El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
Doctrina
Principio de subsidiariedad.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, al Estado no le corresponde absorber aquellas actividades que son desarrolladas adecuadamente por los particulares, ya sea personalmente o agrupados en cuerpos intermedios. Ello se debe entender, sin perjuicio, de aquellas que, por su carácter, ha de asumir el Estado.
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STC 352 c. 3 a 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1295 c. 58
Ir a Sentencia,STC 5282 c. 2
Ir a Sentencia).Principio de subsidiariedad del Estado en materia económica.
Dentro de la filosofía económica que se expresa en la norma constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 19, Nº 21, excepcionalmente puede el Estado desarrollar actividades empresariales, autorizado por ley de quórum calificado, siendo en todo caso la regla general que ellas queden entregadas a la acción de los particulares. Se trata, entonces, de una preceptiva que es consecuencia del principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 1º de la Carta Fundamental.
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STC 467 c. 14
Ir a Sentencia).Concepto de grupos intermedios.
Estos son “agrupaciones voluntariamente creadas por la persona humana, ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines específicos a través de los medios de que dispongan, con autonomía frente al aparato público”. Grupo intermedio es “todo ente colectivo no integrante del aparato oficial del Estado, goce o no de personalidad jurídica, que en determinada situación actúe tras ciertos objetivos”. Los grupos intermedios se construyen a partir del derecho de asociación, no del principio de legalidad. De acuerdo a este último, los órganos públicos son creados y configurados por la ley. En cambio, en base al derecho de asociación, las personas pueden crear todas las organizaciones que deseen, sin permiso previo, pudiendo perseguir todo tipo de fines que no sean contrarios a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado (artículo 19, Nº 15). Esa agrupación puede o no tener personalidad jurídica. Las agrupaciones intermedias son todas las asociaciones distintas al aparato público, es decir, todas aquellas que no sean órganos del Estado en todas sus manifestaciones, esto es, órganos de la Administración del Estado, tribunales, órganos autónomos, corporaciones de derecho público. Por eso, se les conoce como organizaciones no gubernamentales. Estas agrupaciones, ubicadas en la estructura social entre el Estado y la persona, y creadas por los individuos, conforman la denominada “sociedad civil”. Por eso, la Constitución señala que a través de estas asociaciones la sociedad “se organiza y estructura” (artículo 1º). Estas tienen fines propios distintos a los del Estado y sus órganos. Con ello se contribuye “a la riqueza de la trama social y, en último término, al bien común de la sociedad”. Dichas asociaciones expresan el “poder social” frente al “poder político” del aparato público.
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STC 1295 c. 55
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2700 c. 40
Ir a Sentencia).Reconocimiento y amparo del Estado de las agrupaciones intermedias.
El reconocimiento implica que pueden existir sin su intervención y el derecho de asociación que la Constitución garantiza para crear todo tipo de agrupaciones es “sin permiso previo” (artículo 19, Nº 15). Incluso cuando alguna de estas asociaciones obtiene su personalidad jurídica, es por el solo hecho de depositar sus actas constitutivas en los registros que lleva algún órgano de la administración del Estado. El amparo, por su parte, implica que puedan hacer valer en defensa de sus derechos todos los recursos y acciones que propendan a hacerlos efectivos. También implica la obligación del Estado de protegerlos, colaborar con ellos y, con sujeción al principio de subsidiariedad, ayudarlos y fomentar su existencia y desenvolvimiento.
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STC 1295 c. 57
Ir a Sentencia).Autonomía de los cuerpos intermedios.
La autonomía de los cuerpos asociativos se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos; esto es, por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar, por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata.
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STC 184 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2536 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2731 c. 28
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 56
Ir a Sentencia,STC 226 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia,STC 2487 c. 45
Ir a Sentencia,STC 5437 c. 6
Ir a Sentencia,STC 5572 c. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 5650 c. 8 y 9
Ir a Sentencia).Diferencias entre organizaciones de utilidad pública y servicios públicos.
Una cosa es calificar una organización como de “utilidad pública” -o sea que beneficia a la sociedad, que su fin excede el propósito de sus miembros, y que puede obtener, para financiarse, beneficios tributarios-, y otra muy distinta es afirmar que un ente es un servicio público, que atiende una “necesidad pública” Sin embargo, esto no significa que la ley no los haya incorporado en el ejercicio de ciertas potestades públicas.
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STC 1295 cc. 43 y 54
Ir a Sentencia).Medios de comunicación como grupos intermedios.
Si bien es cierto que de la letra de la Constitución, no es posible desprender que aparezca consagrado expresamente el derecho a recibir informaciones, no es menos cierto que éste forma parte natural y se encuentra implícito en la libertad de opinión y de informar, porque de nada sirven estas libertades si ellas no tienen destinatarios reales. Lo anterior, es confirmado por la historia fidedigna de la norma constitucional y por la doctrina constitucional a su respecto. Sin embargo, aquello no significa, en ningún caso, que se pueda obligar a una persona o a algún medio de comunicación a entregar determinadas informaciones, de lo contrario, se atentaría contra la autonomía de los grupos intermedios y la libertad de opinar y de informar sin censura previa.
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STC 226 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia).La autonomía universitaria se funda en la de los cuerpos intermedios.
Debe tenerse presente que la autonomía universitaria tiene fundamento en la autonomía de los cuerpos intermedios, reconocida en el art. 1º, inc. 3°, CPR.
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STC 523 cc. 21 y 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2731 c. 27
Ir a Sentencia).La autonomía de las universidades, en cuanto grupo intermedio, reconoce la facultad de intervenir las plantas de funcionarios.
Esta autonomía, reconocida a los cuerpos intermedios tales como universidades, exige reconocerles la facultad de crear cargos y seleccionar a quienes los sirven y, por cierto, también de suprimirlos.
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STC 523 c. 22
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de la Universidad de Chile.
La forma jurídica de la Universidad de Chile es la de un servicio público y que, por su naturaleza estatal, carece de una fundamentación propia de un cuerpo intermedio. La noción de servicio público no cabe duda que conviene en plenitud a la Universidad de Chile en su dimensión administrativa y organizacional.
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STC 2252 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2700 cc. 38 a 44
Ir a Sentencia).Universidades como grupos intermedios.
Las universidades, sean públicas o estatales, son cuerpos intermedios.
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STC 523 c. 26
Ir a Sentencia).Los bomberos son agrupaciones intermedias.
Los bomberos son, en el lenguaje de la Constitución, agrupaciones intermedias. Las agrupaciones intermedias son todas las asociaciones distintas al aparato público, es decir, todas aquellas que no sean órganos del Estado en todas sus manifestaciones.
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STC 1295 c. 55
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2626 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2627 c. 13
Ir a Sentencia).Características del financiamiento de bomberos en cuanto grupo intermedio.
Son voluntarios, autónomos, el Estado los reconoce y ampara, son una concreción del principio de subsidiariedad. La naturaleza privada de los cuerpos de bomberos determina su régimen de financiamiento. Al no ser una entidad pública, no reciben un financiamiento íntegro vía Ley de Presupuestos. El Estado y sus órganos realizan su contribución, pero también la hacen los privados.
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STC 1295 cc. 56, 57, 58 y 66
Ir a Sentencia).Justificación de la repartición del costo del Cuerpo de Bomberos en la sociedad.
Debido a que los bomberos son voluntarios se explica que la sociedad, a través del legislador, ha repartido el costo del Cuerpo de Bomberos entre todos sus miembros. Ahora bien, es cierto que la ley grava a algunas empresas con ciertas obligaciones específicas en relación a los bomberos, pero esto ocurre porque si la sociedad contribuye a bomberos vía Ley de Presupuestos o de exenciones, con mayor razón deben hacerlo quienes, en cierto sentido, se ven beneficiados con la labor de los bomberos, esto es, las compañías de seguros.
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STC 1295 c. 72
Ir a Sentencia).La propaganda electoral para las elecciones primarias no afecta la autonomía de los grupos intermedios.
La autonomía de los grupos intermedios no es sinónimo de imposibilidad para que el legislador los regule. Él está llamado a dictar normas generales y obligatorias, sin que esto constituya una intromisión ilegítima a dicha autonomía.
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STC 2487 cc. 46, 47, 48 y 49
Ir a Sentencia).Límite a la autonomía de los grupos intermedios (1): Respeto al orden público.
La autonomía de los grupos intermedios no significa en modo alguno, que puedan actuar de manera ilegal, dañosa o ilícita, amparándose en la referida autonomía, ya que de intervenir en excesos en su actuación quedan, obviamente, sujetos a las responsabilidades consecuenciales que toca a los tribunales de justicia conocer, comprobar y declarar en el correspondiente debido proceso.
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STC 184 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2536 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 22
Ir a Sentencia).Limite a la autonomía de los grupos intermedios (2): intervención legislativa.
La autonomía de los grupos intermedios no es sinónimo de imposibilidad para que el legislador los regula. La intervención legislativa, por definición, afecta la autonomía, porque establece restricciones, limitaciones, obligaciones. Sin embargo, lo relevante es que no la elimine o la restrinja gravamente.
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STC 2487 c. 47
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2541 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2731 cc. 28, 31, 98 y 149
Ir a Sentencia,STC 2781 c. 40
Ir a Sentencia).Derecho de asociación y grupos intermedios.
Los grupos intermedios tienen como fuente el derecho de asociación.
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STC 1295 c. 55
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2487 c. 45
Ir a Sentencia,STC 2626 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2627 c. 15
Ir a Sentencia).Contenido esencial de la autonomía universitaria.
El contenido esencial de la autonomía universitaria dice relación con su ámbito académico. Allí hay un núcleo relativo a la cautela del proyecto institucional, ideario del centro o programa educativo, no importando cómo se denomine, que da cuenta de las obligaciones que esencialmente asume la institución de educación superior para poder ejercer su derecho a otorgar educación.
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STC 2731 c. 30
Ir a Sentencia).Grupos intermedios y personalidad jurídica.
Un grupo intermedio puede o no tener personalidad jurídica y no por ello se le deja de reconocer como tal.
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STC 1295 c. 55
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2700 c. 38
Ir a Sentencia).La televisión como grupo intermedio
La televisión no es un grupo intermedio cualquiera, pues la Constitución convoca a la ley para regular una serie de aspectos. Por una parte, para determinar qué personas o entidades distintas del Estado o de las universidades pueden establecer, operar y mantener estaciones de televisión. Por la otra, porque es una ley de quórum calificado la que debe regular la organización y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión.
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STC 2487 c. 46
Ir a Sentencia).Finalidades en la constitución de una asociación.
La libertad para definir las finalidades que llevan a constituir una asociación está garantizada por el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución, que dispone que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”.
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STC 2626 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 18
Ir a Sentencia).Los grupos negociadores son cuerpos intermedios.
Los grupos negociadores, al igual que todo cuerpo intermedio, son agrupaciones de personas o asociaciones que se unen en pos de un fin legítimo de negociar colectivamente.
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STC 3016 c. 29
Ir a Sentencia).El modo organizativo de Cuerpo de Bomberos de Chile reposa en el ejercicio del derecho de asociación.
El Cuerpo de Bomberos es una asociación voluntaria y privada que ejerce una actividad reconocida como servicio de utilidad pública. Más allá de los factores normativo-públicos que rodean algunos aspectos de esta actividad administrativa, aquí se diferencia la organización bomberil como resultado de un ejercicio privado de asociación. Por lo tanto, ello exige reforzar la regla potestativa de las capacidades de autoorganización o autonomía gubernativa de los propios Cuerpos de Bomberos.
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