
La regulación de la sanción administrativa exige cumplir, junto con los mandatos de reserva legal y tipicidad, el requisito de proporcionalidad. En virtud de la proporcionalidad, la regulación ha de establecer un conjunto diferenciado de obligaciones y de sanciones dimensionadas en directa relación con la entidad o cuantía del incumplimiento. La gravedad relativa de la infracción es determinante de la sanción que debe imponer la autoridad de conformidad con la regulación aplicable.
(
STC 2666 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2946 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3978 c. 17
Ir a Sentencia).Delito y cuasidelito civil y penal (2).
El delito culposo representa una excepción en el Derecho Penal y constituye una forma especial de protección de bienes jurídicos donde hay riesgo involucrado para la vida en sociedad.
(
STC 2154 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2716 c. 5
Ir a Sentencia).Garantías de ley previa y de ley menos gravosa.
Ambas garantías operan de un modo diverso. En el caso de la garantía de ley previa, ésta opera de manera generalmente más precisa, sin perjuicio de que sea necesario muchas veces que el juez de fondo determine aspectos dificultosos, como, por ejemplo, establecer qué parte de la nueva ley es favorable y cuál no. En lo demás, se trata de que la ley penal posterior no puede aplicarse retroactivamente a los hechos, si sus consecuencias son desfavorables para el acusado. Tratándose del principio de lex mitior, en cambio, el aspecto central de su operatividad reside en que su fundamento se encuentra en la prohibición del exceso que emana del principio de proporcionalidad.
(
STC 2673 c. 44
Ir a Sentencia).Ley más favorable.
Una nueva ley es más favorable para el procesado no sólo cuando suprime o disminuye directamente la punibilidad del hecho por el que se lo juzga, sino también cuando consagra eximentes de responsabilidad penal o atenuantes que lo benefician, cuando suprime agravantes que lo perjudicaban, cuando reduce los plazos de prescripción o modifica la forma de computarla de manera que resulta alcanzado por ella, o cuando altera la descripción del delito (el tipo delictivo), agregándole exigencias que no concurrían en la conducta por la cual se lo procesa.
(
STC 2673 c. 57
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7181 c. 9
Ir a Sentencia).Principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución.
El principio de legalidad, tanto en su dimensión política cuanto en la técnica, alcanza una categoría indiscutible de garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, y se traduce en los siguientes cuatro principios: no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos. Son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución.
(
STC 2744 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2953 c. 28
Ir a Sentencia).Principio de taxatividad en sentido estricto.
El principio de taxatividad o legalidad penal en sentido estricto exige que el legislador emplee una técnica de creación, de elaboración de la norma, en virtud de la cual sea posible, con una simple lectura del precepto, conocer hasta dónde llega éste, hasta dónde puede o no puede actuar el ciudadano, dónde comienza el Derecho Penal. El mandato constitucional para el legislador es el de tipificar una figura delictiva de forma certera, precisa y suficiente para evitar la vulneración del principio de taxatividad.
(
STC 2744 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2722 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 29
Ir a Sentencia,STC 4476 c. 16
Ir a Sentencia).La voz “imputado” contraría la naturaleza y esencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
La voz “imputado” contraría la naturaleza y esencia de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil, la cual vino en nuestro país a dar cumplimiento a lo ordenado en la Convención de los Derechos del Niño, cuyo fin es promover el establecimiento de procedimientos, autoridades e instituciones específicas para el juzgamiento de los niños a los que se les impute una infracción de ley penal, por lo que no resulta pertinente la utilización de la expresión “imputado”, por contravenir la Convención sobre los Derechos del Niño, al tenor de lo preceptuado en el art. 5°, inc. segundo, CPR.
(
STC 2743 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2791 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 3119 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4572 c. 9
Ir a Sentencia).Alcance del principio de legalidad penal (2).
El principio de legalidad exige que una ley previa establezca no sólo la duración y el tipo de pena, sino también las circunstancias de ejecución de la misma, es decir, las condiciones de cumplimiento.
(
STC 2983 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6985 c. 15
Ir a Sentencia).Penas alternativas.
Las penas alternativas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar la reincidencia.
(
STC 2983 c. 23
Ir a Sentencia).Penas sustitutivas de las de privación de libertad
De acuerdo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las penas sustitutivas de aquellas de privación de libertad no constituyen “un beneficio” y su aplicación no puede ser sinónimo de impunidad. Tienen el carácter de pena, con una intensidad importante en casos como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Además, las penas privativas de libertad se utilizan como último recurso, lo cual limita al legislador en el uso desmedido de éstas.
(
STC 2983 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4379 c. 23
Ir a Sentencia,STC 4533 c. 23
Ir a Sentencia,STC 4972 c. 23
Ir a Sentencia,STC 4988 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5104 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5778 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5993 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5613 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5751 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5979 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5999 c. 23
Ir a Sentencia,STC 6108 c. 23
Ir a Sentencia,STC 6163 c. 23
Ir a Sentencia,STC 6473 c. 23
Ir a Sentencia,STC 6349 STC 6353
Ir a Sentencia,c. 23 STC 6381
Ir a Sentencia,c. 23 STC 6508
Ir a Sentencia,c. 23 STC 6750
Ir a Sentencia,c. 23 STC 6941
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7076
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7228
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7232
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7233
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7311
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7398
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7430
Ir a Sentencia,c. 23 STC 7606
Ir a Sentencia,c. 23 STC 8219
Ir a Sentencia,c. 23
Ir a Sentencia, .Inconstitucionalidad de suspensión de penas sustitutivas de privación de libertad en la Ley de Tránsito.
La disposición de la Ley de Tránsito, que suspende la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año, resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad. También lo es por ser inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, en cuanto para esta última finalidad bastan las restricciones a la licencia de conducir.
(
STC 2983 c. 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4379 c. 25
Ir a Sentencia,STC 4533 c. 25
Ir a Sentencia,STC 4972 c. 25
Ir a Sentencia,STC 4988 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5104 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5778 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5993 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5613 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5751 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5979 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5999 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6108 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6163 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6473 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6349 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6353 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6381 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6508 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6750 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6941 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7076 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7228 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7232 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7233 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7311 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7398 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7430 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7606 c. 25
Ir a Sentencia).Lex mitior como regla de valor constitucional.
Debe entenderse que el destinatario de la norma es el legislador, para quien rige una prohibición de doble estándar, en cuanto le es prohibido establecer diferencias arbitrarias, como las que se producirían si manifiesta al mismo tiempo dos medidas distintas de merecimiento y necesidad de la pena, ante lo cual debe prevalecer la menos lesiva a los derechos fundamentales. En este ámbito, tiene el legislador, como es evidente, un amplio margen de regulación, en la medida que se justifique el trato punitivo diferenciado entre la ley antigua y la nueva. A diferencia de lo que acontece cuando el imperativo del principio es de rango legal (art. 18, incisos 2° y 3°, CP), en que el destinatario es el juez, quien cuenta con un margen de apreciación mucho más reducido; el juez no podrá sino aplicar retroactivamente la posterior, si ella y sus consecuencias son favorables para el acusado.
(
STC 2957 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).La disposición transitoria que permite la preteractividad de la ley penal es compatible con la Constitución.
La disposición duodécimo transitoria de la Ley N° 20.720 es una norma redundante, cuya única función práctica es garantizar la aplicación preteractiva de leyes derogadas ante un cambio legal desfavorable. La norma reafirma la posibilidad de aplicación de normas derogadas, a menos que la ley posterior sea favorable al imputado. De este modo, este artículo transitorio no es una de aquellas normas cuya finalidad sea el establecimiento de nuevos tipos penales, sino una mera aplicación del principio general contenido en el artículo 19, N° 3, inciso octavo, de la Constitución y que el Código Penal desarrolla en su artículo 18. En resumen, dicha disposición es una mera consecuencia lógica de la expresión del principio de retroactividad excepcional de la ley penal en la nueva ley N° 20.720.
(
STC 2957 cc. 33, 36 y 41
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3844 cc. 15 a 18
Ir a Sentencia).Fases en la determinación de la pena
En la determinación de la pena es posible distinguir tres fases sucesivas: a) la determinación legal de la pena, consistente en la atribución a un delito de una pena de determinado quantum (pena abstracta), b) la determinación judicial de la pena privativa de libertad al caso concreto (pena concreta), y c) la determinación de la pena sustitutiva que ha de corresponderle (si procede). En las tres fases interviene el legislador. De manera más intensa en la fase de determinación del quantum de la pena y en la etapa de determinación de la procedencia y tipo de pena sustitutiva a aquella privativa de libertad a la que tiene derecho la persona condenada por un determinado delito.
(
STC 3177 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3053 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2995 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3187 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3185 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3174 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3173 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3172 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3127 c. 7
Ir a Sentencia).Proporcionalidad como criterio limitador en la determinación de las penas
Proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones, tiene un rol esencialmente limitador, siendo la gravedad de la conducta el criterio de tolerabilidad constitucional en base al cual contrastar (de modo relacional) soluciones legislativas incidentes en la determinación de las penas.
(
STC 3177 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3053 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2995 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3187 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3185 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3174 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3173 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3172 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3127 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3978 c. 17
Ir a Sentencia).Quantum de la pena como criterio de proporcionalidad
El criterio más objetivo para identificar el nivel de gravedad de un ilícito es el quantum de la pena. El nivel de severidad de la respuesta punitiva del Estado ha de ser proporcionada a la gravedad del hecho lo que se refleja en el quantum de la pena.
(
STC 3177 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3053 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 2995 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 3187 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 3185 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 3174 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 3173 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 3172 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 3127 cc. 9 y 12
Ir a Sentencia,STC 8065 c. 10
Ir a Sentencia,STC 8110 c. 10
Ir a Sentencia).Carácter limitador del principio de culpabilidad.
El principio de culpabilidad es una de las bases fundamentales del Derecho Penal, que consolida el principio de “dignidad humana”, en la medida que en éste pueden incluirse diferentes límites del ius puniendi, en el sentido de exigir la concurrencia de todos aquellos presupuestos que permiten “culpar”, esto es, imputar a alguien el daño del delito, y tales presupuestos afectan a todas las categorías del concepto del delito.
(
STC 2936 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2983 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3177 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3053 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2995 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3187 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3185 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3174 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3173 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3172 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3127 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3135 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3134 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3120 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3109 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3095 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3062 c. 12
Ir a Sentencia).Límites constitucionales al legislador penal.
En materia de política criminal el legislador goza de un espacio de maniobra relativamente amplio, no obstante lo cual, la actividad legislativa penal está sujeta igualmente a límites constitucionales, tanto formales como sustantivos, que no pueden ser desconocidos, como la observancia de principios tales como los de legalidad (y tipicidad), prohibición de doble valoración (ne bis in ídem), prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, prohibición de la autoincriminación, aplicación de la ley penal más favorable, prohibición de desproporción excesiva
(
STC 3177 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3053 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2995 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3187 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3185 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3174 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3173 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3172 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3127 c. 17
Ir a Sentencia).Desproporcionalidad de la exclusión de la ley de sustitución de penas en el delito de porte ilegal de municiones de la ley 18.216
Es manifiestamente desproporcionado el tratamiento legal del delito de porte ilegal de municiones establecido en el artículo 9° de la ley 18.216, respecto de otros delitos de dicha ley, de cara a la aplicación del beneficio de sustitución de penas. Por consiguiente, el delito de porte ilegal de municiones de control de armas no debiera encontrarse excluido de la aplicación de la ley de sustitución de penas, púes ello infringe los artículos 19, N° 3°, inciso sexto y 19, N° 2°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
(
STC 3177 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3053 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2995 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3187 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3185 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3174 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3173 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3172 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3127 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3135 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3134 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3120 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3109 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3095 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3062 STC 30
Ir a Sentencia,STC 8065 c. 10
Ir a Sentencia,STC 8110 c. 10
Ir a Sentencia).Principios de la legalidad penal.
El principio de legalidad penal se sustenta, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan el alcance de la amenaza penal y sobre todo sepan cuál es el ámbito de las conductas prohibidas. Se traduce en cuatro principios: no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución.
(
STC 3306 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3329 c. 17
Ir a Sentencia).Expresiones más importantes del principio de legalidad penal.
Las expresiones más importantes del principio de legalidad son la reserva de ley (lex scripta), la prohibición de analogía (lex stricta), el principio de irretroactividad (lex praevia), así como el principio “non bis in ídem”, en virtud del cual no pueden ser castigados unos mismos hechos más de una vez.
(
STC 3306 c. 15
Ir a Sentencia).No es desproporcionado ni inconstitucional el establecimiento de mayores exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional en delitos de lesa humanidad:
No resulta desproporcionado ni quebranta los derechos que la Constitución asegura a todas las personas que a los condenados por delitos de lesa humanidad, se les exija haber cumplido dos tercios de la pena o, en caso de haber sido condenados a presidio perpetuo, los años de privación de libertad efectiva establecidos en la ley, según corresponda.
(
STC 5677 c. 35
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5678 STC 35
Ir a Sentencia).La calificación de la ejecución de las penas como función estrictamente administrativa vulnera el principio de la legalidad de las penas.
Dicha calificación constituye una contradicción y negación profunda de la función tanto de la pena como del régimen penitenciario, desde que se le niegan a los condenados derechos y garantías fundamentales, en especial los relativos a la legalidad de las penas y al régimen de libertad a los que pueden optar aquellos y a los fines resocializadores o de reinserción social de la pena.
(
STC 6985 c. 8
Ir a Sentencia).) La aplicación retroactiva de un precepto legal que establece exigencias más desfavorables para acceder a la libertad condicional, vulnera el principio indubio pro reo.
Ello toda vez que como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 21.124 al DL 321, el condenado vio modificadas las condiciones para acceder a la libertad condicional, las cuales en caso alguno pudo tener en vista al momento de ser condenado, infringiendo así el principio indubio pro reo y favor personae que importa aplicar la norma o interpretación más favorable o que menos requisitos o restricciones imponga para el acceso o goce de una garantía a la persona.
(
STC 6985 c. 14
Ir a Sentencia).La disposición duodécimo transitoria de la Ley N° 20.720, que establece la nueva Ley de quiebras, no infringe la prohibición de irretroactividad de la ley penal.
El artículo 12 transitorio de la Ley N° 20.720, es una norma redundante, una mera aplicación del principio general que contenido en el artículo 19, N° 3°, inciso octavo, de la Constitución y que el Código Penal desarrolla en su artículo 18; no es una de aquellas cuya finalidad sea el establecimiento de nuevos tipos penales, sino cuya única función práctica es garantizar la aplicación preteractiva de leyes derogadas ante un cambio legal desfavorable. La norma reafirma la posibilidad de aplicación de normas derogadas, a menos que la ley posterior sea favorable al imputado.
(
STC 3252 cc. 35, 38
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3253 cc. 35, 38
Ir a Sentencia,STC 3255 cc. 35, 38
Ir a Sentencia,STC 3264 cc. 35, 38
Ir a Sentencia).Principio de taxatividad en sentido estricto (2).
Para ceñirse al principio de taxatividad el legislador debe ser claro en el lenguaje que usa y establecer un equilibrio en la circunscripción de la conducta prohibida, pudiendo, constitucionalmente, permitirse un espacio de interpretación del juez para situaciones que el propio legislador no pudo imaginar, pero que pueden subsumirse perfectamente en el tipo.
(
STC 4476 c. 18
Ir a Sentencia).La configuración de un parámetro penal propiamente a la conducta sancionada administrativamente –accidente laboral con resultado de muerte-, implicaría desbaratar el sentido primario de prevención de la normativa sancionatoria administrativa. Debilitamiento del principio de tipicidad en DAS.
La doctrina especializada distingue el derecho penal como retrospectivo, y el derecho administrativo sancionador como prospectivo. Es este último el que mira al buen funcionamiento de un sector, atiende a la evitación o control de fuentes de peligro y, por lo mismo, es particularmente receptivo respecto de consideraciones prevencionistas o de disuasión. Sin perjuicio de que por añadidura, el derecho penal pueda cumplir funciones preventivas.
Teniendo como referencia la normativa de accidentes laborales, concebir las garantías penales en una aplicación irrestricta a la normativa en cuestión, no sólo se afectarían los derechos laborales sino que también bienes protegidos constitucionalmente. Esto, por cuanto el incremento del estándar de una sanción que deriva en la protección de la vida de los trabajadores, implicaría que sólo habría responsabilidad por conductas delictivas o cuasidelictivas eliminando la perspectiva de riesgo inherente a determinadas actividades. Con ello, se debilita la protección de la vida e integridad física y síquica de los trabajadores.
(
STC 3601 cc. 37 a 40
Ir a Sentencia).No atenta contra los principios de legalidad ni tipicidad las normas que sancionan la infracción de reglamentos.
Las atribuciones sancionatorias en sede administrativa son de dominio reglamentario, colaborando estrechamente con mandatos legales, y al tener el fin de regular conductas y procesos, es coherente que la infracción de reglamentos tenga aparejada una sanción. Por ello, se ha estimado que no se infringe el principio de legalidad ni el principio de tipicidad, en tanto el Código Sanitario, el Código del Trabajo y la Ley N° 16.744 establecen las materias que pueden ser reguladas vía reglamento, y la sanción correspondiente en caso de infracción.
(
STC 3601 cc. 40 y 42
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad y justicia.
Siendo que la justicia exige proporcionalidad entre el delito cometido y la pena prevista para aquél, es también exigencia de la proporcionalidad que la conducta se describa con mayor precisión cuanto más grave sea la pena anunciada. Y del mismo modo, según anota la doctrina, en la medida en que la reseña típica posea más amplitud, a fin de incluir comportamientos de muy diversa gravedad, la escala punitiva habrá de ser ampliada para permitir adecuar la sanción concreta a las diferentes manifestaciones de la actuación realizada, sopesando la magnitud de la infracción y las atenuantes del caso.
(
STC 3978 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).Principio de legalidad de la pena y principio pro reo no se aplican sólo al derecho penal, sino también a ilícitos constitucionales y sanciones administrativas (2).
Si bien es cierto que el principio de pro reo no se aplica sólo al derecho penal sino también a ilícitos constitucionales y a sanciones administrativas, para que ello pueda acontecer es menester que estemos en presencia de un auténtico caso de retroactividad de la ley penal favorable.
(
STC 3397 c. 13
Ir a Sentencia).Las medidas o decisiones de gestión no constituyen sanción y, por tanto, no constituyen una gestión jurisdiccional.
No corresponde asimilar jurídicamente la remoción como una sanción, sino que corresponde a una decisión de gestión. Entendida como la facultad inherente a todo líder unipersonal o colectivo de una organización productiva o institucional, de formar sus equipos de trabajo más estrechamente vinculados con quienes ejercen tal liderazgo. En la decisión de gestión, el funcionario removido ve restringido sus derechos por habérsele separado del cargo, constituyendo por tal un acto administrativo desfavorable, incluso una contramotivación a su conducta previa, pero no es –en estricto derecho- un castigo sino una decisión de gestión, dentro del marco legal administrativo o “económico” propio del Poder Judicial.
(
STC 3320 cc. 11, 12 y 19
Ir a Sentencia).Non bis in ídem como regla de doble reconocimiento.
Es posible advertir que el principio del non bis in ídem puede ser estimado como una “regla de doble reconocimiento” de un derecho convencional expreso –artículo 14.7 PIDCyP y 8.4 CADH- que se asocia a uno constitucional igualmente explícito (artículo 19, N° 3, CPR), cumpliendo la exigencia del ordenamiento interno, esto es, “derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales” (artículo 5° de la Constitución).
(
STC 3385 c. 17 Cap. I
Ir a Sentencia).Vertiente material del principio non bis in ídem: legalidad penal y tipicidad.
Dentro de las normas constitucionales internas, se ha traducido que el primer estándar material del non bis in ídem implica que no es posible sancionar a una persona dos veces en lo mismo. De este modo, “ningún delito se castigará con otra pena (…)”. Este es un mandato al legislador penal que puede vulnerar cuando establece otras penas por los mismos sujetos, hechos y fundamentos, vulnerando el principio de legalidad penal. Esta vertiente material puede complementarse interpretativamente como una infracción al principio de tipicidad cuando el dilema radica en la configuración normativa de los ilícitos.
(
STC 3385 c. 20 Cap. I
Ir a Sentencia).Non bis in ídem y triple identidad para otra sanción de “lo mismo”.
La pregunta fundamental en causas con procedimientos distintos, en donde se combinan reglas punitivas superpuestas, es saber precisar cuándo nos encontramos frente a “lo mismo”. Es esencial ante de analizar la prohibición del “bis”, el despejar el “ídem”. “Lo mismo” o el “ídem”, se equipara a la triple identidad de sujetos, hechos y fundamento. Basta que falta una de ellas para que los supuestos punitivos operen con independencia y no se anulen constitucionalmente por el principio del non bis in ídem. Entonces: (i) el sujeto debe ser el mismo. (ii) En cuanto a la identificación de los hechos, se entiende que existe uno solo cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad (criterio finalista) y sea valorado unilateralmente en un tipo (criterio normativo). (iii) El mismo fundamento corresponderá cuando el bien jurídico tutelado sea de idéntico tenor en ambos ordenamientos penal y administrativo que orientan la punición. Con todo, sobre este último punto, se recalca que el criterio así formulado impide dilucidar casos complejos, y en tal situación, lo conveniente es pensar, como un aspecto indiciario, que haya identidad del bien jurídico protegido cuando se deriva de la misma ley sectorial. Pero aún así, la doctrina sugiere analizar cómo mediante el castigo se logre sancionar toda la ilicitud y se reproche todo el daño ocasionado al bien jurídico (identidad de lesión al bien jurídico).
(
STC 3385 cc. 23 a 30 Cap. I
Ir a Sentencia).Principio non bis in ídem exige concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones.
La hipótesis de aplicación del principio non bis in ídem exige que nos encontremos situados dentro de un concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones. El dilema del concurso de normas punitivas importa la apreciación idéntica de los mismos hechos en donde una conducta debe absorber completamente el desvalor de la otra. No importa la identidad perfecta en ambos sentidos sino que uno de ellas lo absorba plenamente. Puede que no haya coincidencia total pero el desvalor debe ser enteramente recogido por una regulación. Esta apreciación exige descartar las reglas propias de acumulación punitiva por simple reiteración delictiva propia de los concursos penales. Lo que caracteriza al concurso de infracciones es el principio de acumulación y en esta acumulación el principio non bis in ídem no juega ninguna función limitadora por la sencilla razón que no se trata de un concurso de normas.
(
STC 3385 cc. 31 a 35 Cap. I
Ir a Sentencia).El otorgamiento de un beneficio carcelario y no un derecho, es propio del ámbito del derecho administrativo penitenciario, y no constituye una norma de carácter sustantivo protegido por el principio de legalidad.
Las normas penitenciarias no son de carácter sustantivo, es decir, sujetas al artículo 19, N°3, inciso 8° constitucional. El objeto de la norma cuestionada –art. 9° DL 321- no es la aplicación de la pena, sino que lo configura un hecho posterior, que es la dictación de una norma que establece, tal como se explicita en la discusión parlamentaria citada referida a la historia fidedigna de la ley, el otorgamiento de un beneficio y no un derecho, propio del ámbito del derecho administrativo penitenciario. Es así, que, encontrándonos ante condiciones generales para la obtención de la libertad, si se dicta una norma que establece un régimen más favorable para el privado de libertad, obviamente se le aplicará y entrará en vigencia in actum, pero ello no significa que estemos en el ámbito penal sustantivo, sino más bien, dejando en claro que las normas sobre libertad condicional, son de carácter administrativo y no penal.
(
STC 7181 STC 18, 19 y 35
Ir a Sentencia).Proporcionalidad en sentido estricto.
La proporcionalidad en sentido estricto en su consagración constitucional y en su formulación implica la necesidad de que la pena constituye un requisito indispensable para considerar punible un determinado comportamiento, de forma que la sanción, sea en concreto, tanto merecida como necesaria y proporcionada.
(
STC 7181 c. 21
Ir a Sentencia).Derecho penitenciario y derecho penal.
Para los efectos de los derechos penitenciarios, de índole y naturaleza administrativa, no resulta ni pertinente ni menos vinculante aducir argumentos del Derecho penal traspolado al Derecho administrativo, sino sólo con matices que permitan su verdadera y real aplicación, dado la estructura e impronta de cada una de estas subdisciplinas del derecho. De tal suerte que no aparece vulnerado el principio de proporcionalidad cuando se invoca la transgresión del imperativo de aplicación preteractiva de la ley penitenciaria más favorable.
(
STC 7181 c. 23
Ir a Sentencia).Conceptos de “beneficio” y “derecho” no son sinónimos.
No resulta pertinente confundir los conceptos de “beneficio” con “derecho”, más aún por tratarse de nociones claramente diferentes y cuyo espectro de aplicación no pueden mezclarse ni ser susceptibles de interpretación. Atendido lo pretérito y la debida precisión de los términos jurídicos y su expresión de uso frecuente de ellos, no es posible estimar como sinónimos los términos derecho y beneficio, en el entendido que corresponden a dos entidades independientes, donde el derecho siempre implica la opción de coacción y el beneficio carece de esta, por depender de factores subjetivos u objetivos entregados al arbitrio de quien lo concede. Por beneficio, en términos generales se entiende: “aquel bien que se hace o se recibe; utilidad (provecho); labor y cultivo que se da a los campos, árboles, etc.”. Beneficios penitenciarios: “medidas que, articuladas como derechos en el marco penitenciario y con el fin de facilitar la reeducación y la reinserción social del recluso, permiten la reducción de la duración de la condena o el adelantamiento de la libertad condicional” (Diccionario de la Lengua, RAE, Tomo I, 2014, p. 299). Por derecho se ha entendido lo siguiente: “…el vocablo “derecho” significa la facultad de exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en favor de una persona, o que el dueño de una cosa permita en ello…” “Arredondo con Ochsenius, J. de L. de Temuco, 28 de marzo de 1932, c. 4°” (G. 1932, 2°sem., p.564) (Elena Caffarena de Jiles, Diccionario de Jurisprudencia Chilena, Ed. Jurídica de Chile, 1959, p.121).
(
STC 7181 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (1).
A las sanciones administrativas le es aplicable el estatuto penal constitucional del artículo 19 numeral 3°, en relación a los principios de legalidad y tipicidad, puesto que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son ejercicio del ius puniendi del Estado, y los principios inspiradores del primero, han de aplicarse, con matices, al segundo.
(
STC 480 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1413 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1518 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2666 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3601 c. 37
Ir a Sentencia,STC 3320 c. 5
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (2).
A las sanciones administrativas le es aplicable el estatuto penal constitucional del artículo 19 numeral 3°, en relación a los principios de legalidad y tipicidad, puesto que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son ejercicio del ius puniendi del Estado, y los principios inspiradores del primero, han de aplicarse, por regla general, al segundo.
(
STC 244 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 437 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 479 cc. 6 a 10
Ir a Sentencia,STC 1203 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1205 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1221 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1223 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1229 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1233 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1245 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2946 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3056 c. 13
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (3).
A las sanciones administrativas le es aplicable el estatuto penal constitucional del artículo 19 numeral 3°, en relación a los principios de legalidad y tipicidad, puesto que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son ejercicio del ius puniendi del Estado, y los principios inspiradores del primero, han de aplicarse, por regla general y con matices, al segundo.
(
STC 2264 c. 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2381 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 31
Ir a Sentencia,STC 5018 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6250 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6528 c. 6
Ir a Sentencia).Los “matices” en la aplicación de los principios del orden penal al administrativo sancionador, según la doctrina.
Si bien el Tribunal no ha explicitado suficientemente los “matices” en la aplicación de los principios del orden penal al administrativo sancionador, la doctrina afirma que los fundamentos punitivos del derecho penal y del derecho administrativo son ontológicamente distintos. “El derecho penal es retrospectivo –sin perjuicio de que por añadidura pueda cumplir funciones preventivas–, mientras que el derecho sancionatorio administrativo es prospectivo, es decir, se legitima con miras al buen funcionamiento de un sector, atiende a la evitación o control de fuentes de peligro y, por lo mismo, es particularmente receptivo respecto de consideraciones prevencionistas o de disuasión. Así se reconoce ampliamente desde la dogmática administrativa y ha quedado plasmado en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional. En el derecho penal, en cambio, mantienen amplia primacía los puntos de vista –deontológicos y consecuencialistas– que solo consideran como legítima la pena “merecida” por el injusto cometido, con relativa independencia, en el plano de la fundamentación general de la sanción, de consideraciones pragmáticas preventivas o disuasivas.” [Van Weezel, Alex (2017): «Sobre la necesidad de un cambio de paradigma en el derecho sancionatorio administrativo», Política Criminal, Vol. 12, N° 24, pp. 997-1043, pp. 1008-9].
(
STC 3601 c. 37
Ir a Sentencia).Es el juez penal quien debe determinar el régimen más favorable para el acusado.
Corresponde al juez de garantía competente interpretar el régimen más favorable al acusado en el procedimiento simplificado que tendrá lugar en el caso concreto dado que, se está frente a un asunto de legalidad.
(
STC 3844 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8536 STC 12
Ir a Sentencia).Libertad del legislador en la determinación de las penas respecto del delito de tráfico de vehículos motorizados.
El legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables.
(
STC 4379 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4533 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4972 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4988 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5104 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5778 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5993 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5613 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5751 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5979 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5999 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6108 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6163 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6473 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6349 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6353 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6381 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6508 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6750 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6941 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7076 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7228 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7232 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7233 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7311 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7398 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7430 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7606 c. 8
Ir a Sentencia).La determinación de penas no puede basarse solo en su efecto intimidatorio.
Una política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables.
(
STC 4379 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4533 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4972 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4988 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5104 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5778 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5993 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5613 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5751 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5979 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5999 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6108 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6163 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6473 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6349 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6353 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6381 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6508 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6750 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6941 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7076 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7228 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7232 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7233 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7311 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7398 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7430 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7606 c. 10
Ir a Sentencia).Es razonable que el legislador busque los medios de que las penas sean efectivas máxime si las mismas son constitucionales.
Así como no es razonable la sobre punición tampoco lo es la impunidad, a lo que puede conducir la penalización en exceso mediante un escalamiento grave e inusitado de las penas. Y llegar a la minusvaloración de estas conductas es un serio renunciamiento de la obtención de finalidades del derecho. Por lo mismo, el mecanismo que permite que la pena existente potencialmente se vuelva real es parte de la atribución inherente del legislador de modificar los medios examinando los más pertinentes. En tal sentido, este Tribunal ha validado la legitimidad de penalizar estas conductas y de disociar las conductas típicas relativas al manejo en estado de ebriedad, la conducta de auxilio a la víctima y la de denuncia de los hechos a la autoridad.
(
STC 5364 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5241 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5309 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5328 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5344 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5349 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5384 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6221 c. 8
Ir a Sentencia).Hacer efectiva la pena de privación de libertad en delitos de manejo en estado de ebriedad, con resultado de muerte, se corresponde con una medida que está amparada en diversas finalidades constitucionales
Suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de pena privativa de libertad, configura una medida idónea. Primero, porque se trata de un medio eficaz, en sí mismo, para impedir que vuelva a ocurrir un accidente por parte de la misma persona que lo cometió, en la medida que se detenga a la persona que es el victimario. Y, en segundo lugar, es eficaz porque ejerce una función simbólica respecto del nuevo estadio que el ordenamiento quiere satisfacer. Se trata de no tener una cultura de conducción bajo estado de ebriedad sin esperar funestas consecuencias
(
STC 5364 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5241 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5309 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5328 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5344 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5349 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5384 c. 13
Ir a Sentencia,STC 6221 c. 13
Ir a Sentencia).No existe un derecho constitucional de los condenados en un proceso penal a la aplicación de una pena sustitutiva.
Las finalidades de readaptación social o reforma, en el marco del “principio pro-reo”, admiten un conjunto de obligaciones estatales pero no pueden fundar un derecho individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas.
(
STC 7891 STC 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8207 c. 15
Ir a Sentencia,STC 8279 c. 15
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la exclusión de penas sustitutivas de privación de libertad en la Ley de Control de Armas.
La disposición que restringe la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad; además es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena. En efecto, se recuerda que históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública.
(
STC 8219 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8276 c. 8
Ir a Sentencia,STC 8299 c. 8
Ir a Sentencia,STC 8301 c. 8
Ir a Sentencia,STC 8307 c. 8
Ir a Sentencia,STC 8309 c. 8
Ir a Sentencia).Desproporción en la exclusión de penas sustitutivas en los delitos de porte ilegal de arma de fuego y disparos en la vía pública, atendido el quantum de la pena en abstracto
Del examen cuantitativo en virtud del cual se compara el delito de porte ilegal de arma de fuego y disparos en la vía pública, con el resto de los delitos excluidos del beneficio de sustitución de penas privativas de libertad es posible advertir una sustancial desproporción. En efecto, el quantum de su penalidad abstracta y concreta es muy menor en consideración a los otros, lo que configura una situación de irracionalidad y desproporción incompatible con la Constitución.
(
STC 8219 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8276 c. 12
Ir a Sentencia,STC 8299 c. 12
Ir a Sentencia,STC 8301 c. 12
Ir a Sentencia,STC 8307 c. 12
Ir a Sentencia,STC 8309 c. 12
Ir a Sentencia).La ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes por la que el juez individualiza una pena, que conduce a una restricción del marco penal aplicable, no disminuye el juicio de culpabilidad ni afecta la dignidad personal.
El modelo penal chileno entrega al legislador el deber de fijar delitos, penas, modalidades de ejecución, así́ como las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal para establecer el juicio de culpabilidad. Al realizar una ponderación más acotada de eximentes, atenuantes y agravantes, el juez individualiza una pena sin afectar el principio de culpabilidad. Lo anterior, porque no hay ninguna de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad que no pueda tasar. Con ello, respeta el principio de dignidad humana (artículo 1°, inciso primero, de la Constitución), que está en la base del principio de culpabilidad. Otra cuestión diferente es que el quantum de la pena resultante le impida o permita acceder a una pena sustitutiva.
(
STC 7891 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8207 c. 23
Ir a Sentencia,STC 8219 c. 18
Ir a Sentencia,STC 8279 c. 23
Ir a Sentencia,STC 8301 c. 18
Ir a Sentencia,STC 8307 c. 18
Ir a Sentencia).La modificación de los requisitos de tiempo y forma mínimo para optar a la Libertad Condicional no infringe el principio de legalidad en materia penal.
El objeto de la norma cuestionada no es la aplicación de la pena, sino que lo configura un hecho a posteriori, que es la dictación de una norma que establece que el otorgamiento de un beneficio y no un derecho, es propio del campo del derecho administrativo penitenciario, por tanto, carece de asidero la argumentación en torno a que ello no infringe el principio de legalidad en materia penal.
(
STC 8536 c. 21
Ir a Sentencia).La modificación de los requisitos de tiempo y forma mínimo para optar a la Libertad Condicional no infringe el principio de irretroactividad penal.
No es posible considerar – en el caso concreto – que el cumplimiento de la pena y la obtención de beneficios puedan estar afectos al principio de irretroactividad penal, tomando en consideración que el objetivo de todo proceso punitivo es la obtención del fin, esto es una sentencia: absolutoria o condenatoria.
(
STC 8536 c. 22
Ir a Sentencia).La modificación de los requisitos de tiempo y forma mínimo para optar a la Libertad Condicional no infringe el principio de proporcionalidad penal
. No aparece como se vulnera el principio de proporcionalidad invocando la transgresión del imperativo de aplicación preteractiva de la ley penitenciaria más favorable, sino que resulta inadecuada la comparación de cualquiera preteracción al caso concreto, tomando en consideración que para los efectos de los derechos penitenciarios, de índole, impronta y naturaleza administrativa, no resulta ni pertinente ni menos vinculante aducir argumentos del Derecho penal traspolado al Derecho administrativo, sino sólo su aplicación es pertinente con matices que permitan su verdadera y real aplicación, dado la estructura y sello de cada una de estas subdisciplinas del Derecho.
(