Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Doctrina
Regulación de la duración de las concesiones mineras.
La norma que señala que la concesión tendrá una duración indefinida, estableció que su permanencia en el tiempo no queda determinada. Si el constituyente hubiera querido limitar la concesión en el tiempo imponiéndole un plazo, lo habría dicho. Más aún, debe tenerse en cuenta que hasta la época en que se dictó nuestra actual Constitución, el derecho a explotar minerales gozaba de duración indefinida. Por otra parte, el dominio del Estado sobre las minas no cambia por el hecho de que la concesión sea a plazo o de duración indefinida. La única alteración a los atributos del dominio, descrito en el inciso sexto, se efectúa por el otorgamiento de las concesiones mineras. Pero esta alteración, por estar consagrada en la propia Constitución, no corresponde objetarla. La duración indefinida no implica, en caso alguno, transferencia por parte del Estado de su dominio sobre las respectivas minas, y, que el hecho de que la concesión de explotación minera pueda tener una duración indefinida, no significa que ella carezca de término.
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STC 5 cc. 8 a 12
Ir a Sentencia).Materias comprendidas en la ley orgánica constitucional sobre concesiones mineras.
La ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso 7º del art. 19 Nº 24 CPR es una sola y debe determinar tanto las sustancias concesibles como el régimen jurídico que regule la concesión. Importaría una incongruencia, que no es posible atribuir al constituyente, entender que unas materias corresponden a una ley simple y las restantes a la ley orgánica constitucional respectiva, porque ello significaría desligar del núcleo esencial (régimen jurídico de la concesión) el supuesto necesario e imprescindible (sustancia minera concesible) para que dicho núcleo esencial tenga autonomía.
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STC 5 cc. 3 a 6
Ir a Sentencia).La extinción de las concesiones mineras anteriores a la CPR es propia de ley común, pero las posteriores requieren LOC.
La CPR facultó expresamente al CM para regular lo tocante a la extinción de los derechos mineros que existían con anterioridad a su dictación, esto es, de las pertenencias “antiguas”, mientras que, tratándose de las pertenencias “nuevas” que se constituyen al amparo del nuevo régimen jurídico regulado en las normas permanentes de la CPR, dichas causales únicamente pueden establecerse en la ley orgánica constitucional respectiva.
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STC 1174 c. 10
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (1): Normas sobre patente minera.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras las normas que regulan el modo, plazo, prórrogas y otros elementos del pago de la patente minera anual a las que los titulares de las concesiones mineras están obligados.
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STC 166 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 182 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 201 c. 5
Ir a Sentencia,STC 296 c. 5
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (2): Extensión territorial de concesión minera.
Es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras la normativa relativa a la extensión territorial de éstas y a la prohibición de constituir más de una concesión minera en una misma extensión.
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STC 275 c. 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (3): Modificaciones.
Es propia de Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras las normas que modifican dicho cuerpo legal.
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STC 18 c. 2
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (4): Causales de extinción de dominio de concesión minera.
Los actos o hechos jurídicos que constituirán las causales dependerán exclusivamente del legislador, ya que no hay limitación constitucional específica.
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STC 17 cc. 1, 3, 4, 5 y 6
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (5): Causales de caducidad de la concesión minera por incumplimiento.
Las causales de caducidad para el caso específico de incumplimiento son materia de ley orgánica constitucional, por lo que para otros casos, las causales no necesariamente requerirán de este tipo de ley.
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STC 17 c. 1
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (1): Régimen de amparo de la concesión minera.
No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras la normativa que regula el régimen de amparo del concesionario, es decir, los medios para defender su derecho de propiedad sobre una concesión minera, los cuales son materia de ley común.
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STC 17 c. 10
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (2): Cierre de faenas mineras.
No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras la normativa que regula el cierre de faenas de la industria extractiva minera, toda vez que no es parte de las obligaciones impuestas a las concesiones mineras, habida consideración que concesión minera no es lo mismo que industria de extracción minera, siendo éste último un concepto más amplio. Por lo demás, el cierre de faenas mineras es una obligación real de la actividad extractiva minera y no se vincula con obligaciones cuyo incumplimiento conlleve la caducidad o pérdida de la concesión minera, sino que a) es una obligación propia del derecho a desarrollar una actividad económica; b) es independiente de la constitución o extinción de la concesión, operando dentro de ella; c) es una obligación que se deriva de su función social en razón de la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental, y d) es una restricción establecida para proteger el medio ambiente.
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STC 2036 c. 9
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (3): Normas procedimentales.
No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras aquellas normas que dicen relación con los aspectos de carácter procedimental del otorgamiento de una concesión, así como en la regulación de la superposición de pertenencias mineras.
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STC 275 c. 9
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (4): Regulación de titularidad de concesión.
No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras la normativa que establece que, a la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Concesiones Minera, los actuales titulares de concesiones administrativas de explotación conservan sus concesiones bajo las reglas y condiciones fijadas a la fecha de publicación del Código de Minería.
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STC 10 c. 3
Ir a Sentencia).No es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras (5): Causales de transferencia de dominio de concesiones mineras.
Las causales de transferencia de dominio de una concesión minera podrían estar reguladas por ley ordinaria.
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STC 17 c. 2
Ir a Sentencia).Interés público y concesión minera.
El interés público mentado por la disposición constitucional es el que recoge el interés de toda la sociedad y que justifica que se otorgue una concesión de exploración o explotación, como lo ha sostenido este Tribunal en relación con las riquezas mineras. Ahora bien, el interés público que justifica el otorgamiento de la concesión minera no tiene un carácter unidimensional y de modo ineludible debe integrar distintos principios y valores constitucionales. Por lo mismo, parece adecuado que el legislador disponga de un ámbito regulatorio que permita fijar o reconocer distintas actividades con aptitud para servir los fines que justifican el otorgamiento de una concesión minera.
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STC 2678 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4716 c. 20
Ir a Sentencia).Régimen de amparo.
La disposición constitucional reconoce al legislador un ámbito extendido para configurar el contenido del régimen de amparo, ya que utiliza las expresiones “tenderá” e “indirectamente”, de lo que se desprende que habilitan al legislador para crear un régimen jurídico que tienda indirectamente a la satisfacción del interés público comprometido en el otorgamiento de la concesión minera. Luego, el legislador disfruta de un cierto grado de discrecionalidad para configurar la obligación u obligaciones que se imponen al concesionario minero para servir el interés público protegido.
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STC 2678 c. 15
Ir a Sentencia).Derecho de propiedad sobre las concesiones mineras respecto a las sustancias concesibles.
Las concesiones mineras no otorgan derecho de propiedad sobre las sustancias concesibles sino hasta que han sido extraídas, reconociendo la Carta Fundamental solamente la propiedad sobre la concesión minera y no sobre las sustancias minerales de propiedad del Estado.
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