La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Doctrina
Matrimonio.
El matrimonio es un contrato solemne (contrato-institución) que termina, entre otras causales, por sentencia firme de divorcio.
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STC 1499 c. 7
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica del divorcio por infracción de los deberes del matrimonio.
La ocurrencia de hechos que fundamentan la violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio hace referencia a la responsabilidad de carácter contractual, porque existe un vínculo previo entre autor y víctima del daño, y no delictual o cuasidelictual. La declaración del juez de la causa recae sobre la constatación de la existencia de una causal de término del contrato de matrimonio; no versa, como elemento esencial de la acción, sobre la configuración de un ilícito y su castigo. El divorcio no es, pues, jurídicamente una pena, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que produce. El llamado “divorcio sanción” por alguna doctrina no es sino un índice diferenciador, para efectos didácticos, de los otros divorcios que no requieren causal imputable a los cónyuges.
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STC 1499 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1424 cc. 5 a 9
Ir a Sentencia,STC 1423 cc. 5 a 9
Ir a Sentencia,STC 1490 cc. 5 a 9
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de la compensación económica en el matrimonio.
Esta reparación económica no tiene carácter punitivo y que su función no es compensar el desequilibrio material que pudo haberse producido como consecuencia del divorcio ni tampoco restablecer la igualdad entre los cónyuges, sino resarcir el menoscabo pecuniario que el cuidado de los hijos o del hogar produjo en el cónyuge al impedirle desarrollar una actividad remunerada, en forma total o parcial. La dedicación de uno de los cónyuges a los hijos y al hogar no configura para el otro cónyuge que no hace lo mismo en igual medida una conducta ilícita que requiera dolo y de la cual derive una sanción de orden penal, ni tampoco una multa a todo evento y preestablecida, sino sólo un deber más de un cónyuge a favor del otro. Este, además, es de cuantía variable según el caso, de existencia meramente eventual y puede llegar a surgir sólo en caso de divorcio. Por otro lado, el derecho a la compensación nace como efecto de la declaración del divorcio, de suerte que no existiría correlación lógica entre la legitimidad jurídica de la institución –el divorcio por causa imputable a un cónyuge- y la ilegitimidad de uno de sus efectos, cual es la facultad de denegar o reducir la aludida compensación económica.
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STC 1499 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1423 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1490 c. 11
Ir a Sentencia).Derecho de propiedad que tendrían los cónyuges respecto de los derechos incorporales adquiridos en virtud del matrimonio.
De la institución matrimonial no surgen inmediata y directamente derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y, considerando que el contenido esencial del dominio lo constituye el valor y no la materialidad de la cosa, no puede sino concluirse que sobre tales derechos incorporales no puede recaer propiedad, es decir, no se trata de derechos propietarizables, en cuanto no tienen contenido o provecho económico inmediatos.
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STC 1424 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1490 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de la compensación económica al cónyuge y prisión por deudas.
La obligación de pagar compensación al cónyuge más débil es de naturaleza legal, aun cuando sea acordada de común acuerdo por las partes; obligación que tiene un componente alimentario que por razones técnicas se califica de asistencial. La equiparación, sólo para efectos de pago, al derecho de alimentos, no vulnera la Constitución en la posibilidad de aplicar prisión por deuda. Además, el no pago de las cuotas estipuladas y la consecuente “prisión por deudas” como apremio no implica una sanción penal, sino que precisamente se le presiona para su cumplimiento mediante el arresto nocturno, lo que concuerda con que “prisión o detención” no es lo mismo que arresto.
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STC 2102 cc. 33 a 39
Ir a Sentencia).Expresiones del derecho a la identidad personal en cuando emanación de la dignidad humana.
El reconocimiento del derecho a la identidad personal –en cuanto emanación de la dignidad humana- implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.
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STC 1340 c. 10
Ir a Sentencia).Los herederos son legitimados pasivos permanentes de la acción de reclamación de paternidad y como tales no son afectados en su esencia sus derechos a la integridad física y honra de su familia.
Una interpretación armónica del sistema de reconocimiento de la filiación existente en Chile permite concluir que los herederos de la persona cuya paternidad o maternidad se reclama pueden quedar salvaguardados, en alguna forma, en su integridad psíquica y en la honra de su familia y, también, en su derecho de propiedad generado a raíz de la sucesión por causa de muerte; en este último caso, porque la posibilidad de reclamar la herencia del supuesto padre o madre siempre estará limitada por las reglas generales de prescripción y renuncia. Expresado en otros términos, esta forma de entender la calidad de los herederos como legitimados pasivos permanentes y, en todo evento, en las acciones de reclamación de maternidad o paternidad no conduce a la anulación total de sus derechos que podrían verse comprometidos, sino que simplemente los restringe.
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STC 1340 c. 24
Ir a Sentencia).Restringir la acción de reclamación de paternidad o maternidad afecta el derecho a la identidad.
De acuerdo al art. 206 CC sólo existe acción de reclamación de paternidad o maternidad contra los herederos del padre o madre fallecido si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. Ahora, si el supuesto padre ha fallecido después de transcurridos los 180 días siguientes al parto, el demandante quedará siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. No corresponde acoger una interpretación que, restringiendo la posibilidad de obtener el reconocimiento de la paternidad sólo a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 206 CC, pugne con el art. 5º, inc. 2°, CPR, dejando sin efecto el derecho a la identidad personal, en estrecha relación con el valor de la dignidad humana, consignado en su art. 1º, inc. 1°.
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STC 1340 cc. 25 y 27
Ir a Sentencia).Sentido y alcance del principio de interés superior del niño.
La justificación del principio radica en la necesidad de que se de una protección especial por falta de madurez o debilidad, orientada al desarrollo integral y la protección del menor de edad y sus derechos, siendo además parámetro de evaluación en caso de convergencia de derechos.
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STC 1683 cc. 28 a 31
Ir a Sentencia).Despido de embarazada vinculada mediante un contrato a plazo no afecta a la protección constitucional de la maternidad.
No se deduce de la Constitución la obligación de otorgar a la mujer trabajadora que sea parte de un contrato de trabajo a plazo fijo, por razón de su embarazo y maternidad, una protección tal que impida a su empleador, en términos absolutos, poner término al contrato de trabajo que celebró con ella por un tiempo determinado. Lo establecido en el artículo 1°, incisos 2° y 4°, de la Constitución, no obliga al Estado a convertir el vínculo laboral temporal de una mujer embarazada en permanente, el que, de establecerse, significaría la imposición de una carga al empleador, pues existen otras fórmulas a través de las cuales el Estado puede cumplir su misión servicial a favor de las personas.
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STC 698 c. 9
Ir a Sentencia).Ante hechos con caracteres de delito el juez de familia debe remitir inmediatamente los antecedentes al Ministerio Público.
El juez de familia al advertir que los hechos en que se basa una denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de inmediato” declararse incompetente y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le asigna.
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STC 1248 c. 11
Ir a Sentencia).Fuente de la obligación civil de compensación económica post matrimonial.
La fuente de la obligación civil de compensación económica post matrimonial es – en los términos del artículo 1437 del Código Civil – la ley y no el contrato. Sobre el punto existe consenso unánime en la doctrina, que sólo discrepa acerca de las causales legales de compensación económica o su fundamento jurídico último, pero no respecto de su naturaleza legal.
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STC 2102 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2265 c. 10
Ir a Sentencia).Matrimonio heterosexual y monogámico.
La legislación chilena actual aplicable en materia matrimonial, configura el matrimonio heterosexual y monogámico, lo cual es consistente con lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este modelo de matrimonio resulta acorde con las bases de la institucionalidad contenidas en el capítulo I de la Carta Fundamental, la que, en su artículo 1°, inciso segundo, señala que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, disposición que se reitera en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley de Matrimonio Civil, que añade que “[e]l matrimonio es la base principal de la familia”.
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STC 2435 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Sentido y alcance del principio de interés superior del niño (2).
Este principio consiste en dar pleno respeto a los derechos esenciales de los niños y adolescentes. Su finalidad es proteger el desarrollo del menor y la plena satisfacción de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida. En estrictos términos, la expresión "interés" no puede quedar reducida a una ventaja o utilidad, pues comprende también los derechos, garantías o cualquier aspecto o variable que beneficie al menor. Y la superioridad está dada, por una parte, por la prevalencia de todo lo que sea conveniente o beneficioso para el menor; y, por otra, por buscar siempre la mejora progresiva en su situación.
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STC 2867 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Interés superior del menor en la Ley que crea los Tribunales de Familia.
La Ley que crea los Tribunales de Familia define el alcance del principio del interés superior del niño, en cuanto a su aplicación a los procedimientos de familia. Esta ley tiene por finalidad, entre otras cosas, dar absoluta protección al ejercicio y goce pleno y efectivo de los derechos y garantías que posean los niños que se relacionen con la justicia de familia. Y constituye un mandato para el juez, en el entendido que éste siempre debe tener en consideración principal, al momento de decidir sobre cuestiones de su competencia, el principio del interés superior del niño involucrado en la causa concreta que revise. Por tal razón, nuestro ordenamiento contempla este principio no solo en su ámbito material, sino que también en su ámbito procedimental.
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STC 2867 c. 13
Ir a Sentencia).Familia como objeto de protección.
No solo se reconoce la existencia de la familia como objeto de protección, sino que los esfuerzos deben encauzarse también hacia su fortalecimiento. Por cierto, la protección y fortalecimiento de la familia están directamente relacionados con la integridad de las personas, tanto en su ámbito físico como psíquico, garantía consagrada en el artículo 19, N° 1, CPR.
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STC 2867 c. 15
Ir a Sentencia).No se considera el interés superior del niño en la regla contenida en el artículo 367 CC.
La regla contenida en el artículo 367 del Código Civil no establece criterios amplios de asignación de la tutela o curaduría, ya que solo establece un orden de prelación y, en el inciso final, consigna parámetros que debe considerar el juez para el caso de diferir la guarda a un colateral y siempre que hubiere más de uno. En ese sentido, dicha disposición deja en una posición profundamente desventajosa a los menores cuyos padres no se encuentran vivos, ya que el juez que determina su régimen de cuidado no tiene margen de discrecionalidad para determinar quién debe quedar al cuidado de ellos, debiendo guiarse exclusivamente por el orden de prelación ahí establecido, y sin ninguna consideración por el interés superior del niño ni mucho menos se establece como criterio de ponderación la opinión del pupilo. Cuestión distinta para el caso de hijos que cuentan con padres vivos, ya que el artículo 225-2 CC dispone un amplio catálogo de criterios para que el juez, en su ponderación, determine quien debe cuidar al menor. Norma que sí se preocupa por el interés supeior del menor.
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STC 2867 cc. 24 a 26
Ir a Sentencia).Existiendo un estatuto jurídico sobre la familia plenamente vigente, el significado del precepto constitucional no puede ser alterado por una interpretación creativa
En efecto, existen normas de orden público familiar claras y precisas, por lo que, vigente un estatuto jurídico que regula la familia, su protección y efectos, no puede darse a todas las uniones afectivas el mismo reconocimiento y protección.
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STC 7774 cc. 12, 13
Ir a Sentencia).Orden público familiar.
El orden público familiar se encuentra estatuido principalmente en el Código Civil y la Ley N°19.947, Ley de Matrimonio Civil, constituyendo el vínculo matrimonial entre un hombre y una mujer la forma jurídicamente recomendada para formar familia, aunque después se derive en otros tipos de aquellas, sea por separación de hecho de los cónyuges, estado de viudez, divorcio, nulidad, separación judicial de los cónyuges.
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STC 7774 c. 15
Ir a Sentencia).El sistema filiativo en el orden público familiar chileno no vulnera el derecho de identidad del menor.
Ell sistema filiativo en el orden público familiar, en que se establecen reglas de determinación de la paternidad y la maternidad, cuya consecuencia es que la identidad del niño o niña, está constituida por la de su padre y la de su madre, y en ese orden de ideas, la legislación no permite que una persona tenga dos padres o dos madres, como es en este último caso, la pretensión de las requirentes. Todo lo cual no origina un problema de constitucionalidad, sino que atañe a la institucionalidad propia del derecho de familia.
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