Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
Doctrina
Apremio que importe privación de libertad debe aplicarse respetando el principio de proporcionalidad.
El apremio que importe privación de libertad, debe decretarse con una indudable determinación y con parámetros incuestionables, esto es, respetando el principio de proporcionalidad entre la limitación del derecho fundamental a la libertad y el objetivo constitucionalmente válido que se busca perseguir. En tal sentido, una limitación a un derecho fundamental es justificable cuando dicho mecanismo “es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente válido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales”.
(
STC 1518 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4074 c. 12
Ir a Sentencia).El arresto por incumplimiento de cotización previsional es una privación de la libertad legítima.
El arresto en el ámbito de la cotización previsional afecta al empleador que no ha consignado el descuento a la remuneración en la administración de fondos. Es una medida de privación de libertad dictada por juez competente en un debido proceso para el cumplimiento de un deber legal con la observancia de garantías constitucionales. En este caso es una forma legítima de privación de libertad. El arresto es una figura diferente a la detención y que no presume persecución penal, sólo está dirigida al cumplimiento de una conducta socialmente necesaria.
(
STC 576 cc. 17 a 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3249 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3539 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3540 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3541 c. 7
Ir a Sentencia).El arresto por incumplimiento de cotización previsional no es prisión por deudas prohibida por los tratados internacionales.
Los tratados internacionales que prohíben la prisión por deudas tienen por objetivo que no se utilice el poder coactivo del Estado en obligaciones netamente civiles donde rige la voluntad de las partes. Sin embargo, la obligación de cotizar es un deber legal de orden público que persigue el interés público, por lo que no hay vulneración a los tratados.
(
STC 576 cc. 25 a 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3058 c. 35
Ir a Sentencia,STC 3539 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3540 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3541 c. 7
Ir a Sentencia,STC 4465 cc. 16, 17
Ir a Sentencia,STC 4808 cc. 22 a 24
Ir a Sentencia).No existe prisión por deuda cuando la obligación se encuentra prevista en la ley.
La doctrina ha señalado que “la prisión por deudas” se refiere al apresamiento del deudor por el incumplimiento de una obligación civil contractual, no legal. Entonces, el legislador entendió que el arresto al alcalde era una de las medidas que el juez, que conoce una causa en que una municipalidad resulta condenada a un pago, puede decretar ante el evento que el alcalde no dicte el decreto que ordena materializar dicho pago. Así, no puede estimarse que se configure la hipótesis propia de una “prisión por deudas”, puesto que la obligación cuyo cumplimiento se procuraba asegurar mediante la imposición de la medida de arresto se encuentra prevista en la ley y no tiene su origen en un contrato civil.
(
STC 1145 cc. 29 y 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5746 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3712 cc. 14 a 16
Ir a Sentencia,STC 5007 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4808 c. 20
Ir a Sentencia,STC 4074 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).La prohibición de la prisión por deudas abarca a las obligaciones contractuales y no a las consecuencias de la comisión de un delito.
De la sola lectura del texto de la norma del Pacto de San José de Costa Rica fluye inequívoco su sentido: prohibir que una persona pueda sufrir privación de libertad como consecuencia del no pago de una obligación contractual. Lo prohibido es que la conducta de no pagar una obligación pecuniaria sea tratada jurídicamente como causa de una sanción privativa de libertad. Así, no sería privado de libertad en razón de no pagar una deuda, sino por el incumplimiento de la ley ante la comisión de un delito.
(
STC 519 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 576 c. 27
Ir a Sentencia,STC 807 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1145 c. 25
Ir a Sentencia,STC 1971 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3035 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3052 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3065 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3091 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3141 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3249 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3199 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3539 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3540 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3541 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3865 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4465 c. 15
Ir a Sentencia,STC 5746 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4084 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4554 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3712 cc. 14 a 16
Ir a Sentencia,STC 5007 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4808 c. 20
Ir a Sentencia,STC 4074 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Privación de libertad impuesta como apremio al administrado que no paga la multa es un apremio ilegítimo.
La privación de libertad impuesta como apremio al administrado que no paga la multa aplicada por la autoridad administrativa sanitaria, no puede considerarse de aquellos amparados por el orden constitucional y, por consiguiente, legítimo, toda vez que consiste en una limitación a la libertad que en sí misma no tiene la finalidad propia de un apremio, esto es, compeler a un individuo a realizar una determinada conducta, sino más bien, es una pena privativa de libertad utilizada como forma de apremio o presión, por lo que en sí misma importa una reacción punitiva ante una conducta del individuo que viene a reemplazar por vía de sustitución el pago de una multa y que, por consiguiente, su finalidad es más bien sancionar al responsable de un acto.
(
STC 1518 c. 17
Ir a Sentencia).No existe proporcionalidad entre el no pago de una multa, susceptible de revisión, y la privación de libertad impuesta por la Administración.
No existe una relación de equilibrio entre el no pago de una multa, susceptible de revisión, y la privación de libertad impuesta por la administración, ya que por vía administrativa y sin ninguna cautela judicial previa, aun obviando que a su respecto puede existir una gestión jurisdiccional pendiente, permite consolidar irremediablemente una pena privativa de libertad, hasta por hechos de ínfima magnitud y en los que puede no haber mediado ni siquiera culpa del infractor. En efecto, la norma objetada convierte administrativa e indiscriminadamente en prisión cualquiera multa, impaga por no estar ejecutoriada, sin atender a la circunstancia de que ésta debió modularse, antes, en relación con la naturaleza o entidad de la falta cometida. Si las multas sanitarias aun por hechos leves o menores pueden derivar en prisión, entonces ello implica desvirtuar todo el procedimiento seguido con antelación, tendiente, a garantizar que las decisiones de la autoridad se ciñan estrictamente al principio de proporcionalidad, de modo que las sanciones administrativas aplicadas se correspondan con la gravedad de las faltas cometidas y la responsabilidad de los infractores en ellas.
(
STC 1518 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia).Protección de la vida y la salud no avala privación de libertad decretada por autoridad administrativa.
Los altos bienes jurídicos que le incumbe resguardar al Instituto de Salud Pública, como son la vida y la salud de la población, no avalan el excesivo rigor con que puede actuar al decretar la privación de libertad. Ciertamente la aplicación del artículo 169 del Código Sanitario no constituye el medio único y necesario para obtener ese fin, desde que la autoridad sanitaria siempre cuenta con la posibilidad de denunciar a la justicia del crimen aquellos delitos contra la salud pública que pueda detectar en el ejercicio de sus funciones.
(
STC 1518 c. 32
Ir a Sentencia).Rubros respecto de los cuales procede decretar apremio por cotizaciones previsionales impagas.
Son únicamente tres rubros respecto de los cuales procede decretar apremio: sumas descontadas o que el empleador debió descontar de la remuneración de sus trabajadores, sus reajustes e intereses penales. Por ende, no puede extenderse la discusión de autos a aspectos como “las multas, recargos de la AFP, recargos del afiliado, las costas procesales y las costas personales.
(
STC 3865 cc. 8, 9
Ir a Sentencia).La sustitución de multa por una medida de apremio establecida por el legislador, y decretada dentro de un proceso debidamente tramitado, no configura una “prisión por deudas”.
En tal caso, el apremio resulta del ejercicio de la facultad de imperio del juez para hacer cumplir la sanción impuesta en su sentencia, como consecuencia de haber ejecutado la infractora las actividades ilegales, como lo es la posesión de recursos hidrobiológicos sujetos a veda y de transformación y procesamiento de recursos hidrobiológicos sin estar inscrita en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Entonces, el apremio se configura ante el incumplimiento de una sentencia judicial que fijó una medida coercitiva de carácter dinerario.
(