Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
Doctrina
Diferencias entre sistema público y privado de salud no pueden afectar derechos.
Si bien existen sustanciales diferencias entre el sistema público y el privado de salud, aquellas en lo absoluto pueden afectar a las garantías y derechos de los afiliados a dichos sistemas.
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STC 1287 c. 53
Ir a Sentencia).Efectividad del derecho a la libre elección del sistema de salud (1).
Este derecho implica que, durante la vigencia del contrato pertinente, el afiliado no sufra cambios unilateralmente decididos en las estipulaciones pactadas, al punto que le impidan perseverar en él, darle término, optar por otra Isapre o trasladarse de sistema. Todas las cláusulas del referido contrato deben orientarse a materializar el goce, real y legítimo, de dicho derecho, más todavía si el afiliado envejece y, a raíz de ello, sube considerablemente el factor respectivo, lo cual repercute en el mayor costo de su plan de salud. Con ello, lejos de permitir el acceso a las prestaciones correlativas, las dificulta y, en el caso extremo, cuando el afiliado no puede seguir pagando el nuevo costo del plan, queda obligado a abandonar el sistema privado de salud que había escogido para incorporarse al equivalente público. Obviamente, el hecho descrito significa que el afectado se halla impedido de ejercer tales derechos, a pesar de estarle asegurados por la Constitución en cualquier tiempo y circunstancia.
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STC 976 cc. 59 y 65
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1287 cc. 63 y 66
Ir a Sentencia).Efectividad del derecho a la libre elección del sistema de salud (2).
El aumento considerable del costo de un plan de salud privada que, en los hechos, redunda en la imposibilidad del cotizante de pagarlo, obligándolo a abandonar el sistema privado de salud que había escogido, implica un impedimento para ejercer sus derechos a elegir sistema de salud y a la seguridad social, por lo que el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante y/o de los beneficiarios del respectivo plan es constitucionalmente inaceptable.
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STC 1273 cc. 77 y 78
Ir a Sentencia).Derecho a elegir el sistema de salud y régimen previsional de las Fuerzas Armadas.
Este régimen debe entenderse sin perjuicio del derecho de cada persona a elegir el sistema de salud que desee acogerse y que la Constitución Política le asegura en el inciso final del N° 9° de su artículo 19
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STC 98 c. 31
Ir a Sentencia).Derecho a elegir el sistema de salud: dimensiones y alcance.
Este derecho puede tener dos dimensiones. Primero, una dimensión en relación con el tipo de aseguramiento al cual está afiliado: FONASA (estatal) o ISAPRE (privado). Y, segundo, una dimensión referida al tipo de prestador de salud con el cual satisfacer una acción o contingencia específica de salud. En este último sentido, los sistemas estatales y privados proveen una red de salud, entre las cuales las personas pueden elegir dónde acceder a las “acciones de salud” (artículo 19, Nº 9, inciso cuarto). El derecho de cada persona a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, nunca será absoluto. Un eventual estrechamiento en el margen de libertad de los afiliados no sólo no vulnera la Constitución, sino que puede resultar inevitable si se atiende a la capacidad económica.
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STC 7585 c. 13
Ir a Sentencia).Aumento de costos en plan de Isapre por incorporación de menor de dos años afecta el derecho a elegir el sistema de salud de la elección de los cotizantes.
El impedimento mediante precios desproporcionados en relación a las rentas, basados en factores arbitrarios que no están disponibles al control de la autonomía de las personas, ponen en riesgo y afectan el derecho que la Constitución consagra en el inciso final del artículo 19, numeral 9°, de la Constitución en orden a poder reconocer que “cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. Este aumento de costos bajo variables no objetivas y discriminatorias le permite a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público respecto de un derecho constitucional como el de protección de la salud, especialmente de los más vulnerables.
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