Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;
Doctrina
Leyes interpretativas tienen como propósito determinar el sentido oscuro o dudoso de una disposición constitucional, más no pueden importar una modificación de la Constitución.
No corresponde, por medio de una ley interpretativa de una norma constitucional, agregar nuevos elementos a lo que ésta indica e introducir conceptos que no han sido siquiera insinuados por la Carta Fundamental. Ello implicaría una modificación de la disposición constitucional, la que se regiría por las normas aplicables para ello. Por medio de una ley interpretativa sólo cabe determinar el sentido oscuro o dudoso de una disposición constitucional, proporcionando claridad o precisión a la redacción de ella, cuando su propio texto sea susceptible de originar confusión o desentendimiento, para asegurar con esa interpretación su correcta, uniforme, armónica y general aplicación.
(
STC 158 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1288 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2558 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2907 c. 26
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre normas contenidas en el proyecto de ley no consultadas por el Congreso, pero que tienen rango orgánico constitucional.
Esta Magistratura no puede dejar de pronunciarse sobre disposiciones contenidas en el proyecto de ley remitido que, a pesar de no venir consultadas, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales.
(
STC 240 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 426 c. 7
Ir a Sentencia,STC 435 c. 15
Ir a Sentencia,STC 433 c. 21
Ir a Sentencia,STC 432 c. 22
Ir a Sentencia,STC 349 c. 30
Ir a Sentencia,STC 419 c. 16
Ir a Sentencia,STC 521 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2191 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2649 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2691 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2713 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2764 c. 12
Ir a Sentencia,STC 287 c. 12
Ir a Sentencia,STC 205 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 2764 c. 12
Ir a Sentencia,STC 420 c. 12
Ir a Sentencia,STC 422 c. 12
Ir a Sentencia,STC 379 cc. 30 y 36
Ir a Sentencia,STC 298 c. 9
Ir a Sentencia,STC 299 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2009 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2785 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2779 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2831 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2836 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2824 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2910 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2899 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2905 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3020 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3195 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3203 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3301 c. 5
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no debe emitir pronunciamiento sobre las cuestiones de constitucionalidad recaídas sobre normas que no tienen el carácter de ley orgánica constitucional.
Al Tribunal le está vedado entrar a pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la tramitación de un proyecto, respecto de normas que no han sido sometidas a control preventivo de constitucionalidad, por no tener el carácter de orgánicas constitucionales.
(
STC 375 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2231 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2390 cc. 24 y 26
Ir a Sentencia,STC 2731 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2732 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 2755 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2770 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2786 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2781 c. 84
Ir a Sentencia,STC 3023 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3081 cc. 62 y 67
Ir a Sentencia,STC 3204 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3279 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Tribunal conoce de normas no sometidas a su conocimiento que forman un todo indisoluble con aquellas consultadas.
Para cumplir cabalmente la función de control preventivo de constitucionalidad que le asigna el art. 82 (93), Nº 1º, CPR, el Tribunal Constitucional ha de entrar a examinar todos los incisos de un artículo y no sólo parte de ellos, puesto que por regla general constituyen un todo armónico y sistemático difícil de separar y sólo un análisis de esa naturaleza le permite comprender su exacto contenido y alcance. Esto no es obstáculo para que el Tribunal, analizando un artículo específico, pueda determinar, en casos precisos, que sólo uno o varios de sus incisos son preceptos que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, tomando en consideración por una parte, su contenido y, por otra, su relación con aquellos otros incisos que configuran el mismo artículo. Este Tribunal, al controlar otros incisos del artículo consultado no está actuando de oficio, sino que solo cumple con su función fundamental de velar como órgano preventivo por la supremacía y aplicación integral de las normas de la CPR.
(
STC 176 cc. 23 y 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 180 c. 7
Ir a Sentencia,STC 205 c. 18
Ir a Sentencia,STC 259 c. 9
Ir a Sentencia,STC 236 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1243 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 349 c. 30
Ir a Sentencia,STC 381 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 307 c. 7
Ir a Sentencia,STC 420 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 324 c. 8
Ir a Sentencia,STC 442 cc. 15 y 18
Ir a Sentencia,STC 320 cc. 17, 20, 23 a 29
Ir a Sentencia,STC 345 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 426 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1894 c. 7
Ir a Sentencia,STC 417 c. 21
Ir a Sentencia,STC 251 c. 9
Ir a Sentencia,STC 184 c. 11
Ir a Sentencia,STC 419 c. 8
Ir a Sentencia,STC 378 c. 12
Ir a Sentencia,STC 435 c. 15
Ir a Sentencia,STC 366 c. 13
Ir a Sentencia,STC 216 c. 27
Ir a Sentencia,STC 435 c. 16
Ir a Sentencia,STC 349 c. 30
Ir a Sentencia,STC 341 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2725 c. 15
Ir a Sentencia,STC 379 cc. 23 y 26
Ir a Sentencia,STC 314 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 186 c. 8
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional debe hacer un control preventivo completo, esto es, tanto de aspectos formales como sustantivos del proyecto de norma.
El control preventivo de la supremacía de la Constitución debe ser completo, es decir, abarcar tanto el aspecto formal como sustantivo del proyecto de norma cuya constitucionalidad se halla objetada, ya que ambos presupuestos han de concurrir para que pueda considerarse respetado cuanto implica ese principio.
(
STC 383 c. 7
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de ley orgánica constitucional por falta de requisitos formales.
Si se considera que una disposición es materia de ley orgánica constitucional y no fue aprobada en sus diversos trámites constitucionales por los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio, quórum que exige el art. 63 (66) CPR para las normas propias de una ley orgánica constitucional; y tampoco se solicitó el parecer de la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en el art. 74 (77), inc. 2°, CPR, se puede decir que por el incumplimiento de dichos requisitos, las normas respectivas adolecen de inconstitucionalidad de forma, debiendo así declararlo el Tribunal Constitucional.
(
STC 236 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 247 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 251 c. 10
Ir a Sentencia,STC 184 c. 16
Ir a Sentencia,STC 187 c. 7
Ir a Sentencia,STC 328 c. 7
Ir a Sentencia,STC 433 c. 43
Ir a Sentencia,STC 521 cc. 31 y 32
Ir a Sentencia).Tribunal conoce de normas no sometidas a su conocimiento que constituyen un complemento indispensable de aquéllas sometidas a control.
El Tribunal debe pronunciarse no sólo sobre las materias que la Constitución ha confiado expresamente a una ley orgánica constitucional, sino también respecto de aquéllas que constituyen el complemento indispensable de las mismas.
(
STC 4 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 38 c. 5
Ir a Sentencia,STC 50 c. 2
Ir a Sentencia,STC 53 c. 5
Ir a Sentencia,STC 341 c. 7
Ir a Sentencia,STC 418 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1192 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2487 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2557 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2725 c. 15
Ir a Sentencia,STC 216 c. 27
Ir a Sentencia,STC 304 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2908 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3333 c. 8
Ir a Sentencia).No corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre normas a las que se remiten preceptos orgánicos constitucionales.
El Tribunal no se pronuncia sobre la constitucionalidad de una norma a las que se remiten otras disposiciones, porque al no estar incluidas en el texto de la ley orgánica constitucional cuyo control se ejerce, se entiende que no pueden tener el rango de orgánicas constitucionales básicas, sino, de normas de otro orden, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas.
(
STC 98 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 102 c. 5
Ir a Sentencia,STC 103 c. 9
Ir a Sentencia,STC 108 c. 4
Ir a Sentencia,STC 155 c. 60
Ir a Sentencia,STC 1192 c. 9
Ir a Sentencia).Corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre normas a las que se remiten preceptos orgánicos constitucionales, cuando sea necesario para determinar sentido de la norma controlada.
Los artículos a los que se remitan las normas materia de ley orgánica constitucional, sometidas al control de constitucionalidad, serán igualmente conocidos por el Tribunal Constitucional, toda vez que ello sea necesario para determinar el verdadero alcance de las normas controladas.
(
STC 197 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 290 c. 9
Ir a Sentencia,STC 306 c. 7
Ir a Sentencia,STC 205 c. 17
Ir a Sentencia,STC 236 c. 10
Ir a Sentencia,STC 298 c. 9
Ir a Sentencia).Remisiones de una ley orgánica constitucional a normas que se encuentran en trámite en el Congreso son inconstitucionales.
Es inconstitucional la norma de una ley orgánica constitucional que se remita a disposiciones contenidas en un proyecto que aun se encuentra en trámite en el Congreso Nacional y que, por consecuencia, no tiene real existencia legal en nuestro ordenamiento positivo
(
STC 293 c. 21
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de precepto indeterminado, cuyo rango orgánico constitucional no puede ser establecido.
El Tribunal Constitucional puede estimar inconstitucional una norma en razón de la absoluta indeterminación de las disposiciones legales a que se refiere, lo que le impide al Tribunal no sólo conocer cuáles de ellas son realmente materia de ley orgánica constitucional, sino también ejercer el respectivo control de constitucionalidad que le corresponde.
(
STC 78 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 177 c. 8
Ir a Sentencia,STC 85 c. 7
Ir a Sentencia,STC 316 c. 8
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre normas indeterminadas cuyo rango orgánico constitucional no puede ser establecido.
El proyecto contiene disposiciones que se refieren a normas indeterminadas respecto de las cuales el TC se ve en la imposibilidad de pronunciarse, porque al no estar incluidas en el texto de la ley cuyo control se ejerce, se entiende que no pueden tener el rango de orgánicas constitucionales, sino de normas de otro orden de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas
(
STC 155 c. 60
Ir a Sentencia).Pronunciamiento previo sobre el carácter orgánico constitucional de un precepto legal no impide pronunciamiento posterior respecto de su inaplicabilidad.
No obsta al ejercicio de la facultad de conocer de una acción de inaplicabilidad, la existencia de una sentencia previa del Tribunal Constitucional que se pronunció exclusivamente sobre el carácter orgánico constitucional de un precepto legal, dentro de un procedimiento de control obligatorio y abstracto de constitucionalidad. El objeto de dicho pronunciamiento es, por su naturaleza, distinto al control que esa Magistratura realiza en sede de inaplicabilidad.
(
STC 1564 c. 6
Ir a Sentencia).La conformidad con la Constitución de un precepto tras un control preventivo no impide que éste sea revisado en sede de inaplicabilidad.
Sin perjuicio de su mérito intrínseco y de los efectos generales que provoca en el ordenamiento jurídico, la declaración sobre conformidad constitucional expedida en el control previo de una norma, no produce cosa juzgada en un proceso de inaplicabilidad, porque tiene un objeto distinto, y los institutos en juego –compulsa obligatoria de constitucionalidad e inaplicabilidad en gestión ante un tribunal ordinario o especial– responden a finalidades disímiles.
(
STC 541 c. 2
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional puede advertir una contradicción entre textos legales remitidos para su control.
El Tribunal puede advertir una contradicción existente entre dos proyectos enviados para su control. De la lectura de ambas disposiciones se desprende que determinada actuación a que se refiere la ley de votaciones populares y escrutinios no podrá verificarse el día que señala la ley.
(
STC 70 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 232 c. 19
Ir a Sentencia).Corresponde al legislador llenar los vacíos que contenga la legislación orgánica constitucional reprochada por el Tribunal Constitucional.
De la comparación de una de las disposición del proyecto con una de las normas de la ley orgánica vigente, y que no es derogada por dicho proyecto, surge la contradicción consistente en que en la última se declara que el concejo se instalará noventa días después de la elección correspondiente “con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos” y, en la primera, se dispone que “El concejo se entenderá instalado en la oportunidad indicada, sea que haya o no quórum para ello”. Asimismo, de la comparación de otra de las disposiciones del referido proyecto con la ley orgánica aludida, se observa que se configurará otra contradicción, puesto que se establecería un lapso entre el 6 de diciembre del año 2000 y el 25 de enero del año 2001 en que no habría ni autoridades municipales ni concejos legalmente constituidos, lo que no se aviene con el régimen municipal establecido en nuestro ordenamiento institucional. Conforme a lo dispuesto en el art. 108 (119) CPR, el legislador orgánico constitucional es responsable de los vacíos legales que el Tribunal Constitucional observe en el proyecto de ley relativo a los concejos municipales, y por ende, le corresponde a este dictar la legislación necesaria para llenar tales vacíos.
(
STC 232 cc. 19 a 21, 25 y 27
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad derivada.
Si un determinado artículo de un proyecto se declara inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas a él, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir que los órganos colegisladores no la hubiesen aprobado.
(
STC 333 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 422 c. 24
Ir a Sentencia,STC 423 c. 19
Ir a Sentencia,STC 276 cc. 18 a 20
Ir a Sentencia,STC 389 c. 39
Ir a Sentencia,STC 386 c. 16
Ir a Sentencia,STC 379 c. 59
Ir a Sentencia,STC 326 c. 16
Ir a Sentencia).Reservas de Constitucionalidad.
Para que exista propiamente tal una reserva de constitucionalidad no basta con que el parlamentario señale en el debate del proyecto, que realiza una “reserva de constitucionalidad”, sino que debe explicitar la forma en que se producirá la infracción a la Constitución y las normas infringidas.
(
STC 2191 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2132 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2224 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2619 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2725 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2755 cc. 11, 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 2776 c. 33
Ir a Sentencia,STC 2978 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2996 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2980 c. 53
Ir a Sentencia).Diferencia entre ley interpretativa de la Constitución y las leyes de reforma constitucional.
Mediante las primeras se declara el genuino sentido y alcance de un precepto constitucional, sin modificarlo ni agregarle elementos. En las reformas constitucionales, en cambio, lo que se persigue no es aclarar o precisar el precepto, sino que innovar. De ahí que una vez vigente la reforma, sus disposiciones forman parte de la Constitución y se tienen por incorporadas a ésta.
(
STC 2558 c. 12
Ir a Sentencia).Leyes interpretativas tienen como propósito precisar el sentido y alcance de una disposición constitucional.
A la ley interpretativa sólo le corresponde precisar el sentido y alcance de una determinada norma, más no deducir las consecuencias que deriven o fluyan de la ley interpretada.
(
STC 12 c. 21
Ir a Sentencia).Alcance del examen de constitucionalidad de normas de ley orgánica.
Este Tribunal debe confrontar el texto de las normas cuya constitucionalidad se objeta con las de la propia Constitución Política, pues esa es la estricta responsabilidad que ésta le entrega, con independencia de toda consideración de mérito o de carácter factual.
(
STC 247 c. 2
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2487 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2619 c. 18
Ir a Sentencia).Pronunciamiento respecto de normas que derogan otras.
No le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de disposiciones que derogan otro precepto legal, pues las normas que se derogan jurídicamente no existen.
(
STC 316 c. 11
Ir a Sentencia).Modificación de disposiciones declaradas orgánicas constitucionales por este Tribunal.
Las disposiciones que modifican normas previamente consideradas materia de LOC en sentencias pronunciadas por esta Magistratura, tienen igual carácter.
(
STC 379 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).Carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional respecto de controles preventivos.
El Tribunal Constitucional no puede sino considerar vinculante, para sí, su propia sentencia. De modo que, habiéndose pronunciado por la inconstitucionalidad de un proyecto en la etapa de control preventivo, no le es dable variar frente a una reiteración legislativa, a menos que se presente otra versión premunida de nuevos antecedentes, o la repetición se justifique por un cambio normativo o fáctico acaecido en el intertanto.
(
STC 2509 c. 5
Ir a Sentencia).Improcedencia del control de constitucionalidad de proyecto de ley de oficio.
No procede que el Tribunal Constitucional, de oficio, ejerza el control de constitucionalidad sobre normas de un proyecto de ley que no le han sido sometidas a su examen.
(
STC 40 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 79 c. 14
Ir a Sentencia).Control preventivo de leyes ordinarias.
Si el Tribunal Constitucional ejerciere el control preventivo de constitucionalidad de una ley ordinaria, además de vulnerar el art. 82 (93) CPR -toda vez que actuaría fuera de la esfera de sus taxativas atribuciones-, contravendría también sus arts. 6 y 7, relativos a las actuaciones de los órganos del Estado. Finalmente, infringiría el art. 80 (antiguo) CPR, por cuanto impediría que la Corte Suprema ejerciera la atribución que le ha conferido expresamente dicha disposición, la cual consiste en que ''resuelto por el tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia".
(
STC 62 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Invocación de mismo vicio entre requerimiento de inaplicabilidad y lo resuelto por el TC en control preventivo de constitucionalidad.
La disposición de la Ley Orgánica del TC, que aún no entraba en vigencia al momento de tomar el acuerdo de esta sentencia y que impide a esta Magistratura resolver de manera distinta en sede de inaplicabilidad lo resuelto en el control preventivo de constitucionalidad si se está frente a la invocación del mismo vicio, sólo es aplicable a los casos en que se ejerce el control abstracto y no, como en este caso, el control concreto de preceptos legales que ya se han incorporado al ordenamiento jurídico.
(
STC 1246 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Principio de corrección funcional y de conservación de los actos.
Con este principio es posible distinguir entre irregularidades invalidantes o no invalidantes, de acuerdo a la trascendencia del vicio. Y resulta importante esta distinción pues este criterio ha informado implícitamente la jurisprudencia de esta Magistratura, porque cuando ésta ha elevado los defectos de forma al carácter de inconstitucionalidades, en el trámite de control preventivo obligatorio o preventivo provocado, ha restringido su declaración sólo a vicios que han influido decisivamente en el resultado de la tramitación legislativa y siempre que aquéllos no hayan sido ulteriormente corregidos durante la tramitación.
(
STC 2646 cc. 31 y 32
Ir a Sentencia).Al acoger una cuestión de constitucionalidad por un vicio de inconstitucionalidad, no se hace necesario entrar a discutir otros que se hayan invocado.
Habiendo acogido una causal de inconstitucionalidad para estimar la cuestión de constitucionalida planteada, no corresponde pronunciarse sobre los otros vicios de inconstitucionalidad invocados.
(
STC 2779 c. 22
Ir a Sentencia).Vínculo entre el control preventivo facultativo y el control preventivo obligatorio (1).
No existe una regla expresa que vincule el control preventivo facultativo con el control preventivo obligatorio si éste sucede después; sin embargo, esta falta de regulación es sólo aparente. En primer lugar, porque el Tribunal resulta vinculado en su decisión de control obligatorio al resolver un asunto en control preventivo facultativo. Por lo mismo, no puede declarar inconstitucional lo que ya declaró constitucional ni menos revisar su decisión de declarar inconstitucional un determinado precepto en esta nueva “oportunidad procesal”. En segundo lugar, no tiene sentido que la LOCTC haya establecido que el control preventivo facultativo y el control preventivo obligatorio son vinculantes para el Tribunal cuando conoce de la inaplicabilidad y no cuando ejerce, sobre los mismos preceptos, un control preventivo obligatorio después de uno facultativo. No guardaría coherencia interna el sistema. En tercer lugar, todo el sistema apunta a que los asuntos sean zanjados por el Tribunal. Por eso contra sus decisiones no procede recurso. La posibilidad de que el Tribunal pudiera fallar cosas distintas en el control preventivo obligatorio respecto de lo resuelto en el control preventivo facultativo, implica generar una incertidumbre jurídica. También la posibilidad de que el mismo Tribunal revise sus propias decisiones, generando duplicidad de controles. En cuarto lugar, la lógica del control preventivo facultativo es que se zanje un asunto que, de prosperar como normativa legal, afectaría el ordenamiento jurídico. No tiene sentido que las sentencias dictadas en esta materia sean vinculantes para los órganos requirentes y no para el propio Tribunal. Con ello, se debilitaría el control preventivo facultativo que la Constitución preserva para esos órganos constitucionales.
(
STC 2781 cc. 9 a 13
Ir a Sentencia).Vínculo entre el control preventivo facultativo y el control preventivo obligatorio (2).
El hecho de haber emitido un pronunciamiento en el control preventivo facultativo sobre el fondo de las normas, declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad, no libera al Tribunal Constitucional de ejercer el control preventivo obligatorio. El Tribunal en este caso debe verificar la naturaleza orgánica constitucional de los preceptos, aun respecto de aquéllos que fueron objeto de requerimiento. Esa es una competencia ineludible que le manda la Constitución (art. 93, N° 1). También puede controlar otras normas distintas a las requeridas, pronunciándose sobre si son orgánicas o no, o sobre si son constitucionales o no. Asimismo, puede examinar los preceptos respecto de otros vicios de inconstitucionalidad de que puedan adolecer. Lo que no puede hacer es controlar de nuevo las mismas normas y los mismos vicios. Eso quedó resuelto en el control preventivo facultativo.
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STC 2781 c. 14
Ir a Sentencia).Pronunciamiento sobre cuestión de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional no se puede pronunciar respecto de una eventual cuestión de constitucionalidad, si es que el oficio de la Cámara de Origen no lo consigna.
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STC 3023 c. 31
Ir a Sentencia).Falta de legitimidad para plantear cuestiones de constitucionalidad
En control preventivo obligatorio, el Tribunal no puede pronunciarse respecto de cuestiones de constitucionalidad planteadas por personas ajenas a la tramitación legislativa, por no estar legitimitadas para plantearlas.
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STC 3081 c. 68
Ir a Sentencia).Pronunciamiento sobre cuestión de constitucionalidad requiere que el precepto concernido sea previamente declarado como propio de ley orgánica constitucional.
Esta Magistratura Constitucional debe pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación del proyecto, bajo el supuesto ineludible de que el precepto concernido sea previamente declarado por este mismo Tribunal como propio de ley orgánica constitucional, para luego evaluar si se ajusta o no a la Constitución. Por tanto no corresponde emitir pronunciamiento sobre cuestión de constitucionalidad, en este examen preventivo, cuando el precepto cuestionado no es propio de ley orgánica constitucional.
(