Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
Doctrina
Mientras esté vigente el procesamiento por un delito que merece pena aflictiva, el alcalde no reúne uno de los requisitos esenciales para seguir sirviendo el cargo.
Está inhabilitado para el desempeño del cargo, el alcalde que se halla suspendido, por resolución ejecutoriada, en el ejercicio de su derecho a sufragio, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, Nº 2, de la Constitución, ya que la titularidad plena de tal derecho ciudadano debe existir tanto para ser investido o incorporado al oficio pertinente, como asimismo durante todo el período de ejercicio de tal función representativa, deducción que es coherente con las premisas en que se funda y con lo dispuesto en el articulo 61 de la Constitución, a propósito del cese de funciones de los parlamentarios. En efecto, mientras rija tal resolución – procesamiento por un delito que merece pena aflictiva- no reúne uno de los requisitos esenciales para seguir sirviendo el cargo referido, siendo consecuencia lógica de ello que se entienda incapacitado temporalmente para su desempeño, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Esta ha sido, además, la jurisprudencia constitucional, al tenor de lo decidido en la STC Rol N° 19 de 1983, en la cual formuló una tesis que, si bien se halla desarrollada a propósito de los Ministros de Estado, resulta perfectamente susceptible de ser extendida a todos los cargos o funciones públicas, en especial a aquellos que revisten carácter representativo en el régimen democrático.
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STC 660 cc. 11, 15 y 20
Ir a Sentencia).Derecho a sufragio y personas que han sido acusadas de delito.
Es constitucional la norma en virtud de la cual el juez de garantía debe remitir información de personas que han sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva, para efectos electorales, en el entendido a que se alude a personas respecto de las cuales exista un auto de apertura del juicio oral firme o ejecutoriado.
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STC 2152 c. 33
Ir a Sentencia).Suspensión del derecho a sufragio acarrea justificadamente la suspensión temporal en el cargo de alcalde.
La suspensión temporal en el ejercicio del cargo de alcalde que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades, como consecuencia de tener el alcalde suspendido su derecho a sufragio por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 16 CPR, no es sino la consecuencia lógica de la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para dicho cargo, lo que ocurre en el derecho público en diversos casos en que se produce la pérdida sobreviniente de uno o más de esos requisitos (incapacidad o inhabilidad sobrevenida).
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STC 660 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1152 c. 7
Ir a Sentencia,STC 4103 c. 5
Ir a Sentencia).Suspensión temporal en el ejercicio del cargo de alcalde no infringe principio de inocencia.
La suspensión temporal en el ejercicio del cargo de alcalde, como consecuencia de la suspensión de su derecho a sufragio por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 16 constitucional, no es sino la consecuencia lógica de la pérdida temporal de uno de los requisitos de elegibilidad para dicho cargo, lo que ocurre en el Derecho Público en diversos casos en que se produce la pérdida sobreviniente de uno o más de esos requisitos. En consecuencia, ninguna relación advierte este Tribunal entre la indicada consecuencia (de índole netamente administrativa) con una pretendida vulneración del principio de inocencia como elemento característico del debido proceso en materia penal, toda vez que mal puede incurrir en una transgresión constitucional un precepto legal que se limita a dar aplicación específica a lo previsto por una norma de rango constitucional, en este caso el numeral 2º del artículo 16 de la Ley Suprema.
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STC 1152 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 660 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4103 c. 2
Ir a Sentencia).Sentido y alcance de la suspensión del ejercicio del derecho de sufragio del ciudadano acusado por un delito que merezca pena aflictiva.
El mandato contenido en esta disposición persigue un fin razonable, especialmente tratándose de autoridades que representan a la ciudadanía en el régimen democrático imperante en Chile. Menester es realzar, además, que dicho precepto fundamental rige sin excepciones, tanto en cuanto a los sujetos afectados por él como en relación con los efectos suspensivos que produce respecto de las autoridades cuyo desempeño presupone hallarse en ejercicio pleno de la ciudadanía.
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STC 660 c. 8
Ir a Sentencia).Suspensión del ejercicio del derecho de sufragio del Alcalde.
Si un Alcalde se halla suspendido en el ejercicio de su derecho a sufragio por resolución ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, Nº 2, de la Constitución, mientras rija tal resolución no reúne uno de los requisitos esenciales para seguir sirviendo el cargo referido, siendo consecuencia lógica de ello que se entienda incapacitado temporalmente para su desempeño, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
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STC 660 c. 15
Ir a Sentencia).Suspensión del ejercicio del derecho de sufragio del Alcalde no vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Consecuente con que la determinación de los requisitos para ser elegido alcalde es materia de reserva legal orgánica constitucional, el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades constituye una adecuación sustantiva a la Carta Fundamental y no vulnera por ende el principio de igualdad ante la ley, pues dicho precepto es aplicable a todos los alcaldes y a las autoridades, sin distinción ni excepción, que sean acusados o procesados por delito que merezca pena aflictiva, no observándose, en consecuencia, el vicio de desigualdad arbitraria o falta de fundamento razonable.
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STC 660 cc. 13 y 19
Ir a Sentencia).Suspensión del derecho a sufragio acarrea justificadamente la suspensión temporal en el cargo de alcalde (2).
Es indudable que existe un vínculo entre la suspensión del ejercicio del derecho de sufragio, prevista en el artículo 16 de la Constitución, y la suspensión del ejercicio en el cargo de Alcalde, legalmente contemplada en el artículo 61 de la respectiva Ley Orgánica Constitucional. Ello es así, desde luego, porque, tal y como lo exige el artículo 124 de la Carta Fundamental, el primero de los requisitos para ser elegido alcalde, es ser ciudadano con derecho a sufragio. Sin embargo, tales vínculos no deben conducir a la conclusión que el precepto legal impugnado sea complemento de lo dispuesto en el aludido artículo 16, en términos tales que incorpore, por vía legal, un efecto adicional en relación con el ejercicio del derecho de sufragio, sino que uno y otro regulan materias diversas.
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