El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Doctrina
Alcance de la norma.
Esta norma se aplica a todos los órganos del Estado y no sólo a aquellos que forman parte de la Administración del Estado. Por tanto, están comprendidos todos los órganos creados por la Constitución o la ley que ejerzan alguna función pública.
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STC 1990 c. 20
Ir a Sentencia).Principio de probidad (1).
La probidad está asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable. La probidad está consagrada como principio en la Constitución (artículo 8º). Todas las funciones públicas, independientemente de que las realice un funcionario público o un particular encomendado por el Estado para ese propósito, están vinculadas a un cumplimiento estricto del principio de probidad en todas sus actuaciones. Nótese que la Constitución emplea la expresión “estricto”, es decir, ajustado enteramente; y no deja espacios francos o libres, pues habla de que en “todas sus actuaciones” debe regir este principio. Incluso, se establece en la propia norma constitucional que el conflicto de interés en el ejercicio de la función pública puede justificar intervenciones sobre el patrimonio de los funcionarios.
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STC 1413 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1941 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2377 c. 9
Ir a Sentencia).Principio de Probidad (2).
En los actos de voluntad soberana, el Legislador debe caracterizarse por lo razonable e imparcial de sus decisiones, conforme al principio de probidad establecido en el artículo 8, inciso 1°, de la Constitución Política.
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STC 2456 c. 9
Ir a Sentencia).Principio de probidad (3)
Es anticonstitucional la norma cuya aplicación da por resultado que un concejal deba ser relevado de su cargo, por el hecho de venir ejerciendo un empleo adquirido con antelación en la misma entidad municipal. Porque, en la forma como se ha explicado, ambas funciones pueden cumplirse a cabalidad, sin afectar sus respectivos deberes ni el principio de probidad.
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STC 2377 c. 14
Ir a Sentencia).Principio de probidad e inhabilidades para cargos en la administración.
Las inhabilidades generales y comunes contribuyen a la certeza, claridad y seguridad de lo que se debe o no hacer, fortaleciendo la ética pública y garantizando el desempeño imparcial y transparente de los funcionarios públicos .
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STC 1170 c. 12
Ir a Sentencia).La limitación de la libertad de trabajo de los jueces tributarios y aduaneros tiene como propósito evitar conflictos de intereses.
La prohibición de los jueces de ocupar otros cargos se realiza con el razonable propósito de evitar los conflictos de intereses que, como consecuencia de las funciones que están llamados a desempeñar, se les pueden presentar.
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STC 1243 c. 44
Ir a Sentencia).Privados que ejercen funciones públicas también son destinatarios de los deberes de probidad.
No sólo los órganos del Estado ejercen funciones públicas, sino que también los privados. En efecto, respecto de los abogados se ha dicho que “se trata de personas que desempeñan una función pública y deben colaborar al servicio judicial desempeñando sus funciones con altura de miras y sin olvidar nunca el interés general que están llamados a cautelar.
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STC 1413 c. 15
Ir a Sentencia).El principio de probidad justifica la sanción de exclusión de la nómina de síndicos.
Conforme al mandato constitucional, que obliga a su “estricto cumplimiento”, el legislador reprime las conductas que contravienen la probidad con fuertes sanciones. Invocar la probidad como fundamento de la sanción de exclusión de la nómina respecto de un síndico, resulta conforme a la Constitución. Ello se demuestra, en el juramento que debe prestar el síndico, que incluye el buen desempeño del cargo, el resguardo del interés general de los acreedores y el pronto cumplimiento de su cometido. Asimismo, en el mandato de que el síndico “representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en tanto pueden interesar a la masa”.
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STC 1413 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).Inhabilidad de síndico a quien se ha aplicado una sanción administrativa en resguardo de la probidad y de la fe pública, es una regulación razonable.
Si la ley pone requisitos para desarrollar una actividad, ellos deben ser racionales. El resguardo de la probidad y de la fe pública es plenamente aplicable a la inhabilidad que surge una vez que se ha cometido un ilícito administrativo. En efecto, la limitación que establece la ley tiene por objeto impedir que se realice una actividad especialmente regulada cuando se ha cometido una conducta ilícita particularmente grave. El resguardo de la buena fe pública se traduce en que quien se encuentra en una nómina para administrar bienes ajenos, reúne las condiciones de honestidad y honorabilidad para ello. Además, la norma sigue la lógica de apego estricto a la probidad, que considera que no puede ser síndico nuevamente quien ha sido removido de dicha función por haber incurrido en causales que el legislador considera vinculadas al hecho de que se ha privilegiado el interés particular por sobre el de los acreedores y del fallido. Enseguida, la ley considera que no pueden ser de nuevo síndicos quienes fueron removidos de sus cargos por beneficiarse de la quiebra, por incurrir en infracciones graves y reiteradas de la normativa, por haber incurrido en inhabilidad o por haberse rechazado de forma definitiva su cuenta. Se trata de causales que el legislador ha ponderado como suficientemente graves para impedir que una persona retorne a ser síndico. Finalmente, la norma no está impidiendo al síndico excluido trabajar, pues puede realizar cualquier otra actividad económica lícita, conforme a sus inclinaciones y talentos. Luego, no se le prohíbe que ejerza su profesión de abogado.
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STC 1413 c. 24
Ir a Sentencia).Naturaleza de Orgánica Constitucional de las normas que regulan el incumplimiento al principio de probidad.
Una norma que describa la conducta sancionable por infracción del principio de probidad tiene naturaleza de orgánica constitucional, al modificar la LOCBGAE en el aspecto de las infracciones; pero también en la LOCM, al establecer una nueva causal de cesación de los cargos de alcalde y concejal. Asimismo tiene tal naturaleza, puesto que modifica las atribuciones de la CGR.
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STC 1032 c. 12
Ir a Sentencia).Actuar doloso de un Notario Público vulnera la fe pública.
Tanto el tipo penal del artículo 441 del COT como, asimismo, la sanción que lleva consigo el actuar doloso del Notario Público responden a la necesidad de castigar severamente a quienes son depositarios de la fe pública. La función notarial es tan delicada y exigente que requiere de quien la desempeña una esmerada diligencia, debiendo ejercer el cargo como un profesional juicioso y fiel cumplidor de las obligaciones que le impone el estatuto notarial.
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STC 4767 c. 14
Ir a Sentencia).Probidad y prohibición de desempeño simultáneo en las funciones de los concejales.
Las normas sobre probidad administrativa del Título III de la LOC 18.575 son aplicables a los concejales, por remisión del inciso final del artículo 40 de la LM. Asimismo el artículo 76 de su texto considera, en su literal f), como causal de cesación en el cargo de concejal, la incursión por su parte en “alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso 1° del artículo anterior”, esto es del artículo 75. Siéndole aplicable a los concejales, la regla de prohibición de desempeño simultáneo de las funciones que refiere el inciso primero del artículo 75 de la Ley Orgánica de Municipalidades, no puede sino estimarse necesaria y adecuada para preservar la independencia de los concejales, como condicionante de su probidad.
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STC 4370 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).La suspensión del alcalde en el ejercicio de su cargo cuando ha sido acusado por delito que merezca pena aflictiva, resguarda el régimen democrático y el principio de probidad.
La naturaleza y características del régimen democrático, desplegados hoy plenamente en la regulación orgánico constitucional de las Municipalidades y, en particular, de los alcaldes, lejos de representarse incompatibles con reglas legales que dan eficacia al principio de probidad, son parte de su entramado esencial, pues no es concebible la democracia constitucional sin esa especie de consecuencias que persiguen la cautela de aquel principio. De esta manera, la disposición legal, en virtud de la cual se suspende al alcalde en el ejercicio de su cargo, cuando ha sido acusado por delito que merezca pena aflictiva, constituye una consecuencia que el legislador ha podido incorporar, precisamente, en resguardo del régimen democrático y del principio de probidad, en relación con los artículos 119, 124 y 125 de la Constitución. La norma legal objetada, entonces, teniendo en cuenta la autonomía municipal y el origen democrático del alcalde, dotado de amplias atribuciones para hacerla efectiva, armoniza con la vigencia de aquel principio, inherente al régimen democrático constitucional.
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STC 4103 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).Resguardo del principio de probidad en la suspensión del ejercicio de Alcalde, cuando éste es acusado de un delito que merece pena aflictiva.
Admitido que el principio de probidad proscribe que las autoridades y funcionarios se sirvan indebidamente de sus cargos, es lógico que el legislador haya concebido dispositivos encaminados a precaver que se consumen actuaciones reñidas con el mismo, permitiendo que, a la cabeza de un órgano constitucionalmente autónomo, se encuentre quien ha sido acusado de un delito que merece pena aflictiva, en tanto subsista esa condición procesal, que, como en el caso de autos, se trata de la imputación de delitos reiterados de fraude al Fisco. De esta forma, el artículo 61 de la Ley N° 18.695, configura una vía precautoria efectiva, tendiente a evitar que, por el hecho de continuar en funciones, las máximas autoridades de la municipalidad puedan aprovecharse de su posición, para entrabar algún proceso penal dirigido en su contra o para persistir en la comisión de delitos que merezcan aquella pena.
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