Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
Doctrina
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (1): Establecimiento de una infracción al principio de probidad y a las consiguientes causales de cesación de alcaldes y concejales.
Es propio de ley orgánica constitucional las que tipifiquen infracciones graves al principio de probidad que tienen como consecuencia la configuración de nuevas causales de cesación para alcaldes y concejales.
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STC 299 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1032 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2623 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3204 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (2): Normas referidas al estatuto del alcalde.
Los preceptos que contengan normas sobre subrogación, suplencia y vacancia del cargo de alcalde son de naturaleza orgánica constitucional.
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STC 364 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Irretroactividad de sanciones.
La normativa en virtud del cual un alcalde puede ser suspendido en su cargo o inhabilitado para ejercer un cargo público por incurrir en notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, es constitucional en el entendido de ser sólo aplicable a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
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STC 327 cc. 12 y 15
Ir a Sentencia).La Ley Orgánica de Municipalidades establece las causales que hacen procedente la expiración de funciones en el cargo de concejal.
Cuando un concejal accede a un cargo de empleado municipal, se rige por el artículo 125 de la Carta Fundamental. Por dicha remisión que torna aplicable la Ley N° 18.695, único texto donde pueden encontrarse las causales que hacen procedente la expiración de funciones en el cargo de concejal.
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STC 2377 c. 3
Ir a Sentencia).Es compatible el cargo de concejal y otro municipal, cuando no se afectan los deberes ni el principio de probidad.
Es anticonstitucional la norma cuya aplicación da por resultado que un concejal deba ser relevado de su cargo, por el hecho de venir ejerciendo un empleo adquirido con antelación en la misma entidad municipal. Esto, pues ambas funciones pueden cumplirse a cabalidad sin afectar sus respectivos deberes ni el principio de probidad.
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STC 2377 c. 14
Ir a Sentencia).Cesación en el cargo de concejal por actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
La regla no se orienta a inhabilitar al que actúa en juicio como legitimado en causa propia, sino a quien sostiene la acción como representante convencional o como abogado patrocinante de un tercero. Por otra parte, esta prohibición no enerva su posibilidad de recurrir por la vía del recurso de protección, en calidad de parte, en defensa de algunos de sus derechos constitucionales conculcados, en la medida que estén incluidos en la enumeración contenida en el artículo 20 de la Carta Política.
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STC 2538 cc. 14 y 16
Ir a Sentencia).No se violenta derecho de propiedad en regla de incompatibilidad del cargo de concejal, cuando éste conoce de la prohibición legal al momento de presentar su candidatura.
El pleno conocimiento de la incompatibilidad en cuestión, contenido en la ley a la época tanto de la inscripción de la candidatura cuanto de la elección de la requirente en el cargo de concejal, constituye una circunstancia que excluye toda posibilidad de desconocimiento de la prohibición que la afectaba para ejercer simultáneamente su cargo de profesor de planta de un establecimiento dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna y el de concejala, precisamente a partir de la instalación del concejo municipal. Su decisión de jurar como concejal no hizo sino activar una incompatibilidad ya determinada en la legislación vigente, sin que mediara un cambio legislativo posterior a su asunción al cargo de elección popular, que implicara la pérdida de un derecho adquirido o aun una mera expectativa en orden a no verse afectado por una norma restrictiva ya vigente a la sazón. En ese contexto, su opción tácita por la función de elección popular –al jurar como concejal- no le impuso una carga que no existiera ya con antelación ni desalentó una expectativa basada en su confianza de retener ambas funciones. Luego, el ejercicio legítimo del derecho de opción relacionado no ha podido comprometer la confianza legítima de permanecer en ambos empleos – incompatibles – desde que prefirió acceder al cargo electivo para el cual presentó su candidatura.
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STC 4370 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).Probidad y prohibición de desempeño simultáneo en las funciones de los concejales.
Las normas sobre probidad administrativa del Título III de la LOC 18.575 son aplicables a los concejales, por remisión del inciso final del artículo 40 de la LM. Asimismo el artículo 76 de su texto considera, en su literal f), como causal de cesación en el cargo de concejal, la incursión por su parte en “alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso 1° del artículo anterior”, esto es del artículo 75. Siéndole aplicable a los concejales, la regla de prohibición de desempeño simultáneo de las funciones que refiere el inciso primero del artículo 75 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no puede sino estimarse necesaria y adecuada para preservar la independencia de los concejales, como condicionante de su probidad.
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