Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Doctrina
Derecho de acceso a la información pública (1).
Es posible afirmar que el derecho de acceso a la información pública se encuentra reconocido en la Constitución, aunque no en forma explícita, como un mecanismo esencial para la vigencia plena del régimen republicano democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía. Al mismo tiempo, la publicidad de los actos de tales órganos, garantizada, entre otros mecanismos, por el derecho de acceso a la información pública, constituye un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas -tal es el caso de la libertad de expresión y de informar, que tienen aparejado el derecho a recibir información- que, eventualmente, puedan resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión proveniente de los órganos del Estado.
(
STC 634 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1732 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2558 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4785 c. 17
Ir a Sentencia).Derecho de acceso a la información pública (2).
El artículo 8 CPR no consagra un derecho de acceso a la información, sino que dicho derecho es consagrado implícitamente por el artículo 19, Nº 12, CPR.
(
STC 2153 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2379 cc. 36 y 37
Ir a Sentencia,STC 2558 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4785 c. 17
Ir a Sentencia).Jerarquía de la norma constitucional sobre la publicidad.
El hecho de que el artículo 8º se encuentre en el Capítulo I de la Constitución no hace que prime sobre todas las demás disposiciones de la Carta Fundamental, de modo tal que no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino que ésta a aquéllos, por lo que habiendo algún derecho invocado, la reserva vence a la publicidad.
(
STC 2246 cc. 66 y 67
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2153 c. 51
Ir a Sentencia,STC 2919 c. 4
Ir a Sentencia).Mandato de publicidad (1).
El mandato de publicidad tiene como finalidad garantizar un régimen republicano democrático, garantizando el control del poder, obligando a las autoridades a responder a la sociedad por sus actos y a dar cuenta de ellos; promover la responsabilidad de los funcionarios sobre la gestión pública y fomentar una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad. Ahora bien, la publicidad es necesaria para el bien común, pero debe hacerse respetando los derechos que el ordenamiento establece y otros principios, como el principio de servicialidad del Estado. Es lícito, en consecuencia, que el legislador, invocando o teniendo en cuenta las causales que la Constitución establece para calificar el secreto o reserva, cree excepciones a dicha publicidad.
(
STC 2153 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1990 c. 27
Ir a Sentencia,STC 634 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5958 c. 16
Ir a Sentencia).Mandato de publicidad (2).
La publicidad de las actuaciones de los gobernantes se encuentra íntimamente vinculada con el régimen democrático y republicano establecido en el artículo 4°, y así se dejó constancia en la discusión de la reforma constitucional del año 2005. Este principio, a su vez, se relaciona íntima y directamente con el aseguramiento de la participación ciudadana, consagrado en el inciso final del artículo 1°, y con el derecho de petición del artículo 19, N° 14.
(
STC 1732 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1812 c. 48
Ir a Sentencia).Esta norma es una declaración genérica de publicidad y no un principio de publicidad.
El artículo 8° establece una declaración genérica de publicidad de ciertos aspectos de la actuación de los órganos del Estado. No menciona acceso, entrega, transparencia ni información; no los descarta, pero tampoco cierra posibilidad al legislador. No establece un principio de publicidad, como sí lo hace respectode la probidad, ni señala que los órganos del Estado deban "dar estricto cumplimiento" a él. Ello no desmerece la relevancia del mandato, ni relaja su cumplimiento, pero sí constituye un elemento de interpretación frente a otras disposiciones constitucionales que sí establecen una consideración de esta naturaleza.
(
STC 1990 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2558 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2997 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3974 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4669 c. 17
Ir a Sentencia,STC 4402 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4886 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3974 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4669 c. 17
Ir a Sentencia,STC 4402 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4986 c. 20
Ir a Sentencia).Alcance del principio de publicidad que rige para los órganos de la Administración del Estado (1).
El art. 8 CPR amplió el principio de publicidad que rige para los órganos de la Administración del Estado, extendiéndolo no sólo a los “actos” emanados de éstos, sino que también a sus resoluciones. Asimismo, extendió el principio de publicidad a los fundamentos de tales actos o resoluciones, así como a los procedimientos que se utilicen en cada caso, no reduciéndolo- como lo hacía la Ley Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado- sólo a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
(
STC 634 c. 14
Ir a Sentencia).Alcance del principio de publicidad que rige para los órganos de la Administración del Estado (2).
Conforme a la Constitución sólo ciertos aspectos de las actuaciones de los órganos de la Administración son públicos: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.
(
STC 1990 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2153 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2558 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2870 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2907 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3974 c. 11
Ir a Sentencia,STC 4669 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4402 c. 14
Ir a Sentencia,STC 4986 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5950 c. 13
Ir a Sentencia,STC 6136 c. 14
Ir a Sentencia,STC 5841 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 11
Ir a Sentencia).Alcance del principio de publicidad que rige para los órganos de la Administración del Estado (3).
La publicidad se refiere a los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de manera que no es aplicable este mandato cuando lo solicitado no constituyen actos o resoluciones específicas, sean determinadas o determinables. Al no estar referida a éstos, tampoco es posible identificar sus fundamentos, ni menos los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial.
(
STC 2505 c. 9
Ir a Sentencia).Alcances del principio de publicidad y transparencia en órganos jurisdiccionales especializados.
La reclamación ante la Corte de Apelaciones, después de vencido el plazo de la solicitud de información a un organismo público, es constitucional, en el entendido de que ella no es aplicable al Tribunal Constitucional ni a los tribunales que integran la justicia electoral, toda vez que dichos órganos jurisdiccionales especializados se rigen por sus propios estatutos constitucionales. Por consiguiente, no resultaría constitucionalmente admisible que sus resoluciones o determinaciones queden sujetas al escrutinio de un tribunal ordinario de justicia, subalterno de la Corte Suprema, como es una Corte de Apelaciones. Por lo demás, el debido acatamiento de ellos al principio de publicidad y transparencia consagrado en el art. 8º CPR se satisface adecuadamente con la divulgación de sus resoluciones jurisdiccionales y de otros antecedentes relevantes de su quehacer.
(
STC 1051 c. 46
Ir a Sentencia).Alcance de la norma en cuanto a la publicidad.
La norma se refiere a la publicidad de tres dimensiones del actuar de los órganos del Estado. En primer lugar se refiere a "los actos y resoluciones", expresión suficientemente amplia como para comprender de manera genérica la forma en que los órganos del Estado expresan su voluntad. No puede, por tanto, interpretarse desde la perspectiva de los órganos de la Administración del Estado, pues caben aquí las leyes. En la expresión "resoluciones" se incluyen las municipales, las emanadas de jefes de servicio, los reglamentos regionales y las sentencias. Luego, la norma señala que son públicos también los fundamentos de dichos actos. Hay casos en que éstos forman parte del mismo acto y la notificación o publicación del acto lleva aparejado su conocimiento; así ocurre con las sentencias y los actos administrativos desfavorables. Respecto de los actos que no llevan en sí mismos sus fundamentos, la ley debe procurar que las personas puedan acceder a conocerlos. La Constitución no señala nada respecto a la oportunidad en que debe hacerse público el fundamento, por lo que podrá ser simultáneamente con el acto o con posterioridad, y hacerse público de oficio o a petición de la parte interesada. Eso deberá ser establecido por la ley. Por último, la norma manda que sean públicos los procedimientos utilizados, lo que implica acceder a los expedientes, donde constan los trámites por los cuales pasa una decisión.
(
STC 1990 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4785 c. 13
Ir a Sentencia).Principio de fundamentación de las resoluciones judiciales no está consagrado expresamente en la Constitución, pero se infiere de la interpretación sistemática.
La obligación de motivar las sentencias judiciales no tiene consagración expresa en nuestra Constitución, pero sí puede inferirse de la aplicación conjunta y sistemática de varios preceptos. Así el artículo 76 se refiere a los "fundamentos" de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; el artículo 19, N° 3, señala que toda sentencia debe "fundarse" en un proceso previo, y el artículo 6° establece implícitamente la exigencia de argumentar las decisiones jurisdiccionales. Esta obligación o principio sí encuentra consagración en nuestra legislación procesal.
(
STC 1837 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2898 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2873 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2971 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3042 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3008 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2988 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3116 cc. 33
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4376 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4989 c. 3
Ir a Sentencia).La reserva o secreto basada en la afectación de los derechos de las personas y su extensión a los intereses de terceros.
Lo que el Tribunal Constitucional debe desentrañar es si la causal de secreto o reserva contemplada en el inciso 2° del art. 8 CPR, que se refiere a que la publicidad de la información que afecta “los derechos de las personas”, incluye o no la protección de “los intereses de terceras personas”, tal y como lo precisa el inciso undécimo del art. 13 LOCBGAE. Para ello, el Tribunal señala que la noción de “interés” puede ser entendida desde dos puntos de vista. Uno restringido referido a motivaciones específicas, que permiten hablar de interés económico, profesional o científico, entre otros, y otro amplio, que parte de la base de que toda acción humana obedece a una motivación o interés, independientemente del ámbito en que se manifieste, lo que permitiría hablar de comportamientos interesados. En este contexto, el Tribunal sostiene que la expresión “derechos de las personas” está siendo utilizada en el mismo sentido amplio que en el art. 1° inciso 4 CPR, comprendiendo tanto la protección de derechos subjetivos o derechos en sentido estricto como los intereses legítimos. Además, los intereses están legítimamente protegidos también en la propia Constitución, tal como se desprende de lo preceptuado en el art. 19 Nº 23 y en el art. 19 Nº 24 inciso segundo y séptimo de la Constitución. No obstante lo anterior, pese a que estas referencias dicen relación con intereses supraindividuales, una interpretación finalista debe llevar a la conclusión de que la primacía de la persona, unida al principio de servicialidad del Estado, tal y como se consignan en el art. 1 inciso 4° CPR, permite que el ordenamiento jurídico reconozca y regule la protección de intereses individuales legítimos que resulten acordes con los valores y principios constitucionales. Naturalmente, cuando así no ocurre, el propio ordenamiento jurídico desplaza la protección del interés particular dando primacía a valores o principios inherentes a la misma vida en sociedad. En este contexto, si el Estado debe “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, puede sostenerse que tal deber abarca la protección de los intereses individuales legítimos que deben entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del concepto “derecho” .
(
STC 634 cc. 16, 18, 20, 21 y 23
Ir a Sentencia).Reserva o secreto de actos o resoluciones de los órganos del Estado (1).
El carácter reservado o secreto de un asunto no es algo en sí mismo perverso, reprochable o susceptible de sospecha, toda vez que la Constitución contempla la posibilidad de que la ley directamente o la Administración, sobre la base de ciertas causales legales específicas, declare algo como secreto o reservado, lo que en ningún caso implica inmunidad o ausencia de control.
(
STC 2153 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2246 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 28
Ir a Sentencia,STC 2997 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4402 c. 38
Ir a Sentencia,STC 6126 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6136 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5841 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 13
Ir a Sentencia).Reserva o secreto de actos o resoluciones de los órganos del Estado (2).
La única manera en que un determinado acto, documento, procedimiento o información en poder de la Administración del Estado tenga la calidad de secreto o reservado, es mediante declaración expresa y explícita: a) del legislador mediante ley de quórum calificado y, b) de la autoridad administrativa, dentro de las causales señaladas por la ley. Sin esa declaración, se aplican en toda su amplitud los principios de transparencia y máxima divulgación.
(
STC 1602 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2505 c. 21
Ir a Sentencia,STC 6126 c. 11
Ir a Sentencia,STC 4785 c. 15
Ir a Sentencia).Excepción a la publicidad por afectación de derechos de las personas.
Una de las excepciones que contempla la norma para la publicidad es la afectación de derechos de las personas. Cabe destacar que ella no utiliza los conceptos privar, amenazar o perturbar, permitiendo de esa forma que el legislador contemple cualquier lesión, alteración o menoscabo como una razón calificada para establecer la excepción. Tampoco la Constitución utiliza el término "derechos constitucionales", por lo que puede tratarse de derechos de rango legal. Lo relevante es que sea la publicidad del acto o resolución, o de su fundamento, aquello que afecte los derechos de las personas.
(
STC 1990 c. 27
Ir a Sentencia).Validez constitucional de la calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido para denegar entrega de información en base a la afectación sensible de derechos o intereses de terceras personas.
Conforme a la historia fidedigna de la reforma constitucional del año 2005, la norma contenida en el inciso undécimo del art. 13 LOCBGAE, en cuanto permite que el jefe superior del órgano requerido deniegue por resolución fundada, la entrega de determinada información que se le solicita, en base a una supuesta “afectación sensible de intereses de terceras personas”, no resulta compatible con el art. 8 inc. 2° CPR. En efecto, sólo corresponde a una ley de quórum calificado la determinación del contenido y alcance de las causales de secreto o reserva previstas en la Constitución. Así, la autoridad administrativa debe sujetarse a los parámetros fijados por aquélla a la hora de denegar la entrega de documentación pública que le haya sido solicitada por estar afecta a secreto o reserva .
(
STC 634 c. 28
Ir a Sentencia).Acceso de terceros a declaraciones de patrimonio de autoridades que ejercen una función pública ha de serlo para finalidades legítimas.
La hermenéutica razonable, finalista y el principio de presunción de constitucionalidad, sostenidos reiteradamente por el Tribunal Constitucional, llevan a aseverar que la alusión al “conocimiento” y “consulta pública” en forma irrestricta de las declaraciones de patrimonio, debe ser entendida en el sentido que el acceso por terceros a esa información ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de todos los órganos del Estado involucrados, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo señalado.
(
STC 460 c. 31
Ir a Sentencia).Obligación de la Administración de proporcionar los informes y antecedentes solicitados por parlamentarios.
Toda norma que regule peticiones de informes y antecedentes de los parlamentarios a los órganos de la Administración del Estado haciendo obligatoria su emisión deberá ceñirse a las formas y procedimiento contemplados en el art. 52, N° 1 de la Constitución, que le confiere esta facultad, como atribución exclusiva, a la Cámara de Diputados .
(
STC 1602 c. 17 y 18
Ir a Sentencia).Deberes de información del Ejecutivo al Congreso respecto a la Ley de Presupuestos.
La información, ha sido considerada por el constituyente como un elemento indispensable para que el Congreso pueda cumplir su tarea. En la regulación de los deberes de información del Ejecutivo al Congreso, el legislador sigue la lógica de la Constitución, que consiste en diseñar instrumentos específicos para la Ley de Presupuestos. Así, estos deberes de información que el legislador diseña a propósito de la ejecución presupuestaria, son distintos y separados del resto de las obligaciones de información que regula nuestro sistema constitucional. Sin embargo, estos instrumentos tienen elementos comunes. Por una parte, los que se encuentran en la Constitución (artículos 37 y 52) fueron incorporados por la reforma constitucional del 2005. Por la otra, todos tienen que ver con información que el Ejecutivo debe entregar al Congreso .
(
STC 1867 c. 29
Ir a Sentencia).Principio de transparencia que regula al presupuesto.
Los deberes de información que tiene el Ejecutivo con el Congreso respecto a la elaboración el presupuesto permiten afirmar que se ha configurado un nuevo principio regulador de éste. Además de los clásicos de legalidad (no se puede gastar sin autorización previa), equilibrio presupuestario (los gastos deben corresponder a los ingresos, sin que pueda haber gastos desfinanciados), preponderancia del Ejecutivo (iniciativa exclusiva, reducidas potestades del Congreso, exclusividad en la ejecución), anualidad (presupuesto dura un año), unidad (un solo presupuesto para todo el sector público), universalidad (todos los ingresos y todos los gastos que efectúa el Estado se reflejan en el presupuesto; por excepción cabe el tributo de afectación) y especialidad (fecha de presentación y de despacho definidas, tramitación distinta al resto de las leyes, publicación en el Diario Oficial de sólo un resumen de ella, modificación vía potestad reglamentaria), existe ahora el de transparencia. Éste obliga al Ejecutivo a entregar cierta información de la ejecución presupuestaria al Congreso Nacional .
(
STC 1867 c. 30
Ir a Sentencia).Límites a la potestad del Consejo para la Transparencia.
La potestad del Consejo para la Transparencia para recibir todas las informaciones y documentos para el examen de situaciones de su competencia, será declarada constitucional bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad reconoce como límite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado que determine el legislador de quórum calificado, de conformidad al inciso segundo del art. 8º CPR.
(
STC 1051 c. 32
Ir a Sentencia).Las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia no son vinculantes para los organismos autónomos.
Se debe respetar, en cuanto se deriva de la naturaleza autónoma que la Carta Fundamental ha asignado a ciertos órganos del Estado como la Contraloría, el Banco Central, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Calificador de Elecciones, la autonomía que se proyecta en una triple dimensión: organizativa, institucional y normativa. La referida autonomía implica, precisamente, que cada uno de estos ámbitos de acción no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen, aunque sea en forma indirecta, con las labores de gobierno y administración propias de la función ejecutiva. Por lo que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para estos organismos, ya que, de otro modo, se afectaría la autonomía e independencia que la Constitución les ha conferido.
(
STC 1051 cc. 35 a 38, 41 a 44, 47, 48 y 53
Ir a Sentencia).En virtud de su autonomía, es inconstitucional que el Banco Central adopte normas que dicte el Consejo para la Transparencia.
La norma que obliga al Banco Central a adoptar las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, es inconstitucional, ya que desconoce la autonomía de dicho órgano del Estado, contrariando los términos consagrados en el art. 108 CPR, debido a que esa norma lleva implícita la idea de que el Banco Central debiera acatar las normas generales que dicte en la materia un órgano que forma parte de la Administración del Estado: el Consejo para la Transparencia.
(
STC 1051 cc. 49 a 54
Ir a Sentencia).Normas sobre participación ciudadana son compatibles con acceso a la información pública.
Se declara conforme a la Constitución, norma que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades incorporando un nuevo párrafo sobre “participación ciudadana en la gestión pública” en el entendido que lo que en ella se establece guarda correspondencia con la obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y en la Ley sobre Acceso a la Información Pública .
(
STC 1868 c. 17
Ir a Sentencia).Este precepto constitucional obliga a todos los órganos del Estado.
La obligación de publicidad establecida en el artículo 8 obliga, sin distinción, a todos los órganos del Estado.
(
STC 1732 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1892 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1812 c. 47
Ir a Sentencia,STC 4785 c. 12
Ir a Sentencia).La publicidad de las remuneraciones está dada por el carácter público de la empresa y no por el tipo de vinculación entre la empresa y el trabajador.
El tipo de contrato de trabajo o que aquel esté regulado por el derecho común, en nada influye para aplicar el artículo 10°, letra h), de la Ley de Acceso a la Información Pública, el cual regula la publicidad de las remuneraciones, puesto que lo relevante en este caso es el carácter público de la empresa. De la misma forma, a los funcionarios de la Administración Pública les está exigida igual publicidad, cualquiera sea la legislación que les rija.
(
STC 1732 c. 35
Ir a Sentencia).El silencio administrativo opera a favor de los particulares y no como prerrogativa de la Administración.
El silencio administrativo está concedido a favor de los particulares, poniendo término a una situación de incertidumbre derivada de una petición no respondida por la autoridad, y no como una prerrogativa de ésta para ocultar su parecer respecto a un recurso administrativo.
(
STC 1873 c. 17
Ir a Sentencia).Es contraria a la legitimidad democrática dispuesta por el Constituyente la norma que autoriza, mediante reglamento interno, la reserva de documentos del MP.
El Constituyente ha establecido una ley con un quórum de votación más exigente que el común, así como también un grupo de causales específicas, para poder establecer la reserva de los actos realizados por los órganos públicos. Esta especial legitimidad democrática, establecida en el art. 8° CPR, se ve contrariada por la norma reprochada, toda vez que ésta autoriza a que un reglamento interno del MP establezca, sin ningún tipo de directriz, la reserva de documentos o antecedentes.
(
STC 2341 cc. 13 y 24
Ir a Sentencia).Correos electrónicos de un Ministro de Estado.
Los correos electrónicos no son necesariamente actos administrativos. Para que estemos en presencia de un acto administrativo producido por medios electrónicos, no basta el solo hecho de que un documento sea electrónico. Es necesaria, además, la existencia una firma electrónica. Dicha firma debe ser certificada, mediante firma electrónica simple o avanzada. Ello permite garantizar su autenticidad, integridad, seguridad y confidencialidad.
(
STC 2379 c. 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2153 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 27
Ir a Sentencia,STC 6136 c. 15
Ir a Sentencia,STC 5841 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 12
Ir a Sentencia).Concepto de información.
La Constitución no usa la expresión información. Este concepto lo introduce la Ley N° 20.285.
(
STC 1990 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2153 c. 58
Ir a Sentencia,STC 2379 c. 36
Ir a Sentencia,STC 2558 cc. 13 y 18
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 38
Ir a Sentencia,STC 2907 c. 34
Ir a Sentencia,STC 3974 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4669 c. 19
Ir a Sentencia,STC 4402 c. 19
Ir a Sentencia,STC 4986 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5950 c. 20
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 19
Ir a Sentencia).El principio de máxima divulgación permite la entrega parcial de información.
Es deber de los órganos de la Administración entregar la información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que se encuentre sujeto a excepción. Esa entrega en términos amplios alcanza a todo aquello que no tenga el carácter de reservado. De esta suerte, el principio de máxima divulgación también permite la entrega parcial de información en aplicación del principio de divisibilidad.
(
STC 2506 c. 32
Ir a Sentencia).Alcance del principio de divisibilidad de la información.
El principio de divisibilidad de la información importa un ejercicio razonable del legislador que, por una parte, busca optimizar el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado y, por la otra, dar eficacia a las causales de reserva. Permite que la norma no sea entendida únicamente como una regla binaria, donde las cuestiones son públicas o reservadas, extendiendo las excepciones más allá de lo permitido. En tal sentido, el principio de divisibilidad admite una correspondencia más coherente con el mandato constitucional del artículo 8.
(
STC 2506 c. 34
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2870 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 23
Ir a Sentencia).Alcance de la dicotomía: información público/reservada.
La dicotomía "información público/reservada" es una cuestión de legalidad, porque en estos casos se da por descontada la aplicación del artículo 8° de la Constitución, siendo resorte del juez de fondo determinar si ello acontece aplicando la regla general de publicidad o la excepción de las reservas.
(
STC 2505 c. 26
Ir a Sentencia).Alcance de la dicotomía: información público/privada.
La dicotomía "información público/privada" es una cuestión de constitucionalidad, toda vez que implica verificar si una información está o no regulada por el artículo 8° de la Constitución.
(
STC 2505 c. 26
Ir a Sentencia).No son públicos los materiales de registro de las secretarías de las comisiones y de los comités parlamentarios, que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los materiales de registro de las secretarías de las comisiones y de los comités parlamentarios, necesarios para que éstos tomen decisiones correspondientes al ejercicio de sus funciones, no son públicos.
(
STC 1602 cc. 27 y 28
Ir a Sentencia).Excepción a la publicidad por afectación del desarrollo de una investigación.
Nuestro sistema se estructura sobre la base de la corrección funcional. Esto significa que cada órgano del Estado tiene atribuciones que deben ser respetadas por el resto de los órganos. En este sentido, ni siquiera el Congreso Nacional puede solicitar determinada información a los órganos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, si los documentos y antecedentes pueden afectar el desarrollo de una investigación en curso.
(
STC 2558 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2907 c. 23
Ir a Sentencia).La publicidad opera respecto de documentos o actos que ya existen.
De acuerdo al artículo 8° de la Constitución, la publicidad opera respecto de documentos o actos que ya existen. La Constitución habla de “actos y resoluciones” y de “fundamentos” y de “procedimientos”. Lo mismo hace la Ley N° 20.285, que dispone que lo que se entrega, después de solicitada la información, es copia de la misma (artículo 19). El derecho de acceso a la información, que regula la Ley N° 20.285, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administración elabore una información. Eso transformaría la obligación de dar en una de hacer. La imposición ya no sería entregar algo, sino hacer un informe. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. Este no es un derecho a que se procese, sistematice u ordene antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario.
(
STC 2558 cc. 11 y 22
Ir a Sentencia).Publicidad como regla general de los actos de los órganos del Estado.
La regla general es que los actos de los órganos del Estado sean públicos y la excepción la constituye la reserva o denegación total o parcial en el acceso a la información.
(
STC 2895 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2870 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 9
Ir a Sentencia).Extensión de la publicidad regulada en la Ley de Transparencia no legitima la apertura de una forma de comunicación privada.
Si bien el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia extiende la publicidad regulada por este cuerpo legal a "los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial", ello carece de espesor jurídico suficiente como para legitimar la apertura de una forma de comunicación privada, especialmente cuando no se aprecia nítidamente que éste haya sido el propósito de su inclusión en dicha Ley. Por el contrario, lo que se buscó, por una parte, fue reproducir lo que establecía la Constitución. Por la otra, no innovar en los conceptos de acto administrativo que definía la Ley N° 19.880, consignándose expresamente que las deliberaciones no se consideraban actos administrativos.
(
STC 2870 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2871 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia,STC 2982 cc. 40, 41 y 42
Ir a Sentencia,STC 2907 cc. 36 a 38 y 40
Ir a Sentencia,STC 5950 c. 24
Ir a Sentencia,STC 6136 c. 35
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 23
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 32
Ir a Sentencia).Concepto de "fundamentos" y "procedimientos".
El fundamento de un acto es aquello en que se basa; la razón principal o el motivo para decidir en un sentido determinado. Son los documentos, los testimonios, las observaciones, los informes. Estos son los datos que la autoridad debe tener en cuenta al momento de resolver (artículos 17 y 18, Ley N° 19.880), apreciándose en conciencia (artículo 35 de la misma ley). Los procedimientos que se utilicen para la dictación de un acto administrativo, constituyen el conjunto de reglas que configuran un método o sistema que conlleva a un órgano del Estado a adoptar una decisión que se traduce en un acto jurídico administrativo o, bien, en la ejecución de un acto determinado.
(
STC 2379 c. 43
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2870 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 45
Ir a Sentencia).Reserva o secreto de actos o resoluciones de los órganos del Estado (3).
El carácter secreto o reservado de un acto o resolución obedece a razones que buscan proteger o cautelar bienes jurídicos que la Constitución estima más o igual de importantes que el principio de publicidad. Si bien la transparencia es un bien de primera importancia para la Constitución, no es el único, pues la Administración debe “crear las condiciones sociales” que permitan que las personas puedan realizarse espiritual y materialmente.
(
STC 2379 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2870 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2919 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6136 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5841 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 13
Ir a Sentencia).Categorías jurídicas en relación con el acceso a la información.
Existen dos categorías jurídicas en contraposición en relación con el acceso a la información. Una es la transparencia, que es la regla general, y otra es el secreto o reserva como excepción, pero puede darse una tercera situación, mediante la cual una actuación o instrumento puede ser en una parte pública y en otra parte reservada, como asimismo una puede ser accesoria y la otra principal y viceversa.
(
STC 2870 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2871 c. 29
Ir a Sentencia).Principios en la labor de la Administración, además de la publicidad.
La publicidad no es la única finalidad de la Administración. En el desempeño de su labor debe observar otros principios, como el de participación, eficiencia y eficacia en su actuación.
(
STC 2982 c. 28
Ir a Sentencia).Correos electrónicos del Director de SERNAPESCA.
Los correos electrónicos del Director de SERNAPESCA no se enmarcan dentro de la expresión "acto" o "resolución". Como señala el reglamento de la Ley de Transparencia, para que un documento pueda ser complemento directo de un acto se requieren dos condiciones: primero, debe vincularse necesariamente con dicho acto y, segundo, el acto debe haberse dictado precisa e inequívocamente sobre la base de tal documento. Por otra parte, para que un documento pueda ser complemento esencial de un acto, debe tratarse de uno indispensable para la elaboración y dictación del mismo y ser inseparable de él. Sin embargo, los correos solicitados no se enmarcan en ninguna de las dos hipótesis, toda vez que la solicitud de acceso a dicha información no fue planteada en torno a un determinado acto o procedimiento administrativo de SERNAPESCA, sino más bien al conjunto de comunicaciones de cualquier índole que, durante un determinado periodo de tiempo, hubieran tenido el Director del Servicio y privados sujetos a fiscalización.
Por lo demás, los correos electrónicos tampoco se encuentran dentro de la expresión “fundamentos” que utiliza el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. No estamos en presencia de procedimientos administrativos en específico.
(
STC 2982 cc. 43 a 45
Ir a Sentencia).Excepción a la publicidad por afectación de derechos de las personas (2).
El artículo 8° de la Constitución establece, dentro de las excepciones a la publicación, la afectación de los derechos de las personas. La Constitución habla de “derechos de las personas”, de manera genérica, sin en listarlos y sin referirse a ellos como derechos constitucionales.
(
STC 2907 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3974 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4669 c. 26
Ir a Sentencia,STC 5950 c. 18
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 17
Ir a Sentencia).Carácter secreto o reservado de antecedentes e interpretación administrativa.
Cuando el legislador califica ciertos antecedentes como secretos o reservados, como en el caso del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, no caben interpretaciones administrativas respecto de su alcance.
(
STC 2278 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2290 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2907 c. 32
Ir a Sentencia,STC 5950 c. 18
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 17
Ir a Sentencia).Derecho de acceso a información ambiental.
El derecho de acceso a información ambiental se enmarca en el propio artículo 8° de la Constitución, pues el artículo 31 bis de la Ley 19.300 remite a que este derecho se ejerza “de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República”. Entonces, esta norma consagra el derecho de acceso a la información. Pero es sin perjuicio de que haya obligaciones de la autoridad ambiental o de otras autoridades, de subir cierta información a sus páginas web.
(
STC 2907 cc. 43 a 45
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5950 c. 31
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 30
Ir a Sentencia).Ley de Transparencia no es la única norma de ejecución del artículo 8° de la Constitución.
El que el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300 consagre el derecho de acceso a la información según su remisión al artículo 8° de la Constitución, demuestra que la Ley de Transparencia no es la única norma de ejecución de la mencionada disposición constitucional.
(
STC 2907 cc. 43 y 44
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5950 c. 31
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 30
Ir a Sentencia).El derecho de acceso a información ambiental contenida en la Ley 19.300 excede el marco del artículo 8° de la Constitución.
Parte de la información que establece el artículo 31 bis de la Ley 19.300 se vincula con actos administrativos (artículo 31 bis, letra c)), o con los fundamentos de éstos (letra e)). Sin embargo, el resto de las letras excede el marco del artículo 8° de la Constitución, tal como sucede con los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En primer lugar, porque no se vincula a actos o fundamentos. En segundo lugar, porque exige que la información esté en poder de la Administración, independientemente de si ésta la produjo, o si es información privada aportada por empresas. En tercer lugar, la información que se solicita es información de empresas específicas. Ello también excede la evolución de nuestra regulación y el propio artículo 8º, que se refiere a actos y resoluciones de órganos del Estado.
(
STC 2907 cc. 46 a 48
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3974 cc. 19, 20
Ir a Sentencia,STC 4986 cc. 33, 34
Ir a Sentencia,STC 5950 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia,STC 7425 cc. 32 y 33
Ir a Sentencia).Causales de secreto o reserva de la información se relaciona con el régimen democrático.
El hecho que la Constitución establezca las causales de secreto o reserva, y determine el procedimiento para llevarla a cabo (ley de quórum calificado), implica que para la Constitución estas son legítimas. Son producto de un proceso deliberativo democrático llevado a cabo por los representantes legítimos de la soberanía. Y en ese sentido, cuando se invocan, no se pone en peligro ni en cuestionamiento la democracia.
(
STC 2919 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4402 c. 39
Ir a Sentencia,STC 6126 c. 13
Ir a Sentencia).Elementos que componen la causal de secreto o reserva de información, cuya publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
La causal está compuesta de varios elementos. Primero, la expresión "afectare", que apunta a que la publicidad impacte negativamente en las tareas del servicio, perjudicando o menoscabando su accionar. Segundo, las expresiones "debido cumplimiento"; "debido" resalta el que la publicidad afecte las tareas propias del servicio definidas por el legislador, o también, que el precepto no da cabida a un actuar ilícito del órgano respectivo, en definitiva, debido es equivalente a competencia; "cumplimiento" resalta que lo que se entorpece con la publicidad es el desarrollo, lo que lleva a efecto el órgano correspondiente, es decir, aquello que debe satisfacer por mandato del legislado. Tercero, la expresión "funciones", indica que lo que se debe afectar son los propósitos o finalidades que el legislador le encarga atender al respectivo órgano.
(
STC 2919 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2997 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4402 c. 36
Ir a Sentencia,STC 6126 c. 9
Ir a Sentencia).La solicitud de antecedentes sobre defensas jurídicas y judiciales puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado.
Toda vez que pueden entorperla, dar una ventaja estratégica a la contraparte, producir indefensión, etc. Implica impactar negativamente en las labores del servicio, interfiriendo con la publicidad en la toma de decisiones. Ello puede traducirse en revelar o difundir prematuramente algo, en entorpecer la deliberación interna, en dificultar el intercambio de información para facilitar las decisiones.
(
STC 2919 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2153 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 86
Ir a Sentencia,STC 2997 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6126 c. 10
Ir a Sentencia).La norma que establece la causal de secreto o reserva de antecedentes necesarios vinculados a defensas jurídicas y judiciales no es desproporcionada.
Dicha norma no es desproporcionada, porque busca resguardar la defensa del respectivo organismo y la solución amistosa que pueda lograrse. También porque tiene en su configuración elementos necesarios para evitar todo abuso o exceso, como el que los antecedentes sean los "necesarios" a la defensa. Ello implica que sean indispensables para tal propósito.
(
STC 2919 c. 22
Ir a Sentencia).Impedimento de reclamar de resolución del Consejo para la transparencia, afecta el debido proceso
Al impedir que los órganos del Estado puedan reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del el Consejo de la Trasparencia, que otorga el acceso a la información que éstos hubieren denegado, fundado en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, se les impone en definitiva, agotar previamente la vía administrativa, lo que importa una carga abusiva, esto es, un doble gravamen, por una parte, el debatir sus decisiones ante el Consejo, y por la otra, el no poder impugnar la decisión del Consejo. Dicho agotamiento de la vía administrativa se vuelve inconstitucional, pues afecta el debido proceso, dado que no existe otra vía judicial para cuestionar la decisión del consejo, esta se vuelve “única instancia”
(
STC 2997 cc. 19, 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4402 cc. 45 a 54
Ir a Sentencia,STC 6126 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Concurrencia de la legitimidad constitucional del secreto de algunas actuaciones procesales penales.
El que algunas gestiones procesales penales deban efectuarse en secreto (como la declaración de testigos) no configura por sí misma una infracción constitucional. La hipótesis de la completa publicidad de los procedimientos penales como recepción de un estándar constitucionalmente exigible no tiene un reconocimiento en norma fundamental alguna y no puede deducirse de éstas.
(
STC 4512 c. 41
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6805 cc. 24, 35
Ir a Sentencia,STC 4703 c. 40
Ir a Sentencia).El examen separado y secreto de los testigos en el proceso penal se establece en resguardo de los derechos de las personas.
La limitada reserva establecida en el artículo 205 del CdPP no solo apunta a la tarea objetiva de garantizar a los órganos encargados de la persecución penal el hacerla viable en el debido cumplimiento de sus funciones constitucionales, sino también dicha reserva se vincula con el resguardo de los derechos de las personas. La protección de los testigos es un objetivo constitucional (inciso segundo del artículo 83 de la Constitución) y este secreto parcial es un mecanismo que concilia dicha parcial protección con el avance de un proceso penal que en su fase pública permite el ejercicio de todos los intervinientes.
(
STC 4512 c. 42
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6805 c. 26
Ir a Sentencia,STC 4703 cc. 41, 42
Ir a Sentencia).El secreto del sumario no es obstáculo al derecho a defensa ni a la garantía de la no autoincriminación.
El secreto del sumario no impide hacerse cargo de una defensa en plenitud de derechos constitucionales, especialmente, el derecho a defensa jurídica y la garantía de la no autoincriminación. Hay que recordar que se trata del secreto de un sumario transitorio y provisional.
(
STC 5897 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5893 c. 22
Ir a Sentencia,STC 6472 c. 22
Ir a Sentencia,STC 6805 c. 11
Ir a Sentencia).Alcance del principio de publicidad que rige para los órganos de la Administración del Estado (4).
Si el art. 8 hubiese querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración no hubiera utilizado las expresiones: “acto”, “resolución”, “fundamentos y “procedimientos”, las cuales usó para enumerar específicamente lo que quería hacer público.
(
STC 3974 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4669 c. 31
Ir a Sentencia,STC 4402 c. 24
Ir a Sentencia,STC 4986 c. 25
Ir a Sentencia).El artículo 5 inc. 2° de la Ley 20.285 amplía el objeto del acceso a la Información
El artículo 5 inc. 2° de la Ley 20.285 obliga a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”, ampliando con ello el objeto del acceso a la Información, pues lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución, por lo que no resulta coherente con la regulación que hace al efecto la Carta Fundamental.
(
STC 3974 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4669 c. 23
Ir a Sentencia,STC 4402 cc. 20 a 22, 25
Ir a Sentencia,STC 4986 c. 22
Ir a Sentencia).El secreto de sumario disciplinario atenta contra el principio de publicidad.
A través de la imposición de una regla de secreto, se impide al sumariado conocer los alcances del proceso disciplinario instruido en su contra, a la vez que se dota a la autoridad de un poder excesivo para llevar adelante el mencionado proceso sancionatorio sin mayor control del ejercicio de su potestad, con lo cual se vulnera tanto el mandato de publicidad que subyace a las actuaciones públicas Al contrario de lo que sucede en el Derecho Procesal Penal, en el que las actuaciones son por regla general de conocimiento de los intervinientes, sobre todo aquéllas que tienen relación con el imputado y, excepcionalmente son secretas, siempre que sea por motivos fundados y por un plazo determinado. En efecto, resulta paradójico, que en los procesos disciplinarios no se apliquen las garantías del proceso penal en forma íntegra, sobre todo cuando aquéllos tienen por objeto sancionar infracciones cuya gravedad son sustancialmente menores que las que corresponden a los crímenes y simples delitos del proceso penal y, sus consecuencias, incluso pueden importar la restricción de la libertad personal, entre otras.
(
STC 5958 c. 15
Ir a Sentencia).Publicidad como una regla vinculante y no un simple principio.
El artículo 8º de la Constitución al establecer la publicidad de los actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, es una precepto o regla vinculante, por aplicación del artículo 6º de la misma norma fundamental y no un simple principio que constituya mandato de optimización. De este modo, el principio de supremacía constitucional trae como consecuencia que el artículo 8º debería aplicarse directamente, sin mediar otras normas.
(
STC 5958 c. 17
Ir a Sentencia).Límites previstos por el Constituyente y marco regulatorio paralelo establecido por el legislador en relación al mandato de publicidad.
El legislador no puede – bajo el riesgo de incurrir en una causal de inaplicabilidad por inconstitucionalidad – establecer un marco regulatorio diverso o paralelo al dispuesto por la Constitución respecto de aquello que, con toda precisión, ha sido establecido como público por él Constituyente, conforme al artículo 8°, inciso 2°, del texto constitucional. Dicho vicio, al contrastarse ese precepto que sirve de parámetro constitucional y el tenor de las disposiciones impugnadas –de Ley 20.285 y Ley 19300- y su aplicación al caso concreto, se constata que en virtud de ellas se puede considerar como pública información que no lo es conforme al precepto constitucional, estableciendo las normas impugnadas un marco regulatorio paralelo al constitucionalmente establecido, trastocando así los precisos límites que el constituyente ha previsto al efecto.
(
STC 5950 c. 35
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6136 c. 37
Ir a Sentencia,STC 7425 c. 34
Ir a Sentencia).Las normas que obligan a entregar “la información elaborada con presupuesto público” y también “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”, amplían el objeto del acceso a la información vía Ley de Transparencia, y exceden el mandato de publicidad de la Constitución.
Lo anterior, porque lo separa completamente de si se trata de actos, resoluciones, fundamentos de éstos, o documentos que consten en un procedimiento administrativo, como es aludido por la Constitución. Así, resulta difícil imaginarse una información que no esté comprendida en alguna de las dos categorías que el precepto establece, porque la Administración o produce información o la posee a algún título. El punto es que toda ella sería pública, independientemente de si tiene o no relación con el comportamiento o las funciones del órgano de la Administración.
Por su parte, si el art. 8° constitucional hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones “acto”, “resolución”, “fundamentos” y “procedimientos”. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que específicamente se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas.
(
STC 2907 cc. 35 y 38
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3111 c. 34
Ir a Sentencia,STC 3974 cc. 20 y 23
Ir a Sentencia,STC 4986 cc. 22 y 25
Ir a Sentencia,STC 5950 cc. 22 y 25
Ir a Sentencia,STC 6136 cc. 32, 33 y 36
Ir a Sentencia,STC 5841 cc. 29, 30 y 33
Ir a Sentencia,STC 7425 cc. 21, 22 y 24
Ir a Sentencia,STC 7068 cc. 30 y 33
Ir a Sentencia).Obligación de los órganos del Estado de obrar con Transparencia.
Si bien la Constitución no habla de acceso a la información, de su entrega o de transparencia, no cierra la posibilidad al legislador de abordar tales materias. En efecto, a partir del carácter público de los actos estatales, se llama a los órganos del Estado a asumir el deber de permitir y promover el conocimiento de las decisiones públicas, así como de los fundamentos en que se apoyan y de los procedimientos conforme a los cuales se han adoptado, haciendo así realidad la obligación de obrar con transparencia.
(
STC 4785 c. 10
Ir a Sentencia).Mecanismos para la publicidad.
El carácter público que establece el artículo 8° de la Constitución, de los actos y resoluciones, fundamentos, y procedimientos, puede lograrse a través de las modalidades que el legislador establezca, sin que exista un único mecanismo. Así, por ejemplo, la Ley N° 20.285 reconoce que si la información está permanentemente a disposición del público, o lo está en medios impresos, tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet, se cumple el mandato de publicidad.
(
STC 4785 c. 14
Ir a Sentencia).Ley de Transparencia no es la única norma de ejecución del artículo 8° de la Constitución.
La normativa dispuesta en la Ley N° 20.285 complementa al artículo 8° constitucional, en base también a otras disposiciones constitucionales, como son, por ejemplo, y tratándose de la Administración del Estado, los artículos 38, 63 N° 18, 65 inciso cuarto, y N° 2. El punto es importante, porque no son una sino varias las leyes que pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. En efecto, la Ley N° 20.285 no puede considerarse como la única y exclusiva ordenación que concentra todo lo referente a la publicidad dispuesta en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución. De hecho, ese mismo cuerpo legal asume la existencia de otras disposiciones.
(
STC 4785 c. 18
Ir a Sentencia).La historia médica de las personas es parte de su vida privada.
La propia Ley N° 20.285, al regular las causales de secreto o reserva, indica los derechos que pueden ser afectados por la publicidad, entre ellos los que digan relación con la salud o vida privada de las personas. Lo mismo hace la Ley N° 20.584 cuando regula la ficha clínica, pues establece un acceso a ella extremadamente restringido. Por lo demás, las evaluaciones personales se comprenden en la vida privada de la persona.
(
STC 4785 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).Declaración secreta de testigos atenta contra la regla general de la publicidad de los actos.
La regla general es la publicidad y la excepción el secreto, luego no es la publicidad la necesitada de justificación, sino que sus excepciones, de ahí que resulte irracional entender que la declaración secreta de testigos pueda contribuir al éxito de la investigación
(