Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Doctrina
Concepto de dignidad (1)
La dignidad, a la cual se alude en el art. 1°, inc. 1°, CPR, principio capital de nuestra Constitución, es la cualidad del ser humano que lo hace acreedor siempre a un trato de respeto, porque ella es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados.
(
STC 389 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 433 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia,STC 521 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5677 c. 57
Ir a Sentencia,STC 5678 c. 57
Ir a Sentencia,STC 7797 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3421 c. 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 3422 c. 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 3421 cc. 10, 11
Ir a Sentencia,STC 3422 cc. 10, 11
Ir a Sentencia,STC 7797 c. 7
Ir a Sentencia).Concepto de Dignidad (2)
La dignidad de la persona dice relación con la naturaleza del ser humano, que la Constitución entiende como un ser corpóreo espiritual con un sentido trascendente, que lo hace superior y anterior al Estado y a toda sociedad, constituyéndose así en el principio rector de todo el ordenamiento jurídico. Dicha dignidad lo diferencia de las demás realidades existentes.
(
STC 3364 c. 17
Ir a Sentencia).Características del concepto constitucional de persona.
La Constitución se ha encargado de caracterizar a la persona en una visión humanista que, precisamente, enfatiza que ella es sujeto y no objeto del derecho. Es así como los atributos básicos de la persona se encuentran consignados en el art. 1° CPR que, como ha sostenido el TC, es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del respeto de la preceptiva constitucional. Sin perjuicio de las características de seres dignos, libres e iguales, que fluyen del contenido del primero de los preceptos de la Carta Fundamental, y que singularizan a toda persona, debe considerarse la sociabilidad que le es inherente y que constitucionalmente se expresa en que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”. Una última característica de la persona puede ser advertida en el contexto de los valores y principios recogidos en el art. 1° CPR. Se trata de que la persona está dotada de materia y espíritu, pues al definir el bien común o fin del Estado, la Carta Fundamental impone a éste no sólo el deber de estar al servicio de la persona humana sino que, además, de “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
(
STC 740 cc. 45 y 46
Ir a Sentencia).La dignidad humana es un principio matriz del sistema institucional vigente.
El art. 1º, inc. 1°, umbral del Capítulo I dedicado a las Bases de la Institucionalidad, proclama que: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, principio matriz del sistema institucional vigente del cual se infiere, con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente de los derechos fundamentales que se aseguran en su art. 19. De la dignidad se deriva un cúmulo de atributos, con los que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y circunstancia.
(
STC 1287 cc. 16 a 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1273 c. 42
Ir a Sentencia,STC 2747 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2801 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3421 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 3422 c. 10 y 11
Ir a Sentencia).Dignidad de la persona y privacidad.
El respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad. Por lo que resulta menester recordar que tal autonomía es también sustento del sistema de instituciones vigente en nuestro país, debiendo a su respecto cumplirse la exigencia de respeto, especialmente cuidadoso, que se ha destacado ya con relación a la dignidad de la persona humana.
(
STC 389 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 433 c. 27
Ir a Sentencia,STC 521 c. 19
Ir a Sentencia,STC 1894 c. 20
Ir a Sentencia).Dignidad de la persona y derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el art. 1º, inc. 1°, CPR.
(
STC 790 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1710 c. 85
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7140 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7275 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7535 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7694 c. 9
Ir a Sentencia,STC 8134 c. 9
Ir a Sentencia).Dignidad de la persona y derecho a la seguridad social (2)
La esencia de este derecho constituye la protección del ser humano de las contingencias vitales que lo pueden afectar y al acceso a prestaciones de bienestar social, como son las de crédito social. Este derecho fundamental se encuentra en estrecha relación con la vida y la dignidad de la persona, haciendo posible que estos se garanticen y respeten, como auténtica condición sine qua non, de lo cual se deriva también la urgencia en su cumplimiento
(
STC 4200 c. 41
Ir a Sentencia).Dignidad de la persona y derecho a la identidad personal.
El reconocimiento del derecho a la identidad personal –en cuanto emanación de la dignidad humana- implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos. Si bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del art. 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social.
(
STC 1340 cc. 10, 25 y 27
Ir a Sentencia).Dignidad de la persona y presunción de inocencia.
La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal constituye una concreción de la dignidad humana, consagrada en el art. 1° CPR, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el art. 19, Nº 3, CPR. Esta prohibición representa un soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección ante la la ley en el ejercicio de derechos.
(
STC 825 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 519 c. 42
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2896 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2936 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5189 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6885 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3329 c. 27
Ir a Sentencia).Dignidad personal y non bis in ídem.
El principio por el cual por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, conocido como non bis in ídem, es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del juzgamiento y la sanción se sustentan en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad, cuyo fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello de las bases de la institucionalidad así como de la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos.
(
STC 2045 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2773 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2896 cc. 4 y 14
Ir a Sentencia,STC 3000 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3029 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4381 c. 52
Ir a Sentencia,STC 4795 c. 46
Ir a Sentencia,STC 5932 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5121 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4795 c. 46
Ir a Sentencia,STC 5932 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5121 c. 9
Ir a Sentencia).Integridad psíquica y dignidad humana.
Afectar la integridad psíquica de una persona conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica vulneratoria de la integridad de la persona.
(
STC 2867 c. 42
Ir a Sentencia).Derecho a la identidad y dignidad humana.
El denominado dogmáticamente “derecho a la identidad” no es un derecho explícitamente asegurado en la Constitución, sino que se trata de un derecho implícito que se ha elucidado como asegurado a toda persona humana, incluso antes de nacer, por estar estrechamente ligado a la dignidad humana.
(
STC 834 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1340 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2035 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2105 c. 2
Ir a Sentencia,STC 2690 c. 21
Ir a Sentencia,STC 7670 c. 9
Ir a Sentencia).El derecho a la identidad deriva de la dignidad humana.
Forma parte de la dignidad de la persona humana el derecho a la identidad que, aunque la Constitución no la consagra como derecho, se debe tener incorporada al concepto de dignidad personal. Por eso, es que todo ser humano desde que nace tiene derecho al nombre patronímico que, en lo posible responda a su origen biológico, para que todo niño sepa la familia a la que pertenece y conocer la historia de sus antepasados.
(
STC 3364 c. 18
Ir a Sentencia).Doble dimensión de la dignidad de la persona.
La dignidad de la persona se irradia en las disposiciones de la Constitución en una doble dimensión: como principio y como norma positiva.
(
STC 1273 c. 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5016 c. 23
Ir a Sentencia).Doble dimensión del Recurso de Protección y de los derechos fundamentales.
Como parte del sistema de justicia constitucional, posee una dimensión objetiva, que es el restablecimientos del imperio del derecho, y una dimensión subjetiva, que es la de asegurar la protección del afectado. Esto resulta congruente con la doble naturaleza reconocida a los derechos fundamentales por cuanto, por un lado, constituyen la columna vertebral del ordenamiento jurídico positivo, siendo ésta su dimensión objetiva; y por otro, en armonía con la clásica concepción de derecho subjetivo, según la cual el titular queda habilitado para desplegar las facultades inherentes al derecho de que se trata.
(
STC 2243 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7203 c. 25
Ir a Sentencia).Dignidad, libertad e igualdad de las personas.
Encomendar a ciertos particulares una función registral y de almacenamiento de datos, sin las seguridades ni garantías legales suficientes como para impedir que se vean afectados los derechos reconocidos por la Constitución, produce un efecto inhibitorio injustificado sobre el ejercicio de la libertad personal que hiere la dignidad e igualdad de las personas y contraviene el art. 1°, inc. 1°, CPR.
(
STC 1894 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).Fundamentos de la protección constitucional del embrión desde la concepción.
La doctrina constitucional chilena se ha inclinado mayoritariamente por sostener, a diferencia de lo sustentado por profesores de otras disciplinas del derecho, que la protección constitucional de la persona se inicia desde el momento mismo de la concepción. Dicha interpretación es concordante con los antecedentes de orden biológico que se han presentado. En efecto, si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre, es posible afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho. La singularidad que posee el embrión, desde la concepción, permite observarlo ya como un ser único e irrepetible que se hace acreedor, desde ese mismo momento, a la protección del derecho y que no podría simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin afectar la dignidad sustancial de la que ya goza en cuanto persona. La protección constitucional de la persona a partir del momento de la concepción en Chile se vio plenamente reafirmada al discutirse la reforma al art. 1°, inc. 1°, CPR, que cambió la expresión “hombres” por “personas”. Y por último, la Convención Interamericana de Derechos Humanos – tratado que forma parte del ordenamiento jurídico chileno- junto con establecer que derecho a la vida estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción, resalta que todo ser humano tiene derecho a la vida sin que nadie pueda privarlo de ella arbitrariamente, lo que permite apreciar una particular coincidencia entre la norma aludida y aquélla que se contiene en el art. 19, N° 1, CPR.
(
STC 740 cc. 45 a 53
Ir a Sentencia).Fundamento normativo de la igual protección en el ejercicio de los derechos.
La igual protección en el ejercicio de los derechos se traduce, fundamentalmente, en que todos quienes recurran ante cualquier autoridad -incluyendo a los tribunales de cualquier naturaleza- para la protección de sus derechos, se encuentren en un plano de igualdad jurídica, sin que existan privilegios o fueros especiales en razón de nacionalidad, raza, sexo, condición social o situación económica y sin que sean admisibles discriminaciones arbitrarias, es decir, odiosas, injustas o irracionales. Como puede advertirse, se trata de una manifestación de la igualdad ante la ley, reconocida en el art. 19, Nº 2, CPR y cuyo fundamento último se encuentra en el art. 1º, inc. 1°.
(
STC 834 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7652 c. 6
Ir a Sentencia).La declaración de vacancia del cargo por salud incompatible no afecta la dignidad humana.
En consideración, por una parte, a que el cese de la función pública es compatible con una jubilación por invalidez o vejez anticipada, y que por otra lo que resguarda el artículo 150 de la Ley N° 18.834, es aquella situación que hace irrecuperable la salud para cumplir un rol laboral o su incompatibilidad en el desempeño del cargo, sin que ello menoscabe el carácter funcional del servicio.
(
STC 2921 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3028 c. 7
Ir a Sentencia).La dignidad de la persona condenada.
El artículo 1° de la Constitución se extiende sin duda a la persona condenada, quien goza de los mismos derechos que las demás personas, con excepción de aquellos de los cuales fue privada mediante sentencia condenatoria.
(
STC 2983 c. 23
Ir a Sentencia).Dignidad y clasificación de los hijos en la ley de familia
La clasificación que la ley de familia en el derecho chileno realiza, respecto del origen de los hijos, no afecta la dignidad que tienen como persona humana y el derecho a la identidad que, por tener tal dignidad, les corresponde, y que comprende diversas dimensiones entre las que resaltan saber de dónde provenimos, quienes son nuestros progenitores y llevar un nombre que, en la medida de lo posible, se corresponda con nuestros orígenes.
(
STC 3364 c. 20
Ir a Sentencia).La voz "imputado" en la Ley de Responsabilidad Juvenil, en el marco del procedimiento contravencional ante los tribunales de familia, resulta contraria a la Constitución.
La voz "imputado" denota para el adolescente que tenga obligación de comparecer ante el tribunal de familia, un término impropio que emplea nuestra legislación procesal penal para referirse al interviniente que es sindicado por el Ministerio Público o por el querellante particular como eventual responsable de un delito. Precisamente, la palabra “imputado” significa “aquel contra quien se dirige un proceso penal” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigesimotercera edición, t. II, año 2014). Constituyendo la voz “imputado” una palabra ajena a la connotación que ella tiene, y considerando que la disposición legal requerida de inaplicabilidad en el caso concreto (art. 102 E de la Ley N° 19.968) se encuentra inserta en el procedimiento contravencional ante los tribunales de familia, el precepto legal en esta parte, tiene efectos contrarios a la Constitución, más precisamente a su artículo 1° que señala “que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
(
STC 2743 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2791 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 3119 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4572 c. 9
Ir a Sentencia).El sistema de sustitución de penas por reclusión constituye una efectiva aplicación del respeto a la dignidad humana.
La sustitución de penas por reclusión responde a un criterio justo, donde el sancionado que careciere de bienes para satisfacer la multa podrá realizar trabajos comunitarios, siempre que esté de acuerdo en ello, y como última ratio se aplica por vía de sustitución y apremio “la pena de reclusión con el límite que no podrá exceder de seis meses;”.
Las motivaciones del legislador se dirigen a afianzar el respeto a la dignidad y a la libertad de las personas, porque se integra el sistema de sustitución de penas con normas jurídicas que amplían y benefician a los sujetos condenados con pena de multa, que se encuentren con un patrimonio insuficiente para satisfacer esa pena.
Por lo demás, la misma norma dispone que el Estado exime de la pena sustitutiva al condenado si de los antecedentes aparece que es imposible cumplir la pena, regla que eleva a rango legal el aserto jurídico que dice “nadie está obligado a lo imposible”.
(
STC 5007 c. 13, 14, 17 y 18
Ir a Sentencia).La exigencia de arrepentimiento para solicitar la libertad condicional los condenados por delitos de lesa humanidad, vulnera la dignidad humana.
El respeto a la dignidad implica no arrancar por la ley declaraciones que el ser humano no estima o no quiere efectuar, cualquiera sea la justificación que tiene para ello, puesto que la persona es libre para realizar las manifestaciones de voluntad que estime y que tengan un efecto jurídico determinado, de manera que el legislador no puede compeler a una persona a expresar arrepentimiento mediante una declaración pública, porque ello implica necesariamente una imposición que afecta la referida dignidad humana.
(
STC 5677 c. 59
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5678 c. 59
Ir a Sentencia).Es obligación del Estado respetar y proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad en establecimientos penitenciarios.
Es deber general del Estado garantizar el trato humano a los presos. Son tres los principios fundamentales que se desprenden de los tratados internacionales vigentes en Chile que inciden en materia penitenciaria: 1. La exigencia de trato humano, de acuerdo a la dignidad y valor inherente como personas; 2. La posición de garante del Estado, en el sentido del deber estatal de asegurar las condiciones mínimas de vida y proteger a los internos contra amenazas a su integridad física o síquica; y 3. La vigencia general de los derechos distintos de las limitaciones propias del encarcelamiento, en el sentido de minimizar los efectos colaterales que pueda tener la privación de libertad sobre otros derechos.
(
STC 8574 c. 5 a 7
Ir a Sentencia).El congelamiento del reajuste general del que fueron afectados los más cargos altos del Poder Judicial no configura una infracción a la dignidad humana.
Al efecto no cabe confundir la inherente dignidad humana correspondiente a cada persona, con aquella propia del ejercicio de la dignidad del cargo. Ninguno de estos está comprometido por un congelamiento salarial que no está dirigido de un modo hostil en contra de este segmento de servidores públicos, sino que obedece a un patrón de discusión sobre igualitarismo salarial en el sector público.
(
STC 3421 c. 58
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3422 c. 58
Ir a Sentencia).La restricción de la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad en el delito de porte ilegal de armas disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal.
Lo que se restringe es el marco del tipo penal y no la individualización judicial de la pena a aplicar. Si bien en la práctica se aplicará una pena más severa, no puede concluirse que este giro de política criminal sea inconstitucional. El juez aún está facultado de aplicar las circunstancias agravantes y atenuantes del caso concreto, en relación con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que siempre ha aplicado.
(
STC 8065 cc. 17, 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8110 cc. 17, 18
Ir a Sentencia).El derecho a la identidad de género es una derivación del derecho general a la identidad personal.
Si bien el derecho a la identidad de género no se encuentra reconocido expresamente en nuestra Carta Fundamental, no puede desconocerse que emana de la dignidad humana (artículo 1° inciso 1°); reviste un carácter personalísimo, ya que moldea la vida de cada persona, constituyendo por ello uno de los aspectos más determinantes que permiten el desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad y, al encontrarse recogido implícitamente en diversos tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, es uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana a los que alude el artículo 5° inciso 2° constitucional.
(