La libertad de trabajo y su protección.
Doctrina
Libertad de trabajo.
De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas. La persona debe decidir el acceso, el tránsito y la permanencia en un trabajo específico. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación. Para el empleador, ello le asegura un amplio poder de contratación de su personal; para el trabajador, le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establezca el ordenamiento laboral. La garantía culmina con el derecho de elegir trabajo con entera libertad y con acceso a una justa retribución. El contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución. Este derecho forma parte de la denominada “constitución económica” y debe, por tanto, “concordarse con el conjunto de principios que emergen con la Constitución de 1980, especialmente las garantías del artículo 19 que conforman el llamado Orden Público Económico en relación a las bases de la institucionalidad.
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STC 1413 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3330 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3391 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7217 c. 11
Ir a Sentencia).La Constitución protege el trabajo propiamente tal.
La protección constitucional a la libertad de trabajo extiende el resguardo al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. De esta forma, la Constitución también protege el trabajo propiamente tal.
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STC 1852 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1971 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2086 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2110 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2114 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2182 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2197 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2470 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2671 cc. 9 y 21
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3016 c. 6, Cap. VI.I.I.
Ir a Sentencia,STC 3601 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3896 c. 21
Ir a Sentencia,STC 7217 c. 11
Ir a Sentencia).El legislador no puede liberar al empleador de remunerar los lapsos de espera en que los trabajadores se mantienen a disposición del empleador, aun cuando no presten labores, si continúan efectivamente sujetos a la autoridad de aquél.
Si el legislador determina a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo del personal del servicio de transporte, los lapsos de espera que acontezcan durante la misma, por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante dichos lapsos de tiempo los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del mismo. En el caso contrario, si los trabajadores continuaran bajo la dependencia de éste, es decir, a su disposición aunque no presten labores y si esos tiempos dependen de la discrecionalidad del empleador, el precepto legal que excluye la remuneración de dichos lapsos de tiempo debe ser declarado contrario a la Constitución.
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STC 1852 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2086 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 2110 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 2114 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 2182 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 2197 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 2470 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).La interrupción continua de la jornada de trabajo que impide el cumplimiento de la jornada pactada vulnera los derecho del trabajador.
En el caso del personal de los servicio de transporte rural colectivo de pasajeros, las interrupciones sucesivas a la jornada diaria de trabajo, debida a las esperas entre los turnos asignados por la empresa, impiden a los trabajadores cumplir de forma continuada e ininterrumpida las horas cotidianas de trabajo comprometidas en el respectivo contrato laboral, limitando sus horas diarias de uso privado y libre. Ello vulnera los derechos del trabajador a estar sujetos a una jornada diaria de duración razonable, al descanso y a disponer libremente de su tiempo, derechos expresamente reconocidos en tratados internacionales ratificados por Chile.
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STC 1852 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2086 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2110 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2114 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2182 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2197 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2671 c. 22
Ir a Sentencia).Los tiempos de espera y de descanso del personal de transporte no son remunerados.
No se desprende de la Constitución una obligación de pago de los tiempos de espera y descanso del personal de transporte interurbano ya que de hacerlo no serían lapsus de libre disposición para los trabajadores y su ocurrencia y duración dependerían del empleador. Por tanto, no es que el legislador haya liberado al empleador de pagar dicha remuneración, si no que optó por entregar su retribución o compensación a la autonomía de las partes.
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STC 2199 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2213 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2470 c. 5
Ir a Sentencia).La autorización judicial para el término de contrato a plazo a embarazada es una garantía de protección al trabajo.
La libertad de trabajo y su protección, garantizadas en el N° 16 del artículo 19 CPR, lejos de vulnerarse con la institución del desafuero, se reafirman con la aplicación de éste a los contratos de plazo fijo, pues una relación laboral que finalizaría naturalmente con el vencimiento del plazo para el que fue convenida, necesita de autorización judicial para que el empleador le ponga término.
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STC 698 c. 9
Ir a Sentencia).La distinción entre funcionario docente y no docente realizado por la ley en el marco de los establecimientos educacionales municipales, no es contraria a la igualdad ante la ley.
El distingo realizado por la ley es razonable, toda vez que mientras no exceda el máximo de duración de las licencias en el período establecido, el trabajador no docente tiene un régimen más favorable si trabaja en un establecimiento municipal que en uno privado. En lo que se refiere a la indemnización, el Código del Trabajo contempla causales de despido sin indemnización que perfectamente pueden homologarse a la salud incompatible. Esta imposibilidad de indemnización se ve compensada con la existencia del derecho a usar la licencia con pleno goce de remuneraciones. Siguiendo esta misma línea y en relación a si el régimen aplicado por la ley es intolerable para el afectado, esta Magistratura considera que el régimen no es gravoso, debido a que la norma en cuestión no opera automáticamente, sino que la autoridad municipal deberá calificar como irrecuperable la salud del funcionario para poder así declarar la vacancia del cargo. En relación al plazo de las licencias válidas, éste es considerable ya que tiene que haber trabajado 18 meses en un plazo de dos años, o sea, el trabajador tiene que haber estado afuera medio año; frente a esto, la ley entiende que el funcionario no está en condiciones de seguir prestando de manera personal y continua el servicio.
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STC 2368 cc. 23 a 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2369 cc. 23 a 29
Ir a Sentencia,STC 2370 cc. 23 a 29
Ir a Sentencia).La incompatibilidad de cargos públicos establecida en la legislación administrativa no vulnera la libertad de trabajo.
A la luz de la legislación administrativa, las reglas sobre incompatibilidad de cargos tienen lugar cuando -dentro del Estado- se acumulan empleos o funciones públicos, y que al no poder desempeñarse simultáneamente por imposibilidad horaria o algún impedimento moral, fuerzan a su titular a abandonar el puesto anterior para conservar el nuevo.
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STC 1941 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2377 c. 2
Ir a Sentencia).Ejercicio profesional del abogado funcionario en materia penal.
El libre ejercicio de cualquier profesión, industria, comercio u oficio, garantizado constitucionalmente, no se opone a la posibilidad de ejercicio profesional del abogado funcionario en materia penal, toda vez que en esta jurisdicción, el más amplio interés del Estado radica en obtener una sentencia justa, sea condenatoria o absolutoria, por lo cual no puede contrariar ese interés superior la actividad profesional del abogado, en la medida que precisamente está destinada a auxiliar a los tribunales en la obtención de dicho pronunciamiento.
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STC 2538 c. 11
Ir a Sentencia).Funciones y potestades de la Dirección del Trabajo.
Las funciones y potestades de la Dirección del Trabajo se enmarcan en un modelo institucional de aplicación de la legislación laboral esencialmente mixto, que involucra a la Administración del Estado y a los tribunales. Son rasgos fundamentales de este modelo su carácter general y de concurrencia coordinada. Es general porque la competencia de la Inspección del Trabajo abarca toda la normativa laboral comprendida en el Código del Trabajo y leyes complementarias, salvo contadas excepciones, y es coordinado porque es un modelo donde la concurrencia administrativa y judicial en el conocimiento de la aplicación de las normas laborales se encuentra articulada en modo sucesivo: la actuación administrativa precede a la actuación judicial. En este sentido, las actuaciones de fiscalización de la Inspección del Trabajo son revisables por los tribunales de justicia.
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STC 2671 c. 14
Ir a Sentencia).Principio de complementariedad en la legislación laboral.
La configuración del artículo 63, N° 4, CPR restringe las materias de ley a aquellas cuestiones que son propiamente las “materias básicas relativas al régimen jurídico laboral”. Por tanto, el espacio reglamentario es más amplio que el habitual. Lo que esta norma constitucional habilita es el principio de complementariedad en la legislación laboral. Este principio se verifica cuando la norma de rango superior se centra en el establecimiento de bases o criterios generales de regulación de una determinada materia, remitiendo el desarrollo, concreción o implementación de tales reglas a lo que se perfile sucesivamente a través de una norma de rango jerárquico inferior a la que se remite. La norma inferior goza de una capacidad de incorporar condiciones, procedimientos o efectos que no figuran con detalle suficiente en la norma de rango superior, sin perjuicio de que necesariamente ha de hacerlo ateniéndose a las pautas generales contenidas en la norma de rango superior.
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STC 2671 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3016 c. 3, Cap. VI.I.I.
Ir a Sentencia).Derechos fundamentales que se vinculan directamente en una relación laboral.
La Constitución reconoce todos los derechos fundamentales que se vinculan directamente en una relación laboral: desde la iniciativa económica (artículo 19, N° 21; el estatuto jurídico de la contratación laboral en su vertiente individual (libertad de contratación, artículo 19, N° 16, inciso 2°) como asimismo en su dimensión colectiva (negociación colectiva o derecho de huelga en el artículo 19, N° 16, incisos 5° y 6°); el reconocimiento de la asimétrica relación empleador–trabajador que habilita a éste a la constitución de sindicatos (artículo 19, N° 19), para concluir con el ejercicio de derechos de seguridad social que se presentan tanto ante contingencias ocurridas durante la relación laboral (accidentes del trabajo, permisos y licencias) como con ocasión de ella (jubilaciones, montepíos o desempleo) y cuya regulación la Constitución, en su artículo 19, numeral 18°, encarga al legislador.
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STC 2846 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3601 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7654 c. 42
Ir a Sentencia,STC 8116 c. 37
Ir a Sentencia).Estatuto legal de los prácticos.
Los prácticos autorizados son nombrados, cuando las necesidades del servicio lo requieren, por el jefe de dicha repartición para atender un servicio determinado, sin ser empleados de tal organismo, y cuyos emolumentos son de cargo del armador o agente de naves que solicite sus servicios, persona respecto de la cual el práctico tampoco tiene un vínculo de subordinación laboral. En este sentido el Reglamento de Prácticos establece que si bien los prácticos autorizados son nombrados por el Director General, “no tendrán la calidad de empleados de la Dirección General”.
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STC 1399 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2846 cc. 7 y 9
Ir a Sentencia).Libertad de trabajo en la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible.
Con la declaración de vacancia del cargo público por declaración de salud incompatible, al haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses durante los últimos dos años, no se vulneran beneficios ni derechos previsionales, remuneratorios ni indemnizatorios, puesto que la decisión de la jefatura del servicio público aparece justificada por el ordenamiento jurídico, el cual tiene por fin la prestación continua y permanente de la función pública en aras del bien común, lo cual en modo alguno resulta vulneratoria para la libertad de trabajo y su protección.
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STC 2921 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3028 c. 30
Ir a Sentencia).El principio de celeridad, basado en el principio pro operario, no puede ir en desmedro del derecho de defensa.
Así, al excluirse la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo laboral, el legislador no reparó en la importancia que tienen determinadas defensas, como lo es la cosa juzgada.
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STC 3005 c. 7
Ir a Sentencia).Finalidad de las normas laborales.
Las normas de derecho laboral buscan establecer la protección del trabajo y el trabajador.
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STC 3016 c. 8, Cap. VI.II.I.
Ir a Sentencia).La aplicación supletoria del Código del Trabajo respecto a la tutela de derechos fundamentales no es contraria al Estatuto Docente.
. El Estatuto Docente, que reenvía, supletoriamente al Código del Trabajo, establece su propia regulación en ciertas cuestiones vinculadas con el término de la relación laboral, sin que conste la regulación de una materia como la relativa a la tutela de derechos fundamentales, ni que ello aparezca en otra preceptiva adicional o complementaria, o en el Reglamento de la Ley N° 19.070, contenido en el Decreto Supremo N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, por lo que no pueda entendérsela excluida a raíz del reenvío a dicho Código.
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STC 6159 cc. 21 a 29
Ir a Sentencia).La Libertad de trabajo consagra el acceso a una justa retribución.
El derecho de elegir trabajo con entera libertad, la garantía constitucional del N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, consagra el acceso a una justa retribución. Así, el establecimiento de un mínimo remuneracional para todo trabajador, con prescindencia de la modalidad de contratación del mismo, se vincula directamente con el objetivo de una justa retribución que inspira la mencionada protección constitucional, lo cual no viene a ser más que la expresión concreta del principio constitucional básico consagrado en el inciso primero del artículo 1.
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STC 3330 cc. 13, 14
Ir a Sentencia).La Libertad de trabajo consagra el acceso a una justa retribución. (1)
El derecho de elegir trabajo con entera libertad, la garantía constitucional del N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, consagra el acceso a una justa retribución. Así, el establecimiento de un mínimo remuneracional para todo trabajador, con prescindencia de la modalidad de contratación del mismo, se vincula directamente con el objetivo de una justa retribución que inspira la mencionada protección constitucional, lo cual no viene a ser más que la expresión concreta del principio constitucional básico consagrado en el inciso primero del artículo 1.
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STC 3330 cc. 13, 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3391 cc. 13, 14
Ir a Sentencia).Las incompatibilidades previstas por la ley para sincronizar el ejercicio de dos funciones públicas que la ley proscribe conciliar, no atentan contra la libertad de trabajo o el derecho a su libre elección.
Es ostensible también que el derecho a la libre elección del trabajo debe conciliarse con exigencias de interés público o de orden moral que enervan la opción de desempeño de varios empleos simultáneos, como sucede con las actividades particulares que deban realizarse en horarios coincidentes con la jornada de trabajo asignada o con otros cargos sujetos a jornada completo o que generen evidentes conflictos de interés, etc. En todos estos casos la restricción inherente a la incompatibilidad, ejercida por el legislador, no quebrante la libertad o el derecho asegurados en la regla constitucional que se pretende transgredida.
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STC 4370 c. 24
Ir a Sentencia).Indemnizaciones de la legislación laboral se enmarcan dentro de las reglas protectoras de la libertad de trabajo.
Las indemnizaciones que establece la legislación laboral en favor de los trabajadores buscan, por una parte, impedir los despidos injustificados -y con ello asegurar la estabilidad laboral- y, por otra, resarcir al trabajador despedido por los perjuicios que le arroje el terminar su empleo para permitirle así acceder a otro con la seguridad de que, en el intertanto, podrá solventar sus gastos. Lo anterior se enmarca entonces dentro de las reglas protectoras de la libertad de trabajo que, según la Carta Fundamental, el Estado está llamado a establecer para dar garantía a tal derecho.
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STC 7217 c. 12
Ir a Sentencia).Libertad de trabajo e indemnización adicional a los docentes que ven terminados sus contratos en pleno desarrollo del año escolar.
Los docentes desvinculados por aplicación del inciso 2° del artículo 87, de la Ley 19.070, fundado el despido en alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo son amparados por el legislador con el fin de evitar que, como consecuencia del término de su contrato, no sólo tengan derecho a la indemnización por años de servicio sino también, con el fin de resarcir las nefastas consecuencias que le acarrea a un profesor perder su trabajo durante el curso del año escolar, se le pague una indemnización adicional. De ponerse término al contrato de trabajo de un profesor en pleno desarrollo del año escolar, no sólo se podría afectar el normal desenvolvimiento de las actividades del establecimiento en la planificación, perfeccionamiento y debido ejercicio de la libertad de enseñanza, sino también el derecho a la libertad de trabajo y de contratación del profesor así desvinculado.
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STC 7217 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Extensión del vocablo “y su protección”.
Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en tres ideas concatenadas. El artículo 19, N° 16 dispone que la Constitución asegura a todas las personas la libertad de trabajo y “su protección”. Lo protegido se despliega en tres dimensiones distintas: finalidades, garantías y realidad. Primero, es una regla de finalidad de la legislación laboral en cuanto el legislador debe proceder a la protección del trabajador y de su trabajo, como su horizonte normativo (STC 3016, c. 8°, Cap. IV. II. I). En segundo lugar, también se ha de cautelar el sentido práctico por cuanto lo protegido es el trabajador mismo (STC 1852, c. 6°; STC 1971, c. 9°; STC 2086, c. 8°; STC 2182, c. 8° y STC 2722, c. 30, entre otras) y no sólo su libertad de trabajo. Finalmente, configurado como garantía práctica, en el mundo laboral existe un ejercicio de ficciones y realidades que suelen determinar contextos muy diversos para examinar un problema normativo. En esta consideración primará el sentido de la realidad de la relación laboral, lo que viene dado por un conjunto de prácticas interpretativas del Derecho Laboral.
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STC 3722 c. 9°
Ir a Sentencia).Finalidad de las normas laborales (2).
El legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quién deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada.
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STC 3722 c. 10°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5747 c. 11°
Ir a Sentencia).Infringe la condición básica de protección del trabajador. La diferencia en la regulación aplicable al cese de funciones entre el personal de Famae y el personal de otras empresas del Estado.
La existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que somete el término del trabajo a una voluntad estatal carente de condiciones, requisitos, formalidades y beneficios es un tipo de sometimiento que supera la condición básica de protección del trabajador, convirtiendo este empleo en uno con condiciones objetivas de desprotección, conforme lo asegura el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución.
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STC 7522 c. 37
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7578 c. 37
Ir a Sentencia,STC 7696 c. 37
Ir a Sentencia,STC 7754 c. 37
Ir a Sentencia,STC 7851 c. 40
Ir a Sentencia,STC 7879 c. 40
Ir a Sentencia,STC 7990 c. 40
Ir a Sentencia,STC 8266 c. 40
Ir a Sentencia,STC 8394 c. 40
Ir a Sentencia).La protección del trabajador es un fin constitucionalmente legítimo
El modelo de despido es una cuestión atingente del legislador, existiendo dentro de un mismo sistema constitucional una pluralidad de sistemas.
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STC 7694 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8134 c. 10
Ir a Sentencia).No resulta razonable prohibir a los profesionales médicos especialistas extranjeros que acreditaron su idoneidad profesional para el ejercicio de la respectiva especialidad, el poder rendir efectivamente en dicha especialidad en el sector privado de salud.
Si los médicos especialistas acreditados están calificados para ejercer su especialidad, deberían poder hacerlo tanto en el ámbito público como en el privado. Lo anterior, no está exento que se puedan imponer restricciones temporales de ejercicio, pero una limitación indefinida es una prohibición y esa dimensión es ajena al mandato que la Constitución le ha otorgado al legislador en el numeral 16°, del artículo 19 de la Constitución para regular las profesiones que requieren grado o título universitario, que está en la base de las certificaciones de especialidades y subespecialidades médicas.
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STC 7962 c. 20
Ir a Sentencia).La prohibición de ejercicio en el sector privado vulnera la igualdad ante la ley en relación con la libertad de trabajo de los extranjeros.
La aplicación del precepto legal impugnado da lugar a una doble discriminación por razones distintas a la capacidad o idoneidad profesional. Por un lado, porque califica el legislador de inidóneo los conocimientos aplicables al sector privado, cuestión sobre la cual ya hemos deliberado. Y, la segunda discriminación es que la potencial aplicación de esta regla recaerá en un número altísimo de casos sobre extranjeros.
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