El derecho de asociarse sin permiso previo.
Doctrina
Derecho y libertad de asociación.
El derecho de asociación posee una doble vertiente, a saber, el derecho de asociación y la libertad de asociación. Esta libertad consiste precisamente en el poder de autodeterminarse en cuanto pertenecer o no, crear o no, una sociedad, asociación o grupo corporativo específico, vale decir no ser coaccionado a integrarse a un determinado ente societario, acoger o no, libremente, como miembro a un determinado sujeto que deseare integrarse a él, en fin retirarse o no de ese grupo o cuerpo asociativo.
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STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).El derecho de asociación como expresión del pluralismo.
El derecho de asociación permite que el pluralismo se pueda expresar, al garantizar que los individuos puedan unir sus voluntades para perseguir fines comunes, sin permiso previo.
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STC 567 c. 22
Ir a Sentencia).Relación entre la libertad de expresión y la de asociación.
El derecho de asociación resguarda la facultad de las personas para juntarse en forma estable con el propósito de promover ciertos ideales compartidos. Si no hubiera libertad para formular, adherir y expresar tales ideales comunes, el derecho de asociación perdería su razón de ser. Así, la libertad de expresión desempeña un papel fundamental en la sociedad democrática, pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor, y la existencia de una opinión pública informada.
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STC 567 cc. 31 a 32
Ir a Sentencia).Concepto de grupos intermedios y libertad de asociación.
Los grupos intermedios son “agrupaciones voluntariamente creadas por la persona humana, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines específicos a través de los medios de que dispongan, con autonomía frente al aparato público”. Grupo intermedio es “es todo ente colectivo no integrante del aparato oficial del Estado, goce o no de personalidad jurídica, que en determinada situación actúe tras ciertos objetivos”. Los grupos intermedios se construyen a partir del derecho de asociación, no del principio de legalidad. De acuerdo a este último, los órganos públicos son creados y configurados por la ley. En cambio, en base al derecho de asociación, las personas pueden crear todas las organizaciones que deseen, sin permiso previo, pudiendo perseguir todo tipo de fines que no sean contrarios a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado (artículo 19, Nº 15). Esa agrupación puede o no tener personalidad jurídica. Las agrupaciones intermedias son todas las asociaciones distintas al aparato público, es decir, todas aquellas que no sean órganos del Estado en todas sus manifestaciones, esto es, órganos de la Administración del Estado, tribunales, órganos autónomos, corporaciones de derecho público. Por eso, se les conoce como organizaciones no gubernamentales. Estas agrupaciones, ubicadas en la estructura social entre el Estado y la persona, y creadas por los individuos, conforman la denominada “sociedad civil”. Por eso, la Constitución señala que a través de estas asociaciones la sociedad “se organiza y estructura” (artículo 1º). Estas tienen fines propios distintos a los del Estado y sus órganos. Con ello se contribuye “a la riqueza de la trama social y, en último término, al bien común de la sociedad”. Dichas asociaciones expresan el “poder social” frente al “poder político” del aparato público.
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STC 1295 c. 55
Ir a Sentencia).Exigencia de un mínimo de ciudadanos inscritos para constitución de partido político no afecta esencia del derecho de asociación.
Un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica. En este contexto, no resultan inconstitucionales las normas que para constituir un partido político exigen un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalentes, como mínimo, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección periódica de Diputados, en determinadas condiciones. Dicha regulación no afecta la esencia del derecho de asociación política, porque no se desconoce su existencia ni se impide su libre ejercicio, pues no lo torna impracticable, no lo entraba en forma irrazonable ni priva a los ciudadanos de las acciones jurisdiccionales respectivas para exigir su protección .
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STC 43 cc. 21 y 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 203 c. 14
Ir a Sentencia).Exigencia de un 20% de los vecinos residentes para la constitución de una junta de vecinos impide derecho de asociación.
Dicha exigencia constituye un requisito que impide el libre ejercicio del derecho de asociación y afecta el principio de igualdad de oportunidades para originar y constituir una organización comunitaria como lo son las Juntas de Vecinos.
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STC 200 c. 13
Ir a Sentencia).La existencia de una única junta vecinal y unión comunal infringe derecho de asociación.
Es inconstitucional que en una unidad vecinal sólo pueda existir una junta de vecinos y que cada persona sólo pueda pertenecer a una junta de vecinos; asimismo, que sólo puede existir una unión comunal, constituida por las juntas de vecinos de carácter único de una misma comuna, porque coartan la libertad de toda persona que quiera ejercer su derecho a participar en la vida nacional a través de una junta de vecinos y a formarla y asociarse con quien lo desee dentro del ámbito territorial correspondiente (art. 1, inc. 4º, CPR), creándose de esta manera un impedimento para así hacerlo y obligándose consecuencialmente a que, si se quiere ejercer tal derecho, se tenga como único camino el formar parte de esa única junta de vecinos permitida. Tal situación conculca la esencia misma del derecho a asociarse y a gozar de personalidad jurídica que la Constitución contempla (art. 19, Nº 15, CPR), vulnerándose de esta manera la garantía consagrada en el art. 19, Nº 26, CPR.
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STC 126 cc. 9 a 12
Ir a Sentencia).Diferenciar entre juntas de vecinos es inconstitucional.
Es inconstitucional la discriminación entre una junta de vecinos única, enmarcada en un especial tratamiento, consideración y reconocimiento legal y revestida de particulares facilidades para gozar de personalidad jurídica, y otras juntas que no pudieren contar con ninguno de esos atributos o beneficios. Tal discriminación atentaría derechamente al principio de igualdad de oportunidades.
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STC 126 c. 14
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de la privación total de la administración al ente societario en los casos previstos en la ley.
Es inconstitucional la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de privar de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra, por vulnerar el derecho/libertad de asociación, de momento que la autoridad administrativa impone a una entidad asociativa -cuál es la Administradora de Fondos de Pensiones- una determinada persona, ajena enteramente a ella, como "interventor" ("administrador delegado"), para que ejerza actividades de administración, asumiendo funciones sin la aquiescencia ni participación alguna de los miembros que conforman el cuerpo asociativo afectado.
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STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).El derecho de asociación como garantía genérica y específica.
La Constitución de 1980 garantizaba el derecho de asociación en forma más amplia que la Carta Fundamental anterior, al no subordinar a la ley su ejercicio. Sin embargo, esta mayor amplitud no se observa en el actual ordenamiento constitucional cuando se trata de conceder la personalidad jurídica, ya que en este caso debe ceñirse a los requisitos y trámites que la ley exija para ello. De este modo, la diferencia que establece la Constitución entre el derecho de asociación en general y el derecho de asociación con personalidad jurídica resulta evidente. El primero, el género, no requiere de ley para su ejercicio; el segundo, la especie, debe cumplir las prescripciones que establezca el legislador con tal objeto.
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STC 43 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Estructura organizativa de Cuerpo de Bomberos de Chile.
El modo organizativo del Cuerpo de Bomberos de Chile reposa en el ejercicio del derecho de asociación. Es una asociación voluntaria y privada, que ejerce una actividad reconocida como servicio de utilidad pública, de manera que la organización bomberil es resultado de un ejercicio privado de asociación.
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STC 2626 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4559 cc. 6 y 11
Ir a Sentencia,STC 5317 cc. 6 y 11
Ir a Sentencia).Concepto de derecho de asociación.
Este derecho comprende tanto la concurrencia con otras personas en la constitución de asociaciones nuevas como el ingreso en las ya existentes; la libre determinación de su organización, de sus reglas de funcionamiento, de los derechos y deberes de los socios, y el desarrollo de la actividad asociativa sin interferencias de ningún tipo por parte de los poderes públicos, tanto en su ámbito interno como en las relaciones de la asociación con otras personas, cualquiera que sea su clase.
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STC 2626 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 15
Ir a Sentencia).Dimensión colectiva del derecho de asociación.
La dimensión colectiva del derecho de asociación comprende la facultad de autogobierno de la asociación y, en virtud de ella, la agrupación puede dictar normas internas y elegir su forma de conducción y representación.
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STC 2626 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4549 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5317 c. 10
Ir a Sentencia).Finalidades en la constitución de una asociación.
La libertad para definir las finalidades que llevan a constituir una asociación está garantizada por el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución, que dispone que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.
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STC 2626 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 18
Ir a Sentencia).Regulación legal de Bomberos de Chile en razón a su función pública.
La función pública, el sentido público de los fines de Bomberos de Chile, justifica la regulación que hace el legislador, el que respeta en todo caso que esas finalidades se satisfagan mediante formas organizativas privadas. Al respecto la Ley N° 20.500 establece un régimen mínimo y común sobre las asociaciones sin fines de lucro y la Ley N° 20.564 especifica un conjunto de consecuencias públicas que se derivan del estatuto de servicio de utilidad pública que le compete a la actividad bomberil y que la diferencian, legítima y razonablemente, de una actividad organizacional puramente privada.
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STC 2626 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Dimensión organizativa del Cuerpo de Bomberos.
La dimensión organizativa del Cuerpo de Bomberos es expresión del ejercicio colectivo del derecho de asociación reconocido en el artículo 19, numeral 15°, de la Constitución.
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STC 2626 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 20
Ir a Sentencia).Libertad de asociación y eficacia particular de los derechos fundamentales.
Una asociación tiene el más amplio derecho a fundarse en el marco de una unión autónoma y voluntaria. Y en virtud de su capacidad de autogobierno las asociaciones contemplan los derechos y obligaciones de sus propios integrantes. Así, por ejemplo, los estatutos de Bomberos, en términos abstractos, determinan primariamente un ámbito normativo propio del Derecho Civil, pero que no está exento de control constitucional. Por lo mismo, es perfectamente aplicable la regla del artículo 6° de la Constitución en orden a que “ésta obliga a toda institución, persona o grupo”. Esta es la fuente de contacto entre el Derecho Constitucional y el Derecho Privado que origina una disciplina especial de la teoría de derechos fundamentales, esto es, la denominada eficacia particular de los derechos fundamentales.
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STC 2626 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia).Límite de la capacidad de autogobierno de una asociación.
La capacidad de autogobierno de una asociación limita en la frontera del respeto básico y esencial de los derechos fundamentales de los asociados. De la autoridad para sancionar no puede deducirse un derecho para penalizar sin sujeción a formas y procedimientos racionales y justos. La titularidad asociativa no otorga prerrogativas para vulnerar bienes jurídicos constitucionales.
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STC 2626 c. 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 26
Ir a Sentencia).Auto-normación de una asociación.
La libertad protegida de una asociación abarca lo que se denomina el “derecho a la autodeterminación sobre la propia organización, al proceso de formación de su voluntad y la dirección de sus asuntos”. Esta auto-normación implica el derecho a configurar su estatuto interno, limitado por la concurrencia de normas penales y por las formas que adopta la modalidad asociativa. A esta modalidad normativa hay que unir la autonomía organizativa que genera todas las decisiones de organización interna de la asociación, la membresía y los derechos y deberes de sus asociados, incorporando un régimen sancionatorio.
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STC 2626 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 28
Ir a Sentencia).Los grupos de trabajadores que se unen para negociar colectivamente son manifestación del derecho de asociación.
La agrupación voluntaria de trabajadores que se conforma para efectos de una negociación colectiva es reflejo del derecho de asociación. La ausencia de reconocimiento constitucional expreso no copa las posibilidades asociativas de los trabajadores. El hecho de que no exista reconocimiento de agrupaciones de trabajadores no significa que se encuentren constitucionalmente proscritas. Ni la ausencia de personalidad jurídica de los grupos negociadores, ni la transitoriedad de su actuación, impide que un trabajador se encuentre constitucionalmente respaldado por el artículo 19, N° 15, CPR. En efecto, es cierto que una asociación que cuente con personalidad jurídica normalmente reflejará una mayor voluntad de permanencia en el tiempo que una que no se encuentre organizada de esa manera. Pero dicho tipo de formalidad jurídica no constituye un requisito exigido por la Constitución.
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STC 3016 c. 29
Ir a Sentencia).La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución.
Del artículo1 inc. 3, que establece la autonomía de los cuerpos intermedios, y del artículo 19, N° 15, que asegura la libertad de asociación, dimana la objeción de conciencia institucional; este derecho no puede ser objeto de condiciones o requisitos legales que impidan su libre ejercicio y puede ser invocada por una institución en todo caso.
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STC 5572 c. 2
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5650 c. 2
Ir a Sentencia).Objeción de conciencia institucional
La objeción de conciencia institucional es una fórmula equilibrada, que exime de ejecutar determinadas obligaciones legales cuando éstas repugnan las convicciones o ideario legítimo de una persona o entidad, cuya consecuencia natural es que este derecho no puede traer aparejado castigo o menoscabo alguno para quien lo ejerce.
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STC 5572 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5650 c. 4
Ir a Sentencia).Se restringe indebidamente el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia institucional, al impedírsela a ciertos establecimientos de salud
Que en virtud de un convenio de salud una institución privada sustituya a un servicio de salud estatal y obra por cuenta de él, al tenor del artículo 2° del DFL N° 36, implica que la institución privada asume voluntariamente la realización de algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar a los Servicios de Salud estatales, quedando subordinada a las directrices que imparta el Ministerio del ramo, pero de ello no se sigue que tenga que aceptar la ejecución de otras acciones, que escapan a su ideario, ni que tenga que renunciar a su identidad y al derecho a apelar a la objeción de conciencia institucional.
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STC 5572 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5650 c. 20
Ir a Sentencia).En el texto constitucional no se garantiza la inamovilidad derivada del fuero, de la calidad de dirigente de una asociación de funcionarios públicos.
En efecto, ello no ocurre en el artículo 19, número 15°; ninguna de cuyas partes versa sobre el fuero. Así como tampoco ocurre, en sede general, con el estatuto constitucional laboral común, individual y colectivo, cuando se asegura el derecho a negociación colectiva y huelga (del cual están desprovistos los funcionarios públicos y por ende sus asociaciones) así como tampoco y por lo mismo no tienen el derecho a sindicalización. Con lo cual queda claro que, si bien es cierto que cualquiera suerte de fuero laboral o directivo, público o privado, es una creación legal claramente inclinada pro funcionario u operario, que no contradice la Constitución, no por ello tiene un rango constitucional explícito y preciso per se. Por consiguiente, el fuero pertinente a la especie tiene solamente fundamento legal y, de acuerdo a su configuración a ese nivel, es dudoso que su alcance impida la remoción de un administrador de un tribunal.
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