La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
Doctrina
La atribución de órgano administrativo para recabar información sin limitación alguna violenta el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.
Es inconstitucional la habilitación irrestricta a la Unidad de Análisis Financiero para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación. Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, lo que transgrede la privacidad, la inviolabilidad de la comunicaciones y la dignidad humana, garantizadas en los arts. 19 N° 4, 19 N° 5 y 1 CPR .
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STC 389 cc. 15 a 27
Ir a Sentencia).Procedimiento de autorización para que órgano administrativo acceda a antecedentes amparados por secreto o reserva puede infringir derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.
La dignidad representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, teniendo ésta una relación sustancial clara y directa con la vida privada del particular y su familia, en particular, lo que respecta a la inviolabilidad de las comunicaciones. Tanto dignidad como privacidad merecen una protección categórica, tanto por la ley como por los actos de autoridad, no pudiendo el legislador alterar el núcleo irreductible de tales derechos. Así, es inconstitucional la disposición que prescriba que para otorgar la autorización para que la Unidad de Análisis Financiero requiera antecedentes amparados por el secreto o reserva, el ministro resolverá de inmediato, siendo ello una situación que se opone a la dedicación y reflexión necesarias ante un asunto de naturaleza así de delicada.
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STC 521 cc. 18 a 22
Ir a Sentencia).La habilitación legal al Ministerio Público para solicitar entrega de documentos sin limitación afecta el derecho de reserva de las comunicaciones privadas.
El legislador tiene la facultad de limitar el ejercicio de derechos pero siempre con la restricción de no afectar la esencia de éstos. La habilitación para vulnerar éstos derecho que entrega a un órgano, sin reservas ni determinación de pautas objetivas y sujetas a control, vulneran el derecho de un procedimiento e investigación racionales y justos y vulnera en la esencia los derechos a la vida privada y reserva de comunicaciones privadas.
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STC 433 cc. 28, 30 y 34
Ir a Sentencia).La atribución de los Juzgados de Garantía de autorizar la interceptación de comunicaciones y filmaciones de un sospechoso es constitucional.
Se declara constitucional, la facultad del Tribunal de Garantía de autorizar al Ministerio Público para interceptar o grabar las telecomunicaciones y fotografiar o filmar la actividad de una persona sospechosa del delito de tráfico de niños y personas adultas, cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de dicho delito.
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STC 1939 cc. 4 a 9
Ir a Sentencia).Otorgar facultades discrecionales de índole jurisdiccional a servicios públicos del Estado infringe el derecho a la privacidad.
Dotar a un servicio público (Consejo de Defensa del Estado) de facultades absolutamente discrecionales para la investigación de determinado delito, como las de recoger e incautar documentos o antecedentes probatorios de cualquier naturaleza pertenecientes a personas objeto de una investigación de dicho servicio, o para requerir a terceros la entrega de antecedentes o documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva pertenecientes también a las personas investigadas, es inconstitucional al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Constitución asegura y garantiza a todas las personas. Los normas constitucionales afectadas son, en primer lugar, la del art. 1 CPR en cuanto tales facultades discrecionales, semi jurisdiccionales, del servicio público, vulnerarán el derecho de las personas a estar por sobre los derechos del Estado que, por contrario, se encuentra al servicio de ellas. En segundo lugar, el art. 19 Nº 3 inc. 5º CPR, que consagra el debido proceso legal, pues las facultades conferidas se ejercen por el servicio sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas se puedan ver involucradas con una investigación delictual, negándoseles su derecho a un juicio racional y justo. Y, finalmente, art. 19 Nº 4 y 5 CPR, que consagra el derecho a la intimidad personal y de la familia.
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STC 198 c. 10
Ir a Sentencia).Inviolabilidad de las comunicaciones.
Lo que la Constitución protege es la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, sin exclusión alguna e independiente de su formato. Con dichos términos, se evitó que la evolución de los procesos dejara obsoleto el derecho, como hubiere sido si se señalara “correspondencia”. Así, por la evolución de la norma, por su sentido y por su texto, el precepto comprende las formas actuales y las futuras de comunicaciones, incluido, por cierto, el correo electrónico.
Con la inviolabilidad de las comunicaciones se protegen dos bienes jurídicos simultáneamente: (i) libertad de las comunicaciones, toda vez que cuando las personas saben que sus comunicaciones serán grabadas, interceptadas o registradas, se genera una inhibición a comunicarse; y, (ii) el secreto de las comunicaciones. La garantía es respecto de la comunicación, cualquiera sea su contenido y pertenezca o no éste al ámbito de la privacidad o intimidad, el secreto se predica respecto de la comunicación, abarcando el mensaje y los datos de tráfico, siendo indiferente la titularidad pública o privada del canal que se utilice.
La inviolabilidad de las comunicaciones es respecto de toda comunicación que esté desarrollándose, esto es, cubre desde el momento en que el autor de dicha comunicación exterioriza su intención de hacer llegar el mensaje a una persona, hasta el momento en que el destinatario recibe y toma conocimiento del mensaje que se le ha enviado.
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STC 2153 cc. 30 a 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 cc. 46 a 48
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 29
Ir a Sentencia).Inviolabilidad de los documentos.
La Constitución garantiza la inviolabilidad de “los documentos” que se empleen en el proceso comunicativo, dentro de los cuales debe entenderse incorporado todos aquellos soportes que sirvan para ilustrar o comprobar algo. Que la CPR los califique de “documentos privados” no está en relación con que no sean instrumentos públicos, sino que el término es utilizado como documento que ha sido empleado en una comunicación privada y que, por lo mismo, no es revelado ni accesible ni conocido por todos. La inviolabilidad de los documentos se extiende aún después del término de la comunicación.
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STC 2153 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 cc. 49 y 50
Ir a Sentencia).Características de las comunicaciones para estar amparadas por la inviolabilidad.
Las comunicaciones que protege la CPR son aquellas directas, en el sentido de que tengan un origen y un destino definido, sean presenciales o a distancia. La norma protege la comunicación entre ausentes como entre personas que estén reunidas, es decir, protege las conversaciones que se lleven a efecto en forma material o virtual. Además, deben ser comunicaciones privadas, esto es, aquéllas en que se singulariza al destinatario, con el propósito de que sólo aquél la reciba, sin importar si su emisor es o no un funcionario público, ya que sus comunicaciones sí están protegidas por la inviolabilidad.
La inviolabilidad de las comunicaciones no se extiende a los propios sujetos que intervienen en ella y es condición esencial para que opere que la comunicación se lleve a cabo por canales cerrados, sin importar si son muchos los destinatarios y sin considerar el contenido de la misma. Se protege el mensaje, sea que tenga que ver con aspectos trascendentes o intrascendentes, afecten o no la vida privada.
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STC 2153 c. 35
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 51
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2982 cc. 32 a 34
Ir a Sentencia,STC 6136 c. 19
Ir a Sentencia,STC 5841 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 16
Ir a Sentencia).La inviolabilidad de las comunicaciones impide interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.
Al impedir interceptar se garantiza que no se suspenda o impida que las comunicaciones emitidas por alguien lleguen a destino. Con la expresión “abrir” se precave que los documentos o las comunicaciones privadas puedan ser abiertas por terceros. Y con “registrar”, se impide examinar minuciosamente la comunicación o los documentos para encontrar algo que pueda estar oculto. La norma no exige que después de interceptar, abrir o registrar, se revele o difunda aquello a lo cual se accedió ilícitamente. Las tres formas de vulnerar la inviolabilidad deben ser entendidas en forma amplia, abarcando cualquier acción que implique acceder a comunicaciones privadas.
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STC 2153 c. 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 52
Ir a Sentencia).La inviolabilidad de las comunicaciones puede romperse en los casos y formas determinados por la ley (1).
Para acceder a comunicaciones debe existir una autorización legal y es la ley la que debe definir los casos en que la autorización es posible, lo que implica que la ley debe establecer o listar situaciones y que la autoridad que dispone la autorización debe encuadrarse en estas causales, por lo que toda resolución que levante total o parcialmente la inviolabilidad, requiere ser motivada. Además, la ley debe establecer el procedimiento que debe seguirse para conseguir la autorización y siempre los casos deben estar establecidos o fijados de modo preciso.
El acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas, hechos.
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STC 2153 cc. 38 y 41
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 cc. 54 y 57
Ir a Sentencia).La inviolabilidad de las comunicaciones puede romperse en los casos y formas determinados por la ley (2).
La Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, no se ajusta a los estándares que la Constitución establece para acceder a las comunicaciones privadas. El Consejo para la Transparencia sostiene que la Ley N° 20.285 es uno de los casos y formas determinados por la ley que permiten interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados asociados a ellas. Nada apunta a que la intención del legislador con la Ley N° 20.285 fuera levantar la inviolabilidad de las comunicaciones. El procedimiento que diseña esta ley está construido para acceder a actos administrativos, resoluciones, informes, documentos, que pueden hacerse públicos. Es un procedimiento genérico, susceptible de utilizarse en situaciones distintas. Ello choca con que la Constitución exige “casos y formas determinados”.
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STC 2153 c. 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 64
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 32
Ir a Sentencia,STC 6136 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia,STC 5841 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia,STC 7068 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia).La normativa en virtud de la cual se permite el acceso a “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento” es inconstitucional.
La inconstitucionalidad se funda en que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados” que ampara el artículo 19 Nº 5 CPR, aun cuando sean de funcionarios públicos o de los Ministros de Estado y no obstante se utilice un computador proporcionado por la repartición pública, una red que paga el Estado y una casilla asignada por el organismo respectivo. Por lo demás, salvo prohibición expresa, las casillas institucionales pueden usarse para comunicaciones personales o privadas. Tampoco influye que los correos sean entre autoridades públicas y, además, hay que entender que en el caso particular, los correos son de un Ministro de Estado, no de cualquier autoridad, siendo correos que comprometen la función medular del ministro en cuestión, dado que se refieren a anteproyectos de ley, afectando negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la República.
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STC 2246 cc. 59 a 63, 89 a 91
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2153 cc. 42 a 45, 52, 65 y 66
Ir a Sentencia).Nuevas tecnologías.
El proceso hermeneútico para interpretar correos electrónicos en el contexto de la sociedad tecnológica, implica incorporar las nuevas tecnologías a las normas constitucionales y considerar que nuestra Constitución recoge no sólo la libertad de prensa común y corriente, sino también la libertad de prensa electrónica, la libertad de reunión electrónica y la inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas.
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STC 2246 c. 27
Ir a Sentencia).Protección especial de la propiedad en LOC sobre Concesiones Mineras e inviolabilidad del hogar.
La particular tutela de la propiedad sobre los bienes identificados en el artículo 7º de la LOC sobre Concesiones Mineras, al disponer que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o bien plantados de vides o árboles frutales, puede asociarse también a otras garantías fundamentales, como la inviolabilidad del hogar.
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STC 2678 c. 37
Ir a Sentencia).Naturaleza privada de comunicación vía correo electrónico, aunque emanen de casilla institucional de funcionario público.
Los correos electrónicos son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. El correo no necesita ir encriptado o con técnicas de cifrado para recibir la protección del artículo 19 N° 5°. El amparo está dado por el hecho de llevarse a efecto por un mecanismo técnico cerrado. No cambia la naturaleza de comunicación privada, el que los correos emanen de funcionarios públicos. En primer lugar, porque, como ya se indicó, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. En segundo lugar, no hay ninguna norma ni en la Constitución ni en la ley que pueda interpretarse para dejarlos al margen de esta garantía. Si aceptáramos que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5°, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones. Eso sería peligroso para los derechos de los ciudadanos, para el interés nacional y la seguridad de la nación, dada la información que por ahí circula; y contrario al sentido común. En tercer lugar, nada cambia por el hecho de que el funcionario utilice un computador proporcionado por la repartición, una red que paga el Estado y una casilla que le asigna el organismo respectivo.
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