Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Doctrina
Derecho al libre ejercicio de la profesión.
El libre ejercicio de la profesión implica, en los hechos, desplegar o practicar los conocimientos de la respectiva carrera, ciencia o arte y ofrecérselos a terceros, sin más limitaciones que las estrictamente necesarias y que se derivan de las normas generales internas del país en el que se ejerza.
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STC 804 c. 11
Ir a Sentencia).Alcance la de Convención Internacional que regula el derecho al libre ejercicio de la profesión.
Una correcta aplicación de la Convención Internacional que regula el derecho al libre ejercicio de la profesión no implica concebirlo sin tener en consideración las condiciones y requisitos que se establezcan para tal efecto en Chile, en la medida que las mismas sean establecidas por ley.
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STC 804 c. 12
Ir a Sentencia).Límites al ejercicio de la profesión de optómetra.
La profesión de optómetra, que no se encuentra formalmente reconocida o regulada en nuestro país, consiste en un programa de estudios de nivel técnico o universitario orientado a la formación de profesionales especialistas en la determinación de la refracción ocular, que los autoriza, mediante el instrumental adecuado, a recetar lentes ópticos. Bajo el amparo de la libertad de trabajo y del derecho a desarrollar actividades económicas, el ejercicio de la Optometría en nuestro país es lícito y comprende todas aquellas acciones propias de esta profesión que no se encuentran reservadas en forma exclusiva al médico cirujano en consideración a su capacidad e idoneidad personal.
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STC 804 cc. 17 y 21
Ir a Sentencia).Criterio diferenciador de la profesión de médico con otros campos disciplinarios.
La consideración de una enfermedad como su objeto central es el criterio que diferencia universalmente a la medicina de otros campos disciplinarios. Ello se reafirma en el inciso tercero del mismo artículo 113 del Código Sanitario, a propósito de la relación existente entre el médico psiquiatra y el psicólogo, circunscribiendo la última profesión a la terapia de personas mentalmente sanas y derivando a un médico especialista la atención de los individuos mentalmente enfermos.
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STC 804 c. 24
Ir a Sentencia).La Constitución reconoce el derecho a la justa remuneración incluso frente a una carga pública.
La Constitución reconoce y ampara el derecho a una justa retribución por todo trabajo, aunque se imponga bajo la forma excepcional de una carga, lo que, por lo demás, se vincula ni más ni menos que con la dignidad de la persona humana a que alude el artículo 1º de la Constitución Política. De lo contrario, dicha carga legal no resulta compatible con nuestro sistema constitucional, pues se contraviene lo dispuesto el artículo 19, N º 16º, de la Constitución Política de la República.
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STC 1254 cc. 85 y 90
Ir a Sentencia).La gratuidad impuesta a los abogados de turno afecta su derecho a una justa retribución.
La imposición de la obligación de defender a determinadas personas de escasos recursos constituye un fin razonable, pero el medio utilizado por el legislador –la gratuidad- puede transformarse en gravoso si se piensa que el abogado deberá dedicarse sin contraprestación pecuniaria alguna a atender asuntos en desmedro de aquellos que ha asumido libremente. Así, tal carga de gratuidad no aparece como un medio necesario ni se justifica para alcanzar el fin constitucional perseguido. La licitud de los fines perseguidos por el legislador no puede permitir el empleo de medios gravosos y que impongan una afectación al patrimonio de los abogados convocados al turno, todos los cuales tienen ciertamente el derecho a una justa retribución por su servicio profesional.
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STC 1138 cc. 38,42 y 49
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1140 c. 32
Ir a Sentencia).El menoscabo que experimenta el abogado de turno debe ser compensado por el Estado.
La institución del abogado de turno no priva de la libertad de trabajo ni de la capacidad de ejercer privadamente la profesión con la designación de tal, pero resulta igualmente evidente que una eventual ejecución de dichas labores podría producir un menoscabo y un detrimento que debe ser debidamente compensado por el Estado, en su caso.
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STC 1138 c. 54
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1140 cc. 47 y 58
Ir a Sentencia).Alcance de la prohibición a los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada.
La prohibición de los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, debe entenderse que está de acuerdo con la Carta Fundamental en cuanto se refiere al ejercicio de una actividad laboral por la cual se obtiene una retribución, sin quedar comprendida en ella la administración del propio patrimonio que el Juez Tributario y Aduanero posea, lo que, como resulta evidente, en nada afecta al principio de independencia de los tribunales de justicia consagrado en la Constitución.
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STC 1243 cc. 42 y 43
Ir a Sentencia).La limitación de la libertad de trabajo de los jueces tributarios y aduaneros tiene como propósito evitar conflictos de intereses.
La prohibición de los jueces de ocupar otros cargos se realiza con el razonable propósito de evitar los conflictos de intereses que, como consecuencia de las funciones que están llamados a desempeñar, se les pueden presentar.
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STC 1243 c. 44
Ir a Sentencia).Alcance de la norma que permite al General Director de Carabineros llamar al Servicio a Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentren en situación de retiro absoluto y a personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad.
La norma que permite al General Director de Carabineros llamar al Servicio a Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentren en situación de retiro absoluto cuando las necesidades institucionales lo requieran, se ajusta a la Carta Fundamental, en el entendido que el llamado al servicio no constituye una imposición de la respectiva autoridad pública, sino que para que éste opere, debe existir aceptación previa del respectivo Oficial Jefe o Superior de Fila, como también del correspondiente personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad.
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STC 1897 c. 9
Ir a Sentencia).La labor de síndico, en cuanto actividad especialmente regulada, se somete al estatuto de la libertad económica y no de la libertad de trabajo.
. La sanción de expulsión impuesta al síndico por faltas a la probidad no vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N 16, en primer lugar, porque la actividad de los síndicos no forma parte de aquellos trabajos que pueden emprenderse libremente. Por el contrario, por razones de orden público, el legislador somete esta actividad a un acto administrativo favorable que se expresa en un registro público (la nómina nacional de síndicos) y protege el interés general que se ve involucrado con un sistema de control a cargo de la Superintendencia. Dicho de otra manera, no hay libertad para ingresar o salir de la actividad económica de los síndicos. En segundo lugar, es importante distinguir al trabajo libre, que se ampara por el artículo 19 Nº 16, de las demás actividades económicas, que tienen relevancia pública, aunque la ley las haya entregado a sujetos privados, amparadas por el artículo 19 Nº 21. El caso del síndico de quiebras es el de una verdadera función que la ley ha calificado, regulando el ingreso, ejercicio y terminación, con fines de interés público. Un examen del estatuto legal del síndico permite concluir que la actividad económica de los síndicos es una actividad económica especialmente reglada, es decir, que debe someterse a los mandatos del legislador en todos sus aspectos. En conclusión, estamos ante una actividad económica especialmente regulada, creada, amparada y controlada por la ley, de forma que no puede considerarse amparada por la libertad de trabajo, sino por la garantía de la libertad de emprendimiento del artículo 19 Nº 21º, que somete la actividad a lo que la ley establezca.
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STC 1413 c. 22
Ir a Sentencia).Inhabilidad de síndico a quien se ha aplicado una sanción administrativa no le impide trabajar.
Si la ley pone requisitos para desarrollar una actividad, ellos deben ser racionales. El resguardo de la probidad y de la fe pública es plenamente aplicable a la inhabilidad que surge una vez que se ha cometido un ilícito administrativo. En efecto, la limitación que establece la ley tiene por objeto impedir que se realice una actividad especialmente regulada cuando se ha cometido una conducta ilícita particularmente grave. El resguardo de la buena fe pública se traduce en que quien se encuentra en una nómina para administrar bienes ajenos, reúne las condiciones de honestidad y honorabilidad para ello. Además, la norma sigue la lógica de apego estricto a la probidad, que considera que no puede ser síndico nuevamente quien ha sido removido de dicha función por haber incurrido en causales que el legislador considera vinculadas al hecho de que se ha privilegiado el interés particular por sobre el de los acreedores y del fallido. Enseguida, la ley considera que no pueden ser de nuevo síndicos quienes fueron removidos de sus cargos por beneficiarse de la quiebra, por incurrir en infracciones graves y reiteradas de la normativa, por haber incurrido en inhabilidad o por haberse rechazado de forma definitiva su cuenta. Se trata de causales que el legislador ha ponderado como suficientemente graves para impedir que una persona retorne a ser síndico. Finalmente, la norma no está impidiendo al síndico excluido trabajar, pues puede realizar cualquier otra actividad económica lícita, conforme a sus inclinaciones y talentos. Luego, no se le prohíbe que ejerza su profesión de abogado.
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STC 1413 c. 24
Ir a Sentencia).No remunerar horas de espera de trabajadores de transporte cuando trabajadores están a disposición del empleador vulnera el principio de justa retribución.
Al excluir la remuneración por las horas de espera, las que son decididas discrecionalmente por el empleador y en las cuales se mantienen a disposición de éste, a pesar de que no presten labores efectivamente, se vulnera el principio de justa remuneración consagrado en la Constitución. En el caso, lo central es reconocer el evidente derecho a percibir remuneración por el tiempo dedicado al empleador, ya sea porque está efectivamente laborando porque aún sin realizar labor está a disposición del empleador.
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STC 2086 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2110 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2114 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2182 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2197 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2470 c. 9
Ir a Sentencia).Los derechos de protección a la maternidad garantizan la igualdad en el acceso al empleo, de oportunidades y en el trato.
Las normas que protegen la maternidad garantizan, además de la salud de madres e hijos y la seguridad en el empleo y remuneración, la genuina igualdad en el acceso al empleo, en las oportunidades y en el trato. Siendo inconstitucional la aplicación de la letra b) del artículo 57 ter de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerza Armadas, pues deja a un grupo de madres trabajadoras en desigualdad de condiciones para acceder a un nuevo empleo.
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STC 2796 c. 12
Ir a Sentencia).La extensión de los beneficios pactados como instrumento de realización de la justa retribución.
La extensión de beneficios que se otorgan a aquellos trabajadores que no concurrieron a la negociación colectiva es un instrumento que permite a las partes del contrato colectivo reestablecer el criterio de "a igual trabajo, igual remuneración".
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STC 3016 c. 11, Cap. VI.I.I.
Ir a Sentencia).Las incompatibilidades previstas por la ley para sincronizar el ejercicio de dos funciones públicas que la ley proscribe conciliar, no atentan contra la libertad de trabajo o el derecho a su libre elección.
Es ostensible también que el derecho a la libre elección del trabajo debe conciliarse con exigencias de interés público o de orden moral que enervan la opción de desempeño de varios empleos simultáneos, como sucede con las actividades particulares que deban realizarse en horarios coincidentes con la jornada de trabajo asignada o con otros cargos sujetos a jornada completo o que generen evidentes conflictos de interés, etc. En todos estos casos la restricción inherente a la incompatibilidad, ejercida por el legislador, no quebrante la libertad o el derecho asegurados en la regla constitucional que se pretende transgredida.
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STC 4370 c. 24
Ir a Sentencia).La extensión automática de beneficios sindicales afecta la libre contratación.
La extensión automática de beneficios permite que estipulaciones esenciales de un contrato, como son los beneficios (entre ellos remunerativos), sean modificados por un acto posterior y unilateral del trabajador, ajeno, por ende, a la voluntad de la parte empleadora, dicho acto es la afiliación al sindicato con el cual, en forma previa, el empleador negoció los beneficios. Igualmente, la extensión automática de beneficios tiene la potencialidad de generar un grado de incertidumbre mayor para el empleador respecto, al menos, del momento y magnitud del impacto de la extensión automática de beneficios en los costos laborales, así como en el equilibrio de contraprestaciones a nivel individual y colectivo. Es decir, el nivel y forma de interferencia respecto de un elemento cardinal de todo contrato de trabajo afecta un espacio en el cual la libertad y voluntariedad han de preservarse. Así, se produce un efecto vulneratorio del derecho a la libre contratación.
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