Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;
Doctrina
Reserva legal respecto del derecho a la protección de la salud.
El derecho a la protección de la salud no es una materia que pueda ser regulada indistintamente por la ley y por normas administrativas. En ese sentido, No le corresponde al legislador legalizar o deslegalizar estas materias, pues eso lo define el constituyente. La razón de lo anterior estriba en que, siguiendo el estándar que fijó la sentencia Rol N° 1710, si bien no estamos frente a un caso de reserva absoluta, pues sólo las materias básicas relativas al régimen previsional y de seguridad social (artículo 63 N° 4°) pertenecen al dominio legal del derecho a la protección de la salud, el Estado no puede renunciar a que se fijen en la normativa legal la forma y condiciones en que la ley determine el deber preferente del Estado para garantizar la ejecución de las acciones de salud. De ahí que no sea constitucionalmente admisible que la determinación de los rangos de la tabla de factores, sea al mismo tiempo materia de reserva legal y una materia que pueda ser regulada, con la misma densidad, por la autoridad administrativa .
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STC 1710 c. 149
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1572 cc. 43, 44 y 46
Ir a Sentencia,STC 1589 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1629 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1636 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1745 cc. 42,43 y 45
Ir a Sentencia,STC 1765 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1766 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1769 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1784 cc. 42, 43 y 45
Ir a Sentencia,STC 1785 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1806 cc. 42, 43 y 45
Ir a Sentencia,STC 1807 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 3227 cc. 27 a 29
Ir a Sentencia).Necesidad de legislar sobre esta materia justifica contacto de parlamentarios con organizaciones sindicales.
Dentro de la labor parlamentaria está incluida la participación en instancias ciudadanas en las que éstos tratan sus asuntos comunes en goce de las libertades y derechos que la Constitución reconoce. En consecuencia, no puede entenderse la causal de cesación del cargo establecida en el art. 60 inc. 4 CPR como una prohibición para el parlamentario, de entrar en contacto con organizaciones de índole laboral. Sin lo anterior no podría entenderse la función parlamentaria de legislar sobre “Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social”, establecida en el numeral 4 del artículo 63 de la Constitución, toda vez que para cumplir correctamente con la función encomendada resulta necesario para el parlamentario tener contacto con las organizaciones sindicales y los trabajadores con el fin discutir tales temas .
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STC 970 c. 11
Ir a Sentencia).Principio de complementariedad en la legislación laboral.
La configuración del artículo 63, N° 4, CPR restringe las materias de ley a aquellas cuestiones que son propiamente las “materias básicas relativas al régimen jurídico laboral”. Por tanto, el espacio reglamentario es más amplio que el habitual. Lo que esta norma constitucional habilita es el principio de complementariedad en la legislación laboral. Este principio se verifica cuando la norma de rango superior se centra en el establecimiento de bases o criterios generales de regulación de una determinada materia, remitiendo el desarrollo, concreción o implementación de tales reglas a lo que se perfile sucesivamente a través de una norma de rango jerárquico inferior a la que se remite. La norma inferior goza de una capacidad de incorporar condiciones, procedimientos o efectos que no figuran con detalle suficiente en la norma de rango superior, sin perjuicio de que necesariamente ha de hacerlo ateniéndose a las pautas generales contenidas en la norma de rango superior.
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STC 2671 c. 19
Ir a Sentencia).El derecho a la seguridad social discurre sobre mínimos y no sobre máximos.
Conforme se desprende del numeral 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con sus artículos 63, N° 4, y 65, inciso cuarto, N° 6, conviene tener presente que el derecho a la seguridad social presupone la cobertura de ciertos estados de necesidad a través de determinadas prestaciones o servicios, solventadas con equivalentes cotizaciones o aportes; aspectos esenciales -todos- cuya entidad y cuantía son materia de reserva legal. Esto es, no se reconoce tal derecho en el acceso irrestricto a un universo de beneficios ilimitados, sino en la previsión de unas prestaciones que deben correr a parejas con sus correspondientes fuentes de financiamiento legal, equitativas y proporcionadas. Los derechos sociales de prestación, en particular, el derecho a la salud y a la seguridad social, buscan garantizar prestaciones mínimas, las cuales están directamente vinculadas con el nivel de desarrollo económico de un país y con decisiones políticas expresadas en normas infra-constitucionales.
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STC 2337 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7585 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia).La discriminación de fondo de las Isapres en el alza de los planes de salud, se facilita por una infracción competencial al principio de reserva legal.
El legislador falta a su deber de especificidad y determinación al permitir que las Isapres puedan reajustar discrecionalmente sus planes de salud, mediante un uso de la tabla de factores, sin establecer un criterio o parámetro objetivo que mantenga la equidad sustancial de los riesgos en el contrato de salud. Tal efecto es aún más patente, tratándose de riesgos que han sido aminorados o atenuados, mediante el régimen de acceso universal a garantías explícitas de salud en el caso de las enfermedades más prevalentes.
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