Capitulo VIII
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Doctrina
Función del Tribunal Constitucional (1).
El Tribunal Constitucional constituye una de las instituciones jurídicas que la Constitución ha ideado para dar cumplimiento al art. 6º CPR, que dice en su inciso primero que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. La incorporación de los Tribunales Constitucionales, tanto en Chile como en los países europeos, nos muestra como éstos han sido creados con el objeto preciso de incorporar al texto de la Constitución un Tribunal autónomo llamado a interpretarla y cuya función principal es velar por su supremacía.
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STC 260 c. 22
Ir a Sentencia).Función del Tribunal Constitucional (2).
El Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, particularmente de la sujeción a la Carta Fundamental de las leyes, debiendo velar por el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución Política, lo que también forma parte sustancial de todo régimen democrático.
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STC 1254 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2935 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3016 c. 9
Ir a Sentencia).La interpretación constitucional posee características especiales.
La interpretación constitucional debe regirse por las reglas propias de la hermenéutica constitucional, que son especiales, diferentes a las del derecho privado. Interpretar la Constitución es interpretar una norma jurídica, pero de especiales características, vinculadas siempre a situaciones particulares de cada etapa histórica determinante en la organización política de un país. Se debe alcanzar un equilibrio capaz de evitar el sacrificio de la Constitución como norma jurídica ante las condiciones de la realidad, así como una excesiva consideración formalista de las normas ajenas a ella.
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STC 591 c. 9
Ir a Sentencia).La interpretación literal o basada en el principio de especialidad reconocido en el Código Civil no es aplicable al ámbito constitucional.
Una interpretación literal o basada en el principio de especialidad o en el aforismo jurídico de que donde la ley no distingue no es lícite al intérprete hacerlo, establecidas o reconocidad por el Código Civil para la interpretación de las leyes, no reciben aplicación constitucional, pues, a diferencia de las leyes ordinarias la Constitución es una superley fundamental; de aquí la necesidad de establecer, con exquisito rigor, su preciso sentido, ya que las exigencias de certeza y seguridad jurídicas son mucho más exigibles en la interpretación del estatuto jurídico de la convivencia política.
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STC 325 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1230 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1231 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1232 c. 9
Ir a Sentencia).Interpretación constitucional debe desarrollarse en forma integral.
El ordenamiento constitucional chileno ha previsto un sistema de solución de conflictos constitucionales que está radicado en el Tribunal Constitucional, al cual se ha encomendado la interpretación definitiva e inapelable de la Constitución, interpretación que debe desarrollarse en forma integral, esto es, considerando tanto la letra como los valores, principios y espíritu de la Carta Fundamental, a fin de asegurar la vigencia efectiva de la supremacía constitucional, que es la que garantiza, en definitiva, la eficacia del Estado constitucional de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales de las personas.
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STC 591 cc. 3 a 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2025 c. 17
Ir a Sentencia).Interpretación constitucional importa efectuar ciertos razonamientos fácticos e hipotéticos.
El control de constitucionalidad supone contrastar los preceptos que se reprochan con las disposiciones constitucionales que se suponen infringidas, lo que también importa efectuar ciertos razonamientos fácticos e hipotéticos, lo que es propio de toda interpretación constitucional, desde que las disposiciones siempre se encuentran dirigidas a personas concretas a quienes en definitiva afectarán.
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STC 1361 c. 15
Ir a Sentencia).No puede usarse la ley como instrumento de interpretación de la Constitución (1).
Se hace necesario constatar la improcedencia de usar la ley como parámetro o elemento de interpretación de la Constitución a la hora de determinar el sentido de sus normas, pues con ello se somete a la norma constitucional, con infracción patente de la lógica, a los preceptos legales que se le hallan subordinados y eventualmente pugnan con ella.
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STC 815 c. 20
Ir a Sentencia).No puede usarse la ley como instrumento de interpretación de la Constitución (2).
Las únicas vías para modificar o interpretar la Constitución es a través de las leyes destinadas constitucionalmente para tal efecto, en consecuencia, no puede interpretarse la Constitución desde leyes ordinarias no dictadas para aquellos fines.
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STC 190 c. 17
Ir a Sentencia).Criterios de interpretación constitucional: interpretación axiológica, exclusividad de normas de interpretación de la ley, finalista y unidad de la Constitución.
Los siguientes criterios merecen ser mencionados como criterios de interpretación constitucional. En primer lugar, la interpretación axiológica, que exige que la Constitución sea interpretada conforme a los principios y valores en que descansa. En segundo lugar, el que previene de recurrir sólo a las normas de interpretación de la ley. En tercer lugar, el criterio finalista o teleológico, que postula que la finalidad de un precepto prima sobre el tenor literal. Finalmente, entre otros, la unidad de la Constitución.
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STC 464 c. 6
Ir a Sentencia).Interpretación armónica de la Constitución (1).
Es un principio de hermenéutica constitucional reiteradamente enfatizado por el Tribunal Constitucional que las normas de la Carta Fundamental deben interpretarse de modo tal que exista entre todas ellas correspondencia y armonía, pues es dable presumir que el constituyente elaboró la Carta con un predicamento sistémico y articulado, velando por la coherencia de los distintos preceptos que la componen.
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STC 1410 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 452 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2919 c. 11
Ir a Sentencia).Interpretación armónica de la Constitución (2).
Un imperativo de hermenéutica constitucional impone al intérprete optimizar la preceptiva y esforzarse en conciliar las normas en juego, excluyendo interpretaciones que conduzcan a suponer que el poder constituyente derivado ha incluido en su texto normas antagónicas, ya que de lo contrario no se cumpliría con el fin primordial de la Constitución, este es, regular en forma clara la coexistencia política y la convivencia pacífica.
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STC 464 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1337 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1410 c. 49
Ir a Sentencia,STC 2673 c. 26
Ir a Sentencia).Interpretación armónica de la Constitución (3).
La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista la debida armonía, debiendo excluirse cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia alguno de sus preceptos, puesto que es inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas.
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STC 279 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1287 c. 35
Ir a Sentencia,STC 282 c. 23
Ir a Sentencia,STC 33 c. 19
Ir a Sentencia,STC 259 c. 6
Ir a Sentencia,STC 325 c. 10
Ir a Sentencia,STC 43 c. 50
Ir a Sentencia,STC 253 c. 6
Ir a Sentencia).Interpretación armónica de la Constitución (4).
Es aceptable que la interpretación que se debe dar a disposiciones constitucionales sea más extensa que la interpretación legal. Para hacer inteligibles las disposiciones interpretadas es necesario atender al conjunto de prescripciones que se refieren a una misma institución y no considerar aisladamente a un artículo o parte de él.
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STC 245 c. 31
Ir a Sentencia).Interpretación armónica de la constitución (5).
Las constituciones forman un sistema armónico de valores, principios y normas que sirve de fundamento al orden jurídico y social. La idea de la Constitución como un todo orgánico ha sido recogida en innumerables fallos del Tribunal Constitucional y por la doctrina, lo que inhibe que se produzcan colisiones entre los preceptos o que algunos queden vacíos de contenido en favor de otros. Este criterio es coherente con una interpretación finalista de la Carta Fundamental, en virtud de la cual debe primar la “ratio legis” del precepto en estudio, a la luz del propósito de la propia Constitución como un todo.
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STC 567 c. 27
Ir a Sentencia).Principio de prudencia constitucional.
Constituye un principio elemental de hermenéutica constitucional el que el Tribunal Constitucional debe abstenerse de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma en aquellos casos en que ello pudiera producir una lesión de mayor envergadura constitucional que aquella que se pretende remediar.
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STC 616 c. 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 821 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1204 c. 19
Ir a Sentencia).Principio de presunción de constitucionalidad.
Lo fundamental de este principio consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultado imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y la gravedad que significa la inconstitucionalidad de un tratado en el orden internacional
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STC 309 cc. 2 y 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1863 c. 32
Ir a Sentencia,STC 681 c. 7
Ir a Sentencia).Principio de deferencia hacia el legislador.
Los actos legislativos emanados de un órgano expresivo de la soberanía, concebido para dictar normas obligatorias de general aplicación, se encuentran dotados de un principio de legitimidad evidente, de suerte tal que su contrariedad con el contenido de la ley fundamental debe manifestarse clara y categóricamente y no cabe inferirla de simples contradicciones aparentes. En tal sentido, el intérprete constitucional orienta su tarea en la búsqueda de conciliar alguna interpretación racional de la norma legal que se compadezca con los valores, principios y normas de la Constitución.
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STC 549 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1863 c. 32
Ir a Sentencia).Interpretación conforme a los principios y valores básicos de la Constitución.
Deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con los principios y valores rectores. Así frente a diversas interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, debe excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que en la práctica imposibiliten la plenitud de su vigencia efectiva o compriman su contenido a términos inconciliables con su fisonomía.
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STC 1185 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2410 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2747 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2801 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2860 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2887 c. 20
Ir a Sentencia).Interpretación conforme a la Constitución (1).
El principio de interpretación conforme a la Constitución es un principio que consiste en buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, la conformidad de una norma con la Constitución.
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STC 1209 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 257 c. 12
Ir a Sentencia,STC 271 c. 7
Ir a Sentencia,STC 293 c. 24
Ir a Sentencia,STC 297 c. 13
Ir a Sentencia,STC 309 c. 3
Ir a Sentencia).Interpretación conforme a la Constitución (2).
No cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma (o por la inaplicabilidad de ella) si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental.
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STC 1337 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 304 c. 18
Ir a Sentencia,STC 420 c. 17
Ir a Sentencia,STC 681 c. 8
Ir a Sentencia,STC 806 c. 32
Ir a Sentencia,STC 993 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1380 c. 13
Ir a Sentencia).Interpretación conforme a la Constitución (3).
Es una norma de lógica interpretación constitucional aquella que nos previene que en los casos en que las palabras de un precepto puedan tener un significado o un alcance distinto, siempre debe preferirse aquel que mejor se aviene con la finalidad perseguida por la norma, obtenida del contexto de la Constitución o de los antecedentes que se tuvieron en vista para establecerla, cuidando siempre que ella armonice con sus principios fundamentales
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STC 325 c. 12
Ir a Sentencia).Criterio del efecto útil de una disposición legal (1).
El sentido en que una disposición legal produzca algún efecto debe prevalecer sobre aquel en que no cause ninguno.
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STC 238 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1340 c. 27
Ir a Sentencia).Criterio del efecto útil de una disposición legal (2).
Las normas que articulan la jurisdicción constitucional deben interpretarse de manera que potencien al máximo su defensa y cumplimiento.
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STC 591 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1254 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1410 c. 50
Ir a Sentencia).Principio de autonomía del legislador.
El principio de autonomía del legislador comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que lo llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que ésta haya incurrido. Dicho principio ha sido recogido y afirmado por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, declarándose expresamente que no hace consideraciones acerca del mérito de las normas que le corresponde conocer.
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STC 811 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 231 c. 7
Ir a Sentencia,STC 242 c. 3
Ir a Sentencia,STC 465 c. 23
Ir a Sentencia,STC 473 c. 11
Ir a Sentencia,STC 541 c. 15
Ir a Sentencia,STC 616 c. 42
Ir a Sentencia,STC 664 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1065 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1254 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 28
Ir a Sentencia,STC 1361 c. 17
Ir a Sentencia).Principio de primacía de la realidad.
La aplicación del principio de primacía de la realidad por sobre el nominalismo, al que alude el Profesor Aylwin con la frase “las cosas en derecho son lo que son, y no como se las llame”, no es ajena a la interpretación constitucional, habiendo sido empleado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional, entre otras, para determinar el real contenido de una pretensión, para desentrañar la verdadera naturaleza jurídica de un acto y, consecuentemente, los requisitos para su validez, o para precisar el genuino sentido de una norma.
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STC 591 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).Principio de interpretación restrictiva de prohibiciones constitucionales.
Las prohibiciones constitucionales deben ser siempre interpretadas con un criterio restrictivo y no es posible al respecto que se aplique un criterio amplio o extensivo para entender prohibiciones de rango fundamental
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STC 203 c. 10
Ir a Sentencia).Principio pro homine o favor libertatis.
Para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la materia comprometida en el presente requerimiento. En tal sentido, parece ineludible tener presente el principio “pro homine” o “favor libertatis” definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esta perspectiva, la duda razonable suscitada acerca de si la distribución obligatoria de la “píldora del día después” en los establecimientos que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud puede ocasionar la interrupción de la vida del embrión, al impedirle implantarse en el endometrio femenino, genera, a su vez, una incertidumbre acerca de una posible afectación del derecho a la vida de quien ya es persona desde su concepción en los términos asegurados por el art. 19, N° 1, CPR. La referida duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha razonado, a privilegiar aquella interpretación que favorezca el derecho de “la persona” a la vida frente a cualquiera otra interpretación que suponga anular ese derecho.
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STC 740 cc. 66 y 69
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1361 c. 73
Ir a Sentencia,STC 1484 c. 25
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de inexcusabilidad a la jurisdicción constitucional (1).
Es de la esencia de los ordenamientos constitucionales en los que se consagra la existencia de Tribunales Constitucionales, que una vez que los sujetos de una acción la deducen debidamente, tengan el deber inexcusable de resolver la cuestión que se les ha sometido a su conocimiento. No hacerlo, implicaría negar su propia existencia y no asumir la responsabilidad que se les ha entregado de dar justo término a aquella cuestión o conflicto. No puede serle ajeno al Tribunal Constitucional, dentro de una coherente interpretación de la Carta Fundamental, el principio consagrado en su art. 73 (76).
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STC 207 c. 8
Ir a Sentencia).Deber de inexcusabilidad del Tribunal Constitucional en circunstancias de incertidumbre sobre el comienzo de la vida humana.
La constatación de una profunda disparidad de puntos de vista entre los expertos llamados a señalar el comienzo de la vida humana y, por ende, los reales efectos de los regímenes de anticoncepción de emergencia, como aquellos a que aluden las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, no puede llevar al Tribunal Constitucional a eludir un pronunciamiento sobre una de las funciones que definen la esencia de su quehacer. Proceder de esa manera no sólo importaría renunciar al ejercicio de sus atribuciones esenciales de cautelar los derechos fundamentales y de defender la supremacía constitucional sino que, además, significaría vulnerar el deber de inexcusabilidad que pesa sobre todo tribunal y que, respeto de éste, en particular, está expresamente consignado en el artículo 3° de su ley orgánica
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STC 740 c. 63
Ir a Sentencia).Metodología del Tribunal Constitucional para resolver un asunto.
Para resolver los asuntos de que conoce el Tribunal Constitucional desarrolla su razonamiento en dos etapas. Se examina, primero, si el precepto o acto impugnado adolece de vicios formales para, sólo una vez desestimados éstos, entrar a examinar su conformidad de fondo con la Constitución. Se trata de diferenciar la infracción a la Carta Fundamental de forma o procedimiento en que puede incurrir el órgano habilitado por ella para ejercer una potestad, de un lado, del quebrantamiento de fondo, material o sustantivo de la Constitución en que ese órgano puede también incurrir, de otro.
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STC 383 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 591 c. 32
Ir a Sentencia).Justificación de la distinción entre infracciones de forma y de fondo a la Constitución.
La justificación de tal diferencia yace en que, siendo transgresiones distintas, una vez constatado un vicio de forma en un precepto en tramitación, este ya no es tal y, por lo mismo, carece de todo sentido avanzar a su examen sustantivo o de fondo.
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STC 383 cc. 6 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 735 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1145 c. 16
Ir a Sentencia).Tribunal Constitucional no puede cuestionar el raciocinio de quienes son expertos en la ciencia médica.
La duda sobre si la ingesta de la denomina “píldora del día después” produce o no efectos abortivos es razonable, puesto que el Tribunal Constitucional no puede cuestionar el raciocinio de quienes son expertos en la ciencia médica.
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STC 740 c. 64
Ir a Sentencia).Interpretación constitucional a la luz del proceso tecnológico.
El proceso hermenéutico para interpretar correos electrónicos en el contexto de la sociedad tecnológica, implica incorporar las nuevas tecnologías a las normas constitucionales y considerar que nuestra Constitución recoge no sólo la libertad de prensa común y corriente, sino también la libertad de prensa electrónica, la libertad de reunión electrónica, y la inviolabilidad de las comunicaciones electrónicas.
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STC 2246 c. 27
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de inexcusabilidad a la jurisdicción constitucional (2).
Es deber del Tribunal Constitucional examinar y resolver los conflictos que se le plantean para, tras un debido proceso constitucional, restablecer la supremacía de la Carta Fundamental en caso de que ella haya sido quebrantada. Puesto que, al dejar un conflicto sin resolver y careciendo de una justificación más allá de toda duda razonable para hacerlo, significaría abdicar gravemente de la primera responsabilidad que cabe al titular del sistema de solución de conflictos de constitucionalidad que ha previsto nuestra Constitución, además de constituir un incumplimiento inexcusable del deber que el art. 6° CPR impone a todo órgano del Estado de garantizar el orden institucional de la República.
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STC 591 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2025 c. 18
Ir a Sentencia).Principios de hermenéutica constitucional internos y externos.
Los internos son aquéllos que se relacionan con la norma misma o con el ordenamiento jurídico positivo a que pertenece, y los externos se vinculan a hechos o actos extrínsicos de ellos, entre los cuales se encuentran los acontecimientos históricos.
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STC 279 c. 16
Ir a Sentencia).Origen de la potestad de control de los proyectos de ley.
La potestad del Tribunal Constitucional para controlar la constitucionalidad de los proyectos de ley no es una creación de la actual Constitución, sino que se remonta a la instauración del mismo en virtud de una reforma constitucional aprobada por el Congreso Nacional.
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STC 3016 c. 9
Ir a Sentencia).Control de constitucionalidad de las omisiones legislativas.
El control de constitucionalidad de las omisiones legislativas se mueve en un plano en que debe mantenerse el equilibrio entre el principio de garantía de la Constitución, cuya concreción está cargo del órgano llamado a ejercer la justicia constitucional, por una parte, y el respeto al principio democrático, encarnado por el Poder Legislativo, por otra parte. En efecto, incluso ante el caso de una omisión legislativa relativa, es decir, frente a una ley defectuosa que conduce a que su texto excluya arbitrariamente de un determinado beneficio a un grupo de personas reconocido a otro que se encuentra en situación análoga, el Tribunal Constitucional ha de actuar con prudencia, sin que le quepa crear una regla que supla el vacío legal producido, por cuanto ello es tarea privativa del legislador.
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