Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
Doctrina
Infringe la igualdad ante la ley establecer que una autoridad conservará su sueldo a pesar de no ejercer su cargo, por el solo hecho de estar postulando a la posible renovación del mismo.
La norma que establece que un alcalde que postule a su reelección conservará el derecho a percibir su remuneración durante dicho período vulnera lo dispuesto en el art. 19, Nº 2, CPR. El derecho a percibir una remuneración o sueldo está siempre ligado al ejercicio de un cargo. Esto es lo normal y por consiguiente es lo que corresponde aplicar en la generalidad de las funciones públicas. Si todos están sometidos a esta norma básica, se quiebra esta igualdad cuando se dispone por una ley y en forma infundada que un funcionario, que no obstante no ejercer su cargo, por el solo hecho de estar postulando a la posible renovación del mismo, tenga derecho a continuar percibiendo la remuneración correspondiente al cargo que no se encuentra ejerciendo.
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STC 435 cc. 20 a 23
Ir a Sentencia).Inhabilidad o incapacidad sobreviniente de alcaldes por suspensión del derecho a sufragio.
Está inhabilitado para el desempeño del cargo, el alcalde que se halla suspendido, por resolución ejecutoriada, en el ejercicio de su derecho a sufragio, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 Nº 2 de la Constitución, ya que la titularidad plena de tal derecho ciudadano debe existir tanto para ser investido o incorporado al oficio pertinente, como asimismo durante todo el período de ejercicio de tal función representativa, deducción que es coherente con las premisas en que se funda y con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución, a propósito del cese de funciones de los parlamentarios. En efecto, mientras rija tal resolución – procesamiento por un delito que merece pena aflictiva- no reúne uno de los requisitos esenciales para seguir sirviendo el cargo referido, siendo consecuencia lógica de ello que se entienda incapacitado temporalmente para su desempeño, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Esta ha sido, además, la jurisprudencia constitucional, al tenor de lo decidido en la STC 19, en la cual formuló una tesis que, si bien se halla desarrollada a propósito de los Ministros de Estado, resulta perfectamente susceptible de ser extendida a todos los cargos o funciones públicas, en especial a aquellos que revisten carácter representativo en el régimen democrático
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STC 660 cc. 11,15 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4103 c. 5
Ir a Sentencia).Suspensión del derecho a sufragio acarrea justificadamente la suspensión temporal en el cargo de alcalde.
Es indudable que existe un vínculo entre la suspensión del ejercicio del derecho de sufragio, prevista en el artículo 16 de la Constitución, y la suspensión del ejercicio en el cargo de Alcalde, legalmente contemplada en el artículo 61 de la respectiva Ley Orgánica Constitucional. Ello es así, desde luego, porque, tal y como lo exige el artículo 124 de la Carta Fundamental, el primero de los requisitos para ser elegido alcalde, es ser ciudadano con derecho a sufragio. Sin embargo, tales vínculos no deben conducir a la conclusión que el precepto legal impugnado sea complemento de lo dispuesto en el aludido artículo 16, en términos tales que incorpore, por vía legal, un efecto adicional en relación con el ejercicio del derecho de sufragio, sino que uno y otro regulan materias diversas.
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