Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
Doctrina
No es discriminatorio establecer criterios para el ingreso a las Fuerzas Armadas.
En atención a que las Fuerzas Armadas tienen por objetivo atender a la defensa de la patria y contribuir a la defensa nacional mediante el empleo de las armas, se justifica establecer un régimen estatutario concordante con dicha finalidad con características de acentuada rigurosidad en cuento a selección e ingreso. Resulta, por tanto, sensato negarle el acceso a estos cuerpos a quienes han sido condenados por la comisión de un crimen o simple delito, en una época más o menos reciente, sin ser esta limitación una que riña con el artículo 19, N°2, inciso 2°.
(
STC 1803 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia).No afecta la igualdad ante la ley el que Televisión Nacional deba transparentar cierta información.
No puede considerarse como una discriminación arbitraria el que a Televisión Nacional de Chile se le apliquen las normas de la Ley de Acceso a la Información Pública, las cuales obligan a publicitar las remuneraciones de su planta de ejecutivos. Esto ya que la diferencia responde a un hecho objetivo -TVN es una empresa autónoma del Estado y la ley le asigna una función pública- posee un fin lícito y deseado por la Constitución y le establece una restricción mínima y razonable respecto de sus competidores.
(
STC 1732 cc. 50 a 53
Ir a Sentencia).Obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones es razonable y tiene un objetivo legítimo.
Las exigencias legales del título ejecutivo particular en que se fundan las demandas por no pago de cotizaciones previsionales, justifican un trato diferente al demandado en este tipo de procedimientos. El objetivo de la norma es lícito, este es, evitarla dilación en el pago de las cotizaciones previsionales que son de propiedad del trabajador, mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación.
(
STC 1876 cc. 35 y 37
Ir a Sentencia).Una multa de varias veces la suma inicial y cuya mora no es imputable al deudor es desproporcionada.
Una sanción que impone el pago de una suma de dinero varias veces superior a la suma inicial adeudada, que se calcula a su vez sobre el monto reajustado, puede transformarse en una sanción desproporcionada y abusiva, más aún si durante el período de mora han ocurrido actos imputables al propio órgano administrativo y no al contribuyente.
(
STC 1951 cc. 20 y 33
Ir a Sentencia).La exclusión del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración no vulnera la igualdad ante la ley.
La exclusión del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración, como consecuencia de estar condenado por prácticas antisindicales o vulneración de los derechos fundamentales de trabajadores, tiene por finalidad proteger más eficazmente los derechos fundamentales de los trabajadores, que no sólo abarcan aquellos derechos específicamente laborales (libertad sindical, justa retribución, etc.) sino que, también, aquellos derechos denominados “inespecíficos”, propios de toda persona, y cuyo respeto en el ámbito de la empresa se ha querido reforzar de un modo especial, por lo que se ajusta plenamente a la Constitución y no vulnera la igualdad ante la ley.
(
STC 1968 cc. 27, 28, 32 y 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2133 cc. 41 y 42
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2981 cc. 78 a 81
Ir a Sentencia).Norma que otorga legitimación activa para deducir querella en el proceso penal es discriminatoria.
La distinción hecha por el legislador acerca de quienes podrán interponer querella en el proceso penal, que autoriza entre otros al heredero testamentario –en oposición al abintestato- carece de razonabilidad y no se encuentra vinculada a algún fin lícito que la justifique. Ésta constituye una diferencia arbitrara contraria al derecho de igualdad ante la ley y restringe severamente el ejercicio de la acción penal a quien le es naturalmente atribuible.
(
STC 2203 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).Prohibición del uso de people meter online en televisión es discriminatoria.
La prohibición de utilización del people meter online únicamente en televisión constituye una diferencia arbitraria, puesto que no se divisa una razón por la cual éste podría ser sólo nocivo en televisión y no en otros medios de comunicación social, como la radio e incluso los medios informáticos.
(
STC 2358 c. 21
Ir a Sentencia).No hay privilegio en la concesión de licencias transables de pesca a aquellos armadores que ejercían la actividad previamente.
No puede estimarse que el proyecto de ley contenga un "privilegio" por la circunstancia de que los armadores actualmente autorizados por las leyes N°s 18.892 y 19.713 accedan a las licencias de pesca transables de clase A o puedan optar por mantener su situación preexistente, ya que aquello no consiste en una concesión por gracia sin atención a la situación del titular, por plena parcialidad del otorgante. Esto, ya que las sucesivas leyes que se han dictado en el sector han partido –naturalmente- por reconocer la presencia de los armadores con autorizaciones vigentes conforme a la normativa previa.
(
STC 2386 c. 14
Ir a Sentencia).No existen diferencias arbitrarias en el trato dado a los armadores con autorizaciones vigentes y a los potenciales interesados en incorporarse a la pesca industrial.
No existen diferencias que se puedan calificar de arbitrarias entre los armadores con autorizaciones vigentes, a quienes se les asignan licencias clase A, y aquellos que serían potenciales interesados en incorporarse a la pesca industrial, quienes están supeditados a adquirir licencias clase A o a la adjudicación de licencias clase B. Dicho trato jurídico no puede calificarse de caprichoso o antojadizo, al tener como sustento intelectual un hecho atendible y con clara connotación racional, consistente en la valoración de su presencia histórica como armadores, contribuyendo de esa forma al desarrollo del rubro.
(
STC 2386 c. 15
Ir a Sentencia).Concepto doctrinal de discriminación arbitraria.
El Tribunal Constitucional acoge la doctrina expuesta por Linares, para quien “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.”
(
STC 53 c. 72
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 280 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1812 c. 27
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2022 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2935 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3473 cc. 21
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley prohíbe discriminación arbitraria (1).
Este principio garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso.
(
STC 219 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 280 c. 24
Ir a Sentencia,STC 986 c. 30
Ir a Sentencia,STC 2432 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2433 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2438 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2955 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2884 c. 24
Ir a Sentencia,STC 3211 c. 28
Ir a Sentencia,STC 4051 c. 19
Ir a Sentencia,STC 5151 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5152 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3523 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3549 c. 27
Ir a Sentencia,STC 3561 c. 27
Ir a Sentencia,STC 3597 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3598 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3713 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3569 c. 20
Ir a Sentencia,STC 4213 c. 20
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley prohíbe discriminación arbitraria (2).
La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos, y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias.
(
STC 811 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2841 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2888 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3570 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3702 c. 2
Ir a Sentencia,STC 5267 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4836 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4722 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5180 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4800 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4078 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3978 c. 14
Ir a Sentencia,STC 4843 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5484 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5360 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5635 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5912 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6085 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6073 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6513 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7259 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7516 c. 7
Ir a Sentencia,STC 7626 c. 14
Ir a Sentencia,STC 7635 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7785 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7777 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7778 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6180 c. 14
Ir a Sentencia,STC 7760 c. 17
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley prohíbe discriminación arbitraria (3).
La igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, queda sujeto a la posibilidad de diferenciaciones razonables entre quienes no se encuentra en una misma condición. Estas distinciones no podrán ser arbitrarias ni indebidas, por lo que deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos y su finalidad como sus consecuencias deben ser adecuadas, necesarias, proporcionadas.
(
STC 1469 c. 12 a 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2841 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3569 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4213 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4370 c. 19
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley prohíbe discriminación arbitraria (4).
La prohibición de la discriminación arbitraria es una dimensión de la igualdad que no significa que toda diferencia exija un trato legal diferenciado, pues ello haría imposible establecer reglas generales. Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino hacer diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación.
(
STC 807 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2042 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2628 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5442 c. 15
Ir a Sentencia,STC 5674 c. 2
Ir a Sentencia).Diferencias o estatutos especiales ante la ley.
Si bien cabe al legislador formular diferencias o estatutos especiales, tales distinciones son constitucionalmente admisibles sólo cuando obedecen a presupuestos objetivos, pertinentes y razonables; cuando resultan proporcionadas e indispensables y cuyo propósito sea perseguir finalidades necesarias y tolerables.
(
STC 1502 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3121 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6339 c. 6
Ir a Sentencia,STC 6370 c. 6
Ir a Sentencia,STC 7330 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7443 c. 4
Ir a Sentencia).Discriminación arbitraria.
Por discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común.
(
STC 811 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1204 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5275 c. 27
Ir a Sentencia).Criterios para determinar arbitrariedad (1).
La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada.
(
STC 1133 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1217 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1951 cc. 17 a 19
Ir a Sentencia,STC 1988 cc. 65 a 67
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5151 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3498 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3732 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3843 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3869 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4097 c. 13
Ir a Sentencia).Criterios para determinar arbitrariedad (2).
Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. El segundo consiste en que debe, además, ser objetiva; esto es, si bien el legislador puede establecer criterios específicos para situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador. Luego, es necesario, además, atender a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se treta, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada. En otras palabras, la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas, la finalidad de la ley y los derechos afectados.
(
STC 1234 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1254 cc. 48, 56 y 60
Ir a Sentencia,STC 1307 cc. 12 a 14
Ir a Sentencia,STC 1414 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 3473 c. 21
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 15
Ir a Sentencia).Criterio de razonabilidad para evaluar diferenciación.
La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley asegurado por el artículo 19, Nº 2, CPR. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos.
(
STC 1138 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1140 c. 19
Ir a Sentencia,STC 1365 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6637 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4370 c. 19
Ir a Sentencia).Criterio de racionalidad y proporcionalidad para evaluar diferenciación.
El juicio de igualdad exige analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de la arbitrariedad. De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley, su finalidad y los derechos del afectado que debe estar en condiciones de tolerar tal afectación.
(
STC 1448 c. 37
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1584 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 14
Ir a Sentencia,STC 4592 c. 22
Ir a Sentencia,STC 4735 c. 22
Ir a Sentencia,STC 4820 c. 24
Ir a Sentencia,STC 5835 c. 22
Ir a Sentencia,STC 5016 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3896 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 22
Ir a Sentencia).Criterio de proporcionalidad para evaluar diferenciación.
Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario es si tiene o no fundamentación de algún tipo. Luego corresponde calificar la legitimidad de la causa de la diferencia de trato y la legitimidad de la finalidad perseguida; para posteriormente llegar a la coherencia de ellas con los medios utilizados, y finalmente arribar al resultado buscado por el legislador.
(
STC 986 c. 33
Ir a Sentencia).Proporcionalidad de las consecuencias jurídicas.
La diferenciación de situaciones jurídicas resultará constitucional, cuando además de tener un fin lícito, las consecuencias jurídicas de tal distinción resulten adecuadas y proporcionales al objetivo buscado.
(
STC 1463 c. 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1951 c. 18
Ir a Sentencia).Las diferenciaciones deben tener un sólido fundamento en el bien común.
Las diferencias o discriminaciones entre las personas no tienen, de suyo o per sé, inconveniente o contradicción en el texto de la Constitución si es que ellas tienen un sólido fundamento en el bien común, objetivo principal de la existencia del Estado. Es más, en algunos casos tales diferencias, algunas previstas por el propio constituyente, pueden resultar una saludable solución a conflictos, emergencias o requerimientos del bienestar general.
(
STC 280 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2841 c. 14
Ir a Sentencia).Discriminación directa e indirecta.
La discriminación directa se define como una diferencia de trato que consiste en forma explícita en distinciones basadas en el sexo o en una de las categorías reconocidas de discriminación. Por su parte, la discriminación indirecta se produce cuando una ley, una política o un programa que parecen neutros (por ejemplo en lo que atañe a hombres y mujeres) tienen un efecto discriminatorio en el momento de su aplicación. En ese caso, el resultado o efecto final provoca una situación de desventaja de la mujer con respecto al hombre, debido a las desigualdades existentes no tratadas por una medida supuestamente neutra.
(
STC 1348 c. 65
Ir a Sentencia).La diferenciación en consideración a factores que no dependen de la voluntad de las personas no debe perjudicar al más débil.
Tanto sexo como edad son factores cuya existencia y evolución transcurren independientemente de la voluntad de las personas. Ambas expresiones, por lo tanto, denotan estados naturales, inimputables a las personas que los viven, especialmente para ser afectados negativamente por la ley. Así, la diferenciación por el criterio de edad no es, en sí misma, jurídicamente reprochable. Desde luego, es usual en el derecho público, que se exija ciertos requisitos de edad para ejercer derechos políticos activos y pasivos, o en el derecho privado para ser titular en el ejercicio de determinados derechos. Las diferenciaciones señaladas deberán ajustarse al principio de que la relación jurídica no debe perjudicar al más débil, menos aún si tal condición escapa a la voluntad del afectado, siendo inconstitucional la diferenciación por los factores antes señalados que perjudique a quien los posea.
(
STC 1273 cc. 67, 69 y 70
Ir a Sentencia).Diferenciación de los procedimientos ejecutivos atendiendo al tipo de crédito no es arbitraria.
Corresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental.
(
STC 1217 cc. 6 a 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5911 cc. 11 y 13
Ir a Sentencia).Legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz no infringe igualdad ante la ley (1).
El Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de las normas que sobre la materia contempla el Código Civil. Mediante este sistema el legislador ha establecido un modo especial de adquirir la propiedad. Frente a las normas generales vigentes sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede estimarse que este sistema introduzca una diferencia arbitraria que resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), pues lo que la Constitución prohíbe es el tratamiento especial que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que la justifique, circunstancia que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de posesión y adquisición del dominio de ciertos bienes raíces contenido en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979. Tuvo por objeto resolver el problema socioeconómico derivado de la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas.
(
STC 707 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).Legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz no infringe igualdad ante la ley (2).
Para estar en presencia de una afectación de la igualdad ante la ley, es necesario que la ley establezca diferencias arbitrarias. En cambio, en el caso de la ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz, las diferencias con que las normas cuestionadas tratan al propietario inscrito al establecer una prescripción de corto tiempo, resultan proporcionales en relación al beneficio que se espera obtener con el saneamiento de los títulos de propiedad. Ello no sólo contribuye a asegurar el acceso a la propiedad -y a la explotación del respectivo predio-, sino que además asegura un mejor funcionamiento de la economía nacional en general, con lo cual se beneficia a toda la comunidad. Además, el mecanismo diseñado utiliza los elementos generales de toda prescripción: justo título, posesión y buena fe, además de exigir una posesión genuina, continua y no clandestina.
(
STC 1298 c. 65
Ir a Sentencia).La ley de protección al consumidor se ajusta a la igualdad ante la ley.
Al establecer normas de resguardo a los derechos e intereses de los consumidores, la ley no ha incurrido en la consagración de diferencias arbitrarias, pues el diferente trato a los derechos de proveedores y consumidores se basa en las disparidades objetivas que se aprecian en la situación de unos y otros, lo que no sólo no riñe con el principio constitucional de igualdad sino que lo observa consecuentemente, por cuanto el mismo exige tanto tratar de igual manera a quienes son efectivamente iguales como introducir las diferencias necesarias en el tratamiento de quienes no se encuentran en la misma situación.
(
STC 980 c. 10
Ir a Sentencia).Ley transitoria no constituye por sí misma discriminación.
No existe en la Constitución ni en la legislación chilena ningún impedimento para que una norma legal, aun cuando ella sea parte de una Ley Orgánica Constitucional, pueda tener el carácter de transitoria. El sólo hecho de la transitoriedad de una norma legal no constituye por sí misma una discriminación, sino que representa la voluntad del legislador en orden a que la aplicación de esa norma o sus efectos tengan una duración temporal.
(
STC 28 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia).La exigencia de concordancia ente acusación y formalización no incurre en discriminación arbitraria y garantiza el derecho a defensa.
La acusación, en el sistema procesal penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa. En consecuencia, debemos entender que la norma impugnada que sostiene que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, no incurre en la discriminación arbitraria de tratamiento entre el Ministerio Público y el querellante que pretende ver el requirente.
(
STC 1542 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Diferencias en la aplicación de beneficio de reducción de pena según delito cometido no infringe igualdad.
La diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que dependen de una conducta voluntaria, como es la comisión de un determinado delito. De ese modo, el trato diferente no depende de características personales como podrían ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional del sujeto activo o su pertenencia a otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como sería la condición social, posición económica o creencias del responsable del delito. Así, la aplicación del beneficio de reducción de la pena, en caso de que el delito se encontrase en grado de tentativa, es una facultad de la que dispone el legislador, pudiendo prescindir de su aplicación en ciertos delitos, en tanto así lo establezca. Se encuentra dentro de los márgenes de estimación propios del legislador suponer que logrará disminuir la frecuencia de ciertos delitos al privar a los responsables de aquellos que no alcanzan a consumarse de un beneficio que asigna para los restantes casos. De esta forma, no le corresponde la judicatura sustituir el juicio propio del legislador ni juzgar la sabiduría o mérito de los instrumentos que emplea, incluso si ellos conllevan diferencias, a condición de que estos instrumentos diferenciadores se presenten como razonablemente idóneos y proporcionados para alcanzar fines constitucionalmente lícitos.
(
STC 825 cc. 19, 21 y 22
Ir a Sentencia).La toma de muestras biológicas de forma forzada sólo a personas condenadas por ciertos delitos no es una discriminación arbitraria.
La obligación de las personas condenadas por alguno de los delitos a que se refiere la ley Nº 19.970, de facilitar su huella genética para integrar el Registro de Condenados que prevé ese cuerpo legal, resulta razonable y sólida por su debida justificación, pues, por razones de política criminal, al Estado le interesa prevenir y sancionar, con particular energía, ese tipo de delitos atendida su gravedad. Con mayor razón si uno de los deberes que la Constitución impone al Estado es “dar protección a la población y a la familia”. (artículo 1º, inciso final)
(
STC 1365 cc. 30 a 32
Ir a Sentencia).Facultades especiales del Banco Central respecto de bancos en situación anormal no constituyen discriminación.
No infringe la igualdad ante la ley la norma que otorga determinadas facultades al Banco Central respecto de las empresas bancarias o sociedades financieras que se encuentren en liquidación forzosa a la fecha de entrar en vigencia la ley, así como también respecto de las empresas bancarias que, al 1° de noviembre de 1984, se encontraban a cargo de Administradores Provisionales y que cumplan, además, ciertas condiciones. En efecto, para ejercer esa facultad tales instituciones deben encontrarse en una situación anormal, como es la liquidación forzosa, en un caso, o bajo administración provisional con ciertas condiciones previas, en el otro. Esta facultad que se otorga al Banco Central comprende a todas las instituciones en tal situación, sin hacer distingos, excepciones o diferencias de ninguna naturaleza. Por consiguiente, esa norma desde ningún punto de vista, puede ser calificada como discriminatoria.
(
STC 28 cc. 3 a 6
Ir a Sentencia).Diferencia arbitraria de fechas para asumir cargos públicos infringe igualdad.
Diferenciar fechas para asumir cargos públicos sin justificación razonable, sino que arbitrariamente, es inconstitucional, toda vez que en favor de la persona que ostentará el cargo antes que el resto, se está estableciendo un beneficio que no se concede a los que sean nombrados en aquellos otros cargos similares que se crean, vulnerándose expresamente el art. 19 Nº 2 CPR, que consagra “la igualdad ante la ley”, que agrega que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
(
STC 297 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Igualdad en el trato entre partidos políticos e independientes.
Tratar desigualmente a candidatos pertenecientes a partidos políticos respecto de candidatos independientes es contrario a los arts. 18 y 19, Nº 2, inciso 2º, de la Constitución.
(
STC 376 cc. 21 a 25
Ir a Sentencia).Infringe la igualdad la diferenciación entre candidatos independientes y de partidos políticos para ser elegido alcalde.
Se produce una discriminación arbitraria contra el candidato independiente cuando para ser elegido alcalde de entre los candidatos a concejales, en igualdad de condiciones, en caso de empate se prefiere al miembro de un partido político por sobre el independiente que obtuvo un número igual de sufragios. Esta discriminación arbitraria, violenta los artículos 1°, inciso quinto, 18, 19, N° 2° y 108 (119), de la Constitución.
(
STC 228 c. 30
Ir a Sentencia).Excluir a funcionario de un beneficio pecuniario por poseer estudios de menor jerarquía es una discriminación arbitraria.
Excluir al interesado del beneficio de la asignación de título al restarle jerarquía a éste por corresponder supuestamente a estudios de menor valor, supone discriminarlo en cuanto al disfrute de ese beneficio respecto de los titulares de otros diplomas a los que, por la naturaleza de los estudios que constatan, sí se les reconoce tal derecho. Dicha diferencia es arbitraria, carece de razonabilidad e importa una infracción al principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 19 N°2 CPR.
(
STC 1615 c. 18
Ir a Sentencia).La exclusión del daño moral por vulneración al derecho a la honra es arbitraria.
Resulta arbitraria toda vez que impide siempre la indemnización del daño moral por vulneración al derecho a la honra, afectando, por tanto, el derecho constitucional en su esencia.
(
STC 1419 cc. 25 y 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1679 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1741 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1798 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2255 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2513 c. 14
Ir a Sentencia).La exclusión del daño moral por vulneración al derecho a la honra es desproporcionada.
En cuanto impide a priori y de forma absoluta cualquier indemnización por daño moral sin considerar excepción alguna ni permitir que el juez pueda determinar su procedencia.
(
STC 1419 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1463 c. 31
Ir a Sentencia,STC 1679 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1798 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia).Norma que impide pedir la anulación de sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de motivación, establece una diferencia arbitraria.
La norma del Código del Procedimiento Civil (artículo 768) que impide pedir la anulación por casación en la forma de las sentencias que, pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, carecen de las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, establece una diferencia arbitraria que transgrede la garantía de igualdad ante la ley, toda vez que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva.
(
STC 1373 cc. 19 y 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1873 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 2529 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3365 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley, protección a la vida privada y registros.
Establecer la obligación de los establecimientos comerciales, cuya actividad principal sea ofrecer al público servicios de acceso a internet, de mantener un registro de sus usuarios, vulnera el derecho contemplado en el numeral 2 y 4 del Artículo 19 CPR, pues dejaría en desmedro a los titulares de los cibercafés frente a sus competidores sustitutos y pone a los usuarios de dichos locales en categoría de sospechosos pre-delictuales por el solo hecho de concurrir a dichos locales. Además, el acopio de esta clase de hechos personales y su posterior almacenamiento en registros o bancos de datos, es una actividad relacionada con la investigación de los hechos constitutivos de delito y conservación del orden institucional, por lo que no puede entregarse a entidades privadas cuyo negocio es diverso, dado el riesgo de que los sujetos registrados se vean expuestos a abusos o a ser incriminados sin causa justa.
(
STC 1894 cc. 16 a 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1990 c. 30
Ir a Sentencia).Suspensión de apremios e igualdad ante la ley.
El hecho de ser la suspensión del apremio facultativa en el caso del juicio de quiebra y operar de pleno derecho en el juicio ejecutivo no vulnera la garantía de igualdad ante la ley, ya que la diferencia no puede estimarse arbitraria ni carente de fundamento racional si se advierte la especial naturaleza del juicio de quiebra, juicio ejecutivo universal basado en la insolvencia y no en un simple incumplimiento.
(
STC 1200 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1202 c. 19
Ir a Sentencia,STC 1239 c. 19
Ir a Sentencia).Exclusión de personas de un concurso que debe efectuar el Consejo de Alta Dirección Pública.
Establecer que determinadas personas -quienes se desempeñen o hayan ejercido el cargo de abogado integrante de las Cortes de Apelaciones o en la Corte Suprema- no podrán participar en el concurso que el Consejo de Alta Dirección Pública deba llevar a cabo para proveer los cargos de miembros titulares del Tribunal Ambiental, es inconstitucional al atentar contra la igualdad ante la ley y a la admisión a funciones y empleos públicos, toda vez que establece una inhabilidad absoluta y perpetua para ejercer una función o cargo público, sin justificación o razonabilidad.
(
STC 2180 cc. 22 a 25
Ir a Sentencia).Acceso a información de modo igualitario.
Infringe el carácter público del sistema electoral y la igualdad ante la ley establecer la posibilidad de acceso a la información contenida en el Registro Electoral o en el Padrón Electoral Provisorio sólo respecto de determinadas personas.
(
STC 2152 c. 36
Ir a Sentencia).Término de contrato a plazo a embarazada no constituye una diferencia arbitraria.
No se vulnera la prohibición establecida en el artículo 19, Nº 2, que le impide a la autoridad efectuar diferenciaciones arbitrarias, pues la naturaleza temporal del vínculo laboral es un factor objetivo y relevante que no puede reprocharse al legislador por haberlo tenido en cuenta como un factor que autorice a poner término al contrato de trabajo en el caso de los trabajadores que gocen de fuero.
(
STC 698 c. 9
Ir a Sentencia).La excepción a la regla general respecto al cuidado personal de los hijos, constituye una diferencia de trato arbitraria que no está amparada por la Constitución.
La norma del Código Civil (artículo 225, inciso tercero) que establece el juez podrá entregar el cuidado personal del menor al otro de los padres, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, resulta excesivamente onerosa y desproporcionada para aquel de los padres que, no teniendo el cuidado personal de los hijos, aspira a tenerlo, pues exige la ocurrencia de circunstancias tan altas y calificadas que constituyen una diferencia de trato que cabe calificar de arbitraria y que no tiene amparo en la Constitución.
(
STC 2306 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).Atribución preferente a la madre del cuidado personal del menor, no vulnera la garantía de igualdad ante la ley.
La regla de atribución preferente a la madre del cuidado personal de los hijos, no representa, por sí misma, una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, pues aunque introduzca una diferencia de trato entre la madre y el padre, la misma tiene justificación en la realidad social de nuestro país. La atribución provisoria del cuidado a la madre, quien usualmente lo conserva en el evento de separación, no hace sino confirmar una práctica arraigada en nuestra sociedad.
(
STC 2306 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).El tratamiento operacional distinto dado al posnatal puerperal y al posnatal parental no constituye una diferencia arbitraria de trato entre las trabajadoras beneficiarias.
Es relevante destacar que la naturaleza de ambas instituciones es diversa. El posnatal puerperal responde al estado de salud de la mujer que está en puerperio o en estado de embarazo, mientras que el posnatal parental está orientado al bienestar sicológico del recién nacido. Es, en consideración a lo anterior, que estamos frente a un diferenciación fundada hecha por el legislador, ya que ambas situaciones son esencial y objetivamente distintas.
(
STC 2250 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2357 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2482 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2503 c. 24
Ir a Sentencia).El derecho a emigrar de las personas no importa un derecho subjetivo del extranjero ni un deber estatal.
El recibir a los inmigrantes es una cuestión que debe ser sometida a las reglas de derecho interno, cumpliendo también con las obligaciones propias de cada Estado en virtud del Derecho Internacional.
El ejercicio de la potestad administrativa y legislativa debe respetar un marco de discrecionalidad para no incurrir en una arbitrariedad. Por lo anterior se pueden configurar como límites: La imposibilidad de restringir el ingreso al país a un extranjero que invoque el derecho de asilo, el principio de la no discriminación entre nacionales y extranjeros, la posibilidad de que en materias propias de decisión estatal los extranjeros se acojan a la protección del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, la igualdad de derechos entre un nacional y el extranjero que entró legalmente al país o posteriormente regularizó su situación y que las restricciones realizadas a sus derechos no pueden comprometer la esencia de los derechos.
El Derecho internacional de los Derechos Humanos no debe concebir la potestad administrativa de admisión de extranjeros únicamente desde la óptica del orden público interno y como medida de policía de seguridad, si no que la discrecionalidad estatal en la materia debe ser tomada con un enfoque de derechos, en el examen de los requisitos de ingreso y permanencia de un extranjero en el país.
(
STC 2273 cc. 10, 11, 12 y 13
Ir a Sentencia).El principio de igualdad no autoriza una titularidad diferenciadora de los derechos para los extranjeros, salvo expresa autorización constitucional.
Para poder realizar una distinción extranjero-chileno es necesario una fuerte argumentación en que se demuestre una necesidad, justificación y finalidad con un objetivo constitucionalmente legítimo, que habilite a la administración del Estado para poder efectuarla. Esta diferenciación puede tomar dos modalidades: mediante el establecimiento de una prohibición de un derecho ya establecido, de manera que constituiría una privación, o habilitar regulaciones y modalidades para el ejercicio del derecho.
Para poder establecer una prohibición que signifique un impedimento expreso para poder ingresar al país o alguna privación como la aplicación de una regulación tan severa que impida el acceso al derecho mismo, deben tener una habilitación constitucional expresa. Las limitaciones deben fundarse en la Constitución o por reglas propias de reserva legal, tomando en cuenta las restricciones que hacen el principio de proporcionalidad y respetando el contenido esencial del derecho.
Las distinciones realizadas no pueden tener el carácter de odiosas o sospechosa, por lo que deben respetar el marco constitucional y el derecho internacional.
(
STC 2273 cc. 30, 31, 32 y 33
Ir a Sentencia).Los parámetros de “utilidad” o “conveniencia” en la disposición de visados vulnera los derechos fundamentales de los extranjeros.
Que la “utilidad” y la “conveniencia” estatal en la disposición de visados sean los factores determinantes para decidir otorgar o rechazar un visado o una residencia, constituye un punto de partida cuestionable. Es particularmente relevante la correlación de estas normas con la realidad concreta de una sociedad en la que se aplican normas arbitrarias de extranjería. La situación de un extranjero en posición jurídica incierta, por la falta de regularización de su permanencia o por la debilidad de sus títulos de estadía, puede generar un proceso de discriminación múltiple. El extranjero puede ser discriminado por su condición de tal. También puede ser discriminado por su idioma, su sexo o raza. Pero, adicionalmente, la sociedad puede discriminarlo completamente por todas las categorías enunciadas, ya que su situación jurídica es vulnerable. Por tanto, dejar entregada la evidencia de la “utilidad” o “conveniencia” social como el parámetro para justificar esta atribución estatal es vulnerar los derechos fundamentales de los extranjeros.
(
STC 2273 cc. 45 y 46
Ir a Sentencia).La distinción entre la mujer que vive a expensas de un diplomático y el hombre que vive a expensas de una diplomática, para efectos del derecho a asignación familiar, implica una discriminación arbitraria.
La norma que efectúa, para los efectos de establecer los causantes de la asignación familiar, una diferencia de trato entre la mujer que vive a expensas de un diplomático y el hombre que vive a expensas de una diplomática, en cuyo caso se le agrega la exigencia de invalidez para su pago, realiza una discriminación arbitraria carente de razonabilidad entre dos categorías de personas (cónyuge hombre y cónyuge mujer) que se encuentran en una condición similar. Desde el punto de vista constitucional, cuando el criterio para establecer la diferencia de trato sea el sexo, la razonabilidad de la justificación debe ser especialmente fuerte.
(
STC 2320 cc. 6, 14 y 15
Ir a Sentencia).Las diferencias de trato en materia de cobro judicial de cotizaciones previsionales no establecen discriminaciones arbitrarias.
La existencia de un trato diferente para una cierta categoría de demandados no es suficiente para concluir que ello es contrario a la Carta Fundamental, pues ésta no prohíbe establecer diferencias, sino que hacerlo arbitrariamente; esto es, careciendo de fundamento razonable que pueda justificarlas. Desde luego, la diferencia se ha establecido en razón de criterios objetivos, que tienen relación con la naturaleza de la deuda que se cobra y con el título ejecutivo que se invoca. El trato diferente no hace acepción de personas, ni depende de características subjetivas adscritas, como podría ser la edad, sexo, raza, origen social o nacional o hace preferencias en virtud de otra categoría que pudiera resultar inaceptable para la diferencia de que se trata, como lo sería la condición social, la posición económica o las creencias del demandado.
(
STC 977 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2452 c. 23
Ir a Sentencia,STC 4200 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Facultad de las Isapres para ajustar el precio base de los contratos de salud se encuentra razonablemente delimitada por el propio legislador.
La facultad de las Isapres para ajustar el precio base de los contratos de salud se encuentra razonablemente delimitada por el propio legislador como un mecanismo concebido para mantener la equivalencia de las prestaciones de los contratantes. Éstas proscriben las discriminaciones, consagran severas prohibiciones en orden a incrementar los precios considerando el estado de salud de los afiliados y sus cargas y estatuyen reglas precisas a las que deben sujetarse las Isapres al poner en práctica esta potestad.
(
STC 2337 c. 8
Ir a Sentencia).La exclusión, en las zonas áridas, de explotación de agua a través de pequeños pozos construidos por modestos regantes, no constituye una discriminación arbitraria.
Al regularizar el legislador la situación de los pequeños pozos construidos por modestos regantes, y excluir de esta opción de explotación de un recurso crítico en las zonas áridas del país a quienes no tuvieran esa condición socioeconómica, esto es, a sectores socioeconómicos vulnerables, en relación con el acceso a un recurso natural escaso y de importancia vital para su subsistencia, no entraña una discriminación arbitraria pues responde a consideraciones de política pública perfectamente entendibles.
(
STC 2430 c. 2
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2512 c. 2
Ir a Sentencia).El legislador, en materia de otorgamiento de derechos de agua, está autorizado por el constituyente a dar un trato preferente.
El tratamiento preferente que el legislador ha dado a los sujetos exceptuados de la prohibición de otorgamiento de derechos de agua en las zonas en que dicho esencial recurso es escaso, es un predicamento expresamente autorizado por el constituyente, que habilita al legislador para autorizar determinados beneficios a favor de algún sector o actividad económica, a condición de que ello no importe discriminación.
(
STC 2430 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2512 c. 4
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley prohíbe la discriminación arbitraria (2).
Que, al tenor de lo dispuesto por el número 2º del artículo 19, se infiere que la Constitución puede establecer diferencias en la regulación creada, siempre que éstas no sean arbitrarias. La Constitución ha formulado distingos relevantes, entre los que destaca un estatuto jurídico diferenciado entre investigación y procedimiento, uno de cuyos componentes es el reconocimiento de diferentes facultades y garantías para las distintas personas que intervienen. Esta distinción no puede ser objeto de reproche de constitucionalidad en sí misma y, por lo tanto, sólo cabe entonces discurrir acerca de la interdicción de la arbitrariedad que la grava y sus consecuencias constitucionales.
(
STC 2510 c. 12
Ir a Sentencia).La inembargabilidad de los bienes y recursos municipales no es arbirtraria.
La inembargabilidad de los bienes y recursos públicos es un privilegio procesal que no puede considerarse arbitrario, por cuanto asegura la permanencia y continuidad de la acción del municipio en favor de la comunidad cuyas necesidades debe proveer, por imperativo de la propia Constitución y de la ley.
(
STC 2432 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2433 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2438 c. 10
Ir a Sentencia).La causal de divorcio culpable, relativa a la conducta homosexual, no constituye una diferenciación arbitraria.
La conducta homosexual como causal de divorcio culpable no constituye una diferenciación arbitraria entre personas hetero y homosexuales, pues lo que la ley considera como culpable no es la mera inclinación sexual hacia personas del mismo sexo, sino únicamente las conductas, esto es, actuaciones de uno de los cónyuges con otra persona que no sea su cónyuge y que supongan una infracción grave al deber de fidelidad.
(
STC 2435 cc. 15 a 18
Ir a Sentencia).Sistema de calificación de Carabineros de Chile no vulnera la garantía de igualdad ante la ley.
El sistema de calificación para Carabineros de Chile, importa el otorgamiento de una competencia desconcentrada a los órganos de selección y apelación institucionales; una potestad privativa y excluyente de los órganos colegiados subalternos, que no vulnera la igualdad ante la ley, habida cuenta que serán los tribunales del fondo quienes determinarán si las diferentes evaluaciones practicadas por la junta de calificación, importaron o no la comisión de una diferencia arbitraria en contra del requirente.
(
STC 2625 c. 8
Ir a Sentencia).Principio de tipicidad y arbitrariedad judicial.
El principio de tipicidad sirve de garantía para evitar la arbitrariedad judicial. Así, la exclusión del libre arbitrio judicial como directriz interpretativa está en el centro de cualquier evaluación relativa al grado de determinación tolerable en el diseño legislativo de la norma penal.
(
STC 2530 c. 4
Ir a Sentencia).Cobro de cotizaciones previsionales impagas no afecta el principio de igualdad ante la ley.
No resulta apropiado considerar que el cobro de cotizaciones previsionales impagas afecte el principio de igualdad ante la ley u ocasione una discriminación arbitraria, pues su régimen diferenciado está establecido para resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico.
(
STC 2536 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2537 c. 15
Ir a Sentencia).La finalidad de agilizar los trámites procesales que persiguen los juicios especiales no justifica impedir el acceso a un recurso de nulidad o casación.
La finalidad de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, que siguen los diversos procedimientos especiales, no justifica coartar los recursos de nulidad y el acceso a la casación; ello importa la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución.
(
STC 2529 cc. 7, 8 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3116 cc. 54 a 56
Ir a Sentencia,STC 4989 c. 9
Ir a Sentencia).La causal legal de divorcio culpable “conducta homosexual” no constituye discriminación arbitraria.
La causal legal de divorcio culpable referida a la “conducta homosexual” no constituye una discriminación entre personas heterosexuales y homosexuales, toda vez que la ley no considera como causal de divorcio culpable la mera inclinación o atractivo sexual hacia personas del mismo sexo, ni tampoco la que uno de los cónyuges tenga respecto de persona del otro sexo, sino, únicamente, las conductas, esto es actuaciones, que uno de los cónyuges tenga con persona que no sea su cónyuge y que suponga una infracción grave al deber de fidelidad.
(
STC 2435 cc. 16 y 18
Ir a Sentencia).Estatuto jurídico diferenciado de Cuerpos de Bomberos no infringe igualdad ante la ley.
Esta diferenciación no es arbitraria, pues ya con la promulgación de la Ley N° 20.564 el legislador constata la necesidad de dotar a los Cuerpos de Bomberos de un estatuto distinto al resto de las personas jurídicas, por las funciones de utilidad pública que desempeña. Por lo tanto, puede concluirse que fue el propio legislador quien determinó expresamente un trato diferenciado a Bomberos, pues su actividad es distinta de otras personas jurídicas, y porque su desempeño es importante para la seguridad de la población, coadyuvando con el deber del Estado de “dar protección a la población”, según prescribe el inciso final del artículo 1° de la Constitución. En este sentido, no es una diferenciación arbitraria, sino razonable y compatible con el principio de igualdad.
(
STC 2626 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 17
Ir a Sentencia).No es discriminatorio respecto a los candidatos independientes la disminución del porcentaje de afiliación para la formación de los partidos políticos.
La norma que disminuye el porcentaje de afiliación requerido para la formación de los partidos políticos, desde el 0,5% de los electores que efectivamente hubieren sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las regiones en que se constituye, a un 0,25% del mismo universo, no introduce cambios en los requisitos para inscribir candidaturas electorales, ni genera desigualdades en la presentación de candidaturas entre partidos políticos e independientes, constituyendo, por el contrario, una forma legítima de promover la formación de partidos políticos.
(
STC 2777 c. 43
Ir a Sentencia).Distinción arbitraria entre sostenedores nuevos y existentes para exigencia de personalidad jurídica sin fines de lucro.
Establecer la exigencia de personalidad jurídica sin fines de lucro para acceder a la subvención estatal sólo para los nuevos sostenedores de establecimientos educacionales pero no para los existentes implicaría validar un trato discriminatorio y arbitrario, pues situaría a los actuales sostenedores en una posición ventajosa respecto de los nuevos que quieran ingresar al sistema.
(
STC 2787 c. 41
Ir a Sentencia).La limitación al ejercicio de la acción civil en el procedimiento penal simplificado no es arbitraria.
La limitación a la víctima, en el procedimiento penal simplificado, para deducir libremente su acción civil indemnizatoria o restitutoria en sentido amplio, sino solo las que tienen por objeto la restitución de la cosa o su valor, no lo afecta de forma arbitraria, ya que el legislador estableció mecanismos alternativos que en nada impiden que la tutela de sus derechos sea resguardada, de manera que el derecho a la acción del ofendido no resulta negado sino más bien reenfocado a otras sedes jurisdiccionales.
(
STC 2702 c. 10
Ir a Sentencia).No es arbitraria la regla que dispone que el cuidado personal compartido sólo procede en el caso que los padres lo hayan acordado.
La regla no resulta tachable de arbitraria, toda vez que, por una parte, la norma precisamente se aplica en un supuesto en que los padres se hallan en diversas circunstancias, pues es uno de ellos –no ambos– el que convive con el hijo y lo cuida. Es decir, sólo con uno de ellos el hijo mantiene una comunidad de vida, no así con el otro. Por otra, la atribución del cuidado personal del niño al progenitor con el que convive, es razonable e inspirada en el interés superior del niño, puede aplicarse tanto al padre como a la madre, a la par que reconocen y ampara una situación ya existente, con lo que se protege su estabilidad.
(
STC 2699 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4948 c. 10 y 15
Ir a Sentencia,STC 4963 c. 10 y 15
Ir a Sentencia).La distinción entre la mujer que vive a expensas de un diplomático y el hombre que vive a expensas de una diplomática, para efectos del derecho a asignación familiar, no constituye una diferencia arbitraria.
La diferencia establecida por el D.F.L. N° 150, de 1981, que distingue entre la mujer que vive a expensas de un diplomático y el hombre que vive a expensas de una diplomática, para efectos del derecho a asignación familiar, se encuentra dentro de los límites de la racionalidad, no constituyendo una diferencia arbitraria sancionada por el artículo 19, N° 2°, de la Carta Fundamental.
(
STC 2664 c. 27
Ir a Sentencia).Principio de inclusión del sistema educativo.
La inclusión es una exigencia del Estado para hacerse cargo de la diversidad de sus habitantes. Materializa diversos mandatos constitucionales. Desde luego, tiene en cuenta que la Constitución asegura la no discriminación arbitraria.
(
STC 2781 STC 34
Ir a Sentencia).Distinción entre el deudor calificado y el deudor no calificado no es arbitraria.
La distinción entre el deudor calificado y el deudor no calificado, con la consiguiente exigencia de presupuestos diversos para su declaración de quiebra, no es arbitraria o caprichosa, pues se cimenta en criterios objetivos que tienen relación con el carácter de la actividad ejercida por el deudor respectivo y la mayor o menor trascendencia que la cesación en el pago de sus obligaciones puede tener en los bienes que la institución de la quiebra persigue tutelar.
(
STC 2698 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia).Límite de edad.
No hay arbitrariedad en la determinación de los 65 años de edad como límite de la carrera de práctico de naves. La razonabilidad de esta determinación se basa en consideraciones de seguridad social, de mejoramiento de los estándares de evolución de la función de prácticos, de posibilidad normativa de fijar límites etarios y, además, por consideraciones de seguridad del servicio de practicaje que exigen un rendimiento relevante que tiene perspectivas decrecientes en el tiempo, todos los cuales constituyen intereses constitucionales legítimos que impiden estimar que se trate de una normativa irracional, desproporcionada ni arbitraria.
(
STC 2694 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2846 c. 22
Ir a Sentencia).Discriminación arbitraria para gratuidad en educación superior.
La imposición a estudiantes vulnerables, para el goce de gratuidad en las instituciones de educación superior de las cuales forman parte, consagrada en la Ley de Presupuestos, de requisitos que escapan a su propia voluntad y a su propia condición personal, genera diferencias injustificadas entre estudiantes vulnerables que se encuentran en idéntica situación, lo que resulta contrario al principio de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria.
(
STC 2935 cc. 23, 48 y 49
Ir a Sentencia).Discriminación arbitraria en criterios de diferenciación para gratuidad en educación superior.
Los distintos criterios establecidos por el legislador entre las instituciones de educación superior para financiar la gratuidad constituyen una diferencia de trato y una discriminación arbitraria prohibida por la Constitución, que no satisface la exigencia de racionalidad mínima.
(
STC 2935 cc. 40 a 42
Ir a Sentencia).El régimen común de protección a la maternidad aplica también para las soldados de tropa profesional.
La letra b) del artículo 57 ter de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas coloca a una categoría de funcionarias en una situación desmejorada respecto del resto, por sustraerlas del régimen natural, general y común al que pertenecen en su calidad de madres.
(
STC 2796 c. 12
Ir a Sentencia).El establecimiento de un orden prelativo para el nombramiento de guardas afecta la igualdad ante la ley de aquellos menores de edad cuyos padres han fallecido.
Es inconstitucional, por afectar el artículo 19, N° 2, CPR, el mandato legislativo contenido en el artículo 367 CC que ordena un orden prelativo para el nombramiento de guardador, cuando en el caso concreto se trata de menores de edad cuyos padres han fallecido. Esto porque el legislador otorga un tratamiento diferenciado para dos clases de menores que están en una misma circunstancia: la necesidad de determinar quién debe procurar su cuidado. En el caso de los menores de edad cuyos padres están vivos, el juez, para determinar el régimen de cuidado personal aplicable al caso concreto, posee un mayor grado de flexibilidad y una consideración directa del interés superior del niño, reflejado particularmente en el artículo 225-2 CC. En cambio, para el caso de los menores de edad cuyos padres han fallecido, no corresponde aplicar dicha normativa, ni en el plano sustantivo ni procedimental, sino otra mucho más rígida y estática, como es la de los guardas. Normas que sólo dispone un estricto orden de prelación y de una tramitación escueta que no contempla las garantías necesarias para dar protección efectiva a los intereses superiores de los menores.
(
STC 2867 cc. 32 a 35
Ir a Sentencia).El nombramiento de un curador según un orden prelativo no solo constituye un trato desigual injustificado, sino que también implica tratar a los menores de forma diferente e inferior.
En el caso de nombramiento de curador a aquellos menores de edad cuyos padres han fallecido, no solo se les trata de manera desigual en contraposición de los menores en que algun padre sobrevive (donde se aplican las normas del cuidado personal), sino que también se les trata de manera diferente e inferior, porque de acuerdo al procedimiento no contencioso de nombramiento de curador, solo bastaría oír al defensor de menores para discernir la curaduría en el estricto orden establecido en el artículo 367 CC que, en el caso en cuestión, correspondería a un ascendiente con el cual las menores nunca han mantenido una relación cercana como la que sí tienen con su hermano –que se encuentra en el siguiente orden prelativo después de los ascendientes-.
(
STC 2867 c. 36
Ir a Sentencia).No constituye discriminación arbitraria la afectación del financiamiento público a partidos políticos a la participación política de las mujeres.
La obligación de los partidos políticos de destinar al menos un 10% del financiamiento público para fomentar la participación política de las mujeres no constituye una discriminación arbitraria, toda vez que dichos fondos están afectos a la finalidad que el legislador establezca. Se trata de una medida de discriminación positiva, que tiende a potenciar la participación de la mujer en la vida política y éste es consecuencia del deber de los partidos de llevar candidatas mujeres.
(
STC 2981 cc. 107 a 110
Ir a Sentencia).La norma que hace improcedente el daño moral carece de justificación razonable.
Podría decirse que la finalidad del artículo 2331 CC es evitar los eventuales excesos que pudieran producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuera la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se le compara con aquellos casos de daño moral que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna.
(
STC 2915 c. 10
Ir a Sentencia).La exclusión del daño moral por vulneración al derecho a la honra es arbitraria (2).
La limitación a la procedencia de la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor establecida en el artículo 2331 CC, implica una diferenciación singular en el trato que el ordenamiento jurídico dispensa en materia de daño moral y, en especial, en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, desde que la propia ley permite la indemnización de las mismas, en caso de que sean constitutivas de delitos difundidos a través de un medio de comunicación.
(
STC 2915 c. 7
Ir a Sentencia).Ausencia de justificación razonable en diferencia establecida en el inc. 2° del art. 768 CPC.
Los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 CPC y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación de esta norma, deviniendo la misma en arbitraria. Queda aún más de manifiesto si el foco de análisis se centra en la razón (o ausencia de ésta), de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre en los casos regidos por el procedimiento ordinario.
(
STC 2898 cc. 22, 23 y 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 cc. 22, 23 y 27
Ir a Sentencia,STC 2971 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia,STC 3042 cc. 31 y 32
Ir a Sentencia,STC 3008 cc. 34 y 35
Ir a Sentencia,STC 2988 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia).Concepto doctrinario de discriminación arbitraria (2).
La doctrina constitucional ha expresado que "no cualquier trato desigual es discriminatorio: sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. Pero el legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos; la Constitución admite, pues, la diferenciación fundamentada en causas objetivas y razonables".
(
STC 2955 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4743 c. 20
Ir a Sentencia).Notificación por cédula en los juicios de cobro de gastos comunes no constituye una diferencia arbitraria.
La norma especial sobre notificaciones en el juicio de cobro deuda de gastos comunes es razonable y justificada, pues tiene como sustento el carácter especial de la deuda cuyo cumplimiento se persigue y que la vincula estrecha e indisolublemente con la unidad cuya propiedad supone necesaria e ineludiblemente la obligación de contribuir al pago de los gastos comunes que se generen. Permite además, tener certeza, tanto respecto de la comunidad como respecto del propietario, en cuanto al lugar en que ha de notificarse la demanda. Al establecerla, por consiguiente, no puede estimarse que el legislador haya obrado de modo arbitrario, que es lo que repugna la garantía del N° 2 del artículo 19 de la Constitución.
(
STC 2888 c. 25
Ir a Sentencia).Restricción respecto las causales para deducir casación en la forma no es legítima ni razonable.
La restricción para los juicios regidos por leyes especiales para deducir casación en la forma, por carecer la sentencia de consideraciones de hecho o de derecho, no advierte una finalidad intrínsecamente legítima, ni razonable, ni un fundamento racional, como tampoco se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.
(
STC 1373 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1873 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2529 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2677 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2898 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2873 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 29
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3097 c. 11
Ir a Sentencia).Las diferencias procesales entre el CJM y el CPP vulneran la igualdad ante la ley.
La diferenciación entre uno y otro procedimiento establecido por ley debe estar fuertemente justificada. Las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que los involucrados son civiles.
(
STC 2902 cc. 24, 26 y 29
Ir a Sentencia).El principio de igualdad de armas tiene consagración constitucional.
El principio de igualdad de armas se encuentra comprendido en diversas disposiciones constitucionales. En primer lugar y principal lugar, la exigencia que la ley que establezca un procedimiento judicial trate a las partes contendientes de manera paritaria, equilibrada o equitativa se desprende del derecho constitucional a "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos", del artículo 19, numeral 3 de la CPR: En segundo lugar, la exigencia que el legislador garantice la igualdad procesal de las partes deriva, también, del principio general de no discriminación arbitraria por parte de la ley o autoridad alguna, del artículo 19 numeral 2, inciso segundo. En tercer lugar, el principio se consagra en el inciso sexto, del numeral 3 del artículo 19, que consagra la obligación del legislador que garantizar siempre un procedimiento racional y justo, esto es, el debido proceso legal.
(
STC 2856 c. 11
Ir a Sentencia).Concepto del principio de igualdad de armas.
El principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso, donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta.
(
STC 2856 c. 6
Ir a Sentencia).La limitación del ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sólo al hijo contra su padre o madre no constituye diferencia arbitraria
Al limitar el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sólo al hijo contra su padre o madre, y respecto de ellos si el hijo tiene determinada una filiación distinta, no hace diferencias arbitrarias, esto es, antojadizas y carentes de razón, considerando que lo que se tuvo presente al delimitarlas, en la forma señalada en el texto legal, fue abrir oportunidades para determinar con la máxima exactitud posible el origen filial de una persona, acorde a su realidad familiar, la cual podrá ser concordante con el origen biológico, y la menor de las veces puede ocurrir que no sea así. Por ende, no se divisa una diferencia arbitraria, sino que más bien un fundamento razonable que la justifica, haciéndola un instrumento jurídico idóneo, que permite alcanzar el objetivo previsto por el legislador, el cual consiste en dar certeza jurídica en el orden de la filiación a padres e hijos en relación con el estado civil.
(
STC 3364 cc. 26 y 27
Ir a Sentencia).Determinación de la multa por infracción a la legislación de urbanismo y construcciones y decisiones arbitrarias
El artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su aplicación, no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por infracción a la legislación de urbanismo y construcciones; ni siquiera considera la gravedad de la infracción para modular la cuantía de la multa que dispone. Se manifiesta así, un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar.
(
STC 2648 c. 19
Ir a Sentencia).Conforme al principio de igualdad ante la ley, cualquier juez del antiguo sistema de procedimiento penal se encuentra facultado para recurrir a las normas del nuevo proceso penal y aplicarlas a todos quienes se encuentren en la misma situación.
El mandato constitucional del artículo 19 Nº 3 relativo a la igual protección en el ejercicio de los derechos y su tutela judicial efectiva, se reconoce a todas las personas (erga omnes) y, en virtud del alcance relativo del principio constitucional de igualdad ante la ley, esto es, que ella debe aplicárseles a todos quienes se encuentran en la misma situación y, que su plena observancia importa la interdicción de toda discriminación arbitraria, no pueden existir personas ni grupos privilegiados. Esto resulta además concordante con el mandato del inciso segundo del artículo 6º de la Constitución, el cual como se sabe, dispone que los preceptos de ésta, obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo. Por tanto, cualquier juez, incluido los jueces del crimen, del antiguo sistema de procedimiento penal, se encontrarían plenamente facultados para garantizar efectivamente los derechos de los imputados, inculpados o procesados, recurriendo a las normas del nuevo proceso penal, pues no resultaría tolerable que en un Estado de Derecho, el ejercicio efectivo de las garantías fundamentales, en situación de igualdad, dependa del estatuto legal al que se encuentren sujetos aquellos. La discriminación en el trato no podría significar otra calificación que una grave negación del principio de igualdad ante la ley e igual protección de los derechos, y, por lo tanto, la lesión de la misma Constitución Política de la República.
(
STC 2991 c. 23
Ir a Sentencia).Los presupuestos de la obra son un parámetro objetivo para la sanción que acarrea el incumplimiento de la normativa urbanística.
El legislador ha tenido particularmente en cuenta el criterio de la proporcionalidad de la sanción en las sucesivas modificaciones que ha introducido al artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En ese contexto es que los presupuestos de la obra son el parámetro objetivo para el pago de los permisos de construcción como para las sanciones que acarrea su incumplimiento. La consideración de ese parámetro es el que reduce cualquier margen de discrecionalidad por parte del juzgador en un esquema de evidente progresión donde a mayor costo de la construcción de la obra, mayor es la sanción en caso de infracción a la normativa urbanística.
(
STC 3110 cc. 12 y 30
Ir a Sentencia).Norma que dispone que el cuidado personal compartido sólo procede en el caso que los padres lo hayan acordado, es proporcionada y racional.
La norma que dispone que el cuidado personal compartido sólo procede en el caso que los padres lo hayan acordado, no parece desproporcionada ni irracional, siendo, la adopción de éstas reglas por el legislador, una opción lícita de éste, inspirada en cautelar el interés superior de los niños, privilegiando su estabilidad.
(
STC 4948 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4963 c. 16
Ir a Sentencia).La exigencia de colaboración sustancial en el esclarecimiento del delito, a los condenados por delitos de lesa humanidad para obtener la libertad condicional, constituye una diferencia arbitraria.
Esta legislación realiza una nueva valoración normativa de esa colaboración y desarrolla una hipótesis adicional de colaboración una vez condenado, lo cual plantea un problema de eficacia temporal pues la oración se refiere a situaciones actuales que son consecuencias de situaciones pretéritas, por lo que pueden existir condenados que, en caso alguno, estarán en situación de cumplir con esta circunstancia. Así, la incorporación de un requisito o exigencia por parte del legislador que, en sí mismo, puede ajustarse a la Constitución, aplicado a situaciones anteriores se erigiría en contrario a ella porque, en definitiva, podría dejar a los destinatarios del derecho legalmente configurado, por ejemplo, a la libertad condicional, como meramente ilusorio o derechamente inexistente, tornando ineficaz la norma, precisamente, para todos o parte de sus destinatarios y, por ende, dando cuenta que ella, realmente, más que una condición o requisito constituye un obstáculo insalvable para acceder a la libertad condicional, la cual no puede ser negada, en principio, a ningún condenado, configurando una discriminación o diferencia arbitraria que carece de justificación.
(
STC 5677 c. 43
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5678 c. 43
Ir a Sentencia).Exigencia de ser heredero testamentario para deducir querella en calidad de víctima supone una desigualdad de trato.
El artículo 111 del Código Procesal Penal establece una desigualdad de trato al excluir a una clase de herederos que son aquellos que sucedieron al difunto en virtud de la ley para deducir querella en el proceso penal. Esta diferrenciación no tiene fundamento razonable.
(
STC 6178 c. 15°
Ir a Sentencia).La sanción por la falta de entrega de recibo por las mercaderías entregadas o el servicio prestado equivalente a una indemnización de dos y hasta cinco veces el valor de la factura objeto de la infracción configura una diferencia arbitraria y contraria al principio de proporcionalidad.
A este respecto y sobre la base del artículo 19 N° 2, cabe concluir que no concurre la idoneidad, necesidad ni proporcionalidad de la sanción, por cuanto el legislador no consideró situaciones de incumplimiento por parte de los proveedores o acreedores, por lo que se genera una indemnización punitiva a favor de quien no ha cumplido, generando un enriquecimiento sin causa, a costa del daño patrimonial del requirente.
(
STC 4123 cc. 13, 15
Ir a Sentencia).La limitación del ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial sólo al hijo contra su padre o madre constituye diferencia arbitraria.
Esa exclusión no responde a presupuestos razonables y objetivos que la justifiquen ni aparece persiguiendo un fin jurídico que favorezca mantener indeterminada la filiación paterna del menor.
(
STC 4018 c. 8
Ir a Sentencia).El sistema de sustitución de penas por reclusión contiene las exigencias de justificación que lo hacen razonable en términos constitucionales.
La sustitución de penas por reclusión responde a un criterio justo, donde el sancionado que careciere de bienes para satisfacer la multa podrá realizar trabajos comunitarios, siempre que esté de acuerdo en ello, y como última ratio se aplica por vía de sustitución y apremio “la pena de reclusión con el límite que no podrá exceder de seis meses;”.
Las motivaciones del legislador se dirigen a afianzar el respeto a la dignidad y a la libertad de las personas, porque se integra el sistema de sustitución de penas con normas jurídicas que amplían y benefician a los sujetos condenados con pena de multa, que se encuentren con un patrimonio insuficiente para satisfacer esa pena.
Por lo demás, la misma norma dispone que el Estado exime de la pena sustitutiva al condenado si de los antecedentes aparece que es imposible cumplir la pena, regla que eleva a rango legal el aserto jurídico que dice “nadie está obligado a lo imposible”. De manera que, el sistema de conversión de la multa más que producir una vulneración al artículo 19 N° 2 constitucional constituye una efectiva aplicación del respeto a la dignidad de la persona declarada por el artículo 1 del texto constitucional.
(
STC 5007 cc. 13, 14, 17 y 18
Ir a Sentencia).La diferencia entre el ejercicio de profesiones médicas o de tecnología médica al interior de establecimientos ópticos y afuera de éstos, carece de razonabilidad y es, por lo mismo, arbitraria.
No se avizora ninguna justificación racional en la norma que establece dicha diferencia, ni en la historia de la ley -que se avizora escasa, errática e inespecífica-, porque el argumento de exigencia de separación física para evitar una integración vertical del negocio deviene en un medio inidóneo, considerando que el riesgo también concurre funcionando ambos negocios en un recinto distinto. Resulta igualmente arbitraria la diferencia de trato en relación a otras especialidades y establecimientos del área de la salud. Por ejemplo, no existe norma expresa que prohíba a los cirujanos dentistas prescribir tratamientos dentales cuyos insumos se adquieran u obtengan en el mismo recinto en que se realiza la atención. Lo mismo replica en los médicos cirujanos con la prescripción de exámenes, prótesis, órtesis o intervenciones quirúrgicas que se vendan en el mismo recinto en el cual mantienen su consulta.
(
STC 3519 cc. 10, 12 y 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3628 cc. 9, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 5106 cc. 7, 9, 12 a 14
Ir a Sentencia,STC 5176 cc. 7, 9, 12 a 14
Ir a Sentencia,STC 6109 cc. 9, 11, 14 y 15
Ir a Sentencia,STC 6692 cc. 9, 11, 14 y 15
Ir a Sentencia,STC 6597 cc. 38, 40 a 43
Ir a Sentencia,STC 7229 cc. 16, 18, 21 y 22
Ir a Sentencia,STC 7498 cc. 16, 18, 21 y 22
Ir a Sentencia,STC 7542 cc. 16, 18, 21 y 22
Ir a Sentencia,STC 7381 cc. 16, 18, 21 y 22
Ir a Sentencia).Todo precepto legal al hacer distinciones efectúa clasificaciones, las cuales deben configurarse de forma tal que no pugnen con criterios de racionalidad, los que pueden ser menos o más exigentes.
Si bien las normas legales tienen una vocación de generalidad (lo que tiene algún reconocimiento en el artículo 63, Nº 20 de la Constitución) no está vedada la posibilidad de que leyes concretas favorezcan o graven a grupos específicos. Sin que signifique una regla absoluta, se debe tener presente, no obstante, que mientras más acotada es la categoría que será objeto del trato diferente, más y mejores deben ser las razones que han de ser ofrecidas para justificarlo. Del mismo modo, la justificación requerida para consagrar diferencias basadas en normas que establezcan prohibiciones en términos absolutos debe ser más poderosa o exigente que regulaciones menos intrusivas.
(
STC 3519 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3628 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5106 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5176 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6109 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6692 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6597 c. 39
Ir a Sentencia,STC 7229 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7498 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7542 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7831 c. 17
Ir a Sentencia).Discriminación arbitraria en el otorgamiento de un beneficio de seguridad social –montepío- solo para las madres solteras o viudas, y no aquellas que detentan el estado civil de divorciada.
Siendo la situación de las solteras y viudas con la de la divorciada plenamente comparables para el otorgamiento del montepío, puesto que tienen una igualdad esencial por cuanto todas ellas se encuentran en la posibilidad de contraer matrimonio, la aplicación de la regla cuestionada, al excluir del beneficio a la requirente por su estado civil de divorciada vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, ya que establece una diferenciación que carece de toda razonabilidad, y por ende resulta arbitraria, desde que su situación es homologable a la de soltera o viuda a que se refiere la disposición. Se trata aquí de la exclusión de un beneficio que carece de justificación razonable, originada por una omisión legislativa de carácter relativa, desde que el legislador no completó la norma como debió hacerlo al no agregar en ella la situación de la divorciada.
(
STC 5275 c. 34
Ir a Sentencia).No se advierte razonabilidad en la distinción normativa, a fin de extender declaratoria de utilidad pública, entre quienes cuentan con anteproyecto inmobiliario aprobado y quienes solo lo ingresaron.
No se advierte razonabilidad al verificarse una distinción evidente entre aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.791 tenían un anteproyecto aprobado y aquellos –como ocurrió con los requirentes- que a la misma data no tenían aprobado el anteproyecto, pese a haber sido presentado oportunamente. En este contexto, la imposibilidad -permanente en el tiempo- para poder construir únicamente por la falta de una autorización administrativa, frente a otro propietario de un predio de similares características que si puede hacer uso pleno de los atributos que el dominio le entrega por contar con dicha autorización, aun cuando esta haya sido entregada el día previo a la entrada en vigencia del nuevo texto legal, constituye un tratamiento diferenciado, carente de fundamento razonable -considerando especialmente las consecuencias que de la restricción derivan- que hace que la aplicación del precepto legal para el caso concreto no resulte compatible con la garantía de igualdad ante la ley.
(
STC 5353 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 c. 24
Ir a Sentencia).Razonabilidad en la determinación de los destinatarios del Fondo de Apoyo a la Educación Pública (FAEP).
La determinación de los destinatarios del FAEP por el legislador no se fundó en la naturaleza del sostenedor del establecimiento educacional, en que no persigan fines de lucro, en que brindan servicios educacionales gratuitos o en que compartan idénticas obligaciones, principios o la misma situación jurídica, sino que se consideró que la desmejorada situación de los establecimientos municipales –en comparación con colegios subvencionados- hacía necesario recuperarlos y fortalecerlos, para lo cual el legislador acudió a un mecanismo de financiamiento que venía empleándose por varios años, pero regulándolo en una ley permanente.
(
STC 6637 cc. 12, 15 y 16
Ir a Sentencia).El procedimiento sancionatorio de la Ley de Pesca no atenta contra la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación arbitraria, en tanto no existe un mandato absoluto al juez para que concluya que los hechos descritos en la denuncia sean constitutivos de infracción por su sola presentación.
En el procedimiento en que se inserta no existe un listado expreso y taxativo de los medios de pruebas que pueden ser presentados por las partes. Ni mucho menos, se encuentra en la normativa un mandato legal absoluto para el juez en orden a concluir que los hechos descritos en la denuncia serían constitutivos de infracción por la sola denuncia circunstancia de presentarse aquélla, que lleven a concluir que la fuerza probatoria consagrada a nivel legal (tanto de la presunción como de cualquier otro medio de prueba) produciría una discriminación arbitraria entre las partes.
(
STC 7318 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia).La finalidad de agilizar los trámites procesales que persiguen los juicios especiales sí justifica impedir el acceso a un recurso de nulidad o casación, considerando la naturaleza especial de los procedimientos. Restricción obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria.
Atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y a que existen limitaciones a la procedencia de otras acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental, es constitucionalmente admisible ciertas limitaciones a los recursos. Por lo tanto, la validez constitucional de una restricción legal al acceso al recurso de casación en juicios que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria como es la naturaleza especial que revisten esos procedimientos –donde rigen principios de celeridad y concentración-, lo cual justifica una diferencia de trato en relación a otros juicios en que sí se permite su interposición. Lo importante es que, en función de un fin legítimo de índole constitucional, se dejen a salvo otras vías, recursos o acciones de índole procesal que garanticen adecuadamente el derecho a defensa, el acceso a la administración de justicia y, en definitiva, el derecho al debido proceso. Ello sucede en los procedimientos de referencia, al garantizarse el derecho a la revisión judicial a través de la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias que emitan los jueces de policía local.
(
STC 7464 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).El “número de trabajadores de la empresa” como factor para fijar cuantía de multa representa un criterio equívoco si no se tiene en cuenta otros factores relevantes para determinar su capacidad económica.
Tal criterio es ajeno y no se corresponde con la realidad de las empresas, pues según los bienes que produzca o los servicios que preste, como también por su capital, tecnologías que utilice y monto de sus operaciones, es posible encontrarse ante empresas de gran capacidad económica y una planta laboral más bien reducida, como a la inversa, con empresas con alto número de trabajadores, pero sin mayor capacidad económica. De allí que la utilización como factor para fijar el monto de las multas por infracciones laborales del número de trabajadores de la empresa representa un criterio equívoco, producto de una apreciación superficial de lo que es la realidad económica de las empresas, y de ahí que signifique el establecimiento de una diferencia arbitraria por parte de la ley y un incumplimiento de la garantía constitucional de dar una igual protección a todas las personas.
(
STC 7554 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7555 c. 20
Ir a Sentencia,STC 7659 c. 20
Ir a Sentencia).Posición del querellante en los delitos de acción penal privada y apelación por exclusión de pruebas.
Los roles que cumplen los querellantes dentro de un procedimiento por delito de acción penal privada y el Ministerio Público en un procedimiento de acción penal pública, o previa instancia particular, son esencialmente iguales. Sin embargo, debido a que la ley trata ambas situaciones de manera opuesta (a uno le permite apelar, mas no al otro), se configura en definitiva una diferencia arbitraria.
(
STC 5668 c. 7
Ir a Sentencia).La incorporación de la causal de cesación por incompatibilidad de funciones de los concejales no contraviene el mandato constitucional de igualdad ante la ley.
La cesación en el cargo de concejal por configurarse la incompatibilidad en el ejercicio de ese cargo y el desempeño de funciones en establecimiento educativo de la Municipalidad, no deviene en desproporcionada, en la medida que el ordenamiento contemple otras opciones menos invasivas para resguardar la integridad del principio de probidad. Tal sería el caso de los deberes de abstención de los funcionarios de participar en asuntos en que exista “cualquier circunstancia que les reste imparcialidad” o en que tuvieren una relación de servicio “con persona natural o jurídicas interesada directamente en el asunto” (Artículos 62.6° de la LOC N° 18.575 y 12.2° N° 5 de la Ley N° 19.880).
(
STC 4370 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia).No existe arbitrariedad en aumento de plan de Isapre por incorporación de menor de dos años.
El mayor valor asociado al tramo de los menores de dos años tiene correlación con el mayor riesgo involucrado en dicha etapa de la vida, lo cual se refleja en el consiguiente mayor desembolso incurrido por las ISAPRE para la cobertura de las contingencias de salud. De la misma forma, no existe doble contabilidad de riesgo ni enriquecimiento injusto, por cuanto el GES cubre muy poco en relación a esos menores.
(
STC 7585 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5795 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6243 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6337 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6767 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6144 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6189 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 5995 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 5989 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 5996 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6674 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6468 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6316 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6133 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 5967 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6132 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6492 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6498 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6525 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6623 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6744 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6918 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6297 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6299 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6298 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6624 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6431 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6335 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6568 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6113 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6125 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 5881 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6005 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6114 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6135 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6225 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6500 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6625 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia,STC 6523 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia,STC 7829 cc. 7, 8, 12 a 14
Ir a Sentencia).La suspensión de la pena alternativa no vulnera la igualdad ante la ley.
Se trata de una medida objetiva que satisface el test de la igualdad ante la ley: no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que vulneren esta preceptiva.
(
STC 5364 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5241 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5309 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5328 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5344 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5349 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5384 c. 16
Ir a Sentencia,STC 6221 c. 16
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley en auto acordado que regula responsabilidad disciplinaria de jueces y funcionarios del Poder Judicial.
Es la generalidad que posee el auto acordado, aquella cualidad que asegura un trato igual para sus destinatarios, desde que la propia Corte Suprema y todos los órganos del Poder Judicial quedan inmediatamente vinculados a él: la totalidad de los casos concernidos, particulares y concretos, deben tramitarse conforme a él, sin que puedan ser apartados de sus reglas, acorde con el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos o proscripción de la arbitrariedad.
(
STC 3056 c. 8
Ir a Sentencia).Desvinculación directa de administrador de tribunal no es arbitraria ni discriminatoria, aún cuando no detente expresamente la calidad de funcionario público de confianza.
No es posible exportar hacia el ámbito judicial las limitaciones estatutarias y orgánico-constitucionales para funcionarios de exclusiva confianza de la Administración del Estado, categoría desconocida en el ámbito judicial. No obstante, hubo fundamentos fidedignos en la historia legislativa de los preceptos impugnados, que conectan conceptualmente al administrador del tribunal de garantía con un funcionario público de confianza, sin ser tal en sentido estricto. Ello, precisamente por el tipo de relación funcionaria y laboral pública que debe existir entre ese funcionario y sus superiores, lo que justifica la posibilidad legal de su desvinculación directa, lo que por lo mismo no puede ser ni es arbitraria ni discriminatoria.
(
STC 3320 c. 18
Ir a Sentencia).Exigencia de ser heredero testamentario para deducir querella en calidad de víctima supone una desigualdad de trato:
Excluir a una clase de herederos, esto es, a aquellos que sucedieron al difunto en virtud de la ley, para deducir querella en el proceso penal, constituye una desigualdad de trato, una diferenciación que carece de fundamento razonable.
(
STC 6178 c. 15
Ir a Sentencia).Diferencia entre arbitrariedad y discrecionalidad administrativa.
La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. En la discrecionalidad puede existir un margen mayor para la arbitrariedad porque implica una posibilidad de opción. Pero arbitrariedad y discrecionalidad son conceptos antagónicos. En la arbitrariedad hay una ausencia de razones en un accionar determinado; es un simple “porque sí”; por eso la tendencia a hacerla sinónimo de falta de fundamento, de mero capricho o voluntad. En el actuar no arbitrario, en cambio, hay motivo, es decir, un antecedente de hecho y de derecho en que se funda; y hay una justificación, es decir, un proceso racional de una decisión que la explica en fundamentos objetivos. La posibilidad de optar no libera al órgano respectivo de las razones justificativas de su decisión. La determinación de esa suficiencia, consistencia y coherencia, es un tema del control de la discrecionalidad.
(
STC 1341 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3770 c. 21
Ir a Sentencia).Discrecionalidad del Alcalde al adoptar la clausura de establecimientos.
Se evidencia la discrecionalidad que tiene el Alcalde a través de la expresión “podrá”, con la que se le faculta para decidir si clausura o no clausura los establecimientos industriales que contravinieren las la Ley General de Urbanismo, su Ordenanza u ordenanzas locales. Es esa discrecionalidad la que abre la puerta a la arbitrariedad, porque la autoridad debió determinar y ponderar si se daban las circunstancias para proceder a la clausura, cuestión que a simple vista no efectúo, configurándose una arbitrariedad que, por ende, vulnera el artículo 19, N°2 constitucional. Resulta evidente que la autorización que otorga la disposición legal objetada al Alcalde debe ser llevada a cabo fundada y razonablemente, con la prudencia debida en un caso tan extremo, como lo es clausurar locales o establecimientos comerciales o industriales.
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STC 3770 cc. 24, 26 y 27
Ir a Sentencia).Indemnización adicional a docente por término de contrato en año laboral en curso, no es irracional ni injustificada.
En primer lugar, de la historia fidedigna de los preceptos del artículo 87, consta que las reglas pretenden desincentivar los despidos injustificados durante el año laboral docente. En segundo término, el beneficio establecido es excepcional por cuanto, de acuerdo, el empleador no está obligado a pagar la indemnización adicional si la terminación de los servicios se hace efectiva antes del primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente y el aviso de desahucio hubiere sido otorgado con sesenta días de anticipación a esa misma fecha. En tal caso, el despido sería legal y cumpliría con la finalidad de dar certeza al afectado respecto de su situación laboral a fin de que pueda acceder a otro establecimiento educacional antes de que se inicie el año escolar siguiente. Es decir, se trata de un beneficio excepcional porque tiene sujetos determinados y causales determinadas. Por lo mismo no es de aplicación amplia, sino que restrictiva desde que se aplicará siempre que el aviso de término de servicios no se efectúe oportuna y debidamente. Por otra parte, la norma impugnada es aplicable a todo empleador y sostenedor de establecimiento educacional que se encuentre en la misma condición que el requirente.
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STC 7217 cc. 26 a 28
Ir a Sentencia).Criterio desigual en la diferenciación entre instituciones de educación superior para poder impetrar recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Educación.
Constituye un criterio desigual que no se ajusta a las exigencias constitucionales de considerar y tratar por igual a quienes se encuentren en las mismas circunstancias, aquel precepto legal que hace una diferencia entre las Instituciones de Educación Superior para acceder a la impugnación vía apelación, según aquellos establecimientos a los que se les niega la acreditación y aquellas a las cuales se les otorga un número de dos años o menos de acreditación. A los primeros se le permite apelar, a los segundos se le impide. Tal condición para tener derecho al recurso de apelación, hace que ella en su aplicación produzca diferencias que indudablemente afecta la igualdad ante la ley, que garantiza a todas las personas el artículo 19 N°2 constitucional.
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STC 7203 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia).Desproporcionalidad en sentido estricto de la indemnización punitiva por no entrega de recibo de mercaderías o servicios, que al momento de su recepción, debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio.
Por cuanto permite a título indemnizatorio, obtener beneficios desligados de la relación causal entre el uso antijurídico de la factura y el enriquecimiento del requirente, directamente obtenido por tal uso, provocando en este último resultados gravosos que exceden desproporcionadamente la finalidad legítima de la norma inserta en la Ley 19.983. Así, la fijación discrecional de la indemnización por el tribunal a quo en el triple del valor de las facturas objeto de la infracción, transgrede la pauta de igualdad aritmética, consustancial a la conmutatividad, con arreglo a la cual la contraprestación del requirente no debe exceder de manera tan desproporcionada al precio pactado por los contratantes.
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STC 7641 c. 25
Ir a Sentencia).La regularización de la pequeña propiedad raíz afecta sustancialmente la posibilidad de defensa de la propiedad inscrita y, con ello, la faz procedimental del derecho (fundamental) de propiedad.
La aplicación de las normas del DL 2695 -referidas a la adquisición del dominio, plazo de prescripción y oposición- importan una diferencia significativa en cuanto a los requisitos para acreditar una posesión apta para adquirir el dominio, así como para la extinción de las acciones para recuperarla. En otras palabras, el plazo de prescripción de corto tiempo tiene una doble funcionalidad: no sólo sirve para que opere dicho modo de adquirir, sino también para reclamar. Esta situación da lugar no sólo a una diferenciación arbitraria proscrita por el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, sino también a una situación de indefensión procedimental incompatible con el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, ambos de la Constitución Política de la República. A pesar del sentido protector con que debe interpretarse el artículo 19, Nº 24º, que exige reconocer mayor protección al que mantiene (garantía de la propiedad ya adquirida) que al que quiere acceder, más todavía cuando es sin el consentimiento del poseedor (propietario) inscrito, el D.L. Nº 2.695 opera a la inversa. Por lo demás, la brevedad del plazo contribuye, en sí mismo, a la precariedad de las herramientas de defensa de quien aspira a ser protegido por un derecho fundamental.
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STC 7264 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia).Consagración de una igualdad relativa.
Toda supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencia a la igualdad equivalente a lo que la doctrina suele denominar “igualdad relativa de trato”, que debe el Estado a los hombres, el correcto criterio interpretativo es que la Constitución considera una igualdad relativa, con un trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes.
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STC 7181 c. 27
Ir a Sentencia).Arbitrariedad en aumento de plan de Isapre por incorporación de menor de dos años.
Se vulnera la igualdad ante la ley al discriminar a los menores de dos años de edad en la estimación de un régimen contractual de salud que los incorpora como nuevos beneficiarios del plan de salud de su madre, considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad, ya cubiertos por el legislador. Dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución.
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STC 3227 STC 39, 40 y 55
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de modificaciones contractuales en la incorporación de un hijo al plan de salud de su madre, cuando aquellas sean razonables y proporcionales.
La incorporación de un nuevo hijo al plan de salud de su madre implica modificaciones contractuales, en tanto el contrato de salud origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante. Esta es la razón por la cual se permiten revisiones en las condiciones del contrato. Las circunstancias fácticas que se tuvieron en consideración al momento de celebrar el contrato pueden cambiar y por ello se admiten ciertas modificaciones (en un marco de razonabilidad y proporcionalidad). En consecuencia, lo ordenado es que se trate de modificaciones contractuales razonables y proporcionales.
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STC 1710 c. 170
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3227 c. 43
Ir a Sentencia).La sanción de inhabilidad para contratar con la Administración es desproporcionada e injustificada.
Se trata de una sanción desproporcionada y amplísima, al prescindir de la extensión o gravedad de la conducta para su imposición, lo cual deviene a que se preste para abuso. Es también injustificada, porque no se relaciona con la idoneidad de quienes contratan.
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STC 3570 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3702 c. 2
Ir a Sentencia,STC 5267 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4836 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4722 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5180 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4800 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4078 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3978 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4843 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5484 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5360 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5695 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5912 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6085 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6073 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6513 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7259 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7516 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7626 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7635 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7785 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7777 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7778 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7584 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7753 c. 17
Ir a Sentencia,STC 8002 c. 16
Ir a Sentencia,STC 8294 c. 16
Ir a Sentencia).La desproporcionalidad de una sanción depende de su cálculo aritmético en razón del plazo transcurrido.
Lo cuestionado constitucionalmente es la configuración de una sanción desproporcionada. Lo cierto, es que en esta etapa judicial aún no comienza a transcurrir plazo alguno que permita estimar que haya una norma que genere efectos desproporcionados. En este período, la voluntad legislativa de “no producir el efecto de poner término al contrato” (artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo) es adecuada como medio para propiciar el cumplimiento de un fin legítimo, esto es, que se enteren las cotizaciones sociales de las cuales son dueños los trabajadores.
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STC 5747 c. 16°
Ir a Sentencia).Vulnera la igualdad ante la ley la diferencia entre el personal de Famae y el personal de otras empresas del Estado, en lo que respecta a la regulación aplicable al cese de funciones.
Ello por cuanto en el primer caso, el personal está sometido, para efectos del término de sus servicios, a la normativa aplicable al personal de oficiales de las FFAA y, en el segundo, el personal se rige por el Código del Trabajo. Luego, se aplica un trato diferente frente a sujetos iguales, en cuanto todos se desempeñan en empresas del Estado y están sometidos al Código del Trabajo, a la vez que se aplica un mismo trato a sujetos en situación diferente, toda vez que las FFAA no son empresas públicas y su personal se rige enteramente por un estatuto especial, distinto del Código del Trabajo.
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STC 7522 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7578 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7696 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7754 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7851 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7879 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7990 c. 19
Ir a Sentencia,STC 8266 c. 19
Ir a Sentencia,STC 8394 c. 19
Ir a Sentencia).Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio
Es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas.
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STC 8058 c. 17
Ir a Sentencia).El procedimiento para perseguir el cobro de las facturas no consagra una desigualdad calificable como arbitraria
El legislador ha creado un procedimiento diferente para perseguir el cobro de las facturas; así, actuando dentro del marco de sus competencias, ha creado un procedimiento atendiendo a una necesidad específica y a las características propias de este título de crédito, si bien existe una aplicación limitada del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dicha diferenciación es razonada y, más aún, responde a un objetivo constitucionalmente legítimo, que con su medida no afecta la posibilidad de objetar las facturas, sino que otorga un plazo perentorio -08 días para reclamar las facturas (artículo 3 Nº 2 de la Ley 19.983)- en una etapa extrajurisdiccional, por lo que no se observa fundamento alguno para calificarla de discriminatoria.
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STC 7972 c. 54
Ir a Sentencia).La regla especial sobre feriado aplicable a los asistentes de la educación que trabajan en el sector público tiene una razón de ser singular no comunicable a establecimientos de enseñanza que no son públicos. Su extensión genera diferencias arbitrarias.
La ampliación del ámbito de aplicación de ciertos beneficios o privilegios que se apartan de la regla general (como el referido al feriado) y que, gracias al precepto impugnado –art. 56 Ley 21109-, alcanza ahora a un tipo de establecimientos de enseñanza de administración particular o privada no puede justificarse razonablemente sosteniendo que lo que es válido para el sector público lo es también para el sector privado (que no es pagado). Se está en presencia de una ley que establece una diferencia arbitraria porque trata igual a los que no son iguales (establecimientos de educación pública y de educación particular subvencionada) y trata distinto a los que son iguales (establecimientos particulares subvencionados y particulares pagados -regidos por las reglas laborales de general y común aplicación en Chile). La historia de la Ley no da luces respecto de cuál podría ser la justificación de interés público.
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