La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Doctrina
Concepto de igualdad ante la ley.
La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad.
(
STC 784 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1254 c. 46
Ir a Sentencia,STC 1399 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1732 c. 48
Ir a Sentencia,STC 1812 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1988 c. 64
Ir a Sentencia,STC 2014 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2259 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2438 c. 28
Ir a Sentencia,STC 2489 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2664 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2955 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2838 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2888 c. 22
Ir a Sentencia,STC 53 c. 72
Ir a Sentencia,STC 219 c. 17
Ir a Sentencia,STC 280 c. 24
Ir a Sentencia,STC 755 c. 27
Ir a Sentencia,STC 811 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1133 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1138 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1140 c. 19
Ir a Sentencia,STC 1217 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1414 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2895 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3364 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3297 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3121 c. 23
Ir a Sentencia,STC 6339 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6370 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7330 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7443 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5599 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4170 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4623 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6082 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6866 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4710 c. 29
Ir a Sentencia,STC 4914 c. 27
Ir a Sentencia,STC 4222 c. 32
Ir a Sentencia,STC 3732 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3869 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4097 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4379 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4533 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4972 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4988 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5104 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5778 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5993 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5613 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5751 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5979 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5999 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6108 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6163 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6473 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6349 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6353 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6381 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6508 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6750 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6941 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7076 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7228 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7232 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7233 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7311 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7398 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7430 c. 3
Ir a Sentencia,STC 7606 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4794 c. 54
Ir a Sentencia,STC 3406 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3482 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3972 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3440 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4592 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4735 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4820 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5835 c. 18
Ir a Sentencia,STC 5016 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3570 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3702 c. 2
Ir a Sentencia,STC 5267 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4836 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4722 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5180 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4800 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4078 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3978 c. 14
Ir a Sentencia,STC 4843 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5484 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5360 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5625 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5912 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6085 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6073 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6513 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7259 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7516 c. 7
Ir a Sentencia,STC 7626 c. 14
Ir a Sentencia,STC 7635 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7785 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7777 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7778 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6180 c. 14
Ir a Sentencia,STC 5353 c. 23
Ir a Sentencia,STC 5776 c. 23
Ir a Sentencia,STC 7464 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7750 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4370 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3406 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3470 c. 18
Ir a Sentencia,STC 3063 c. 32
Ir a Sentencia,STC 7217 c. 24
Ir a Sentencia,STC 7203 c. 28
Ir a Sentencia,STC 7181 c. 24
Ir a Sentencia,STC 7972 c. 40
Ir a Sentencia).La razonabilidad como cartabón o estándar para calificar una infracción al derecho de igualdad ante la ley.
Para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos.
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STC 784 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1138 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1140 c. 19
Ir a Sentencia,STC 1340 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1365 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2838 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2922 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2895 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6685 c. 17
Ir a Sentencia,STC 5674 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4434 c. 33
Ir a Sentencia,STC 4370 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3470 c. 18
Ir a Sentencia,STC 5275 c. 27
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley prohíbe discriminación arbitraria (1).
Este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria.
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STC 986 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2702 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2830 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2955 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2664 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 26
Ir a Sentencia,STC 3210 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3211 c. 28
Ir a Sentencia,STC 5225 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3569 c. 20
Ir a Sentencia,STC 4213 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3470 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3770 c. 28
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley prohíbe discriminación arbitraria (2).
La igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas.
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STC 1469 cc. 12 a 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2664 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3569 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4213 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4370 c. 19
Ir a Sentencia).Criterios para determinar arbitrariedad.
La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.
(
STC 1133 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1217 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1399 cc. 13 a 15
Ir a Sentencia,STC 1988 cc. 65 a 67
Ir a Sentencia,STC 1951 cc. 17 a 19
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2703 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3473 c. 21
Ir a Sentencia,STC 7217 c. 24
Ir a Sentencia).Criterio de proporcionalidad para evaluar diferenciación.
El juicio de igualdad exige analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de la arbitrariedad. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del afectado que debe estar en condiciones de tolerar tal afectación.
(
STC 784 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1170 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia,STC 1448 c. 37
Ir a Sentencia,STC 1584 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2365 c. 36
Ir a Sentencia,STC 2437 c. 35
Ir a Sentencia,STC 2673 c. 70
Ir a Sentencia,STC 2922 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4132 c. 18
Ir a Sentencia,STC 5884 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7972 c. 45
Ir a Sentencia).Igualdades y desigualdades esenciales.
Una igualdad esencial se aplica a personas, grupos de personas o situaciones que son comparables. Así, se considera arbitrario y, por ende, inconstitucional, tratar desigualmente a las igualdades esenciales, así como tratar igualmente a las desigualdades esenciales.
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STC 1273 c. 60
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1399 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1710 c. 100
Ir a Sentencia,STC 1988 c. 68
Ir a Sentencia).Nueva fórmula de determinación de lesiones a la igualdad ante la ley.
La denominada “nueva fórmula” consiste en considerar lesionada la igualdad ante la ley cuando un grupo de destinatarios de la norma, comparados con otro grupo de destinatarios de la norma, son tratados de manera distinta, a pesar de que entre ambos grupos no media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiera justificar un tratamiento desigual. Para poder dimensionar tales situaciones, esta fórmula requiere expresamente una ponderación en el sentido de examen de proporcionalidad, especialmente respecto de una diferencia de trato de gran intensidad, para lo cual se requiere que aquélla persiga un fin legítimo, que esa búsqueda sea necesaria y que presente una razonable relación con el valor del fin propuesto.
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STC 1273 c. 60
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1988 c. 68
Ir a Sentencia).Doble dimensión de la igualdad.
Desde la perspectiva conceptual, la igualdad presenta una doble dimensión. Por una parte, la igualdad como principio, según el cual los individuos, sin distinción alguna, tienen la misma aptitud jurídica, que es la que se encuentra en el inicio de la formulación constitucional del número 2º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Por otra parte está la igualdad como ideal de igualdad efectiva que las normas e instituciones deben lograr en forma progresiva, atenuando las desigualdades de hecho.
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STC 1273 c. 63
Ir a Sentencia).Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres.
La igualdad entre hombres y mujeres ante la ley es un principio inherente a los derechos fundamentales, tanto en los ordenamientos jurídicos nacionales como en el derecho internacional positivo, que abarca su dimensión de iure y de facto y que resulta de la equiparación de los derechos de la mujer respecto de los del hombre. De ahí que la tendencia aceptada sea la de impedir el menoscabo o la desventaja de la mujer respecto del hombre en la consagración y el goce de los derechos.
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STC 1348 c. 66
Ir a Sentencia).El recurso de casación en el fondo da eficacia el principio de igualdad.
El recurso de casación en el fondo no sólo da eficacia al principio constitucional de legalidad, sino que también al de igualdad ante la ley, siendo éstos los fines que ha tenidos en cuenta el legislador para el establecimiento del aludido medio de impugnación.
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STC 1250 c. 7
Ir a Sentencia).Vigencia simultánea en el país de distintos sistemas de enjuiciamiento penal no infringe la igualdad ante la ley.
El hecho de que, en sede penal, exista una disparidad de predicamentos normativos exhibidos en esta materia por uno y otro sistema de procedimiento penal, en apariencia insostenible de cara a la garantía de igualdad ante la ley resulta, sin embargo, perfectamente acorde con la Constitución, toda vez que la disposición octava transitoria de la Carta Fundamental expresamente previó y autorizó la simultaneidad de la vigencia temporal en el país de ambos sistemas de enjuiciamiento penal, por lo que a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema procesal en la respectiva región se les sigue aplicando el procedimiento antiguo, sin perjuicio de que a los acaecidos con posterioridad a dicha vigencia se les aplique el nuevo. Por tanto, no hay en tal coexistencia de regímenes nada que vulnere la igualdad ante la ley en todo lo que uno y otro sistema puedan diferir y, en concreto, difieran.
(
STC 1250 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5192 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia,STC 5193 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia,STC 5194 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia,STC 5195 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia).Aumentos de subvención escolar en virtud de ciertas discapacidades no infringe la igualdad ante la ley.
La vinculación de un incremento de la subvención a la existencia de ciertas discapacidades, no puede sino calificarse como razonable y, lejos de ser una amenaza a la libertad de enseñanza y a su libre ejercicio, significa una condición favorable para la misma. Lo anterior no es discriminatorio, pues la normativa no contempla un ejercicio discrecional de la autoridad administrativa, sino que prescriben la aplicación de instrumentos técnicos específicos.
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STC 771 c. 20
Ir a Sentencia).Esquemas de exención progresiva de cobros no infringe igualdad ante la ley.
Un esquema de exención progresiva de cobros por aclaraciones de protestos y morosidades diseñado de tal manera que en un plazo de cinco años se llegará a una situación de exención completa no constituye una discriminación arbitraria. Lo anterior porque la exención gradual de cobro se aplicará por igual a todos los interesados cuyas obligaciones solucionadas se inscriban en un mismo tramo de deuda, en relación a su cuantía, por lo que no habrá, en tal virtud, un trato desigual entre deudores de montos equivalentes. Además, el criterio utilizado tiende a beneficiar con prioridad a las personas que adeudan sumas menores. Por otro lado, este régimen no resulta más gravoso para los deudores que el existente con anterioridad.
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STC 666 cc. 11 y 22
Ir a Sentencia).Legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz no infringe igualdad ante la ley (1).
El Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de las normas que sobre la materia contempla el Código Civil. Mediante este sistema el legislador ha establecido un modo especial de adquirir la propiedad. Frente a las normas generales vigentes sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede estimarse que este sistema introduzca una diferencia arbitraria que resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), pues lo que la Constitución prohíbe es el tratamiento especial que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que la justifique, circunstancia que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de posesión y adquisición del dominio de ciertos bienes raíces contenido en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979. Tuvo por objeto resolver el problema socioeconómico derivado de la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas.
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STC 707 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).Legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz no infringe igualdad ante la ley (2).
Para estar en presencia de una afectación de la igualdad ante la ley, es necesario que la ley establezca diferencias arbitrarias. En cambio, en el caso de la ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, las diferencias con que las normas cuestionadas tratan al propietario inscrito al establecer una prescripción de corto tiempo, resultan proporcionales en relación al beneficio que se espera obtener con el saneamiento de los títulos de propiedad. Ello no sólo contribuye a asegurar el acceso a la propiedad -y a la explotación del respectivo predio-, sino que además asegura un mejor funcionamiento de la economía nacional en general, con lo cual se beneficia a toda la comunidad. Además, el mecanismo diseñado utiliza los elementos generales de toda prescripción: justo título, posesión y buena fe, además de exigir una posesión genuina, continua y no clandestina.
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STC 1298 c. 65
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2912 cc. 46 y 47
Ir a Sentencia).La ley de protección al consumidor se ajusta a la igualdad ante la ley.
Al establecer normas de resguardo a los derechos e intereses de los consumidores, la ley no ha incurrido en la consagración de diferencias arbitrarias, pues el diferente trato a los derechos de proveedores y consumidores se basa en las disparidades objetivas que se aprecian en la situación de unos y otros, lo que no sólo no riñe con el principio constitucional de igualdad sino que lo observa consecuentemente, por cuanto el mismo exige tanto tratar de igual manera a quienes son efectivamente iguales como introducir las diferencias necesarias en el tratamiento de quienes no se encuentran en la misma situación.
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STC 980 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4795 c. 10
Ir a Sentencia).Diferencia de derechos procesales de las partes en un juicio no infringe la igualdad ante la ley (1).
La igualdad ante la ley o en el ejercicio de sus derechos, no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. En efecto, desde el momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrán actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Por consiguiente, la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Constitución, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas. Adicionalmente, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos y no de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, el sexo, raza, origen social o nacional, entre otros.
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STC 977 cc. 8, 9 y 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1876 cc. 32 y 34
Ir a Sentencia,STC 2701 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2853 cc. 27 y 28
Ir a Sentencia).Diferencia de derechos procesales de las partes en un juicio no infringe la igualdad ante la ley (2).
Para determinar la igualdad ante la ley, debe examinarse si dos sujetos en la misma condición jurídica son o no discriminados arbitrariamente. La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las distintas partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales.
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STC 811 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1414 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2757 c. 24
Ir a Sentencia).Facultad exclusiva del fiscal para formalizar no infringe la igualdad ante la ley.
Nada tiene de extraño ni entra en colisión con la preceptiva constitucional el que la formalización de la investigación sólo pueda realizarla el fiscal y en el momento en que lo juzgue adecuado, conforme al mérito y al avance de las pesquisas que dirige. Sin embargo, esto no priva al querellante de la posibilidad de obtener, a través del juez de garantía, que el fiscal que no ha formalizado justifique debidamente su proceder.
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STC 1337 c. 6
Ir a Sentencia).Diferencia moderada en el grado de la pena a imponer no infringe la igualdad ante la ley.
La diferencia establecida entre dos normas legales -una aplicable a quienes están regidos por el Código de Justicia Militar y, la otra, al resto de la población- se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionados, pues en el caso de la hipótesis a que ellos se refieren, el juez de la causa sólo tiene una diferencia de un grado en la pena que finalmente puede llegar a imponer al responsable de esos ilícitos. Así, la diferencia en un solo grado de la pena aplicable, en ningún caso puede estimarse como una diferencia que menoscabe sustancialmente la situación del condenado.
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STC 784 c. 26
Ir a Sentencia).Diferencias en la aplicación de beneficio de reducción de pena según delito cometido no infringe igualdad.
La diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que dependen de una conducta voluntaria, como es la comisión de un determinado delito. De ese modo, el trato diferente no depende de características personales como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional del sujeto activo o su pertenencia a otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como sería la condición social, posición económica o creencias del responsable del delito. Así, la aplicación del beneficio de reducción de la pena, en caso de que el delito se encontrase en grado de tentativa, es una facultad de la que dispone el legislador, pudiendo prescindir de su aplicación en ciertos delitos, en tanto así lo establezca. Se encuentra dentro de los márgenes de estimación propios del legislador suponer que logrará disminuir la frecuencia de ciertos delitos al privar a los responsables de aquellos que no alcanzan a consumarse de un beneficio que asigna para los restantes casos. De esta forma, no le corresponde la judicatura sustituir el juicio propio del legislador ni juzgar la sabiduría o mérito de los instrumentos que emplea, incluso si ellos conllevan diferencias, a condición de que estos instrumentos diferenciadores se presenten como razonablemente idóneos y proporcionados para alcanzar fines constitucionalmente lícitos.
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STC 825 cc. 19, 21 y 22
Ir a Sentencia).Igual penalidad de delitos sin importar el grado de ejecución no infringe la igualdad ante la ley.
La igualación de la penalidad de un determinado delito, sin importar la fase de ejecución en que se encuentre (consumado, frustrado y tentado), no infringe la igualdad ante la ley, pues los la calidad de personas que se encuentran en las mismas circunstancias la constituyen aquellas acusadas de cometer en grado de tentativa o frustración algunos de los tipos especialmente señalados por la ley y no las que han cometido otros ilícitos en etapa imperfecta de desarrollo y que en virtud de ello pueden ser beneficiadas por rebajas de penas.
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STC 787 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 797 c. 20
Ir a Sentencia).Vulneración a la igualdad ante la ley en la sustitución de penas.
La norma legal que establece si un sentenciado a pena de multa no tuviere bienes para satisfacerla o se negare a ello, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada un treintavo de la multa expuesta vulnera el art. 19, N° 2, CPR sobre la igualdad ante la ley, por cuanto da trato igual a situaciones distintas, como lo demuestra el hecho de que una persona que sea condenada a cien unidades tributarias mensuales puede sufrir, por la vía de sustitución de la pena, treinta días de prisión y, en cambio, la persona que sea condenada a una unidad tributaria mensual sufre, por la vía sustitutiva, la misma pena de treinta días de prisión.
(
STC 53 c. 73
Ir a Sentencia).Posibilidad del imputado de apelar contra resoluciones que determinan el curso del juicio es una exigencia de la igualdad.
Conforme a los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, el imputado jamás se puede ver privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina el curso del juicio oral (incidiendo en la prueba y en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean), pues ello configuraría una discriminación arbitraria contra uno de los intervinientes en el proceso penal.
(
STC 1502 cc. 10, 12 y 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1535 cc. 30, 38 y 39
Ir a Sentencia,STC 2628 cc. 16 y 21
Ir a Sentencia).El fuero parlamentario constituye una excepción al principio de igualdad.
El fuero parlamentario constituye una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. A pesar de ser el privilegio parlamentario una excepción al principio de igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo y, además posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes- valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular.
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STC 561 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 568 c. 5
Ir a Sentencia).Diferenciación de competencia de los médicos según enfermedad de paciente no infringe la igualdad.
La consideración de una enfermedad como su objeto central es el criterio que diferencia universalmente a la medicina de otros campos disciplinarios. Ello se reafirma en el inciso tercero del mismo artículo 113 del Código Sanitario, a propósito de la relación existente entre el médico psiquiatra y el psicólogo, circunscribiendo la última profesión a la terapia de personas mentalmente sanas y derivando a un médico especialista la atención de los individuos mentalmente enfermos. Por ende, la atribución al médico cirujano del diagnóstico, pronóstico y tratamiento de enfermedades en aquellos ámbitos propios y exclusivos propios de su capacidad e idoneidad personal –que constituye la médula de su actividad- lógicamente que no puede provocar algún efecto contrario a la Constitución. Dicha norma no hace sino constatar la existencia de un ámbito de acción reservado a la medicina, que le es reconocido internacionalmente.
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STC 804 c. 24
Ir a Sentencia).La norma que no da lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia no vulnera la igualdad ante la ley.
La norma impugnada es de de carácter general, y cumple, además, con los estándares de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad respecto de la finalidad buscada, además de permitir al deudor ser oído y aportar antecedentes. En efecto, el establecimiento de la venta forzada en un procedimiento ejecutivo distinto del ordinario y a un precio eventualmente más bajo es una opción del legislador para dar eficacia al sistema de crédito, respaldándolo con el valor del inmueble, más aún si la contraparte es un banco que intermedia dineros de terceros, toda vez que el acceso al crédito, la estabilidad del mercado financiero, la transparencia del mismo y la buena fe necesaria para su normal funcionamiento, además de la estabilidad de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de toda relación jurídica, requieren de un mecanismo eficaz que no entrabe los medios de restablecimiento del cumplimiento de las obligaciones de las partes en caso de no pago de la deuda.
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STC 1204 c. 10
Ir a Sentencia).Los derechos del dueño del predio sirviente son iguales al momento de constituir la servidumbre y al momento de modificarla por lo que no se afecta la igualdad con la modificación.
No es efectivo que el dueño del predio tenga menos derechos al modificarse la servidumbre que al constituirla. Por de pronto, porque se requiere su acuerdo, si estamos frente a terrenos arbolados. Enseguida, porque no se puede ampliar o reducir la servidumbre sin determinar el monto de la indemnización. Finalmente, todos los elementos que justifican la reducción o ampliación deben ponerse sobre la mesa para concordar o discutir ante el juez, tal como sucede cuando quiere constituirse originariamente la servidumbre. Esta es la única manera de conciliar la norma legal con la Constitución. Esta obliga a que el dueño del predio superficial facilite la exploración y la explotación mediante los mecanismos que señale la ley. Pero éstos sólo pueden ser “obligaciones y limitaciones” (artículo 19 Nº 24, inciso sexto), no privaciones.
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STC 1284 c. 43
Ir a Sentencia).Aumentar el límite máximo de la patente municipal no infringe la igualdad ante la ley
El principio de igualdad significa que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que se encuentren en situaciones diferentes. De acuerdo a este criterio, es evidente que la ley que cambia el límite máximo de la patente municipal de 1.000 unidades tributarias mensuales a 4.000 unidades tributarias mensuales no está en discrepancia con el art. 19 N° 2 CPR y que de esta sola modificación no podría derivarse una desigualdad ante la ley ni menos que ésta signifique una diferencia arbitraria. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común.
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STC 203 c. 11
Ir a Sentencia).La obligación de las compañías de seguro de financiamiento a los cuerpos de bomberos no afecta el derecho a la igualdad ante la ley.
. El financiamiento obligado de las compañías de seguros a los cuerpos de bomberos es un gravamen que se impone a todas las compañías de seguros, sin excepción. La norma tiene el carácter de generalidad. Enseguida, las Compañías no son las únicas empresas que deben soportar alguna carga para el esfuerzo nacional de financiar a los bomberos.
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STC 1295 c. 104
Ir a Sentencia).Infringe la igualdad establecer que una autoridad conservará su sueldo a pesar de no ejercer su cargo, por el solo hecho de estar postulando a la posible renovación del mismo.
La norma que establece que un alcalde que postule a su reelección conservará el derecho a percibir su remuneración durante dicho período vulnera lo dispuesto en el art. 19, Nº 2, CPR. El derecho a percibir una remuneración o sueldo está siempre ligado al ejercicio de un cargo. Esto es lo normal y por consiguiente es lo que corresponde aplicar en la generalidad de las funciones públicas. Si todos están sometidos a esta norma básica, se quiebra esta igualdad cuando se dispone por una ley y en forma infundada que un funcionario, que no obstante no ejercer su cargo, por el solo hecho de estar postulando a la posible renovación del mismo, tenga derecho a continuar percibiendo la remuneración correspondiente al cargo que no se encuentra ejerciendo.
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STC 145 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 435 cc. 20 a 23
Ir a Sentencia).Diferencia arbitraria de fechas para asumir cargos públicos infringe igualdad.
Diferenciar fechas para asumir cargos públicos sin justificación razonable, sino que arbitrariamente, es inconstitucional, toda vez que en favor de la persona que ostentará el cargo antes que el resto, se está estableciendo un beneficio que no se concede a los que sean nombrados en aquellos otros cargos similares que se crean, vulnerándose expresamente el art. 19 Nº 2 CPR, que consagra “la igualdad ante la ley”, que agrega que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
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STC 297 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Infringe la igualdad la diferenciación entre candidatos independientes y de partidos políticos para ser elegido alcalde.
Se produce una discriminación arbitraria contra el candidato independiente cuando para ser elegido alcalde de entre los candidatos a concejales, en igualdad de condiciones, en caso de empate se prefiere al miembro de un partido político por sobre el independiente que obtuvo un número igual de sufragios. Esta discriminación arbitraria, violenta los artículos 1°, inciso quinto, 18, 19, N° 2° y 108 (119), de la Constitución.
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STC 228 c. 30
Ir a Sentencia).Infringe la igualdad la diferenciación entre candidatos independientes y de partidos políticos para reemplazo del candidato fallecido a Presidente de la República o parlamentarios.
Resulta inconstitucional la norma que permite y regula el reemplazo del candidato fallecido a Presidente de la República en el caso de que la declaración de su candidatura hubiere sido efectuada por un partido político y, en cambio, prohíbe el reemplazo del candidato fallecido, tratándose de candidaturas independientes. Lo propio ocurre, también, con la disposición que autoriza la substitución del candidato fallecido a senador o diputado por las respectivas directivas del partido político o del pacto electoral y perentoriamente, a reglón seguido, agrega que tratándose de candidaturas independientes, el candidato fallecido no podrá ser reemplazado. En suma, dichas normas disponen que es posible el reemplazo por fallecimiento del candidato a Presidente de la República, senador o diputado, en el evento de que su candidatura hubiese sido declarada por un partido político; pero lo prohíbe tratándose de candidaturas independientes, sin que exista una justificación razonable de esta manifiesta desigualdad. Lo anterior infringe lo dispuesto en los artículos 1º, inciso final, 18, inciso primero, y 19, Nº 2º CPR.
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STC 301 c. 9
Ir a Sentencia).La posibilidad de celebrar subpactos para acumular votaciones en las elecciones de concejales sólo entre ciertos candidatos, es contraria a la igualdad.
Un proyecto de ley que establece la posibilidad de celebrar subpactos entre candidatos para acumular votaciones y que a la posibilidad de beneficiarse con esas sumas de votos no podrán acceder los candidatos de una lista en igualdad de oportunidades (restringe el derecho a sumar o acumular sus votos exclusivamente a los de partidos políticos o independientes subpactantes entre sí) contraviene el artículo 18 CPR, así como la igualdad ante la ley y la prohibición de que los partidos políticos puedan tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana. El hecho de que a algunos se niegue y a otros se conceda la posibilidad de que así lo convengan en un libre acuerdo electoral interno dentro de la lista, crea una desigualdad y arbitraria discriminación que resulta del todo contraria a lo que la Carta Fundamental en forma meridianamente clara dispuso.
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STC 141 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).La norma que permite dirigir la acción de reclamación de paternidad a los herederos del padre o madre sólo si estos últimos fallecen dentro de 180 días siguientes al parto es contraria a la igualdad ante la ley.
El artículo 206 CC introduce una diferencia entre la misma categoría de personas, que corresponden a aquéllas que reclaman el reconocimiento de su filiación. En efecto, la norma legal reprochada permite accionar contra los herederos del supuesto padre o madre para obtener ese reconocimiento sólo en dos casos: a) si el hijo es póstumo o b) si el padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto. En cambio, quienes también reclaman el reconocimiento de su filiación, pero no se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma cuestionada, carecen de acción para obtenerlo. Luego, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitación que dicha norma establece para reclamar de los herederos del padre o madre fallecidos el reconocimiento de la filiación, se tuvo en cuenta la regulación contenida en una norma precedente que aludía a una distinción entre tipos o categorías de hijos que el proyecto del Ejecutivo quiso precisamente superar. Así, la diferencia de trato introducida por el artículo 206 CC importa que si, una persona se entera de su verdadera filiación después de transcurridos 180 días de la muerte de su padre, frente a quien lo hace antes de transcurrido ese término, y como consecuencia de ello, se ve privada de poder accionar en pos del reconocimiento de la paternidad respectiva, ve afectado su derecho a la igualdad ante la ley.
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STC 1340 cc. 31 a 34 y 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1537 cc. 15, 18 y 20
Ir a Sentencia,STC 1563 cc. 15, 18 y 20
Ir a Sentencia,STC 1656 cc. 15, 18 y 20
Ir a Sentencia).Norma que impide pedir la anulación de sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento infringe igualdad.
Como la decisión judicial debe ser legitima, es necesario que se exponga en sentencia la motivación del tribunal, siendo esta fundamentación connatural a la jurisdicción, deber para el juez que resuelve según la sana crítica, y derecho para las partes. De esta forma, el artículo 768 CPC contempla una discriminación arbitraria, en relación a las causales de procedencia de recursos de impugnación.
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STC 1373 cc. 12, 13, 14 y 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1873 cc. 14 a 16
Ir a Sentencia,STC 2529 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2677 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3365 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3867 c. 20
Ir a Sentencia,STC 4041 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5257 c. 44
Ir a Sentencia,STC 5849 c. 17
Ir a Sentencia,STC 5937 c. 17
Ir a Sentencia,STC 5946 c. 17
Ir a Sentencia,STC 5963 c. 17
Ir a Sentencia).Prestaciones de seguridad social e igualdad ante la ley.
No repugna a las disposiciones constitucionales que en el goce de las prestaciones de seguridad social, el Estado pueda amparar especialmente a quienes sufren un mayor grado de carencia, siempre que ello no vulnere la igualdad ante la ley, introduciendo diferencias de trato que no sean objetivas y razonables, que no estén soportadas en un fin de carácter general y que no sean tolerables para quien sufre menoscabo de su derecho.
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STC 790 c. 35
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley y delito de sodomía.
La igualdad ante la ley no es un principio absoluto y permite al legislador discriminar entre personas que no se encuentran en una misma situación, siempre que esta distinción sea razonable, fundada y no arbitraria. En el caso de la sodomía la distinción se fundamenta en el interés superior del niño, ya que los menores de edad no tienen completa comprensión de las consecuencia de sus actos, por lo que aunque haya consentimiento del menor, este no tiene el mismo alcance que le dé un adulto.
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STC 1683 cc. 24, 28, 31, 33 y 34
Ir a Sentencia).Ley debe asegurar efectiva igualdad en propaganda electoral.
La propaganda electoral debe practicarse cumpliendo los artículos 1°, 18 y 19 N° 2 de la Constitución, por lo cual, no basta que la ley orgánica constitucional señale los medios de la propaganda (radio televisión, etc.), sino que también debe evitar discriminaciones en dicha propaganda política y asegurar una efectiva igualdad entre las diferentes candidaturas.
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STC 53 cc. 10, 12, 13 y 14
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley, protección a la vida privada y registros.
Establecer la obligación de los establecimientos comerciales, cuya actividad principal sea ofrecer al público servicios de acceso a internet, de mantener un registro de sus usuarios, vulnera los derechos contemplados en los numerales 2 y 4 del Artículo 19 CPR, pues dejaría en desmedro a los titulares de los cibercafés frente a sus competidores sustitutos y pone a los usuarios de dichos locales en categoría de sospechosos pre-delictuales por el solo hecho de concurrir a dichos locales. Además, el acopio de esta clase de información y su posterior almacenamiento en registros o bancos de datos, es una actividad relacionada con la investigación de los hechos constitutivos de delito y conservación del orden institucional, por lo que no puede entregarse a entidades privadas cuyo negocio es diverso, dado el riesgo de que los sujetos registrados se vean expuestos a abusos o a ser incriminados sin causa justa.
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STC 1894 c. 17
Ir a Sentencia).Suspensión de apremios e igualdad ante la ley.
El hecho de ser facultativa la suspensión del apremio en el caso del juicio de quiebra y operar de pleno derecho en el juicio ejecutivo no vulnera la garantía de igualdad ante la ley, ya que la diferencia no puede estimarse arbitraria ni carente de fundamento racional si se advierte la especial naturaleza del juicio de quiebra - juicio ejecutivo universal -, basado en la insolvencia y no en un simple incumplimiento.
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STC 1200 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1202 c. 19
Ir a Sentencia,STC 1239 c. 19
Ir a Sentencia).Exclusión de personas de un concurso que debe efectuar el Consejo de Alta Dirección Pública vulnera la igualdad ante la ley.
Establecer que determinadas personas -quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante de las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema- no podrán participar en el concurso que el Consejo de Alta Dirección Pública deba llevar a cabo para proveer los cargos de miembros titulares del Tribunal Ambiental, es inconstitucional al atentar contra la igualdad ante la ley y a la admisión a funciones y empleos públicos, toda vez que establece una inhabilidad absoluta y perpetua para ejercer una función o cargo público, sin justificación o razonabilidad.
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STC 2180 cc. 22 a 25
Ir a Sentencia).Restricción a acceso a información del Registro Electoral vulnera igualdad ante la ley.
Infringe el carácter público del sistema electoral y la igualdad ante la ley establecer la posibilidad de acceso a la información contenida en el Registro Electoral o en el Padrón Electoral Provisorio sólo respecto de determinadas personas.
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STC 2152 c. 36
Ir a Sentencia).El que personas se acojan a estatutos jurídicos distintos no vulnera por sí la igualdad ante la ley.
El solo hecho de que personas se sometan a las disposiciones de un decreto ley, quedando sujetas a reglas especiales y diferentes a las de otros deudores, no es suficiente para señalar que hay una vulneración a la igualdad ante la ley., toda vez que la existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Constitución, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas.
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STC 1846 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley como generalidad y abstracción.
La igualdad ante la ley se traduce, entre otras expresiones, en los caracteres de generalidad y abstracción características de este tipo de normas, lo cual supone que todos los gobernados son destinatarios de ellas.
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STC 1846 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2895 c. 10
Ir a Sentencia).La obligación legal de someterse a mediación no vulnera la igualdad ante la ley.
No puede sostenerse que la exigencia de someterse a una mediación de forma previa al ejercicio de acciones jurisdiccionales contra los prestadores de salud, vulnere la garantía de igualdad ante la ley. La imposición responde a una necesidad legítima, esto es, evitar la judicialización de los conflictos, protegiendo a la parte más débil en la prestación de salud; el procedimiento es idóneo para el fin que persigue, pues permite llegar a un acuerdo extrajudicial; por otra parte, no impide el acceso a la justicia, pues las partes pueden recurrir con posterioridad al proceso de mediación fracasado.
(
STC 2042 cc. 23 a 26
Ir a Sentencia).El artículo 206 resulta contrario a la Constitución sólo en cuanto establece el plazo de 180 días.
Aun habiendo sido declarado previamente inaplicable el artículo 206 del Código Civil íntegramente (STC 1340, 1537 entre otras), esta Magistratura considera que el precepto establece dos requisitos diferentes, no mereciendo ambos reproche de inconstitucionalidad. El establecimiento del plazo de 180 días desde la fecha del parto para deducir la acción de reclamación de filiación corresponde a una extrapolación de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva del artículo 76 del Código Civil, la cual resulta plenamente aplicable a una filiación matrimonial, pero no para el caso de una no matrimonial. En este último caso, resulta ser un condicionamiento sin lógica, contrario al estándar de razonabilidad exigida por el Constituyente para establecer un trato desigual. Por otro lado, el segundo requisito impuesto por el artículo 206 del Código Civil –que la acción se deduzca dentro de los tres años siguientes a la muerte del padre, la madre o desde que el hijo presunto adquiera plena capacidad- resulta razonable teniendo en cuenta consideraciones elementales de certeza jurídica, no siendo susceptible de reproche de inconstitucionalidad.
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STC 2035 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2105 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia).Límite temporal de un año para la procedencia de los reclamos de filiación no vulnera la igualdad ante la ley.
El límite temporal de un año para la procedencia de los reclamos de filiación en contra de los herederos de quienes fallecieron antes de que se introdujera en nuestro ordenamiento la posibilidad de demandar vínculos de filiación con posterioridad al fallecimiento del presunto progenitor, debe considerarse justificado por consideraciones de certeza jurídica, pues impide que estas relevantes relaciones de parentesco puedan permanecer indefinidas por largo tiempo y, más aún, que las pericias biológicas indispensables para acreditar tales vínculos pretendan practicarse sobre restos humanos de antigua data. Por consiguiente, no se advierte fundamento racional para estimar que con semejante regulación el legislador haya vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley ni tampoco el derecho a conocer el origen biológico de una persona dentro de latitudes ecuánimes.
(
STC 2035 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2105 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2955 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia,STC 6668 c. 11
Ir a Sentencia).Excluir un organismo del Estado de una asignación de modernización para el sector público, no infringe igualdad ante la ley.
Es facultad del legislador establecer beneficios para el sector público y al hacerlo puede establecer diferencias en atención a los diferentes cometidos que cada organismo público debe cumplir. Así, la exclusión de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji) del incremento de la asignación por modernización en razón del desempeño, se justifica por el especial encargo que el legislador le ha otorgado a esta institución, cuyo cumplimiento exige atender a parámetros distintos de aquéllos que se contemplan para la generalidad de la Administración. No puede reprocharse arbitrariedad si, como sucede en la especie, el legislador ha optado por sustituir el incentivo establecido de forma general por un aliciente monetario especial, asociado al logro de objetivos docentes propios de dicha institución.
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STC 1760 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2113 c. 5
Ir a Sentencia).Presupuestos objetivos, pertinentes y razonables en la ley, para respetar el principio de igualdad ante la ley.
En relación a la igualdad ante la ley, la ley siempre debe obedecer a determinados motivos o presupuestos objetivos, pertinentes y razonables, los cuales pueden encontrarse en el tenor mismo de la norma, venir claramente expuestos en la historia fidedigna de su establecimiento o derivar lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para justificar su emisión.
(
STC 2113 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2935 c. 34
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4018 c. 4
Ir a Sentencia).Diferencias de roles entre Ministerio Público y querellante no infringe igualdad ante la ley.
No se vulnera la igualdad ante la ley si sólo un sujeto en materia penal puede apelar contra el auto de apertura del juicio oral (Ministerio Público) y otros no, toda vez que la diferenciación se explica por el rol que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal, en la presunción de inocencia del imputado en virtud del cual le corresponde al Ministerio Público desvirtuarla y en la posibilidad de que, como a él le corresponde compilar la prueba, se pueda incurrir en la causal de exclusión de “inobservancia de las garantías fundamentales”. En cambio, respecto del querellante no existen los mismos deberes. Además, en el caso particular, la prueba no fue presentada por la parte que estima vulnerado sus derechos al no poder apelar, sino que fue presentada precisamente por el Ministerio Público, el que está habilitado a apelar por su exclusión. En el mismo sentido, la diferenciación no es una medida desproporcionada.
(
STC 2323 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2354 cc. 9, 17 y 18
Ir a Sentencia).Un precepto que tenga el carácter de procedimental, derivado del ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, no constituye una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley.
Es primordial, para poder determinar si existe una eventual desigualdad ante la ley, determinar si se está frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas en una situación similar y luego, ver si dicha discriminación es arbitraria. El Ejecutivo puede perfeccionar el sistema de cobranza asociando el pago de la patente municipal a un domicilio, lo que tiene un carácter eminentemente procedimental, no se trata de materias propias de reserva legal tributaria. Todas las sociedades que se encuentren en la misma posición deberán pagar patente, sean éstas de cualquier otra naturaleza, siempre que se establezcan los presupuestos legales. El desarrollo del procedimiento de una norma vía potestad reglamentaria, no se condice con lo sustantivo de la misma.
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STC 2104 cc. 30, 32 y 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2134 cc. 30, 32 y 33
Ir a Sentencia).Determinar la procedencia de la acción de filiación en contra de los herederos en función de la muerte del padre o madre en cierto plazo, es contrario al estándar de razonabilidad requerido para configurar una diferencia de trato legítima.
El plazo de 180 días que establece el artículo 206 del Código Civil es el resultado de una extrapolación impropia de la regulación de la paternidad presuntiva del artículo 76 del mismo cuerpo normativo (art. 184, inc. 2, CC presunción pater is est), la que es plenamente aplicable en la determinación de un hijo matrimonial y uno no matrimonial. Sin perjuicio de lo anterior, que la procedencia de la acción dependa de la muerte del padre o la madre y en cierto tiempo, el cual es por cierto exiguo, se traduce en un condicionamiento sin base lógica y contrario al estándar de razonabilidad con el que debe confrontarse cualquier diferencia examinada a la luz de criterios como el de necesidad e idoneidad.
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STC 1340 cc. 31, 34, 35, 36 y 37
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1537 cc. 15, 16, 19, 20 y 21
Ir a Sentencia,STC 1563 cc. 15, 16, 19, 20 y 21
Ir a Sentencia,STC 1656 cc. 15, 16, 19, 20 y 21
Ir a Sentencia,STC 2303 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).La incidencia del impacto presupuestario para el Estado en el reconocimiento de derechos constitucionales como la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.
Hay que hacer una distinción: un asunto es la libertad o discreción que el legislador tiene para fijar el umbral de cobertura de la prestación (para lo cual no es indiferente la restricción presupuestaria que exista) y otro distinto es la prohibición constitucional de discriminación arbitraria. Ambas facetas pueden complementarse, de modo que lo primero no debiera ser incompatible con lo segundo. No es lo mismo cuidar el presupuesto fiscal vulnerando normas constitucionales (algo jurídicamente inadmisible), que cuidar dicho presupuesto de manera directa, clara y sin vulneración de derechos. Esto último ocurriría, por ejemplo, si de acuerdo a parámetros constitucionales válidos se limitara el universo de beneficiarios de la asignación familiar según la remuneración que se tenga o si se rebajara el monto mismo del beneficio. En estos aspectos el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad.
(
STC 2320 c. 18
Ir a Sentencia).El proceso de selección de la Alta Dirección Pública no vulnera la igualdad ante la ley.
Las normas que regulan el proceso de selección de altos directivos públicos en la Alta Dirección Pública establecen dos características bien definidas: el carácter técnico del proceso y su confidencialidad, sin hacer distingos de ningún tipo.
(
STC 1990 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2278 c. 8
Ir a Sentencia).La distinción entre funcionario docente y no docente realizado por la ley en el marco de los establecimientos educacionales municipales, no es contraria a la igualdad ante la ley.
El distingo realizado por la ley es razonable, toda vez que mientras no exceda el máximo de duración de las licencias en el período establecido, el trabajador no docente tiene un régimen más favorable si trabaja en un establecimiento municipal que en uno privado.
En lo que se refiere a la indemnización, el Código del Trabajo contempla causales de despido sin indemnización que perfectamente pueden homologarse a la salud incompatible. Esta imposibilidad de indemnización se ve compensada con la existencia del derecho a usar la licencia con pleno goce de remuneraciones. Siguiendo esta misma línea y en relación a si el régimen aplicado por la ley es intolerable para el afectado, esta Magistratura considera que el régimen no es gravoso, debido a que la norma en cuestión no opera automáticamente, sino que la autoridad municipal deberá calificar como irrecuperable la salud del funcionario para poder así declarar la vacancia del cargo.
En relación al plazo de las licencias válidas, éste es considerable ya que tiene que haber trabajado 18 meses en un plazo de dos años, o sea, el trabajador tiene que haber estado afuera medio año; frente a esto, la ley entiende que el funcionario no está en condiciones de seguir prestando de manera personal y continua el servicio.
(
STC 2368 cc. 23 a 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2369 cc. 23 a 29
Ir a Sentencia,STC 2370 cc. 23 a 29
Ir a Sentencia).La carga de compensar impuesta a las concesionarias de distribución de electricidad y la asignación de distintas responsabilidades a los actores de mercado eléctrico no vulnera la igualdad ante la ley.
La asignación de derechos, obligaciones, responsabilidades y riesgos a los diferentes actores del mercado eléctrico, entre los que se encuentra la carga de compensar a los usuarios por interrupciones del suministro, impuesta a las concesionarias de distribución de electricidad y no respecto de los demás agentes participantes en el sector, resulta justificada, tiene razonabilidad, y por lo mismo no vulnera la igualdad ante la ley al no consagrar discriminación arbitraria alguna.
(
STC 2161 cc. 12, 13, 18 y 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2356 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2373 cc. 6 y 11
Ir a Sentencia,STC 2423 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2424 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2425 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2426 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2427 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2428 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).El estatuto jurídico diferenciado para las distintas personas que intervienen en la investigación y en el procedimiento penal no vulnera la igualdad ante la ley.
La Constitución establece un estatuto jurídico diferenciado entre investigación y procedimiento y formula distingos relevantes, con reconocimiento de diferentes facultades y garantías para las distintas personas que intervienen. Esta distinción no puede ser objeto de reproche de constitucionalidad en sí misma y no infringe el principio de igualdad ante la ley.
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STC 2510 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4940 c. 9
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley y principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas.
La relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley.
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STC 2658 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1518 c. 28
Ir a Sentencia,STC 2884 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2922 c. 35
Ir a Sentencia,STC 3293 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5018 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6250 c. 4
Ir a Sentencia).Diferencia de grado de penalidad establecida en el Código de Justicia Militar respecto del Código Procesal Penal resulta razonable y objetiva.
La diferencia de trato establecida por el legislador que hace aplica a quienes estén regidos por el Código de Justicia Militar cierto grado de penalidad, distinto del que establece el Código Procesal Penal para el resto de la población -para el caso de reiteración de crímenes y de simples delitos de la misma especie-, no sólo resulta razonable sino que, al mismo tiempo, importa una diferencia objetiva a cuyo conocimiento cualquier persona interesada puede tener acceso en forma consecuente con el desarrollo de la nueva reforma procesal penal.
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STC 784 c. 25
Ir a Sentencia).Suspensión del ejercicio del derecho de sufragio del Alcalde no vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Consecuente con que la determinación de los requisitos para ser elegido alcalde es materia de reserva legal orgánica constitucional, el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades constituye una adecuación sustantiva a la Carta Fundamental y no vulnera por ende el principio de igualdad ante la ley, pues dicho precepto es aplicable a todos los alcaldes y a las autoridades, sin distinción ni excepción, que sean acusados o procesados por delito que merezca pena aflictiva, no observándose, en consecuencia, el vicio de desigualdad arbitraria o falta de fundamento razonable.
(
STC 660 cc. 13 y 19
Ir a Sentencia).Sistema de cuotas de género en materia electoral como mecanismo de acción afirmativa.
El sistema de cuotas de género en materia electoral está destinado a reservar determinados cupos a grupos o sectores de personas que han sido históricamente minusvalorados. Son mecanismos de acción afirmativa orientados a asegurar la efectiva igualdad ante la ley.
(
STC 2777 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2552 c. 6
Ir a Sentencia).Juicio de igualdad referencial.
Cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial. El primer elemento a identificar es la concurrencia de un parámetro en términos de comparación.
(
STC 2702 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 14
Ir a Sentencia).Criterios constitucionales para establecer diferencias o distinciones en decisiones públicas.
La Constitución no contiene un listado taxativo de factores que predeterminen un ejercicio especialmente cauteloso a la hora de hacer diferencias o distinciones en decisiones públicas o en leyes propiamente tales o en reglas de trato, por lo que dichos criterios hay que encontrarlos en conjunción con los deberes estatales de respeto y promoción reconocidos en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución.
(
STC 2702 c. 8
Ir a Sentencia).No vulnera la igualdad ante la ley la norma que dispone que el cuidado personal compartido sólo procede en el caso que los padres lo hayan acordado.
La norma se aplica en un supuesto en que los padres no se hallan en una idéntica situación, pues es uno de ellos –no ambos– el que convive con el hijo y lo cuida. Es decir, sólo con uno de ellos el hijo mantiene una comunidad de vida, no así con el otro.
(
STC 2699 c. 16
Ir a Sentencia).Discrecionalidad del legislador.
Dentro de la discrecionalidad que confía la Constitución, los actos de voluntad soberana del legislador deben caracterizarse por lo razonable e imparcial de sus decisiones. La ley, pues, debe obedecer a determinados motivos o presupuestos objetivos, pertinentes y razonables, los cuales pueden resultar del examen no sólo del texto mismo de la norma, sino también del contexto en que se produjo, de los materiales que forman parte de la gestación de la ley, o derivar lógicamente de la finalidad que se tuvo en cuenta para establecerla.
(
STC 2664 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2113 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2935 c. 34
Ir a Sentencia).Racionalidad del legislador.
La racionalidad exigida al legislador por la Constitución no consiste en que éste adopte la mejor decisión posible, ni que la adecuación entre los elementos sea perfecta. Todo lo que se exige al legislador es que su decisión sea razonable, vale decir, que se encuentre dentro del abanico de posibilidades que pueden sustentarse por medio de la argumentación racional.
(
STC 2664 c. 25
Ir a Sentencia).Arbitrariedad e irracionalidad.
Cuando el legislador configura una diferencia, su inconstitucionalidad dependerá de su arbitrariedad, revelada por su irracionalidad. Para determinar la irracionalidad al Tribunal Constitucional le corresponde identificar tres elementos, así como valorar la relación existente entre ellos. En primer término, debe singularizar la finalidad de la diferencia, vale decir, qué propósito o bien jurídico se pretende alcanzar mediante la imposición de la diferencia en estudio. En segundo lugar, debe identificar con claridad en qué consiste -y cuál es la naturaleza- de la distinción de trato que contiene la norma. Finalmente, en tercer término, ha de singularizar el factor o criterio que sirve de base a la distinción;
(
STC 2664 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4018 c. 5
Ir a Sentencia).Principio de diversidad del sistema educativo.
El principio de diversidad del sistema educativo chileno no sólo dice relación con un principio de actualización evolutiva en el tiempo, sino que es la protección constitucional que le otorga la Ley Fundamental, entre otras, para reivindicar la igualdad ante la ley, en cuanto mandato de no discriminación, esto es según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2°, de la Constitución.
(
STC 2781 c. 29
Ir a Sentencia).Trato discriminatorio en distinción entre licencias médicas.
Constituye un trato discriminatorio el que sólo algunos tipos de licencias médicas den derecho a sus beneficiarios a percibir los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo, pese a no haber prestado servicios, a lo menos, por seis meses en un año calendario; respecto de otras licencias médicas, como aquella de que goza una funcionaria por enfermedad del hijo lactante, que no confieren un derecho similar, a pesar de sustentarse en razones tanto o más poderosas que aquellas contempladas como excepciones en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531.
(
STC 1801 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2830 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).Sustitución del procedimiento sumario no vulnera la igualdad ante la ley.
No existe la vulneración de la igualdad ante la ley en la sustitución del procedimiento sumario por el consignado en la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, toda vez que la sustitución del procedimiento no es extraña al juicio sumario (el artículo 681 del CPC permite que un juicio sumario se transforme en ordinario, así como que un juicio ordinario se transforme en sumario, si existen motivos fundados para ello); la estructura de ambos procedimientos no es radicalmente distinta y el que regula el artículo 56 de la Ley N° 19.253, se aplica sea que ambas partes sean indígenas o que sólo una de ellas lo sea sin que haya inconveniente constitucional en que la presencia de indígenas en un juicio “arrastre” a la otra. La competencia, se sabe, se define por la materia, el grado y la presencia de ciertos sujetos que, en este caso, son los indígenas demandados.
(
STC 2552 cc. 9 a 12
Ir a Sentencia).No vulnera la igualdad ante la ley la diferenciación entre juicio ejecutivo ordinario y el juicio de quiebras.
Que el legislador ha establecido un procedimiento diverso al juicio ejecutivo – juicio de quiebras – en que se persiga el cumplimiento compulsivo de obligaciones por parte de un deudor, no importa necesariamente una transgresión a la garantía constitucional del artículo 19, N° 2, CPR, pues si bien tanto el juicio ejecutivo ordinario como el juicio de quiebras son procesos de ejecución, ambos responden a necesidades y tienen finalidades diferentes. Tutelan, también, bienes de distinta connotación y trascendencia. En el caso de la quiebra, se trata de bienes que exceden el interés individual del acreedor peticionario, a cuya tutela exclusiva se consagra el juicio ejecutivo reglado en el Código de Procedimiento Civil. De allí que no pueda postularse que necesariamente el legislador debe tratar de idéntico modo a quienes son demandados en procedimientos que responden a necesidades diversas y tutelan bienes distintos, constituyendo situaciones distintas en el ámbito del Derecho. Para configurar el procedimiento concursal, el legislador puede – y más bien debe - considerar las distintas finalidades y bienes tutelados por aquel procedimiento, ambos elementos de carácter objetivo;
(
STC 2757 c. 22
Ir a Sentencia).Los derechos de protección a la maternidad aplican también frente a causales objetivas como un plazo.
Los derechos establecidos en protección de la maternidad se abren a todas las servidoras por igual, siendo indiferente que el contrato de trabajo sea de duración indefinida o a plazo. De modo que, operan tanto frente a despidos subjetivos o discrecionales como ante causales objetivas, formando parte del orden público laboral.
(
STC 2796 cc. 5 y 7
Ir a Sentencia).Los beneficios de protección a la maternidad aplican igualmente al sector público y al privado.
Los beneficios de protección a la maternidad y asignaciones familiares son generales, sin que exista distinción entre trabajadores de los sectores público y privado. A la vez, son iguales los permisos postnatales, puerperales o parentales aplicables a funcionarias públicas que los de las trabajadoras del sector privado.
(
STC 2796 c. 8
Ir a Sentencia).La declaración de interdicción por demencia no infringe la igualdad ante la ley.
La declaración de interdicción persigue el resguardo y protección de los intereses de las personas discapacitadas y de la sociedad en su conjunto, de manera que no se infringe la igualdad ante la ley cuando ésta da un tratamiento distinto a personas que, por su condición física o mental, no están en condiciones de administrar libremente sus bienes y de participar activa y plenamente en la vida en sociedad.
(
STC 2703 c. 16
Ir a Sentencia).Falta de régimen diferenciado de responsabilidad en Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.
En la medida que no se establece un régimen diferenciado de responsabilidad penal que implique un tratamiento proporcionado para el adolescente, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 19, N° 2, CPR.
(
STC 2743 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2791 c. 27
Ir a Sentencia).El establecimiento de un orden prelativo para el nombramiento de guardas afecta la igualdad ante la ley de aquellos menores de edad cuyos padres han fallecido.
Es inconstitucional, por afectar el artículo 19, N° 2, CPR, el mandato legislativo contenido en el artículo 367 CC que ordena un orden prelativo para el nombramiento de guardador, cuando en el caso concreto se trata de menores de edad cuyos padres han fallecido. Esto porque el legislador otorga un tratamiento diferenciado para dos clases de menores que están en una misma circunstancia: la necesidad de determinar quién debe procurar su cuidado. En el caso de los menores de edad cuyos padres están vivos, el juez, para determinar el régimen de cuidado personal aplicable al caso concreto, posee un mayor grado de flexibilidad y una consideración directa del interés superior del niño, reflejado particularmente en el artículo 225-2 CC. En cambio, para el caso de los menores de edad cuyos padres han fallecido, no corresponde aplicar dicha normativa, ni en el plano sustantivo ni procedimental, sino otra mucho más rígida y estática, como es la de los guardas. Normas que sólo dispone un estricto orden de prelación y de una tramitación escueta que no contempla las garantías necesarias para dar protección efectiva a los intereses superiores de los menores.
(
STC 2867 cc. 32 a 35
Ir a Sentencia).El nombramiento de un curador según un orden prelativo no solo constituye un trato desigual injustificado, sino que también implica tratar a los menores de forma diferente e inferior.
En el caso de nombramiento de curador a aquellos menores de edad cuyos padres han fallecido, no solo se les trata de manera desigual en contraposición de los menores en que algun padre sobrevive (donde se aplican las normas del cuidado personal), sino que también se les trata de manera diferente e inferior, porque de acuerdo al procedimiento no contencioso de nombramiento de curador, solo bastaría oír al defensor de menores para discernir la curaduría en el estricto orden establecido en el artículo 367 CC que, en el caso en cuestión, correspondería a un ascendiente con el cual las menores nunca han mantenido una relación cercana como la que sí tienen con su hermano –que se encuentra en el siguiente orden prelativo después de los ascendientes-.
(
STC 2867 c. 36
Ir a Sentencia).La excepción contenida en el art. 768, inc. 2°, CPC, vulnera la igualdad ante la ley.
El inciso segundo del artículo 768 CPC infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procesos especiales, el mismo recurso de interés general del cual disponen todos quienes están sujetos al juicio ordinario. En circunstancias que se trata de casar sentencias que padecen idénticos vicios, como son el haber omitido la recepción de la causa a prueba y los fundamentos que les sirven de sostén.
(
STC 2898 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 29
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3097 c. 11
Ir a Sentencia).Voces "objetiva" y "razonable" como causas para determinar que un trato desigual no resulta discriminatorio.
La voz "objetiva" responde a la pertenencia o relativo al objetivo a que se refiere la disposición respectiva, y por "razonable" debemos entender aquello que es adecuado, hecha la operación racional a las situaciones que se tuvieron en vista al momento de regularlas.
(
STC 2955 c. 8
Ir a Sentencia).Límite temporal para la procedencia de los reclamos de filiación no vulnera la igualdad ante la ley (2).
La diferencia de trato entre hijos configurada en el artículo 206 CC, a efectos de accionar la reclamación de filiación no matrimonial, encuentra su justificación en un hecho jurídico propiamente tal, como lo es el fallecimiento del presunto padre o madre. Además, la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus progenitores, pero acotada en el tiempo. Situación que no constituye una vulneración al principio de igualdad ante la ley, sino que una excepción al ejercicio de la acción a que se refiere esta sentencia.
(
STC 2955 c. 11
Ir a Sentencia).La pensión de reparación a víctimas de tortura y prisión política es igualitaria, proporcional, objetiva y razonable.
Pese a que la fecha de percepción de la pensión sea distinta para los grupos comparados de víctimas de las Leyes Nos 19.992 y 20.405, no se infringe la igualdad ante la ley por variadas razones. Primero, porque tienen un tratamiento normativo similar desde el momento que son calificadas como “víctima de tortura y prisión política”. Segundo, porque estos beneficios tienen base en finalidades constitucionalmente legítimas. Tercero, porque han sido otorgados como prestaciones uniformes, esto es, sin distinciones subjetivas entre las víctimas a partir de su calificación, otorgándose prestaciones básicas y equivalentes. Cuarto, porque no hay una obligación para el legislador de reconocer este derecho como retroactivo, sea porque la naturaleza de derecho social opera esencialmente a futuro y porque la fecha de percepción de la pensión dependió de actos no imputables a la Administración. Por tanto, esta medida es una reparación simbólica que cumple con el estándar de ser una medida igualitaria, proporcional, objetiva y razonable, no viéndose vulnerado el artículo 19, N° 2, CPR.
(
STC 2838 cc. 31 y 34
Ir a Sentencia).No infringe la igualdad ante la ley la norma que persigue dar continuidad a un régimen tributario.
La norma sobre Fomento Forestal que establece que determinadas plantaciones seguirán sujetas al régimen tributario que les era aplicable antes de la modificación de dicha ley, no infringe la igualdad ante la ley, pues ampara un tratamiento diferenciado para personas que se encuentran en situaciones que son distintas. Y en segundo lugar, con ello pretende resguardar, especialmente, la situación de aquellas personas que, habiéndose acogido al D.L N° 701, desarrollaron su actividad contando con la posibilidad de acceder a una franquicia tributaria que la Ley N° 19.561 expresa y tajantemente deroga, por lo que lo que se persigue es dar continuidad al régimen tributario previo a la Ley N° 19.561.
(
STC 2854 cc. 20 a 26 y 28
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes al Estado de Derecho, de los artículos 6 y 7 de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3 del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
(
STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley en la declaración de salud incompatible con el cargo.
El legislador, de manera objetiva, racional y equitativa, aplica el Estatuto Administrativo a todos aquellos que no puedan cumplir en el desempeño de sus funciones con el presupuesto fáctico de "salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo" , fijando un plazo referencial de seis meses o más en un lapso de dos años, de forma tal que no se afecta la igualdad ante la ley.
(
STC 2921 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3028 c. 16
Ir a Sentencia).Proporcionalidad en sentido amplio.
Principio de proporcionalidad en sentido amplio, o “prohibición de exceso”, es el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-).
(
STC 2983 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6717 c. 22
Ir a Sentencia).Las diferencias procesales entre el CJM y el CPP vulneran la igualdad ante la ley.
La diferenciación entre uno y otro procedimiento establecido por ley debe estar fuertemente justificada. Las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que los involucrados son civiles.
(
STC 2902 cc. 24, 26 y 29
Ir a Sentencia).Distinciones de la proporcionalidad en el ámbito constitucional
La proporcionalidad en el ámbito constitucional, admite dos distinciones. La primera, dice relación con el principio de proporcionalidad como herramienta metodológica para evaluar la tolerabilidad de la afectación legal a un derecho constitucional. La segunda, hace referencia al principio de proporcionalidad como prohibición de desproporción manifiesta en la determinación de las sanciones, a cual se mide en consideración a la gravedad del delito.
(
STC 3177 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3053 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2995 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3187 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3185 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3174 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3173 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3172 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3127 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3305 STC 14
Ir a Sentencia).Exclusión de excepciones en el procedimiento ejecutivo
La exclusión de excepciones en el procedimiento ejecutivo común no puede ser tildada de arbitraria o carente de razonabilidad, y no atenta contra la igualdad
(
STC 3121 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5367 c. 15
Ir a Sentencia,STC 5214 c. 17
Ir a Sentencia).Gradualidad de entrada en vigencia de las normas del sistema procesal penal no vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Lo relevante es que no se efectúe una aplicación de normas distintas a conflictos similares, pues ello supondría una grave vulneración al principio constitucional de igualdad ante la ley. De este modo, nada obsta a que el juez pueda ponderar entre la garantías del nuevo estatuto legal procesal penal, aquellas que amparen de forma conveniente los derechos de los justiciados, respetando la naturaleza de las normas e institutos del anterior procedimiento, criterio que en cualquier caso debiera mantener en la medida que se enfrente a un nuevo conflicto de similares características, cuestión ésta cuya definición corresponderá al propio juzgador a cargo de resolver el asunto de que se trata;
(
STC 2991 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4256 c. 67
Ir a Sentencia,STC 5952 c. 47
Ir a Sentencia).Conforme al principio de igualdad ante la ley, cualquier juez del antiguo sistema de procedimiento penal se encuentra facultado para recurrir a las normas del nuevo proceso penal y aplicarlas a todos quienes se encuentren en la misma situación.
El mandato constitucional del artículo 19 Nº 3 relativo a la igual protección en el ejercicio de los derechos y su tutela judicial efectiva, se reconoce a todas las personas (erga omnes) y, en virtud del alcance relativo del principio constitucional de igualdad ante la ley, esto es, que ella debe aplicárseles a todos quienes se encuentran en la misma situación y, que su plena observancia importa la interdicción de toda discriminación arbitraria, no pueden existir personas ni grupos privilegiados. Esto resulta además concordante con el mandato del inciso segundo del artículo 6º de la Constitución, el cual como se sabe, dispone que los preceptos de ésta, obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo. Por tanto, cualquier juez, incluido los jueces del crimen, del antiguo sistema de procedimiento penal, se encontrarían plenamente facultados para garantizar efectivamente los derechos de los imputados, inculpados o procesados, recurriendo a las normas del nuevo proceso penal, pues no resultaría tolerable que en un Estado de Derecho, el ejercicio efectivo de las garantías fundamentales, en situación de igualdad, dependa del estatuto legal al que se encuentren sujetos aquellos. La discriminación en el trato no podría significar otra calificación que una grave negación del principio de igualdad ante la ley e igual protección de los derechos, y, por lo tanto, la lesión de la misma Constitución Política de la República.
(
STC 2991 c. 23
Ir a Sentencia).La expropiación desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
En la perspectiva de los derechos fundamentales, la expropiación importa una doble vulneración de derechos constitucionales y de sus mecanismos de protección. Primero, porque revela un atentado a la igualdad ante la ley y a la igualdad de las cargas públicas, aseguradas por los numerales 2° y 20° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Son solo algunos ciudadanos o administrados los que sufren la privación y deben soportar el sacrificio singular de determinados bienes para que pueda verse satisfecho un objetivo de política pública estatal. En tal sentido, es una carga excesiva que recae sólo sobre determinadas personas lo que exige que en el actuar de la Administración no se proceda a identificar a los que se verán privados de sus bienes de modo arbitrario, irracional o carente de objetividad. Y, en segundo lugar, la expropiación importa un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24° constitucional. Ello, porque el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente “priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.” (STC Rol N° 43, c. 21°). En síntesis, impide que opere la regla del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución que se constituye en el límite infranqueable a la hora de regular, complementar o limitar los derechos fundamentales.
(
STC 3110 c. 8
Ir a Sentencia).Límite temporal de un año para la procedencia de los reclamos de filiación responde a fundamentos objetivos y razonables.
El legislador tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad, por lo que el art. 206, del Código Civil, no infringe la igualdad ante la ley, pues la diferencia de trato se justifica en un hecho objetivo, cual es la muerte del eventual padre o madre demandado, fundamentado por el legilsador en la certeza y sguridad jurídica que la siutación conlleva a reglamentar en forma especial.
(
STC 6668 c. 17
Ir a Sentencia).El secreto del sumario no es obstáculo al derecho a defensa ni a la garantía de la no autoincriminación.
El secreto del sumario no impide hacerse cargo de una defensa en plenitud de derechos constitucionales, especialmente, el derecho a defensa jurídica y la garantía de la no autoincriminación. Hay que recordar que se trata del secreto de un sumario transitorio y provisional.
(
STC 5897 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5893 c. 22
Ir a Sentencia,STC 6472 c. 22
Ir a Sentencia,STC 6805 c. 11
Ir a Sentencia).La aplicación retroactiva de un precepto legal que establece exigencias más desfavorables para acceder a la libertad condicional, vulnera el derecho de igualdad.
El cambio de requisitos exigidos al condenado para acceder a la libertad condicional, mientras este se encuentra cumpliendo la pena, puede provocar un trato diferenciado entre personas que se encuentran en igual situación -cumpliendo una pena privativa de libertad-, cuestión que puede resultar atentatorio a la garantía de igualdad ante la ley. Ello, como consecuencia de la aplicación de un cuerpo legal que afectará a algunos condenados y no a otros, de modo tal que habiendo sido condenados dos sujetos en una mismo época, y quedando por tanto, afectos a iguales condiciones normativas en el cumplimiento de la condena, podría ocurrir que a uno de ellos se le imponga un cambio de circunstancias que lo afecta directamente en la posibilidad de recuperar su libertad personal, mientras que a otro no.
(
STC 6985 c. 17
Ir a Sentencia).) La exigencia de posesión de un mínimo de 20% de capital accionario para pedir la disolución de una sociedad no vulnera la igualdad ante la ley.
. El establecimiento de este porcentaje no es azaroso o antojadizo y cuenta con un fundamento razonable pues pretende equilibrar el legítimo derecho de las minorías al interior de una sociedad con la subsistencia de la sociedad como cuerpo colectivo cuyos actos provocan efectos que trascienden a los asociados.
(
STC 6536 STC 20, 21
Ir a Sentencia).La exclusión de la Ley del Consumidor de asuntos que están sometidos a leyes especiales, no constituye una diferencia arbitraria.
Excluir de la Ley del Consumidor ciertos asuntos porque están sometidos a leyes especiales, traza una diferencia con quienes no cuentan con una normativa particular, siendo razonable que aquellos no queden sujetos a aquel estatuto, sino al propio, por lo que no se configura una diferencia arbitraria, El legislador ha determinado el ámbito de aplicación de ese cuerpo legal, incluyendo ciertos actos y contratos por una parte, y excepcionando otros, empleando como criterio para esa distinción, si se encuentran o no regidos por leyes especiales, lo cual aparece como un fundamento suficientemente justificado desde el ángulo constitucional
(
STC 6339 cc. 24, 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6370 cc. 24, 25
Ir a Sentencia,STC 7330 cc. 22, 23
Ir a Sentencia,STC 7443 STC 22, 23
Ir a Sentencia).La suspensión de la pena alternativa no vulnera la igualdad ante la ley.
Se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva.
(
STC 5364 c. 16
Ir a Sentencia).La limitación a la impugnación de una Institución de Educación Superior ante la Consejo Nacional de Educación contraviene el derecho de igualdad.
La limitación que el artículo 22 de la Ley N° 20.129 establece para las Instituciones de Educación Superior, en cuanto permite la apelación en el único caso en que se rechazara la solicitud de acreditación, impidiendo la revisión a quienes obtienen dicha acreditación, pero por un plazo menor a lo pretendido, produce una desigualdad legal sustancial, dado que mientras todos los administrados tienen derecho a un doble conforme (recurso jerárquico), en este caso no lo tienen.
(
STC 5282 c. 28
Ir a Sentencia).El distinto tratamiento de la interrupción de la prescripción de la acción hipotecaria, en las obligaciones simplemente conjuntas y en las solidarias, no infringe la igualdad ante la ley.
La notificación de la demanda de cobro – derivada de la obligación principal – contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria. No hay detrás de esta concepción, un discriminatorio y desproporcionado castigo a los terceros poseedores que voluntariamente accedieron a gravar un inmueble de su dominio para respaldar una obligación ajena. Las diferencias entre las dos categorías de deudores propuesta se justifican por razones de diversidad de naturaleza, función y objetivos, lo que torna legítima la opción histórica del legislador del legislador, perfectamente ajustada al principio constitucional de igualdad ante la ley.
(
STC 5402 c. 18
Ir a Sentencia).La prohibición de deducir las remuneraciones pagadas al cónyuge trabajador para fines de la determinación de la renta líquida imponible se aplica por igual a los convivientes civiles, y no infringe la igualdad ante la ley.
Tanto del tenor literal de la ley del ramo, cuanto, de la historia fidedigna de su establecimiento, se puede inferir que las prohibiciones legales o reglamentarias que se contemplan para los cónyuges, son igualmente aplicables para los convivientes civiles, no generándose, por ende, una discriminación irrazonable por razón del matrimonio, que generara una contravención al principio de igualdad ante la ley.
(
STC 5599 cc. 8, 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6685 cc. 21 a 24
Ir a Sentencia).La exención de responsabilidad civil solidaria por daños o perjuicios para los propietarios de vehículos motorizados, cuando éste ha sido usado contra su voluntad, no transgrede el derecho a la igualdad.
Dicha contra excepción fue establecida para hacer cumplir la regla general de responsabilidad subjetiva; además, en el caso concreto referido al contrato de leasing, cabe precisar que en éste no concurren los presupuestos para establecer una excepción de responsabilidad objetiva, dada la inexistencia de un “propietario o tenedor” que pueda ejercer actos de cuidado, al tenor de la naturaleza y modalidades de dicho contrato, en el cual se cede en forma permanente la dirección y el control del vehículo al arrendatario, quien asume la responsabilidad por la utilización del mismo.
(
STC 6599 cc. 14 a 16
Ir a Sentencia).Es legítimo que el legislador reprima que un tercero obtenga provecho el dolo ajeno, ello no infringe el derecho a la igualdad.
La normativa que reprime esta conducta, el artículo 2.316 del Código Civil, que establece que el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, es obligado a indemnizar hasta concurrencia de lo que valga el provecho, establece suficientes resguardos o garantías, que son de dos tipos: Por una parte, debe haber una condena judicial. Por la otra, el precepto establece estrictos requisitos que deben ser cumplidos para establecer dicha condena. Por lo tanto la norma es proporcionada, no infringe el derecho a la igualdad.
(
STC 2985 cc. 10, 12, 13
Ir a Sentencia).La aplicación de los tipos penales del artículo 220 numerales 7°, 15° y 16° del Libro IV del Código de Comercio no afecta la igualdad ante la ley.
No existe un trato desigual entre aquellos sometidos al régimen de quiebras antiguo y aquellos a los que se les aplica el nuevo sistema de insolvencia. Primero, porque las personas no tienen derecho a escoger la ley penal aplicable, sino que ésta es una función propiamente jurisdiccional de sede ordinaria. Y, segundo, porque el régimen de presunciones se configura como una regla de tipicidad de los delitos concursales. Ellos deben verificarse caso a caso, precepto por precepto, e hipótesis por hipótesis. La continuidad punitiva de las conductas en su tránsito entre un régimen a otro es una cuestión que es resorte del juez penal.
(
STC 3252 c. 51
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3253 c. 51
Ir a Sentencia,STC 3255 c. 51
Ir a Sentencia,STC 3264 c. 51
Ir a Sentencia).El congelamiento salarial de los altos cargos no es discriminatorio.
La norma restrictiva no hace distinción respecto de los más altos cargos de muy distintos órganos constitucionales no vinculados entre sí. Desde el Poder Ejecutivo, el Congreso Nacional, la Contraloría General de la República y este Tribunal Constitucional, entre otros organismos aparecen vinculados por la misma norma restrictiva.
(
STC 3421 cc. 23, 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3422 cc. 23, 24
Ir a Sentencia).El congelamiento del reajuste general del que fueron afectados los más cargos altos del Poder Judicial no vulnera la igualdad ante la ley.
Se trata de un congelamiento salarial que no está dirigido de un modo hostil en contra de este segmento de servidores públicos, sino que obedece a un patrón de discusión sobre igualitarismo salarial en el sector público. El modo en que se produce la igualación salarial es el resultado de un ejercicio sustancial del derecho a la igualdad en la ley, perfectamente coherente con el artículo 19, numeral 2° de la Constitución. Un aplanamiento remunerativo de los más altos cargos torna en más equilibrada la estructura global de remuneraciones manteniendo, pese a este congelamiento, sustantivas diferencias entre tramos. Es un mecanismo temporal de equilibrio progresivo de los salarios. Asimismo, es perfectamente constitucional el mecanismo porque no puede deducirse de este caso un derecho a todo evento al reajuste general como si no pudiese realizarse por parte del legislador incrementos especiales y sectoriales. La evidencia legal es clara y contundente en orden a que la Constitución otorga libertad al legislador para reajustar de un modo general, especial o mixto, de acuerdo.
(
STC 3421 cc. 58, 59
Ir a Sentencia).El congelamiento del reajuste general del que fueron afectados los más cargos altos del Poder Judicial no vulnera la igualdad ante la ley. (1)
Se trata de un congelamiento salarial que no está dirigido de un modo hostil en contra de este segmento de servidores públicos, sino que obedece a un patrón de discusión sobre igualitarismo salarial en el sector público. El modo en que se produce la igualación salarial es el resultado de un ejercicio sustancial del derecho a la igualdad en la ley, perfectamente coherente con el artículo 19, numeral 2° de la Constitución. Un aplanamiento remunerativo de los más altos cargos torna en más equilibrada la estructura global de remuneraciones manteniendo, pese a este congelamiento, sustantivas diferencias entre tramos. Es un mecanismo temporal de equilibrio progresivo de los salarios. Asimismo, es perfectamente constitucional el mecanismo porque no puede deducirse de este caso un derecho a todo evento al reajuste general como si no pudiese realizarse por parte del legislador incrementos especiales y sectoriales. La evidencia legal es clara y contundente en orden a que la Constitución otorga libertad al legislador para reajustar de un modo general, especial o mixto, de acuerdo.
(
STC 3421 cc. 58, 59
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3422 cc. 58, 59
Ir a Sentencia).El instituto del solve et repete infringe la garantía de igualdad ante la ley, desde que se disuade ex ante el ejercicio legítimo de un derecho.
Siendo indiscutido que los tribunales pueden desincentivar el ejercicio ilegítimo del derecho a la acción, en los casos específicos de litigación temeraria o banal, mediante exámenes de admisibilidad de las acciones y al castigo ex post, condena en costas, lo objetable es que de un modo general el legislador disuada ex ante el ejercicio legítimo de tal derecho asegurado en la Constitución, mediante una técnica tosca y poco democrática, configurando un privilegio para la Administración que no se aviene con la garantía de igualdad ante la ley, pilar del Estado democrático de derecho.
(
STC 3487 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6180 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).Existe una igualdad de trato en la aplicación de la ley que contiene la regla de la determinación de la pena en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.
La norma jurídica objetada responde a un criterio prudente hilvanado con una reacción lógica y plausible del Estado en cumplimiento de una obligación constitucional de cuidar los bienes jurídicos reconocidos a toda persona, entre los cuales se encuentran la integridad física y síquica de todas ellas, y su derecho de propiedad. Conforme a lo anterior, la igualdad de trato implica que la regla contenida en la disposición legal impugnada deberá ser aplicada por igual a todas aquellas personas que se consideren, por el tribunal respectivo, responsables de algunos de aquellos delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro II del Código Criminal.
(
STC 4592 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4735 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia,STC 4820 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia,STC 5835 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia,STC 5016 c. 18
Ir a Sentencia).Vulnera la igualdad ante la ley el otorgamiento de un beneficio de seguridad social –montepío- solo para las madres solteras o viudas, y no aquellas que detentan el estado civil de divorciada.
Siendo la situación de las solteras y viudas con la de la divorciada plenamente comparables para el otorgamiento del montepío, puesto que tienen una igualdad esencial por cuanto todas ellas se encuentran en la posibilidad de contraer matrimonio, la aplicación de la regla cuestionada, al excluir del beneficio a la requirente por su estado civil de divorciada vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, ya que establece una diferenciación que carece de toda razonabilidad, y por ende resulta arbitraria, desde que su situación es homologable a la de soltera o viuda a que se refiere la disposición. Se trata aquí de la exclusión de un beneficio que carece de justificación razonable, originada por una omisión legislativa de carácter relativa, desde que el legislador no completó la norma como debió hacerlo al no agregar en ella la situación de la divorciada.
(
STC 5275 c. 34
Ir a Sentencia).No se advierte razonabilidad en la distinción normativa, a fin de extender declaratoria de utilidad pública, entre quienes cuentan con anteproyecto inmobiliario aprobado y quienes solo lo ingresaron.
No se advierte razonabilidad al verificarse una distinción evidente entre aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.791 tenían un anteproyecto aprobado y aquellos –como ocurrió con los requirentes- que a la misma data no tenían aprobado el anteproyecto, pese a haber sido presentado oportunamente. En este contexto, la imposibilidad -permanente en el tiempo- para poder construir únicamente por la falta de una autorización administrativa, frente a otro propietario de un predio de similares características que si puede hacer uso pleno de los atributos que el dominio le entrega por contar con dicha autorización, aun cuando esta haya sido entregada el día previo a la entrada en vigencia del nuevo texto legal, constituye un tratamiento diferenciado, carente de fundamento razonable -considerando especialmente las consecuencias que de la restricción derivan- que hace que la aplicación del precepto legal para el caso concreto no resulte compatible con la garantía de igualdad ante la ley.
(
STC 5353 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 c. 24
Ir a Sentencia).Razonabilidad en la determinación de los destinatarios del Fondo de Apoyo a la Educación Pública (FAEP).
La determinación de los destinatarios del FAEP por el legislador no se fundó en la naturaleza del sostenedor del establecimiento educacional, en que no persigan fines de lucro, en que brindan servicios educacionales gratuitos o en que compartan idénticas obligaciones, principios o la misma situación jurídica, sino que se consideró que la desmejorada situación de los establecimientos municipales –en comparación con colegios subvencionados- hacía necesario recuperarlos y fortalecerlos, para lo cual el legislador acudió a un mecanismo de financiamiento que venía empleándose por varios años, pero regulándolo en una ley permanente.
(
STC 6637 cc. 12, 15 y 16
Ir a Sentencia).El procedimiento sancionatorio de la Ley de Pesca no atenta contra la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación arbitraria, en tanto no existe un mandato absoluto al juez para que concluya que los hechos descritos en la denuncia sean constitutivos de infracción por su sola presentación.
En el procedimiento en que se inserta no existe un listado expreso y taxativo de los medios de pruebas que pueden ser presentados por las partes. Ni mucho menos, se encuentra en la normativa un mandato legal absoluto para el juez en orden a concluir que los hechos descritos en la denuncia serían constitutivos de infracción por la sola denuncia circunstancia de presentarse aquélla, que lleven a concluir que la fuerza probatoria consagrada a nivel legal (tanto de la presunción como de cualquier otro medio de prueba) produciría una discriminación arbitraria entre las partes.
(
STC 7318 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia).La finalidad de agilizar los trámites procesales que persiguen los juicios especiales sí justifica impedir el acceso a un recurso de nulidad o casación, considerando la naturaleza especial de los procedimientos. Restricción obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria.
Atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y a que existen limitaciones a la procedencia de otras acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental, es constitucionalmente admisible ciertas limitaciones a los recursos. Por lo tanto, la validez constitucional de una restricción legal al acceso al recurso de casación en juicios que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria como es la naturaleza especial que revisten esos procedimientos –donde rigen principios de celeridad y concentración-, lo cual justifica una diferencia de trato en relación a otros juicios en que sí se permite su interposición. Lo importante es que, en función de un fin legítimo de índole constitucional, se dejen a salvo otras vías, recursos o acciones de índole procesal que garanticen adecuadamente el derecho a defensa, el acceso a la administración de justicia y, en definitiva, el derecho al debido proceso. Ello sucede en los procedimientos de referencia, al garantizarse el derecho a la revisión judicial a través de la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias que emitan los jueces de policía local.
(
STC 7464 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas.
La relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley.
(
STC 7554 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7555 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7659 c. 12
Ir a Sentencia).El “número de trabajadores de la empresa” como factor para fijar cuantía de multa representa un criterio equívoco si no se tiene en cuenta otros factores relevantes para determinar su capacidad económica.
Tal criterio es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa, con empresas con alto número de trabajadores, pero sin mayor capacidad económica. De allí que la utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas.
(
STC 7554 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7555 c. 20
Ir a Sentencia,STC 7659 c. 20
Ir a Sentencia).Exclusión de excepciones en el procedimiento ejecutivo (2).
La exclusión de excepción en procedimiento ejecutivo laboral, limitándolas exclusivamente a la posibilidad de oponer excepciones de pago, remisión, novación y transacción, restringe la defensa de la parte ejecutada. Con ello se infringe el principio de igualdad ante la ley, en términos que cualquier otro ejecutado puede oponer, en las obligaciones de hacer, todas aquellas excepciones que contempla el Código de Procedimiento Civil.
(
STC 7750 c. 22
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica.
La igualdad ante la ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica, y como tal en el proceso se requiere un mismo procedimiento para todos. Así, en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutado como el ejecutante, deben contar con los instrumentos jurídicos que facilite a uno defenderse de la ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo.
(
STC 7750 c. 17
Ir a Sentencia).La incorporación de la causal de cesación por incompatibilidad de funciones de los concejales no contraviene el mandato constitucional de igualdad ante la ley.
La cesación en el cargo de concejal por configurarse la incompatibilidad en el ejercicio de ese cargo y el desempeño de funciones en establecimiento educativo de la Municipalidad, no deviene en desproporcionada, en la medida que el ordenamiento contemple otras opciones menos invasivas para resguardar la integridad del principio de probidad. Tal sería el caso de los deberes de abstención de los funcionarios de participar en asuntos en que exista “cualquier circunstancia que les reste imparcialidad” o en que tuvieren una relación de servicio “con persona natural o jurídicas interesada directamente en el asunto” (Artículos 62.6° de la LOC N° 18.575 y 12.2° N° 5 de la Ley N° 19.880).
(
STC 4370 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley en auto acordado que regula responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios del Poder Judicial.
Es la generalidad que posee el auto acordado, aquella cualidad que asegura un trato igual para sus destinatarios, desde que la propia Corte Suprema y todos los órganos del Poder Judicial quedan inmediatamente vinculados a él: la totalidad de los casos concernidos, particulares y concretos, deben tramitarse conforme a él, sin que puedan ser apartados de sus reglas, acorde con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o proscripción de la arbitrariedad.
(
STC 3056 c. 8
Ir a Sentencia).No pugna con la igualdad ante la ley la improcedencia de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, cuando la causal de término del contrato de trabajo corresponda a la declaración de quiebra.
La referida regla tiene un fundamento atendible, regulando una situación valedera, estableciendo una diferencia de trato, la cual resulta legítima, pues se ajusta a las exigencias del principio de igualdad ante la ley, tanto en el contenido de ella como en la aplicación de la misma. En efecto, rige a todos aquellos trabajadores, que teniendo como empleador a una empresa o una persona natural, es deudor en un procedimiento concursal de liquidación forzosa, no haciendo la ley distinciones entre los trabajadores que están en la situación descrita. Asimismo, la historia de la ley muestra el criterio de protección hacia el trabajador, advertida fueren las situaciones ocasionadas cuando el empleador quiebra.
(
STC 3896 cc. 22 a 24
Ir a Sentencia).Criterio desigual en la diferenciación entre instituciones de educación superior para poder impetrar recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Educación.
Constituye un criterio desigual que no se ajusta a las exigencias constitucionales de considerar y tratar por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias, aquel precepto legal que hace una diferencia entre las Instituciones de Educación Superior para acceder a la impugnación vía apelación, según aquellos establecimientos a los que se les niega la acreditación y aquellas a las cuales se les otorga un número de dos años o menos de acreditación. A los primeros se le permite apelar, a los segundos se le impide. Tal condición para tener derecho al recurso de apelación, hace que ella en su aplicación produzca diferencias que indudablemente afecta la igualdad ante la ley, que garantiza a todas las personas el artículo 19 N°2 constitucional.
(
STC 7203 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia).Principio de conmutatividad y principio distributivo.
El acento excesivo en el aspecto retributivo o ejemplarizador de las medidas que constituyen daños punitivos, se confronta vivamente con el principio de conmutatividad, que constituye uno de los pilares filosóficos que sirven de inspiración a la regla de igualdad, consustancial al derecho privado. A diferencia de lo que ocurre en el derecho público, donde impera el principio de justicia distributiva, propio de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en que las relaciones no son simétricas, como consecuencia de la subordinación de los particulares al bien común, que coloca a aquél en una posición de preeminencia frente a los primeros.
(
STC 7641 c. 25
Ir a Sentencia).Desproporcionalidad en sentido estricto de la indemnización punitiva por no entrega de recibo de mercaderías o servicios, que al momento de su recepción, debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio.
Por cuanto permite a título indemnizatorio, obtener beneficios desligados de la relación causal entre el uso antijurídico de la factura y el enriquecimiento del requirente, directamente obtenido por tal uso, provocando en este último resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de la norma inserta en la Ley 19.983. Así, la fijación discrecional de la indemnización por el tribunal a quo en el triple del valor de las facturas objeto de la infracción, transgrede la pauta de igualdad aritmética, consustancial a la conmutatividad, con arreglo a la cual la contraprestación del requirente no debe exceder de manera tan desproporcionada al precio pactado por los contratantes.
(
STC 7641 c. 25
Ir a Sentencia).Posición del querellante en los delitos de acción penal privada y apelación por exclusión de pruebas.
Los roles que cumplen los querellantes dentro de un procedimiento por delito de acción penal privada y el Ministerio Público en un procedimiento de acción penal pública, o previa instancia particular, son esencialmente iguales. Sin embargo, debido a que la ley trata ambas situaciones de manera opuesta (a uno le permite apelar, mas no al otro), se configura en definitiva una diferencia arbitraria.
(
STC 5668 c. 7
Ir a Sentencia).La suspensión de la pena alternativa no vulnera la igualdad ante la ley.
Se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva.
(
STC 5364 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5241 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5309 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5328 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5344 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5349 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5384 c. 16
Ir a Sentencia,STC 6221 c. 16
Ir a Sentencia).Consagración de una igualdad relativa.
Toda supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencia a la igualdad equivalente a lo que la doctrina suele denominar “igualdad relativa de trato”, que debe el Estado a los hombres, el correcto criterio interpretativo es que la Constitución considera una igualdad relativa, con un trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes.
(
STC 7181 c. 27
Ir a Sentencia).Arbitrariedad en aumento de plan de Isapre por incorporación de menor de dos años.
Se vulnera la igualdad ante la ley al discriminar a los menores de dos años de edad en la estimación de un régimen contractual de salud que los incorpora como nuevos beneficiarios del plan de salud de su madre, considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad, ya cubiertos por el legislador. Dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución.
(
STC 3227 cc. 39, 40 y 55
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de modificaciones contractuales en la incorporación de un hijo al plan de salud de su madre, cuando aquellas sean razonables y proporcionales.
La incorporación de un nuevo hijo al plan de salud de su madre implica modificaciones contractuales, en tanto el contrato de salud origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante. Esta es la razón por la cual se permiten revisiones en las condiciones del contrato. Las circunstancias fácticas que se tuvieron en consideración al momento de celebrar el contrato pueden cambiar y por ello se admiten ciertas modificaciones (en un marco de razonabilidad y proporcionalidad). En consecuencia, lo ordenado es que se trate de modificaciones contractuales razonables y proporcionales.
(
STC 1710 c. 170
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3227 c. 43
Ir a Sentencia).La sanción de inhabilidad para contratar contenida en la Ley de Compras Públicas, pugna con la igualdad ante la ley por no diferenciarse entre situaciones que son objetivamente distintas.
Se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, desde que se obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual; principio que debe regir en un procedimiento concursal, junto con el de libre concurrencia, y que se ve afectado al introducirse un factor de eliminación de candidatos que no guarda relación con el objetivo de acuerdo de voluntades que se persigue. Lo cierto es que, en la sanción, no se identifica positivamente ningún supuesto en que pueda subsumirse alguna específica sanción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad.
(
STC 3570 cc. 2, 7, 12 y 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3702 c. 2
Ir a Sentencia,STC 5267 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 4836 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4722 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 5180 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 4800 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 4078 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3978 cc. 2, 3, 15 y 22
Ir a Sentencia,STC 4843 cc. 6, 7, 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 5484 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 5360 cc. 6, 7, 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 5695 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 5912 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 6085 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 6073 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 6513 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 7259 cc. 7, 8, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 7516 cc. 5, 6, 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 7626 cc. 12, 13, 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 7635 cc. 11, 12, 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 7785 cc. 11, 12, 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 7777 cc. 11, 12, 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 7778 cc. 12, 13, 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 7584 cc. 11, 12, 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 7753 cc. 12, 13, 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 8002 cc. 11, 12, 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 8294 cc. 11, 12, 15 y 16
Ir a Sentencia).La sanción de inhabilidad para contratar con la Administración es desproporcionada e injustificada.
Se trata de una sanción desproporcionada y amplísima, al prescindir de la extensión o gravedad de la conducta para su imposición, lo cual deviene a que se preste para abuso. Es también injustificada, porque no se relaciona con la idoneidad de quienes contratan.
(
STC 3570 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3702 c. 2
Ir a Sentencia,STC 5267 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4836 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4722 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5180 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4800 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4078 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3978 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4843 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5484 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5360 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5695 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5912 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6085 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6073 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6513 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7259 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7516 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7626 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7635 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7785 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7777 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7778 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7584 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7753 c. 17
Ir a Sentencia,STC 8002 c. 16
Ir a Sentencia,STC 8294 c. 16
Ir a Sentencia).No es contrario al principio de igualdad ante la ley que las uniones entre personas del mismo sexo no otorguen efectos como matrimonio.
No puede hablarse de discriminación por la categoría sospechosa de orientación sexual, ya que la diferencia no radica en si se trata de personas homosexuales o heterosexuales, sino en que la institución matrimonial en Chile es una unión entre hombre y una mujer, por lo que una persona homosexual puede contraer matrimonio en Chile si lo hace con una persona de sexo opuesto.
(
STC 7774 cc. 24, 25
Ir a Sentencia).Es discriminatorio certificar una determinada idoneidad personal y afectarla con elementos que no controla, como quién lo va a emplear.
La certificación de las especialidades y subespecialidades médicas es un modo para acreditar la idoneidad personal en cuanto garantiza determinadas competencias profesionales para el ejercicio de la respectiva especialidad y subespecialidad, con absoluta independencia del lugar donde se ejerza. Esa idoneidad personal no supone garantías de contratación a todo evento. Más bien el mejor método para reconocer esta regla es cuando una persona ve limitado su trabajo por una causal ajena a las condiciones personales.
(
STC 7962 STC 21
Ir a Sentencia).La prohibición de ejercicio en el sector privado vulnera la igualdad ante la ley en relación con la libertad de trabajo de los extranjeros.
La aplicación del precepto legal impugnado da lugar a una doble discriminación por razones distintas a la capacidad o idoneidad profesional. Por un lado, porque califica el legislador de inidóneo los conocimientos aplicables al sector privado, cuestión sobre la cual ya hemos deliberado. Y, la segunda discriminación es que la potencial aplicación de esta regla recaerá en un número altísimo de casos sobre extranjeros.
(