La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
Doctrina
Las zonas fronterizas y zonas de importancia para la seguridad nacional difieren entre sí.
Las zonas fronterizas, en conformidad con la legislación respectiva, son áreas del territorio nacional determinadas por la autoridad administrativa en las cuales se establecen, en lo fundamental, ciertas restricciones que consisten en autorizaciones para realizar determinados actos jurídicos respecto de bienes específicos que en ellas se encuentran. Por su parte, según lo dispone el artículo 19, Nº 24, inciso décimo, de la Constitución, en las zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional, que no tienen porqué estar situadas en zonas fronterizas, sólo se producen efectos en el ámbito minero, en virtud de los cuales no pueden constituirse nuevas concesiones judiciales de exploración y explotación de los yacimientos que se encuentren, en todo o en parte, en ellas; y el Presidente de la República puede poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa, y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos especiales de operación relativos a explotaciones ubicadas en ellas.
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STC 312 c. 33
Ir a Sentencia).Inconcesibilidad del litio es de origen legal y no constitucional.
A diferencia de lo que ocurre con los hidrocarburos líquidos o gaseosos, la inconcesibilidad del litio es de origen legal y no constitucional y respecto a su aprovechamiento por particulares no existe una regulación especial ni de carácter legal ni reglamentaria, rigiéndose por la regla general de aprovechamiento por el Estado de las sustancias no concesibles contenida en el artículo 19 N° 24 inc. 10° de la CPR a través de las modalidades que allí se indican, entre las que se encuentra la celebración de Contratos Especiales de Operación
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STC 4716 c. 14
Ir a Sentencia).El aprovechamiento de sustancias mineras no concesibles por medio de concesión administrativa o contrato especial de operación no requieren de ley que los autorice:
El aprovechamiento de sustancias mineras no concesibles por medio de concesión administrativa o contrato especial de operación no requieren de ley que los autorice, atendido el tenor del inciso 10º del Artículo 19 Nº24, que otorga la facultad discrecional al Presidente de la República para fijar los requisitos y condiciones por medio de Decreto Supremo.
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