La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Doctrina
Concepto de jurisdicción (1).
La jurisdicción es una función pública privativa de los tribunales de justicia, emanada de la soberanía, lo que resulta de aplicar los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución, y entrega su ejercicio en forma privativa y excluyente a los tribunales establecidos por ella o la ley, que son las autoridades que esta Constitución establece, y cuyo ejercicio constituye un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley.
(
STC 205 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 554 c. 14
Ir a Sentencia).Concepto de jurisdicción (2).
Se está en presencia de una función jurisdiccional cuando la atribución otorgada tiene por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, entendiéndose por tales aquellos que se originan cuando la acción u omisión de un individuo produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, infringe la ley o norma reguladora de su conducta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa
(
STC 1448 c. 14
Ir a Sentencia).Concepto de jurisdicción (3).
La jurisdicción supone el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir. Dicha función se expresa en el pronunciamiento de sentencias.
(
STC 165 c. 1
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 346 c. 43
Ir a Sentencia,STC 472 c. 15
Ir a Sentencia,STC 478 c. 13
Ir a Sentencia,STC 499 c. 15
Ir a Sentencia,STC 554 c. 8
Ir a Sentencia,STC 616 c. 24
Ir a Sentencia,STC 815 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2159 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2301 c. 35
Ir a Sentencia,STC 2731 c. 94
Ir a Sentencia,STC 2727 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2066 c. 33
Ir a Sentencia,STC 2865 c. 35
Ir a Sentencia,STC 2866 c. 35
Ir a Sentencia).Concepto de jurisdicción (4).
El juzgamiento es un elemento consustancial a la noción de jurisdicción, de manera que aun cuando exista una controversia de relevancia jurídica entre partes, no hay ejercicio jurisdiccional si no hay juzgamiento.
(
STC 513 c. 12
Ir a Sentencia).Alcance de la jurisdicción.
La jurisdicción, entendida como el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico, incluye las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una como consecuencia de la otra, mientras el conocimiento comprende también las fases de discusión y prueba.
(
STC 478 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 529 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2159 c. 11
Ir a Sentencia).Jurisdicción interna y externa.
Si bien es lícito hacer esta distinción, toda vez que nuestro ordenamiento permite a los órganos nacionales extender su ámbito jurisdiccional a conflictos ocurridos fuera del país, debe entenderse que la jurisdicción es única, conceptualmente indivisible, de manera que tal distinción no permite justificar la conclusión de que una de ellas sea delegable.
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STC 346 c. 56
Ir a Sentencia).Interpretación de disposiciones que regulan el ejercicio de potestades públicas de un órgano jurisdiccional.
Los preceptos legales que regulan el ejercicio de potestades públicas de un órgano jurisdiccional, no pueden interpretarse de modo analógico.
(
STC 1443 c. 20
Ir a Sentencia).Concepto de competencia.
La competencia es la parte de jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los tribunales del sistema.
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STC 664 c. 9
Ir a Sentencia).Competencia de los tribunales de la República.
Nuestra Constitución es categórica en cuanto ordena que todos los conflictos que se promuevan dentro del territorio de la República, deberán someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales para ser resueltos por medio del debido proceso. El hecho de que un tratado o la ley entregue al juez nuevos elementos a considerar en una causa, no limita de manera alguna el ejercicio de la plena jurisdicción que le otorga la Constitución.
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STC 309 cc. 52 y 56
Ir a Sentencia).Precisión de la expresión “al tribunal que corresponda”.
La norma legal que atribuye a la Corte de Apelaciones de Santiago la obligación de remitir los antecedentes “al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente”, debe ser interpretada en el entendido que toda vez que se trate de causas criminales tal remisión debería hacerse al Ministerio Público.
(
STC 1509 c. 9
Ir a Sentencia).Aclaración de los conceptos de “juez de departamento” y “decreto”.
Es acorde a Constitución hacer referencia al “juez de primera instancia del departamento” entendiendo por el tal juez de letras de la comuna o agrupación de comunas que corresponda, y que la alusión al “decreto” sea la resolución judicial en virtud de la cual se niega lugar a la inscripción respectiva en el Registro de Prenda sin Desplazamiento que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación.
(
STC 762 c. 7
Ir a Sentencia).Consagración constitucional del derecho a la acción.
Los artículos 19, N° 3°, y 76 de la Carta Fundamental consagran el derecho a la acción como forma de iniciar un proceso.
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STC 1243 c. 48
Ir a Sentencia).Facultad de conocer las causas civiles y criminales.
Esta facultad no tiene por objeto limitar o circunscribir la competencia del Poder Judicial exclusivamente al juzgamiento de las causas civiles y criminales; su letra no indica que la misión de dicho Poder sea tan solo fallar ese tipo de contiendas, sino que le corresponde exclusivamente a él tal facultad.
(
STC 80 c. 7
Ir a Sentencia).Concepto de “causas civiles”.
Dentro del concepto de causas civiles se deben incluir todas aquellas controversias jurídico administrativas que se pueden suscitar y que deben resolver autoridades que, si bien es cierto no están insertas dentro de los tribunales que regula el COT, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas.
(
STC 176 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 616 c. 28
Ir a Sentencia).Sometimiento a competencia de árbitro arbitrador no impide ejercicio de otras acciones jurisdiccionales.
No impide ni obsta el ejercicio de las acciones constitucionales que poseen las personas para recurrir a otros tribunales en defensa de sus derechos que se vean afectados el hecho de que la solución de las controversias suscitadas con motivo de los procesos de licitación, de la celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y explotación de los centros de exportación, se someta a la decisión de un juez árbitro arbitrador elegido de común acuerdo por las partes y, a falta de éste, por la justicia ordinaria.
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STC 225 c. 8
Ir a Sentencia).Los afectados por un acto administrativo pueden recurrir supletoriamente las vías de impugnación de fuente constitucional.
Una norma legal que establece que tratándose de acciones de carácter jurisdiccional para dejar sin efecto una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el afectado “sólo” está facultado para recurrir a un determinado tribunal de letras en lo civil, es constitucional en el entendido que no priva en caso alguno a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la Constitución, a pesar que use el vocablo “sólo”.
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STC 1007 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia).La competencia corresponde a tribunales y no a jueces.
El sistema procesal orgánico asigna competencia a los tribunales y no a los jueces. Sostener lo contrario provocaría un caos judicial, toda vez que si un juez de un tribunal asciende, es removido, está enfermo o es trasladado debería invalidarse el proceso por incompetencia. Este criterio encuentra su fundamento en los arts. 76, 77, 78, 79, 80 y 81 CPR, que fijan las reglas básicas del estatuto de los jueces.
(
STC 504 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 619 c. 22
Ir a Sentencia).Ejercicio de jurisdicción criminal (1).
El pleno ejercicio de la jurisdicción -por parte del juez en lo criminal-, que le concede la Constitución Política, le permite absolver o condenar a quien ha sido sometido a proceso.
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STC 244 c. 8
Ir a Sentencia).Ejercicio de jurisdicción criminal (2).
El discernimiento de los elementos del tipo penal –así tengan preponderancia sus ingredientes descriptivos o valorativos- exige siempre la interpretación del juez, para establecer la adecuación típica de la conducta. Una cuestión es calificar la concurrencia de los supuestos de la norma –función legítima del intérprete- y otra, muy diversa, es aplicarla a situaciones no previstas por ella.
(
STC 1212 c. 10
Ir a Sentencia).Rol del juez de garantía.
Atendido el deber establecido en el artículo 5º de la Constitución Política, como también la obligación del juez de cautelar los derechos de la víctima, dispuesta en el invocado artículo 6º del Código Procesal Penal, resulta evidente que el ordenamiento jurídico chileno ha asignado al tribunal criminal la responsabilidad de asegurar, de conformidad a la ley, la protección de los derechos del ofendido y querellante, así como de cualquier otra persona afectada por el proceso penal.
(
STC 1380 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1484 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia).El sobreseimiento en el proceso penal.
El sobreseimiento ha sido definido como una resolución jurisdiccional mediante la cual el tribunal dispone el término del procedimiento o su suspensión, a propuesta del Ministerio Público o a petición del imputado, y en los casos que señala la ley. Las características del sobreseimiento justifican que éste se someta a las decisiones del juez de garantía. En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.
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STC 1341 cc. 57 a 59
Ir a Sentencia).La decisión de suspender condicionalmente el procedimiento penal corresponde al juez de garantía.
Quien decreta la suspensión condicional del procedimiento es el juez de garantía a solicitud del fiscal, quien procede con acuerdo del imputado. Se trata, por tanto, de una decisión jurisdiccional que el representante del Ministerio Público sólo puede solicitar sin que el juez esté obligado a concederla, pues bastará que no concurra alguno de los requisitos previstos por la ley para que se deniegue. Al Ministerio Público no le cabe otra intervención que formular la solicitud pertinente previo acuerdo con el imputado, lo que, lógicamente, no puede estimarse configurativo del ejercicio de una función jurisdiccional que sustituya la potestad privativa del juez de garantía.
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STC 1244 c. 35
Ir a Sentencia).Separación de funciones investigativas y jurisdiccionales en el proceso penal.
Cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ya ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, en dicha Reforma, incorporándose a un nuevo órgano -el Ministerio Público- como el encargado de la investigación procesal penal. Así, el Ministerio Público juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas.
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STC 1341 cc. 21 a 25
Ir a Sentencia).Preclusión de la impugnabilidad de las sentencias en el proceso penal.
Las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias. Hace fuerza a esta argumentación que la propia Carta Fundamental, en su artículo 76, prohíbe “hacer revivir procesos fenecidos”, con lo cual resulta obvio concluir que la Constitución Política ha estructurado el ejercicio de la jurisdicción reconociendo expresamente la fundamental premisa de la necesidad del fin del proceso como forma de solución real y definitiva de los conflictos.
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STC 821 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1130 c. 17
Ir a Sentencia).Deber de tribunales de exponer fundamentos de hecho y derecho en la sentencia.
La motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación- de la resolución. El deber de fundamentar la sentencia en estos asuntos rige igualmente y, como se ha entendido siempre por la doctrina y la jurisprudencia, no significa facultar el mero arbitrio del juez ni la simple enunciación formal – enumeración- de los elementos de juicio. La motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable.
(
STC 1373 cc. 12, 14 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2898 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2873 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 17
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4399 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4989 c. 5
Ir a Sentencia).La función jurisdiccional no es privativa del Poder Judicial (1).
La función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema.
(
STC 616 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3297 c. 21
Ir a Sentencia).La función jurisdiccional no es privativa del Poder Judicial (2).
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ejerce una función jurisdiccional y no una potestad punitiva administrativa, toda vez que resuelve un conflicto de relevancia jurídica originado en la acción de un individuo que aparentemente ha quebrantado el ordenamiento jurídico, mediante un proceso y con efecto de cosa juzgada.
(
STC 2381 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6536 c. 9
Ir a Sentencia).Las garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional.
Las garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza.
(
STC 616 c. 18
Ir a Sentencia).Ejercicio de funciones jurisdiccionales por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
La actividad y actitud que adopta el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones cuando dicta una resolución que otorga o deniega una concesión o un permiso de telecomunicaciones, es la de un funcionario público que está estableciendo o afectando derechos de terceros, es decir está actuando como una autoridad administrativa que por la vía de la reclamación pasará a ejercer funciones jurisdiccionales, sometida al procedimiento judicial administrativo que la propia disposición le señala.
(
STC 176 c. 3
Ir a Sentencia).No existe reserva constitucional de competencia de los tribunales para determinar indemnizaciones.
La Constitución no confiere exclusividad al juez para determinar la indemnización. No hay una exigencia constitucional de que sea solamente el órgano jurisdiccional el que fije el monto de la indemnización u otras formas de reparación por daños causados. Por ejemplo, las partes de un contrato siempre pueden pactar, ejerciendo su autonomía privada, una avaluación convencional de los perjuicios o cláusula penal (artículo 1535 y siguientes del Código Civil). Incluso en ciertos casos excepcionalísimos, la Constitución misma da pautas para la indemnización. Es al legislador a quien le corresponde la facultad soberana de regular esta materia.
(
STC 1564 cc. 27 a 29
Ir a Sentencia).La Constitución no limita al legislador a la hora de establecer las indemnizaciones.
La Constitución no limita al legislador a la hora de establecer las indemnizaciones. Por ello, el legislador civil, siguiendo la tradición del derecho continental europeo estableció pormenorizadamente los casos y la forma en que la reparación de los perjuicios resulta exigible. La regulación de esta materia es razonable cuando el legislador ha optado por fijar el rango dentro del cual el juez debe aplicar la indemnización. La causa directa de la indemnización puede ser sólo la infracción al bien jurídico protegido y no el daño o el perjuicio causado al particular.
(
STC 1564 cc. 37, 38 y 41
Ir a Sentencia).La Constitución admite la responsabilidad estricta.
La Constitución no prejuzga acerca de cuál debe ser el fundamento de la obligación de reparar un daño sufrido por una persona. En nuestro derecho la obligación de reparar un daño no es siempre atribuible al dolo o culpa del responsable del mismo, sino que muchas veces tiene su fundamento en hipótesis de responsabilidad estricta u objetiva. En cualquier caso, para que proceda la responsabilidad civil estricta es necesario que la ley lo disponga expresamente, pues es un caso excepcional.
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STC 1564 c. 39
Ir a Sentencia).Los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en materia de reclamos tributarios ejercen jurisdicción.
Los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos –cuya función principal es administrativa- al conocer y resolver, en primera o única instancia, conflictos jurídicos derivados de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, son tribunales que actúan en el ejercicio de la jurisdicción que la ley les ha confiado, como lo autoriza expresamente el sistema constitucional y orgánico nacional.
(
STC 472 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 499 c. 15
Ir a Sentencia,STC 502 c. 9
Ir a Sentencia,STC 515 c. 9
Ir a Sentencia,STC 520 c. 8
Ir a Sentencia,STC 547 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia,STC 554 c. 9
Ir a Sentencia,STC 555 c. 9
Ir a Sentencia,STC 556 c. 9
Ir a Sentencia,STC 574 c. 9
Ir a Sentencia,STC 595 c. 9
Ir a Sentencia,STC 604 c. 9
Ir a Sentencia,STC 605 c. 9
Ir a Sentencia,STC 606 c. 9
Ir a Sentencia,STC 613 c. 9
Ir a Sentencia,STC 614 c. 9
Ir a Sentencia,STC 616 cc. 19 y 23
Ir a Sentencia,STC 627 c. 9
Ir a Sentencia,STC 628 c. 9
Ir a Sentencia,STC 630 c. 9
Ir a Sentencia,STC 635 c. 9
Ir a Sentencia,STC 636 c. 9
Ir a Sentencia,STC 642 c. 9
Ir a Sentencia,STC 658 c. 9
Ir a Sentencia,STC 681 cc. 13 y 16
Ir a Sentencia).Carácter indelegable de la función jurisdiccional.
En atención a que la función jurisdiccional es expresión del ejercicio de la soberanía, sólo la pueden cumplir las autoridades que esta Constitución establece, sea que las autoridades jurisdiccionales a que alude se encuentren dentro o fuera del Poder Judicial. La jurisdicción, así concebida, es un atributo de la soberanía y, como tal, es indelegable por parte de las autoridades a quienes la Constitución o la ley la han confiado.
(
STC 346 c. 45
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 554 c. 14
Ir a Sentencia,STC 595 c. 14
Ir a Sentencia).El Tribunal Tributario y Aduanero no pierde su competencia por recusación o implicancia declarada de uno de sus jueces.
La norma que establece que los jueces de los Tributarios y Aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, debe entenderse en el sentido de que éstos quedan inhabilitados para participar en el conocimiento del asunto respectivo, puesto que el Tribunal Tributario y Aduanero del cual forman parte no pierde su competencia respecto de las materias que le conciernen al concurrir una causal de inhabilidad en relación con un juez.
(
STC 1243 cc. 37 y 38
Ir a Sentencia).Los secretarios abogados, cuando asesoran al juez Tributario y Aduanero, no ejercen jurisdicción.
Cuando los secretarios abogados deban colaborar y prestar consejo al Juez cuando éste lo requiera, en ningún caso, pueden, en dicha calidad, ejercer jurisdicción, la que es privativa de los jueces que constituyen los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
(
STC 1243 c. 40
Ir a Sentencia).Las tareas que ejerzan los secretarios abogados de los Tribunales Aduaneros deben guardar relación con la naturaleza del cargo que desempeñan.
La norma que autoriza a los secretarios abogados para ejecutar las demás tareas que se les asigne por el Tribunal, es constitucional en el entendido que ellas han de guardar relación con la naturaleza del cargo que éstos desempeñan, como lo es el servir de ministros de fe.
(
STC 1243 c. 41
Ir a Sentencia).Es constitucional la prohibición a los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada.
La prohibición de los funcionarios del Tribunal Tributario y Aduanero de ejercer libremente su profesión u otra actividad remunerada, debe entenderse que está de acuerdo con la Carta Fundamental en cuanto se refiere al ejercicio de una actividad laboral por la cual se obtiene una retribución, sin quedar comprendida en ella la administración del propio patrimonio que el Juez Tributario y Aduanero posea, lo que, como resulta evidente, en nada afecta al principio de independencia de los tribunales de justicia consagrado en la Constitución.
(
STC 1243 c. 43
Ir a Sentencia).Procedimiento administrativo sancionador por parte del Servicio de Impuestos Internos.
La facultad del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos –o del funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas, importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas y no jurisdiccionales.
(
STC 725 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 766 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 1183 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1184 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1203 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1205 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1221 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1223 c. 20
Ir a Sentencia,STC 1229 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1233 c. 20
Ir a Sentencia,STC 1245 c. 20
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional, al establecer una jurisdicción que puede ser correctiva y sustitutiva de las nacionales, más que complementar a éstas, está prorrogando a una jurisdicción nueva, no contemplada en nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de abrir procesos penales por delitos cometidos en Chile, lo que importa, por ende, una transferencia de soberanía que, por no estar autorizada en nuestra Carta Política, vulnera en su esencia el artículo 5º, inciso primero, de la Constitución.
(
STC 346 c. 31
Ir a Sentencia).La jurisdicción es improrrogable en caso de conflictos de interés público.
Todo conflicto en cuya solución exista un interés público comprometido queda necesariamente sometido al conocimiento y decisión de los tribunales establecidos por la ley chilena. Por el contrario, si estamos en presencia de derechos disponibles, podría prorrogarse la competencia a tribunales internacionales. De esta forma, las materias cuyo conocimiento se entrega a la Corte Penal Internacional, por su naturaleza, son improrrogables por lo cual, para que Chile reconozca la jurisdicción de tribunales supranacionales, deberá realizarse una reforma constitucional
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STC 346 c. 50
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica del exequátur.
El exequátur es un procedimiento establecido por el legislador para el cumplimiento en nuestro país de sentencias emanadas de tribunales extranjeros. No constituye una nueva instancia de juicio, sino simplemente un procedimiento de reconocimiento del fallo por parte de la jurisdicción nacional. En consecuencia, los asuntos fácticos y sustanciales de la litis ya han quedado fijados por la sentencia extranjera, por lo que la Corte Suprema no entra a conocer sobre tal materia, sino sólo sobre la concurrencia de requisitos formales establecidos en la ley.
(
STC 481 cc. 16 y 18
Ir a Sentencia).Características de la suspensión del procedimiento en la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Esta medida cautelar se caracteriza por su instrumentalidad en relación con la sentencia definitiva, lo que implica que nunca constituye un fin en sí misma, sino que está ineludiblemente dirigida a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente.
(
STC 1568 c. 24
Ir a Sentencia).Las medidas cautelares son sólo facultad de los tribunales (1).
La jurisdicción cautelar en todo sistema procesal se encuentra entregada a la decisión del tribunal competente, por lo que resulta inconstitucional la norma que sujeta el alzamiento de una medida cautelar al cumplimiento de una condición por completa ajena a la convicción del juez, lo cual vulnera en su esencia las facultades que, en relación con la concesión y término de medidas precautorias, todo tribunal tiene en ejercicio de la jurisdicción que el artículo 73 (76), inciso primero, de la Constitución Política le reconoce.
(
STC 386 cc. 10 a 13 y 15
Ir a Sentencia).Las medidas cautelares son sólo facultad de los tribunales (2).
Adoptar una medida precautoria es inherente, propio y consustancial al ejercicio de potestades jurisdiccionales, exclusivas y excluyentes de los tribunales de justicia, y no de órganos de la administración del Estado, como es el caso de las Superintendencias, cualquiera que sea su denominación.
(
STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).Es inconstitucional otorgar facultades discrecionales de índole jurisdiccional a servicios públicos del Estado.
Dotar a un servicio público (Consejo de Defensa del Estado) de facultades absolutamente discrecionales para la investigación de determinado delito, como las de recoger e incautar documentos o antecedentes probatorios de cualquier naturaleza pertenecientes a personas objeto de una investigación de dicho servicio, o para requerir a terceros la entrega de antecedentes o documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva pertenecientes también a las personas investigadas, es inconstitucional al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Constitución asegura y garantiza a todas las personas. Los normas constitucionales afectadas son, en primer lugar, la del art. 1 CPR en cuanto tales facultades discrecionales, semi jurisdiccionales, del servicio público, vulnerarán el derecho de las personas a estar por sobre los derechos del Estado que, por contrario, se encuentra al servicio de ellas. En segundo lugar, el art. 19, Nº 3, inc. 5º, CPR, que consagra el debido proceso legal, pues las facultades conferidas se ejercen por el servicio sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas se puedan ver involucradas con una investigación delictual, negándoseles su derecho a un juicio racional y justo. Y, finalmente, art. 19, Nºs 4 y 5, CPR, que consagra el derecho a la intimidad personal y de la familia.
(
STC 198 c. 10
Ir a Sentencia).Etapa de decisión administrativa no constituye ejercicio de jurisdicción.
Cuando una norma legal establece quiénes resolverán en la vía administrativa una discrepancia relativa a la procedencia de un beneficio, no ha creado tribunal alguno, lo que, de haberlo procurado, tendría que haberse efectuado a través de una ley orgánica constitucional. Simplemente se enuncia una regla de competencia administrativa.
(
STC 771 c. 15
Ir a Sentencia).La Tesorería no ejerce funciones jurisdiccionales.
El principio de separación de funciones impide que exista una confusión entre las funciones administrativas y judiciales. Lo que ocurre en este caso es que la Tesorería no ejerce funciones jurisdiccionales, puesto que no se trata de una resolución de conflictos de relevancia jurídica. Su función es simplemente administrativa, donde actúa como mero ente “recaudador”. De hecho, el conflicto de relevancia jurídica sólo se produce después y a consecuencia de la actuación administrativa. Es frente a ella que puede surgir el ejercicio de la jurisdicción. Además, no se produce efecto de cosa juzgada, ya que el acto administrativo desfavorable es esencialmente modificable e impugnable. Por lo tanto, el deudor tiene a salvo todas las vías jurisdiccionales para impugnar la retención.
(
STC 2301 cc. 35 y 36
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2727 cc. 32 y 33
Ir a Sentencia,STC 2066 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2865 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2866 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3682 c. 17
Ir a Sentencia).Recopilación de antecedentes por el SII no constituye una investigación de aquellas que son competencia del Ministerio Público.
La recopilación de antecedentes a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado artículo 80 A (83) y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación.
(
STC 349 c. 34
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 766 c. 23
Ir a Sentencia).La aplicación de sanciones tributarias son actos administrativos, no jurisdiccionales.
La facultad de aplicar sanciones por parte de Servicio de Impuestos Internos o el Director Regional, se enmarca en sus potestades administrativas sancionatorias, siendo el procedimiento de carácter igualmente administrativo, no constituyendo así, un acto jurisdiccional ni produciendo cosa juzgada
(
STC 1183 c. 15
Ir a Sentencia).La facultad para recibir e investigar denuncias no constituyen ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Las facultades de la Fiscalía Nacional Económica y de las Comisiones Preventivas para recibir e investigar denuncias que formulen particulares respecto de actos que puedan importar infracción a las normas sobre protección de la libre competencia, no constituyen potestades propias de la jurisdicción de los tribunales de justicia. Por ello, las normas que las normas que las contienen no correspondan a la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.
(
STC 286 c. 10
Ir a Sentencia).Regulación de medidas de reestablecimiento de la legalidad por parte de autoridades administrativas no constituyen ejercicio de jurisdicción.
La regulación de medidas de reestablecimiento de la legalidad por parte de autoridades administrativas, tales como el retiro de circulación de vehículos que incumplen normas sobre combustibles, por parte de Carabineros o inspectores municipales, no son propias de la ley orgánica constitucional que se refiere a la estructura básica del Poder Judicial
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STC 453 c. 6
Ir a Sentencia).La dirección de la investigación no corresponde a una función jurisdiccional.
La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El constituyente, al consagrar al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de manera privativa la investigación criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la función jurisdiccional. La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución de carácter netamente administrativo.
(
STC 1394 cc. 10 a 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1404 cc. 10, 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 1445 cc. 9 y 11
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 33
Ir a Sentencia).La autorización de tribunales al Consejo de Defensa del Estado para la práctica de diligencias no implica delegación de facultades jurisdiccionales.
Al otorgar un Ministro de Corte autorización para la práctica de diligencias que el Consejo de Defensa del Estado solicite, no existe delegación alguna de facultades jurisdiccionales del tribunal al Consejo de Defensa del Estado y, en consecuencia, en cada oportunidad que se pretendan deben ellas ser solicitadas nuevamente al órgano judicial respectivo.
(
STC 214 c. 9
Ir a Sentencia).Instrucciones del superior jerárquico al Director del Servicio de Impuestos Internos sólo son en materia administrativa y no jurisdiccional.
Respecto de la circunstancia de que el órgano jurisdiccional –esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos- pudiera encontrarse sujeto a la interpretación oficial del superior jerárquico, cabe señalar que ello sólo debe entenderse exclusivamente para las facultades fiscalizadoras, esto es, administrativas, más no para las jurisdiccionales. En otras palabras, ni el órgano jurisdiccional de primera instancia ni los tribunales de justicia superiores se encuentran obligados a resolver y fallar las controversias tributarias de acuerdo a las instrucciones que pudiere emitir eventualmente al efecto el Servicio de Impuestos Internos. El conocimiento y fallo de estos asuntos debe efectuarse con estricta sujeción a las normas legales establecidas en el Código Tributario y, supletoriamente, en el Código de Procedimiento Civil y al mérito de la prueba rendida.
(
STC 616 c. 45
Ir a Sentencia).La revisión de la competencia de los tribunales ambientales sólo debe realizarse cuando éstos comiencen a operar.
El Tribunal Constitucional considera constitucionales las normas prescriben que el conocimiento de reclamaciones judiciales referentes al medio ambiente, se traslada desde el juez de letras en lo civil al “Tribunal Ambiental”, y que mientras ese tribunal no entre en funcionamiento, tales materias seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil, en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que dichas disposiciones se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste al Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre el “Tribunal Ambiental”. Lo anterior con el objeto de cumplir con el mandato constitucional del art. 19, N° 3, CPR, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino sólo por el tribunal establecido en la ley, y del art. 76 CPR, en el sentido de que la facultad jurisdiccional pertenece a los tribunales establecidos por la ley, se comprenderá constitucional.
(
STC 1554 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia).Facultad reglamentaria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
La facultad del TDLC de dictar instrucciones de carácter general no implica una potestad normativa de índole legislativa o reglamentaria que la Constitución confiere a otros órganos del Estado de modo exclusivo, sino una atribución del Tribunal necesaria para el cumplimiento de su misión promoción y defensa de la libre competencia en los mercados. Además, tal atribución queda sometida al control jurisdiccional de los órganos competentes.
(
STC 391 c. 13
Ir a Sentencia).Facultades disciplinarias de los tribunales.
Los tribunales, además de ejercer la jurisdicción, que es su función propia, tienen otras facultades derivadas, entre ellas las disciplinarias, que justifican el cambio de jueces que se desempeñen en el tribunal competente, por razones de buen servicio.
(
STC 504 c. 9
Ir a Sentencia).Atribución a magistrados de facultades no jurisdiccionales.
La circunstancia que una norma incluya en una Comisión vinculadas a los consejos Regionales de Desarrollo a un Ministro de determinadas Cortes de Apelaciones no merece reparo constitucional, por cuanto no existe en la Carta Fundamental ninguna norma que impida al legislador encomendar a los magistrados del Poder Judicial el conocimiento de asuntos que no importen el juzgamiento de causas civiles y criminales, salvo naturalmente, que la facultad conferida sea privativa de otros órganos constitucionales o que la naturaleza del asunto encomendado entorpezca el pleno y cabal cumplimiento de las funciones que le son propias, circunstancias estas últimas que no concurren en la especie.
(
STC 42 c. 6
Ir a Sentencia).Facultad de informar por parte de los tribunales de justicia.
La facultad de informar por parte de los tribunales de justicia se encuentra reconocida en el ordenamiento constitucional. En efecto, en el art. 77, inc. 2°, y 80, inc. 3°, CPR, se establece que los tribunales superiores de justicia, bajo ciertas circunstancias, deben emitir un informe, ya sea para manifestar su opinión sobre una ley que otorga atribuciones a los tribunales, ya sea para dar cuenta de los antecedentes que motivan la eventual responsabilidad de los jueces inferiores. Por otra parte, el art. 93, Nº 11, CPR preceptúa que es atribución del Tribunal Constitucional informar al Senado en los casos a que se refiere el art. 53, Nº 7, CPR, esto es, en relación a la inhabilidad del Presidente de la República, como a los motivos que eventualmente justificarían su dimisión.
(
STC 1448 c. 22
Ir a Sentencia).La Constitución no impide que los tribunales superiores de justicia conozcan de contiendas de competencia entre órganos autónomos.
La norma que establece que las cuestiones de competencia en que se vean involucradas la Contraloría General de la República, el Banco Central o las Municipalidades, serán conocidas y resueltas por los tribunales superiores de justicia no es inconstitucional. Lo anterior, dado que en nada atenta contra el artículo 73 (76) CPR. En efecto, ninguna norma constitucional impide a los órganos del Poder Judicial conocer de asuntos que no tienen el carácter de contiendas civiles y penales, y le son en la práctica encargados constantemente por el legislador. Además, el art. 74 (77) señala que es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia.
(
STC 80 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia).Modificación legal en procesos pendientes.
El legislador, sin tener facultad de ejercer la función jurisdiccional, puede dictar leyes dirigidas a ampliar atribuciones y facultades a las partes de un proceso y al órgano competente de resolverlo, incluso cuando éste se encuentre pendiente, ya que no implica resolver el conflicto.
(
STC 15 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia).Dictación de ley interpretativa no implica avocarse causas judiciales pendientes.
Cuando se verifica una interpretación auténtica de la ley con respecto a una disposición que en principio podría considerarse no precisa o controvertible, el legislador puede actuar dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 3° del Código Civil en cuanto sólo a él le cumple explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. El cumplimiento de esa facultad es del todo ajena a un avocamiento con respecto a causas judiciales pendientes.
(
STC 217 c. 7
Ir a Sentencia).Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre inhabilidad de senador condenado a pena aflictiva puede afectar competencias exclusivas de la Corte Suprema.
Resulta improcedente la declaración de inhabilidad que se solicita de un senador condenado a pena aflictiva, porque un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 (93), Nº 11 (14), de la Constitución, no se encuentra en armonía con la norma del art. 73 (76), inciso primero, que establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, ya que la decisión que adopte podría importar desconocer los efectos de una sentencia firme o ejecutoriada dictada por la Corte Suprema, lo cual, por cierto, resulta inaceptable.
(
STC 452 c. 12
Ir a Sentencia).La potestad de control sobre actuaciones judiciales recae en la judicatura ordinaria y no en el Tribunal Constitucional.
Para establecer el límite entre la facultad del Tribunal Constitucional para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal y el control de validez de actuaciones judiciales debe tenerse presente que por la vía de la atribución de la jurisdicción que hace nuestra Constitución en el Art. 76, la exclusividad del ejercicio de la misma, y la regla de la inavocabilidad, además de las normas legales sobre nulidad procesal y recursos de casación contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la regla de competencia de la extensión contenida en el Código Orgánico de Tribunales, resulta evidente que de conformidad a la ley es la judicatura ordinaria quien tiene las potestades de control sobre la validez de actuaciones procesales ya realizadas.
(
STC 1204 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1309 c. 1
Ir a Sentencia,STC 1327 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1838 c. 41
Ir a Sentencia).La acción de inaplicabilidad no es una vía idónea para revertir los efectos de actos procesales que ya han sido perfeccionados.
Ponderadas las consecuencias de una eventual declaración de inaplicabilidad, cabe señalar que, por una parte, de acoger la acción se estaría indirectamente dejando sin efecto lo obrado en el juicio ejecutivo por el cual el banco se adjudicó la propiedad del requirente, reviviendo una causa fenecida, y por otro lado el derecho de prenda de los acreedores y la seguridad jurídica del crédito se verían gravemente lesionados, pues nunca un bien podría ser vendido en pública subasta si su valor no satisface al deudor, ya que por esa vía se abre un flanco de oposición subjetiva al pago forzado que deja al arbitrio del deudor el pago en la medida que nada puede ser ejecutado sin su consentimiento, dejando al deudor en poder de una obligación que en los hechos no se bastaría a sí misma y no podría ser cobrada. Sin perjuicio de ello, la acción de inaplicabilidad no es una vía idónea para revertir los efectos de actos procesales que ya han sido perfeccionados, en este caso el remate, pues de acogerse el requerimiento el efecto buscado por el requirente es dejar sin efecto la subasta realizada en un proceso ejecutivo concluido.
(
STC 1204 c. 19
Ir a Sentencia).Alcances del principio de publicidad y transparencia en órganos jurisdiccionales especializados.
La reclamación ante la Corte de Apelaciones, después de vencido el plazo de la solicitud de información a un organismo público, es constitucional, en el entendido de que ella no es aplicable al Tribunal Constitucional ni a los tribunales que integran la justicia electoral, toda vez que dichos órganos jurisdiccionales especializados se rigen por sus propios estatutos constitucionales. Por consiguiente, no resultaría constitucionalmente admisible que sus resoluciones o determinaciones queden sujetas al escrutinio de un tribunal ordinario de justicia, subalterno de la Corte Suprema, como es una Corte de Apelaciones. Por lo demás, el debido acatamiento de ellos al principio de publicidad y transparencia consagrado en el art. 8º CPR se satisface adecuadamente con la divulgación de sus resoluciones jurisdiccionales y de otros antecedentes relevantes de su quehacer.
(
STC 1051 c. 46
Ir a Sentencia).Conflictos de relevancia jurídica.
Son aquéllos que se originan cuando la acción u omisión de un individuo produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, infringe la ley o norma reguladora de su conducta.
(
STC 2159 c. 11
Ir a Sentencia).Limitación de la función jurisdiccional.
La función jurisdiccional no puede ser afectada o delimitada en su contenido esencial por una disposición legal o infraconstitucional.
(
STC 2159 c. 11
Ir a Sentencia).Opciones de fallo para un árbitro y atributos de la jurisdicción.
La normativa en virtud de la cual se establece que, siendo determinada materia objeto de arbitraje forzoso, el árbitro deberá optar exclusiva e íntegramente por una de las dos proposiciones de las partes, no pudiendo fallar por otra alternativa ni acoger parte de una y parte de otra, es constitucional, pues no altera los atributos de la jurisdicción ni los factores que determinan la competencia de los tribunales, toda vez que busca acercar y delimitar las peticiones que se someten al fallo arbitral, siendo posible, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, que las mismas partes acoten el conflicto sometido a conocimiento y resolución del árbitro -definición convencional de competencia-, de modo que no hay motivo que justifique que dicha limitación no la pueda efectuar el legislador, mas aún si el conflicto se suscita con ocasión de complejos procesos de inversión.
(
STC 2338 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2755 c. 19
Ir a Sentencia).Principio de fundamentación de las resoluciones judiciales se infiere de interpretación sistemática de la Constitución.
La obligación de motivar las sentencias judiciales no tiene consagración expresa en nuestra Constitución, pero si puede inferirse de la aplicación conjunta y sistemática de varios preceptos. Así el artículo 76 se refiere a los "fundamentos" de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; el artículo 19, N° 3, señala que toda sentencia debe "fundarse" en un proceso previo; y el artículo 6° establece implícitamente la exigencia de argumentar las decisiones jurisdiccionales. Esta obligación o principio si encuentra consagración en nuestra legislación procesal.
(
STC 1873 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2898 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2873 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2971 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3042 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3008 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2988 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3116 c. 33
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4376 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4989 c. 3
Ir a Sentencia).La facultad contenida del numeral 15° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Ésta no sólo se traduce en la facultad de imperio que posee todo tribunal, sino que además, resulta determinante para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la garantía constitucional más trascendente que existe dentro del ordenamiento jurídico chileno, toda vez que de su ejercicio depende la efectiva protección de aquellos derechos que la Constitución reconoce y asegura a toda personas conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental. Se evita, de esta forma, que el amparo se torne ilusorio tanto en perjuicio del afectado como de todo el ordenamiento jurídico cuyo imperio se verá irremediablemente quebrantado.
(
STC 2343 c. 14
Ir a Sentencia).Reclamo contra decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y de regulaciones especiales en caso de emergencia.
La norma que establece que la interposición del reclamo contra decretos supremos que establezcan normas primarias y secundarias de calidad ambiental y de regulaciones especiales, en caso de emergencia, no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado, es constitucional en el entendido que en ningún caso se pueden afectar las funciones jurisdiccionales del juez a que se refiere la Constitución Política de la República.
(
STC 185 c. 8
Ir a Sentencia).Facultad de la Corte Suprema de dictar Autos Acordados.
La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados arranca del artículo 82, inciso primero, respecto a la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental.
(
STC 1557 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1812 c. 8
Ir a Sentencia).Superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema sobre Tribunales Arbitrales.
La norma que establece que contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad es constitucional, en el entendido que deja a salvo las atribuciones que la Constitución otorga a la Corte Suprema para ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación.
(
STC 420 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).No se contrapone a la Constitución que el legislador establezca tribunales diferenciados para conocer y resolver materias diferentes.
Lo que la garantía constitucional establece es que el legislador pondere cuál es el tribunal más apropiado para resolver el conflicto. Lo importante es el acceso a un ttribunal y que no se prohiba acceder a uno.
(
STC 2755 c. 18
Ir a Sentencia).Límites al control jurisdiccional de la política criminal.
La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de las decisiones de los órganos colegisladores que responden a sus demandas. El contenido de la política criminal no es modificable por los jueces, a excepción de la flexibilidad que la propia ley les otorgue para la fijación de las penas en cada caso concreto. Desde luego, la primacía del legislador para establecer la política criminal está sujeta a límites provenientes del principio de humanidad y de las normas emanadas de él, que han sido consagradas en los textos de derecho positivo nacional e internacional. Dentro de tales marcos, se entiende como tolerable la fijación de sanciones de acuerdo a los fines de convivencia establecidos por los órganos legítimos y a los efectos de que su mayor severidad o laxitud, según el caso, resulte más eficaz en el logro de los propósitos propuestos.
(
STC 797 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1584 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia,STC 787 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 18
Ir a Sentencia).Cosa juzgada y jurisdicción.
La cosa juzgada es la piedra de toque del acto jurisdiccional. Donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional.
(
STC 2690 c. 10
Ir a Sentencia).Configuración de la excepción de cosa juzgada.
La evaluación de la configuración de la excepción de cosa juzgada pasa por ponderar la sentencia pretérita ejecutoriada, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, con la nueva demanda que se intenta, de modo que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso ulterior.
(
STC 2690 c. 12
Ir a Sentencia).Cosa juzgada y seguridad jurídica.
Al hablar la Constitución de la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagra a la cosa juzgada como una garantía constitucional a nivel judicial, la que se conecta con la seguridad jurídica de intangibilidad de la esencia de los derechos a nivel legislativo, que estatuye el N° 26° del artículo 19 de la Constitución. Ambas son garantías de seguridad jurídica.
(
STC 2690 c. 19
Ir a Sentencia).Procedimientos judiciales y función jurisdiccional.
El artículo 76 de la Constitución dispone que el legislador diseña los procedimientos para activar la función jurisdiccional en su triple dimensión de conocimiento, resolución y ejecución. La mera notificación reduce la acción de la justicia, le impide auténticamente conocer un asunto y no la convoca a resolverlo.
(
STC 2701 c. 13
Ir a Sentencia).Déficit de Interpretación.
Hay “déficit de interpretación” cuando un tribunal ordinario reconoce la aplicabilidad de un derecho constitucional, pero, no obstante, no valora bien su significado o alcance; es decir, no comprende correctamente su ámbito normativo, sus funciones o sus límites.
(
STC 2673 c. 24
Ir a Sentencia).Interés superior del menor en la Ley que crea los Tribunales de Familia.
La Ley que crea los Tribunales de Familia define el alcance del principio del interés superior del niño, en cuanto a su aplicación a los procedimientos de familia. Esta ley tiene por finalidad, entre otras cosas, dar absoluta protección al ejercicio y goce pleno y efectivo de los derechos y garantías que posean los niños que se relacionen con la justicia de familia. Y constituye un mandato para el juez, en el entendido que éste siempre debe tener en consideración principal, al momento de decidir sobre cuestiones de su competencia, el principio del interés superior del niño involucrado en la causa concreta que revise. Por tal razón, nuestro ordenamiento contempla este principio no solo en su ámbito material, sino que también en su ámbito procedimental.
(
STC 2867 c. 13
Ir a Sentencia).El ejercicio de la jurisdicción exige ceñirse al debido proceso.
La Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias.
(
STC 2898 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 14
Ir a Sentencia).Función de juzgar.
La función de juzgar, de la cual se encuentra constitucionalmente investidos los jueces, consiste en decir el derecho en el caso concreto, resolviéndolo. Esta función no sólo le impone la obligación de decidir o resolver el asunto o conflicto sometido a su conocimiento, sino, además, la obligación de que tales decisiones contenidas en las sentencias sean dictadas conforme a derecho, tanto en el aspecto procesal como en el material o sustantivo. Es decir, la función de juzgar implica tanto decir el derecho (iuris dictio) como hacerlo de acuerdo a derecho. Y junto a ello, también se les ha impuesto en la actualidad a la jurisdicción, la obligación e imperativo de motivar y fundamentar las decisiones contenidas en las sentencias y de hacerlo expreso o manifiesto.
(
STC 2898 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 11
Ir a Sentencia).La fórmula “sin ulterior recurso” utilizada en el inciso 3 del artículo 55 de la Ley 19.995, debe entenderse con el propósito de haber querido coartar la procedencia de cualquier otro medio de impugnación judicial, lo que resulta inconstitucional.
La expresión “sin ulterior recurso”, en este caso concreto, corresponde a un impedimento para que la sociedad operadora sancionada interponga cualquier ulterior recurso judicial, una vez que se deseche su reclamación por parte del tribunal ordinario civil competente (artículo 55, tercero), y no importa solo una limitación para deducir recursos simplemente administrativos.
En efecto, una primera aproximación podría dar a entender que este artículo 55, inciso tercero, guarda armonía con el artículo 54, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, y, en definitiva, con el artículo 76, inciso primero, de la Constitución, en cuya virtud si un acto administrativo es reclamado en sede judicial, la autoridad administrativa queda automáticamente inhibida para conocer de cualquier recurso o reclamación a su respecto.
Sin embargo, una mirada integral a la Ley N° 19.995, especialmente a lo dispuesto en su artículo 34, permite advertir que las voces “recurrir” y “reclamación” se han empleado como equivalentes a recurso judicial.
(
STC 2856 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5225 c. 6
Ir a Sentencia).El principio de igualdad procesal o de armas está íntimamente vinculado a la idea de legitimidad de la administración de justicia.
Las sentencias no sólo deben ser apropiadas, sino también aceptables. Y difícilmente serán aceptadas o percibidas como legítimas aquellas sentencias que derivan de un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa.
(
STC 2856 c. 7
Ir a Sentencia).No constituyen labores jurisdiccionales la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional.
No cabe calificar la naturaleza y función de la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional como labor jurisdiccional, atendido que estamos dentro de materias propias de la Administración, por lo que las normas pertinentes son de tipo administrativo y carecen de mérito jurisdiccional.
(
STC 6717 c. 29
Ir a Sentencia).Ejercicio de la función de los Tribunales de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, no supone la creación judicial de normas y figuras penales inexistentes.
La alegación de derogación de los delitos de colusión para el periodo en que se habrían cometido las conductas que se le imputan, como un impedimento para aplicar los preceptos reprochados, coarta el ejercicio de la función del art. 76 CPR. Toda vez que se trata en el caso de marras –para el delito de estafa- de normas penales emanadas del poder legislativo que no han perdido vigencia desde la entrada en rigor del Código Penal.
(
STC 4381 c. 17
Ir a Sentencia).Definición de justicia.
La definición de justicia, y que sustenta nuestro régimen constitucional, es darle a cada uno lo suyo -reconocerlo en sus particularidades-. Al decirse que las autoridades deben dar lo suyo a cada cual, el suum cuique tribuendi, significa que han de distribuir penas y cargas con un criterio de igualdad proporcionalidad, entre lo que las personas dan y lo que reciben en consideración a su estado, situación o específica calidad. Su concreción práctica requiere, entonces, en el ámbito sancionador estatal, que las leyes procedan en forma justa y racional al establecer conductas y penas, de manera que exista entre unas y otras la debida correspondencia y simetría. Justamente, tendiente a evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos.
(
STC 3978 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).La sustitución de multa por una medida de apremio establecida por el legislador, y decretada dentro de un proceso debidamente tramitado, no configura una “prisión por deudas”.
En tal caso, el apremio resulta del ejercicio de la facultad de imperio del juez para hacer cumplir la sanción impuesta en su sentencia, como consecuencia de haber ejecutado la infractora las actividades ilegales, como lo es la posesión de recursos hidrobiológicos sujetos a veda y de transformación y procesamiento de recursos hidrobiológicos sin estar inscrita en el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Entonces, el apremio se configura ante el incumplimiento de una sentencia judicial que fijó una medida coercitiva de carácter dinerario.
(
STC 4074 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia).En las omisiones relativas del legislador el juez no puede resolver por analogía.
En los casos de omisiones relativas del legislador, si bien en ciertas circunstancias es posible que, mediante la interpretación judicial se eludan las dificultades que implica la carencia de una norma que permita dar operatividad al precepto legal que requiere alguna actividad del legislador, ello no siempre es posible. El juez tiene algunos límites para emplear la analogía y, entre ellos se encuentran aquellos casos en que el legislador regula restrictivamente una materia para reconocer un beneficio a determinado grupo de personas. En tal caso, tratándose de una omisión legislativa que se identifica con una “exclusión arbitraria o discriminatoria de beneficio” el juez no está facultado para llenar el vacío a través de la técnica de la analogía con el objeto de extender el beneficio, debiendo, por lo tanto, aplicar la regla legal en la forma en que ella está consagrada.
(
STC 5275 c. 23
Ir a Sentencia).Incremento del monto de las multas, en sede judicial, aplicadas por la Dirección del Trabajo.
Tal facultad de la Dirección del Trabajo, en tanto vincular la existencia de condiciones que permitan incrementar el monto de las multas en sede judicial, significa que la decisión que adopte un organismo de la Administración del Estado deviene en determinante para la resolución de un asunto judicial, pugnando ello con el artículo 76 de la Constitución, que reserva tal resolución a los tribunales establecidos por la ley y prohíbe en ella la intervención del Presidente de la República y del Congreso Nacional.
(
STC 7554 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7555 c. 21
Ir a Sentencia,STC 7659 c. 21
Ir a Sentencia).Fianza de resultas.
Se trata de un instituto cuya naturaleza de ejecución es eminentemente provisoria y que pretende mediante su instauración ser parte integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, donde lo que se establece es una cuestión de política legislativa, destinada a un cumplimiento provisorio de una sentencia. Estamos en presencia de un tipo de resoluciones que sin estar ejecutoriadas producen o causan “ejecutoria”.
(
STC 3406 cc. 6 y 12
Ir a Sentencia).Alcance de las gestiones jurisdiccionales como presupuesto para impetrar requerimiento de inaplicabilidad.
La premisa fundamental de posibilidad de ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, radica en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva. Cuestión que se satisface no por el mero hecho de la intervención de un órgano judicial sino de éste, en ejercicio de su función primordial, cual es la jurisdiccional, entendida conforme al artículo 76, inciso primero, de la Constitución. Es decir, las gestiones jurisdiccionales son las contenciosas, pero también –bajo una interpretación amplia- aquellas voluntarias o no contenciosas.
(
STC 3320 c. 1
Ir a Sentencia).El ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales de la Nación, no importa el ejercicio de facultades jurisdiccionales a efectos de presentar requerimiento de inaplicabilidad.
El ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, que le corresponde originariamente a la Corte Suprema, pero de la cual participan –en cierta medida y por remisión expresa del artículo 3° del COT- todos los demás tribunales de justicia, no importa el ejercicio de facultades jurisdiccionales para efectos de la acción de inaplicabilidad. Esto, sin perjuicio del recurso de queja del artículo 545 COT, y con algunos matices respecto de los procesos propiamente disciplinarios ad intra el Poder Judicial.
(
STC 3320 c. 2
Ir a Sentencia).Excepcionalidad de la autotutela ejecutiva.
Por regla general, la autoridad administrativa no puede sin más ejercer un acto de coacción con miras a imponer sus resoluciones, obviando acudir a los tribunales para que la situación pueda ser encauzada conforme a derecho. La excepción a esta premisa constitucional será por motivos fundados y debidamente justificados.
(
STC 3770 c. 18
Ir a Sentencia).Vertiente procesal del principio non bis in ídem: debido proceso y cosa juzgada.
En cuanto a la vertiente procesal del principio de non bis in ídem, por una parte, están las reglas del debido proceso puesto que sería una garantía de un procedimiento e investigación racional y justo. Sin embargo, podríamos entender que una de las variantes del principio se encuentra consagrado de modo indirecto al establecer la prohibición de que el “Presidente de la República y el Congreso Nacional pueda “hacer revivir procesos fenecidos” (artículo 76 CPR). Este precepto viene reiterándose en la larga trayectoria constitucional chilena como una manifestación del principio de cosa juzgada.
(
STC 3385 c. 21 Cap. I
Ir a Sentencia).Non bis in ídem y triple identidad para otra sanción de “lo mismo”.
La pregunta fundamental en causas con procedimientos distintos, en donde se combinan reglas punitivas superpuestas, es saber precisar cuándo nos encontramos frente a “lo mismo”. Es esencial ante de analizar la prohibición del “bis”, el despejar el “ídem”. “Lo mismo” o el “ídem”, se equipara a la triple identidad de sujetos, hechos y fundamento. Basta que falta una de ellas para que los supuestos punitivos operen con independencia y no se anulen constitucionalmente por el principio del non bis in ídem. Entonces: (i) el sujeto debe ser el mismo. (ii) En cuanto a la identificación de los hechos, se entiende que existe uno solo cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad (criterio finalista) y sea valorado unilateralmente en un tipo (criterio normativo). (iii) El mismo fundamento corresponderá cuando el bien jurídico tutelado sea de idéntico tenor en ambos ordenamientos penal y administrativo que orientan la punición. Con todo, sobre este último punto, se recalca que el criterio así formulado impide dilucidar casos complejos, y en tal situación, lo conveniente es pensar, como un aspecto indiciario, que haya identidad del bien jurídico protegido cuando se deriva de la misma ley sectorial. Pero aún así, la doctrina sugiere analizar cómo mediante el castigo se logre sancionar toda la ilicitud y se reproche todo el daño ocasionado al bien jurídico (identidad de lesión al bien jurídico).
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STC 3385 cc. 23 a 30 Cap. I
Ir a Sentencia).Principio non bis in ídem exige concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones.
La hipótesis de aplicación del principio non bis in ídem exige que nos encontremos situados dentro de un concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones. El dilema del concurso de normas punitivas importa la apreciación idéntica de los mismos hechos en donde una conducta debe absorber completamente el desvalor de la otra. No importa la identidad perfecta en ambos sentidos sino que uno de ellas lo absorba plenamente. Puede que no haya coincidencia total pero el desvalor debe ser enteramente recogido por una regulación. Esta apreciación exige descartar las reglas propias de acumulación punitiva por simple reiteración delictiva propia de los concursos penales. Lo que caracteriza al concurso de infracciones es el principio de acumulación y en esta acumulación el principio non bis in ídem no juega ninguna función limitadora por la sencilla razón que no se trata de un concurso de normas.
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STC 3385 cc. 31 a 35 Cap. I
Ir a Sentencia).El daño como elemento esencial de la responsabilidad derivada de un incumplimiento legal.
En la regulación de una responsabilidad específica que establece una indemnización por incumplimiento de una obligación, el legislador no puede desperfilar la naturaleza jurídica de lo que pretende regular, ignorando los elementos esenciales de esa responsabilidad. Si lo pretendido era establecer una responsabilidad objetiva, lo establecido en el inciso final del artículo 4° de la Ley 19.983, que prescinde del daño, no se adecua a la doctrina generalmente aceptada, dado que el daño es esencial para su establecimiento. El legislador, para establecer una responsabilidad legal por omisión de estampar el recibo de la cuarta copia cedible de la factura, no puede simplemente negar la necesidad del daño o perjuicio que dicha infracción debe provocar en el acreedor. La responsabilidad del precepto referido, se inserta más bien en el ámbito de la denominada responsabilidad legal o sin culpa. Y aún así, ésta no prescinde completamente del daño.
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STC 7641 cc. 35 a 37
Ir a Sentencia).No constituyen actos jurisdiccionales aquellos referidos a la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional.
No es posible calificar que la naturaleza y función de la administración de establecimientos penitenciarios, ni el funcionamiento de la Comisión de Libertad Condicional sea susceptible de calificarse como labor jurisdiccional, atendido el antecedente de que estamos dentro de materias propias de la Administración, por lo que las normas pertinentes son de tipo administrativo y carecen de mérito jurisdiccional, lo cual configura que la mera concesión del beneficio implica la concurrencia de ciertos requisitos y la naturaleza jurídica del órgano que la concede es indubitablemente administrativo.
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