La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Doctrina
Rango constitucional de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
Las facultades disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia tienen rango constitucional, desde el momento que el artículo 82 de la Carta Fundamental reconoce a dicho tribunal la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la Nación
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STC 1568 c. 13
Ir a Sentencia).Corte Suprema y Corte Penal Internacional.
De acuerdo a la norma que otorga a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, la Corte Penal Internacional debiera ser uno de los tribunales exceptuados de tal superintendencia. Para ello se requiere una reforma constitucional
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STC 346 c. 48
Ir a Sentencia).Superintendencia directiva y correccional de la Corte Suprema.
Las normas del Código Orgánico de Tribunales deben entenderse en el sentido en que dejen intacto las facultades de la Corte Suprema, para calificar por sí misma a cualquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la superintendencia directiva y correccional que le otorga el artículo 79 (82) CPR
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STC 197 c. 19
Ir a Sentencia).Auto acordado.
Es un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones), con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial
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STC 1557 c. 3
Ir a Sentencia).Facultad de la Corte Suprema de dictar auto acordados.
La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados, arranca del artículo 82, inciso primero, respecto a la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales del país. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental.
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STC 1557 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1812 c. 8
Ir a Sentencia).Ámbito de aplicación de los autos acordados.
Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley, sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia
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STC 783 cc. 25 y 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3056 c. 2
Ir a Sentencia).Ámbito normativo de los autos acordados.
En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales.
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STC 1557 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1812 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3056 c. 4
Ir a Sentencia).La función jurisdiccional no es privativa del Poder Judicial, pero siempre está sujeta a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema.
La función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema.
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STC 616 c. 17
Ir a Sentencia).Superintendencia directiva, correccional y económica sobre Tribunales Arbitrales.
La norma que establece que contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, es constitucional en el entendido que deja a salvo las atribuciones que la Constitución otorga a la Corte Suprema, para ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.
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STC 420 c. 17
Ir a Sentencia).Competencia de la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema sobre decidido en procedimientos de reclamación tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos.
Los Tribunales Tributarios, y por ende los jueces tributarios, se encuentran también sujetos en todo evento a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.
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STC 616 c. 40
Ir a Sentencia).No se resuelve por la vía de la inaplicabilidad un proceso que se demora en concluir.
Un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia.
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STC 664 c. 19
Ir a Sentencia).Los tribunales militares de tiempo de guerra están sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema.
La reforma constitucional de 2005, al eliminar a los tribunales militares de tiempo de guerra de la exclusión de la superintendencia de la Corte Suprema, dejó a todo el sistema de justicia militar sujeto a su control disciplinario, tal como se desprende del artículo 82 de la Carta Fundamental
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STC 664 c. 5
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de racionalidad y justicia en procedimiento de responsabilidad disciplinaria en el Poder Judicial.
El principio es plenamente aplicable a esta naturaleza de procedimientos, sin embargo, este principio no excluye la posibilidad de resolver de plano alguna materia, ya que cuando aparezcan motivos de manifiesto que hagan adecuada, proporcional y necesaria esta fórmula, podrá ser tolerada e incluso exigida. Siempre evaluando el equilibrio entre independencia de los magistrados y el buen servicio judicial
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STC 747 cc. 5, 9, 10 y 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3056 c. 9
Ir a Sentencia).Competencia constitucional de la Corte Suprema para regular la tramitación de la acción de protección.
La Corte Suprema tiene competencia constitucional para regular la tramitación de la acción de protección, radicando en la Corte de Apelaciones el conocimiento y resolución de dichos conflictos, tal como lo ordena el artículo 20 de la Carta Fundamental, debiendo el máximo tribunal revisar lo resuelto en uso de su superintendencia directiva y correccional sobre todos los tribunales de la República, según lo preceptúa el artículo 82 de la misma Ley Suprema. Por consiguiente la Corte Suprema, actuando dentro de su facultad de propender al mejor servicio judicial, ha establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, la facultad de revisar en segunda instancia las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cuenta, como regla general, sin perjuicio de que también puede efectuarse previa vista de la causa, en los casos que se señala.
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STC 1812 cc. 23, 24 y 36
Ir a Sentencia).Fundamento constitucional de la facultad de dictar Autos Acordados.
Los autos acordados se fundan en las facultades económicas de los tribunales. Es en virtud de tales facultades que éstos pueden decretar medidas, como es la dictación de autos acordados, tendientes a obtener una más pronta y mejor administración de justicia, propendiendo a un mejor servicio judicial.
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STC 2243 c. 5
Ir a Sentencia).Recurso de Queja y Superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.
Es constitucional la norma que regula la procedencia del recurso de queja y su resolución por las Cortes de Apelaciones en única instancia, en el entendido que ella deja a salvo las facultades que, por la vía de la superintendencia directiva correccional y económica, le corresponden a la Corte Suprema.
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STC 205 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 986 c. 43
Ir a Sentencia,STC 3338 cc. 13, 15 y 16
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley en auto acordado que regula responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios del Poder Judicial.
Es la generalidad que posee el auto acordado, aquella cualidad que asegura un trato igual para sus destinatarios, desde que la propia Corte Suprema y todos los órganos del Poder Judicial quedan inmediatamente vinculados a él: la totalidad de los casos concernidos, particulares y concretos, deben tramitarse conforme a él, sin que puedan ser apartados de sus reglas, acorde con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o proscripción de la arbitrariedad.
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STC 3056 c. 8
Ir a Sentencia).El auto acordado que regula la responsabilidad disciplinaria en el Poder Judicial asegura las garantías de un justo y racional procedimiento.
Siendo una norma preconstitucional, el Código Orgánico de Tribunales no contempla formalmente un procedimiento especial para conferir potestades sancionadoras. Se establece en el auto acordado, donde se entiende que la autoridad instruye una investigación que cumple las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de una oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas.
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STC 3056 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).El ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales de la Nación, no importa el ejercicio de facultades jurisdiccionales a efectos de presentar requerimiento de inaplicabilidad.
El ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, que le corresponde originariamente a la Corte Suprema, pero de la cual participan –en cierta medida y por remisión expresa del artículo 3° del COT- todos los demás tribunales de justicia, no importa el ejercicio de facultades jurisdiccionales para efectos de la acción de inaplicabilidad. Esto, sin perjuicio del recurso de queja del artículo 545 COT, y con algunos matices respecto de los procesos propiamente disciplinarios ad intra el Poder Judicial.
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