Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;
Doctrina
Principio de legalidad implica un límite formal y material al legislador.
El principio de legalidad se traduce en un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y en un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona.
(
STC 1351 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1352 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1432 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1443 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1872 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2738 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2773 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 17
Ir a Sentencia,STC 4476 c. 11
Ir a Sentencia).Alcance del principio de tipicidad.
Exige que la conducta a la que se ha atribuido una sanción se encuentre sustantivamente descrita en una norma de rango legal, de manera que los sujetos imperados por ella tengan una suficiente noticia previa acerca de la conducta que les resultará exigible.
(
STC 479 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2738 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3329 c. 19
Ir a Sentencia).Principio de legalidad como manifestación de la tipicidad penal.
El art. 19, N° 3, CPR consagra el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad o taxatividad y su cumplimiento requiere que el legislador formule las normas penales de manera precisa y determinada, excluyendo la analogía. Éste implica por una parte, un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona.
(
STC 1351 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1352 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1432 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1443 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 8
Ir a Sentencia,STC 24 c. 5
Ir a Sentencia,STC 306 c. 9
Ir a Sentencia,STC 468 c. 12
Ir a Sentencia,STC 559 c. 12
Ir a Sentencia,STC 781 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1011 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2846 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 10
Ir a Sentencia).Diferencia entre el principio de legalidad y el de tipicidad.
Los principios de legalidad y de tipicidad no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta.
(
STC 244 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 480 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2666 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 28
Ir a Sentencia).Remisiones en materia penal son válidas en la medida que las conductas tengan una descripción común y las penas estén determinadas por la referencia legal.
No sería óbice el que en virtud de una ley se hicieren aplicables penas o se hicieren referencias a conductas establecidas, unas u otras, en un cuerpo legal distinto y separado de aquélla. Sin embargo, esta remisión a otras normas sólo resultaría válida en materia penal, si las conductas sancionadas tuvieren una exacta e indubitada común descripción y las penas fueren precisamente determinadas por la referencia legal correspondiente, de manera que no fuere factible que las situaciones pudieren prestarse a desentendimientos ni confusiones.
(
STC 163 c. 10
Ir a Sentencia).No es necesario que la descripción de la conducta que se sanciona se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales.
El art. 19, N° 3, inc. 8° (actual 9°), CPR consagra el principio de legalidad en su manifestación de tipicidad o taxatividad. Su aplicación requiere que el legislador formule las normas penales de manera precisa y determinada, excluyendo la analogía. Un hecho sólo puede ser castigado cuando reviste todas las características contenidas en la descripción del delito; el tipo es la descripción abstracta de una conducta humana punible. La descripción típica acabada y plena constituye un ideal, limitado en la práctica por la imprecisión del lenguaje y la generalidad de la norma. La función garantista de la ley cierta y expresa se entiende cumplida cuando la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, pero no es necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales. El carácter expreso –claro, patente, especificado- que, conforme a la CPR, debe contener la descripción de la conducta, no se identifica con totalidad o integridad, sino que está asociado a la comprensión y conocimiento por las personas de sus elementos esenciales.
(
STC 468 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 549 c. 4
Ir a Sentencia,STC 559 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1352 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1432 c. 28
Ir a Sentencia,STC 1443 c. 25
Ir a Sentencia,STC 1973 cc. 21 y 5
Ir a Sentencia,STC 2154 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2651 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2716 c. 35
Ir a Sentencia,STC 2773 cc. 14 y 19
Ir a Sentencia,STC 2794 c. 7
Ir a Sentencia,STC 4381 cc. 37 y 38
Ir a Sentencia).Es constitucional que el reglamento pormenorice la regulación legal de un tipo penal.
Basta que la conducta que se sanciona esté claramente descrita en la ley, no siendo necesario que sea de un modo acabado, perfecto, de tal manera que se baste a sí misma, incluso en todos sus aspectos no esenciales. Es constitucional que el reglamento pormenorice un tipo penal si el núcleo esencial de la conducta que se sanciona está expresa y perfectamente definido en la ley.
(
STC 24 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 306 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 1973 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2716 c. 31
Ir a Sentencia).La ley penal debe describir la conducta punible y la pena que se le aplica.
Las leyes penales en blanco no cumplen con el doble presupuesto de la ley penal conocido genéricamente como el principio de la legalidad o, delimitadamente, como reserva legal: la descripción de una hipótesis de hecho y la consecuencia jurídica para el evento de que tal hipótesis se cumpla. En otros términos, la conducta punible y la pena que se le aplica.
(
STC 468 c. 1
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 559 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3305 c. 17
Ir a Sentencia).Leyes penales en blanco.
La confrontación abstracta entre la disposición constitucional que establece el principio de legalidad de la norma penal (art. 19, Nº 3, inciso final) con las denominadas leyes penales en blanco, admite distinciones y matices, parámetro bajo el cual se toleran aquellas que contengan una remisión expresa de la ley a las normas reglamentarias, aun cuando dicha norma de complemento no sea originada en el proceso legislativo, y siempre que sea la norma de rango legal la que describa el núcleo central de la conducta punible.
(
STC 468 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 559 c. 7
Ir a Sentencia,STC 781 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 2773 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5304 c. 16
Ir a Sentencia).Constitucionalidad una ley penal en blanco impropia (1).
En el inciso 8° (actual 9°) del numeral 3° del art. 19 CPR se ha tolerado la existencia de las denominadas leyes en blanco impropias o de reenvío, esto es, aquellas cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley, y de aquellas leyes que indiquen expresamente la norma destino de remisión aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo central de la conducta que se sanciona. En tal sentido, son contrarias a la Constitución las llamadas leyes penales en blanco propias o abiertas, esto es, aquellas que la descripción de la conducta está entregada a una norma infralegal sin indicar legalmente el núcleo fundamental de ella, y las que entregan la determinación de la conducta punible al criterio discrecional del juez.
(
STC 1011 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1973 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2154 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2758 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3306 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3329 c. 24
Ir a Sentencia).Constitucionalidad una ley penal en blanco impropia (2).
La Constitución admite la existencia de una ley penal en blanco impropia, esto es, aquellas cuyo complemento se encuentra en una disposición normativa de igual jerarquía, cuando esa norma contiene el núcleo de la descripción típica y es complementada por otra, que determina de manera rigurosa el hecho penalmente castigado. Aun admitiendo una interpretación normativa del tipo, un precepto se ajusta a la Constitución si contiene conductas bien delimitadas y que cumplen las exigencias constitucionales en materia de taxatividad, puesto que indican con bastante precisión cuál es el comportamiento que cada una de ellas trasunta.
(
STC 1351 cc. 28 y 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1352 cc. 28 y 32
Ir a Sentencia,STC 2651 c. 13
Ir a Sentencia).Carácter dependiente de la tentativa.
La tentativa es un tipo dependiente, toda vez que sus elementos sólo pueden comprenderse con referencia tipo de una determinada forma de delito. Este rasgo dependiente de un delito que se observa en la tentativa tiene directa relación con eventuales vulneraciones al principio de la tipicidad y a la prohibición de la presunción de derecho en materia penal.
(
STC 825 c. 10
Ir a Sentencia).Tipicidad penal y castigo de delitos como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
La igualación de la penalidad de un determinado delito, sin importar la fase de ejecución en que se encuentre (consumado, frustrado y tentado), no infringe el principio de tipicidad, pues si bien no incluye un catálogo expreso de las descripciones de las conductas que en él mismo se sancionan, sí señala, inequívocamente, su ubicación dentro del mismo cuerpo legal. Se trata de una ley penal en blanco impropia o de reenvío (cuya remisión para la descripción de la conducta punible se encuentra en otra ley o en norma originada en la instancia legislativa, penal o no, figura permitida por la Constitución.
(
STC 797 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 787 c. 23
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de tipicidad es extendible al derecho administrativo sancionador.
El lenguaje del precepto que contempla este principio lo restringe puramente al ámbito penal, ya que el concepto “pena” es la versión restringida, en oposición a “sanciones” que es general. En consecuencia, la garantía de tipicidad es propia del derecho penal. Por su fundamento, es extendible a sanciones administrativas, ya que ambas sanciones representan el ius puniendi del Estado.
(
STC 747 cc. 22, 24 y 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2666 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2946 c. 14
Ir a Sentencia,STC 5018 c. 8
Ir a Sentencia,STC 6250 c. 8
Ir a Sentencia).Discrecionalidad administrativa.
En aras de la protección de los derechos fundamentales, la legislación debe detallar los criterios o parámetros para el ejercicio de potestades administrativas como, así mismo, cumplir con el principio de tipicidad, determinando con claridad las conductas sujetas a sanciones administrativas. Excepcionalmente, no es necesario detallarlo cabalmente, cuando la autoridad llamada a ejercer la sanción debe, para esto, fundamentar explícitamente con consideraciones de derecho la imputación de la conducta.
(
STC 799 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia).El principio de legalidad no excluye la colaboración reglamentaria en el derecho administrativo sancionador.
La vigencia del principio de legalidad en el campo del derecho administrativo sancionador no impide que la administración pueda legítimamente sancionar conductas cuyo núcleo esencial se encuentre descrito en una ley y más extensamente desarrollado en normas reglamentarias. Ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 32, Nº 6, CPR. Así, en el ámbito reservado al dominio legal, es la propia Constitución la que permite la potestad reglamentaria de ejecución, salvo los casos excepcionales en que ella misma dispone mayores restricciones. Reafirma lo anterior, el análisis de las características de generalidad y abstracción propias de la ley. La Constitución de 1980 consagró estas características al establecer, en su art. 63 el sistema de dominio legal máximo, a través de listar las únicas materias que podían ser tratadas por el legislador. Ahora, si bien el numeral 20 de este precepto abrió esa numeración con un lenguaje genérico, estableció con claridad que la ley debía ser una norma general que estatuyera las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Por tanto, la colaboración reglamentaria no se encuentra excluida por el principio de reserva legal, salvo los casos en que la propia Constitución ha dispuesto que sólo la ley puede regular cierta materia o disponer en ciertas cuestiones. De ahí que, como lo afirme la doctrina especializada por intenso que sea el Principio de Reserva Legal, nunca excluirá del todo o por completo la intervención de los órganos administrativos. Imaginar lo contrario, equivale a convertir la ley en reglamento y a concentrar en el órgano legislativo las dos potestades aludidas, quebrantando el Principio de Separación de Órganos y lesionando la eficiencia que se gana, con sujeción al mismo Principio, en la división de las funciones estatales. Finalmente, la colaboración de la potestad reglamentaria en la descripción de la conducta sancionable se desprende del art. 19, Nº 3, CPR, ya que dicho precepto constitucional exige que la conducta se encuentre “expresamente” descrita en la ley, pero no que esté “completamente” descrita en el precepto legal.
(
STC 479 cc. 14 a 16 y 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 480 c. 13
Ir a Sentencia).En el derecho administrativo sancionador es tolerable que el deber de conducta y la sanción estén establecidos en distintos cuerpos legales sin referencias recíprocas.
Reunir en una misma norma la conducta antijurídica y la sanción es la técnica habitual del derecho penal. Sin embargo, en el derecho administrativo sancionador es admisible que suceda de otra forma. Así, por ejemplo, las normas que establecen un deber general de coordinarse en materia eléctrica y la que faculta a la Superintendencia respectiva a sancionar. Incluso cuando las diversas normas contenidas en estos dos cuerpos legales no conllevan referencias recíprocas, lo que podría facilitar su comprensión, no resulta intolerable para el valor de la seguridad jurídica que normas contenidas en dos cuerpos legales diversos pretendan aplicarse a una empresa especializada.
(
STC 479 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 480 cc. 38 a 40
Ir a Sentencia).Prohibición de la analogía en materia penal.
De acuerdo con los principios generales del derecho las normas de carácter penal deben entenderse en sentido estricto y no por analogía, correspondiendo las sanciones a conductas expresamente tipificadas.
(
STC 163 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1281 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1351 c. 39
Ir a Sentencia,STC 1352 c. 39
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 27
Ir a Sentencia).La interpretación penal extensiva es lícita.
No existe un criterio restrictivo de interpretación en materia penal, que el intérprete deba seguir. La interpretación extensiva de la ley es perfectamente lícita, sin que quepa confundirla con la analogía, pues esta vulnera la reserva legal.
(
STC 1281 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1351 c. 39
Ir a Sentencia,STC 1352 c. 39
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 27
Ir a Sentencia,STC 5098 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5110 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5111 c. 4
Ir a Sentencia).La interpretación extensiva está constitucionalmente permitida en materia penal.
El sentido y alcance de la expresión “aguas” es algo que queda entregado a la libertad interpretativa del juez, siempre que construya su razonamiento a partir del texto legal y no cree una figura delictiva sin base normativa de sustentación, puesto la interpretación extensiva de la ley es perfectamente lícita, sin que quepa confundirla con la analogía. En aquélla, el caso está comprendido en la ley, pese a las deficiencias de lenguaje. En la analogía, en cambio, se parte de la base que el caso no está contemplado, pero se aplica a la situación porque se asemeja, o el caso es muy similar. A través de ella se transfiere una regla de un caso normado a uno que no lo está, argumentando la semejanza existente.
(
STC 1281 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia).No vulnera el principio de tipicidad que el juez tenga un margen de interpretación.
El principio de tipicidad se cumple plenamente cuando la conducta sancionada se encuentra pormenorizada; y la descripción del núcleo esencial de la conducta punible, junto con la sanción prevista, se encuentra establecida. Ahora bien, distinto es que el juez pueda tener respecto de alguno de sus elementos un margen de interpretación razonable.
(
STC 1281 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2530 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2738 c. 6
Ir a Sentencia).El legislador puede dejar ciertos elementos del tipo entregados a la interpretación del tribunal del fondo.
Como se ha resuelto en otras ocasiones, el legislador penal no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo. Por ello no corresponde afirmar que el concepto “agua” que utiliza el tipo penal, afecta la legalidad penal, pues al ser un elemento normativo, y no descriptivo del delito, convoca al resto del ordenamiento jurídico para su comprensión, sin que en ello exista lo que se conoce como ley penal en blanco. Se trata de un asunto de interpretación.
(
STC 1281 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1351 c. 37
Ir a Sentencia,STC 1352 c. 37
Ir a Sentencia,STC 1413 c. 34
Ir a Sentencia,STC 2615 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2651 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2738 c. 5
Ir a Sentencia).Es admisible que el legislador entregue a la interpretación judicial la determinación de los elementos normativos de la tipificación legal de una sanción administrativa.
El Tribunal Constitucional ha declarado que, en materia penal, resulta lícito que el legislador entregue a la interpretación judicial la determinación de los elementos normativos de una tipificación legal. Con mayor razón, es admisible en materia sancionatoria administrativa
(
STC 1413 c. 34
Ir a Sentencia).Descripción insuficiente de omisiones de los partidos políticos que merecerían sanción.
Resulta inconstitucional el precepto legal que sanciona a los partidos políticos en el caso que ellos no propendan a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la nación o no contribuyan a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición chilena y la paz social. Si bien los conceptos señalados son esenciales, para sancionar las conductas que los infrinjan la ley debe describirlas expresamente. Al no hacerlo, se infringe el inciso 5° del N° 3° del artículo 19 de la Constitución
(
STC 43 c. 59
Ir a Sentencia).Infracción de principio de tipicidad.
La tipificación como delito penal del entorpecimiento de una investigación en materia de libre competencia o rehusarse a proporcionar antecedentes que conozca o que obren en su poder, vulnera lo preceptuado en el artículo 19, Nº 3º, inciso final, de la Constitución, pues la conducta que proyecta sancionar como delito no cumple con la exigencia de encontrarse expresamente descrita en él. En efecto, la vaguedad e imprecisión con que se encuentra redactado el precepto no se compadece en forma alguna con el principio de certeza jurídica que inspiró al constituyente al disponer la exigencia de tipificar las figuras delictivas y, por el contrario, abre un peligroso espacio al subjetivismo para el intérprete de la norma. La descripción del delito que se hace en ella, sin ninguna otra exigencia o complementación, es extraordinariamente genérica y ello permite que cualquier conducta pueda ser calificada como suficiente para configurar el delito que se propone establecer. Además, se pueden erosionar seriamente las garantías del imputado, particularmente la contemplada en la letra f), Nº 7º, del artículo 19 de la Carta Fundamental
(
STC 286 c. 6
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad del delito de incumplimiento de deberes militares y tipicidad penal.
Resulta inconstitucional una norma que sanciona penalmente el incumplimiento de deberes militares si esos deberes no figuran de forma concreta y específica en normas legales ni reglamentarias y que, por ende, el inculpado no podía conocer con anterioridad a los hechos incriminados. Se trata de una ley penal en blanco abierta que no describe expresamente la conducta penada, ya que la suficiencia del tipo se encuentra a merced de la potestad reglamentaria, la que no ha sido ejercitada. Si la ley exige la complementación de un decreto supremo reglamentario, no basta un simple decreto exento
(
STC 781 cc. 10 al 18
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de ley penal abiertas. Principio del non bis in ídem.
Si una norma establece el cúmulo de responsabilidades disciplinaria y penal, y entrega al juez la calificación como delito de toda falta contra los deberes militares y la disciplina, cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir una figura de ese carácter, entonces sería el juez de la causa quien decidiría si las circunstancias que le sean anexas a una falta contra los deberes militares o la disciplina dan lugar a la configuración de un delito. El sentenciador no interpretaría simplemente el precepto legal o constataría si los hechos de la causa están subsumidos en la descripción normativa, sino que en ausencia de toda definición del tipo, el juez resolvería discrecionalmente lo que es delito. Tal norma sería una ley penal abierta contraria a lo prescrito en el art. 19, Nº 3, inciso octavo, CPR.
(
STC 781 cc. 21 al 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1011 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2773 c. 28
Ir a Sentencia).Leyes penales en blanco y principio de legalidad.
La relación entre las leyes penales en blanco y el principio de legalidad puede darse de diferentes maneras. Una línea doctrinal dominante señala que las leyes penales en blanco vulneran el principio de legalidad cuando el complemento relativo a la descripción de la conducta punible no se encuentra remitido expresamente a una norma de igual rango, llamadas leyes penales en blanco impropias o de reenvío. Por el otro lado, si la descripción contenida en la ley penal resulta genérica, imprecisa o parcial, aún cumpliendo con el presupuesto relativo al rango de la norma, vulnera el principio de legalidad de la ley penal con todas las consecuencias que ello acarrea. Y cuando la descripción está entregada al juez, se denominan leyes penales en blanco abiertas. La doctrina también distingue ámbitos materiales de remisión, según la instancia normativa en la que se ha originado la norma que contiene el complemento y si ella pertenece o no al ámbito penal, con independencia de su rango.
(
STC 1973 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2773 c. 17
Ir a Sentencia).Alcance del principio de tipicidad (2).
La tipicidad de la ley penal se asegura con que ley contemple la descripción medular de la conducta penal. Ello implica que al menos el núcleo esencial de la conducta sancionada esté descrito en forma clara y patente, sin entrar en pormenorización pero tampoco dejándolo tan vago que el intérprete desconozca a qué se aplica o si no se aplica.
(
STC 306 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1973 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2758 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2773 c. 10
Ir a Sentencia).Leyes penales en blanco impropias y reglamentos.
La infracción de reglamentos no constituye una remisión abierta a normas infralegales, sino que delimita el ámbito de aplicación del tipo legal impugnado y establece parámetros o criterios prima facie sobre el estándar o cuidado exigible, sin que ello importe que las normas de dichos reglamentos formen parte de la descripción típica.
(
STC 2154 c. 41
Ir a Sentencia).Es inconstitucional establecer un tipo penal exclusivo para quienes soportan la carga pública de ser designado vocal de mesa.
El tipo penal debe contar con una descripción determinada de la conducta que configura el delito, no puede ésta ser descrita en forma genérica y negativa como es el caso del tipo que establece: "para el vocal de mesa que incumpla el deber de tomar los resguardos suficientes y necesarios...", ya que se infringe el principio de tipicidad de la conducta delictiva y la garantía que establece que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Así mismo, el hecho de establecer un tipo penal exclusivo para quienes son designados como vocales de mesa, vulnera la garantía de igualdad ante las cargas públicas, ya que el hecho de esa designación ya constituye una carga pública.
(
STC 2446 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia).La facultad contenida en el numeral 15° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección respeta el principio de legalidad y tipicidad contenidos en la Constitución.
La suspensión de funciones por hasta cuatro meses con goce de medio sueldo, que puede aplicarse como sanción por parte de los Tribunales Superiores en virtud del N° 15 del auto acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección, no vulnera el principio de reserva legal en materia de delitos y penas, ya que no se asimila a una pena sino que debe considerarse como una medida de apremio de las diversas contenidas en el ordenamiento jurídico para asegurar la ejecución de lo juzgado.
(
STC 2243 c. 24
Ir a Sentencia).Principio de tipicidad e interpretación judicial razonada.
El hecho que un tipo penal dé lugar a interpretaciones, en especial cuando contiene elementos valorativos (como la expresión “personas no autorizadas”), no lo transforma en uno defectuoso desde el punto de vista del principio de tipicidad. Lo importante es que el tipo penal no dé lugar a cualquier interpretación sino a una razonada de la conducta, es decir, a una en que es posible fijar, fundadamente, un determinado sentido y alcance, aunque existan otros.
(
STC 2530 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2651 c. 26
Ir a Sentencia).Principio de tipicidad y discrecionalidad en la interpretación judicial.
Existe un espacio de discrecionalidad en la decisión del juez, la que necesariamente tiene un componente valorativo; pero no hay problema en reconocer su existencia siempre que este espacio quede enmarcado dentro de la valoración previa realizada por el legislador. Y esa valoración viene determinada, esencialmente, por la referencia al bien jurídico que se pretende proteger.
(
STC 2530 c. 8
Ir a Sentencia).Tipo penal y expresión “personas no autorizadas”.
En la doctrina penal la expresión “personas no autorizadas” constituye un elemento de la antijuridicidad incorporado al tipo. Aunque el concepto de “personas no autorizadas” no se hubiera encontrado expresamente en el tipo penal, igual habría tenido que recurrirse a él por parte del intérprete. Lo que el legislador quiere, en este caso, es incorporar un elemento de la antijuridicidad en la tipicidad.
(
STC 2530 c. 9
Ir a Sentencia).Infracción de principio de tipicidad (2).
El discernimiento de los elementos del tipo penal exige siempre la interpretación del juez para establecer la adecuación típica de la conducta. Sin embargo, para que la existencia de elementos normativos vulnere el principio de tipicidad se requiere una vaguedad extensional que impida al juez, en el caso concreto, la determinación de un núcleo fundamental de lo prohibido por la ley.
(
STC 2530 c. 10
Ir a Sentencia).Concurrencia de los supuestos de la norma.
La comprobación de la concurrencia de los supuestos de la norma es tarea del juez. Recabar de la ley –general y abstracta- omnicomprensión de todas las circunstancias posibles, no es compatible con el método jurídico.
(
STC 2670 c. 7
Ir a Sentencia).Principio de tipicidad y sanciones administrativas.
El principio de tipicidad indica que no toda infracción del ordenamiento jurídico es una infracción administrativa que da lugar a una sanción. Esto porque la conducta que vulnera el ordenamiento jurídico debe estar descrita y prevista como una infracción de un modo reconocible por el sujeto llamado a no incurrir en ella. La identificación de la conducta prohibida, su reconocimiento como tal por el sujeto obligado, es uno de los supuestos que fundamenta la aplicación de sanciones administrativas.
(
STC 2666 c. 27
Ir a Sentencia).Principio de tipicidad en materia ambiental.
En lo que dice relación con las normas ambientales aplicables, la exigencia de lex certa impone al ordenamiento jurídico la descripción de la conducta prohibida de un modo que permita al titular de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) prever de manera cierta las consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones.
(
STC 2666 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2946 c. 16
Ir a Sentencia).Leyes penales en blanco (2).
Las llamadas leyes penales en blanco son aquellas cuyas consecuencias jurídicas se establecen expresamente, pero se deja el contenido de la hipótesis a cargo de otras leyes, reglamentos y en algunos casos a la libre interpretación del juez.
(
STC 2758 c. 12
Ir a Sentencia).Indeterminación relativa de los delitos culposos.
La acción imprudente no puede ser atrapada en una fórmula jurídica determinada, porque implica una acción u omisión realizada de manera defectuosa. Para tal efecto, el legislador utiliza dos mecanismos destinados a atrapar esa cambiante realidad. Por una parte, inserta un elemento normativo en el tipo penal. Por la otra, ello se expresa en nuestra legislación en que los tipos culposos se configuran a partir de los tipos dolosos. Cada figura culposa va asociada a una respectiva figura dolosa.
(
STC 2154 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2716 cc. 11 y 35
Ir a Sentencia).Doble función del principio de legalidad.
El principio de legalidad cumple una doble función: la política, que expresa el predominio del poder legislativo sobre los otros poderes del Estado y que la convierte en garantía de seguridad jurídica del ciudadano; y la técnica, que exige que el legislador utilice cláusulas seguras y taxativas a la hora de formular los tipos penales.
(
STC 2744 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2953 c. 28
Ir a Sentencia).Garantías derivadas del principio de legalidad en el Derecho Penal.
El principio de legalidad ha sido calificado como el eje diamantino sobre el que ha de girar el Derecho Penal en un Estado de Derecho: sólo si se satisfacen suficientemente las garantías derivadas del principio de legalidad, esto es, la reserva de ley, la prohibición de analogía, la irretroactividad de la ley penal y el principio non bis in ídem, puede considerarse el Derecho Penal ajustado a las exigencias de un Estado de Derecho.
(
STC 2744 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2953 c. 28
Ir a Sentencia).Sanciones en Ley de Responsabilidad Penal Juvenil vulnera principio de proporcionalidad
El abanico de sanciones que Ley de Responsabilidad Penal Juvenil no cumple con los estándares de constitucionalidad que esta Magistratura ha reseñado conforme al principio de proporcionalidad. No se establece una gradualidad en la aplicación de dichas sanciones, entregando total libertad al juez de familia para aplicar unas u otras o más de una, lo que hace que se vulnere el principio de proporcionalidad al no existir reglas suficientemente precisas para evitar la discrecionalidad en su aplicación por parte del juez.
(
STC 2743 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2791 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia,STC 3119 c. 25
Ir a Sentencia,STC 4572 c. 20
Ir a Sentencia).Las normas que establecen el procedimiento judicial de suspensión de licencia por acumulación de infracciones vulnera el principio de tipicidad.
En la figura de acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas, contemplada en la Ley de Tránsito, no se describe ningún comportamiento o conducta entendida como acto voluntario; por ende, no hay acción que pueda configurar el hecho típico. Si no hay acción, no hay delito; si no hay culpa, no hay delito. En ese sentido, no existe una nueva conducta que dé pie a una nueva consecuencia punitiva, por lo que se vulnera el principio de tipicidad.
(
STC 2045 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2896 cc. 5, 13, 14 y 21
Ir a Sentencia,STC 3000 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5932 c. 9
Ir a Sentencia).Alcance del principio de tipicidad (3).
La tipicidad -descripción abstracta de la circunstancia delictiva- es un elemento esencial del delito, sin el cual éste simplemente no existe. Comprende, necesariamente, la acción, el resultado y la vinculación causal entre ambos.
(
STC 2896 c. 21
Ir a Sentencia).Límites constitucionales al legislador penal.
En materia de política criminal el legislador goza de un espacio de maniobra relativamente amplio, no obstante lo cual, la actividad legislativa penal está sujeta igualmente a límites constitucionales, tanto formales como sustantivos, que no pueden ser desconocidos, como la observancia de principios tales como los de legalidad (y tipicidad), prohibición de doble valoración (ne bis in ídem), prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, prohibición de la autoincriminación, aplicación de la ley penal más favorable, prohibición de desproporción excesiva
(
STC 3177 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3053 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2995 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3187 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3185 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3174 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3173 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3172 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3127 c. 17
Ir a Sentencia).Los elementos no descriptivos del tipo penal no constituyen per se una infracción al principio de determinación protegido por la Constitución.
Estos elementos tienen una funcionalidad acorde con los fines del Derecho penal y pueden configurarse de un modo acorde con las garantías constitucionales, complementando los elementos descriptivos necesarios para identificar la conducta punible.
(
STC 4512 c. 19
Ir a Sentencia).La voz “incumplimiento de deberes militares” del art. 299 del CJM no cumple con el estándar exigido por el inciso noveno, del N°3 del artículo 19 Constitucional.
En virtud de dicha norma constitucional, la Carta Fundamental eleva a principio de derecho constitucional, el requisito de la lex certa, lo que implica que la conducta criminosa debe ser clara, precisa y perfectamente estar determinada, de manera que todas las personas la entiendan y comprendan, bajo ese parámetro la norma constitucional citada. El tipo penal establecido en el CJM incumple esta exigencia constitucional, al no bastarse asimismo, y no establecer con precisión la conducta sancionada, reenviándola a un reglamento, por lo que constituye una ley penal en blanco abierta.
(
STC 5304 cc. 14, 17
Ir a Sentencia).En la tipificación de las infracciones a la normativa del mercado de valores, la noción “valor de la operación irregular”, es incierta e indeterminada.
La norma que establece la sanción por la comisión de infracciones a la normativa del mercado de valores, adolece de tal imprecisión que quien deba aplicar la multa se verá enfrentado a múltiples opciones, todas viables legalmente, y que pueden dar lugar a multas de muy diversas cuantías. Así, la noción de valor de la operación irregular, como elemento base crítico para determinar el quantum de la multa genera incertidumbre y genera efectos inconstitucionales.
(
STC 3932 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4230 c. 6
Ir a Sentencia,STC 5969 c. 6
Ir a Sentencia).Falta de criterios de graduación de sanciones por infracciones al mercado de valores.
La normativa que regula las infracciones a la normativa del mercado de valores no establece criterios de graduación para singularizar la sanción correspondiente, lo que exacerba la indeterminación de este régimen sancionatorio. Le está vedado al legislador prescindir de todo criterio para la determinación del marco de la sanción a aplicar.
(
STC 3932 cc. 7, 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4230 cc. 7, 10
Ir a Sentencia,STC 5969 cc. 7, 10
Ir a Sentencia).La Comisión Médica Central de Carabineros no actúa discrecionalmente.
La facultad de la Comisión Médica Central de Carabineros para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio, no es una facultad discrecional entregada por el legislador, pues sus pronunciamientos necesariamente requieren de elementos de juicio que lo sustenten.
(
STC 4743 c. 13
Ir a Sentencia).No se infringe el principio de tipicidad en procedimientos sancionatorios de la SEC.
No se vulnera la tipicidad desde que en el artículo 15 de la ley 18.410 no se aprecian conceptos indeterminados, ni que la sanción se remita a alguna norma de rango inferior a la ley. Ni se aprecia que la excepcional finalidad disuasiva obligue a este u otro tribunal a excepcionar el régimen de derechos aplicables en el caso concreto.
(
STC 5018 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6250 c. 8
Ir a Sentencia).La contundencia del importe de la multa no condiciona el rigor con que debe ser aplicado el principio de tipicidad (ni algún otro).
Esto se entiende pues el fin de las sanciones administrativas no se vincula con la intensidad con que se protegen los derechos fundamentales de quienes se ven expuestos a las primeras. En otros términos, para desincentivar la realización de una infracción vale que la sanción con la que se amenaza su realización sea alta, pero no vale, pues sería inconstitucional, la amenaza de amagar los derechos que son aplicables a sus destinatarios.
(
STC 6250 c. 9
Ir a Sentencia).La configuración de un parámetro penal propiamente a la conducta sancionada administrativamente –accidente laboral con resultado de muerte-, implicaría desbaratar el sentido primario de prevención de la normativa sancionatoria administrativa. Debilitamiento del principio de tipicidad en DAS.
La doctrina especializada distingue el derecho penal como retrospectivo, y el derecho administrativo sancionador como prospectivo. Es este último el que mira al buen funcionamiento de un sector, atiende a la evitación o control de fuentes de peligro y, por lo mismo, es particularmente receptivo respecto de consideraciones prevencionistas o de disuasión. Sin perjuicio de que por añadidura, el derecho penal pueda cumplir funciones preventivas.
Teniendo como referencia la normativa de accidentes laborales, concebir las garantías penales en una aplicación irrestricta a la normativa en cuestión, no sólo se afectarían los derechos laborales sino que también bienes protegidos constitucionalmente. Esto, por cuanto el incremento del estándar de una sanción que deriva en la protección de la vida de los trabajadores, implicaría que sólo habría responsabilidad por conductas delictivas o cuasidelictivas eliminando la perspectiva de riesgo inherente a determinadas actividades. Con ello, se debilita la protección de la vida e integridad física y síquica de los trabajadores.
(
STC 3601 cc. 37 a 40
Ir a Sentencia).No atenta contra los principios de legalidad ni tipicidad las normas que sancionan la infracción de reglamentos.
Las atribuciones sancionatorias en sede administrativa son de dominio reglamentario, colaborando estrechamente con mandatos legales, y al tener el fin de regular conductas y procesos, es coherente que la infracción de reglamentos tenga aparejada una sanción. Por ello, se ha estimado que no se infringe el principio de legalidad ni el principio de tipicidad, en tanto el Código Sanitario, el Código del Trabajo y la Ley N° 16.744 establecen las materias que pueden ser reguladas vía reglamento, y la sanción correspondiente en caso de infracción.
(
STC 3601 cc. 40 y 42
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad y justicia.
Siendo que la justicia exige proporcionalidad entre el delito cometido y la pena prevista para aquél, es también exigencia de la proporcionalidad que la conducta se describa con mayor precisión cuanto más grave sea la pena anunciada. Y del mismo modo, según anota la doctrina, en la medida en que la reseña típica posea más amplitud, a fin de incluir comportamientos de muy diversa gravedad, la escala punitiva habrá de ser ampliada para permitir adecuar la sanción concreta a las diferentes manifestaciones de la actuación realizada, sopesando la magnitud de la infracción y las atenuantes del caso.
(
STC 3978 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).Non bis in ídem como regla de doble reconocimiento.
Es posible advertir que el principio del non bis in ídem puede ser estimado como una “regla de doble reconocimiento” de un derecho convencional expreso –artículo 14.7 PIDCyP y 8.4 CADH- que se asocia a uno constitucional igualmente explícito (artículo 19, N° 3, CPR), cumpliendo la exigencia del ordenamiento interno, esto es, “derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales” (artículo 5° de la Constitución).
(
STC 3385 c. 17 Cap. I
Ir a Sentencia).Vertiente material del principio non bis in ídem: legalidad penal y tipicidad.
Dentro de las normas constitucionales internas, se ha traducido que el primer estándar material del non bis in ídem implica que no es posible sancionar a una persona dos veces en lo mismo. De este modo, “ningún delito se castigará con otra pena (…)”. Este es un mandato al legislador penal que puede vulnerar cuando establece otras penas por los mismos sujetos, hechos y fundamentos, vulnerando el principio de legalidad penal. Esta vertiente material puede complementarse interpretativamente como una infracción al principio de tipicidad cuando el dilema radica en la configuración normativa de los ilícitos.
(
STC 3385 c. 20 Cap. I
Ir a Sentencia).Non bis in ídem y triple identidad para otra sanción de “lo mismo”.
La pregunta fundamental en causas con procedimientos distintos, en donde se combinan reglas punitivas superpuestas, es saber precisar cuándo nos encontramos frente a “lo mismo”. Es esencial ante de analizar la prohibición del “bis”, el despejar el “ídem”. “Lo mismo” o el “ídem”, se equipara a la triple identidad de sujetos, hechos y fundamento. Basta que falta una de ellas para que los supuestos punitivos operen con independencia y no se anulen constitucionalmente por el principio del non bis in ídem. Entonces: (i) el sujeto debe ser el mismo. (ii) En cuanto a la identificación de los hechos, se entiende que existe uno solo cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad (criterio finalista) y sea valorado unilateralmente en un tipo (criterio normativo). (iii) El mismo fundamento corresponderá cuando el bien jurídico tutelado sea de idéntico tenor en ambos ordenamientos penal y administrativo que orientan la punición. Con todo, sobre este último punto, se recalca que el criterio así formulado impide dilucidar casos complejos, y en tal situación, lo conveniente es pensar, como un aspecto indiciario, que haya identidad del bien jurídico protegido cuando se deriva de la misma ley sectorial. Pero aún así, la doctrina sugiere analizar cómo mediante el castigo se logre sancionar toda la ilicitud y se reproche todo el daño ocasionado al bien jurídico (identidad de lesión al bien jurídico).
(
STC 3385 cc. 23 a 30 Cap. I
Ir a Sentencia).Principio non bis in ídem exige concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones.
La hipótesis de aplicación del principio non bis in ídem exige que nos encontremos situados dentro de un concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones. El dilema del concurso de normas punitivas importa la apreciación idéntica de los mismos hechos en donde una conducta debe absorber completamente el desvalor de la otra. No importa la identidad perfecta en ambos sentidos sino que uno de ellas lo absorba plenamente. Puede que no haya coincidencia total pero el desvalor debe ser enteramente recogido por una regulación. Esta apreciación exige descartar las reglas propias de acumulación punitiva por simple reiteración delictiva propia de los concursos penales. Lo que caracteriza al concurso de infracciones es el principio de acumulación y en esta acumulación el principio non bis in ídem no juega ninguna función limitadora por la sencilla razón que no se trata de un concurso de normas.
(
STC 3385 cc. 31 a 35 Cap. I
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (1).
A las sanciones administrativas le es aplicable el estatuto penal constitucional del artículo 19 numeral 3°, en relación a los principios de legalidad y tipicidad, puesto que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son ejercicio del ius puniendi del Estado, y los principios inspiradores del primero, han de aplicarse, con matices, al segundo.
(
STC 480 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1413 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1518 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2666 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3601 c. 37
Ir a Sentencia,STC 3320 c. 5
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (2).
A las sanciones administrativas le es aplicable el estatuto penal constitucional del artículo 19 numeral 3°, en relación a los principios de legalidad y tipicidad, puesto que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son ejercicio del ius puniendi del Estado, y los principios inspiradores del primero, han de aplicarse, por regla general, al segundo.
(
STC 244 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 437 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 479 cc. 6 a 10
Ir a Sentencia,STC 1203 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1205 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1221 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1223 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1229 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1233 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1245 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2946 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3056 c. 13
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (3).
A las sanciones administrativas le es aplicable el estatuto penal constitucional del artículo 19 numeral 3°, en relación a los principios de legalidad y tipicidad, puesto que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son ejercicio del ius puniendi del Estado, y los principios inspiradores del primero, han de aplicarse, por regla general y con matices, al segundo.
(
STC 2264 c. 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2381 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 31
Ir a Sentencia,STC 5018 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6250 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6528 c. 6
Ir a Sentencia).Los “matices” en la aplicación de los principios del orden penal al administrativo sancionador, según la doctrina.
Si bien el Tribunal no ha explicitado suficientemente los “matices” en la aplicación de los principios del orden penal al administrativo sancionador, la doctrina afirma que los fundamentos punitivos del derecho penal y del derecho administrativo son ontológicamente distintos. “El derecho penal es retrospectivo –sin perjuicio de que por añadidura pueda cumplir funciones preventivas–, mientras que el derecho sancionatorio administrativo es prospectivo, es decir, se legitima con miras al buen funcionamiento de un sector, atiende a la evitación o control de fuentes de peligro y, por lo mismo, es particularmente receptivo respecto de consideraciones prevencionistas o de disuasión. Así se reconoce ampliamente desde la dogmática administrativa y ha quedado plasmado en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional. En el derecho penal, en cambio, mantienen amplia primacía los puntos de vista –deontológicos y consecuencialistas– que solo consideran como legítima la pena “merecida” por el injusto cometido, con relativa independencia, en el plano de la fundamentación general de la sanción, de consideraciones pragmáticas preventivas o disuasivas.” [Van Weezel, Alex (2017): «Sobre la necesidad de un cambio de paradigma en el derecho sancionatorio administrativo», Política Criminal, Vol. 12, N° 24, pp. 997-1043, pp. 1008-9].
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STC 3601 c. 37
Ir a Sentencia).Principio de legalidad penal e inteligibilidad:
El principio de legalidad en materia penal exige no solo la garantía de una suficiente tipificación criminal y la exigencia de irretroactividad de la ley penal sino también que la norma debe tener un rango determinado en el sentido estricto, de forma que la conducta descrita sea inteligible, concebida en un lenguaje de fácil acceso al ciudadano, de forma que su inteligibilidad no merezca duda.
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