La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Doctrina
Alcance de la expresión “precepto legal” en el artículo 19, N° 26.
Las inconstitucionalidades que se pueden derivar de esta disposición, sólo deben sustentarse en los “preceptos legales” que afecten la esencia de los derechos, lo que no podría aplicarse a los decretos supremos, pues éstos no tienen tal calidad. En mérito de lo anterior no es posible sostener la inconstitucionalidad de decreto supremo basada en esta causal, pues es evidente que sus normas no son preceptos legales sino disposiciones de carácter administrativo.
(
STC 167 c. 18
Ir a Sentencia).Reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales.
Es principio general y básico del derecho constitucional chileno la “reserva legal” en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto, sin más excepción que la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía, pero tanto aquellas regulaciones como ésta no pueden jamás afectar el contenido esencial de tales derechos.
(
STC 239 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 389 c. 22
Ir a Sentencia,STC 521 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 17
Ir a Sentencia).Distinción entre afectación de un derecho en su esencia y lo que constituye un impedimento para su libre ejercicio.
Un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo priven de tutela jurídica.
(
STC 43 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 200 c. 4
Ir a Sentencia,STC 226 c. 38
Ir a Sentencia,STC 280 cc. 13 y 29
Ir a Sentencia,STC 541 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1046 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1345 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2381 c. 39
Ir a Sentencia,STC 2475 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2693 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3121 c. 36
Ir a Sentencia,STC 5225 c. 17
Ir a Sentencia,STC 5599 c. 28
Ir a Sentencia,STC 6685 c. 40
Ir a Sentencia,STC 5674 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4914 c. 30
Ir a Sentencia,STC 5020 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5367 c. 19
Ir a Sentencia,STC 4200 cc. 39 y 42
Ir a Sentencia,STC 7972 c. 66
Ir a Sentencia).Factores en la determinación del contenido esencial de un derecho (1).
El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. La determinación del contenido esencial debe tener en consideración dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho y, luego, las condiciones inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación.
(
STC 792 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2841 cc. 20 y 25
Ir a Sentencia,STC 3029 c. 14
Ir a Sentencia).Los derechos fundamentales no son absolutos ya que están afectos a límites.
Los derechos fundamentales pueden estar afectos a límites inmanentes o intrínsecos, dados por su propia naturaleza (como el derecho a la libertad personal que no puede invocarse por las personas jurídicas) o a límites extrínsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atención a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad (la moral, la seguridad nacional, el orden público, la salubridad pública) o a la necesidad de proteger otros derechos que representan asimismo valores socialmente deseables (por ejemplo, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación).
(
STC 433 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1365 c. 26
Ir a Sentencia,STC 1732 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 21
Ir a Sentencia).Límites extrínsecos a los derechos fundamentales.
Los límites extrínsecos a los derechos fundamentales sólo pueden imponerse por la autoridad dotada de competencia por la propia Constitución para esos efectos. El Tribunal Constitucional, por su lado, ha afirmado que si bien al regular se pueden establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de un derecho, claramente de acuerdo al texto de la Constitución deben ordenarse por ley y no mediante normas de carácter administrativo. Además, las restricciones o limitaciones que se imponen a un derecho fundamental deben cumplir con los siguientes requisitos: a) determinación y especificidad; b) respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas; y c) no pueden afectar la esencia del derecho asegurado.
(
STC 1365 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6136 c. 24
Ir a Sentencia,STC 5841 c. 21
Ir a Sentencia,STC 7068 c. 21
Ir a Sentencia).Criterios para restricción de derechos fundamentales.
Siguiendo nuestra doctrina constitucional, es posible señalar que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental sin impedir su libre ejercicio, tales limitaciones deben, primeramente, encontrarse señaladas de forma precisa por la Carta Fundamental; en seguida, debe respetarse el principio de igualdad, esto es, deben imponerse de manera igual para todos los afectados; además, deben establecerse con indudable determinación, tanto en el momento en que nacen, como en el que cesan y, finalmente, deben estar establecidas con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificadas. El derecho se hace impracticable cuando sus facultades no pueden ejecutarse. El derecho se dificulta más allá de lo razonable cuando las limitaciones se convierten en intolerables para su titular. Finalmente, debe averiguarse si el derecho ha sido despojado de su necesaria protección o tutela adecuada a fin de que el derecho no se transforme en una facultad indisponible para su titular. Estos supuestos deben ser aplicados, en todo caso, con la confluencia de dos elementos irrenunciables. En primer lugar, el momento histórico de cada situación concreta, por el carácter evolutivo del contenido esencial del derecho; y luego, las condiciones inherentes de las sociedades democráticas, lo que alude a determinar el sistema de límites del ordenamiento jurídico general y cómo juega en ella el derecho y la limitación.
(
STC 226 c. 47
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 280 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2475 cc. 6 y 20
Ir a Sentencia,STC 2684 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 22
Ir a Sentencia).Ley puede limitar los derechos existentes.
La ley puede perfectamente reconocer los derechos existentes, pero sujetar su ejercicio a nuevas condiciones o requisitos.
(
STC 1361 c. 42
Ir a Sentencia).Límites al legislador en la regulación del ejercicio de un derecho (1).
Si bien el legislador tiene cierta autonomía para reglar el ejercicio de un derecho, en su actividad de regulación debe hacerlo en forma prudente y dentro de latitudes razonables y tiene como límite el resguardo de la esencia de éstos. Por lo tanto, no tiene plena libertad en la determinación del alcance de estas garantías, debiendo además evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos para su ejercicio.
(
STC 433 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 467 c. 65
Ir a Sentencia,STC 1419 c. 31
Ir a Sentencia,STC 1463 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1679 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1798 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2237 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2255 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2747 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2801 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2684 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2935 cc. 46 y 47
Ir a Sentencia).Límites al legislador en la regulación del ejercicio de un derecho (2).
Si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar.
(
STC 1046 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1061 c. 17
Ir a Sentencia).Requisitos que debe cumplir una ley que restringe un derecho fundamental.
Para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma, debe necesariamente revisarse si las limitaciones que ella establece se encuentran suficientemente determinadas por la ley y si están razonablemente justificadas; esto es, si persiguen un fin lícito, resultan idóneas para alcanzarlo y si la restricción que imponen puede estimarse proporcional al logro de esos fines lícitos que la justifican.
(
STC 1262 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2475 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 20
Ir a Sentencia).Examen de proporcionalidad de limitaciones de derechos.
Las limitaciones de derechos deben estar justas a un examen de proporcionalidad que consiste en que la limitación debe perseguir fines lícitos, constituir un medio idóneo o apto para alcanzar tal fin y resultar el menoscabo o limitación al ejercicio del derecho, proporcional al beneficio que se obtiene en el logro del fin lícito que se persigue.
(
STC 541 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1182 c. 21
Ir a Sentencia,STC 1193 c. 21
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 78
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 78
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 29
Ir a Sentencia,STC 6717 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3329 c. 60
Ir a Sentencia,STC 7181 c. 21
Ir a Sentencia,STC 8536 c. 23
Ir a Sentencia).Requisitos de determinación y especificidad para la restricción legal de derechos.
Las disposiciones legales que restrinjan determinados derechos deben reunir los requisitos de “determinación” y de “especificidad”. El primero exige que los derechos que puedan ser afectados se señalen en forma concreta en la norma legal. El segundo requiere que la misma indique, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad, y que cumplidos que sean dichos requisitos, será posible y lícito que se haga uso de la potestad reglamentaria de ejecución, pormenorizando y particularizando en los aspectos instrumentales la norma para ser así posible el mandato legal.
(
STC 388 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2684 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 23
Ir a Sentencia).Intervención de la potestad reglamentaria de ejecución en la regulación de los derechos fundamentales.
Tratándose del desarrollo del ejercicio de los derechos constitucionales en el ordenamiento jurídico, si bien la intervención de la potestad reglamentaria subordinada de ejecución no está proscrita, su procedencia exige la concurrencia de ciertas condiciones. Las disposiciones legales que regulen el ejercicio de estos derechos, deben reunir los requisitos de ‘determinación’ y ‘especificidad’. El primero exige que los derechos que puedan ser afectados se señalen, en forma concreta, en la norma legal; y el segundo requiere que la misma indique, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad. Por último, los derechos no podrán ser afectados en su esencia, ni imponerles condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Cumplidas que sean dichas exigencias, es posible y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de su potestad reglamentaria de ejecución, pormenorizando y particularizando, en los aspectos instrumentales, la norma para hacer así posible el mandato legal.
(
STC 325 c. 40
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 465 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2694 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2846 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 24
Ir a Sentencia).Libre circulación de facturas es una finalidad legítima para regular derechos.
El legislador, al facilitar la libre circulación de las facturas, dotándolas de menor rigidez y eficacia, y bajo un adecuado procedimiento ha actuado en el ejercicio de su facultad para regular los derechos fundamentales en los términos del artículo 19, Nº 26, de la Constitución. El legislador, al darle eficacia ejecutiva a las facturas y reforzar los medios que tiene el acreedor para lograr su cobro efectivo busca amparar que no se interrumpa una verdadera “cadena de pagos” que existe a todo lo largo de la actividad económica comercial. El legislador tuvo una finalidad constitucionalmente legítima al establecer una diferenciación, para permitir la irradiación de las normas que garantizan el principio de autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la libre competencia en una economía social de mercado, en que razones de orden público justifican la protección de la actividad mercantil, mayoritariamente realizada por pequeños y medianos empresarios que, en ausencia de normas de esta especie se verían fácilmente expuestos a situaciones de abuso del derecho o de fraude a la ley, que el legislador quiso evitar sancionando determinadas conductas.
(
STC 1564 cc. 10 a 13 y 52 a 56
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de ley que establece requisitos para el ejercicio de un derecho.
El hecho de que un proyecto de ley establezca requisitos para el ejercicio de un derecho consagrado por la Constitución Política no constituye, necesariamente y por sí mismo, una causal de inconstitucionalidad de la norma que así lo establezca. Tampoco constituirán necesariamente un impedimento para el ejercicio de tal derecho. En cambio, a la ley debe reconocérsele autonomía suficiente para reglar, en forma prudente y dentro de las latitudes razonables, el ejercicio de un derecho.
(
STC 200 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3063 c. 44
Ir a Sentencia).Limitar el uso de vehículos y el ejercicio de ciertas actividades económicas para proteger el medioambiente vulnera el contenido esencial de derechos fundamentales.
Vulnera la Constitución la norma que dispone que de acuerdo a un reglamento, se establezcan restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, porque según el artículo 19, Nº 8, inc. 2°, CPR, ello es de reserva legal; es decir, es de competencia exclusiva y excluyente del legislador el establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; porque esas “restricciones” específicas la Constitución las prevé para los “estados de excepción constitucional” y no para situaciones de normalidad constitucional; porque infringe el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, que permite que sólo la ley pueda “establecer” el modo de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales se tiene derecho de propiedad, y “establecer” limitaciones que deriven de su función social; porque se viola el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución. Finalmente, porque al pretender establecer restricciones totales o parciales, y prohibiciones totales o parciales, al ejercicio de derechos fundamentales de las personas, se afecta el contenido esencial de ellos, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 19, Nº 26, de la Constitución.
(
STC 185 c. 12
Ir a Sentencia).Límite constitucional a las alzas de impuestos.
Si las alzas de impuestos llegaren a ser de tal envergadura que el legítimo derecho de los afectados se convirtiera en algo utópico o ilusorio, ellas serían inconstitucionales por vulneración de las dispuesto en la el artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental.
(
STC 280 c. 30
Ir a Sentencia).La exigencia de consignación previa (solve et repete) violenta la garantía del artículo 19, N° 26.
Interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la limitación al derecho a la tutela judicial que impone la regla solve et repete aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible, a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, en tanto con esta figura se transgrede el núcleo esencial de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
(
STC 946 c. 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1332 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1356 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1418 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1470 cc. 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 1580 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3487 cc. 9 y 20
Ir a Sentencia,STC 6180 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7587 cc. 8, 9
Ir a Sentencia).Principio solve et repete ante el principio de libre ejercicio de los derechos.
Atenta contra esta garantía constitucional en la medida que limita en su esencia el derecho de acceso a la justicia y el derecho a reclamar contra los actos de la administración.
(
STC 968 c. 36
Ir a Sentencia).La seguridad jurídica como principio general del derecho público.
La seguridad jurídica, como principio general del derecho público, implica en lo esencial, dos grandes aspectos: una estabilidad razonable de las situaciones jurídicas y un acceso correcto al derecho.
(
STC 1144 c. 53
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7181 c. 28
Ir a Sentencia).La prescripción como instrumento para lograr la seguridad jurídica.
Como una regla general, por exigencias de certezas, se limita el ejercicio de los derechos a ciertos plazos de caducidad o prescripción, mismos que dotan de seguridad a las situaciones jurídicas constituidas, por el solo hecho de prolongarse en el tiempo. No puede estimarse como ilícita una figura de tanta tradición y de tan frecuente uso como es la prescripción de los créditos. Resulta difícil pensar en algún crédito que no se extinga por el hecho de no reclamarse por un lapso de tiempo. La certeza o la seguridad jurídica es una de aquellas que más típicamente se reconocen como finalidades lícitas del derecho. La prescripción es un instrumento o medio idóneo para lograr esa certeza o seguridad jurídica, en cuanto es el mecanismo típico que emplea el derecho para estabilizar situaciones jurídicas, aunque ellas sean anómalas, por el solo hecho de mantenerse inalteradas por un período de tiempo. Sin embargo, no cualquier plazo que se determine para extinguir la existencia de cualquier crédito resulta razonable.
(
STC 1182 cc. 23 y 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 cc. 23 y 25
Ir a Sentencia,STC 1201 cc. 23 y 25
Ir a Sentencia).Delegación de funciones jurisdiccionales afecta principio de seguridad jurídica.
Es la ley la que entrega la facultad jurisdiccional, determinando la competencia y los tribunales destinados a ejercerla. La seguridad jurídica implica estabilidad de la situación jurídica y el acceso correcto al derecho y, por tanto, el cumplimiento estricto del principio de legalidad. En consecuencia, la delegación de este poder-deber en un funcionario distinto al que determina la ley, afecta la garantía de certeza jurídica, propia del Estado de Derecho.
(
STC 472 c. 18, 19 y 22
Ir a Sentencia).Deber de los propietarios de derechos de aguas de inscribir sus derechos no impide su libre ejercicio.
El deber que se impone a los propietarios de derechos de aprovechamiento de aguas de inscribirlos, tiene justificación en exigencias de interés público, por lo que no merece el calificativo de arbitrario o caprichoso; tampoco pone exigencias desmesuradas que pudieran entenderse como impeditivas a su libre ejercicio.
(
STC 1578 c. 9
Ir a Sentencia).Limitación constitucional a los derechos de extranjeros en Chile.
El conjunto de disposiciones relativas a los extranjeros en Chile, que provienen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, implica reconocer que se trata de una potestad del derecho interno de cada Estado el recibir la inmigración conforme sus leyes lo determinen. Sin embargo, ese margen de discrecionalidad no puede constituir arbitrariedad. Estos derechos pueden ser limitados como todo derecho constitucional, bajo los tests propios de igualdad, proporcionalidad y respeto al contenido esencial de los mismos, según las reglas constitucionales generales, pero sin comprometer la esencia del derecho. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.
(
STC 2273 cc. 13 y 43
Ir a Sentencia).El arresto nocturno es una medida restrictiva proporcional de la libertad personal.
La medida de arresto nocturno no es, en definitiva, una medida privativa sino restrictiva de la libertad personal, mínimamente invasiva, que no produce el efecto paradojal de impedir el trabajo del deudor para pagar su obligación, como ocurriría en el caso de tratarse de un arbitrio privativo de la libertad. No es, por ende, una limitación desproporcionada, susceptible de comprometer ese derecho fundamental en su esencia, lo que excluye su calificación como un apremio ilegítimo.
(
STC 2265 c. 15
Ir a Sentencia).Limitaciones constitucionales a la libertad ambulatoria.
Una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Tratándose de una libertad constitucional, resulta normal que deba ser desarrollada y concretados sus contenidos mediante regulación legal, la cual puede establecer condiciones o requisitos para su ejercicio, debiendo respetar en todo caso el contenido esencial de esta libertad.
(
STC 2402 c. 9
Ir a Sentencia).La prohibición de indemnización del daño moral afecta la esencia del derecho al honor.
Al prohibir el artículo 2331 del Código Civil la indemnización del daño moral, sin considerar ninguna excepción ni distinguir casos en que pudiera estimarse procedente una indemnización siquiera parcial, se afecta la esencia de una protección adecuada al derecho al honor.
(
STC 943 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1185 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1419 c. 31
Ir a Sentencia,STC 1463 cc. 35 a 37
Ir a Sentencia,STC 1679 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1741 cc. 11 a 14
Ir a Sentencia,STC 1798 cc. 11 a 14
Ir a Sentencia,STC 2071 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2085 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2237 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2410 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2422 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2513 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2860 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2887 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2915 c. 15
Ir a Sentencia).Exigencia de personalidad jurídica para la calidad de sostenedor de establecimiento educacional.
La exigencia de personalidad jurídica para la calidad de sostenedor de establecimiento educacional es proporcionada, razonable y no afecta el contenido esencial de la libertad de enseñanza, por cuanto se trata de una regulación general, que afecta a todos los participantes de la educación formal reconocida oficialmente. En este sentido, es una configuración de la libertad de enseñanza, no una restricción a ella.
(
STC 1363 c. 20
Ir a Sentencia).Reglamento interno de los establecimientos educacionales.
El Reglamento Interno de los establecimientos educacionales, que regule los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa, no puede condicionar, limitar restringir el ejercicio del derecho de libertad de enseñanza.
(
STC 1363 c. 27
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de la privación total de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra.
Es inconstitucional la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de privar de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra, en cuanto al pretender regular el ejercicio de una de las facultades esenciales del derecho de propiedad afecta a éste "en su esencia". Tal afectación del derecho de propiedad en su contenido esencial viola de modo notorio la Constitución, que ha dispuesto esta salvaguarda como base fundamental del respeto de los derechos de las personas especialmente frente al legislador.
(
STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).Contenido esencial de la autonomía universitaria.
El contenido esencial de la autonomía universitaria dice relación con su ámbito académico. Allí hay un núcleo relativo a la cautela del proyecto institucional, ideario del centro o programa educativo, no importando cómo se denomine, que da cuenta de las obligaciones que esencialmente asume la institución de educación superior para poder ejercer su derecho a otorgar educación.
(
STC 2731 c. 30
Ir a Sentencia).Limitación constitucional del derecho a defensa jurídica de los integrantes de las Fuerzas Armadas.
Si bien la Constitución ha dispuesto reducir el derecho de defensa a un margen menor tratándose de personas que integran instituciones jerarquizadas, obedientes y disciplinadas como las Fuerzas Armadas, ella no autoriza a abrogar el derecho o a limitarlo de tal manera que se afecte su contenido esencial generando indefensión.
(
STC 2029 c. 32
Ir a Sentencia).La regulación de la facultad de catar y cavar no afecta la esencia del derecho de propiedad ni la libertad de desarrollar cualquier actividad económica.
La regulación de la facultad de catar y cavar en lo que es aplicable al concesionario minero no afecta la esencia del derecho de propiedad ni la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, como tampoco impone condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio. El ejercicio de ambos derechos se realiza por medio de las facultades y derechos otorgados por la ley de conformidad con la Carta Fundamental. El régimen legal aplicable al concesionario minero, en lo que dice relación con el límite impuesto a la facultad de catar y cavar en predios superficiales destinados a casas, sus dependencias o terrenos arbolados o viñedos, no impide la explotación de los recursos mineros reservada al concesionario. La ley no somete al concesionario minero de explotación a exigencias que hagan irrealizable su actividad económica, la entraben más allá de lo razonable o lo priven de tutela jurídica. Su derecho de propiedad sobre la concesión minera sigue siendo perfectamente reconocible, aun con los límites impuestos a la facultad de catar y cavar.
(
STC 2678 c. 43
Ir a Sentencia).Cosa juzgada y seguridad jurídica.
Al hablar la Constitución de la prohibición de “hacer revivir procesos fenecidos”, consagra a la cosa juzgada como una garantía constitucional a nivel judicial, la que se conecta con la seguridad jurídica de intangibilidad de la esencia de los derechos a nivel legislativo, que estatuye el N° 26° del artículo 19 de la Constitución. Ambas son garantías de seguridad jurídica.
(
STC 2690 c. 19
Ir a Sentencia).Audiencia informativa en juicio de quiebras.
La prohibición de formar incidente en la audiencia de quiebras del deudor constituye una mera limitación circunstancial del derecho a producir prueba, que se posterga para su ejercicio en plenitud a una segunda fase en el proceso vía recurso especial de reposición, por lo que no afecta en su esencia tal derecho constitucional ni impone condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.
(
STC 2698 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2757 c. 19
Ir a Sentencia).Factores en la determinación del contenido esencial de un derecho (2).
Para la determinación del contenido esencial de un derecho es necesario atender por una parte a su naturaleza jurídica, esto es, aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose. Y, por otra, a los intereses jurídicamente protegidos, aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos.
(
STC 2693 c. 10
Ir a Sentencia).Invocación relacional para la afectación del contenido esencial de un derecho.
La invocación del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución siempre será relacional exige, ontológica y metodológicamente, que se estime vulnerado un derecho dentro del artículo 19, en sus numerales 1° a 25°, y respecto del cual la entidad del agravio sea de tal envergadura que afecte el núcleo indisponible del derecho. Es una afectación en relación con un derecho estimado en el conjunto de los derechos del artículo 19 de la Constitución, sea interpretado en sí mismo, sea a la luz de los tratados internacionales que reconocen derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
(
STC 2693 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2841 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3029 c. 14
Ir a Sentencia).Límite de edad para la actividad de Práctico Naviero no vulneras la certeza y seguridad jurídica
No existe vulneración del principio de certeza y seguridad jurídica como derecho subjetivo afectado, en una extensión interpretativa del artículo 19, N° 26°, de la Constitución, por el cese de la ocupación de práctico de naves a los 65 años de edad, puesto que todos los componentes normativos para que sea reconocida la condición de “Práctico Autorizado son conocidos desde el inicio, por lo que no se ve razón para estimar que la próxima llegada del cumplimiento de uno de los requisitos de cese aparezca como una arbitrariedad, una incerteza o una inseguridad, puesto que resulta inexorable y claro hasta dónde y cuándo llega esta actividad para cada uno de los prácticos.
(
STC 2846 c. 18
Ir a Sentencia).Fecha diversa de percepción de la pensión de reparación a víctimas de tortura y prisión política.
La fecha diversa de percepción de la pensión de reparación a víctimas de tortura y prisión política para los grupos comparados de víctimas de las Leyes Nos 19.992 y 20.405, no vulnera los derechos en su esencia, puesto que la limitación temporal de beneficios que establece la norma es mesurada, basada en criterios objetivos, razonables y proporcionales.
(
STC 2838 c. 36
Ir a Sentencia).Presunción de inocencia y seguridad de preceptos legales.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del artículo 19, N° 3°, inciso sexto [séptimo], de la Constitución, que prohíbe a la ley presumir de derecho la responsabilidad del sedicente infractor, se deduce el principio de presunción de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas. Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1° de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19.
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STC 1518 c. 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1584 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2744 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2896 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2953 c. 13
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes del Estado de Derecho, de los artículos 6 y 7 de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3 del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
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STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).La regulación del ejercicio de la potestad punitiva debe entregar certeza y proporcionalidad a los destinatarios.
Las normas que regulan el ejercicio de la potestad punitiva deben ser estables, en orden a ofrecer a lo largo del tiempo respuestas similares ante inobservancias de relevancia equivalente, de acuerdo a la naturaleza y características de la obligación incumplida. La proporcionalidad exige un cierto grado de fijeza en el tiempo de la relación entre incumplimiento y sanción, sin perjuicio de la facultad soberana del Estado de revisar y, en su caso, modificar el régimen punitivo de determinadas obligaciones de acuerdo a las necesidades impuestas por el interés público. En este sentido, cuando la Constitución exige la regulación mediante ley de materias que pueden afectar garantías y derechos fundamentales, pretende lograr cierta fijeza regulatoria en orden a asegurar que, en el tiempo, el sujeto obligado será capaz de prever en el futuro las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus deberes. En armonía con lo explicitado, la relación o vínculo entre el incumplimiento y la sanción que le sigue debe ser predecible, en tanto permite al sujeto obligado identificar sus obligaciones en una gradación acorde con los propósitos perseguidos por el ordenamiento jurídico. La regulación de las sanciones es proporcional, en este sentido, si entrega al sujeto obligado información relevante acerca de las consecuencias que genera el incumplimiento de las distintas obligaciones que gravan acciones u omisiones. A la inversa, un régimen punitivo no es proporcional cuando no ofrece información jerarquizada o priorizada acerca de las consecuencias o efectos de los comportamientos que constituyen una infracción.
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STC 2922 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6810 cc. 6 y 16
Ir a Sentencia,STC 3877 c. 25
Ir a Sentencia).El procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, al vedar al comunero la vindicación de sus derechos en juicio, genera efectos inconstitucionales.
. Negar absolutamente y en todo caso el amparo de la Justicia a quien tiene la calidad de comunero en el dominio del inmueble afectado, sin mayor justificación que favorecer al supuesto poseedor de hecho., priva al titular condueño de la facultad esencial para conservar la propiedad que le asiste, lo que contraviene las garantías consagradas en los Nos. 24 y 26, del artículo 19, de la Constitución, pues en un Estado de Derecho a nadie puede serle negada la facultad para acudir ante la Jurisdicción en defensa legítima de sus derechos, ni siquiera en Estados de Excepción.
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STC 5078 c. 7
Ir a Sentencia).El artículo 19 N° 26 no puede servir de base para realizar una estimación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la prescripción.
La función de seguridad del derecho supera con largueza la garantía formal del precepto constitucional el que puede servir para amparar actos de búsqueda de justicia material los que son determinados, en definitiva, mediante sentencias judiciales ejecutoriadas como el cese de la misma por el mero transcurso del tiempo. Resulta evidente que las decisiones judiciales se cobijan en la autoridad de quién las pronuncia y no dependen estructuralmente de esa función material la que puede ser confrontada y cuestionada, según la posición que se tenga en el conflicto.
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STC 5669 c. 11
Ir a Sentencia).Comisión Médica de Carabineros y seguridad jurídica.
Si bien es cierto que es la Comisión Médica el órgano al cual el legislador ha entregado las atribuciones para pronunciarse sobre la situación médica funcionaria, no es menos que dicho órgano, por su naturaleza y conformación, tiene los elementos necesarios para asegurar un actuar objetivo y razonado, el que además es susceptible de ser impugnado en las instancias pertinentes e incluso a través de una acción de carácter constitucional como es el recurso de protección. Por lo demás, no puede configurarse una afectación a la seguridad jurídica cuando las disposiciones cuestionadas precisamente lo que pretenden es generar certeza, por medio de asegurar un pronunciamiento de carácter técnico que sirva de antecedente para que la decisión de la autoridad administrativa se aleje de cualquier exceso de discrecionalidad.
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STC 3569 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4213 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia).Esencia del derecho de propiedad.
Se afecta la esencia de este derecho si se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño.
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STC 3949 c. 17
Ir a Sentencia).Esencia del derecho a la seguridad social y consignación para interponer recurso de apelación en procedimientos de cobranza judicial.
No consignar lo adeudado a efectos de presentar recurso de apelación, impediría el ejercicio de un derecho fundamental de naturaleza constitucional como es el de seguridad social, afectando su esencia misma, esto es, la protección del ser humano de las contingencias vitales que lo pueden afectar y al acceso a prestaciones de bienestar social, como son las de crédito social. Este derecho fundamental se encuentra en estrecha relación con la vida y la dignidad de la persona, haciendo posible que estos se garanticen y respeten, como auténtica condición sine qua non, de lo cual se deriva también la urgencia en su cumplimiento.
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STC 4200 c. 41
Ir a Sentencia).Igualdad ante la ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica.
La igualdad ante la ley constituye una extensión del valor de la seguridad jurídica, y como tal en el proceso se requiere un mismo procedimiento para todos. Así, en el juicio ejecutivo, tanto el ejecutado como el ejecutante, deben contar con los instrumentos jurídicos que facilite a uno defenderse de la ejecución, y al otro de perseguir el cumplimiento del compromiso, siempre que el título en que conste, cumpla con las exigencias de la ley que le otorgue mérito ejecutivo.
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STC 7750 c. 17
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad en sanción de caducidad de franquicia tributaria.
Sostener que una disposición legal que contempla alguna sanción a ser aplicada por la Administración contraría el principio de proporcionalidad supone reconocer en la normativa cuestionada, la ausencia de los elementos que permitan apreciar aquella relación estable entre deberes de acción u omisión impuestos a sujetos de derecho y las consecuencias o efectos negativos derivados de su infracción. Pues bien, esa deficiencia no se verifica en sanción de caducidad de beneficio tributario, cuando el precepto es claro en determinar los alcances de esa relación entre el Estado y el administrado, con indicación precisa de los requisitos que deben ser satisfechos por el beneficiario de la franquicia tributaria y la obligación estatal correlativa, así como las consecuencias que derivan del incumplimiento de los referidos deberes. Entonces, la norma que contiene la sanción, establecen una relación fundada entre el deber y la sanción en el sentido de configurar un vínculo racional entre ambos, en el caso de autos, el vínculo entre el acuerdo de beneficios tributarios y los fines perseguidos con ese acuerdo –desarrollo económico y productivo de una zona del país- hacen que dicha norma sea idónea y se ajuste a las exigencias constitucionales del principio de proporcionalidad.
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STC 3877 cc. 26 y 27
Ir a Sentencia).El derecho a la salud como derecho de seguridad social (1): principios subyacentes.
El contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional en el que se recogieron los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud (artículo 19, Nº 9º) y el derecho a la seguridad social (artículo 19, Nº 18º). El principio de solidaridad se expresa en el deber que tiene el Estado, es decir, la comunidad políticamente organizada, de garantizar económicamente el goce de estos derechos. El principio de universalidad subjetiva, en tanto estos derechos se encuentran asegurados a todas las personas, sin distinciones de ninguna especie. El principio de universalidad objetiva, en tanto asegura estos derechos a las personas frente a un rango amplio de riesgos individuales; en el derecho a la protección de la salud se otorgan “acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo” y la “ejecución de las acciones de salud”. Las prestaciones que envuelven los derechos en cuestión han de ser igualitarias y suficientes, sea que se otorguen por el Estado o por agentes privados. Finalmente, la Constitución ha previsto normativamente la unidad del sistema de protección en materia de seguridad social. Dicha unidad está dada por el deber del Estado de “garantizar” el goce del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, sea que lo preste por sí mismo o por sujetos privados.
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STC 1710 cc. 131 a 135
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3227 cc. 33 a 37
Ir a Sentencia).Concepto de seguridad jurídica:
La seguridad jurídica es uno de los fines del derecho. Consiste en la creación de un clima de certeza, un ambiente de confianza en que los integrantes de la comunidad nacional tienen pleno conocimiento de que dada una situación jurídica, los efectos de ella obedecen a una lógica que garantiza la estabilidad.
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STC 5822 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6166 c. 21
Ir a Sentencia,STC 6167 c. 20
Ir a Sentencia,STC 6469 c. 19
Ir a Sentencia,STC 5679 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6879 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7400 c. 19
Ir a Sentencia).La huelga como derecho fundamental: límites.
El derecho a la huelga no es un derecho absoluto y admite limitaciones y restrictivamente prohibiciones. Por tratarse de un derecho fundamental, las limitaciones del derecho a la huelga deben estar establecidas en la ley e interpretarse de manera restrictiva y, en ningún caso, pueden afectar su núcleo esencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución.
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