Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
Doctrina
Requisitos de la cuestión de constitucionalidad (1).
En primer lugar, debe suscitarse una cuestión de constitucionalidad, esto es, un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, o en el seno mismo del segundo. En segundo lugar, la desigual interpretación de las normas constitucionales se produce en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones. En tercer lugar, la discrepancia debe ser precisa y concreta. Esta condición delimita la competencia del Tribunal Constitucional. Finalmente, la cuestión debe suscitarse durante la tramitación del proyecto de ley. Esto ocurre desde el momento en que el proyecto ha iniciado su tramitación legislativa y hasta que el que se ha producido la sanción expresa, tácita o forzada de la ley.
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STC 23 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2136 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2160 c. 7
Ir a Sentencia).Requisitos de la cuestión de constitucionalidad (2).
Esencialmente son tres las características que identifican la competencia del Tribunal Constitucional para conocer de un vicio de forma. Primero, que se identifique la o las normas que son susceptibles de incurrir en una infracción determinada. Segundo, que se funde o argumente con precisión la razón por la cual se estima infringida la Constitución. Y, por último, que se solicite expresamente al Tribunal Constitucional declarar la mencionada inconstitucionalidad en el petitorio de cierre del escrito.
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STC 2731 c. 51
Ir a Sentencia).Requerimiento de inconstitucionalidad debe formularse de manera precisa y concreta, tanto en sus fundamentos de hecho y de derecho, como de los vicios de inconstitucionalidad.
Es necesario que el requerimiento contenga no sólo una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, sino sobre todo que señale en forma precisa la cuestión de constitucionalidad planteada y el vicio o vicios de inconstitucionalidad que afectarían a los preceptos legales contenidos en el proyecto de ley que se impugna. Esta exigencia de formular de modo preciso la cuestión de constitucionalidad y los vicios de inconstitucionalidad aducidos, sean de forma o de fondo, requiere que los reproches tengan por objeto el o los preceptos legales del proyecto considerados en sí mismos, pues la finalidad que persigue el control preventivo de constitucionalidad es evitar la introducción en el ordenamiento jurídico de disposiciones inconstitucionales, y no dejar sin aplicación o eliminar las que estuvieren vigentes, para lo cual existen otras vías.
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STC 1292 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2136 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2160 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2387 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2646 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).El objeto del control es el proyecto de ley y no el mensaje del Ejecutivo.
El Tribunal Constitucional sólo puede ejercer la atribución que le confiere el artículo 82 (93), Nº 2 (3), de la Constitución, siempre que la desigual interpretación de las normas constitucionales se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones, mas no de lo que se diga o pueda expresarse en la exposición de motivos del Mensaje del Ejecutivo el que, a lo sumo, podrá servir para determinar el alcance de una norma del proyecto. En nuestro ordenamiento constitucional sólo se permite que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de proyectos de ley o de normas expresas de él. Entre los requisitos copulativos que deben concurrir, para que el Tribunal pueda ejercer la atribución en estudio, es necesario que la desigual interpretación de las normas constitucionales se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones
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STC 280 c. 9
Ir a Sentencia).Competencia del Tribunal Constitucional respecto de cuestiones de constitucionalidad de proyecto de ley no se extiende preceptos legales vigentes (1).
En el ejercicio de las atribuciones que le otorga el N° 3 del art. 93 CPR, el Tribunal Constitucional tiene únicamente competencia para conocer de la cuestión de constitucionalidad que contenga el requerimiento respectivo, la que sólo puede afectar a disposiciones incluidas en dicho proyecto, sin que pueda extender el examen a preceptos legales vigentes.
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STC 1292 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2136 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2160 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2152 c. 16
Ir a Sentencia).Competencia del Tribunal Constitucional respecto de cuestiones de constitucionalidad de proyecto de ley no se extiende preceptos legales vigentes (2).
En los casos de requerimiento parlamentario de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es menester precisar que el Tribunal sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la modificación introducida a dicho artículo, debido a que las atribuciones de éste le impiden pronunciarse sobre el contenido que no ha sido modificado, por tratarse de ley vigente, ya que de la sola lectura de la Constitucional resulta evidente que el control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional, es solamente preventivo y no a posteriori
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STC 203 c. 5
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de las glosas para efectos del control de constitucionalidad.
Teniendo en cuenta el carácter complejo de las glosas, dados los guarismos, partidas, ítems y demás clasificaciones presupuestarias que la conforman, para los efectos de resolver conflictos constitucionales, el Tribunal Constitucional estima que las glosas forman parte de la Ley de Presupuestos y, por tanto, pueden ser objeto de requerimiento de inconstitucionalidad.
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STC 1867 c. 1
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2935 c. 16
Ir a Sentencia).Cuestiones de constitucionalidad (1).
Para que exista propiamente tal una “cuestión de constitucionalidad” no basta que el parlamentario realice, en el debate del proyecto, una “reserva de constitucionalidad”, sino que debe explicitar la forma en que se produciría la infracción a la Constitución y las normas infringidas.
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STC 2191 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2224 c. 17
Ir a Sentencia).Cuestiones de constitucionalidad (2).
La existencia de un desacuerdo entre los órganos colegisladores respecto de la conformidad de un proyecto de ley con la Constitución, representa un elemento central de competencia del Tribunal Constitucional, con independencia de los términos del requerimiento.
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STC 23 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1410 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2025 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2646 c. 24
Ir a Sentencia).Cuestiones de constitucionalidad (3).
La cuestión de constitucionalidad que se suscite durante la discusión parlamentaria, bien puede resultar de la revisión de la historia fidedigna de la ley, sin que sea menester una constancia formal para tenerla por establecida y hacerla efectiva, puesto que, de existir, ésta más bien tiene por objeto facilitar la identificación del examen de constitucionalidad que ha de efectuarse, tanto como facilitar su comprensión por parte de la comunidad jurídica.
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STC 1894 c. 9
Ir a Sentencia).Cláusulas “self executing” y “non self executing”.
Los tratados, para su aplicación en el orden interno de un país, pueden contener dos tipos de cláusulas: self executing y non self executing. Las primeras son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otro trámite como fuente del derecho interno. En otros términos, son auto suficientes y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al derecho vigente. Las segundas, en cambio, son aquéllas que requieren para su entrada en vigencia de la dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables como fuente del derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado para que, en uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía se dé vigencia efectiva. Esta precisión resulta determinante para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los preceptos de un tratado, toda vez que aquéllos cuyas normas o algunas de ellas requieran, para tener fuerza interna, de una actividad legislativa o administrativa posterior, no pueden, por esa razón, entrar en contradicción desde pronto con el ordenamiento constitucional, ya que no son normas vigentes ni tampoco lo serán cuando el Presidente ratifique el tratado si es que es aprobado por el Congreso. Sólo en el evento de que la norma sea autoejecutable el Tribunal debe pronunciarse sobre su constitucionalidad.
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STC 309 c. 48
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1504 c. 16
Ir a Sentencia,STC 383 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1988 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Excepción a la aprobación de disposiciones no autoejecutables de tratados internacionales.
Si la norma no autoejecutable requiere de la aprobación por el Estado de Chile de preceptos que, conforme a la Constitución, conduzcan o puedan conducir a una inconstitucionalidad de fondo que afecte a la Convención, no resulta razonable postergar una resolución sobre ella, habida consideración de las disposiciones sobre cumplimiento de los tratados.
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STC 383 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1988 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia).Al acoger un requerimiento por un vicio de inconstitucionalidad, no se hace necesario entrar a discutir otros que se hayan invocado.
Habiendo acogido una causal de inconstitucionalidad para estimar el requerimiento, no corresponde pronunciarse sobre los otros vicios de inconstitucionalidad invocados por el requirente.
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STC 1005 cc. 8 y 14
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de forma y de fondo (1).
La misión asignada a este tribunal de velar por la efectiva vigencia del principio de supremacía constitucional abarca tanto la denominada ''constitucionalidad de forma'', que apunta a la conformidad de los preceptos legales en el proceso nomogenético o de formación de la ley, como la ''constitucionalidad de fondo'', que dice relación con la conformidad sustantiva de las normas legales con los valores, principios y reglas contenidas en la Carta Fundamental.
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STC 1410 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2025 c. 13
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de forma y de fondo (2).
Los reproches de constitucionalidad que tienen que ver con el proceso de gestación de la ley, de ser acogidos por este Tribunal, darán origen a inconstitucionalidades de forma. Atendido esto, resulta inncesario entrar a examinar la existencia de una eventual inconstitucionalidad de fondo.
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STC 786 c. 6
Ir a Sentencia).Competencia del Tribunal Constitucional respecto a un requerimiento de inconstitucionalidad (1).
La atribución conferida al Tribunal Constitucional permite resolver aquellas discrepancias sobre la preceptiva constitucional surgidas entre los órganos colegisladores en relación con la desigual interpretación de las normas constitucionales, ya sea que ello se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones.
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STC 23 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1410 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2025 c. 12
Ir a Sentencia).Competencia del Tribunal Constitucional respecto a un requerimiento de inconstitucionalidad (2).
La competencia del Tribunal Constitucional está circunscrita a resolver problemas de constitucionalidad, pero no de infracción legal o de reglamentos internos de las Cámaras. La misión primordial de esta Magistratura es velar por la supremacía constitucional y no por la infracción de normas legales o infralegales.
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STC 464 cc. 14, 16 y 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1410 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2646 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2787 c. 98
Ir a Sentencia,STC 3031 c. 4
Ir a Sentencia).Concepto y características del requerimiento de inconstitucionalidad.
El requerimiento formulado es una acción constitucional especialmente regulada en sus formalidades, que se rige por sus propias normas, las que prevalecen por sobre las generales -regulación de la demanda-. La facultad de formular un requerimiento es una atribución constitucional concedida para impetrar del Tribunal Constitucional un esclarecimiento a través de una decisión jurisdiccional que impida que un proyecto de ley llegue a consagrar normas que se aparten de los preceptos constitucionales. Ejercido ese derecho por la formulación del requerimiento, surge necesariamente la competencia de este tribunal para resolverlo.
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STC 207 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2160 c. 13
Ir a Sentencia).Principio de corrección funcional y de conservación de los actos.
Con este principio es posible distinguir entre irregularidades invalidantes o no invalidantes, de acuerdo a la trascendencia del vicio. Y resulta importante porque estre criterio ha informado implícitamente la jurisprudencia de esta Magistratura, porque cuando ésta ha elevado los defectos de forma al carácter de inconstitucionalidades, en el trámite de control preventivo obligatorio o preventivo provocado, ha restringido su declaración sólo a vicios que han influido decisivamente en el resultado de la tramitación legislativa y siempre que aquéllos no hayan sido ulteriormente corregidos durante la tramitación.
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STC 2646 cc. 31 y 32
Ir a Sentencia).Declaración de inconstitucionalidad basada únicamente en nuevos fundamentos.
En tal caso, es el órgano colegiado quien hace suyo los nuevos vicios o infracciones planteados a efectos de declarar, exclusivamente sobre esa base, la inconstitucionalidad.
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STC 1988 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia).Significado de la expresión “cuestión”.
A diferencia del caso del numeral 2º (3°) del artículo 82 (93) de la Carta Fundamental, en el del numeral 3º (4°) debe entenderse el término “cuestión”, como el cuestionamiento de la constitucionalidad del decreto con fuerza de ley por parte de la exigida mayoría de los miembros de una rama del Congreso Nacional, puesto que en el primer caso se trata de “cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional” y que, conforme a lo expresado en el inciso cuarto del artículo 82 (93), se formulen “antes de la promulgación de la ley”. Consiguientemente, en este caso se requiere que se acredite que tales cuestiones fueron efectivamente suscitadas en la oportunidad constitucionalmente prevista.
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STC 231 c. 4
Ir a Sentencia).Radicación de un asunto ante el Tribunal Constitucional por requerimiento parlamentario.
No es posible reclamar la inadmisibilidad de un requerimiento parlamentario si el Tribunal Constitucional fue constitucional y legalmente requerido para pronunciarse sobre un requerimiento y por considerarlo así, lo declaró admisible, abrió proceso y lo sometió a tramitación. En efecto, a partir de la resolución que aceptó el ejercicio de la acción de los requirentes, el Tribunal radicó el conocimiento de la causa adquiriendo competencia específica para resolver las materias de inconstitucionalidad en cuestión. El efecto preciso de la regla de la inexcusabilidad es el de obligar a conocer y resolver las materias sometidas a la jurisdicción de un Tribunal. Como se ha señalado en otras ocasiones, la jurisdicción es un “poder deber”, lo que significa que el Tribunal Constitucional, impulsado de acuerdo a la Constitución y la ley, no puede excusarse de conocer y resolver de las materias contempladas en el artículo 82 (93).
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STC 228 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 207 c. 7
Ir a Sentencia).Para pronunciarse respecto cuestiones de constitucionalidad de un proyecto, éste debe encontrarse en tramitación.
Para emitir pronunciamiento respecto de un requerimiento para declarar la inconstitucionalidad de ciertos preceptos de un proyecto de ley, es requisito fundamental que dicho proyecto se encuentre en tramitación al momento que esta Magistratura entre a conocer la cuestión.
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STC 1940 c. 7
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de exigencia de formulación de cuestión de constitucionalidad durante la tramitación de proyectos de ley de reforma constitucional y tratados internacionales.
La formulación de cuestión de constitucionalidad sobre proyectos de ley de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa no se subordina tanto a que su respecto se haya formulado dicha cuestión durante su tramitación, como a que la cuestión tenga fundamento plausible. En este orden de ideas, debe tenerse presente que el restringir el acceso a esta Magistratura estableciendo exigencias no contempladas en el ordenamiento constitucional no se concilia con el espíritu de la Carta Fundamental, que es el permitir que las personas y órganos legitimados puedan recurrir en forma expedita ante ella, a fin de que pueda velar por el principio de supremacía constitucional cuya custodia le ha sido encomendada.
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STC 1288 cc. 18, 25 a 27
Ir a Sentencia).Competencia del Tribunal Constitucional respecto a un requerimiento de inconstitucionalidad (3).
No corresponde que el Tribunal Constitucional, en un requerimiento de inconstitucionalidad, lleve a cabo un control de ejercicio de potestades, propio del control de la administración, y no un control de atribuciones, propio del control del legislador. Un eventual abuso de parte de la autoridad administrativa corresponde que se corrija por otra vía y en otra oportunidad.
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STC 2787 c. 63
Ir a Sentencia).Causales de inconstitucionalidad son de derecho estricto.
La falta de fundamento razonable de un requerimiento no puede, en materia constitucional, ser suplido por aplicación del principio “iura novit curia”, ya que las causales de inconstitucionalidad son de derecho estricto y no pueden ser suplidas por el conocimiento del Tribunal.
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STC 2787 c. 100
Ir a Sentencia).Pronunciamiento sobre cuestión de constitucionalidad requiere que el precepto concernido sea previamente declarado como propio de ley orgánica constitucional.
Esta Magistratura Constitucional debe pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, bajo el supuesto ineludible de que el precepto concernido sea previamente declarado por este mismo Tribunal como propio de ley orgánica constitucional, para luego evaluar si se ajusta o no a la Constitución. Por tanto no corresponde emitir pronunciamiento sobre cuestión de constitucionalidad, en este examen preventivo, cuando el precepto cuestionado no es propio de ley orgánica constitucional.
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