La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Doctrina
El art. 19, N° 3, comprende el derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.
(
STC 792 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 815 c. 10
Ir a Sentencia,STC 946 cc. 28 a 33
Ir a Sentencia,STC 1046 c. 20
Ir a Sentencia,STC 1061 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1332 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1356 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1382 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1391 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1418 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1470 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2042 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2438 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2688 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2701 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2697 c. 17
Ir a Sentencia,STC 376 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia,STC 389 cc. 28 y 29
Ir a Sentencia,STC 2895 c. 7
Ir a Sentencia,STC 5962 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4018 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5674 c. 9
Ir a Sentencia).Doble dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.
(
STC 815 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1535 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2701 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2895 c. 7
Ir a Sentencia,STC 4018 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6178 c. 4
Ir a Sentencia).Interpretación óptima del art. 19, N° 3, CPR.
La interpretación de todas las disposiciones reunidas en el art. 19, Nº 3, tiene que ser hecha con el propósito de infundir la mayor eficacia, que sea razonable o legítima, a lo asegurado por el Poder Constituyente a las personas naturales y jurídicas, sin discriminación, porque eso es cumplir lo mandado en tal principio, así como en otros de semejante trascendencia, por ejemplo, los proclamados en los artículos 1º, 6º y 7º del Código Supremo en relación con el deber de los órganos públicos de servir a la persona.
(
STC 437 c. 15
Ir a Sentencia).Formas de garantizar en el proceso la tutela judicial efectiva.
La única forma de garantizar la tutela judicial efectiva es a través del acceso efectivo a la jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso, además del derecho a participar en los trámites del mismo, en igualdad de condiciones que los demás intervinientes. A la hora de reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo ejercicio será regulado por la determinación legal de las normas del procedimiento y de la investigación, esta última realizada privativa y exclusivamente por el Ministerio Público. La negación o simplemente la excesiva limitación de lo expresado en los dos párrafos anteriores lleva la negación misma del derecho a la tutela judicial efectiva.
(
STC 1535 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5675 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5981 c. 20
Ir a Sentencia).Manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.
La querella, el ejercicio de la acción y todas las actuaciones de la víctima dentro del proceso penal han de ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso, por lo que el mismo no puede ser desconocido, ni menos cercenado, por el aparato estatal. Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las garantías que le son propias.
(
STC 1535 c. 17
Ir a Sentencia).Derecho de reclamar a la justicia contra los actos de la Administración está garantizado en el art. 38, inc. 2°, CPR.
Tratándose de reclamar judicialmente de los actos de la Administración, y en forma concordante con el derecho de acceso a la justicia que, asegura el Nº 3 del articulo 19, la Constitución establece expresamente, en su articulo 38, inciso segundo, el derecho de cualquier persona lesionada en sus derechos por la Administración, a reclamar ante los tribunales que determine la ley.
(
STC 946 c. 34
Ir a Sentencia).Las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva alcanzan a la etapa de investigación penal.
En el marco de su reconocimiento constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, como única forma de garantizarlo, el acceso efectivo a la jurisdicción, que se manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de la sustanciación del proceso. A la hora de reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción, de configuración constitucional autoejecutiva y el derecho a la apertura y posterior sustanciación del proceso. Resulta de toda obviedad que este espectro de derechos básicos ha de alcanzar también, e igualmente, a los actos preparatorios de carácter previo al acceso al tribunal competente, y en concreto, a la etapa de investigación prevista en el nuevo proceso penal.
(
STC 815 c. 11
Ir a Sentencia).Derecho a recurrir ante los tribunales ordinarios respecto de materias tales como invalidez o licencias médicas.
La norma que excluye de la competencia de los Tribunales del Trabajo lo relativo a la revisión de las resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias médica, es constitucional en el entendido que las materias que quedan excluidas del conocimiento de los Juzgados del Trabajo son de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia que correspondan, puesto que no puede privarse a los afectados de la facultad, que la Carta Fundamental les reconoce en el artículo 19, Nº 3, de deducir ante un órgano jurisdiccional, y con sujeción a un debido proceso, las acciones que sean necesarias en defensa de sus derechos.
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STC 463 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia).Consagración constitucional del derecho a la acción.
Los artículos 19, N° 3°, y 76 de la Carta Fundamental, consagran el derecho a la acción como forma de iniciar un proceso.
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STC 1243 c. 48
Ir a Sentencia).Derecho a la acción y objetivos del proceso.
Toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos. La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley.
(
STC 205 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2042 c. 29
Ir a Sentencia).Concepto de acción procesal penal.
La acción procesal penal es el derecho que tienen los sujetos legitimados para impulsar la apertura de un proceso penal en esta fase. La Constitución ha dispuesto un operador intermedio entre el actor y el juez, que es el Ministerio Público. Ésta comprende el derecho de activar al organismo competente para que abra la investigación, tratándose del Ministerio Público, o el proceso jurisdiccional, tratándose del Tribunal.
(
STC 815 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia).La querella y el ejercicio de la acción por parte de la víctima son manifestaciones del legítimo ejercicio del derecho al proceso.
La querella y el ejercicio de la acción por parte de la víctima han de ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio de dicho derecho al proceso, por lo que el mismo no puede ser desconocido, ni menos cercenado, por el aparato estatal.
(
STC 478 cc. 12 a 14 y 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 529 cc. 12 a 14 y 22
Ir a Sentencia,STC 533 cc. 12 a 14 y 22
Ir a Sentencia,STC 806 c. 20
Ir a Sentencia,STC 815 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2159 c. 17
Ir a Sentencia).El derecho al ejercicio de la acción penal está consagrado en la Constitución.
El derecho al ejercicio de la acción penal se encuentra consagrado de forma expresa y categórica por la Constitución.
(
STC 815 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5653 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6718 c. 8
Ir a Sentencia).Amplitud de los titulares de una acción judicial a los interesados.
La norma que confiere acción judicial al afectado, a cualquier “interesado” e, incluso, a “las asociaciones gremiales u otras que representen a empresarios de cualquier tipo” se puede justificar en la relevancia del bien jurídico protegido. El interés en tal caso no se define por el mero afán de lucro o ganancia de una persona, sino por la posición que el ordenamiento jurídico le reconoce a una persona para ser destinataria, previa acción judicial, de la indemnización establecida por la ley.
(
STC 1564 c. 36
Ir a Sentencia).Funcionamiento del mecanismo de solve et repete.
Es un privilegio procesal que beneficia a la Administración y que condiciona la admisión de reclamos administrativos, vulnerando diversos principios constitucionales, atenta contra el principio de igualdad, limita materialmente el derecho a la acción, constituyendo un obstáculo al acceso a los tribunales.
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STC 968 cc. 20 a 22
Ir a Sentencia).Obligación de consignación previa como requisito de admisibilidad del reclamo judicial cumple con exigencia de estar determinada por ley.
La restricción al libre acceso a la justicia contenida en el artículo 171 del Código Sanitario de consignar previamente la multa impuesta como requisito de admisibilidad del reclamo judicial en contra de la misma, satisface la exigencia de encontrarse clara y suficientemente determinada en la ley, del momento en que ella misma exige, para acceder a la instancia de revisión judicial, el cumplimiento de la precisa obligación de consignar la totalidad de una multa que ya ha sido determinada por la Administración.
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STC 1262 c. 25
Ir a Sentencia).Mecanismo de solve et repete no impide el acceso a la justicia (1).
La norma que exige boleta de garantía previa a la reclamación contra una decisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no impide el acceso a la justicia de los afectados por la multa, sino solamente lo regula en consideración a la necesidad de asegurar el debido funcionamiento del servicio público que prestan. La exigencia constituye un incentivo efectivo para que las empresas mejoren la coordinación y la seguridad del sistema. En suma, la sanción administrativa y especialmente la consignación respectiva, lejos de tratar de impedir el acceso a la justicia, busca restablecer el orden previamente quebrantado en aras del Bien Común.
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STC 287 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2475 cc. 15 y 23
Ir a Sentencia).Mecanismo de solve et repete no impide el acceso a la justicia (2).
La exigencia de consignar el 25% de una multa para reclamar de ella ante un órgano jurisdiccional no puede entenderse atentatoria a la garantía constitucional del acceso a la justicia, por cuanto este es un parámetro razonable, perfectamente conciliable con la regulación de un procedimiento racional y justo. Esta norma tiene como objetivo evitar que la determinación sancionadora sea dilatada por recursos procesales.
(
STC 2475 cc. 6 a 8
Ir a Sentencia).Examen de constitucionalidad del privilegio solve et repete es concreto y requiere ponderación.
Esta regla, que se refiere al pago (total o parcial) de una obligación impuesta por la entidad fiscalizadora para acceder a la jurisdicción, no es posible de estimarse como constitucional o inconstitucional en forma abstracta, debiendo ponderarse en cada caso, si su exigibilidad como condición resulta contraria a la Constitución.
(
STC 2475 c. 5
Ir a Sentencia).Exigencia de consignación previa de la tercera parte de la multa aplicada para reclamación es inconstitucional.
La exigencia de “previa consignación de la tercera parte de la multa aplicada, en caso que correspondiere”, para que la empresa afectada pueda reclamar de una resolución sancionatoria, resulta ser de carácter indeterminado, carente de un límite, pudiendo, en consecuencia, llegar a cantidades cuya cuantía, en la práctica, entraben más allá de lo razonable el derecho de acceso a la justicia, al restringir tan severamente la posibilidad de reclamar ante un tribunal de la multa impuesta por la autoridad administrativa. Ello resulta contrario a los derechos a la “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y a la “defensa jurídica” (art. 19, N° 3) pudiendo, por esta vía, sustraerse, en este caso, del control jurisdiccional actos de la Administración, dejando a las personas a merced de la discrecionalidad de la misma.
(
STC 536 c. 9
Ir a Sentencia).La exigencia de consignación previa de la totalidad de la multa para efectos de la reclamación infringe el derecho de acceso a la justicia.
El privilegio del “solve et repete” afecta y limita severamente el derecho del particular a acceder a la justicia para reclamar las sanciones administrativas de que ha sido objeto, del momento que, para hacerlo y como condición necesaria, debe consignar la totalidad de la multa que se le ha impuesto y de la que reclama. Por tanto, debe necesariamente revisarse si las limitaciones que se establecen al derecho están suficientemente determinadas y razonablemente justificadas. De esta forma, debe señalarse que la restricción al ejercicio del derecho de acceso a la justicia no cumple con la obligación de ser razonable, pues no se justificaría como proporcional en virtud de los fines que se persiguen con este privilegio, a saber, evitar reclamos carentes de fundamento, dar eficacia a las resoluciones administrativas o evitar que las multas pierdan eficacia.
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STC 536 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 792 cc. 14 a 18
Ir a Sentencia,STC 946 c. 46
Ir a Sentencia,STC 968 cc. 36, 42 y 46
Ir a Sentencia,STC 1046 cc. 21 y 24 a 29
Ir a Sentencia,STC 1061 cc. 16 y 19 a 23
Ir a Sentencia,STC 1253 cc. 15 a 19 y 24
Ir a Sentencia,STC 1262 cc. 21, 25, 26, 30 y 32
Ir a Sentencia,STC 1279 cc. 16 a 24
Ir a Sentencia,STC 1332 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 1345 cc. 8 y 17
Ir a Sentencia,STC 1356 cc. 8, 10 y 12
Ir a Sentencia,STC 1418 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1470 cc. 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 1580 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1865 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 30
Ir a Sentencia,STC 7060 cc. 9 y 16
Ir a Sentencia,STC 7061 cc. 9 y 16
Ir a Sentencia,STC 7587 c. 8
Ir a Sentencia).El mecanismo de solve et repete no puede justificarse en la ejecutoriedad del acto administrativo.
La eficacia y el imperio de las resoluciones administrativas dicen relación con su cumplimiento y no con las barreras que se establezcan para reclamar de ellas. En consecuencia, el imperio de las resoluciones administrativas podría servir como argumento para sustentar la legitimidad de que el reclamo judicial no suspenda siempre y de pleno derecho el cumplimiento de la sanción; pero ello es enteramente independiente a establecer una barrera que dificulte severamente la capacidad de reclamar judicialmente lo resuelto por la Administración. Es perfectamente posible que la barrera de acceso a la justicia desaparezca y luego se establezcan mecanismos destinados a la eficacia directa de lo resuelto por la Administración, mientras ello se discute por la justicia. Por último, tampoco es posible concluir que la barrera de acceso a la justicia, consistente en la necesidad de consignar la multa, puede justificarse como un instrumento lícito, idóneo y proporcional para evitar que las multas pierdan eficacia, tanto en su aplicación como en la oportunidad de su pago. Desde luego porque para lograr que la tramitación del reclamo en contra de una sanción no afecte en demasía la eficacia de la multa y la oportunidad en su cumplimiento, el derecho cuenta con una serie de instrumentos relativos a los efectos, suspensivos o no, de la reclamación judicial sobre la ejecución de la sanción. En la especie, el artículo 172 del Código Sanitario establece el más favorable a la Administración y el más severo para el sancionado, como es que lo resuelto por la Administración pueda cumplirse, no obstante la reclamación judicial .
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STC 1061 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia).Regla de solve et repete transforma a la acción judicial de reclamo en un mero proceso de reembolso.
La obligación de pagar toda la multa antes de impugnarla hace que la tutela judicial sea tardía e inoportuna, pues la lesión jurídica al interés del administrado por causa de una ilegalidad se produjo, ya generó sus efectos, y la sanción que de dicha lesión derivó fue cumplida, lo que transforma a la acción judicial de reclamo en un mero proceso de reembolso condicionado a la juridicidad de la multa ya pagada.
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STC 792 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1046 c. 21
Ir a Sentencia).Exigencia de consignación previa a la reclamación de la totalidad de la multa es inconstitucional, toda vez que aún en casos de ilegalidad flagrante, evidente y manifiesta, el administrado debe soportarla.
La identificación entre objeto reclamado y condictio sine qua non para la admisibilidad del reclamo, lleva a que el acto administrativo por el cual se cursa la multa sea inimpugnable, en términos que no obstante poder formalmente reclamarse en contra del mismo, éste produce todos sus efectos, y aún en el caso de una ilegalidad flagrante, evidente y manifiesta, el administrado debe soportarla sin que la ley establezca mecanismo alguno que suspenda el cumplimiento de la sanción y a la vez habilite a reclamar de la misma.
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STC 1046 c. 21
Ir a Sentencia).Coexistencia de dos sistemas de regulación para la libertad del imputado tratándose de delitos tributarios vulnera la igualdad en el ejercicio de los derechos.
Atendida la distinta fecha de entrada en vigencia en las regiones del país de las normas procesales penales -por consideraciones de política legislativa- un mismo hecho produce efectos jurídicos distintos en la regulación o afectación del derecho a la libertad personal, según se haya producido en uno u otro lugar. De esta forma, si se ha verificado en la región metropolitana, el imputado de un delito tributario es sometido a la regla del artículo único de la ley Nº 19.232, que subordina la concesión de su libertad al pago de un depósito monetario preestablecido en la ley en su cuantía, y que es independiente de su capacidad de pago y de cualquier otro factor que pueda estimar el juez. En cambio, si idéntico hecho se ha producido en la misma época, pero en otra región del país, donde sólo esté en vigencia la ley Nº 19.806, la libertad del imputado estará determinada por una resolución del juez ajena a la restricción precedentemente señalada. De ahí que esta situación vulnere el art. 19, Nº 3, CPR, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
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STC 728 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).Gradualidad de entrada en vigencia de las normas sobre el Ministerio Público no vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
Es fundamental tener en cuenta que el artículo transitorio 8° CPR, que regula la gradualidad de entrada en vigencia de las normas sobre el Ministerio Público en la reforma procesal penal, no distingue entre normas sustantivas y adjetivas. Esto se acentúa, al observar el art. 77 inciso final, CPR, pues esta disposición habilitó expresamente al legislador para introducir la aplicación gradual territorial en ciertos casos, pero solamente cuando se tratare de leyes procesales que regularan sistemas de enjuiciamiento. Es decir, pudiendo haber distinguido y existiendo la distinción en otras materias, no se hizo diferencia alguna. Luego, no puede afirmarse que el artículo transitorio 8° CPR es inconstitucional por contradecir el art. 19, N°3, inciso octavo, de la misma Constitución, pues debe realizarse una interpretación constitucional armónica que permita la subsistencia de todos sus preceptos. En definitiva, una argumentación que indique que la gradualidad sólo puede afectar a normas adjetivas, no puede ser aceptada.
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STC 1389 cc. 20 y 23
Ir a Sentencia).Igualdad en ejercicio de los derechos no significa que partes en el proceso tengan idénticos derechos procesales.
La igualdad ante la ley o en el ejercicio de sus derechos, no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. En efecto, desde el momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrán actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Por consiguiente, la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Constitución, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas. Adicionalmente, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos y no de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, el sexo, raza, origen social o nacional, entre otros .
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STC 977 cc. 8,9 y 11
Ir a Sentencia).La solicitud de constitución provisional de una servidumbre minera al juez mientras se tramita el juicio definitivo no viola la igual protección de los derechos.
No existe ninguna violación de la igual protección de derechos con la servidumbre provisional, pues el afectado pudo hacer valer sus derechos oportunamente. La Constitución no garantiza el éxito en la defensa y en los recursos; sólo garantiza el acceso a ellos, pero no un resultado determinado .
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STC 1284 c. 47
Ir a Sentencia).La norma que no da lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia no vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
No se vulnera el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a pesar de que en el régimen legal de las ventas forzadas no proceda figura de la lesión enorme, pues al fijarse las bases de remate el requirente pudo, en dicha oportunidad, aportar antecedentes que permitieran una mejor y más real valoración del bien. En efecto, las bases de remate no establecen de manera obligatoria y fija, el monto de lo adeudado como precio, sino que ello es sólo el mínimo, al cual, por lo demás, el juez se encuentra obligado, no existiendo inconveniente alguno para que el juez fije un monto más alto, o bien, por otra parte, el ejecutado puede perfectamente formular alegaciones, hacer presente antecedentes en su favor y allegar elementos, tales como tasaciones o en general antecedentes que hagan ver el mayor valor del inmueble y conduzcan a una subasta a mayor precio.
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STC 1204 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).El proceso de mediación no afecta la garantía de acceso a la justicia.
No hay vulneración del derecho de acceso a la justicia en el sistema de mediación previa a la interposición de acciones judiciales. Los plazos de prescripción de las acciones civiles y criminales se encuentran suspendidos durante el periodo que dure la mediación, por lo que si ésta fracasa, la requirente no queda impedida de acceder a los tribunales ordinarios para obtener satisfacción a su pretensión. Por el otro lado, si la mediación es exitosa, el conflicto se habrá resuelto mediante un equivalente jurisdiccional, cuyos efectos se asimilan a los de una sentencia pronunciada por un órgano jurisdiccional.
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STC 2024 cc. 30 y 31
Ir a Sentencia).La exclusión del padrón electoral debe contar con medidas de publicidad para ajustarse a la Constitución.
La existencia de una forma de publicidad encaminada a informar a quienes han sido excluidos del patrón electoral, por no haber renovados sus documentos de identidad en el período de tiempo establecido por la ley, es fundamental y necesaria para que dicha exclusión sea realizada conforme a la Constitución. De no contar con medidas de publicidad destinadas al efecto, se vulneraría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
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STC 2446 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).La inembargabilidad de los bienes públicos debe ser proporcional a su fin para no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva.
La inembargabilidad de los bienes públicos es un privilegio procesal que debe guardar proporcionalidad con la finalidad de protección de valores constitucionales, porque de lo contrario vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a que las resoluciones sean cumplidas.
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STC 2432 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2433 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2438 c. 10
Ir a Sentencia).Facultad de Superintendencia de Quiebras para aplicar sanción a síndicos y administradores debe garantizar el derecho a defensa del afectado.
La facultad de la Superintendencia de Quiebras para aplicar sanciones a síndicos y administradores, por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, es constitucional en el entendido que la audiencia que debe realizarse para estos efectos habilita al afectado para hacer uso en plenitud del derecho a la defensa jurídica que el artículo 19, Nº 3, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, le garantizan.
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STC 434 c. 10
Ir a Sentencia).Finalidad como elemento justificante de solve et repete.
El elemento justificante de esta institución se encuentra en su finalidad, por cuanto constituye un mecanismo recogido como aplicación del principio del orden público económico, el cual comprende el establecimiento de procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos, inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los particulares, y orientado hacia un ordenamiento adecuado y racional de las iniciativas y actividades en materias económicas. Por su parte, las regulaciones de las actividades económicas se refieren a las facultades legales conferidas a los órganos públicos para fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones generales o especiales que regulan dichas actividades. La concurrencia de esta finalidad puede volver idóneo el mecanismo, siempre que no vulnere otras finalidades constitucionalmente legítimas.
(
STC 207 cc. 72 y 73
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2475 c. 10
Ir a Sentencia).Sistema de calificación de Carabineros de Chile no impide acceso a la justicia.
El sistema de calificación para Carabineros de Chile importa el otorgamiento de una competencia desconcentrada a los órganos de selección y apelación institucionales; una potestad privativa y excluyente de los órganos colegiados subalternos, que sólo veda el recurso jerárquico para ante una autoridad administrativa o gubernativa superior, pero que no impide a los afectados acceder a la justicia a objeto de que los Tribunales puedan revisar los fundamentos de la determinación administrativa adoptada en su virtud.
(
STC 2625 c. 8
Ir a Sentencia).Limitación de recursos (1).
Las limitaciones de recursos lo son sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental.
(
STC 1509 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2159 c. 24
Ir a Sentencia).Limitación de recursos (2).
La ausencia de un recurso que permita anular sentencias dictadas sin expresar sus razones de hecho y de derecho, y/o con omisión de un trámite o diligencia esencial en procedimientos de reclamación tributaria, arriesga dejar indemnes algunas de esas infracciones, con menoscabo injustificado de los contribuyentes y del interés público comprometido, consistente en la igual defensa legal de los derechos e intereses de las partes respecto a la correcta liquidación de los impuestos adeudados.
(
STC 1373 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1873 c. 11 y 16
Ir a Sentencia,STC 2529 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2898 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2873 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2971 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia,STC 3042 cc. 27 y 28
Ir a Sentencia,STC 3008 cc. 30 y 31
Ir a Sentencia,STC 2988 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia).Limitación de recursos administrativos.
No es constitucional y atenta contra las Bases Generales de la Administración del Estado, limitar la procedencia de los recursos administrativos de la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, sólo para los casos de error de información o procedimiento, pues ello coarta el principio de impugnabilidad de los actos de la Administración.
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STC 2009 c. 31
Ir a Sentencia).Recurso de reposición y jerárquico contra actos de la Agencia de Calidad de la Educación.
La regulación de los recursos de reposición y jerárquico contra actos de la Agencia de Calidad de la Educación, si bien altera la regla contenida en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575, es constitucional en el entendido que no menoscaba el derecho a reclamo.
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STC 2009 c. 27
Ir a Sentencia).Reclamación ante la Corte de Apelaciones contra resoluciones del Superintendente de Educación.
La regulación de la reclamación por resoluciones del Superintendente de Educación es constitucional, en el entendido que ésta es sin perjuicio de los otros recursos y acciones constitucionales y legales que procedan.
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STC 2009 c. 29
Ir a Sentencia).Procedimientos administrativos de las Superintendencias no vulneran igualdad ante la ley.
Ni la ley orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, ni las de otras entidades fiscalizadoras similares, como la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la de Seguridad Social, del Medio Ambiente, de Salud, de Casinos de Juego, de Electricidad y Combustibles, establecen en sus procedimientos que de existir mérito para ello y antes de sancionar deba formular cargos, de manera que éstas brindan el mismo trato procedimental a los sujetos por ellas fiscalizados, en condiciones semejantes, lo cual descarta una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley adjetiva o procesal.
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STC 2682 c. 4
Ir a Sentencia).Obligación de consignación previa al recurso de apelación no constituye solve et repete.
No se está ante la figura del “solve et repete”, inserta en el Derecho Administrativo Sancionador, por la exigencia de una consignación previa para apelar contra la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional. En efecto, lo que infringe el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva es aquella exigencia legal que supedita la posibilidad de reclamar ante el juez la validez de una multa administrativa, al pago previo del todo o parte.
(
STC 1876 cc. 40 y 42
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2452 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2853 c. 34
Ir a Sentencia,STC 4200 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).Aplicación de sanción por parte del Servicio Electoral debe someterse a un debido proceso (1).
La facultad del Director del Servicio Electoral de disponer la cancelación de las inscripciones electorales cuando se configuren causales por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a la ley, no asegura un justo y racional procedimiento, ya que no contempla, entre otras garantías, ni el emplazamiento a la persona respectiva, ni la oportunidad para defenderse ni tampoco la posibilidad de deducir recurso alguno ante otra autoridad para reclamar de una eventual cancelación indebida.
(
STC 38 c. 24
Ir a Sentencia).Aplicación de sanción por parte del Servicio Electoral debe someterse a un debido proceso (2).
Resulta inconstitucional el precepto legal que entrega al Director del Servicio Electoral la facultad de apreciar hechos y efectuar una valoración jurídica de ellos, para determinar, provisionalmente, si hubo o no alteración dolosa en las declaraciones de afiliación a un partido en formación, pudiendo decidir en definitiva que la solicitud de inscripción del partido político se tiene por no presentada. En efecto, tal precepto infringe los incisos 1° y 5° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, porque no establece normas que le aseguren al partido político en formación que resulte afectado un justo y racional procedimiento, ya que no contempla ni el emplazamiento de dicho partido en formación ni tampoco la oportunidad para defenderse.
(
STC 43 cc. 61 y 63
Ir a Sentencia).Existencia de garantías diferenciadas para los distintos intervinientes en la persecución penal.
La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos no implica que todos los intervinientes en la persecución criminal gocen de un estatuto igualitario en cada uno de sus fases. Distintos intervinientes tienen garantías diferenciadas: derecho a defensa, derecho a la debida intervención de letrado, derecho a asesoramiento y defensa jurídica y derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
(
STC 2510 c. 17
Ir a Sentencia).Relación entre derecho a defensa jurídica e igual protección de la ley en el ejercicio de derechos.
El derecho a la defensa jurídica tiene una relación sustancial con el de igual protección de la ley, en términos tales que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de las personas, referido al ámbito específico de la defensa jurídica de ellas ante la autoridad correspondiente.
(
STC 1001 cc. 16 a 19
Ir a Sentencia).La limitación al ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal simplificado no vulnera la tutela judicial efectiva.
La limitación a la víctima, en el procedimiento penal simplificado, para deducir libremente su acción civil indemnizatoria o restitutoria en sentido amplio, sino solo las que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor, no lo afecta de forma arbitraria, ya que el legislador estableció mecanismos alternativos que en nada impiden que la tutela de sus derechos sea resguardada, de manera que el derecho a la acción del ofendido no resulta negado sino más bien reenfocado a otras sedes jurisdiccionales.
(
STC 2702 c. 10
Ir a Sentencia).Principio de diversidad del sistema educativo.
El principio de diversidad del sistema educativo chileno no sólo dice relación con un principio de actualización evolutiva en el tiempo, sino que además, en cuanto tenga perspectiva de ser desconocida en el ejercicio de su titularidad y de sus derechos, cabe invocarla como la igual protección en el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 19, numeral 3°, inciso primero, de la Constitución.
(
STC 2781 c. 29
Ir a Sentencia).Principio de inclusión del sistema educativo.
La inclusión es una exigencia del Estado para hacerse cargo de la diversidad de sus habitantes. Materializa diversos mandatos constitucionales. Desde luego, tiene en cuenta que la Constitución asegura “la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”.
(
STC 2781 c. 34
Ir a Sentencia).Procedimiento administrativo especial de concesiones eléctricas no produce indefensión.
La Ley General de Servicios Eléctricos se hace cargo de las disputas que su aplicación puede ocasionar, al señalar que “Todas las dificultades o cuestiones posteriores a que dieren lugar las servidumbres establecidas en dicho cuerpo legal, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil". Por ende, el propietario de los inmuebles gravados no se encuentra en un estado de indefensión, que le impida plantear allí las demás cuestiones de cualquier naturaleza que estime procedentes, derivadas del establecimiento de dichas servidumbres.
(
STC 2751 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2769 c. 13
Ir a Sentencia).Tutela judicial efectiva y derecho a la acción.
La frontera que divide un derecho de otro se refiere al hecho de que la tutela judicial efectiva garantiza todos los derechos inherentes que permiten acceder a un debido proceso. Por tanto, no trata solamente de si se tiene o no derecho a la acción, sino que abarca las condiciones materiales previas que llevan a una persona a adoptar la decisión de recurrir a un procedimiento legal.
(
STC 2802 c. 17
Ir a Sentencia).Distinción ente derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Esta distinción se basa en una frontera móvil que se traza entre los elementos externos y estructurantes de un proceso, respecto de las garantías de racionalidad y justicia, con los cuales se desenvuelve un procedimiento o investigación una vez que se accede al mismo. Por lo tanto, la tutela judicial se da en el plano de un derecho prestacional ante el Estado a que se responda de las pretensiones de derechos e intereses legítimos que se hacen valer ante la justicia. Por el contrario, los principios que gobiernan el debido proceso se satisfacen al interior de un procedimiento.
(
STC 2701 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2697 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2687 c. 15
Ir a Sentencia).Distinción ente derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso (2).
El artículo 19, numeral 3°, de la Constitución distingue en dos incisos diferentes el derecho a la tutela judicial (inciso primero) de la garantía del debido proceso (inciso sexto). Una de las consecuencias que se derivan de esta distinción es que la tutela judicial es muchísimo más amplia que las reglas del debido proceso propiamente tal. Por de pronto, abarcan sin ninguna duda a todo interés que se invoque legítimamente ante los tribunales, puesto que es un elemento civilizatorio la proscripción de la autotutela.
(
STC 2701 c. 12
Ir a Sentencia).Restricción de la intervención judicial a la sola notificación vulnera la garantía de protección efectiva de la tutela judicial.
La norma de la Ley N° 4.287, que regula la prenda bancaria sobre valores mobiliarios y que establece que vencida alguna de las obligaciones garantizadas con prenda podrá la empresa bancaria, después de una simple notificación judicial al deudor, proceder a la enajenación de ésta sin más intervención de la justicia ordinaria que la expresada, no vulnera el acceso a la justicia, puesto que formalmente existe una intervención judicial, sino que la garantía de “protección igual”, esto es, no hay garantía de protección efectiva de la tutela judicial requerida.
(
STC 2701 cc. 13, 17, 18 y 19
Ir a Sentencia).Procedimientos judiciales y función jurisdiccional.
El inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución remite a una protección judicial amparada en la actividad jurisdiccional del artículo 76 de la Constitución. Por lo mismo, la actuación de la justicia no puede restringirse a la sola notificación. Tal calificación importaría una acción que desvirtúa el propio sentido con el cual la jurisdicción está reconocida en la Constitución. El artículo 76 de ella dispone que el legislador diseña los procedimientos para activar la función jurisdiccional en su triple dimensión de conocimiento, resolución y ejecución. La mera notificación reduce la acción de la justicia, le impide auténticamente conocer un asunto y no la convoca a resolverlo.
(
STC 2701 c. 13
Ir a Sentencia).Derecho a tener la oportunidad de defenderse de los cargos formulados por autoridad administrativa.
El art. 19, N° 3, CPR consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean o puedan ser afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa.
(
STC 376 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 389 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2784 c. 11
Ir a Sentencia,STC 6611 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 32
Ir a Sentencia).Expropiación y tutela judicial efectiva.
La parte expropiada cuenta con el pleno derecho a la tutela judicial en la determinación de la indemnización. La protección nace, doblemente, desde la Constitución, tanto por “la igual protección ante la ley” (artículo 19, numeral 3°) que le cabe a toda persona, como por el hecho que desde el momento en que la expropiación es una “lesión” a los derechos del expropiado, genera el derecho a “reclamar ante los tribunales que determine la ley” (artículo 38, inciso segundo, de la Constitución). La posibilidad de que el mutuo acuerdo sea insuficiente en una fijación justa de la indemnización, lleva a que la tutela judicial sea el mecanismo auxiliar para encontrar el justiprecio. Esta tutela abarca no solamente el valor de la indemnización sino que cualquier reclamación relativa a la legalidad del acto expropiatorio, y que será resorte del juez de fondo decidir.
(
STC 2759 c. 13
Ir a Sentencia).La pensión de reparación a víctimas de tortura y prisión política no infringe el derecho a tutela judicial efectiva.
No se infringe el derecho a tutela judicial efectiva, porque se permite el ejercicio de un derecho que hasta antes de esta legislación se estaba privado de ejercer. Además, porque este derecho a la pensión y a su correspondiente devengamiento nace desde la calificación como víctimas por la Comisión.
(
STC 2838 c. 35
Ir a Sentencia).La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal como concreción de la dignidad humana.
La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal constituye una concreción de la dignidad humana, consagrada en el art. 1 CPR, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19, Nº 3, CPR. Esta prohibición representa un soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección de la ley en el ejercicio de derechos.
(
STC 825 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2045 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2896 cc. 6 y 24
Ir a Sentencia).Las normas que establecen el procedimiento judicial de suspensión de licencia por acumulación de infracciones vulneran el principio de proporcionalidad.
La proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Y se prescinde de este principio cuando, a las dos penas de multa impuestas por dos infracciones graves, cualesquiera que éstas sean, se adiciona la de suspender la licencia de conducir sin tener en cuenta si las conductas en que incurrió anteriormente el infractor o los antecedentes del mismo, revelan una especial peligrosidad que amerite la aplicación de la suspensión de la licencia de conducir.
(
STC 2045 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3000 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia,STC 5932 c. 15
Ir a Sentencia,STC 6680 c. 9
Ir a Sentencia).Igual protección en el ejercicio de los derechos, en relación a la víctima civil, en el sumario militar que no admite querellante particular.
El artículo 133, inciso primero, CJM, en cuanto establece que el sumario militar seguirá de oficio y no se admitirá querellante particular, reduce, pero no suprime del todo, los derechos procesales de la víctima. Y por tanto, no lesiona la Constitución en cuanto a la igual protección en el ejercicio de los derechos en relación a la víctima civil. Por otras normas se franquean otros derechos procesales, como aquellos indicados en el artículo 133-A del CJM, para "los perjudicados con el delito". Otros artículos del CJM otorgan adicionales derechos a la víctima, uno de los cuales es el artículo 174, que permite a la parte perjudicada por el delito promover la cuestión de declinatoria de competencia ante el tribunal militar.
(
STC 2874 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).La estructura orgánica y composición de los tribunales militares vulneran el derecho a un racional y justo procedimiento.
La estructura orgánica y composición de los tribunales militares, en especial tratándose de causas en las que está involucrado un civil y respecto de delitos de naturaleza no militar, ocasionan una vulneración al derecho a un racional y justo procedimiento. Dicho de otro modo, bien puede identificarse la infracción como una violación a la tutela judicial efectiva.
(
STC 2902 c. 21
Ir a Sentencia).Concepto del principio de igualdad de armas (1).
El principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso, donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta.
(
STC 2856 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3297 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4313 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4034 c. 7
Ir a Sentencia).El principio de igualdad de armas está estrechamente vinculado a la idea de legitimidad de la administración de justicia.
Las sentencias no sólo deben ser apropiadas, sino también aceptables. Y dificilmente serán aceptadas o percibidadas como legítimas aquellas sentencias que derivan de un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa.
(
STC 2856 c. 7
Ir a Sentencia).Función del principio de igualdad de armas.
El principio de igualdad de armas constituye un parámetro que exige comparar el trato dispensado por la ley a partes con intereses opuestos en disputa. Lo relevante a ser evaluado es si existe desventaja o no para una de las partes en relación a la otra, en un proceso en donde compiten o se enfrentan los argumentos.
(
STC 2856 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3297 c. 11
Ir a Sentencia).El principio de igualdad de armas tiene consagración constitucional.
El principio de igualdad de armas se encuentra comprendido en diversas disposiciones constitucionales. En primer lugar y principal lugar, la exigencia que la ley que establezca un procedimiento judicial trate a las partes contendientes de manera paritaria, equilibrada o equitativa se desprende del derecho constitucional a "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos", del artículo 19, numeral 3 de la CPR: En segundo lugar, la exigencia que el legislador garantice la igualdad procesal de las partes deriva, también, del principio general de no discriminación arbitraria por parte de la ley o autoridad alguna, del artículo 19 numeral 2, inciso segundo. En tercer lugar, el principio se consagra en el inciso sexto, del numeral 3 del artículo 19, que consagra la obligación del legislador que garantizar siempre un procedimiento racional y justo, esto es, el debido proceso legal.
(
STC 2856 STC 11
Ir a Sentencia).Principio de solve et repete en materia tributaria
En el impuesto a la renta, el principio de solve et repete se traduce en general en la obligación del Estado de acreditar e imputar o devolver en dinero al contribuyente, con reajustes e intereses, el monto de los impuestos pagados previamente y que en definitiva no se adeuden, según disponen los arts. 57 y 58 del Código Tributario.
(
STC 3260 c. 5
Ir a Sentencia).Concepto del principio de igualdad de armas (2).
La llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige –salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes o intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen.
(
STC 2628 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2856 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4034 c. 10
Ir a Sentencia).Conforme al principio de igualdad ante la ley, cualquier juez del antiguo sistema de procedimiento penal se encuentra facultado para recurrir a las normas del nuevo proceso penal y aplicarlas a todos quienes se encuentren en la misma situación.
El mandato constitucional del artículo 19 Nº 3 relativo a la igual protección en el ejercicio de los derechos y su tutela judicial efectiva, se reconoce a todas las personas (erga omnes) y, en virtud del alcance relativo del principio constitucional de igualdad ante la ley, esto es, que ella debe aplicárseles a todos quienes se encuentran en la misma situación y, que su plena observancia importa la interdicción de toda discriminación arbitraria, no pueden existir personas ni grupos privilegiados. Esto resulta además concordante con el mandato del inciso segundo del artículo 6º de la Constitución, el cual como se sabe, dispone que los preceptos de ésta, obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo. Por tanto, cualquier juez, incluido los jueces del crimen, del antiguo sistema de procedimiento penal, se encontrarían plenamente facultados para garantizar efectivamente los derechos de los imputados, inculpados o procesados, recurriendo a las normas del nuevo proceso penal, pues no resultaría tolerable que en un Estado de Derecho, el ejercicio efectivo de las garantías fundamentales, en situación de igualdad, dependa del estatuto legal al que se encuentren sujetos aquellos. La discriminación en el trato no podría significar otra calificación que una grave negación del principio de igualdad ante la ley e igual protección de los derechos, y, por lo tanto, la lesión de la misma Constitución Política de la República.
(
STC 2991 c. 23
Ir a Sentencia).La limitación a la impugnación de una Institución de Educación Superior ante la Consejo Nacional de Educación contraviene el derecho de igualdad ante la ley.
La limitación que el artículo 22 de la Ley N° 20.129 establece para las Instituciones de Educación Superior, en cuanto permite la apelación en el único caso en que se rechazara la solicitud de acreditación, impidiendo la revisión a quienes obtienen dicha acreditación pero por un plazo menor a lo pretendido, vulnera el inciso primero del N° 3° del artículo 19° constitucional que garantiza a todas las personas el acceso a todo proceso, dentro del cual deben contar con los medios procesales que les permitan ejercer, y defender sus legítimas aspiraciones, una de las cuales es el derecho al doble conforme, situación que en la especie no ocurre. Un presupuesto mínimo del Estado de Derecho, es que el administrado tenga todas las oportunidades posibles que le permitan el acceso a la justicia, en un sentido material.
(
STC 5282 c. 30
Ir a Sentencia).El orden consecutivo legal garantiza la tutela judicial efectiva.
El orden consecutivo legal apunta a la prontitud del juzgamiento, cuestión hermanada con la exigencia de la tutela judicial efectiva. La cuestión central para el desarrollo del orden consecutivo legal es la preclusión de los actos, pues con la preclusión la ley entrega mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo, poniendo límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que, fuera de esos límites, dichas facultades ya no pueden ejercitarse.
(
STC 4210 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4703 c. 9
Ir a Sentencia).La sanción por la falta de entrega de recibo por las mercaderías entregadas o el servicio prestado equivalente a una indemnización de dos y hasta cinco veces el valor de la factura objeto de la infracción vulnera el principio de conmutatividad.
Esta sanción transgrede la pauta de igualdad aritmética, consustancial a la conmutatividad, con arreglo a la cual la contraprestación no debe exceder de manera tan desproporcionada el precio pactado por los contratantes.
(
STC 5884 STC 25
Ir a Sentencia).) La limitación del ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sólo al hijo contra su padre o madre.
. El derecho a la acción es de configuración constitucional autoejecutiva, el cual, si bien debe ser regulado por el legislador, le está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.
(
STC 4018 c. 9
Ir a Sentencia).Presunción de legalidad y ejecutoriedad como fundamentos del solve et repete.
Si bien una parte de la doctrina ha referido que el instituto del solve et repete se basaría en los principios administrativos de referencia, tal fundamento cede en la práctica. En primer lugar, la presunción de legalidad de los actos administrativos es efectiva sólo hasta que se compruebe lo contrario, es decir, hasta que su invalidez o nulidad sea declarada judicialmente, pues, el Estado se encuentra limitado por el derecho y sus actos son revisables judicialmente, de lo contrario, el denominado Estado de derecho no sería más que una falacia. La presunción de legitimidad es sólo una ficción necesaria para la validez del poder, siempre que se encuentre ajustada a derecho, lo que se comprobará mediante la correspondiente revisión o control judicial e incluso administrativa de los respectivos actos. En tal caso, de resultar ilegal la sanción, el pago previo no tiene razón de ser y aparecería más bien como una verdadera exacción ilegítima. Por su parte, el principio de ejecutoriedad de estos actos, como fundamento del solve et repete, también desaparece cuando la apariencia de legalidad y legitimidad resulta controvertible.
(
STC 3487 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Prescripción especial de corto tiempo de acciones y denegación de acceso a la justicia.
Es el caso de acciones –por incumplimiento de contrato e indemnizatorias- de contratistas SERVIU, cuyo plazo de prescripción de seis meses se cuenta desde la recepción provisoria de obras. Si las acciones surgen con posterioridad a la recepción provisoria de obras, se deja al contratista en indefensión pues, desde luego, quedan sujetas a un lapso incluso menor y, eventualmente, inexistente si ya han transcurrido los seis meses de la norma legal, lesionando la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues coarta su derecho a reclamar la tutela judicial efectiva, impidiéndole, de entrada, ponerla en movimiento para debatir acerca de la cuestión de fondo.
(
STC 5675 cc. 18, 19 y 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5981 cc. 18, 19 y 22
Ir a Sentencia).Mecanismo de solve et repete impide el acceso a la justicia.
La tutela judicial efectiva, de la que forma parte la igualdad en el ejercicio de los derechos y, más específicamente, la igualdad de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 19, N° 3°, constitucional, se ve afectada cuando se impide que las decisiones administrativas -como la expedida por la SEC- sean revisadas por los tribunales de justicia. En efecto, la no consignación de la cuarta parte de la multa impedirá que el reclamo sea tramitado, frustrando la revisión de lo decidido en sede administrativa.
En estos casos el solve et repete opera como un verdadero dispositivo técnico del poder administrativo del Estado, como una viciosa e inconstitucional práctica impuesta por leyes con una inequívoca raíz absolutista y no democrática, que no sólo impone una relación de desequilibrio entre la administración con el administrado, contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley y obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a la revisión judicial de los actos administrativos.
No es razonable que a expensas de este instituto legal se obligue a una persona a pagar todo o parte de una multa, jurídicamente objetable, haciéndole aplicable de inmediato la sanción, aunque no sea definitiva, ni se encuentre firme, sin que a se le garantice el derecho de requerir previamente de la justicia la revisión de su procedencia.
(
STC 3487 cc. 7 a 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6180 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia).Impedimento de reclamar de resolución del Consejo para la transparencia, afecta el debido proceso.
Al impedir que los órganos del Estado puedan reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo de la Transparencia, que otorga el acceso a la información que éstos hubieren denegado, fundado en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, se les impone en definitiva, agotar previamente la vía administrativa, lo que importa una carga abusiva, esto es, un doble gravamen, por una parte, el debatir sus decisiones ante el Consejo, y por la otra, el no poder impugnar la decisión del Consejo. Dicho agotamiento de la vía administrativa se vuelve inconstitucional, pues afecta el debido proceso, dado que no existe otra vía judicial para cuestionar la decisión del consejo, esta se vuelve “única instancia”.
(
STC 6126 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Limitación de recursos (3).
Atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y a que existen limitaciones a la procedencia de otras acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental, es constitucionalmente admisible ciertas limitaciones a los recursos. Por lo tanto, la validez constitucional de una restricción legal al acceso al recurso de casación en juicios que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria como es la naturaleza especial que revisten esos procedimientos –donde rigen principios de celeridad y concentración-.
(
STC 7464 c. 14
Ir a Sentencia).El “número de trabajadores de la empresa” como factor para fijar cuantía de multa representa un criterio equívoco si no se tiene en cuenta otros factores relevantes para determinar su capacidad económica.
Tal criterio es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa, con empresas con alto número de trabajadores, pero sin mayor capacidad económica. De allí que la utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas.
(
STC 7554 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7555 c. 20
Ir a Sentencia,STC 7659 c. 20
Ir a Sentencia).Fianza de resultas.
Se trata de un instituto cuya naturaleza de ejecución es eminentemente provisoria y que pretende mediante su instauración ser parte integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, donde lo que se establece es una cuestión de política legislativa, destinada a un cumplimiento provisorio de una sentencia. Estamos en presencia de un tipo de resoluciones que sin estar ejecutoriadas producen o causan “ejecutoria”.
(
STC 3406 cc. 6 y 12
Ir a Sentencia).Concepto de igualdad procesal:
La igualdad procesal consiste en que las partes tengan derechos básicos identitarios y sean tratadas, bajo las mismas circunstancias, en forma identitaria.
(
STC 5822 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6166 c. 25
Ir a Sentencia,STC 6167 c. 24
Ir a Sentencia,STC 6469 c. 24
Ir a Sentencia,STC 5679 c. 26
Ir a Sentencia,STC 6879 c. 21
Ir a Sentencia,STC 7400 c. 23
Ir a Sentencia).Impedir a un juez decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo reclamado es contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva:
Una prohibición a un juez de decretar la suspensión de un acto reclamado, impide el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y amaga el derecho a una tutela judicial efectiva
(
STC 3819 c. 5
Ir a Sentencia).Vulneración del derecho a defensa supone la inhibición de la intervención del letrado:
La transgresión constitucional del derecho a defensa requiere, para su configuración, que se inhiba la participación o intervención del letrado en la representación y asesoramiento de quien ha sido imputado de incurrir en actos ilegales o arbitrarios.
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STC 3498 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3732 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3843 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3869 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4097 c. 9
Ir a Sentencia).Prohibición de inmunidad administrativa.
El acceso a la justicia, en los términos garantizados por el numeral 3°, del artículo 18 constitucional, impide la inmunidad administrativa, en el sentido de que todo acto emanado de la administración está sujeto al control judicial y también, es garantía para todas las personas en orden de que las leyes deben interpretarse en favor del inicio del proceso para el caso que la persona afectada con una decisión de la autoridad administrativa pueda incoarlo, y así obtener una resolución judicial. En consecuencia, el artículo 360 del Código del Trabajo, al establecer que la resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos, como limitación al ejercicio del derecho a huelga, únicamente permite la impugnación de ella ante el superior jerárquico, esto es, el Director Nacional del Trabajo, consagra una especie de inmunidad administrativa intolerable constitucionalmente, y además porque cierra el acceso a la justicia, con lo cual vulnera en forma flagrante el inciso primero, del numeral 3°, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
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