El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
Doctrina
Doble dimensión de la igualdad: como principio y como igualdad efectiva.
Desde la perspectiva conceptual, la igualdad presenta una doble dimensión. Por una parte, la igualdad como principio, según el cual los individuos, sin distinción alguna, tienen la misma aptitud jurídica, que es la que se encuentra en el inicio de la formulación constitucional del número 2º del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Por otra parte está la igualdad como ideal de igualdad efectiva que las normas e instituciones deben lograr en forma progresiva, atenuando las desigualdades de hecho.
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STC 1273 c. 63
Ir a Sentencia).Servicialidad del Estado: distinción entre función pública y servicio público.
Es necesario distinguir entre las funciones públicas y el servicio público. Las primeras son inherentes al Estado, de modo tal que sin ellas éste no podría subsistir; también se distinguen porque son comunes a todo Estado y son realizadas por órganos públicos. Es el caso de la función legislativa, de la función ejecutiva y gubernativa, y de la función jurisdiccional. El servicio público, en cambio, se expresa en actividades que no pertenecen al Estado en su esencia, pero que éste asume por razones técnicas, económicas y/o sociales, sin que eso impida la participación de particulares. Por lo mismo, requieren una decisión legislativa. De ahí que las actividades de servicio público varíen de un Estado a otro.
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STC 1295 c. 43
Ir a Sentencia).Distinción entre necesidad colectiva y necesidad pública.
La necesidad colectiva surge por el hecho de vivir en sociedad. Por ejemplo, el transporte, el vestuario y la alimentación. La regla general es que estas carencias sean cubiertas por las propias personas, individual o asociadamente. Cuando el Estado asume esa necesidad colectiva como propia, es decir, cuando declara por ley que debe ser satisfecha con una determinada prestación por cierto órgano y bajo un cierto régimen jurídico, la publifica. Con ello transforma la necesidad colectiva en necesidad pública, y asume que esa carencia no sería bien atendida o satisfecha si permaneciera en manos privadas. El servicio público se ocupa de las necesidades públicas.
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STC 1295 c. 43
Ir a Sentencia).La expresión “derechos de las personas” comprende tanto la protección de derechos subjetivos o derechos en sentido estricto como los intereses legítimos.
Lo que el Tribunal Constitucional debe desentrañar es si la causal de secreto o reserva contemplada en el inciso 2° del art. 8° CPR, que se refiere a que la publicidad de la información que afecta “los derechos de las personas”, incluye o no la protección de “los intereses de terceras personas”, tal y como lo precisa el inciso 11° del art. 13 LOCBGAE. Para ello, el Tribunal señala que la noción de “interés” puede ser entendida desde dos puntos de vista. Uno restringido referido a motivaciones específicas, que permiten hablar de interés económico, profesional o científico, entre otros, y otro amplio, que parte de la base de que toda acción humana obedece a una motivación o interés, independientemente del ámbito en que se manifieste, lo que permitiría hablar de comportamientos interesados. En este contexto, el Tribunal sostiene que la expresión “derechos de las personas” está siendo utilizada en el mismo sentido amplio que en el art. 1°, inciso 4°, CPR, comprendiendo tanto la protección de derechos subjetivos o derechos en sentido estricto como los intereses legítimos. Además, los intereses están legítimamente protegidos también en la propia Constitución, tal como se desprende de lo preceptuado en el art. 19, Nº 23, y en el art. 19, Nº 24, incisos 2° y 7°, de la Constitución. No obstante lo anterior, pese a que estas referencias dicen relación con intereses supraindividuales, una interpretación finalista debe llevar a la conclusión de que la primacía de la persona, unida al principio de servicialidad del Estado, tal y como se consignan en el art. 1, inciso 4°, CPR, permite que el ordenamiento jurídico reconozca y regule la protección de intereses individuales legítimos que resulten acordes con los valores y principios constitucionales. Naturalmente, cuando así no ocurre, el propio ordenamiento jurídico desplaza la protección del interés particular dando primacía a valores o principios inherentes a la misma vida en sociedad. En este contexto, si el Estado debe “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”, puede sostenerse que tal deber abarca la protección de los intereses individuales legítimos que deben entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del concepto “derecho”.
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STC 634 cc. 16, 18, 20, 21 y 23
Ir a Sentencia).Otorgar facultades discrecionales de índole jurisdiccional a servicios públicos del Estado vulnera el derecho de las personas a estar por sobre los derechos del Estado.
Dotar a un servicio público (Consejo de Defensa del Estado) de facultades absolutamente discrecionales para la investigación de determinado delito, como las de recoger e incautar documentos o antecedentes probatorios de cualquier naturaleza pertenecientes a personas objeto de una investigación de dicho servicio, o para requerir a terceros la entrega de antecedentes o documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva pertenecientes también a las personas investigadas, es inconstitucional al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Constitución asegura y garantiza a todas las personas. Los normas constitucionales afectadas son, en primer lugar, la del art. 1 CPR en cuanto tales facultades discrecionales, semi jurisdiccionales, del servicio público, vulnerarán el derecho de las personas a estar por sobre los derechos del Estado que, por contrario, se encuentra al servicio de ellas. En segundo lugar, el art. 19, Nº 3, inc. 5º, CPR, que consagra el debido proceso legal, pues las facultades conferidas se ejercen por el servicio sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas se puedan ver involucradas con una investigación delictual, negándoseles su derecho a un juicio racional y justo. Y, finalmente, art. 19, Nºs 4 y 5, CPR, que consagra el derecho a la intimidad personal y de la familia.
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STC 198 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2684 c. 18
Ir a Sentencia).Autorización del juez a procedimientos de obtención de información sensible por parte de Agencia de Inteligencia pugna con las bases de la institucionalidad.
La norma que establece que determinados procedimientos de obtención de información sean autorizados por un juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y que la resolución será someramente fundada pugna con las Bases de la Institucionalidad (art. 1°, inc. 4°; art. 5°, inc. 2°, y art. 6°). Por un lado, porque se impone al Magistrado correspondiente la obligación de pronunciarse, otorgando o no la autorización pedida, dentro de un plazo de 24 horas y que es fatal, lapso que, evidentemente, no le permite examinar los antecedentes que le han sido suministrados, con la dedicación indispensable para dictar la resolución razonada en un asunto tan grave y complejo, como tampoco, ordenar que se le presenten informaciones adicionales con las cuales, y tras la apreciación que se requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea realmente posible pronunciarse con rigor y objetividad. Por otro lado, limita el fundamento y motivación de la resolución judicial, manifestando que basta con que sea someramente fundada, carácter elemental y escueto que impide al Ministro de Corte respectivo evaluar, argumentadamente, la procedencia de las medidas solicitadas y decidir, sobre premisas comprobadas y sólidas, si ellas vulneran lo asegurado en la Constitución a todas las personas, incluidas las que puedan ser afectadas por tales procedimientos especiales de obtención de informaciones reservadas o secretas.
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STC 417 cc. 25 a 30
Ir a Sentencia).Principio de servicialidad y administración del Estado.
En virtud del principio de servicialidad, la Administración del Estado existe para atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, para lo cual actúa a través de servicios públicos y para que la Administración atienda de un modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, es necesario que las personas a través de las cuales ella actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende, pues de no existir dicha idoneidad se vuelve imposible el cumplimiento de la función pública. Así, es perfectamente válido el cese del contrato de un trabajador por salud incompatible.
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STC 2024 cc. 6, 7 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 8
Ir a Sentencia).Garantía constitucional de un proceso racional y justo.
La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba como del derecho al examen y objeción de la prueba rendida. La existencia de deberes impuestos por la ley al juez no puede ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, por lo que ha de buscar la mejor manera de hacer efectiva ambas garantías, en lo posible, sin menoscabo significativo para ninguna de ellas.
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STC 2656 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 16
Ir a Sentencia).Deber del Estado de atender las necesidades públicas que comprenden el bien común.
El deber del Estado de atender las necesidades públicas que comprenden el bien común, debe cumplirse siempre con pleno respeto a los derechos y garantías que la misma Ley Suprema establece. Por consiguiente, es constitucionalmente inadmisible encomendar a ciertos particulares una función registral y de almacenamiento de datos, sin las seguridades ni garantías legales suficientes como para impedir que se vean afectados sus derechos reconocidos por la Constitución.
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STC 1894 c. 16
Ir a Sentencia).La dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público permite la persecución penal en el marco del deber del Estado de servir a la persona humana.
La facultad del Ministerio Público de dirigir la investigación, investigar y, durante su desarrollo, formalizar, permite la persecución criminal en el marco del deber del Estado de servir a la persona humana y dar protección a la población, respetando y promoviendo los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución y por los Tratados Internacionales ratificados por Chile. De lo contrario, no sería posible asegurar estos fines si la investigación la dirigiesen los particulares.
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STC 2510 c. 3
Ir a Sentencia).Sistema de cuotas de género en materia electoral como acción afirmativa.
El sistema de cuotas de género en materia electoral está destinado a reservar determinados cupos a grupos o sectores de personas que han sido históricamente minusvalorados. Son mecanismos de acción afirmativa orientados a asegurar la efectiva igualdad ante la ley; ellas promueven sistemas de inclusión social, que el Estado debe contribuir a crear.
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STC 2777 c. 28
Ir a Sentencia).Protección especial de la propiedad en LOC sobre Concesiones Mineras y bien común.
La protección especial establecida en el artículo 7º de la LOC sobre Concesiones Mineras, al disponer que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o bien plantados de vides o árboles frutales, se relaciona con el deber del Estado de servir a la persona humana y promover el bien común en los términos del inciso cuarto del artículo 1º constitucional.
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STC 2678 c. 37
Ir a Sentencia).Principio de inclusión del sistema educativo.
La inclusión es una exigencia del Estado para hacerse cargo de la diversidad de sus habitantes. Materializa diversos mandatos constitucionales. Desde luego, el que el bien común debe llegar “a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional”.
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STC 2781 c. 34
Ir a Sentencia).Principio de servicialidad del Estado y condiciones suspensivas meramente potestativas.
Si la ley encomienda una función al Fisco, es porque existe una necesidad pública comprometida a ser satisfecha en forma continua y permanente, sin interrupciones, conforme al principio de servicialidad del Estado que emana del citado artículo 1°, inciso cuarto, CPR y del artículo 3°, inciso primero, de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Por tal razón no procede que el legislador disponga que el Fisco habrá de cumplir una determinada obligación, como es devolver dineros a depositantes, sólo cuando él mismo determine dictar un decreto supremo al respecto, por cuanto se priva de toda eficacia a esas obligaciones legales impuestas al Estado en aras del interés de la comunidad.
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STC 944 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2793 c. 21
Ir a Sentencia).La persona humana como destinatario esencial de la actividad estatal.
Esta norma consagra una finalidad del Estado, que se deriva de una concepción instrumental del mismo, pues de ella se deduce una tarea estatal permanente y de actualización progresiva. Su justificación es exógena y se identifica en finalidades que estén al servicio de la persona humana y del bien común, en tanto el destinatario esencial de la actividad estatal es la persona humana, por lo que se le impone una dirección al Estado para privilegiar la promoción de los múltiples fines humanos que se despliegan en la sociedad.
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STC 2693 c. 17
Ir a Sentencia).Servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal.
La consagración del principio de servicialidad del Estado es una garantía de buena fe y lealtad estatal que vendría a complementar los elementos puramente formalistas reconocidos en el artículo 7° de la Constitución, de una manera sustancialista, reconociendo la primacía del sentido finalista pro persona.
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STC 2693 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 8
Ir a Sentencia).Bien común y función social de la propiedad.
El establecimiento de un pago de patentes por no uso de derechos de aguas atribuidos a sus titulares y la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedecen a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular, con el fin de contribuir al bien común y la conservación del patrimonio ambiental; en su establecimiento se tuvo presente la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas que abarca este gravamen. Justamente, una de las manifestaciones y concreciones del principio de bien común es el desarrollo de la función social en cuanto aplica las cláusulas de intereses generales de la Nación, utilidad pública y conservación del patrimonio ambiental, que son las que concurren para el adecuado disfrute y preservación de los derechos de uso de un bien vital para la vida y las actividades productivas que dependen de la racional ocupación del agua.
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STC 2693 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia).Idoneidad de la pensión como medida para reparar a las víctimas de tortura y prisión política.
La medida legal de la pensión para reparar a las víctimas de tortura y prisión política es un medio idóneo, puesto que reconoce una condición que el Estado les había negado sistemáticamente. La tortura y la prisión política ilegal que sufrieron estas personas dejan de serlo, a partir del momento que el Estado los califica como víctimas. Con ello, se vuelve a restablecer la condición constitucional de que el “Estado está al servicio de la persona humana” y se reconoce la dignidad básica en el ejercicio de los derechos que antes habían sido conculcados.
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STC 2838 c. 26
Ir a Sentencia).Oportunidad de los efectos de la pensión para víctimas de tortura y prisión política.
No constituye una desproporción en la aplicación de los efectos de la percepción de la pensión para reparar a las víctimas de tortura y prisión política, el que éstos comiencen a generarse a partir de que se adquiere la convicción administrativa de que se tiene el estatus de víctima de tortura y prisión política, generados al momento de concurrir ante ésta para el reconocimiento de su condición de tal.
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STC 2838 c. 33
Ir a Sentencia).Principio de servicialidad y declaración de vacancia de un cargo público por salud incompatible.
La declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, al haber hecho uso de licencias médicas por seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, en los términos del artículo 151 del Estatuto Administrativo, asegura que la Administración del Estado pueda desarrollar y cumplir en forma permanente y continua su cometido consistente en la función pública, dado que existen los derechos y garantías suficientes para amparar y mitigar dentro del ámbito jurídico la medida que mandata la disposición referida.
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STC 2921 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3028 c. 10
Ir a Sentencia).Idoneidad funcionaria en el desempeño de la función pública.
Para que la Administración Pública atienda de modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, es necesario que las personas a través de las cuales ella actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende. Entonces, a objeto de garantizar esta idoneidad, es preciso que el ordenamiento jurídico establezca requisitos demostrativos de ello, y cuyo cumplimiento es exigible para las personas que aspiren a ser nombradas en un cargo público, mientras que su pérdida es causal de cese en el mismo. De manera que no merece reproche alguno el artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo, que permite declarar vacante un cargo público por salud irrecuperable o incompatible con el cargo de quien lo desempeña, pues, si ello ocurre, el funcionario afectado no podrá desempeñar en absoluto la función y tareas inherentes al mismo, o bien, lo hará de modo deficiente, por lo que no es razonable que ocupe un cargo cuya provisión por una persona idónea es necesaria para el cumplimiento de la función pública.
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STC 2024 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 21
Ir a Sentencia).Obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial contribuye al bien común.
La obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia y no le impide la posibilidad de apelar. Tampoco se le exige depositar dineros propios para recurrir, ni el monto a consignar es objeto de una estimación discrecional por parte de la institución de seguridad social, en tanto ese monto corresponde a las cotizaciones no enteradas que pertenecen a los trabajadores afectados. La consignación previa sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador. Todo ello en concordancia con el artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución.
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STC 2938 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia).Reserva o secreto de actos o resoluciones de los órganos del Estado.
El carácter secreto o reservado de un acto o resolución obedece a razones que buscan proteger o cautelar bienes jurídicos que la Constitución estima más o igual de importantes que el principio de publicidad. Si bien la transparencia es un bien de primera importancia para la Constitución, no es el único, pues la Administración debe “crear las condiciones sociales” que permitan que las personas puedan realizarse espiritual y materialmente.
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STC 2379 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2870 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2982 c. 29
Ir a Sentencia).Principios en la labor de la Administración, además de la publicidad.
La publicidad no es la única finalidad de la Administración. En el desempeño de su labor debe observar otros principios, como el de participación, eficiencia y eficacia en su actuación.
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STC 2982 c. 28
Ir a Sentencia).Legalidad urbanística: instrumentos de planificación territorial para la convivencia social como rasgo distintivo.
El primer rasgo distintivo de la legalidad urbanística es la función que en ella cumple el Plan Regulador Comunal, una norma de carácter infralegal y comunal que, entre otras cosas, configura el contenido concreto del derecho de propiedad en dimensiones de especial relevancia patrimonial o económica, como el derecho a edificar y el derecho a hacer uso del predio propio. La especial naturaleza del plan regulador comunal hace exigible su ajuste a los parámetros que caracterizan a las normas legales -racionalidad, generalidad, abstracción- y cierto grado de permanencia en armonía con su especial incidencia en los derechos fundamentales de las personas. El segundo rasgo distintivo de la legalidad urbanística es que el objeto de su regulación se encuentra en permanente proceso de cambio. Ello porque las ciudades contemporáneas tienen una naturaleza dinámica, marcada por el crecimiento de la población urbana y la escasez relativa de terreno, por el que compiten necesidades habitacionales, laborales, de recreación y de comunicaciones. Las demandas por seguridad y flexibilidad en la planificación territorial imponen reservar a la Administración un amplio ius variandi, sometido, por cierto, a los controles constitucionales, legales y reglamentarios que cautelan su ejercicio conforme al interés público. El tercer rasgo distintivo de la legalidad urbanística es que ha contar con instrumentos aptos para compatibilizar la adecuada tutela de intereses públicos con la debida protección de derechos y garantías fundamentales de las personas. Debe notarse que la planificación territorial que realiza el Estado constituye un pilar fundamental para la convivencia social en el espacio urbano, por lo que se relaciona de modo directo con el deber estatal establecido en el inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución.
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STC 2644 cc. 20 a 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3110 c. 24
Ir a Sentencia).El principio de servicialidad irradia a las funciones y atribuciones de los organismos de la Administración, en cuanto es su deber ejercerlas.
El principio de servicioalidad no es una mera declaración programática carente de operatividad real, sino que irradia a su funcionalidad al resto de las normas constitucionales. De tal suerte que aquellas "funciones y atribuciones" que las leyes confieren a los diferentes organismos de la Administración del Estado, conllevan en si mismas el deber de ejercerlas, sobre todo cuando son otorgadas con el fin de concretar derechos especialmente reconocidos por la Constitución. Así, el retardo o demora de la Administración en atender dichas funciones y atribuciones, concebidas para garantizar los derechos de los ciudadanos y la utilidad de las personas, no puede generar una situación de menoscabo o perjuicio para ellas, siempre que esa dilación no les sea imputable.
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STC 3146 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3874 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia,STC 5025 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia,STC 5654 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7015 c. 11
Ir a Sentencia).La finalidad de la Ley General de Pesca, como las restricciones que impone a los particulares, están determinadas por razones constitucionalmente legítimas y plenamente admisibiles.
En efecto, su objetivo se ajusta a las exigencias generales del bien común, definido en el inciso cuarto del artículo 1°, de la Constitución.
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STC 4074 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8168 c. 7
Ir a Sentencia).La suspensión del alcalde en el ejercicio de su cargo cuando ha sido acusado por el delito que merezca pena aflictiva, resguarda el régimen democrático y el principio de probidad.
La naturaleza y características del régimen democrático, despelgados hoy plenamiente en la regulación orgánico constitucional de las Municipalidades y, en particular, de los alcaldes, lejos de representarse incompatibles con reglas legales que dan eficiencia al princpio de probidad, son parte de su entramado esencial, pues no es concebible a la democracia constitucional sin esa especie de consecuencias que persiguen la cautela de aquel principio. De esta manera, la disposición legal, en virtud de la cual se suspende al alacalde en el ejercicio de su cargo, cuando ha sido acusado por el delito que merezca pena aflictiva, constituye una consecuencia que el legislador ha podido incorporar, precisamente, en resguardo del régimen democrático y del principio de probidad, en relación con los artículo 119, 124 y 125 de la Constitución. La norma legal objetada, entonces, teniendo en cuenta la autonomía municipal y el orígen democrático del alcalde, dotado de amplias atribuciones para hacerla efectiva, armoniza con la vigencia de aquel principio, inherente al régimen democrático constitucional
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STC 4103 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).Principio de conmutatividad y principio distributivo.
El acento excesivo en el aspecto retributivo o ejemplizador de las medidas que constituyen daños punitivos, se confronta vivamente con el principio de conmutatividad, que constituye uno de los pilares filosóficos que sirven de inspiración a la regla de igualdad, consustancial al derecho privado. A diferencia de lo que ocurren en el derehco público, donde impera el principio de justicia distribiutiva, propio de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en que las relaciones no son simétricas, como consecuencia de la subordinación de los particulares al bien común, que coloca a aquél en una posición de preeminencia frente a los primeros.
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STC 7641 c. 25
Ir a Sentencia).Principio de suficiencia o solvencia de la seguridad social.
Dentro de los principios esenciales de la seguridad social se encuentra el de suficiencia o solvencia de la seguridad social, correspondiendo al Estado, y en especial al legislador, velar por su efectiva vigencia. Tal principio persigue que los regímenes previsionales cubran en la forma más amplia la respectiva contingencia social, de manera tal que no se afecte gravemente la capacidad de consumo de quien la sufra. Con ello el Estado cumple con su deber de generar las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.
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STC 7442 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7548 c. 23
Ir a Sentencia).La Constitución garantiza la existencia de un nivel mínimo y obligatorio de prestaciones para proteger a las personas de los riesgos sociales.
El monto de la pensión respectiva, conforme al sistema actual de capitalización individual regulado por el DL. 3.500, si bien se calcula principalmente en base a los recursos que haya podido acumular el afiliado durante su vida laboral, se entera también con los que pueda proveerle el Estado en caso de que éstos no sean suficientes para garantizarle una pensión mínima a través de un Pilar Solidario, que complementa las pensiones cuando éstas no alcancen un determinado monto. Si bien el sistema está abierto a que puedan introducirse otros criterios que lleven a salvar las inequidades del mercado del trabajo para mejorar el monto de las pensiones, el Estado cumple con garantizar el acceso a un mínimo de pensión, recayendo, por lo tanto, los cuestionamientos del requerimiento más bien en asuntos de mérito vinculados a una determinada política legislativa y no a vicios de carácter constitucional.
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STC 7442 c. 29
Ir a Sentencia).No estamos en presencia de un tributo manifiestamente injusto y contrario al deber de servicialidad del Estado, cuando no existe un retardo en la resolución de la Dirección General de Aguas que, de manera determinante, sea la razón por la cual el requirente deba pagar la patente por no uso de aguas.
En efecto, la requirente ya había incurrido previa e irreprochablemente en el hecho gravado que la obligaba al pago de la patente por no uso de derechos de agua. Por lo tanto, la petición de autorización en el cambio del punto de captación, requisito indispensable para el ejercicio del derecho de uso de las aguas, se hizo muy posteriormente a la adquisición de los mismos en el mercado respectivo. Por lo demás –como otra particularidad- se presentó oposición a la solicitud de traslado de punto de captura del derecho, circunstancia distinta a las tenidas en consideración al acoger anteriores inaplicabilidades, y que puede significar una situación que justifique razonablemente la no dictación de una resolución del ente administrativo sobre la petición efectuada por la requirente.
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STC 7255 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia).Norma que declara la improcedencia de abandono del procedimiento.
En el caso concreto, una norma que establece la improcedencia de la declaración de abandono de la instancia afecta la garantía a un debido proceso, puesto que se privó al demandado del derecho a alegar el abandono del procedimiento en un juicio que sigue en su contra un organismo del Estado, impidiéndole al juez declarar su procedencia, aun si cumplidos todos los requisitos generales que para todo juicio contemplan los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Obviando así dicha ley especial un instituto procesal que, según dice la experiencia judicial, no ha sido cuestionado por desafiar los estándares de un debido proceso legal. Si bien es posible que el legislador module normas especiales sobre el particular, acorde con la Constitución -artículo 1° inciso cuarto- ha menester que tienda a concretar el bien común general con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales. Lo que no aparece materializado en este caso, donde la satisfacción del interés general involucrado resulta en la práctica excesivamente postergada, con grave perjuicio -además- para los derechos de un justiciable.
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