En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
Doctrina
Extensión de la garantía de no autoincriminación a procedimientos jurisdiccionales no criminales.
El Constituyente ha querido reconocer dicha garantía para un procedimiento en particular, situación distinta a la de aquellas garantías establecidas en el numeral 3° del artículo 19 constitucional, que sí son de aplicación general. En lo que respecta a la extensión de esta garantía a procedimientos jurisdiccionales no criminales o actuaciones administrativas que pudiesen afectar la libertad personal o la seguridad individual, indistintamente, no procedería directamente, debido a que ella, de modo explícito y con un propósito claro, se refiere sólo a las causas criminales. Sin perjuicio de lo anterior, la ley podría extender el derecho a guardar silencio para otras personas en otros procedimientos de acuerdo a los casos y circunstancias, siempre de conformidad con el propio contenido de la garantía establecida en el artículo 19, N° 7, letra f), de la Constitución.
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STC 2381 cc. 10, 11 y 15
Ir a Sentencia).Contenido esencial de la garantía de no autoincriminación.
Esta garantía comprende dos principales elementos: un sujeto y una acción. El sujeto puede ser un imputado o un acusado beneficiado por el derecho a la libertad personal o a la seguridad individual. En cuanto a la acción, es aquélla que puede generar una afectación a una u otra, que consiste en la declaración de un “hecho propio”. La ausencia de cualquiera de estos dos elementos impide reconocer la garantía de la no autoincriminación.
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STC 2381 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2936 c. 11
Ir a Sentencia).El derecho a defensa, alcance y su relación con la garantía de la no autoincriminación.
El derecho a defensa es una manifestación del debido proceso y no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles para cualquier tipo de proceso, sino que sólo a aquéllas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional, además de aquéllas establecidas por el legislador en virtud del N°3 del artículo 19 de la Constitución. Es posible afirmar que la garantía de la no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido en un sentido amplio. No parece posible incluirla en cualquier tipo de procedimiento, ya que, de ser así, se estaría haciendo caso omiso a la voluntad inequívoca del constituyente, la cual fue sólo incluirla para aquellos procedimientos jurisdiccionales criminales.
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STC 2381 cc. 36 y 37
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3309 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia).Supuestos de aplicación para configuración de la prohibición contenida en al artículo 19, N°7, letra f), de la Constitución.
Son requeridos cuatro supuestos de aplicación: debe tratarse de una causa criminal; debe recaer la obligación en un “imputado o acusado”; la obligación ha de consistir en declarar “bajo juramento”, y la declaración debe recaer sobre “hecho propio”. En principio, la ausencia de cualquiera de estos supuestos en una obligación fijada por la ley impide la aplicación de la prohibición constitucional, a menos que, por motivos calificados, ella sea extensible a situaciones distintas en cumplimiento del mandato del numeral 3° del artículo 19, o bien, ella sea acogida en casos y circunstancias distintos fijados por la ley en armonía con su deber de establecer las garantías para un procedimiento racional y justo.Ahora bien, esta obligación recae sobre la obligación de declarar “bajo juramento” y no sobre cualquier declaración que se solicite a una persona dentro de un procedimiento.
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STC 2381 cc. 10 y 25
Ir a Sentencia).La obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños no vulnera la prohibición de autoincriminación.
No es cierto que exista una obligación de auto-denuncia, para el causante del resultado. Lo que se exige es dar cuenta o noticia a la autoridad de lo acontecido, dar razón o explicación de lo ocurrido, de su desempeño en el evento investigado, pero no se exige legalmente auto-denunciarse ni mucho menos confesar o auto-incriminarse; la norma impugnada en estos autos no es otra cosa que una manifestación del principio de solidaridad que debe existir entre todos aquellos que intervienen en la comunidad de riesgo o peligro que implica el tráfico rodado, en el sentido de acudir a la autoridad con el objeto de que ésta adopte todas las medidas que procedan.
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STC 2897 cc. 31 y 32
Ir a Sentencia).Fundamento del derecho de no autoincriminación.
. El derecho de no autoincriminación se basa en el derecho a defensa y es una de las expresiones de la presunción de inocencia. Esta presunción cautela dos reglas y una consecuencia. Las reglas son que toda persona se reputa inocente hasta que sea declarada legalmente culpable, lo que trae como consecuencia que la carga de probar la culpabilidad reside en los que sostienen la acción penal, de un modo habitual y genérico, el Estado.
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STC 4210 c. 18
Ir a Sentencia).Auto favorecimiento agresivo como límite al privilegio de no autoincriminación
El privilegio de no autoincriminación en materia penal sustantiva, encuentra sus límites en el “auto favorecimiento agresivo”, toda vez que el imputado no tiene un derecho general a mentir o imputar calumniosamente sus propios actos a terceros.
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STC 4794 c. 42
Ir a Sentencia).La no autoincriminación es un derecho, no una obligación.
La cuestión de la constitucionalidad de una autodenuncia o autoincriminación, cuando es realmente tal, no radica tanto en la posibilidad jurídica misma de formularla, cuanto, en su voluntariedad, es decir, las circunstancias bajo las cuales se hace son lo decisivo. Existe el derecho constitucional a no auto-incriminarse (dentro de cierto marco), pero no la obligación constitucional de no auto-incriminarse. Por lo mismo, se trata de un derecho renunciable, relativo y, por ello, modulable por el constituyente y el legislador, mediante estímulos y sanciones, que en esta materia no hacen otra cosa que recoger una muy extensa y valiosa tradición judicial en el Derecho occidental
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STC 4794 c. 44
Ir a Sentencia).Fundamento del derecho de no autoincriminación.
Se basa en el derecho a defensa y es una de las expresiones de la presunción de inocencia. Cautela dos reglas y una consecuencia. Las reglas son que toda persona se reputa inocente hasta que sea declarada legalmente culpable. Por ende, de esta regla finalista se deduce una nueva pauta de comportamiento durante todo el proceso: que el imputado debe recibir un trato de inocente. Y, finalmente, de estas dos reglas se deriva una consecuencia: la carga de probar la culpabilidad reside en los que sostienen la acción penal, de un modo habitual y genérico, el Estado.
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STC 4627 c. 13
Ir a Sentencia).Derecho a la no autoincriminación no puede identificarse con el silencio.
El derecho a la no autoincriminación no puede identificarse con el silencio, puesto que las alternativas que cubre esta garantía abarca muchos más comportamientos: a) Derecho a guardar silencio.
b) Derecho a desarrollar una declaración no autoinculpatoria o derecho a no declarar en contra de sí mismo.
c) Derecho a declarar pero sin la coacción del juramento”.
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