En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Doctrina
Admisibilidad de la inaplicabilidad.
Previo a pronunciarse sobre la materia del requerimiento, el Tribunal Constitucional debe verificar el cumplimiento de rodos los requisitos formales legales de admisibilidad. De no cumplir con alguno de ellos, el requerimiento debe ser rechazado sin necesidad de antes pronunciarse sobre el fondo.
(
STC 670 cc. 5 y 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 505 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1246 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1253 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1262 c. 5
Ir a Sentencia,STC 506 c. 2
Ir a Sentencia).Requisitos de la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad.
Es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; b) que se indique la existencia de una gestión pendiente; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisivo en la resolución del asunto; d) que la impugnación esté fundada razonablemente; y e) que se cumplan los demás requisitos legales.
(
STC 1741 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 505 c. 6
Ir a Sentencia,STC 755 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1065 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1138 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1183 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1351 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1394 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1399 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1432 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1443 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1448 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1463 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1679 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1838 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2225 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2252 c. 3
Ir a Sentencia,STC 772 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2111 c. 3
Ir a Sentencia,STC 506 c. 6
Ir a Sentencia).El Tribunal Constitucional puede resolver asuntos de admisibilidad en la sentencia definitiva.
La admisión de una cuestión conforme con lo dispuesto en el inc. 11° del art. 93 CPR, no excluye la facultad del Tribunal Constitucional de examinar en su decisión de fondo el cumplimiento de dicha exigencia, toda vez que la posibilidad de aplicación de la disposición objetada en su constitucionalidad es la que permite introducir el principio de supremacía constitucional en el proceso pendiente. De no existir la posibilidad de aplicar la norma cuestionada en el proceso pendiente, el fallo que acoge la inaplicabilidad por inconstitucionalidad carecerá de sentido, ya que el tribunal que conoce la gestión pendiente no podrá dar cumplimiento a la decisión de esta Magistratura. La relevancia de la aplicabilidad de la norma objeto de la acción prevista en el artículo 93, Nº 6, CPR justifica que, concluidas las alegaciones de todos los intervinientes en el proceso de inaplicabilidad, el Tribunal Constitucional pueda realizar un nuevo examen sobre la incidencia de la norma cuestionada en la decisión de la gestión pendiente.
(
STC 946 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 943 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1046 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1182 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1193 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1246 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1252 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1253 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1279 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2265 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4785 c. 22
Ir a Sentencia,STC 5275 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7318 c. 7
Ir a Sentencia,STC 7182 c. 6
Ir a Sentencia,STC 7217 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4180 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4807 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5808 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5809 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5810 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5894 c. 8
Ir a Sentencia).La teoría de los actos propios no es aplicable como requisito al requerimiento de inaplicabilidad.
El constituyente no ha exigido la preparación de la acción de inaplicabilidad como sí lo exige el legislador común, por ejemplo, en el recurso de casación en la forma. Lo anterior se entiende desde el momento en que el requerimiento de inaplicabilidad, en primer término, no es un recurso sino que una acción, creada para proteger la supremacía de la Carta Fundamental y del orden institucional de la República, con miras a amparar al ciudadano de la eventual conculcación de sus derechos fundamentales que puede suponer la aplicación de un precepto legal
(
STC 1295 c. 26
Ir a Sentencia).Puede solicitar la inaplicabilidad la parte que en la gestión pendiente alega que una norma no resulta aplicable.
Nada impide que una parte que alega que un precepto no debe aplicarse en un litigio por razones de fondo, tome la precaución de pedir su inaplicabilidad por inconstitucionalidad para el evento de que el precepto llegare a considerarse pertinente por los jueces del fondo.
(
STC 1182 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 12
Ir a Sentencia).El requirente de inaplicabilidad debe poseer un interés jurídico real.
El actor debe tener un interés jurídico real en la declaración de inaplicabilidad para el Tribunal pueda analizar la conformidad o disconformidad con la Constitución de las normas legales impugnadas. Así, si la aplicación de las normas cuestionadas – DL Nº 2695, de 1979- se efectuó antes de que el requirente adquiriera el bien objeto de regularización, quien podría haber sufrido un agravio en alguno de sus derechos constitucionales - propiedad- no es el requirente sino el antecesor en el dominio del inmueble que este adquirió años después, es decir, el vendedor del bien
(
STC 991 c. 10
Ir a Sentencia).Partes en un proceso de inaplicabilidad.
La Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional determina quiénes pueden ser parte en los procesos de que conoce, añadiendo una regla especial para las cuestiones de inaplicabilidad, al exigir un certificado del tribunal que conoce de la gestión pendiente, en que conste la calidad de parte del requirente, señale las demás partes en ella, y sus respectivos apoderados y domicilios. Por ende, se considera que son partes únicamente aquéllos que figuren en dicho certificado.
(
STC 2682 c. 19
Ir a Sentencia).Falta de legitimación activa en la acción de inaplicabilidad.
En virtud de no ser titular del derecho que se denuncia conculcado, el requirente no se encuentra legitimado activamente en la causa constitucional.
(
STC 2312 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2674 c. 8
Ir a Sentencia).Los cuestionamientos a la legitimación activa en la gestión pendiente no la afectan en el proceso de inaplicabilidad.
Es suficiente para tener legitimación activa para requerir la inaplicabilidad de un precepto legal, que los actores que han requerido ante el Tribunal hayan acreditado, con el documento respectivo, ser parte reclamante en la gestión pendiente. La entidad y cuantía del interés comprometido por la actora en la gestión pendiente es una cuestión que debe discutirse en ella. Mientras los requirentes permanezcan como parte en una gestión, no le compete al Tribunal Constitucional juzgar la legitimidad de ser parte en ella.
(
STC 1215 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6136 c. 7
Ir a Sentencia).Legitimidad de la calidad de parte en una gestión pendiente.
La entidad y cuantía del interés comprometido por la actora en la gestión pendiente es una cuestión que debe discutirse en ella. Mientras los requirentes permanezcan como parte en una gestión, no le compete a este tribunal juzgar la legitimidad de ser parte en ella.
(
STC 1215 c. 5
Ir a Sentencia).Habilitación del juez de la causa para presentar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
La presente habilitación constitucional, inédita en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como antecedente el derecho comparado en donde se reconoce la facultad del juez para consultar al Tribunal Constitucional las dudas de constitucionalidad que le merezca una norma jurídica (Alemania, Italia y España). Sin embargo, no puede desatenderse que el interés legítimo que sustenta la acción no es exactamente el mismo tratándose de las partes o el juez como requirentes de la acción. En efecto, las partes en el juicio procuran la tutela de un derecho subjetivo o de un interés protegido; el juez, por su lado, vela por la supremacía constitucional, dando cumplimiento al mandato del art. 6 CPR, pues su función propia es resolver una controversia entre partes, decidiendo imparcialmente el asunto concreto sometido a su conocimiento, de acuerdo a la Constitución y a las leyes
(
STC 1029 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Juez que recurre de inaplicabilidad no necesita otorgar patrocinio.
El juez ordinario o especial, dado que no tiene el carácter de parte litigante en la acción de inaplicabilidad, no requiere otorgar patrocinio y poder a un letrado para que lo represente ante el Tribunal Constitucional, por cuanto no constituye una exigencia ni constitucional ni legal.
(
STC 1065 c. 11
Ir a Sentencia).El segundo requerimiento de inaplicabilidad en relación a los mismos preceptos legales está afecto a la sanción procesal de preclusión.
La preclusión está fundamentada en los objetivos de cumplimiento de las leyes respecto al orden procesal y permitir que el proceso avance, produciendo así la irrevocabilidad de los actos procesales y protegiendo la oportunidad de decisión. De esta manera, un segundo requerimiento por los mismos preceptos y en el mismo proceso pendiente está sancionado por preclusión por consumación.
(
STC 1311 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).Alcance de exigencia constitucional de que precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión pendiente.
Este requisito implica que la inaplicabilidad declarada deba ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en la que se refiera a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto no resultará contraria a la Constitución. Por ende, no puede entonces interpretarse prescindiendo de la finalidad que anima a la institución de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.
(
STC 499 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6932 c. 7
Ir a Sentencia).Basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable para que el Tribunal Constitucional sea competente.
Al Tribunal Constitucional sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución. A la Carta Fundamental le basta que exista la posibilidad de esa aplicación para que el Tribunal deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad que pueda afectarle.
(
STC 505 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 634 c. 8
Ir a Sentencia,STC 790 c. 7
Ir a Sentencia,STC 808 c. 7
Ir a Sentencia,STC 943 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1006 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1046 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1215 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1253 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1279 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 42
Ir a Sentencia,STC 1463 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1674 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1741 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2237 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2246 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2651 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2678 c. 9
Ir a Sentencia,STC 506 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2982 cc. 5 y 15
Ir a Sentencia,STC 2907 c. 9
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto (1).
La Constitución establece, como requisito de admisibilidad, que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto. En consecuencia, para resolver la admisibilidad de una cuestión, resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal puede resultar decisivo.
(
STC 1061 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1262 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1046 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7635 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7785 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7777 c. 9
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto (2).
Si el precepto legal impugnado no es aplicable en la gestión pendiente, el requerimiento de inaplicabilidad debe ser rechazado.
(
STC 827 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 670 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1033 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 1041 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1434 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1441 cc. 2 y 3
Ir a Sentencia,STC 1809 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1810 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2874 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 4785 c. 25
Ir a Sentencia,STC 7318 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3063 c. 31
Ir a Sentencia,STC 6932 c. 7
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto (3).
Para que el requerimiento de inaplicabilidad prospere, es necesario que el requirente objete todas las normas que tengan una aplicación decisiva en el caso pendiente, y no sólo algunas de ellas.
(
STC 1312 cc. 5 a 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1029 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1300 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia,STC 1301 cc. 7 a 10
Ir a Sentencia,STC 1302 cc. 7 a 10
Ir a Sentencia,STC 2687 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3712 c. 13
Ir a Sentencia,STC 6637 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3406 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4180 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto (4).
Resulta inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad que no se sustenta en circunstancias que efectivamente singularicen la aplicación de los preceptos que se impugnan en la gestión pendiente.
(
STC 1445 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1029 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1299 cc. 7 a 11
Ir a Sentencia,STC 2187 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución del asunto (5).
No tiene efecto decisivo en la resolución de un asunto el reproche al encabezado de una norma, ya que no se dirige en contra de un precepto con atributos de autonomía y suficiencia que configure un precepto legal susceptible de producir, en su aplicación, efectos que puedan ser sometidos al control de inaplicabilidad.
(
STC 1212 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2917 c. 27
Ir a Sentencia).No procede la inaplicabilidad si el asunto en que se aplicaría el precepto impugnado no puede ser discutido en la gestión pendiente.
Resulta improcedente un pronunciamiento del Tribunal Constitucional si en la gestión pendiente se ha excluido la discusión de un asunto (por ejemplo, porque ya fue resuelto un litigio anterior idéntico entre las mismas partes), y en la decisión de ese asunto los preceptos legales impugnados podrían haber sido decisivos
(
STC 1228 c. 9
Ir a Sentencia).El precepto legal cuestionado ya fue aplicado en su momento.
La eventual aplicación de la norma legal que inhabilita al síndico que tiene objetada alguna cuenta en una de sus quiebras, en la decisión de la gestión pendiente no puede producir ningún resultado inconstitucional que justifique una decisión de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional por cuanto el referido precepto legal fue aplicado en su momento, pero, posteriormente, dejó de producir sus efectos tras haberse rechazado las objeciones formuladas a la cuenta definitiva de administración de otra quiebra realizada por el mismo síndico. Por tanto, el desarrollo de los acontecimientos relacionados con la quiebra en cuestión ha llevado al término de la inhabilidad que afectaba al requirente impidiendo una aplicación eventualmente inconstitucional del precepto legal en la gestión pendiente.
(
STC 654 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1246 cc. 13 a 15
Ir a Sentencia,STC 1314 c. 43
Ir a Sentencia,STC 3345 c. 8
Ir a Sentencia).El precepto legal cuestionado ya agotó su aplicación.
Si la disposición que constituyó el beneficio de la libertad vigilada recibió aplicación en la oportunidad en que se dictó la sentencia definitiva, implica que el mismo precepto legal ya no está llamado a aplicarse en la gestión que ahora se encuentra pendiente, encaminada a comprobar el cumplimiento de las condiciones del beneficio de la libertad vigilada y, eventualmente, a dejarlo sin efecto. Lo establecido, entonces, en la norma respectiva ya agotó su aplicación en una sentencia firme, y no está en condiciones de aplicarse ni de producir efecto alguno en la gestión pendiente, por lo que tampoco puede ya producir efectos contrarios a la Constitución
(
STC 807 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3406 c. 16
Ir a Sentencia,STC 6035 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6025 c. 3
Ir a Sentencia).Improcedencia de la acción de inaplicabilidad porque precepto impugnado no resulta aplicable en la gestión pendiente
El precepto impugnado, con arreglo a lo prevenido en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.015, entró en vigencia a partir del mismo momento en que comenzó a regir el Reglamento a que alude dicho artículo 2°, esto es, en el mes de julio del año 2005, por lo que siendo el 16 de junio del año 2005 la fecha en que se celebró el contrato de salud previsional entre el requirente y la Isapre, cabe descartar -a su respecto- la incorporación del precepto impugnado, por lo que resulta improcedente e inoficioso declarar su inaplicabilidad
(
STC 1638 cc. 2 y 3
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad puede dirigirse contra todo o parte de un precepto.
No es requisito para su admisibilidad que el requerimiento de inaplicabilidad se dirija en contra de parte de un determinado artículo de una ley.
(
STC 1182 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 13
Ir a Sentencia).Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre normas derogadas (1).
Resulta irrefutable que un precepto legal derogado, o sea, que se halla eliminado del ordenamiento jurídico vigente y que carece de la eficacia requerida para que las partes lo invoquen y el tribunal competente resuelva un asunto fundándose en él, no puede ser aplicado para decidir un litigio pendiente ante cualquier magistratura ordinaria o especial. Contrario sensu, para que el precepto gozara de eficacia ultractiva, dicho efecto debiera hallarse previsto expresa e inequívocamente en un precepto de jerarquía constitucional, complementado por la legislación dictada con sujeción a él.
(
STC 1230 cc. 10 a 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,c. 472 c. 7
Ir a Sentencia,STC 499 c. 7
Ir a Sentencia,STC 987 c. 2
Ir a Sentencia,STC 988 c. 2
Ir a Sentencia,STC 989 c. 2
Ir a Sentencia,STC 994 c. 2
Ir a Sentencia,STC 997 c. 2
Ir a Sentencia,STC 998 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1012 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1013 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1014 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1042 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1043 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1044 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1045 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1231 cc. 10 a 13
Ir a Sentencia,STC 1232 cc. 10 a 13
Ir a Sentencia).Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre normas derogadas (2).
Es pertinente y posible que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de preceptos legales derogados siempre y cuando la norma estuviese vigente al momento de suscitarse la situación jurídica y sea, por tanto, aplicable por el juez en la gestión pendiente, es decir, cuando se produzca la ultraactividad de las leyes.
(
STC 1399 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1572 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1598 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1629 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1636 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1654 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1691 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1719 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1733 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1737 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1743 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1745 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia,STC 1765 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1766 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1769 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1784 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1785 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1806 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1807 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1808 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1879 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1893 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1900 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1903 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1908 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1914 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1918 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1921 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1922 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1923 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1929 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1930 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1932 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1934 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1946 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1962 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1969 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1970 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1985 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2012 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2106 c. 6
Ir a Sentencia).Se cumplen los presupuestos de admisibilidad a pesar que se impugne la norma que da competencia al órgano que ejerce jurisdicción.
Si se establece que el precepto impugnado contraviene la Constitución, la sentencia dictada por el aludido funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de juez tributario, habría sido dictada, en realidad, por quien no tenía la calidad de juez adoleciendo, entonces, de un vicio que vulnera tanto el inciso 1º como el inciso 2º del artículo 7º CPR, con consecuencia jurídicas que no pueden ser indiferentes a los jueces del fondo, y por ello, la aplicación de la norma impugnada puede resultar decisiva en la resolución del asunto o gestión pendiente
(
STC 595 c. 4
Ir a Sentencia).Determinación de legislación aplicable a los contratos de salud según fecha de celebración.
Si el contrato se celebró antes de julio del año 2005 –fecha en que entró en vigencia la Ley N° 20.015-, éste se rige no por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 ó 199 del D.F.L. N° 1, de Salud, del año 2005, sino por las reglas fijadas en dicho contrato, de acuerdo a la normativa vigente a esa fecha, conforme lo dispone el artículo 2° de dicha ley. Es el contrato y la ley vigente en aquella ocasión, y no la legislación señalada, la aplicable al contrato de salud. Si, en cambio, el contrato se celebró con fecha posterior a julio del 2005, por aplicación del mismo artículo 2°, se rige plenamente por el D.F.L. N° 1. El Tribunal Constitucional ha establecido que si la fecha del contrato es posterior a julio del año 2005, respecto de la tabla de factores, el artículo 38 vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015 no tendrá aplicación.
(
STC 1809 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1810 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia,STC 1719 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1819 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1893 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1967 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1641 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1808 c. 5
Ir a Sentencia).El artículo 2 de la ley N° 20.015 regula asuntos de transitoriedad y no de fondo.
El artículo 2º de la Ley Nº 20.015 simplemente establece la transitoriedad de las situaciones contractuales generadas antes y después del año 2005. Esa norma no establece regulación sustantiva alguna sobre los contratos de salud.
(
STC 1809 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1719 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1735 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1857 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1893 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1904 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1915 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1931 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1934 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1962 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1719 c. 6
Ir a Sentencia,STC 1970 c. 3
Ir a Sentencia,STC 1540 c. 2
Ir a Sentencia,STC 1808 c. 6
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: Existencia de gestión pendiente.
Si en el certificado consta la inexistencia de gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se solicita, resulta improcedente que esta Magistratura entre a considerar el fondo de las peticiones.
(
STC 500 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1276 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1278 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6089 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6035 cc. 8, 9
Ir a Sentencia,STC 6025 c. 8, 9
Ir a Sentencia).En la gestión pendiente importa el lugar donde ésta se verifica y no dónde se verificó la instancia que la antecedió.
Lo que resulta relevante al precepto constitucional es el lugar donde se verifica la gestión pendiente y no dónde se verificó la instancia que la antecedió, pues sólo en la que está pendiente puede aún recibir aplicación el precepto legal que se impugna como contrario a la Constitución.
(
STC 505 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 c. 7
Ir a Sentencia,STC 4033 c. 5
Ir a Sentencia).Falta de presupuesto esencial en la acción de inaplicabilidad del Art. 387 del CPP.
La acción de inaplicabilidad dirigida en contra del artículo 387 del CPP, en relación a la improcedencia de recurso de nulidad contra nuevo juicio que dicte sentencia por anularse el anterior, carece del requisito de gestión pendiente y de carácter decisorio para la resolución, toda vez que la sentencia ya ha sido dictada y al no proceder recurso (según establece el mismo artículo) se encuentra firme o ejecutoriada
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STC 1501 c. 10
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: razonable fundamentación del requerimiento (1).
La fundamentación razonable implica una suficiente y meridiana motivación y fundamentos suficientemente sólidos, de tal modo articulados, que hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia especifica que se requiere. Se iguala a la expresión de ''fundamento plausible''.
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STC 1183 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1046 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1138 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 1182 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1184 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 1193 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1203 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 1205 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 1229 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 1314 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2805 c. 10
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: razonable fundamentación del requerimiento (2).
sentido de la exigencia de una fundamentación razonable es doble; por una parte, evitar que el Tribunal se avoque a resolver cuestiones que, en su presentación inicial, no demuestran siquiera un fundamento plausible; y, por otra, que no se traben juicios de inaplicabilidad cuyo objeto resulte tan difuso o confuso que el Tribunal no pueda determinar su competencia específica o la contraparte saber lo que se pretende y cuáles son los fundamentos de la acción a la que tiene derecho a oponerse. En ambos casos, se trata de objetivos prácticos que no consisten en la medición de la excelencia de la argumentación, lo que es más propio del quehacer teórico o académico.
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STC 1182 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1046 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1193 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 8
Ir a Sentencia).Procede la declaración de inadmisibilidad cuando el vicio invocado en la acción de inaplicabilidad sea el mismo sobre el que ha recaído un pronunciamiento anterior del TC.
Sin perjuicio de la admisibilidad pronunciada, el TC tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la inaplicabilidad solicitada respecto de un precepto, en el caso en que la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva (art. 84, N° 2, LOC TC).
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STC 2510 c. 7
Ir a Sentencia).Criterio de admisibilidad en relación a pronunciamientos previos del TC (1).
El artículo 84, N° 2, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone como causal de inadmisibilidad del requerimiento “cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva”. No obstante, la existencia de un control abstracto de la norma estimando su constitucionalidad no impide que pueda resultar inconstitucional según un cambio en los contextos bajo los cuales se analiza. Las diferencias entre un control abstracto y uno concreto de constitucionalidad impiden clausurar el examen jurisprudencial futuro, aunque se trate del mismo vicio, y admiten la evolución de nuevas conceptualizaciones en la medida que sean razonadas y debidamente justificadas. No obstante, en estos casos el requirente debe hacerse cargo de los pronunciamientos anteriores directos, precisos y correspondientes del Tribunal. Si no lo hace, se configurará una regla de inadmisibilidad, no respecto del mencionado N° 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, sino del numeral 6, esto es, por falta de fundamento plausible.
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STC 2475 cc. 16 a 18
Ir a Sentencia).Suspensión del procedimiento.
La facultad de decretar la suspensión del procedimiento constituye una facultad privativa de la Sala del Tribunal Constitucional que deba pronunciarse sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad. El objetivo de la suspensión del procedimiento -en cuanto medida cautelar- es asegurar el cumplimiento efectivo de un futuro fallo. Se caracterizan por su instrumentalidad en relación con la sentencia definitiva, lo que implica que nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente.
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STC 1568 c. 24
Ir a Sentencia).Exigencias a juicio de admisibilidad y sentencia de inaplicabilidad.
Mientras el juicio de admisibilidad es un juicio de posibilidad atenuado, inspirado en principios como el de pro requirente, la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencia indudablemente superior a las exigencias de ''barrera'' establecidas para dar continuidad al proceso constitucional. Por lo mismo, resulta impropio sostener que la admisibilidad de un requerimiento impida el posterior pronunciamiento de fondo sobre el carácter decisivo de la norma impugnada o sobre el fundamento razonable o no de la impugnación.
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STC 2237 c. 16
Ir a Sentencia).Fundamentos considerados por el legislador constituyen elementos que debe considerar el juez constitucional.
Los fundamentos que se hayan tenido a la vista para dictar una determinada legislación constituyen, por cierto, elementos que deben tomarse en consideración para una correcta interpretación del alcance de un determinado precepto legal. En el caso de un requerimiento de inaplicabilidad, lo fundamental es analizar los eventuales efectos contrarios a la Constitución que podría producir una disposición legal en una determinada gestión, lo que supone considerar -aunque no únicamente- dichos antecedentes fundantes, sin que ello signifique en modo alguno inmiscuirse en la esfera propia del legislador.
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STC 1295 c. 38
Ir a Sentencia).Criterio de admisibilidad en relación a pronunciamientos previos del TC (2).
Para entender que concurre la causal de inadmisibilidad transcrita precedentemente es necesario que “se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia.” (Énfasis agregado). Esta Magistratura considera que la expresión subrayada exige que la declaración de conformidad con la Constitución sea una en que exista un desarrollo argumental específico sobre un vicio constitucional determinado, no en caso de haber una declaración de conformidad general, pura y simple.
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STC 2856 c. 19
Ir a Sentencia).Aplicación decisiva del artículo 4° Ley 19.886 en la resolución del conflicto planteado, cuando la gestión pendiente radica en recurso de nulidad o en unificación de jurisprudencia.
Cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886. Recordar, por lo demás, que La Carta Fundamental, entonces, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución “del” asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse.
En relación a los requerimientos cuya gestión pendiente radica en un recurso de unificación de jurisprudencia, pendiente de resolver de admisibilidad, si se declara admisible, será en la sentencia de reemplazo donde se aborde el debate jurídico de fondo que se discute en dicha causa, desde la primera instancia, consistente en dirimir si se cometió o no la práctica antisindical que es materia de la denuncia y las consecuencias jurídicas derivadas de aquello.
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STC 7635 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7626 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7785 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7777 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7778 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7584 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 7753 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 8002 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 8294 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia).No es posible condicionar la procedencia de una acción constitucional a la configuración legal de la acción en que se enmarca la gestión pendiente.
La regulación legal respecto de las etapas y trámites previos a que una decisión judicial quede ejecutoriada, no puede ser óbice al control que la Constitución prevé respecto de las mismas u otras leyes. La Constitución, en su artículo 93, dispone que el Tribunal Constitucional debe entrar a conocer de una inaplicabilidad “siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente ante el Tribunal ordinario o especial” (inciso decimoprimero). El adverbio “siempre” significa en todo caso y sin exclusiones [...]".
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STC 7626 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7778 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7753 c. 10
Ir a Sentencia).No existe gestión pendiente en tramitación cuando se encuentra en estado de acuerdo.
Resulta improcedente el requerimiento donde no exista una gestión judicial pendiente en tramitación en que pueda generar efectos un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Tal es el caso cuando la gestión pendiente se encuentra en estado de acuerdo, con Ministro redactor designado.
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STC 3616 c. 5
Ir a Sentencia).Requisito de admisibilidad: Existencia de gestión pendiente (2).
No existe gestión pendiente cuando la resolución que decidió los recursos de casación en el fondo quedó a firme notificada que fue ésta a todos los concernidos. No altera tal condición la solicitud de reposición, por ser ésta inadmisible, con mayor razón si, al deducirse el requerimiento ante esta magistratura, aquélla solicitud había sido ya desestimada.
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STC 4180 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Existe gestión pendiente en tramitación cuando se encuentra en estado de acuerdo.
Existe gestión pendiente mientras no medie una sentencia ejecutoriada. Por tanto, también hay gestión pendiente si se ha adoptado acuerdo, el que constituye un estado avanzado pero no es sentencia (C.fr. Artículos 85 del Código Orgánico de Tribunales y 227 del Código de Procedimiento Civil). Es esta última – la sentencia - la que inhibe, en caso de encontrarse firme, un pronunciamiento de inaplicabilidad, toda vez que en dicho supuesto, el efecto de cosa juzgada impide al Tribunal del fondo modificar lo resuelto, no así el estado de acuerdo, que no despliega tal efecto, debiendo entonces el Tribunal que lo ha adoptado enmendarlo para adecuarlo al oportuno pronunciamiento de inaplicabilidad.6136
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STC 6136 c. 8
Ir a Sentencia).Inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuando la gestión pendiente es un recurso de protección.
El entramado constitucional de las acciones contempladas en los artículos 20 y 93 N°6 de la Carta Fundamental es perfectamente armónico con el dogma constitucional manifestado en su artículo 1°. Tal como expresa un reciente estudio sobre la eficacia de la inaplicabilidad cuando la gestión pendiente es una protección, las personas estarán protegidas en sus derechos fundamentales y el principio de supremacía regirá efectivamente, en los casos en que tenga lugar el principio de deferencia recíproca, donde esta Magistratura controla que las normas jurídicas se ajusten a la Constitución, y la Corte Suprema revise, si la acción u omisión del recurrido vulnera o no las garantías constitucionales de la persona denunciante.
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