Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
Doctrina
Elementos que componen la garantía del debido proceso (1).
La Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo.
(
STC 821 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2702 c. 30
Ir a Sentencia,STC 2895 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3297 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3029 c. 3
Ir a Sentencia).Elementos que componen la garantía del debido proceso (2).
El legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.
(
STC 1411 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1429 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1437 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1438 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1449 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1473 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1535 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1994 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2053 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2166 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2546 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2628 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2748 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2757 c. 40
Ir a Sentencia,STC 3107 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3297 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 3309
Ir a Sentencia,STC 3171 c. 28
Ir a Sentencia,STC 6399 c. 19
Ir a Sentencia,STC 7972 c. 56
Ir a Sentencia).Elementos que componen la garantía del debido proceso (3).
El derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.
(
STC 478 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 576 cc. 41 a 43
Ir a Sentencia,STC 699 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1307 cc. 20 a 22
Ir a Sentencia,STC 1448 c. 40
Ir a Sentencia,STC 1557 c. 25
Ir a Sentencia,STC 1718 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1812 c. 46
Ir a Sentencia,STC 1838 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1876 c. 20
Ir a Sentencia,STC 1968 c. 42
Ir a Sentencia,STC 2111 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2133 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2354 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2381 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2657 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2697 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2687 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2799 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2853 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2757 c. 41
Ir a Sentencia,STC 2743 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2791 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3107 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 28
Ir a Sentencia,STC 3119 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3649 c. 7
Ir a Sentencia,STC 5219 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5418 c. 17
Ir a Sentencia,STC 5419 c. 17
Ir a Sentencia,STC 6411 c. 11
Ir a Sentencia,STC 6962 c. 11
Ir a Sentencia,STC 4222 c. 48
Ir a Sentencia,STC 5121 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4379 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4533 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4972 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4988 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5104 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5778 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5993 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5613 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5751 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5979 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5999 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6108 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6163 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6473 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6349 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6353 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6381 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6508 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6750 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6941 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7076 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7228 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7232 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7233 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7311 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7398 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7430 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7606 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3969 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4434 c. 55
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 30
Ir a Sentencia,STC 6611 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7060 cc. 11 y 15
Ir a Sentencia,STC 7061 cc. 11 y 15
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3938 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3770 c. 35
Ir a Sentencia,STC 7203 c. 31
Ir a Sentencia).Elementos que componen la garantía del debido proceso (4).
La noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios.
(
STC 2137 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2723 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2798 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3365 c. 3
Ir a Sentencia,STC 5219 c. 6
Ir a Sentencia).Función del debido proceso (1).
Por debido proceso se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento.
(
STC 619 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 986 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1130 c. 7
Ir a Sentencia,STC 1252 c. 4
Ir a Sentencia,STC 1557 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1812 c. 45
Ir a Sentencia,STC 1876 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2204 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2259 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2335 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2853 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2895 c. 4
Ir a Sentencia,STC 2983 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3297 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3029 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5151 c. 18
Ir a Sentencia,STC 5152 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4153 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4200 c. 28
Ir a Sentencia).Función del debido proceso (2).
La importancia del derecho al debido proceso radica en la necesidad de cumplir ciertas exigencias o estándares básicos dentro del procedimiento o de la investigación, en su caso, a objeto de que el derecho a la acción no se torne ilusorio y que la persona que lo impetre no quede en un estado objetivo de indefensión.
(
STC 2371 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2372 c. 7
Ir a Sentencia).Presupuestos mínimos del debido proceso.
A través de la historia fidedigna de la disposición constitucional es posible comprender, en primer lugar, que se estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso, sin perjuicio de dejar constancia que algunos de dichos elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador.
(
STC 478 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 481 c. 7
Ir a Sentencia,STC 529 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1518 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1528 c. 9
Ir a Sentencia,STC 1838 cc. 13 y 22
Ir a Sentencia,STC 1907 c. 51
Ir a Sentencia,STC 1994 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2053 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2111 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2166 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2371 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2372 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2381 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2626 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2627 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2702 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2802 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2723 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2936 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2895 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3005 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3107 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3121 c. 11
Ir a Sentencia,STC 4422 c. 10
Ir a Sentencia,STC 5225 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5599 c. 15
Ir a Sentencia,STC 5674 c. 5
Ir a Sentencia,STC 5505 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7368 c. 14
Ir a Sentencia,STC 7369 c. 14
Ir a Sentencia,STC 7370 c. 14
Ir a Sentencia,STC 7371 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3969 c. 7
Ir a Sentencia,STC 4381 cc. 48 y 49
Ir a Sentencia,STC 7641 c. 30
Ir a Sentencia,STC 7060 cc. 11 y 15
Ir a Sentencia,STC 7061 cc. 11 y 15
Ir a Sentencia,STC 4446 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7760 c. 16
Ir a Sentencia,STC 7352 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7750 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7290 c. 8
Ir a Sentencia).Extensión del debido proceso.
El adverbio “siempre”, utilizado en el segundo párrafo del inciso quinto del numeral 3º del art. 19 CPR, traza la amplitud que el deber del legislador tiene para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional .
(
STC 699 c. 4
Ir a Sentencia).Incorporación de cláusula de investigación racional y justa.
En consideración al carácter no jurisdiccional de la dirección exclusiva de la investigación, el constituyente decidió incorporar una nueva garantía en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución, a saber, la exigencia de que la investigación penal sea racional y justa. Lo anterior, pues se tuvo presente que, al ser la aludida investigación una actuación de carácter administrativo, ésta no se encontraba sujeta a los requisitos de racionalidad y justicia que sí debe respetar todo proceso jurisdiccional.
(
STC 1394 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1404 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1445 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2026 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2510 c. 29
Ir a Sentencia,STC 4103 c. 22
Ir a Sentencia).Relación entre el debido proceso y tutela judicial efectiva.
El artículo 19, número 3º, inciso quinto, de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.
(
STC 1130 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2371 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2372 c. 6
Ir a Sentencia).Defensa jurídica y garantía de justo y debido proceso.
El derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho.
(
STC 621 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1602 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3171 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3649 c. 11 y 13
Ir a Sentencia,STC 4223 c. 17
Ir a Sentencia).Colaboración legislativa en la determinación de los elementos del debido proceso.
La Constitución no precisó los elementos del debido proceso legal, sino que el deber de determinar su sentido y alcance ha sido confiado al legislador.
(
STC 1557 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2799 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3107 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4200 c. 33
Ir a Sentencia).Límites materiales al legislador para determinar garantías del debido proceso.
La circunstancia de que el inc. 5º del Nº 3 del art. 19 consagre el llamado “debido proceso” sin enumerar garantías de un justo y racional procedimiento, no puede ni debe entenderse como que tal precepto carezca de todo contenido y que la Constitución no haya establecido límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. El constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos .
(
STC 792 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2853 c. 25
Ir a Sentencia,STC 4200 c. 32
Ir a Sentencia).Autonomía del legislador para establecer procedimientos ejecutivos diversos atendiendo al tipo de crédito.
Corresponde a una decisión de política legislativa la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos diversos según el tipo de crédito del que se trate, en tanto establece una diferencia que responde a un fundamento racional y no arbitraria. Así, sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios o valores de la Carta Fundamental, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido. En ejercicio de ella, los principios informadores del proceso son una opción de política legislativa que no es cuestionable en la medida que se establezca por medio de una ley y que cumpla con los estándares de racionalidad y justicia demandados por la Carta Fundamental
(
STC 1217 cc. 6 a 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4914 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5911 cc. 11 y 13
Ir a Sentencia).Es inconstitucional colaboración reglamentaria en la regulación del procedimiento ante el Departamento de Propiedad Industrial.
Debe ser la ley la que regule el procedimiento a que debe ceñirse el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial al sustanciar los procesos que la ley le encomienda, lo que excluye la posibilidad de que éste sea determinado por un reglamento. En efecto, es la propia Constitución la que indica las materias que son de reserva legal, de modo que las normas de una ley que pretendan alterar la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, encomendándole al Presidente de la República que reglamente en aquello que sustancialmente es propio del legislador, son contrarias a la Carta Fundamental
(
STC 432 cc. 9 a 11
Ir a Sentencia).Es inconstitucional disposición reglamentaria que sustituye reclamo judicial por recurso administrativo.
Vulnera, lo dispuesto en el art. 19 Nº 3, inciso quinto, de la Constitución la disposición reglamentaria que establece un recurso administrativo (recurso de reposición) eliminando la reclamación ante un tribunal de justicia que contempla la ley marco. La apelación que contempla la ley marco para ante un juzgado de letras, se traslada para ante una autoridad administrativa no prevista en la ley base. Lo anterior ya que es al legislador a quien le corresponde establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.
(
STC 388 c. 26
Ir a Sentencia).Es inconstitucional la facultad del Ministerio Público de dictar reglamentos generales que afecten los procedimientos judiciales.
La facultad del Ministerio Público para dictar normas sobre procedimiento dispuesta en forma genérica y sin reserva alguna, incluye no sólo los de orden administrativo interno sino también alcanza a los procedimientos propios conforme a los cuales el órgano público cumplirá su atribución de dirigir el proceso de investigación de los hechos constitutivos de delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado. Siendo una norma de tan ilimitado alcance vulnera lo estatuido en los artículos 60 (63) Nº 2 y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución, que encomiendan semejante labor al legislador y no a organismos autónomos
(
STC 293 cc. 15,16, y 19
Ir a Sentencia).Las garantías del debido proceso se aplican a la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza.
Las garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza. De suerte tal que no sólo los tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes.
(
STC 437 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 616 c. 18
Ir a Sentencia,STC 808 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1393 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2111 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 5958 c. 4
Ir a Sentencia).Aplicación del debido proceso a la actuación de órganos administrativos.
La garantía del debido proceso ha sido contemplada por el constituyente respecto de los órganos que ejercen jurisdicción, concepto que es más amplio que el de tribunales judiciales y comprende, por tanto, a órganos administrativos en la medida en que efectivamente actúen ejerciendo funciones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional se ha manifestado positivamente al respecto, particularmente cuando dichos procedimientos importan ejercicio de jurisdicción o entrañan la materialización de la potestad sancionatoria de la Administración.
(
STC 513 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 747 c. 5
Ir a Sentencia,STC 783 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1393 c. 7
Ir a Sentencia,STC 6613 c. 4
Ir a Sentencia).Elementos que contiene el debido proceso aplicado a la actuación administrativa.
Debiendo ser racional y justo el procedimiento administrativo, no cabe concluir que para ello deba estar revestido de las mismas garantías exigibles a un proceso judicial, ni tampoco que le resulten aplicables con igual intensidad. En tales condiciones, aunque se aceptara que la aplicación de nuevas normas en un procedimiento administrativo pudiere reabrir etapas precluidas, no se sigue de ello que tal procedimiento haya perdido el carácter de racional y justo. Incluso dando por sentado que, en sus contenidos medulares, el principio constitucional del debido proceso se aplica al procedimiento administrativo común, aunque no con la misma intensidad ni modalidades que en procesos judiciales, no pueden considerarse transgredidos los institutos del orden consecutivo legal y de la preclusión, si en el procedimiento administrativo la etapa de instrucción se ha encontrado pendiente por largo tiempo, sin que se advierta el retroceso procedimental a una etapa ya clausurada, como sería la de iniciación .
(
STC 513 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6613 c. 4
Ir a Sentencia).Para el cumplimiento con el debido proceso administrativo es posible aplicar la ley de bases de los procedimientos administrativos.
En la tramitación administrativa de un asunto deben aplicarse las reglas legales que configuren un justo y racional procedimiento, como el Tribunal Constitucional lo ha decidido reiteradamente. Ello no requiere ser regulado en la misma norma, pues existe una ley de bases de procedimientos administrativos que ya lo determina.
(
STC 771 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2066 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2301 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2727 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2865 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2866 c. 27
Ir a Sentencia).El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora debe regirse por el debido proceso (1).
El ejercicio dede la potestad sancionadora administrativa debe sujetarse a principios constitucionales básicos. Entre ellos, se ha señalado que es imprescindible que la ley prevea un debido proceso para la aplicación de las sanciones, en cumplimiento.del estándar constitucional de un debido proceso, donde el afectado puede ejercer efectivamente sus derechos de defensa, haciendo alegaciones, entregando pruebas y ejerciendo recursos administrativos y jurisdiccionales.
(
STC 725 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1233 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1413 cc. 26 y 28
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5958 cc. 3 y 8
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3056 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3770 c. 30
Ir a Sentencia,STC 7587 c. 12
Ir a Sentencia).El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora debe regirse por el debido proceso (2).
No obstante no ser potestad jurisdiccional, la potestad para aplicar, rebajar o condonar sanciones administrativas debe sujetarse a los parámetros del debido proceso, puesto que los principios inspiradores del orden penal han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, al ser ambas manifestaciones del ius puniendi. Principalmente será exigible el principio de legalidad, tipicidad y derecho a impugnarlo ante los Tribunales de Justicia.
(
STC 725 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1518 cc. 6 y 24
Ir a Sentencia,STC 2264 c. 33
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2784 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 33
Ir a Sentencia).Procedimientos de reclamación tributaria ante el Director del Servicio de Impuestos Internos cumplen con los requisitos mínimos de un proceso justo y racional.
Se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19, Nº 3, de la Constitución, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último sujeto en todo evento a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia.
(
STC 616 c. 40
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2111 cc. 23 y 24
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de racionalidad y justicia en procedimiento de responsabilidad disciplinaria en el Poder Judicial.
El principio es plenamente aplicable a esta naturaleza de procedimientos; sin embargo, éste no excluye la posibilidad de resolver de plano alguna materia, ya que cuando aparezcan motivos de manifiesto que hagan adecuada, proporcional y necesaria esta fórmula, podrá ser tolerada e incluso exigida. Siempre evaluando el equilibrio entre independencia de los magistrados y el buen servicio judicial.
(
STC 747 cc. 5, 9, 10 y 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3056 c. 9
Ir a Sentencia).El derecho a presentar pruebas.
Un justo y racional procedimiento contemplada por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas, el cual sólo se verifica cuando ella es pertinente o necesaria para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado. Para poder declarar inaplicable un precepto legal, por impedir éste la producción de la prueba en un caso determinado, es necesario que al Tribunal Constitucional se le den argumentos suficientes de que, en el proceso respectivo, la prueba resulta pertinente; esto es, que había hechos controvertidos y sustanciales para la resolución del asunto.
(
STC 596 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 699 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2546 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2628 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2748 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2687 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2757 c. 41
Ir a Sentencia,STC 2805 c. 39
Ir a Sentencia,STC 478 c. 22
Ir a Sentencia,STC 806 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3197 c. 19
Ir a Sentencia).Procedimiento de desafuero respecto de delitos de acción penal privada es inconstitucional porque no contempla recepción y producción de prueba.
En el caso de los delitos de acción penal pública, después de formalizada la investigación y practicadas las diligencias tendientes tanto a establecer la culpabilidad como las circunstancias que eximen de ella, el fiscal remite los antecedentes a la Corte de Apelaciones. Vale decir, el conocimiento y resolución del asunto por el órgano jurisdiccional presupone ya una investigación, etapa durante la cual el imputado ha tenido el derecho de oponer defensas y rendir pruebas. En los delitos de acción penal privada, en cambio, la Corte de Apelaciones tiene como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero, únicamente, el tenor de la querella, antes de que se verifique siquiera su admisibilidad, y carece de elementos probatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa. De este modo, el conocimiento previo a la resolución de desafuero es precario e incompleto. Por tanto, la recepción y la producción de la prueba es connatural al derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento justo y racional. Su ausencia priva al procedimiento de acción penal privada de un requisito mínimo para satisfacer el mandato constitucional.
(
STC 533 cc. 19 a 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 806 c. 23
Ir a Sentencia).Interpretación constitucional del procedimiento de desafuero en delitos de acción penal privada.
El procedimiento de desafuero en delitos de acción penal privada puede interpretarse lógica y sistemáticamente en relación a las normas correspondientes del Código Procesal Penal, en particular las que se refieren a la libertad de prueba y a la oportunidad para su recepción; de modo tal que no impida la producción de prueba y, por ende, su aplicación no producirá efectos contrarios a la Ley Fundamental.
(
STC 806 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1314 c. 31
Ir a Sentencia).Circunstancia en que el procedimiento de desafuero en delitos de acción penal privada infringe las garantías de un justo y racional procedimiento.
La justicia y racionalidad de un proceso no exigen que en él siempre se produzca prueba. La necesidad de producir prueba, como requisito de una decisión antecedida de un proceso racional y justo, dependerá de las contingencias del caso. Por tanto, el efecto contrario a la Constitución depende de una doble condición. El precepto legal impugnado sólo producirá efectos contrarios a la Carta Fundamental cuando existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos para resolver el desafuero, éste se aplique impidiendo que se decrete o reciba prueba acerca de tales hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
(
STC 558 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 806 cc. 22 y 25
Ir a Sentencia).Prueba en el proceso de exequátur.
Sólo cuando existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos en relación al cumplimiento de los requisitos formales para aceptar el exequátur, la Corte Suprema podrá abrir un término probatorio al respecto. El tribunal nacional no puede, a través de la prueba, inmiscuirse en lo actuado por la jurisdicción extranjera. Esta atribución de la Corte Suprema no vulnera la norma constitucional del debido proceso, puesto que no contiene –en modo alguno- una prohibición a aportar pruebas, sino una posibilidad que deberá otorgar el tribunal de acuerdo a su pertinencia y tomando en consideración la naturaleza del asunto controvertido.
(
STC 481 cc. 18 a 20
Ir a Sentencia).Prohibición de formular incidente en la audiencia de quiebra es una mera limitación circunstancial del derecho a producir prueba.
La prohibición de formular incidente en la audiencia de quiebra del deudor no afecta en su esencia determinados derechos constitucionales ni impone condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, toda ve que constituye una mera limitación circunstancial del derecho a producir prueba, que se posterga para su ejercicio en plenitud a una segunda fase en el proceso. Semejante limitación aparece como racional en cuanto es coherente con los fines cautelares de un proceso universal y con interés público y el de los acreedores envueltos en la quiebra.
(
STC 1200 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1202 c. 21
Ir a Sentencia,STC 1239 c. 21
Ir a Sentencia,STC 1414 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2698 cc. 11 y 14
Ir a Sentencia,STC 2757 c. 13
Ir a Sentencia).Racional y justo procedimiento implica la existencia de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial.
Todo juzgamiento que se ajuste a los principios de un debido proceso debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, siendo éstos elementos consustanciales del concepto de racional y justo.
(
STC 783 c. 11
Ir a Sentencia).Alcance material de la imparcialidad en el racional y justo procedimiento.
El principio de imparcialidad permite que el ente investigador realice propuestas no vinculantes de sanciones, que tenga la facultad de dirigir la prueba y de formular cargos, estando, por tanto, todas estas acciones dentro del concepto de racionalidad y justicia.
(
STC 783 cc. 12, 13 y 14
Ir a Sentencia).Es inconstitucional limitar la facultad de las Cortes de Apelaciones para conformar la terna de jueces tributarios y aduaneros a una lista propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública.
La norma que establece que las Cortes de Apelaciones podrán objetar total o parcialmente “en forma fundada” y “por una sola vez” la lista confeccionada por el Consejo de Alta Dirección Pública, deja entregada la determinación de los candidatos a jueces y secretarios de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a dicho órgano, puesto que, agotada la facultad de rechazar todos o algunos de los nombres que se les presenten, las Cortes se verán obligadas a aceptar las propuestas que aquél haga, las cuales, en consecuencia, prevalecerán, limitando seriamente la intervención de los tribunales en el procedimiento que se analiza. Entregarle una atribución de tal trascendencia al Consejo de Alta Dirección Pública no se aviene con el carácter de un órgano que integra la Administración del Estado, en términos que den garantía a las partes intervinientes en los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales antes mencionados, de que éstos van a contar, al ejercer sus potestades, con la independencia e imparcialidad que aseguren el derecho al debido proceso contemplado. Por ende, las frases “en forma fundada” y “por una sola vez,” son contrarias a la Constitución
(
STC 1243 cc. 17 a 20
Ir a Sentencia).Principio del contradictorio como elemento esencial del debido proceso.
El principio del contradictorio es una de las bases esenciales del debido proceso. Este consiste fundamentalmente en el derecho de las partes a intervenir en condiciones de igualdad sobre las materias objeto de decisión y en que la prueba pueda ser examinada y discutida por los antagonistas. Las partes deben estar facultadas para buscar desde sus posiciones, las fuentes de prueba y deben poder intervenir en la formación de las pruebas constituidas durante el juicio.
(
STC 1718 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 32
Ir a Sentencia).Gradualidad del principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia.
Entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares.
(
STC 1200 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1202 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1239 c. 5
Ir a Sentencia,STC 1994 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2002 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2053 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2166 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2371 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2372 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2701 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3013 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4710 c. 32
Ir a Sentencia,STC 3470 c. 9
Ir a Sentencia).Si se respetó la bilateralidad de la audiencia, no se conculcó la garantía al juicio justo y razonable.
Si el requirente fue oído, planteó alegaciones y defensas y tuvo la posibilidad de interponer recursos, entonces no fueron conculcadas sus garantías constitucionales.
(
STC 1314 c. 42
Ir a Sentencia).Unilateralidad de la audiencia.
Los sistemas procesales aplican como regla general el principio de la bilateralidad de la audiencia, conforme al cual se articula el pleno derecho a la defensa. No obstante, el legislador puede restringir tal principio en tanto, con posterioridad, el procedimiento le garantice al deudor su derecho a la defensa. En consecuencia, la aplicación excepcional y necesaria del criterio de la unilateralidad, en ciertos casos, no vulnera per se valores constitucionales.
(
STC 1414 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2723 c. 24
Ir a Sentencia).La unilateralidad de la audiencia es legítima cuando es urgente tomar medidas que de dilatarse generarían graves daños.
El principio de bilateralidad de la audiencia acepta excepciones por la urgente necesidad de adoptar prontamente providencias cuya dilación podría acarrear graves consecuencias, lo cual no se verifica cuando los registros y antecedentes de una cuenta corriente bancaria se mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad de un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad .
(
STC 349 c. 37
Ir a Sentencia).Discrecionalidad del legislador para regular la notificación de la demanda.
La notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Constitución, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular. En ejercicio de su competencia, el legislador podrá, entonces, fijar el modo de notificar a una persona de una demanda, para lo cual es aceptable que tenga en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona a quien se busca notificar.
(
STC 1368 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1994 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2053 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2166 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2371 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2372 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2888 c. 35
Ir a Sentencia,STC 3107 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2986 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3969 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6611 c. 12
Ir a Sentencia).Forma especial de notificación no impide que el arrendatario tenga un oportuno conocimiento de la acción.
La norma que dispone una forma especial de notificación al demandado en los juicios de arrendamiento de bienes raíces urbanos, no impide que el arrendatario tenga un oportuno conocimiento de la acción y pueda, consiguientemente, hacer uso de los medios de defensa que estime conducentes al resguardo de sus intereses, porque la fórmula de notificación utilizada resulta apropiada a la condición del arrendatario de un bien raíz urbano. Tratándose de una acción que se dirige contra el arrendatario de un predio urbano que tiene una ubicación y dirección precisa, y que, como consecuencia del contrato celebrado, se entrega al arrendatario para que lo goce, no es algo antojadizo presumir que aquél tendrá su domicilio en el inmueble arrendado, lugar que resulta entonces idóneo para darle a conocer la existencia de una acción judicial derivada de dicho contrato y que se dirige en su contra .
(
STC 1368 cc. 5 y 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2986 cc. 8 y 12
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad por aplicación de acto de gravamen sin emplazamiento.
La facultad del Director del Servicio Electoral de disponer la cancelación de las inscripciones electorales cuando se configuren causales por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a la ley, no asegura un justo y racional procedimiento, ya que no contempla, entre otras garantías, ni el emplazamiento a la persona respectiva, ni la oportunidad para defenderse ni tampoco la posibilidad de deducir recurso alguno ante otra autoridad para reclamar de una eventual cancelación indebida .
(
STC 38 cc. 22 a 24
Ir a Sentencia).Procedimiento para sancionar a un partido político es inconstitucional, porque no contempla emplazamiento ni oportunidad para defenderse.
Resulta inconstitucional el precepto legal que entrega al Director del Servicio Electoral la facultad de apreciar hechos y efectuar una valoración jurídica de ellos, para determinar, provisionalmente, si hubo o no alteración dolosa en las declaraciones de afiliación a un partido en formación, pudiendo decidir en definitiva que la solicitud de inscripción del partido político se tiene por no presentada. En efecto, tal precepto infringe los incisos 1° y 5° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, porque no establece normas que le aseguren al partido político en formación que resulte afectado un justo y racional procedimiento, ya que no contempla ni el emplazamiento de dicho partido en formación ni tampoco la oportunidad para defenderse.
(
STC 43 cc. 61 y 63
Ir a Sentencia).No se infringe el justo y racional procedimiento, si existe procedimiento de reclamo del deudor que debe recibir facturas.
Teniendo en cuenta que la ley establece un triple procedimiento de reclamo en contra del contenido de la factura, el Tribunal Constitucional desestima la pretensión de haberse afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución, que exige en su inciso 5° la obligación del legislador de establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Adecuadamente o no ejercidos, el requirente ha tenido y tiene a su alcance un conjunto de resguardos procesales y legales que le permiten satisfacer su pretensión en sede ordinaria; incluso en lo que respecta a la alegada falsedad ideológica de los documentos .
(
STC 1564 cc. 18 a 20
Ir a Sentencia).La facultad de la Tesorería para retener la devolución de impuestos para el pago del crédito universitario infringe el debido proceso.
Resulta inconstitucional la norma legal que entrega a la Tesorería General de la República la facultad para retener la devolución de impuestos con el objeto de pagar las deudas en virtud del crédito universitario. Tal facultad opera con la sola información que le proporciona el Administrador del Fondo Solidario del Crédito Universitario, sin dar oportunidad al aparente deudor de presentar otro descargo que no sea el certificado de pago. Esta forma de actuar no satisface, indudablemente, las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento, porque no permite a quien aparece como deudor ejercer algún medio de defensa, con excepción del certificado de pago de la deuda. Una restricción tan grave de los medios de prueba no tiene sustento racional, pues aunque existen argumentos para un cobro expedito, ello no puede llevar a privar, en la práctica, el derecho de toda persona a una defensa oportuna.
(
STC 808 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1393 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia,STC 1411 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1429 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1437 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1438 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1449 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1473 c. 8
Ir a Sentencia).Carácter meramente informativo de la audiencia en el procedimiento de quiebras no infringe el debido proceso.
El juicio de quiebras es un juicio de carácter ejecutivo, reconociéndose como valores jurídicos protegidos dentro de éste, entre otros, la seguridad del crédito público y la igualdad jurídica de los acreedores. Así, para asegurar la vigencia de los bienes tutelados, el procedimiento concursal posterga el ejercicio pleno del derecho de defensa a una etapa inmediatamente posterior a la declaratoria, cual es, la tramitación del recurso de reposición. De tal forma, no hay infracción constitucional en la norma que impone que la audiencia del deudor previa a la declaración de la quiebra sea meramente informativa.
(
STC 1200 cc. 8 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1202 cc. 8 y 10
Ir a Sentencia,STC 1239 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1414 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia,STC 2698 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2757 c. 30
Ir a Sentencia).Alcance del carácter informativo de la audiencia del deudor en un juicio de quiebras.
El carácter informativo de la audiencia del deudor previa a la declaración de la quiebra no quiere decir que no se escuche al demandado –para ese fin es la audiencia– ni que éste no pueda acreditar sus alegaciones o controvertir los antecedentes contrarios. Se trata de una declaración indicativa de los límites de la actuación, inserta en la estructura de un juicio ejecutivo universal. El efecto procesal consiste en excluir el término probatorio e inhibir alguna prueba que en esta fase resulta inconciliable con los requerimientos de urgencia en la tramitación.
(
STC 1200 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1202 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1239 c. 8
Ir a Sentencia,STC 1414 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2698 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2757 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia).Privación de libertad en el caso de que el administrado no pague una multa infringe el debido proceso.
La norma que faculta a la Administración para imponer el apremio consistente en la privación de libertad en el caso de que el administrado no pague la impuesta por la primera, infringe el debido proceso, toda vez que, por una parte, se está en presencia de una pena que, aunque dispuesta como apremio, supone la privación de libertad, sin que exista un proceso jurisdiccional en el que tenga lugar el principio de bilateralidad de la audiencia ante un tercero imparcial y, por consiguiente, en que se haya respetado el derecho de defensa de quien será objeto de una limitación a su libertad. Y, por otra parte, esta clase de coactividad estatal exige que la respuesta del Estado emane de una sentencia judicial que cause ejecutoria, dictada de conformidad al mérito de un justo y racional procedimiento, debidamente tramitado .
(
STC 1518 c. 25
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de normas que otorgan facultades de actuación judicial e imperio al Consejo de Defensa del Estado.
Son inconstitucionales aquellas normas que otorgan facultades de actuación judicial (tales como recoger e incautar la documentación y los antecedentes probatorios que estime necesarios e impedir la salida del país de determinadas personas) y de recurrir directamente a la fuerza pública al Consejo de Defensa del Estado, por no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Constitución asegura y garantiza a todas las personas, toda vez que dota un servicio público de facultades que no le corresponden en tanto representantes del Poder Ejecutivo, dejando en indefensión a las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente se puedan ver involucradas en una investigación llevada a cabo por dicho Consejo, vulnerando así el art. 19, N° 3, inc. 5°, CPR.
(
STC 198 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia).Es inconstitucional otorgar facultades discrecionales de índole jurisdiccional a servicios públicos.
Dotar a un servicio público (Consejo de Defensa del Estado) de facultades absolutamente discrecionales para la investigación de determinado delito, como las de recoger e incautar documentos o antecedentes probatorios de cualquier naturaleza pertenecientes a personas objeto de una investigación de dicho servicio, o para requerir a terceros la entrega de antecedentes o documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva pertenecientes también a las personas investigadas, es inconstitucional al no proteger el goce efectivo de los derechos y libertades que la Constitución asegura y garantiza a todas las personas. Los normas constitucionales afectadas son, en primer lugar, la del art. 1 CPR en cuanto tales facultades discrecionales, semi jurisdiccionales, del servicio público, vulnerarán el derecho de las personas a estar por sobre los derechos del Estado que, por contrario, se encuentra al servicio de ellas. En segundo lugar, el art. 19 Nº 3 inc. 5º CPR, que consagra el debido proceso legal, pues las facultades conferidas se ejercen por el servicio sin contemplar su sometimiento a control o aprobación judicial previa alguna, con lo cual, salvo el ejercicio de acciones constitucionales, dejan en indefensión a las personas naturales o jurídicas se puedan ver involucradas con una investigación delictual, negándoseles su derecho a un juicio racional y justo. Y, finalmente, art. 19 Nº 4 y 5 CPR, que consagra el derecho a la intimidad personal y de la familia .|
(
STC 198 c. 10
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de habilitación legal al Ministerio Público para solicitar entrega de documentos sin comunicación previa al afectado.
El legislador tiene la facultad de limitar el ejercicio de derechos pero siempre con la restricción de no afectar la esencia de éstos. La habilitación para vulnerar éstos derecho que entrega a un órgano, sin reservas ni determinación de pautas objetivas y sujetas a control, vulneran el derecho de un procedimiento e investigación racionales y justos y afectan en la esencia los derechos a la vida privada y reserva de comunicaciones privadas.
(
STC 433 cc. 28, 30, 32 y 34
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1894 c. 12
Ir a Sentencia).Obtención de antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario por parte de Agencia de Inteligencia sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros.
Si bien el principio de bilateralidad de la audiencia en materias que son de competencia de los tribunales civiles, como ocurre en este caso, acepta calificadas excepciones, ellas se explican por la urgente necesidad de adoptar prontamente providencias cuya dilación podría acarrear graves consecuencias. En la situación en análisis no ocurre la circunstancia anotada, toda vez que los registros y antecedentes de una cuenta corriente bancaria se mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad de un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad.
(
STC 349 c. 37
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 417 cc. 23 y 24
Ir a Sentencia).Autorización del juez a procedimientos de obtención de información sensible por parte de Agencia de Inteligencia.
La norma que establece que determinados procedimientos de obtención de información sean autorizados por un juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y que la resolución será someramente fundada, pugna con las Bases de la Institucionalidad (art. 1°, inc. 4°; art. 5°, inc. 2°, y art. 6°). Por un lado, porque se impone al Magistrado correspondiente la obligación de pronunciarse, otorgando o no la autorización pedida, dentro de un plazo de 24 horas y que es fatal, lapso que, evidentemente, no le permite examinar los antecedentes que le han sido suministrados, con la dedicación indispensable para dictar la resolución razonada en un asunto tan grave y complejo, como tampoco, ordenar que se le presenten informaciones adicionales con las cuales, y tras la apreciación que se requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea realmente posible pronunciarse con rigor y objetividad. Por otro lado, limita el fundamento y motivación de la resolución judicial, manifestando que basta con que sea someramente fundada, carácter elemental y escueto que impide al Ministro de Corte respectivo evaluar, argumentadamente, la procedencia de las medidas solicitadas y decidir, sobre premisas comprobadas y sólidas, si ellas vulneran lo asegurado en la Constitución a todas las personas, incluidas las que puedan ser afectadas por tales procedimientos especiales de obtención de informaciones reservadas o secretas.
(
STC 417 cc. 25 a 30
Ir a Sentencia).La facultad del Director del SII de examinar cuentas corrientes bancarias sin conocimiento del contribuyente ni posibilidad de recurso alguno es inconstitucional.
Es inconstitucional que el Director del SII, con autorización del juez de letras respectivo, pueda disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes, resolviendo el juez con el sólo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación y dejando al sujeto pasivo sin derecho a recurso alguno, porque vulnera el principio a la bilateralidad de la audiencia de todo juicio justo y racional consagrado en el art. 19 Nº 3 CPR .
(
STC 349 cc. 35 a 39
Ir a Sentencia).Autorización previa para que la Unidad de Análisis Financiero requiera antecedentes amparados por el secreto o reserva.
Es inconstitucional la norma que dispone que tratándose de la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones de Santiago para que la Unidad de Análisis Financiero requiera antecedentes amparados por el secreto o reserva, o que provengan de personas no contempladas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.913, “El ministro resolverá de inmediato”, pues se configura una situación que se opone a la dedicación y reflexión indispensables que un asunto de naturaleza tan delicada y compleja, como es autorizar una excepción a la reserva o al secreto de determinados antecedentes, amerita por parte del órgano que ha de cumplir el control heterónomo fundamental para asegurar el debido resguardo de los derechos involucrados.
(
STC 521 cc. 22 y 24
Ir a Sentencia).Procedimiento a que debe ceñirse la solicitud de autorización judicial que el Servicio de Impuestos Internos interponga para tener acceso a la información bancaria.
La norma que establece el tribunal competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio de Impuestos Internos interponga para tener acceso a la información bancaria sujeta a reserva o secreto y el procedimiento a que aquélla debe ceñirse, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, ya que del examen de lo dispuesto en la norma se observa que la solicitud del Servicio debe presentarse “con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información”; que el titular de la misma ha de ser notificado por cédula o por avisos; que las partes deben ser citadas a una audiencia para aportar los antecedentes pertinentes; que el juez, si lo estima necesario, está autorizado para abrir un término probatorio; que su resolución debe ser fundada y que en contra de la sentencia que se pronuncie procede el recurso de apelación, que “se concederá en ambos efectos”; y, en consecuencia, guarda conformidad con la Constitución.
(
STC 1528 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).Derecho al recurso.
El derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso. Tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
(
STC 1443 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2323 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2743 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2791 c. 26
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3119 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3338 c. 7
Ir a Sentencia,STC 6411 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5878 c. 18
Ir a Sentencia).Derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación.
Aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación.
(
STC 576 cc. 43 y 44
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1373 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1432 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 1443 cc. 13 y 17
Ir a Sentencia,STC 1876 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1907 c. 51
Ir a Sentencia,STC 2323 cc. 23 y 25
Ir a Sentencia,STC 2354 cc. 23 y 25
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2723 cc. 11 y 25
Ir a Sentencia,STC 3338 c. 7
Ir a Sentencia,STC 4435 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4200 c. 34
Ir a Sentencia,STC 3938 c. 16
Ir a Sentencia).Recurso de apelación no debe ser un parámetro para evaluar el recurso de nulidad.
La nulidad no puede juzgarse usando como parámetro el recurso de apelación. El recurso de apelación se caracteriza por su mayor alcance, lo que no conlleva a la indefensión del recurrente por carecer de derecho al recurso de apelación, toda vez que tiene a salvo su derecho a recurrir de nulidad, recurso que incluye dentro de sus causales la violación a los derechos fundamentales.
(
STC 1443 cc. 15 y 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1432 cc. 14 a 23
Ir a Sentencia,STC 2628 c. 20
Ir a Sentencia).Recurso de casación.
Los recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho.
(
STC 205 c. 8
Ir a Sentencia).La única instancia es una opción legislativa que debe respetar la garantía de un racional y justo procedimiento.
Dentro de los principios informadores del proceso, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir a condición de respetar las garantías del racional y justo procedimiento, contenidas en el art. 19, N° 3, CPR que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal.
(
STC 1252 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1432 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3338 c. 7
Ir a Sentencia).Modificación del sistema de acciones y recursos no es un asunto propio de la acción de inaplicabilidad.
La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental.
(
STC 1432 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3338 c. 7
Ir a Sentencia).Derecho al recurso, a la doble instancia y juicio de inaplicabilidad.
Si bien importa que se consagre la revisión de las decisiones judiciales, ello no significa que se asegure perentoriamente el derecho al recurso y a la doble instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimientos, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional no ha sido llamado a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establece un precepto legal contraviene o no la Constitución, sino que para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso. En otras palabras, una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el art. 93, Nº 6, CPR.
(
STC 1448 c. 43
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1838 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2853 c. 21
Ir a Sentencia,STC 6411 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6972 c. 12
Ir a Sentencia).La única instancia jurisdiccional no impide la tutela judicial efectiva de los derechos.
No se vulnera el derecho al racional y justo procedimiento en un procedimiento de única instancia que contempla una etapa administrativa previa, en la cual las partes son escuchadas y aportan antecedentes, tras lo cual se abre la instancia jurisdiccional en tanto reclamo de dicha resolución donde se recibe la prueba. En tal procedimiento el requirente tuvo acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos .
(
STC 1252 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia).Procedimientos penales de única y doble instancia.
Dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento (art. 19, N° 3) y la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal (art. 5°, inc. 2°).
(
STC 821 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1130 c. 11
Ir a Sentencia).Posibilidad del imputado de apelar contra resoluciones determinantes.
Conforme a los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, el imputado jamás se puede ver privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina el curso del juicio oral (incidiendo en la prueba y en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean), siendo eso una discriminación arbitraria contra uno de los intervinientes en el proceso penal.
(
STC 1502 cc. 10, 12 y 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1535 c. 39
Ir a Sentencia,STC 2628 cc. 16 y 21
Ir a Sentencia).Derecho a la revisión de una sentencia penal condenatoria por un tribunal superior.
Si a un imputado que es absuelto en un primer juicio oral y, tras un recurso de nulidad, se ve enfrentado a una sentencia condenatoria en un segundo juicio oral, se le priva de la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por la vía del recurso de nulidad, se crearía un vacío de control de una sentencia penal por primera vez condenatoria, lo que pugna con la garantía del racional y justo procedimiento, en específico, como elemento del mismo, con el derecho a la revisión de una sentencia condenatoria por un tribunal superior.
(
STC 821 c. 20
Ir a Sentencia).Derecho a obtener una sentencia penal inamovible.
Si la ley permitiera que, tras la anulación de un primer juicio oral absolutorio y la dictación de una sentencia en un segundo juicio oral nuevamente absolutoria, el requirente siguiera recurriendo de nulidad indefinidamente, se vulneraría el derecho a obtener una sentencia inamovible, es decir, se desconocería el efecto de cosa juzgada implícito en el artículo 76 CPR, en concordancia con su artículo 19, numeral 3º.
(
STC 821 c. 20
Ir a Sentencia).Igualdad entre querellante e imputado respecto del recurso de nulidad penal.
Si el querellante pudiera infinitamente impugnar sentencias absolutorias y el querellado, si es vencido, no pudiera impugnar su primera condena, se estaría ante infracciones graves a sus derechos al debido proceso y a la libertad personal.
(
STC 821 c. 21
Ir a Sentencia).Pertinencia del recurso de nulidad en el procedimiento laboral.
La exclusión del recurso de nulidad por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba –en el procedimiento laboral monitorio– no priva absolutamente a los interesados de dicho medio de impugnación. Éste es procedente, por regla general, cuando se hubieren transgredido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
(
STC 1514 c. 4
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de racionalidad y justicia en procedimientos de apelación.
En los procedimientos de apelación, incluso en las materias referidas a sanciones disciplinarias como suspensión, traslado y remoción, el tribunal colegiado que debe conocer debe asegurar una audiencia pública, con derecho a asistencia de las partes y hacer defensas verbales.
(
STC 747 c. 15
Ir a Sentencia).Interpretación conforme a la Constitución de sistemas de recursos en contra de decisión arbitral.
Siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, el Tribunal Constitucional decide que el artículo que establece “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral” es constitucional en el entendido que deja a salvo las atribuciones que otorga el artículo 79 (82) de la Constitución de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, igualmente aquella que consiste en el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes establecida en artículo 80 (93) de la Carta Fundamental así como también, las acciones jurisdiccionales que contempla la Constitución a favor de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta ley.
(
STC 420 c. 17
Ir a Sentencia).Carácter garantista de la formalización de la investigación.
El Tribunal Constitucional ha destacado el carácter esencialmente garantista de la formalización de la investigación, cual es el de informar al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es, sobre el contenido de la imputación jurídico-penal que se dirige en su contra. En el mismo sentido, las solicitudes del fiscal que impliquen privación o restricción de derechos del imputado deben ser resueltas por el juez de garantía previo debate de las partes, nunca en forma automática y con posterioridad a la formalización de la investigación.
(
STC 736 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1244 c. 11
Ir a Sentencia,STC 1341 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1445 c. 17
Ir a Sentencia).Formalización y principio de congruencia (1).
La acusación, en el sistema procesal penal vigente, en cualquiera de sus manifestaciones (es decir, incluso la que sea sostenida por el querellante ante la pasividad o determinación contraria del Ministerio Público) debe necesariamente ser precedida por la pertinente formalización y referirse a hechos y personas incluidos en ella, para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a defensa.
(
STC 1542 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).Formalización y principio de congruencia (2).
El Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.
(
STC 1542 c. 5
Ir a Sentencia).Las facultades de los fiscales de investigar y formalizar no son actos discrecionales (1).
Las facultades de investigar y luego de formalizar, no pueden ser entendidas como actos discrecionales y aislados, ya que forman parte y constituyen la fase de iniciación del nuevo proceso penal. Por tal motivo, concurriendo los presupuestos procesales que las sustentan, los fiscales tienen el deber de practicarlas.
(
STC 815 c. 3
Ir a Sentencia).Las facultades de los fiscales de investigar y formalizar no son actos discrecionales (2).
Si bien la formalización es un trámite esencial del nuevo proceso penal y su ejercicio responde a una facultad discrecional del Ministerio Público, ésta no puede ser concebida en una dimensión omnímoda que sólo el fiscal pueda decidir si la materializa o no, ya que el propio Código Procesal Penal ha consagrado la posibilidad para el querellante de inducir dicha formalización, cuando posee antecedentes suficientes que la justifiquen, por la vía de solicitar al juez de garantía que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto de la investigación y, con el mérito de la misma, incluso fijarle un plazo para que la formalice.
(
STC 1542 c. 7
Ir a Sentencia).Debido proceso y posición de la víctima.
El debido proceso se traduce no sólo en las garantías del imputado, sino también en el derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables, a través de los medios establecidos en la ley procesal y traducidos en el proceso en contra del imputado. Por ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a pretexto de las garantías del imputado, lesionen el derecho de la víctima y de los organismos encargados de protegerla para buscar la aplicación de la sanción prevista por la ley y la reparación del mal causado .
(
STC 1130 c. 8
Ir a Sentencia).Derechos de la víctima en el proceso penal.
Nada tiene de extraño ni entra en colisión con la preceptiva constitucional el que la formalización de la investigación sólo pueda realizarla el fiscal y en el momento en que lo juzgue adecuado, conforme al mérito y al avance de las pesquisas que dirige. Sin embargo, esto no priva al querellante de la posibilidad de obtener, a través del juez de garantía, que el fiscal que no ha formalizado justifique debidamente su proceder.
(
STC 1337 c. 6
Ir a Sentencia).El Ministerio Público debe investigar los hechos constitutivos de delito planteados en una querella.
Acogida a trámite una querella, el Ministerio Público debe investigar los hechos punibles que en ella se señalen, en el marco de la tutela judicial efectiva y el derecho a la investigación racional y justa. Sostener lo contrario implicaría dejar al arbitrio del órgano persecutor ambos derechos, de titularidad y ejercicio de la víctima. Si lo hiciere incurriría en responsabilidades derivadas de infracción a derechos fundamentales y por ende, serán los jueces competentes para dar efectividad a garantías constitucionales en el proceso penal, verdaderos órganos de protección en el nuevo sistema, y sus superiores jerárquicos, como de la misma forma las autoridades del Ministerio Público, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para que se de eficacia real a la normativa constitucional, ello en cumplimiento de los deberes, reglas y principios contenidos en los artículos 5º, 6º y 7º CPR. Si la acción que se contiene en la querella debe contar con la voluntad del Ministerio Público para que tenga efectos, no responde a los principios procesales sobre la investigación de un hecho punible que afecta a la víctima para lograr que la justicia abra proceso y resuelva, en el marco del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
(
STC 815 cc. 39 y 42
Ir a Sentencia).El deber de formalizar implica la concreción del derecho de la víctima a una investigación racional y justa.
El “deber de formalizar”, implícito en las normas constitucionales del Ministerio Público, implica la concreción del derecho que le asiste a toda víctima de un hecho punible a lograr que el Ministerio Público realice, en cumplimiento del mandato constitucional, una investigación racional y justa, derecho fundamental que la Constitución le asegura a toda persona involucrada en un conflicto penal y cuya eficacia implica, como natural efecto, que cumpla con su deber de investigar lo ocurrido en conformidad a los parámetros expresados, dado que es el único órgano que, conforme a la Constitución, ostenta la titularidad y el monopolio de la dirección de la investigación criminal.
(
STC 815 c. 3
Ir a Sentencia).Discrecionalidad del Ministerio Público ante la formalización e investigación se contrapone con el derecho de la víctima a obtener una investigación racional y justa.
La investigación racional y justa no ocurrirá, si el órgano persecutor puede determinar libremente qué investiga, o cuándo lo hace o no lo hace, decidir de la misma forma si formaliza o no la investigación y cuándo, puesto que con dichas decisiones, según cual sea su determinación, podrá provocar la indefensión de la víctima que no tendrá la investigación racional y justa de los hechos que le garantiza la Constitución y que, como su natural consecuencia, puede impedirle acceder a la formalización, que es el presupuesto necesario para la apertura y prosecución del proceso jurisdiccional.
(
STC 815 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia).Facultad de comunicar la decisión de no perseverar no vulnera derechos del querellante.
Las facultades investigativas privativas del Ministerio Público, si bien son discrecionales, incluyen elementos reglados y, además, deben entenderse en armonía con los derechos del afectado, quien puede ejercer un conjunto de prerrogativas tendientes a obtener la tutela jurisdiccional efectiva de sus intereses. Por consiguiente, no puede estimarse que la facultad de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento constituya una prerrogativa que vulnere por sí misma el derecho a un procedimiento e investigación racionales y justos o impida la tutela judicial efectiva de los intereses del querellante, a lo que debe agregarse que se trata de una actuación administrativa que no se encuentra exenta del todo de control procesal.
(
STC 1394 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2026 c. 27
Ir a Sentencia).No es clara la posibilidad de solicitar al juez de garantía que fije un plazo para formalizar.
El hecho de no formalizar la investigación impide absolutamente al querellante obtener algún resultado con el ejercicio de la acción penal, pues nunca habrá etapa de investigación y nunca además llegará a juicio oral, por lo que no se podrá lograr el derecho al proceso ni tampoco habrá investigación racional y justa, al punto que incluso en contra de su voluntad procesal la acción puede prescribir. En este sentido, la norma del Código que debiera ser entendida como el contrapeso a dicha situación fáctica es el artículo 186 del mismo, en tanto expresa que “Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación”; sin embargo, la norma no aclara si se refiere sólo al imputado o también al querellante. De la misma forma que una lectura detenida permite ver que se “faculta” al juez. Por otra parte, el qué ha de entenderse por “afectada por una investigación” no aparece definido, y es un concepto bastante vago al no referirse de forma clara al objeto de la afectación ni al titular de la misma. Además de ello, la norma en comento no contiene sanciones específicas para el caso del incumplimiento del plazo que eventualmente fije el juez .
(
STC 815 c. 35
Ir a Sentencia).Aplicación de la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, en el procedimiento abreviado.
Debe constatarse que la atenuante de “colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos”, a la que el art. 407 CPP hace referencia a propósito del procedimiento abreviado, no procede automáticamente para dicho procedimiento, sino que deben cumplirse tanto los presupuestos procesales como sustantivos que señalan las leyes pertinentes. Asimismo, la aplicación de la atenuante en el procedimiento abreviado está supeditado a dos requisitos: por una parte, es necesario que el fiscal estime que es aplicable, incorporándola en la petición de pena; y por la otra, es necesario que el juez acoja la solicitud de procedimiento abreviado. Lo anterior refuta la reclamación de que la atenuante opera inmediatamente.
(
STC 1389 cc. 30 y 34
Ir a Sentencia).La aceptación del procedimiento abreviado no supone la aplicación de la atenuante de “colaboración sustancial”.
La condición de aceptación de los hechos por parte del imputado es un presupuesto lógico y necesariamente vinculado al inicio del procedimiento abreviado, ya que éste consiste precisamente en una negociación en la que el imputado renuncia a su derecho a tener un juicio oral a cambio de que el fiscal ofrezca una pena que sirva como límite al juez. Sin embargo, a esa aceptación de los hechos, necesaria para la procedencia del procedimiento abreviado, no le sigue la consecuencia lógica de la aplicación de la atenuante de “colaboración sustancial”. Por tanto, no existe un vínculo obligado entre el procedimiento abreviado y la atenuación de la responsabilidad penal.
(
STC 1389 c. 37
Ir a Sentencia).La atenuante de “colaboración sustancial” puede ser invocada de forma separada al procedimiento abreviado.
Si lo que se reclama es la no aplicación del procedimiento abreviado a un caso ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, debido a la imposibilidad de aplicación de la circunstancia atenuante de “colaboración sustancial”, entonces debe concluirse que tal alegación carece de todo sentido. Es así pues la atenuante mencionada estaba disponible para que el juez del crimen la aplicara al caso concreto. En otras palabras, el hecho de que hubiese estado en vigencia la reforma procesal penal, tampoco hubiese permitido la aplicación de la atenuante, simplemente porque no se cumplían sus requisitos básicos, lo que se ve refrendado en que el juez del crimen no la aplicó, pudiendo hacerlo.
(
STC 1389 cc. 45 a 47
Ir a Sentencia).La norma que impone sanciones a una empresa telefónica no vulnera el debido proceso porque es de carácter sustantivo.
La norma que establece las indemnizaciones y descuentos a los usuarios que deberá realizar una empresa que otorgue servicio telefónico, en caso de interrupción o suspensión del servicio no es una norma relativa al enjuiciamiento del administrado por la autoridad, sino una disposición de índole sustantiva que establece las consecuencias por la interrupción o alteración del servicio. En tal sentido, ella podrá ser aplicada por la propia autoridad administrativa sectorial, como órgano competente en una primera fase del procedimiento. Dado que esta norma es sustantiva no puede afirmarse que infrinja el debido proceso. Para ello, debe recurrirse a las normas procedimentales de la Ley General de Telecomunicaciones, las cuales cautelan adecuadamente las exigencias del debido proceso.
(
STC 694 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia).El debido proceso también comprende elementos sustantivos.
El derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material, como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada.
(
STC 1518 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2723 c. 5
Ir a Sentencia).Reformatio in peius y su relación con el derecho al debido proceso.
Ningún precepto de nuestra Constitución impide expresamente la reforma peyorativa por parte de las sentencias que un tribunal superior expida en revisión de una sentencia de primera instancia. Menos aún sucede tratándose de un recurso de casación en el fondo, puesto que tiene por finalidad subsanar los vicios de derecho que se hayan cometido en la sentencia impugnada, lo cual pone de relieve que, independientemente de que se haya interpuesto en interés de una de las partes en la litis, su finalidad es precaver y asegurar la integridad del ordenamiento jurídico y su observancia por los sentenciadores. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el recurso de casación en el fondo no sólo da eficacia al principio constitucional de legalidad, sino que también al de igualdad ante la ley, siendo éstos los fines que ha tenidos en cuenta el legislador para el establecimiento del aludido medio de impugnación.
(
STC 1250 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4512 c. 22
Ir a Sentencia).Procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal están sujetos a las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución.
La supervivencia temporal de procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal no es obstáculo al pleno vigor de los principios y normas constitucionales relativos al debido proceso consagrados en el texto constitucional, de manera que los procedimientos correspondientes deben ajustarse conforme a ellos. La disposición octava transitoria, en lo pertinente, establece que las normas del capítulo VII "Ministerio Público" regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional de dicho órgano, y que aquellas normas y las que las complementen se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia; pero no convalidan la constitucionalidad esencial de la legislación preexistente ni excluyen la posibilidad de que genere efectos inconstitucionales, y por tanto, de su eventual inaplicabilidad e inconstitucionalidad.
(
STC 1718 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3681 c. 4
Ir a Sentencia,STC 4391 c. 9
Ir a Sentencia).El informe contable emitido por funcionarios del SII, al que se le atribuye valor de informe de peritos, vulnera el debido proceso.
El informe contable emitido en el marco de una investigación administrativa vulnera principios recogidos por la garantía del debido proceso, como el derecho a ser informado de una imputación penal, a disponer de tiempo razonable para construir la defensa y los medios de prueba adecuado y a confrontar la prueba. Asimismo, carece de la imparcialidad necesaria de un peritaje, al estar evacuado por un funcionario dependiente del órgano que posee la exclusividad de la acción penal.
(
STC 1718 c. 11
Ir a Sentencia).El derecho a un juicio oral constituye la piedra angular del sistema procesal penal.
El juicio oral es la piedra angular del nuevo sistema procesal penal, esto es, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito, a tener un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelve por medio de una sentencia. Por tanto, si no existe acuerdo entre fiscal e imputado para proceder de forma abreviada, cualquiera podrá siempre optar por el juicio, así mismo si tiene dudas acerca de los beneficios de la alternativa que se presenta. Por la relevancia fundamental del juicio oral, el consentimiento para un procedimiento abreviado es siempre retractable, puesto que el derecho a juicio siempre debe prevalecer.
(
STC 1481 cc. 10 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2799 c. 11
Ir a Sentencia).Derecho a defensa y sanciones administrativas.
La normativa en virtud de la cual se dispone que determinadas sanciones serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia y por resolución fundada, es constitucional en el entendido que la audiencia previa a que se refiere habilita al afectado para hacer uso en plenitud del derecho a la defensa jurídica.
(
STC 434 c. 10
Ir a Sentencia).Alcance de la garantía constitucional de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
La garantía constitucional de un procedimiento y una investigación racionales y justos se aplica, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica. Así, la exigencia del procedimiento racional y justo es a todo proceso, siendo un mandato categórico al legislador, no susceptible de calificación o interpretación.
(
STC 478 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 529 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1448 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2381 c. 17
Ir a Sentencia).Elementos de un proceso racional y justo.
El procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho.
(
STC 1838 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2204 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2259 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2701 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2853 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3309 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5962 c. 11
Ir a Sentencia,STC 6399 c. 18
Ir a Sentencia,STC 5369 cc. 6, 7
Ir a Sentencia,STC 5516 c. 7, 8
Ir a Sentencia,STC 5820 c. 7, 8
Ir a Sentencia,STC 6939 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4153 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4710 c. 22
Ir a Sentencia,STC 5442 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5674 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6419 c. 7
Ir a Sentencia,STC 7797 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3406 c. 5
Ir a Sentencia).No existe un modelo único de garantías del debido proceso y es el legislador el encargado de determinarlas.
El constituyente no precisó los componentes de un debido proceso, encomendando al legislador la potestad para definir y establecer sus elementos. De esta manera, es claro que no existe en Chile un modelo único de garantías integrante del debido proceso. En el cumplimiento de este cometido, el legislador no puede dejar a las partes en indefensión y le está vedado establecer requisitos que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción. Esta exigencia se manifiesta también en los límites materiales a todo procedimiento, puesto que es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento el derecho al acceso a la jurisdicción tramitado sin retardos formalistas y un resolución de fondo sobre le interés o derecho justiciable. En este sentido, es posible advertir que el legislador debe siempre considerar el aseguramiento de estas dos garantías que necesariamente entran en tensión –la revisión de las decisiones y el término de un procedimiento con decisión que tenga fuerza de cosa juzgada. La decisión al respecto se encuentra dentro de su esfera de competencias, y dependerá fundamentalmente de la naturaleza del asunto controvertido en que ambos principios operen.
(
STC 2204 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2259 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia,STC 2799 c. 15
Ir a Sentencia).Non bis in idem y asociación ilícita.
No se vulnera la regla del non bis in idem al sancionar la asociación ilícita, pues dicha asociación es un delito cierto y determinado, distinto a la comisión, por su intermedio, de otras figuras delictivas, siendo dos tipos que protegen bienes jurídicos distintos.
(
STC 1441 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1968 c. 43
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 27
Ir a Sentencia).Regulación del derecho a revisión por un tribunal superior corresponde al legislador.
El derecho a revisión por un tribunal superior corresponde a aquel derecho que tiene todo interviniente en un proceso a que la sentencia sea susceptible de revisión por un tribunal superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes dentro del plazo legal. Este derecho no implica poder recurrir respecto de todas y cada una de las resoluciones, si no que corresponde al legislador determinar las actuaciones jurisdiccionales que sean susceptibles de ser revisadas. De esta forma, la decisión de la estructura y los medios para hacer efectiva la revisión de sentencias, como expresión del justo y racional proceso, le corresponde a él.
(
STC 1838 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1876 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 18
Ir a Sentencia,STC 2723 c. 26
Ir a Sentencia,STC 7652 c. 21
Ir a Sentencia).Resolver un asunto en cuenta no supone menoscabo en cuanto a los antecedentes con que se falla.
Resolver un asunto en cuenta, esto es, proceder a fallarlo según la cuenta que haga el relator o secretario, no debe suponer un detrimento en cuanto a la aportación de antecedentes.
(
STC 1812 c. 54
Ir a Sentencia).Principio de fundamentación de las resoluciones judiciales no está consagrado expresamente en la Constitución, pero se infiere de la interpretación sistemática.
La obligación de motivar las sentencias judiciales no tiene consagración expresa en nuestra Constitución, pero si puede inferirse de la aplicación conjunta y sistemática de varios preceptos. Así el artículo 76 se refiere a los "fundamentos" de las resoluciones judiciales; el artículo 8° destaca la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; el artículo 19, N° 3, señala que toda sentencia debe "fundarse" en un proceso previo; y el artículo 6° establece implícitamente la exigencia de argumentar las decisiones jurisdiccionales. Esta obligación o principio si encuentra consagración en nuestra legislación procesal.
(
STC 1873 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2898 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2873 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 2971 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3042 cc. 5 y 7
Ir a Sentencia,STC 3008 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 2988 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia,STC 3116 c. 33
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4376 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4399 c. 3
Ir a Sentencia,STC 3116 c. 89
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 8
Ir a Sentencia,STC 4376 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 3
Ir a Sentencia,STC 4399 c. 3
Ir a Sentencia).Restricción respecto las causales para deducir casación en la forma no es legítima ni razonable.
La restricción para los juicios regidos por leyes especiales para deducir casación en la forma, por carecer la sentencia de consideraciones de hecho o de derecho, no advierte una finalidad intrínsecamente legítima, ni razonable, ni un fundamento racional, como tampoco se divisa la razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a cualquier otro en la generalidad de los asuntos.
(
STC 1373 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1873 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2529 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2677 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2898 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2873 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 29
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3097 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3365 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3116 c. 51
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 27
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4989 c. 17
Ir a Sentencia).El legislador es quien debe decidir si otorgar o no la orden de no innovar, según el procedimiento.
El otorgamiento de la facultad para dictar la orden de no innovar en un determinado recurso depende de la decisión del legislador y la forma en que éste pondere los objetivos que pretende resguardar en un determinado procedimiento. El procedimiento especial de arrendamiento de bienes raíces urbanos se justifica precisamente en la necesidad de fijar reglas de tramitación distintas a las generalmente aplicables, que se acomoden a las finalidades u objetivos públicos definidos por el legislador. Así mismo, esta regulación se encuentra dentro del ámbito legítimo de apreciación del legislador, siempre que se satisfagan los requisitos de racionalidad y justicia del debido proceso - como ocurre en la causa -, en que existen razones que justifican la posibilidad de solicitar orden de no innovar.
(
STC 1907 cc. 46 y 47
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3233 cc. 18, 19
Ir a Sentencia).Principio non bis in ídem es base de cualquier sistema penal democrático.
El principio por el cual por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución penal, conocido como non bis in ídem es base esencial de todo ordenamiento penal democrático. Dicha interdicción del juzgamiento y la sanción se sustentan en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad Su fundamento constitucional emana de la dignidad personal y del respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Su transgresión constituye un atropello de las bases de la institucionalidad así como de la garantía de una investigación y un procedimiento racionales y justos.
(
STC 2045 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2773 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2896 cc. 4 y 14
Ir a Sentencia,STC 3000 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 46
Ir a Sentencia,STC 4795 c. 46
Ir a Sentencia,STC 4381 c. 52
Ir a Sentencia).Las normas que establecen el procedimiento judicial de suspensión de licencia por acumulación de infracciones vulnera el non bis in ídem.
En la figura de acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas, contemplada en la Ley de Tránsito, se contraría el principio del non bis in ídem, pues en todos los procesos vinculados se tutela el mismo bien jurídico. Así mismo, no se describe ningún comportamiento o conducta entendido como acto voluntario, no habiendo acción que pueda configurar el hecho típico, vulnerando al mismo tiempo el principio de tipicidad.
(
STC 2045 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2896 cc. 5, 13 y 20
Ir a Sentencia,STC 3000 cc. 10 y 12
Ir a Sentencia).Excepciones al principio de bilateralidad.
Las excepciones al principio de bilateralidad se justifican por la necesidad urgente de adoptar ciertas providencias cuya dilación acarrearía grave perjuicio, como ocurre en los procedimientos de constitución de una propiedad minera. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al sostener que la resolución de plano no vulnera el debido proceso.
(
STC 1994 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2053 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2166 c. 25
Ir a Sentencia).Norma que otorga legitimación activa para deducir querella en el proceso penal es discriminatoria.
La distinción hecha por el legislador acerca de quienes podrán interponer querella en el proceso penal, que autoriza entre otros al heredero testamentario –en oposición al abintestato- carece de razonabilidad y no se encuentra vinculada a algún fin lícito que la justifique. Ésta constituye una diferencia arbitrara contraria al derecho de igualdad ante la ley y restringe severamente el ejercicio de la acción penal a quien le es naturalmente atribuible.
(
STC 2203 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).La exclusión o limitación de pruebas puede afectar el derecho a un juicio justo y racional.
El correlato al derecho a la acción consiste en la jurisdicción otorgada a los Tribunales para conocer y fallar las causas criminales. En tal actividad cognitiva el Tribunal debe determinar la existencia de los supuestos materiales relevantes en el proceso a través de los medios de prueba presentados conforme a la ley. En este sentido, la ley debe evitar suprimir a priori los medios de prueba disponibles, salvo se deba a causales expresamente contempladas que consistan en actos ilícitos calificados, de manera de no correr el riesgo de coartar injustificadamente el derecho de la víctima a un proceso justo y racional o menoscabar la esencia de la jurisdicción, ya que un juez no puede juzgar sin antes conocer los hechos sobre los que se va a pronunciar.
(
STC 2292 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2743 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2791 c. 24
Ir a Sentencia).Actos probatorios reunidos por los tribunales militares deben poder presentarse como prueba ante los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal.
De la redacción del artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.477 se desprende claramente que las pruebas ofrecidas ante un Tribunal Militar deben ser incluidas en el auto de apertura del juicio oral. El mismo artículo luego señala expresamente que para los efectos de dicha norma no será aplicable a la prueba rendida ante el tribunal castrense el artículo 276 del CPP, el cual regula la exclusión de prueba por el Juez de Garantía. Por tanto, la prueba no puede ser excluida ni aún por considerar que fue obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Esto no quiere decir que la norma mencionada haya querido legitimar cualquier prueba del sistema castrense, incluyendo aquélla obtenida violando derechos fundamentales, pero en el caso de que se presentara una prueba de tales características, el Tribunal de Garantía no está facultado para excluirla -por el mandato legal del mencionado artículo 8°-, si no por medio de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Sería completamente inadmisible, a la luz de los artículo 6° y 7° de la Constitución, el que un Juez desconociera el texto legal.
(
STC 2292 cc. 17 y 22
Ir a Sentencia).Excepción a la regla procesal penal que las pruebas que hubieren de servir de base a la sentencia deben rendirse durante la audiencia del juicio oral.
La regla general en el Código Procesal Penal es que las pruebas que hubieren de servir de base a la sentencia deben rendirse durante la audiencia del juicio oral, “salvas las excepciones expresamente previstas en la ley”. En este sentido, el inciso tercero del artículo 8° transitorio de la Ley N° 20.477, que modifica la competencia de los Tribunales Militares, vino a crear otra nueva excepción al permitir la reproducción o lectura a los registros en que constaren declaraciones de testigos y peritos rendidas ante el Tribunal Militar, cuando estas personas hayan fallecido, caído en incapacidad física o mental, su residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de solucionar no pudiesen declarar en el juicio.
(
STC 2292 c. 18
Ir a Sentencia).Debido proceso y posibilidad de apelar contra el auto de apertura del juicio oral.
No se vulnera el debido proceso si sólo un sujeto en materia penal puede apelar contra el auto de apertura del juicio oral (Ministerio Público) y otros no, ya que el querellante no queda indefenso, sino que siempre tiene derecho a interponer el recurso de nulidad, de acuerdo a las reglas generales. Lo anterior, en consideración a que el debido proceso no es derecho a un recurso en específico, sino que contempla la posibilidad de recurrir en general.
(
STC 2323 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2354 c. 21
Ir a Sentencia).Improcedencia de orden de no innovar en el juicio sumario de término de contrato de arrendamiento no vulnera la garantía del debido proceso.
La intención del legislador fue establecer un procedimiento rápido y expedito para la solución de conflictos en materia de juicios de arrendamiento. En lo anterior encuentra su explicación la no admisión de la orden de no innovar, puesto que es una manifestación del derecho de propiedad del arrendador y de la necesidad de restablecerle prontamente el pleno ejercicio de sus facultades como dueño del inmueble. La Constitución no establece los trámites necesarios para el cumplimiento de la garantía del debido proceso, sólo señala que debe ser racional y justo y, de conformidad con estos principios, es que no se considera procedente la orden de no innovar. Además, durante el proceso el arrendatario ejerce su derecho a la defensa y tiene también la facultad de poder activar la segunda instancia.
(
STC 2325 cc. 7, 11 a 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3938 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Contraviene la garantía del debido proceso establecer plazos exiguos para comparecer en segunda instancia.
Para dar cumplimiento a la garantía de un justo y racional proceso es fundamental que, en virtud del artículo 5° de la Constitución, los Órganos del Estado respeten los tratados ratificados por Chile que regulen dicha garantía y que encuentren vigentes y que también reconozcan como límite de la soberanía los derechos emanados de la naturaleza humana. Siguiendo con esta línea, el fijar un plazo para poder concurrir en segunda instancia de dos días sin que medie una notificación a la parte, sino que por medio de una simple certificación, es tan exiguo que puede constituir un amague al derecho a ser oído por el tribunal de segunda instancia, a causa de la deserción del recurso por la comparecencia extemporánea.
(
STC 2466 cc. 23 y 24
Ir a Sentencia).La legislación de arrendamiento respeta el derecho al acceso al recurso contemplado en la ley procesal civil.
El hecho de que las incidencias planteadas dentro de un proceso de arrendamiento que digan relación con la falta de emplazamiento, eventual falta de notificación o falta de reconvención y que hayan sido desestimadas en la sentencia definitiva, no podrán ser recurribles de apelación, constituye, a juicio de esta Magistratura, a lo más una alteración en la marcha o habitualidad del juicio que se desenvuelve en el plano de la mera legalidad, sin constituir infracciones al debido proceso o igualdad ante la ley.
(
STC 2137 c. 6
Ir a Sentencia).El derecho a defensa se afecta o disminuye cuando los elementos formales del debido proceso no son respetados, lo que conlleva a una decisión obtenida de forma inválida.
El derecho al debido proceso proviene de dos vertientes; una formal y otra sustancial. Desde una perspectiva formal, toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser resultado de un proceso previo ante un tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento en que se aseguren las posibilidades básicas de defensa orgánica como funcional, tanto de derechos civiles como frente a una acusación penal. Todos los componentes formales encuentran su base en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y por ello reposan sobre una implícita presunción de que ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en tales términos que el proceso dejaría de ser debido, lo que llevaría a una decisión final obtenida de manera inválida.
Desde un punto de vista sustancial toda decisión jurisdiccional debe ser racional y justa, vale decir; proporcional, adecuada, fundada y motivada en el derecho aplicable y no en criterios arbitrarios.
En ningún texto positivo nacional, internacional o comparado existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso aplicables a todo contencioso judicial, independientes a su naturaleza, como numerus clausus. De esta manera, los bienes jurídicos de una persona sólo pueden verse afectados a consecuencia de un resultado contencioso, sólo si éste ha sido substanciado con arreglo a garantías formales tales, que conduzcan a una decisión formalmente válida.
(
STC 2137 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).La declaración bajo juramento contenida en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse un menoscabo al derecho a defensa no compatible con un justo y racional procedimiento.
La mencionada declaración no puede ser considerada como una medida de coacción o apremio de aquéllas que prohíbe el artículo 19, N° 1, inciso cuarto, sino que debe ser entendida como una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso. En el caso de las causas criminales, evita al imputado o acusado prestar una declaración bajo juramento que podría tener incidencia en la determinación de la responsabilidad penal que se persigue y/o generar una responsabilidad penal adicional, lo que constituiría un menoscabo al derecho a defensa no compatible con un justo y racional procedimiento.
(
STC 2381 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).El derecho a defensa, alcance y su relación con la garantía de la no autoincriminación.
El derecho a defensa es una manifestación del debido proceso y no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles para cualquier tipo de proceso, sino que sólo a aquéllas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional, además de aquéllas establecidas por el legislador en virtud del N° 3 del artículo 19 de la Constitución. Es posible afirmar que la garantía de la no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido en un sentido amplio. No parece posible incluirla en cualquier tipo de procedimiento, ya que, de ser así, se estaría haciendo caso omiso a la voluntad inequívoca del constituyente de incluirla solamente en aquellos procedimientos jurisdiccionales que tengan carácter criminal.
(
STC 2381 cc. 36 y 37
Ir a Sentencia).Relación del principio de congruencia con el debido proceso.
Un aspecto del debido proceso y una manifestación del principio acusatorio es el deber de correlación o congruencia, el cual vincula al juez y su potestad de resolver. El principio de congruencia puede definirse como aquel elemento del debido proceso que obliga al juez a dictar una sentencia coherente con la investigación penal, pudiendo fallar sólo respecto de los hechos y de las personas materia de la acusación, asegurando de esta forma una investigación penal racional y justa así como una adecuada defensa jurídica. Una posible infracción a este principio no podría verificarse si aún está pendiente la etapa procesal de fallo en la gestión pendiente. Sólo con la dictación de la sentencia se puede determinar si ésta es o no congruente con el requerimiento fiscal.
(
STC 2314 cc. 12, 13 y 27
Ir a Sentencia).Contenido del debido proceso.
Un procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho.
(
STC 1838 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2314 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2335 c. 17
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2802 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3406 c. 5
Ir a Sentencia,STC 4200 c. 28
Ir a Sentencia).Materialización del principio de bilateralidad de la audiencia en el juicio ejecutivo.
Éste se materializa básicamente, en el proceso concursal, en el ejercicio y tramitación del llamado recurso de reposición, o en la oposición a la ejecución.
(
STC 2468 c. 7
Ir a Sentencia).El legislador tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva.
Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos, generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, penas criminales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena criminal. Junto a la multiplicidad de penas, normalmente, concurrirá una cierta graduación en donde la reiteración y la reincidencia tienen un papel esencial en el agravamiento de la o las penas, cualquiera sea la naturaleza de las mismas. En todas las situaciones, habrá que estar al caso concreto de cautela de los bienes jurídicos protegidos, su proporcionalidad y su respeto a la interdicción de la doble incriminación por el triple fundamento de identidad en la persona, la conducta y sus fundamentos.
(
STC 2402 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7891 c. 7
Ir a Sentencia,STC 8207 c. 7
Ir a Sentencia,STC 8279 c. 7
Ir a Sentencia,STC 8058 STC 7
Ir a Sentencia).El juez debe evitar la concurrencia del non bis in ídem usando las herramientas de solución previstas por el legislador.
Debe tenerse en cuenta, por una parte, que el legislador tiene libertad amplia en la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor, dadas las características anotadas y el interés público y de terceros comprometido, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos negativamente valorados y, por otra parte, debe considerarse que el principio penal de non bis in ídem tiene expresión en el ordenamiento jurídico en las instituciones señaladas y es el juez sentenciador, por regla general, y no esta Magistratura, el que debe utilizar las herramientas de solución que el legislador le otorga para evitar juzgar o sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, si es que en el caso concreto se da tal hipótesis.
(
STC 2402 c. 24
Ir a Sentencia).Función jurisdiccional del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (1).
El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelve un conflicto de relevancia jurídica, originado en la acción de un individuo que aparentemente ha quebrantado el ordenamiento jurídico, mediante un proceso y con efecto de cosa juzgada.
(
STC 2381 c. 17
Ir a Sentencia).Función jurisdiccional del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (2).
Dicho órgano jurisdiccional se encuentra sujeto a los principios de juridicidad y de proporcionalidad; no le es dado prescindir de aquellas circunstancias que la propia ley obliga imperativamente a considerar al momento de determinar las correspondientes multas, cuales son -entre otras- “el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”, la “reincidencia” o reiteración y “la gravedad de la conducta”. Menos podría desentenderse de estos factores perentorios de ponderación cuando, en esa misma ley, las sanciones adoptan el sugestivo nombre de “medidas", queriendo con ello significar, una vez más, la adecuada proporción o correspondencia que debe observarse entre la infracción cometida y el castigo aplicado.
(
STC 2658 c. 11
Ir a Sentencia).Medida de reserva de identidad del testigo y procedimiento racional y justo (1).
La medida de reserva de identidad del testigo incide en dos garantías esenciales de un procedimiento racional y justo; por una parte, la que permite a las partes la producción libre de pruebas y, por otro, la que protege el examen y objeción de la evidencia rendida, que forma parte del derecho a defensa.
(
STC 2656 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 13
Ir a Sentencia).Medida de reserva de identidad del testigo y procedimiento racional y justo (2).
Mientras el legislador no desarrolle una regulación propia para la medida de reserva de identidad de testigos que deponen en juicio, será el juez el encargado de velar por la vigencia de todas las garantías protegidas por el artículo 19, Nº 3°, de la Constitución, armonizando los intereses en juego en atención a las particularidades de cada caso concreto.
(
STC 2656 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 23
Ir a Sentencia).Proceso racional y justo y el derecho a la libre producción de la prueba y al examen y objeción de la prueba rendida.
La existencia de deberes impuestos por la ley al juez no puede ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, por lo que ha de buscar la mejor manera de hacer efectiva ambas garantías, en lo posible, sin menoscabo significativo para ninguna de ellas.
(
STC 2657 c. 16
Ir a Sentencia).Relación entre la garantía constitucional de un proceso racional y justo y la prueba.
La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba como del derecho al examen y objeción de la prueba rendida. La existencia de deberes impuestos por la ley al juez no puede ser óbice para el cumplimiento de su deber de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de ambas partes, por lo que ha de buscar la mejor manera de hacer efectiva ambas garantías, en lo posible, sin menoscabo significativo para ninguna de ellas.
(
STC 2656 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2657 c. 16
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas.
La relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional.
(
STC 1518 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2658 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2884 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2946 c. 20
Ir a Sentencia,STC 4422 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3293 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3978 c. 19
Ir a Sentencia,STC 5018 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6250 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7554 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7555 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7659 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7587 c. 4
Ir a Sentencia,STC 8278 c. 10
Ir a Sentencia).Forma de notificación y debido proceso.
La determinación de si una particular forma de notificación satisface el estándar constitucional del derecho al debido proceso, debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate, y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la respectiva resolución.
(
STC 2371 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2372 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3013 c. 7
Ir a Sentencia).Aplicación de sanción por parte del Servicio Electoral debe someterse a un debido proceso (1).
La facultad del Director del Servicio Electoral de disponer la cancelación de las inscripciones electorales cuando se configuren causales por haberse practicado la inscripción electoral en contravención a la ley, no asegura un justo y racional procedimiento, ya que no contempla, entre otras garantías, ni el emplazamiento a la persona respectiva, ni la oportunidad para defenderse ni tampoco la posibilidad de deducir recurso alguno ante otra autoridad para reclamar de una eventual cancelación indebida.
(
STC 38 c. 24
Ir a Sentencia).Aplicación de sanción por parte del Servicio Electoral debe someterse a un debido proceso (2).
Resulta inconstitucional el precepto legal que entrega al Director del Servicio Electoral la facultad de apreciar hechos y efectuar una valoración jurídica de ellos, para determinar, provisionalmente, si hubo o no alteración dolosa en las declaraciones de afiliación a un partido en formación, pudiendo decidir en definitiva que la solicitud de inscripción del partido político se tiene por no presentada. En efecto, tal precepto infringe los incisos 1° y 5° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, porque no establece normas que le aseguren al partido político en formación que resulte afectado un justo y racional procedimiento, ya que no contempla ni el emplazamiento de dicho partido en formación ni tampoco la oportunidad para defenderse.
(
STC 43 cc. 61 y 63
Ir a Sentencia).Casación en juicios especiales e imperativo que asiste al legislador de allanar el acceso a un recurso útil.
La excepción del inc. 2° del art. 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (art. 19, N° 3), de allanar el acceso a un recurso útil.
(
STC 2529 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2677 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2898 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2873 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 35
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 38
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 37
Ir a Sentencia,STC 3867 c. 20
Ir a Sentencia,STC 4041 c. 19
Ir a Sentencia,STC 4043 c. 19
Ir a Sentencia,STC 4347 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4859 c. 18
Ir a Sentencia,STC 5257 c. 46
Ir a Sentencia,STC 5849 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5937 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5946 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5963 c. 20
Ir a Sentencia,STC 6656 c. 16
Ir a Sentencia,STC 6877 c. 16
Ir a Sentencia,STC 6848 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 32
Ir a Sentencia,STC 4376 c. 19
Ir a Sentencia,STC 4397 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4398 c. 18
Ir a Sentencia,STC 4399 c. 17
Ir a Sentencia,STC 4989 c. 20
Ir a Sentencia).Estatuto jurídico diferenciado entre investigación y procedimiento.
No existe mandato constitucional que exija que las garantías de racionalidad y justicia de procedimiento se comuniquen y traspasen a la investigación, y viceversa, sin perjuicio de que determinadas exigencias de estas garantías deban formar parte tanto del procedimiento como de la investigación.
(
STC 2510 c. 27
Ir a Sentencia).La adopción de medidas de protección para las víctimas debe ser coherente con el debido proceso.
La protección de las víctimas queda condicionada a la existencia de las garantías de un procedimiento e investigación racional.
(
STC 2492 c. 25
Ir a Sentencia).Vulnera la Constitución el que la justicia militar impida que una persona, civil o militar, pueda ejercer derechos como víctima de un delito común, y se le prive de un proceso racional y justo.
Los nuevos estándares en materia de jurisdicción militar exigen que ésta tenga un carácter excepcional, pues los derechos procesales que regula impiden a la víctima el derecho a un proceso público y un adecuado derecho a defensa.
(
STC 2492 c. 33
Ir a Sentencia).El legislador está habilitado a determinar el momento en que corresponde ofrecer y producir las pruebas.
Para resguardar de modo equilibrado los derechos de las partes y para obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, evitando dilaciones indebidas que la impidan, el legislador está habilitado para determinar el momento en que corresponde ofrecer y producir las pruebas, facultando al juez de la causa para llevar ésta adelante aunque estuviere pendiente una prueba que no se ofreció oportunamente.
(
STC 2546 c. 9
Ir a Sentencia).El derecho a presentar pruebas (2).
El derecho a aportar pruebas implica la aptitud procesal de presentar evidencias y tener derecho a impugnar aquéllas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer.
(
STC 2029 c. 33
Ir a Sentencia).Medios de prueba perentorios.
El informe de la Comisión de Sanidad de las Fuerzas Armadas resulta perentorio, pues es el único medio de prueba acreditado y no desvirtuable regulado para enfermades invalidantes permanentes de sus funcionarios.
(
STC 2029 c. 33
Ir a Sentencia).Límites a la autoridad para sancionar por parte de una asociación.
La capacidad de autogobierno de una asociación limita en la frontera del respeto básico y esencial de los derechos fundamentales de los asociados. De la autoridad para sancionar no puede deducirse un derecho para penalizar sin sujeción a formas y procedimientos racionales y justos. La titularidad asociativa no otorga prerrogativas para vulnerar bienes jurídicos constitucionales.
(
STC 2626 c. 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2627 c. 26
Ir a Sentencia).No infringe el debido proceso la norma que dispone que el cuidado personal compartido sólo procede en el caso que los padres lo hayan acordado.
No siendo la imposición del cuidado personal compartido una materia que corresponda a los jueces zanjar, pues el legislador la reservó fundadamente a la hipótesis en que existe acuerdo entre los padres, no se trata de una materia susceptible de resolverse en un proceso jurisdiccional previo, motivo por el cual no es atendible una eventual infracción de la referida norma al debido proceso.
(
STC 2699 c. 24
Ir a Sentencia).Casación en juicios especiales y derecho al recurso.
La prohibición en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales del recurso de casación en la forma contra una sentencia que ha omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, no se aviene con el derecho que tienen todas las partes de acceder al recurso de que se trata.
(
STC 2677 c. 2
Ir a Sentencia).Procedimiento administrativo especial de concesiones eléctricas y procedimiento justo y racional.
El que el legislador deba establecer siempre las garantías de un procedimiento justo y racional no significa que en cada gestión judicial -por específica que sea- deba dar cabida a toda clase de contenciosos o reclamos, aunque resulten extraños a la materia de que trata esa instancia o trámite. Menos cuando para ventilar esos demás cuestionamientos están previstas otras vías procesales eficaces, en la misma ley especial o en el régimen jurídico común. Así, la concepción de una diligencia judicial específica, tendiente a asegurar el ejercicio pleno y expedito de derechos indubitados del concesionario eléctrico, permite al legislador cerrar su acceso a peticiones ajenas, cuya interposición podría incluso desvirtuar ese legítimo objetivo tenido en consideración al aprobarla.
(
STC 2751 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2769 c. 14
Ir a Sentencia).Autonomía del legislador en la determinación de las formas de impugnación.
Existiendo la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para obtenerla, sin que pueda entenderse que haya transgresión al principio de “racional y justo procedimiento”, si se cuenta con todos los medios de prueba que le franquea la ley, y con distintas formas de impugnación.
(
STC 2802 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2798 c. 29
Ir a Sentencia,STC 7290 c. 9
Ir a Sentencia).Distinción ente derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso (2).
El artículo 19, numeral 3°, de la Constitución distingue en dos incisos diferentes el derecho a la tutela judicial (inciso primero) de la garantía del debido proceso (inciso sexto). Una de las consecuencias que se derivan de esta distinción es que la tutela judicial es muchísimo más amplia que las reglas del debido proceso propiamente tal. Por de pronto, abarcan sin ninguna duda a todo interés que se invoque legítimamente ante los tribunales, puesto que es un elemento civilizatorio la proscripción de la autotutela.
(
STC 2701 c. 12
Ir a Sentencia).Procedimientos ejecutivos y debido proceso.
Un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
(
STC 2701 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3470 c. 7
Ir a Sentencia).Autonomía del legislador en la determinación de las formas de impugnación (2).
El reconocimiento legal del derecho al recurso no implica una exigencia constitucional respecto al tipo específico de recurso, vale decir, apelación conducente a una doble instancia o casación tendiente a revisar los errores de derecho. En otras palabras, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.
(
STC 2723 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3297 c. 15
Ir a Sentencia).Acceso igualitario al recurso legalmente contemplado.
Salvo la materia penal, el legislador no está obligado constitucionalmente a establecer determinados recursos pero, si lo hace, queda configurada una garantía constitucional en el sentido de que, en general, todas las personas justiciables tienen acceso igualitario a esos recursos y, además, que esos recursos deben sustanciarse en condiciones tales que no produzcan indefensión, vale decir, conforme a estándares de debido proceso.
(
STC 2723 cc. 17 a 19
Ir a Sentencia).Autonomía del legislador en la determinación de las formas de impugnación (3).
La validez constitucional de una restricción legal al acceso a los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios, se juega en la existencia de una razón objetiva o no discriminatoria arbitraria que justifique esa diferencia de trato, en función de un fin constitucionalmente legítimo y dejando siempre a salvo la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia.
(
STC 2723 cc. 24 y 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3309 c. 7
Ir a Sentencia).Casación en juicios especiales y derecho al recurso (2).
Cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o sí existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial, entonces no habrá inconstitucionalidad.
(
STC 2723 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7290 c. 20
Ir a Sentencia).El derecho a presentar pruebas (3).
No se opone al debido proceso que el legislador fije plazos o términos (probatorios) dentro de los cuales se rinda la prueba para evitar que los juicios se extiendan indefinidamente. Sobre los órganos jurisdiccionales de nuestro Estado, por aplicación del artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, pesa la obligación de juzgar en un plazo razonable.
(
STC 2687 c. 19
Ir a Sentencia).Fundamento del procedimiento abreviado.
El fundamento de la instauración de un procedimiento abreviado lo constituye la necesidad de contar con una vía más rápida y económica de enjuiciamiento, con el fin de favorecer la eficacia en una cantidad importante de casos.
(
STC 2799 c. 8
Ir a Sentencia).Procedimiento abreviado es un medio excepcional.
El procedimiento abreviado es un medio excepcional que no constituye, bajo ningún parámetro un ejercicio caprichoso del órgano persecutor, que pudiere implicar algún grado de arbitrariedad, puesto que la LOC del Ministerio Público, que regla sus potestades, establece un control jerárquico y jurisdiccional de ejercicio de sus facultades, cuyo límite son los derechos individuales de las personas que garantiza el estatuto constitucional.
(
STC 2799 c. 10
Ir a Sentencia).Deber de fundamentación y derecho de revisión de las sentencias.
El deber de fundamentación de las sentencias se distingue de la garantía de poder solicitar la revisión de éstas por un tribunal superior, en que la fundamentación de las sentencias no exige que proceda un recurso determinado y se reconoce a nivel legal en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
(
STC 2798 c. 10
Ir a Sentencia).Derecho al recurso como componente del debido proceso.
A veces, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por la jerarquía, integración, composición e inmediación del tribunal que conoce del asunto. Es decir, la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se.
(
STC 2798 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6411 c. 15
Ir a Sentencia).Supresión de la casación formal en juicios especiales.
La razón básica para estimar como violatoria de la Constitución la supresión de la casación formal en juicios especiales por falta de fundamentación de las sentencias, radica en la inexistencia de otro remedio procesal para corregir un vicio de tal envergadura, que conecta con la naturaleza misma de la función jurisdiccional.
(
STC 1873 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1373 cc. 13 y 17
Ir a Sentencia,STC 2798 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2898 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2873 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 29
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 31
Ir a Sentencia).Prisa de gestión.
La prisa de gestión se entiende como aquel procedimiento que, tramitado rápidamente, pugna con derechos y garantías esenciales de las partes en el juicio. La rapidez en el actuar que se le impone al juez de familia, quien debe proceder con el solo mérito del parte policial, lo pone en una situación difícil y contraria a la reflexión necesaria con que debe contar todo magistrado para dictar un fallo justo y, desde luego, afecta la garantía del debido proceso a que tiene derecho el adolescente, quien se ve juzgado sólo por un acto policial que consta en un documento que se ha puesto en conocimiento del tribunal de familia respectivo.
(
STC 2743 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2791 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3119 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia,STC 4572 c. 17
Ir a Sentencia).Impugnación por reglas generales del rechazo a balance de partidos políticos no afecta el derecho al recurso.
No afecta el derecho al recurso el que la resolución de rechazo del Servicio Electoral al balance anual de los partidos políticos sea impugnable según las reglas generales y no mediante un recurso especial, pues no hay indefensión. El estándar que exige la Constitución no es el establecimiento de un recurso especial ad hoc para cada acto, sino que existan mecanismos impugnatorios. Además, existen mecanismos impugnatorios administrativos.
(
STC 2981 cc. 112 a 114
Ir a Sentencia).Rechazo de la prueba en procedimiento administrativo sancionador ante el Servel no vulnera el racional y justo procedimiento
El rechazo a la prueba del afectado en procedimiento administrativo sancionador ante el Servel, no vulnera el racional y justo procedimiento, porque tanto en materia penal como en materia administrativa también se rechazan las pruebas que fueren manifiestamente impertinentes. La racionalidad de la regla radica en que no tiene sentido que se lleven a cabo este tipo de pruebas, porque son diligencias dilatorias. Además, la autoridad debe rechazar esa prueba por resolución fundada, lo cual evita la arbitrariedad del Servicio Electoral y facilita la impugnación de la medida.
(
STC 2981 cc. 126 a 129
Ir a Sentencia).Contenido del debido proceso (2).
Esta garantía implica que, en el Estado de Derecho chileno, no hay lugar a la imposición de genuinas sanciones sin más trámite o de plano, y que ella es exigible incluso cuando quien ejerce el poder punitivo es un órgano de la Administración del Estado.
(
STC 2784 c. 9
Ir a Sentencia).División de un juicio ante tribunales penales diversos.
La división de un juicio ante tribunales penales diversos por los mismos hechos es una situación no prevista en la ley y provoca un resultado o efecto que no es compatible con los criterios del debido proceso, tales como evitar sentencias contradictorias y mantener la continencia o unidad de la causa penal.
(
STC 2794 c. 33
Ir a Sentencia).Debido proceso y deber de fundamentación de las sentencias.
Las garantías de un justo y racional procedimiento deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial la motivación y fundamentación de las sentencias, evitando de esta forma toda arbitrariedad judicial.
(
STC 2898 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 7
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 8
Ir a Sentencia).Transgresión al deber de fundamentación de las sentencias.
La transgresión del deber de motivación se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como si se impide la impugnación por ese capítulo del fallo que omite la necesaria justificación y razonamiento.
(
STC 2898 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3883 c. 15
Ir a Sentencia).Debido proceso y deber de fundamentación de las sentencias (2).
La motivación y fundamentación de las sentencias es connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador y un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional.
(
STC 1873 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1373 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2723 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2798 c. 32
Ir a Sentencia,STC 2797 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2898 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2873 c. 12
Ir a Sentencia,STC 2971 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3042 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 12
Ir a Sentencia).El ejercicio de la jurisdicción exige ceñirse al debido proceso.
La Constitución exige al ejercicio de la jurisdicción ceñirse a un proceso previo legalmente tramitado, justo y racional. Ello presupone que el legislador debe establecer en toda ocasión y ampliamente las garantías que el constituyente mandata, a fin de que se adopten decisiones judiciales debidamente fundadas o motivadas, conforme a derecho; que se haga efectiva la igualdad de armas para las partes en el proceso, especialmente en el sistema recursivo, toda vez que éste permite el control de la función jurisdiccional en cualquiera de sus instancias.
(
STC 2898 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 14
Ir a Sentencia).Corresponde al legislador establecer las garantías del debido proceso, pudiendo realizar distinciones entre los diversos procedimientos.
Sin embargo, aquel, necesariamente debe conformarse a la Constitución en lo relativo a las garantías de igualdad y de un justo y racional procedimiento, porque no es lógico y, por ende, racional, que en un procedimiento se autorice u otorgue el privilegio a una de las partes de interponer un recurso y a la otra no.
(
STC 2898 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2873 c. 15
Ir a Sentencia,STC 4200 c. 32
Ir a Sentencia).Estándar constitucional para el establecimiento de multas proporcionadas.
No existe un estándar constitucional que guíe el establecimiento de multas proporcionadas, a diferencia de lo que sucede con los tributos; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha resuelto en diversos casos la constitucionalidad de las multas atendiendo a distintos criterios para su cálculo, tales como imponer una multa de acuerdo a la cantidad de trabajadores de una empresa; o la imposición de un interés penal de 50% por cada día de atraso en el pago de deudas previsionales; o aplicar una multa de 40 veces el pago incumplido de tarifa o peaje en autopistas concesionadas. Por el contrario, ha declarado inconstitucional el imponer el pago de una suma de dinero varias veces superior a la suma inicialmente adeudada, si durante el período de mora ocurrieron actos imputables al propio órgano administrativo y no al contribuyente.
(
STC 2884 c. 22
Ir a Sentencia).Proporcionalidad de la multa para la tala de bosque no autorizada.
Es proporcional la norma que sanciona la tala de bosque no autorizada con una multa equivalente al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, y autoriza el comiso y enajenación de los mismos, toda vez que dicha multa resulta una medida idónea, necesaria y proporcional para conseguir el cumplimiento de la finalidad de la norma, que es proteger el bosque nativo.
(
STC 2884 c. 23
Ir a Sentencia).Notificación por cédula en los juicios de cobro de gastos comunes
La notificación por cédula que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria requiere que en los juicios de cobro de gastos comunes se halla establecida sobre la base de una presunción, en cuanto a que se supone que allí vive o mora el dueño del departamento respectivo, pero ésta en caso alguno impide al sujeto supuestamente agraviado probar en contrario, prueba que corresponde ponderar al juez del fondo.
(
STC 2888 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia).La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal es concreción del derecho a defensa.
La prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal constituye una concreción de la dignidad humana, consagrada en el art. 1 CPR, y del derecho a la defensa en el marco de un debido proceso, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19, Nº 3, CPR. Esta prohibición representa un soporte sustancial a gran parte de las garantías emanadas de la igual protección de la ley en el ejercicio de derechos.
(
STC 825 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2045 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2896 cc. 6 y 24
Ir a Sentencia).Derecho a impugnar a través de la casación en la forma.
Detrás del ejercicio de este medio de impugnación, se encuentra el legítimo derecho del requirente a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado, de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia.
(
STC 2971 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3042 c. 18
Ir a Sentencia,STC 3008 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2988 c. 25
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes del Estado de Derecho, de los artículos 6 y 7 de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3 del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
(
STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).Debido proceso en la aplicación de las normas sobre declaración de vacancia.
En la aplicación de las normas sobre declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, no existe vulneración al debido proceso, por cuanto el legislador fijó parámetros, procedimientos y competencia de órganos jurisdiccionales para conocer de dicha medida, tal es el caso que el propio requirente ha impetrado una acción judicial de fondo en sede civil.
(
STC 2921 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3028 c. 18
Ir a Sentencia).En la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible no se vulnera el principio del contradictorio y del juez imparcial.
No se vulnera el principio del juez imparcial y el principio del contradictorio en dicha declaración, ya que existen los mecanismos y medios impugnativos y reparatorios en sede civil para enmendar cualquier afectación que pudiera tener el órgano jurisdiccional de fondo y el resguardo, por su parte, del debido proceso en la acción declarativa pendiente.
(
STC 2921 c. 33
Ir a Sentencia).Obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones no vulnera el debido proceso.
La obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia y no le impide la posibilidad de apelar, por cuanto en este proceso ejecutivo especial, la Ley N° 17.322 abre al empleador la posibilidad de oponerse a la ejecución, además de poder objetar el monto de las cotizaciones adeudadas. Tampoco se le exige depositar dineros propios para recurrir, ni el monto a consignar es objeto de una estimación discrecional por parte de la institución de seguridad social social, en tanto ese monto corresponde a las cotizaciones no enteredas que pertenecen a los trabajadores afectados. La consignación previa sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador.
(
STC 2938 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4200 cc. 30 a 37
Ir a Sentencia).Sentido del adverbio "siempre".
El adverbio "siempre", utilizado en el segundo párrafo del inciso 6° del numeral 3° del artículo 19 constitucional, traza la amplitud del deber del legislador para establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, la que se extiende a toda actividad jurisdiccional.
(
STC 2895 c. 6
Ir a Sentencia).Reformatio in peius y su relación con el derecho al debido proceso (2).
La facultad de la Corte Suprema para conocer de la apelación de la reclamación de ilegalidad de la decisión del Consejo para el Mercado Financiero es constitucional, en el entendido que le está vedado agravar la sanción apelada.
(
STC 3312 c. 50
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad y su relación con la ley y su aplicación.
El principio de proporcionalidad es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc. Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular.
(
STC 2658 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2946 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3014 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3293 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5018 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 6250 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia,STC 8278 cc. 9 y 11
Ir a Sentencia).Bilateralidad de la audiencia es un presupuesto esencial de un procedimiento racional y justo.
La bilateralidad de la audiencia es un presupuesto procesal esencial en lo que la Constitución entiende como un procedimiento racional y justo. Este principio se traduce en que el juez pueda referise tanto a la acción deducida como a la excepción opuesta por la contraparte de un proceso.
(
STC 3005 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7352 c. 18
Ir a Sentencia,STC 7750 c. 26
Ir a Sentencia).La cosa juzgada es una piedra angular de todo el sistema procesal.
La institución de la cosa juzgada resulta una piedra angular en el sistema procesal, con el objeto de darle eficacia a las sentencias dictadas por los tribunales de justicia, las cuales adquieren esta autoridad de cosa juzgada una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas.
(
STC 3005 c. 15
Ir a Sentencia).Derecho al juez natural es un presupuesto procesal del derecho al debido proceso.
Como presupuesto, el derecho al juez natural se proyecta en el derecho al debido proceso, siendo ambos tutelables por la vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a diferencia de lo que ocurre textualmente con las restricciones establecidas para el recurso de protección, que la jurisprudencia de las Cortes superiores de justicia ha tendido a superar por medio de la integración de ambos aspectos de la garantía del debido proceso.
(
STC 2874 c. 6
Ir a Sentencia).La estructura orgánica y composición de los tribunales militares vulneran el derecho a un racional y justo procedimiento.
La estructura orgánica y composición de los tribunales militares, en especial tratándose de causas en las que está involucrado un civil y respecto de delitos de naturaleza no militar, ocasionan una vulneración al derecho a un racional y justo procedimiento. Dicho de otro modo, bien puede identificarse la infracción como una violación a la tutela judicial efectiva.
(
STC 2902 c. 21
Ir a Sentencia).El principio de igualdad de armas tiene consagración constitucional.
El principio de igualdad de armas se encuentra comprendido en diversas disposiciones constitucionales. En primer lugar y principal lugar, la exigencia que la ley que establezca un procedimiento judicial trate a las partes contendientes de manera paritaria, equilibrada o equitativa se desprende del derecho constitucional a "la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos", del artículo 19, numeral 3 de la CPR: En segundo lugar, la exigencia que el legislador garantice la igualdad procesal de las partes deriva, también, del principio general de no discriminación arbitraria por parte de la ley o autoridad alguna, del artículo 19 numeral 2, inciso segundo. En tercer lugar, el principio se consagra en el inciso sexto, del numeral 3 del artículo 19, que consagra la obligación del legislador que garantizar siempre un procedimiento racional y justo, esto es, el debido proceso legal.
(
STC 2856 c. 11
Ir a Sentencia).Concepto del principio de igualdad de armas (1).
El principio de igualdad de las partes en el proceso pretende asegurar la existencia de un procedimiento que garantice la paridad de oportunidades para que los contendientes en un litigio puedan influir para la obtención de una decisión favorable a sus respectivas pretensiones. En un procedimiento contencioso donde existe una disputa jurídica a ser resuelta a favor de uno de los dos adversarios, éstos deben tener a su disposición oportunidades procesales equivalentes, es decir, debe existir "igualdad de armas" en la "lucha jurídica". De no observarse por el legislador el principio referido, la contienda sería desigual y, al final, injusta.
(
STC 2856 c. 6
Ir a Sentencia).Los delitos de omisión propia no vulneran el non bis in idem
Jurídicamente el resultado no forma parte de la estructura típica de los delitos de omisión propia, pues en los delitos de omisión en general, no hay relación o nexo de causalidad entre la omisión en que se incurrió y el resultado producido, que no es su consecuencia. En este tipo de delitos la relación de causalidad como tal es imposible, y se sustituye por la atribución jurídica del resultado al omitente,; el legislador no consideró el resultado para incriminar la conducta (omisión propia). Por lo tanto, mucho menos podría haber a este respecto una doble consideración, que vulnere el apotegma del non bis in ídem.
(
STC 2897 cc. 23 a 25
Ir a Sentencia).Derecho al recurso y recurso de apelación
No es razonable indicar que no hay derecho al recurso cuando se ha interpuesto el recurso que por excelencia permite una revisión de los hechos y del derecho, como es el recurso de apelación.
(
STC 3100 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3099 c. 11
Ir a Sentencia).Motivación de las sentencias y criterios sintéticos
No infringe la exigencia de motivación de las sentencias las fórmulas de las sentencias que examinan recursos, que apelan a criterios sintéticos, tales como “visto se confirma”, y otras, toda vez que éstas no obedecen a prácticas judiciales, sino a mandatos derivados de preceptos legales, como el del inciso final del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las exigencias y requisitos de las sentencias, y que indica que si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, bastará con que la segunda sentencia, que modifique o revoque, se refiera a ella.
(
STC 3100 STC 13, 14
Ir a Sentencia).Comisión Médica Central de Carabineros
No vulnera el debido proceso la atribución de la Comisión Médica Central de Carabineros, para efectuar el examen del personal de la institución, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio, toda vez que tal atribución no supone una decisión resolutoria respecto al funcionario policial, pues esta recaerá siempre en la superioridad del Servicio, siendo respecto de tal resolución contra la que debieran asegurarse las instancias de impugnación y cuestionamiento pertinentes.
(
STC 3211 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3209 c. 24
Ir a Sentencia,STC 3210 c. 23
Ir a Sentencia,STC 4743 cc. 25, 26
Ir a Sentencia,STC 3523 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3549 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3561 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3597 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3598 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3713 c. 33
Ir a Sentencia,STC 3569 cc. 25 y 27
Ir a Sentencia,STC 4213 cc. 25 y 27
Ir a Sentencia).Principio de la plenitud de la motivación
Una sentencia no está racionalmente fundada cuando se apega a una posición o punto de vista a priori, seleccionando solo la evidencia probatoria de ese parecer. Es arbitrario un fallo que filtra los datos que lo secundan y evita los antecedentes susceptibles de refutarlo, al parecer dominado por determinadas pruebas e informaciones, pero sin capacidad para confrontarlas con otras discrepantes mediante cotejo objetivo y racional.
(
STC 3365 c. 4
Ir a Sentencia).Contenidos del derecho a defensa
El derecho a defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, con plenitud de garantías y posibilidades, pero dentro de las estructuras y exigencias procesales que la ley fije en cada caso concreto dentro de los parámetros constitucionales.
(
STC 3309 c. 3
Ir a Sentencia).Contenido de la tutela judicial efectiva
La tutela judicial efectiva garantiza todos los derechos inherentes que permiten acceder a un debido proceso. Por tanto, no se trata solamente de si tiene o no derecho a la acción, sino que abarca las condiciones materiales previas que llevan a una persona a adoptar la decisión de recurrir a un procedimiento legal.
(
STC 3309 c. 22
Ir a Sentencia).Derecho al juez natural(2)
El derecho que determina a que órgano jurisdiccional, creado con antelación a los hechos y teniendo fijada su competencia e investido de la potestad jurisdiccional, forma parte del derecho al juez natural. Este derecho es parte del debido proceso en cuanto a que se requiere que el tribunal sea imparcial e independiente, circunstancias que son garantizadas por contenidos formales y materiales.
(
STC 3297 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6536 c. 10
Ir a Sentencia).Presunción de inocencia y proceso penal racional y justo.
La presunción de inocencia, más que un privilegio específico adicional del imputado (que, por lo mismo, ameritaría una restricción procesal especial) es una exigencia mínima de cualquier proceso penal que sea racional y justo.
(
STC 4446 c. 6
Ir a Sentencia).Control horizontal y limitación en el recurso de apelación en el proceso penal
La doble conformidad horizontal (propia de una determinación expedida por un tribunal colegiado) que da lugar a un tipo de control horizontal no constituye resguardo suficiente para justificar que sólo el ministerio público pueda apelar del auto de apertura del juicio oral, por exclusión de pruebas. El carácter colegiado de un tribunal no constituye sustituto suficiente de la revisión judicial por un tribunal superior. Sin perjuicio de lo cual, el carácter unipersonal del llamado a resolver constituye una debilidad adicional.
(
STC 3197 cc. 20 a 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4044 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5579 c. 21
Ir a Sentencia,STC 56666 c. 13
Ir a Sentencia).Corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia
Corresponde al legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, o numerus clausus, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otras restricciones que el respeto por un juzgamiento justo y equitativo.
(
STC 3121 c. 32
Ir a Sentencia).Impedimento de reclamar de resolución del Consejo para la transparencia afecta el debido proceso
Al impedir que los órganos del Estado puedan reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del el Consejo de la Trasparencia, que otorga el acceso a la información que éstos hubieren denegado, fundado en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, se les impone en definitiva, agotar previamente la vía administrativa, lo que importa una carga abusiva, esto es, un doble gravamen, por una parte, el debatir sus decisiones ante el Consejo, y por la otra, el no poder impugnar la decisión del Consejo. Dicho agotamiento de la vía administrativa se vuelve inconstitucional, pues afecta el debido proceso, dado que no existe otra vía judicial para cuestionar la decisión del consejo, esta se vuelve “única instancia”
(
STC 2997 cc. 19, 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6126 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).cobro administrativo derechos por el SNA respecto a mercancías faltantes no vulnera el debido proceso
El deber del Servicio Nacional de Aduanas de disponer del cobro administrativo de los derechos, respecto de aquellas mercancías extranjeras que se determinen faltantes, en los controles de existencia que se practiquen, no priva o excluye el derecho del usuario afectado de solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de la legalidad de la actuación fiscalizadora, por lo que no se vulnera el debido proceso.
(
STC 2930 c. 24
Ir a Sentencia).El principio de igualdad procesal o de armas está íntimamente vinculado a la idea de legitimidad de la administración de justicia.
Las sentencias no sólo deben ser apropiadas, sino también aceptables. Y difícilmente serán aceptadas o percibidas como legítimas aquellas sentencias que derivan de un procedimiento poco equitativo en cuanto a las oportunidades procesales conferidas a las partes de una disputa.
(
STC 2856 c. 7
Ir a Sentencia).La disposición legal que impide a la parte afectada recurrir judicialmente ante el rechazo de una reclamación ante al Superintendente de Casinos de Juego resulta contrario al principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso.
El inciso 3 del artículo 55 de la Ley 19.995, resulta contrario al principio constitucional de igualdad de las partes en el proceso. Esta desigualdad procesal de las partes de un litigio constituye una discriminación de una magnitud significativa: se trata de una prohibición para una de las partes del proceso y sobre un asunto importante en todo procedimiento: la posibilidad de entablar recursos contra una sentencia definitiva.
Adicionalmente, no es posible constatar la existencia de una justificación de interés público para esta diferencia de trato por parte de la ley respecto de los litigantes o contendientes en un proceso judicial.
(
STC 2856 cc. 10, 13, 15 y 16
Ir a Sentencia).Concepto del principio de igualdad de armas (2): en materia de recursos.
La llamada igualdad de armas, en materia de recursos, exige –salvo que haya una razón que lo justifique- que las distintas partes o intervinientes en un proceso tengan la misma posibilidad de impugnar las resoluciones que les perjudiquen.
(
STC 2628 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2856 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5225 c. 13
Ir a Sentencia).La disposición que establece que la policía debe citar a un adolescente para que concurra ante los tribunales de justicia no respeta las características de un procedimiento racional y justo.
El legislador al establecer una actuación judicial que debe efectuarse directamente al adolescente, no respeta las características de un procedimiento racional y justo, atendido que consagra una disposición en que la policía se entiende personalmente con el adolescente, lo que transgrede abiertamente su ámbito de protección, amenazándose la salud psíquica de éste al exponerlo a un hecho de alto impacto emocional. Particularmente, el cuidado que debe revestir el procedimiento en la citación a un tribunal que se haga a un niño, niña o adolescente, tiene que considerar lo manifestado, dado que dicho conjunto de diligencias provoca en el sujeto que está en pleno desarrollo de su personalidad un estado de alteración evidente, lo cual no cautela la ley en vigor en los términos en que está redactada. En este sentido, el ordenamiento constitucional protege a la persona humana con una gama de garantías que le aseguran su pleno desarrollo material y espiritual, y en lo que se refiere al debido proceso, la citación es un aspecto trascendente, especialmente si se trata de un adolescente. La ley para ajustarse a la Constitución, debió establecer que la citación que hiciere la policía, fuere para comparecer ante un tribunal de familia al representante legal respectivo, quien es, el sujeto responsable de la educación y comportamiento en la sociedad y que de carecer, sea de padre o de madre o de ambos, de la persona que tenga mayor vínculo familiar con el adolescente, como lo hace la ley N°20.987 respecto a un delicado examen de salud de los menores de edad.
(
STC 3119 c. 10
Ir a Sentencia).El derecho a presentar pruebas (4)
En todo proceso la prueba es un derecho de la persona, sea parte, interviniente o solicitante, con el propósito de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, como un elemento esencial del racional y justo procedimiento, por lo que no contemplar una etapa probatoria dentro del proceso resulta contrario a un procedimiento de la naturaleza que establece la Carta Fundamental y, en consecuencia, es también contrario al debido proceso en los términos garantizados por la Constitución Política.
(
STC 2743 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2791 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3119 c. 19
Ir a Sentencia,STC 4572 c. 13
Ir a Sentencia).Función retributiva siempre debe estar presente y actuar como frontera o límite del quantum de la pena.
En el ámbito regulatorio - económico, la severidad de la sanción que merece la conducta infraccional no puede estar desligada de la justicia o proporcionalidad derivada de la gravedad asociada a la conducta (en abstracto y en concreto) y a quien la ha cometido. En este sentido, en un ámbito regulatorio en donde la disuasión tiene un rol importante, la función retributiva o de justo merecimiento de la sanción siempre debe estar presente y actuar como frontera o límite del quantum de la pena (en este caso, de una administrativa).
No se está aludiendo a una proporcionalidad rigurosa o casi matemática, sino a una situación en que la ley provea los mecanismos para evitar una reacción punitiva del Estado significativamente desproporcionada y, por ende, injusta. Recordar que la función disuasoria de una sanción puede verse satisfecha tanto con una multa excesivamente gravosa como con una menos intensa. Por lo mismo, resulta indispensable no traspasar ciertas fronteras basadas en la justicia retributiva.
(
STC 3014 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3236 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3542 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3575 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3684 c. 22
Ir a Sentencia).La aplicación de una multa desproporcionada puede llegar a ser confiscatoria en sus efectos.
La eventual consecuencia de la indeterminación del régimen sancionatorio del cual se ha impugnado consiste en que se abre espacio para que se incurra en la aplicación de una multa desproporcionada, al punto de poder llegar a ser confiscatoria en cuanto a sus efectos.
(
STC 3014 c. 23
Ir a Sentencia).Racionalidad y justicia procedimental en la función retributiva de una sanción.
Reconocer el rol limitador derivado de la función retributiva de toda sanción, se vincula, a su vez, con el valor de la justicia, proporcionalidad o prohibición del exceso punitivo, así como con un presupuesto básico para el logro de lo anterior: que la estructura de la sanción y los parámetros procedimentales para su determinación al caso individual no carezcan de mecanismos y pautas legales específicas y determinadas. Sin perjuicio de reconocer que en el caso de sanciones no penales existe un mayor espacio, en cuanto a su racionalidad y justificación, para objetivos disuasivos.
(
STC 3014 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3236 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3542 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3575 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3684 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3385 c. 28
Ir a Sentencia).En los casos en que se alega un pretendido estado de indefensión, ha de tenerse presente la conducta desplegada por el requirente.
Una supuesta situación de indefensión, generada por la infracción de las reglas del debido proceso, no se produce cuando el requirente tuvo la oportunidad procesal para formular todas las alegaciones que estimó pertinentes y formuló su defensa en los términos que le parecieron adecuados, sin que se advierta la vinculación que existiría entre la aplicación de la norma y su eventual indefensión.
Entonces, los derechos de la requirente se ejercitaron y si alguno no fue invocado, quien debe soportar las consecuencias de su omisión o inactividad es el interesado y no endosar las mismas a la aplicación de una norma legal determinada, que no lo privó de defensa alguna.
(
STC 2698 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2687 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2888 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2986 c. 13
Ir a Sentencia).Los presupuestos de la obra son un parámetro objetivo para la sanción que acarrea el incumplimiento de la normativa urbanística.
El legislador ha tenido particularmente en cuenta el criterio de la proporcionalidad de la sanción en las sucesivas modificaciones que ha introducido al artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En ese contexto es que los presupuestos de la obra son el parámetro objetivo para el pago de los permisos de construcción como para las sanciones que acarrea su incumplimiento. La consideración de ese parámetro es el que reduce cualquier margen de discrecionalidad por parte del juzgador en un esquema de evidente progresión donde a mayor costo de la construcción de la obra, mayor es la sanción en caso de infracción a la normativa urbanística.
(
STC 3110 cc. 12 y 30
Ir a Sentencia).Derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable
Un proceso judicial no puede continuar indefinidamente y carente de límites sin afectar la eficacia y el prestigio de la administración de justicia así como el derecho al juzgamiento dentro de un plazo razonable.
(
STC 3338 c. 22
Ir a Sentencia).Los principios de imparcialidad y de presunción de inocencia integran el derecho a defensa y el derecho a un racional y justo procedimiento.
Los dos principios referidos, aunque no se encuentran explícitamente previstos en la Constitución, integran el derecho a defensa y el derecho a un racional y justo procedimiento asegurados en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto.
(
STC 5189 c. 10
Ir a Sentencia).La naturaleza de la inaplicabilidad obliga a evaluar el principio de imparcialidad en su vertiente subjetiva.
El principio de imparcialidad que puede ser considerado tanto subjetiva como objetivamente. La primera perspectiva dice relación con el posicionamiento personal de los jueces en los términos de las partes de una causa judicial. En su vertiente objetiva toma en consideración la relevancia de aquellas condiciones exteriores que pueden comprometer o perjudicar la administración imparcial de la justicia. Ahora bien, por la naturaleza y características del control que esta Magistratura realiza en sede de inaplicabilidad, conforme a lo exigido en el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Constitución, necesariamente, para verificar el cabal acatamiento del principio de imparcialidad es menester evaluarlo en su vertiente subjetiva, pues la de carácter objetivo es propia de un control abstracto.
(
STC 5189 c. 12
Ir a Sentencia).La prescripción de corto plazo de la acción de nulidad de matrimonio no vulnera el debido proceso
El hecho que el plazo de prescripción de la acción de nulidad de matrimonio cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto se cuente desde el fallecimiento del cónyuge y no desde el conocimiento del vicio que conlleva la nulidad, de ninguna manera afectan la garantía de un justo y racional procedimiento que enuncia el numeral 6° del artículo 19, N°3, constitucional y, en todo caso, se trata de materias más propias del juez de fondo que dicen expresa relación con el instituto de la prescripción y el matrimonio.
(
STC 5962 cc. 12, 17
Ir a Sentencia).La Constitución no establece ninguna norma que señale el modo en que se deba definir una regla de prueba para algún tipo de procedimiento.
La Constitución remite esta materia al legislador, quien tiene discrecionalidad en materia de régimen de prueba, para adoptar los medios y fines que estime conveniente. Por ende el régimen probatorio es una cuestión de legalidad.
(
STC 4256 c. 49
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5952 c. 35
Ir a Sentencia).Consecuencias del derecho a la no autoincriminación.
Que ni el legislador ni el aplicador del derecho pueden obtener de un modo directo o indirecto procedimientos, métodos o técnicas conducentes a la obtención de una declaración inculpatoria. Que el silencio no es prueba ni confesión autosuficiente de nada. Que ningún imputado puede ser condenado sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho a sr oído.
(
STC 4223 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4256 c. 17
Ir a Sentencia,STC 5952 c. 17
Ir a Sentencia).La exigencia de arrepentimiento para la solicitud de la libertad condicional de los condenados por delitos de lesa humanidad atenta contra un procedimiento justo y racional
Es inconstitucional que en un procedimiento administrativo de solicitud y otorgamiento del beneficio de libertad condicional, sin forma de juicio, se exija adicional y copulativa el arrepentimiento, que se debe manifestar en la forma de una declaración pública, pues se le exige incurrir en un acto contrario a las garantías de un justo y racional procedimiento, como sería la de autoincriminarse mediante la condena pública de hechos por los que ya fue condenado, aunque en la oportunidad procesal se haya declarado inocente.
(
STC 5677 c. 53
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5678 c. 53
Ir a Sentencia).Reformatio in peius y derecho de defensa
La prohibición de la Reformatio in peius se relaciona con el derecho a defensa pues prohibir el agravamiento de la situación del recurrente es una consecuencia directa y necesaria del objeto defensivo del recurso, esto es, obtener una ventaja o disminuir el agravio.
(
STC 4512 c. 21
Ir a Sentencia).Competencia del legislador en materia de libertad condicional.
La competencia del legislador en materia de libertad condicional surge del artículo 19 N° 7° letra b), al tenor del cual “[n]adie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”, sin que exista una regulación especial que delimite su competencia, pero debiendo, naturalmente, sujetarse al respeto íntegro de los principios y normas constitucionales, incluyendo el respeto de los derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los condenados, comenzando por la igualdad ante la ley, la proporcionalidad y los derechos vinculados con el acceso a la justicia. desde la perspectiva constitucional, que el legislador. Por ende, el legislador se encuentra habilitado para imponer condiciones diversas para que condenados por delitos distintos puedan acceder a la libertad condicional,
(
STC 5677 cc. 9, 11, 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5678 cc. 9, 11, 12
Ir a Sentencia).La exigencia de arrepentimiento para el solicitante de libertad condicional en delitos de lesa humanidad es una exigencia desproporcionada.
Vincular la declaración pública de condena que debe efectuar el solicitante de la libertad condicional con “su arrepentimiento” conlleva una exigencia desproporcionada, cuya finalidad queda igualmente cubierta por el requisito general previsto en la misma ley, conforme al cual el informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile debe dar cuenta de la conciencia acerca de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.
(
STC 5677 c. 51
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5678 c. 51
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas (2).
La idea del principio de proporcionalidad se encuentra determinada, en cuanto a su expresión en el sistema penal, en la matriz de la provisión de exceso que se justifica con criterios de lógica y de justicia material. Este principio postula la proporcionalidad de la amenaza penal al daño social causado por el hecho, concepto vinculado al bien jurídico lesionado y a la pena impuesta en concreto a la medida de culpabilidad del autor.
(
STC 4767 c. 46
Ir a Sentencia).El juicio de amovilidad respeta los estándares de un procedimiento racional y justo.
El juicio de amovilidad respeta la racionalidad y justicia exigible de todo procedimiento. La obligación de oír tanto al imputado como al fiscal judicial, la carga de apreciar la prueba con libertad, el deber de hacerse cargo en la fundamentación de la sentencia, representan un estándar que se concilia adecuadamente con la garantía de un proceso racional y justo, por lo que no contraviene el cartabón mínimo exigible constitucionalmente.
(
STC 4360 c. 13
Ir a Sentencia).Arbitraje en materia societaria
El legislador si bien ha autorizado a la justicia arbitral como mecanismo propio de resolución de conflictos surgidos en materia societaria, esa regla general al menos en el caso de las sociedades anónimas no es absoluta, porque el mismo legislador contempla la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria.
(
STC 6536 c. 14
Ir a Sentencia).En la tipificación de las infracciones a la normativa del mercado de valores, la noción “valor de la operación irregular”, es incierta e indeterminada.
La norma que establece la sanción por la comisión de infracciones a la normativa del mercado de valores, adolece de tal imprecisión que quien deba aplicar la multa se verá enfrentado a múltiples opciones, todas viables legalmente, y que pueden dar lugar a multas de muy diversas cuantías. Así, la noción de valor de la operación irregular, como elemento base crítico para determinar el quantum de la multa genera incertidumbre y genera efectos inconstitucionales.
(
STC 3932 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4230 c. 6
Ir a Sentencia,STC 5969 c. 6
Ir a Sentencia).Se afecta el debido proceso si se impide al Fisco ejercer la acción de reclamación judicial de la indemnización provisoriamente fijada por peritos
A la Administración del Estado debe reconocérsele la condición de poder ejercer la acción de reclamación judicial de la indemnización, cuando ésta no es fijada provisoriamente por la entidad expropiante, sino por un tercero: la Comisión tasadora de peritos, pues impedirlo conlleva la afectación del debido proceso.
(
STC 5270 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4953 c. 21
Ir a Sentencia).Legislación sobre regularización de la pequeña propiedad y derecho de impugnación.
Uno de los requisitos exigidos a todo procedimiento administrativo, para ser estimado justo y racional radica en la posibilidad de impugnar la decisión que concluye su tramitación. Atendido el riesgo cierto que sobre este particular abre el DL N° 2.695, tendría que ofrecerse a los terceros afectados no solo una acción procesal que plasme el derecho a una tutela judicial meramente formal, sino una vía que cristalice una genuina tutela judicial efectiva, que permita a los tribunales controlar si ese acto de la autoridad ha incurrido realmente en los previsibles vicios de obrepción o de subrepción: cuando se ha basado en la declaración datos falsos, o cuando se haya ocultado la verdad dado que en la petición no se ha expuesto todo lo que, según la ley y la praxis, debe manifestarse.
(
STC 6613 c. 6
Ir a Sentencia).Legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz no infringe el debido proceso.
El DL 2.695 diseña un procedimiento que busca servir como una garantía para el eventual afectado con la cancelación de la inscripción. Dicho procedimiento consta de una primera fase, que es administrativa; una segunda, que es judicial; y una tercera fase que se produce después de ordenada la inscripción del inmueble en el Conservador por resolución administrativa o judicial, permitiendo que existan todas las garantías en la oposición y resguardos de sus derechos , mediante el ejercicio de acciones que el propio sistema le otorga a la afectada, por lo que no es posible cuestionar la afectación del artículo 19, N°3, inciso 5° [6°] de la Constitución.
(
STC 6106 c. 10
Ir a Sentencia).La limitación a la impugnación de una Institución de Educación Superior ante la Consejo Nacional de Educación contraviene el derecho al debido proceso.
La limitación que el artículo 22 de la Ley N° 20.129 establece para las Instituciones de Educación Superior, en cuanto permite la apelación en el único caso en que se rechazara la solicitud de acreditación, impidiendo la revisión a quienes obtienen dicha acreditación pero por un plazo menor a lo pretendido, vulnera el inciso sexto del N° 3° del artículo 19° constitucional que garantiza a todas las personas el acceso a un debido proceso, dentro del cual uno de sus elementos es el derecho al recurso.
(
STC 5282 cc. 31, 32
Ir a Sentencia).La inapenabilidad de las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes vulnera el derecho al recurso.
La norma que impide el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por infracciones cometidas por adolescentes, impide al adolescente una tutela judicial efectiva de sus derechos, produciéndose una desprotección a éste y creando un vacío de control, lo que pugna con la garantía del racional y justo procedimiento.
(
STC 4572 c. 22
Ir a Sentencia).Exclusión de excepciones afecta derecho a la defensa.
Si bien la exclusión de excepciones con el fin de dar rapidez al procedimiento es loable, afecta el derecho a la defensa que la Constitución garantiza.
(
STC 7368 c. 10°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7369 c. 10°
Ir a Sentencia,STC 7370 c. 10°
Ir a Sentencia,STC 7371 c. 10°
Ir a Sentencia,STC 6411 c. 31°
Ir a Sentencia,STC 6962 c. 21°
Ir a Sentencia).La sanción por la falta de entrega de recibo por las mercaderías entregadas o el servicio prestado equivalente a una indemnización de dos y hasta cinco veces el valor de la factura objeto de la infracción vulnera el derecho a un procedimiento justo y racional.
Al efecto no se satisfacen las garantías de justicia y racionalidad constitucionalmente exigidas, desde que da por consumada una infracción por el solo hecho de la no entrega del recibo, sea que las negociaciones u omisiones estén justificadas o no.
(
STC 4123 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5884 cc. 31, 32
Ir a Sentencia).Presupuestos procesales y debido proceso.
Un procedimiento racional y justo requiere que existan los presupuestos procesales que permitan a cada parte estar en posición de obtener una sentencia favorable.
(
STC 7368 c. 13°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7369 c. 13°
Ir a Sentencia,STC 7370 c. 13°
Ir a Sentencia,STC 7371 c. 13°
Ir a Sentencia).Concepto de derecho a la defensa.
El derecho a la defensa supone dar al demandado todas las posibilidades para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor.
(
STC 7368 c. 15°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7369 c. 15°
Ir a Sentencia,STC 7370 c. 15°
Ir a Sentencia,STC 7371 c. 15°
Ir a Sentencia).La sanción por la falta de entrega de recibo por las mercaderías entregadas o el servicio prestado equivalente a una indemnización de dos y hasta cinco veces el valor de la factura objeto de la infracción es una reparación punitiva.
Ello en razón a que esta indemnización excede largamente el monto del daño causado, y su finalidad es disuasiva o ejemplarizadora más que compensatoria.
(
STC 5884 c. 24
Ir a Sentencia).El sistema de sanciones diseñado por la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores no vulnera el principio de proporcionalidad.
La aplicación de sanciones en los procedimientos de protección de intereses colectivos o difusos de los consumidores no supone necesariamente la imposición de multas por cada consumidor afectado. En casos de interrupción de servicios básicos, se trata de un solo hecho y, es por eso que la infracción es única, la cual se comete en contra de un colectivo de consumidores.
(
STC 4795 cc. 32 a 40
Ir a Sentencia).La prohibición de deducir las remuneraciones pagadas al cónyuge trabajador para fines de la determinación de la renta líquida imponible es racional y objetiva.
Ello está establecido para evitar eventuales figuras elusivas que pudieran darse mediante la reducción del cálculo de la base imponible, a través de eventuales fórmulas de colusión que permitan defraudar a un tercero, específicamente el Fisco de Chile, que podría ver mermada la recaudación del impuesto correspondiente. Se ha establecido respecto de dos personas unidas en matrimonio un tratamiento específico, de modo que la limitación obedece a una definición normativa que atiende a las particulares características del vínculo matrimonial. Así, la razonabilidad de la norma descansa en el resguardo de los intereses de terceros que se relacionen con cualquiera de los cónyuges, para impedir que se obtenga una ventaja indebida y garantizar la existencia de otros bienes jurídicos relevantes, como la probidad, la transparencia y el interés fiscal.
(
STC 5599 cc. 8, 9
Ir a Sentencia).La agregación a la renta líquida de las remuneraciones pagadas a la cónyuge, no importan una presunción de renta
Este diseño legislativo obedece al cumplimiento de un mandato legal para el cálculo de la renta imponible, determinada con la mayor equidad, en consideración al contribuyente – para no gravarlo en exceso – y al Fisco, para que la recaudación se ajuste a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo.
(
STC 5599 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6685 c. 27
Ir a Sentencia).La prohibición de deducir las remuneraciones pagadas al cónyuge trabajador para fines de la determinación de la renta líquida imponible es idónea, necesaria y proporcionada.
La restricción no es caprichosa, se inspira en el propósito de cautelar la probidad y transparencia, así como el interés fiscal, que podrían verse amenazados o derechamente conculcados por potenciales colusiones entre los cónyuges, para la reducción de la base imponible del contribuyente. Por ende, es idónea para los objetivos señalados e incluso, necesaria, en tanto cuanto la recaudación fiscal podría verse severamente resentida en caso de abrirse indiscriminadamente las puertas para la contratación de los cónyuges, a los que se podría asignar remuneraciones manifiestamente desproporcionadas desde el punto de vista de su trabajo real y de su calificación.
(
STC 5599 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6685 STC 33
Ir a Sentencia).Descartar la presencia de la Administración del Estado en sede judicial para reclamar de la indemnización en la expropiación, vulnera la tutela judicial efectiva.
Es la propia Constitución la que otorga dicho reconocimiento a ambas partes involucradas en la determinación de la indemnización definitiva respecto del bien expropiado. la participación de la Administración del Estado, conforme a las reglas del debido proceso, es racional y es justa Lo contrario comprometería el sentido de una tutela judicial sin igualdad de armas entre la expropiada parte en el juicio y la expropiante ajena al mismo.
(
STC 6734 cc. 17, 18
Ir a Sentencia).El derecho de la Administración del Estado a reclamar en sede judicial de la indemnización en la expropiación, se ajusta al debido proceso.
El Fisco puede reclamar judicialmente de la indemnización en la expropiación puesto que la Constitución habilita expresamente la posibilidad de recurrir ante la justicia frente al desacuerdo en la estimación de la indemnización. Derivado de una lectura integral del estatuto de la expropiación, resulta conforme al debido proceso verificar una reclamación judicial para las partes involucradas en su determinación, como una reivindicación de la igual protección en el ejercicio de sus derechos procesales y con una tutela judicial efectiva.
(
STC 6734 cc. 13 a 23
Ir a Sentencia).El procedimiento de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación de Casinos, no vulnera el debido proceso al no contemplar la orden de no innovar.
El procedimiento contemplado para estos efectos en la Ley N° 19.995 no vulnera el debido proceso, pues se trata de un procedimiento especial, concentrado, que debe ser resuelto prontamente por la Corte de Apelaciones, y en que no caben recursos. Por ende, es coherente la posibilidad de excluir la orden de no innovar para no dilatar la resolución del conflicto.
(
STC 3233 cc. 17 a 20
Ir a Sentencia).La exigencia solicitud fundada de la Dirección del Trabajo disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, vulnera el debido proceso.
La limitación que produce el artículo 297 del Código del Trabajo, respecto a la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, en cuanto exige “solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios”, vulnera lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución; perjudica una apropiada administración de justicia al no ser posible que el Juez del Trabajo conozca y se pronuncie en la causa judicial pendiente sobre la causal de disolución del sindicato, lo que produce una "efecto cerrojo", sin que exista una justificación de interés público para ello.
(
STC 3287 cc. 7 a 12
Ir a Sentencia).La asociación del delito de tráfico ilícito de estupefacientes al efecto de inhabilidad para el beneficio tributario de la Ley N° 20.780, no vulnera la non bis in ídem.
Existe diversidad de bienes jurídicos protegidos con una y otra medida. La pena penal impuesta por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, está aplicada en función de la protección de la salud pública. En cambio, la medida de inhabilitación para el beneficio tributario de repatriación de capitales, se dispuso en función de la protección de la integridad y transparencia del mercado de capitales chileno y del sistema cambiario y tributario en que aquél se desenvuelve. Existiendo valoraciones diversas, no puede haber bis in ídem.
(
STC 3408 cc. 25 a 27
Ir a Sentencia).Motivación de los actos públicos.
La motivación o la fundamentación normativa de los actos públicos constituye una exigencia constitucional de la razonabilidad de los mismos actos. Es un medio plausible para identificar las razones de dichos actos, sus fuentes de contrastación, y, en último término, habilitan a un test de la racionalidad de la decisión.
(
STC 3421 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3422 c. 31
Ir a Sentencia).Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Se trata de un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de “razonable” e “indebidas”. La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas.
El Tribunal Constitucional ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto se trata de un “límite material” a los procedimientos.
(
STC 5669 c. 13
Ir a Sentencia).Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (2): requisitos.
Uno de los criterios para determinar si hay retardo o no de un procedimiento es la complejidad del asunto que se trata de resolver. Junto a este requisito, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no está asociado a “la aplicación de un criterio rígido como pudiera ser un plazo máximo, sino por la consideración de algunas variables: a) La complejidad objetiva del asunto; b) la actitud de las partes; c) el interés arriesgado por las mismas; d) la diligencia mostrada por el juez o tribunal; e) los medios de que dispone; f) la duración de procesos similares.” [Díez-Picazo y Fraile, 2011: 250]. Todos estos son factores que contribuyen a calibrar la duración del proceso concreto en relación al derecho a uno sin dilaciones indebidas.
(
STC 5669 c. 14
Ir a Sentencia).Los plazos de prescripción son un indicio pero no un estándar de justicia que sirva de parámetro para determinar la demora razonable de los procesos judiciales.
El vínculo que se ha querido ver entre la prescripción como una institución que protegería el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas o a ser juzgado dentro de un plazo razonable no encuentra del todo asidero en la necesidad de que el Estado renuncie a la acción penal.
Por tanto, los plazos de prescripción no pueden identificarse, sin más, como parámetros de la demora razonable de los procesos judiciales. Por variadas razones. Primero, porque no todos los procedimientos son iguales. Segundo, porque muchos de los procesos están encadenados a plazos de prescripción diversos y entrelazados. Tercero, porque los procesos pueden durar mucho menos que esos plazos. Cuarto, porque aquellos que duran más pueden tener justificaciones específicas. Y quinto, porque una parte de la demora se encuentra en la existencia de instituciones como la suspensión o la interrupción de las prescripciones que vienen a reponer la dimensión de justicia por sobre el abandono del tiempo.
(
STC 5669 cc. 16, 17 y 22
Ir a Sentencia).Concreción práctica de la definición de justicia en el ámbito sancionador estatal.
La definición de justicia, y que sustenta nuestro régimen constitucional, es darle a cada uno lo suyo -reconocerlo en sus particularidades-. Al decirse que las autoridades deben dar lo suyo a cada cual, el suum cuique tribuendi, significa que han de distribuir penas y cargas con un criterio de igualdad proporcionalidad, entre lo que las personas dan y lo que reciben en consideración a su estado, situación o específica calidad. Su concreción práctica requiere, entonces, en el ámbito sancionador estatal, que las leyes procedan en forma justa y racional al establecer conductas y penas, de manera que exista entre unas y otras la debida correspondencia y simetría. Justamente, tendiente a evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos.
(
STC 3978 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).No se infringe el non bis in ídem cuando en el procedimiento administrativo sancionador se considere el criterio de reiteración de conducta para agravar la sanción.
No hay desarmonía entre lo exigido por la Constitución y lo preceptuado por las normas impugnadas, desde que a partir de la reincidencia o reiteración no se está creando una nueva infracción, sino que simplemente se templa el rigor de ésta en vista a la repetida realización de la conducta indeseada.
(
STC 5018 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6250 c. 10
Ir a Sentencia).La notificación como parte integrante de un justo y racional procedimiento.
La notificación es el acto procesal mediante el cual un ministro de fe pone en conocimiento de una persona una resolución o diligencia con el objeto de dársela a conocer, de hacerla comparecer, o de que ejecute o deje de ejecutar algo bajo apercibimiento legal. Para ello, resulta indispensable constitucionalmente, que el precepto contenga una densidad normativa que en la práctica permita, en términos plausibles, que el afectado con dicha resolución o diligencia tenga efectiva posibilidad de tomar conocimiento de ella. Todos, criterios razonables que adoptan las formas de primera notificación del Código de Procedimiento Civil.
(
STC 6611 cc. 5 y 6
Ir a Sentencia).El régimen especial de determinación de pena contemplado en el artículo 449 del Código Penal, responde a la lógica del debido proceso.
Esto, en tanto impone al juez del fondo graduar la sanción, dentro de los límites que la disposición legal refiere, otorgándole la libertad necesaria no sólo respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurran, sino que en la valoración del mal causado con la perpetración del delito a la víctima, lo cual debe fundamentar.
(
STC 4592 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4735 c. 24
Ir a Sentencia,STC 4820 c. 26
Ir a Sentencia,STC 5835 c. 24
Ir a Sentencia).No se infringe el principio de proporcionalidad en procedimientos sancionatorios de la SEC.
El principio de proporcionalidad encuentra acogida en la Ley N° 18.410, en tanto, siguiendo la técnica de la legislación general aplicable en la materia, la ley estableció sanciones de multa en consideración a la gravedad de los hechos (art. 15, inc. 3°, 4° y 5°, en relación con el art. 16, inc. 1°). Luego previó márgenes dentro de los cuales el organismo administrativo y los tribunales pudieran situar la sanción de multa (art. 16 A). Para, finalmente, describir específicas circunstancias que guían a la precisa determinación del castigo pecuniario (art. 16, inc. 2°). Por ende, no se vislumbra cómo los elementos objetivos descritos por el legislador, esto es, que se afecte al “5% de los usuarios abastecidos por la infractora”, o bien que exista “reiteración o reincidencia” (art. 15, inc. 3°, N°s 4 y 6), a fin de situar la gravedad de la conducta dentro del margen de una infracción gravísima, puedan vulnerar el principio de proporcionalidad.
(
STC 5018 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6250 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia).La notificación por avisos de requerimiento de pago en el marco de demandas ejecutivas de los Servicios de Vivienda y Urbanismo, atenta contra las garantías de un justo y racional procedimiento.
La normativa descrita, bajo el prisma de la constitucionalidad, conduce a una incerteza jurídica que pugna con un procedimiento racional administrativo, donde un funcionario dependiente del futuro ejecutante, construye un instrumento con mérito ejecutivo, en base a una notificación que incumple los rangos de certidumbre mínimos exigidos en un adecuado proceso debido. Lo anterior, en cuanto a cerciorarse que la persona a ejecutar, efectivamente, conozca personalmente del aviso y pueda defenderse de la imputación de no estar presente en la vivienda adquirida mediante el subsidio que esa repartición pública otorga. En efecto, una notificación realizada por publicaciones en el diario El Mercurio y en el Diario Oficial a una persona que reside en un sector rural de la Región Metropolitana, no cumple con los estándares de un procedimiento constitucionalmente apto.
(
STC 6611 cc. 9, 10 y 18
Ir a Sentencia).La determinación de multa a aplicar o la configuración de criterios que permitan singularizar su cuantía contribuyen a delimitar la discrecionalidad administrativa.
Aun cuando no inhibe el control de constitucionalidad per se, que el legislador contemple, con mayor precisión, el monto de la multa que se puede imponer como sanción, a la par que criterios para determinar su cuantía específica en el caso concreto de que se trate, son variables que contribuyen a delimitar la discrecionalidad administrativa, cuando se incorporan parámetros objetivos, verificables y de contornos definidos, lejos de la laxitud, imprecisión e inseguridad que esta Magistratura ha reprochado. Adicionalmente, esa mayor y más precisa delimitación también sirve a la labor judicial cuando deba examinar la sanción administrativa para cerciorarse de la concurrencia de las circunstancias en que se basa, tal y como debe sostenerlo argumentalmente y probarlo, en sus elementos fácticos, la autoridad que la impone.
(
STC 6810 cc. 17, 18 y 25
Ir a Sentencia).Obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones sí vulnera el debido proceso.
Resulta contrario al procedimiento racional y justo, obligar al recurrente a consignar la suma total que la sentencia disponga pagar, para conceder el recurso de apelación. En este sentido, cabe considerar que con preceptos legales como el objetado nos encontramos frente a una especie de “solve et repete” en materia judicial, que repugnan al debido proceso, el que no sólo alcanza a materias propias del derecho administrativo.
(
STC 7060 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7061 c. 14
Ir a Sentencia).Derecho al recurso como componente del debido proceso (2).
El derecho al recurso es parte integrante del principio del debido proceso, por lo que toda limitación a la interposición de ellos, atentará contra la consagración de un procedimiento racional y justo, y como medio de impugnación es deber del legislador establecerlo sin limitaciones o modalidades presupuestarias que lo hagan difícil o imposible de entablar.
(
STC 7060 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7061 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7203 c. 31
Ir a Sentencia).Menoscaba la justicia y racionalidad del procedimiento aquella ley que a una denuncia le atribuye el carácter de presunción de responsabilidad en la comisión de un ilícito.
En el caso de procedimiento sancionatorio de la Ley de Pesca, se omite cumplir con lo que la Constitución manda: asegurar que frente a eventuales actos sancionadores o desfavorables, el afectado tiene siempre derecho a que la autoridad detractora observe previamente una investigación y un procedimiento justos y racionales, delineados por el legislador. Al no haberse efectuado una investigación previa, racional y justa, no existe motivo alguno que justifique alterar el orden natural de las cosas, que exige a quien acusa demostrar la verdad de su imputación, y no al encartado acreditar su inocencia o integridad.
(
STC 6437 cc. 8, 11 y 14
Ir a Sentencia).Principio del contradictorio como elemento esencial del debido proceso (2).
El constituyente entendió que las garantías de un justo y racional procedimiento no podían sino comprender aquellos elementos connaturales o esenciales reconocidos ancestralmente por el derecho procesal. Cuyo es el caso del principio de contradicción, que permite el enfrentamiento dialéctico de las partes en términos de proposición y negación. Es decir, dentro de un proceso encauzado según un íter correlativo lógico, donde probatio incumbit qui dicit, non qui negat.
(
STC 6437 c. 12
Ir a Sentencia).Procedimiento ante la Comisión Médica Central de Carabineros no es disciplinario.
En este caso no estamos frente a una sanción administrativa o a un procedimiento disciplinario que aplique la medida de baja o retiro de la institución como respuesta punitiva a alguna conducta contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, simplemente nos encontramos frente a un pronunciamiento de carácter médico efectuado por un órgano de la misma naturaleza, el que luego de estudiar al funcionario que sufre de una afección a su salud, se pronuncia respecto al diagnóstico que corresponde -basado siempre en antecedentes propios de la ciencia médica- para posteriormente efectuar una propuesta a la superioridad del Servicio, considerando la entidad de la afección de salud y la naturaleza de las labores ejecutadas en la institución.
(
STC 3569 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4213 c. 24
Ir a Sentencia).El debido proceso en los procedimientos disciplinarios seguidos contra funcionarios públicos.
Todos los procedimientos deben regirse por el estándar de ser racionales y justos. Más todavía aquellos destinados a hacer efectivas medidas disciplinarias. Desde luego, porque comprometen sustantivamente los derechos de los funcionarios, ya que incluso pueden traducirse en la destitución. También, porque el que ejerce dicha potestad es el superior del eventual sancionado.
En tales circunstancias, un debido procedimiento tiene lugar cuando se actúa en la forma que prescriben aquellas normas y principios procesales que resultan fundamentales para el resguardo efectivo del derecho a defensa: a la imposición de sanciones, necesariamente debe anteceder una serie concatenada de trámites, tan esenciales como una acusación o formulación de cargos precisa y sostenida en una investigación previa, su comunicación al presunto infractor, y la oportunidad para que éste pueda plantear defensas o alegaciones y rendir pruebas. Todo ello terminado, si procede, con una sanción fundada y solo por hechos que han sido objeto de cargos, susceptible de ser impugnada ante un tribunal.
(
STC 5958 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia).Secreto de sumario disciplinario atenta contra el debido proceso.
Que el sumariado no tenga la posibilidad de conocer los antecedentes de la investigación que se desarrolla en su contra, y que recién deba esperar a la formulación de cargos para conocer los alcances de la misma, no resulta compatible con la exigencia constitucional de un justo y racional procedimiento. En la configuración normativa actual del proceso de sumario administrativo, las posibilidades de defensa efectiva del afectado aparecen reducidas, de modo que agregar a ello la imposibilidad de conocer los alcances de la investigación desarrollada en su contra para preparar la defensa, además de la brevedad del plazo para hacerlo -5 días-, termina configurando un obstáculo a la observancia del debido proceso.
(
STC 5958 cc. 11 y 13
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad y justicia.
Siendo que la justicia exige proporcionalidad entre el delito cometido y la pena prevista para aquél, es también exigencia de la proporcionalidad que la conducta se describa con mayor precisión cuanto más grave sea la pena anunciada. Y del mismo modo, según anota la doctrina, en la medida en que la reseña típica posea más amplitud, a fin de incluir comportamientos de muy diversa gravedad, la escala punitiva habrá de ser ampliada para permitir adecuar la sanción concreta a las diferentes manifestaciones de la actuación realizada, sopesando la magnitud de la infracción y las atenuantes del caso.
(
STC 3978 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).El mecanismo de solve et repete para reclamar multa impuesta por la SEC, vulnera la presunción de inocencia.
Esta figura importa una solapada forma de auto incriminación, que violenta la presunción de inocencia que rige sobremanera tratándose de la potestad punitiva de la Administración, pues a ésta se le aplican, en diversos grados, los principios y reglas del derecho penal, sujetos desde luego a las garantías constitucionales.
(
STC 3487 c. 8
Ir a Sentencia).Sanción administrativa y proporcionalidad.
La regulación de la sanción administrativa exige cumplir, junto con los mandatos de reserva legal y tipicidad, el requisito de proporcionalidad. En virtud de la proporcionalidad, la regulación ha de establecer un conjunto diferenciado de obligaciones y de sanciones dimensionadas en directa relación con la entidad o cuantía del incumplimiento. La gravedad relativa de la infracción es determinante de la sanción que debe imponer la autoridad de conformidad con la regulación aplicable.
(
STC 2666 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2946 c. 20
Ir a Sentencia,STC 6810 cc. 13 y16
Ir a Sentencia).La regulación del ejercicio de la potestad punitiva debe entregar certeza y proporcionalidad a los destinatarios.
Las normas que regulan el ejercicio de la potestad punitiva deben ser estables, en orden a ofrecer a lo largo del tiempo respuestas similares ante inobservancias de relevancia equivalente, de acuerdo a la naturaleza y características de la obligación incumplida. La proporcionalidad exige un cierto grado de fijeza en el tiempo de la relación entre incumplimiento y sanción, sin perjuicio de la facultad soberana del Estado de revisar y, en su caso, modificar el régimen punitivo de determinadas obligaciones de acuerdo a las necesidades impuestas por el interés público. En este sentido, cuando la Constitución exige la regulación mediante ley de materias que pueden afectar garantías y derechos fundamentales, pretende lograr cierta fijeza regulatoria en orden a asegurar que, en el tiempo, el sujeto obligado será capaz de prever en el futuro las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus deberes. En armonía con lo explicitado, la relación o vínculo entre el incumplimiento y la sanción que le sigue debe ser predecible, en tanto permite al sujeto obligado identificar sus obligaciones en una gradación acorde con los propósitos perseguidos por el ordenamiento jurídico. La regulación de las sanciones es proporcional, en este sentido, si entrega al sujeto obligado información relevante acerca de las consecuencias que genera el incumplimiento de las distintas obligaciones que gravan acciones u omisiones. A la inversa, un régimen punitivo no es proporcional cuando no ofrece información jerarquizada o priorizada acerca de las consecuencias o efectos de los comportamientos que constituyen una infracción.
(
STC 6810 cc. 6 y 16
Ir a Sentencia).Desechar la alegación relativa a la falsedad ideológica de una factura -en el contexto de la gestión preparatoria de notificación judicial de facturas- no produce indefensión.
La ausencia de indefensión se comprueba por las posibilidades que tiene el deudor receptor de la factura de reclamar la factura por falta de entrega de producto o servicios parcial o total, o reclamar del contenido de la misma; además de otras dos instancias de defensa. En definitiva, esta controversia pudo haberse evitado si es que la requirente, en el legítimo ejercicio de sus derechos y de la forma establecida en la ley, hubiere reclamado la factura.
(
STC 5831 c. 8
Ir a Sentencia).El procedimiento sancionatorio de la Ley de Pesca no atenta contra el debido proceso, en tanto no existe un mandato absoluto al juez para que concluya que los hechos descritos en la denuncia sean constitutivos de infracción por su sola presentación.
Esto, porque el legislador no ha establecido, en parte alguna, que SERNAPESCA deba, previo a dar curso a la denuncia del funcionario interviniente, efectuar una investigación como una suerte de presupuesto de admisibilidad que precede a la remisión de los antecedentes a la judicatura ordinaria. Afirmar lo contrario, significa crear un procedimiento administrativo allí donde el legislador no ha previsto ninguno, siendo ello contrario al artículo 63.18 de la Constitución. Asimismo, esta alteración del procedimiento significaría su dilación indebida, que quedará subordinado a lo que se resuelva en un procedimiento administrativo que la ley no prevé.
(
STC 7318 c. 21
Ir a Sentencia).Casación en juicios especiales y derecho al recurso (3).
La exclusión del recurso de casación en todos los juicios de Policía Local, se inserta en plenitud en el entramado garantístico de la Convención Americana, desde que la actual requirente tuvo la oportunidad de recurrir ante el tribunal de alzada previsto en la ley, que revisó lo resuelto, tanto en los hechos como en el derecho.
(
STC 7760 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7464 c. 9
Ir a Sentencia).La finalidad de agilizar los trámites procesales que persiguen los juicios especiales sí justifica impedir el acceso a un recurso de nulidad o casación, considerando la naturaleza especial de los procedimientos. Restricción obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria.
Atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y a que existen limitaciones a la procedencia de otras acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental, es constitucionalmente admisible ciertas limitaciones a los recursos. Por lo tanto, la validez constitucional de una restricción legal al acceso al recurso de casación en juicios que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria como es la naturaleza especial que revisten esos procedimientos –donde rigen principios de celeridad y concentración-, lo cual justifica una diferencia de trato en relación a otros juicios en que sí se permite su interposición. Lo importante es que, en función de un fin legítimo de índole constitucional, se dejen a salvo otras vías, recursos o acciones de índole procesal que garanticen adecuadamente el derecho a defensa, el acceso a la administración de justicia y, en definitiva, el derecho al debido proceso. Ello sucede en los procedimientos de referencia, al garantizarse el derecho a la revisión judicial a través de la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias que emitan los jueces de policía local.
(
STC 7464 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Limitación de recursos.
Atendido a que los derechos fundamentales no son absolutos y a que existen limitaciones a la procedencia de otras acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental, es constitucionalmente admisible ciertas limitaciones a los recursos. Por lo tanto, la validez constitucional de una restricción legal al acceso al recurso de casación en juicios que se siguen ante los Juzgados de Policía Local, obedece a una razón objetiva y no discriminatoria ni arbitraria como es la naturaleza especial que revisten esos procedimientos –donde rigen principios de celeridad y concentración-.
(
STC 7464 c. 14
Ir a Sentencia).El bien jurídico protegido para evaluar vulneración al ne bis in ídem.
Los bienes jurídicos protegidos adquieren especial importancia para determinar si estamos ante la vulneración del principio ne bis in ídem. En este sentido, todo bien jurídico tiene, indudablemente, una relevancia constitucional en cuanto el precepto legal recoge lo que explícitamente se encuentra establecido en la Carta Fundamental. Evaluadas las sanciones que fue objeto el requirente por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, y las penas aplicadas en base a la Ley 18.045, se tiene que por las primeras, se protege el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado de valores, lo que tiene directa relación con el orden público económico y la confianza de quienes concurren al mismo. En el caso de la Ley de Mercados Valores y los delitos por los que fue condenado el requirente, se busca resguardar el derecho de propiedad, con el objeto de que terceros no la vean afectada.
Dado lo anterior, el proceder del requirente afectó al mercado de valores, y por ende se hizo merecedor a la sanción de multa que le impone el órgano administrativo, por una parte. Y respecto al orden penal, el ente persecutor obtuvo de la justicia criminal, sentencia condenatoria, por la comisión de delitos que afectaron a particulares. De lo que se infiere que no ha existido, en el caso concreto, un doble reproche, en que autoridades de igual jurisdicción ejerzan el jus puniendi del Estado.
(
STC 6528 cc. 13 a 16, 23 a 27
Ir a Sentencia).Considerado en sí mismo el criterio “gravedad de la infracción” como parámetro para graduar una sanción, deviene en inidóneo.
El recurso al criterio de “gravedad de la infracción” proyecta nada más que algo aparente, en tanto aquel no garantice realmente que el operador encargado de aplicar la misma, vaya a ajustar o calibrar la sanción según la gravedad de la infracción. Esto, pues en el caso del Código del Trabajo, tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional del sancionador, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima – lo que por sí mismo transforma en vacuo el criterio antedicho - sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea. En estas condiciones, el concepto de “gravedad de la infracción” no es, en sí mismo, un criterio idóneo de graduación, pues corresponde - en el contexto en que se encuentra llamado a operar – un término indeterminado que da pábulo para que dentro de él se comprenda cualquier elemento de juicio.
(
STC 7554 cc. 10 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7555 cc. 10 y 15
Ir a Sentencia,STC 7659 cc. 10 y 15
Ir a Sentencia).Criterio “tamaño de la empresa” para determinar sanción, no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción.
Con la aplicación de este criterio se da pábulo para que una infracción que puede revestir una idéntica gravedad y por consiguiente importar un mismo grado de sacrificio para los bienes y derechos que la legislación laboral tutela, reciba una sanción menor o mayor, por el sólo hecho de ocurrir en el seno de una empresa de mayor o menor tamaño, determinado esto por el número de trabajadores que la empresa tiene contratados, aun cuando estos no hayan tenido vinculación alguna con la infracción que se persigue castigar ni menos se hayan visto afectados por la misma. En definitiva, la mayor o menor severidad del castigo depende de un elemento que escapa al hecho que motiva el subsecuente castigo. Cuestión que se agrava si se tiene en cuenta que el legislador no ha establecido una clasificación de las infracciones en leves, graves o gravísimas ni criterios que permitan determinar la sanción a imponer.
(
STC 7554 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7555 c. 17
Ir a Sentencia,STC 7659 c. 17
Ir a Sentencia).Defensa jurídica y garantía de justo y debido proceso (2).
El derecho a la defensa se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza.
(
STC 7352 c. 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7750 c. 25
Ir a Sentencia).Exclusión de excepciones en el procedimiento ejecutivo.
La disposición legal que impide oponer las excepciones que se pueden hacer valer por el ejecutado en el proceso civil de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental respecto a garantizar un procedimiento racional y justo y, no se condice con la garantía del debido proceso. En efecto, la aplicación al caso concreto materializa un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la obligación de garantizar un procedimiento racional y justo, al constreñir a tan sólo cuatro excepciones las posibilidades de defensa del ejecutado y no permitir controvertir el título ejecutivo.
(
STC 7352 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7750 c. 28
Ir a Sentencia).Derecho a tener la oportunidad de defenderse de los cargos formulados por autoridad administrativa.
El art. 19, N° 3, CPR consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa.
(
STC 376 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 389 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2784 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 32
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad en la imprecisión del régimen sancionatorio.
Resulta inconstitucional el grado insuficiente de determinación o especificidad legal de la norma que establece una sanción. Insuficiencia que alcanza tanto a la estructura de la misma -dado la vaguedad del objeto sobre el cual se calcula el porcentaje (“valor de la operación irregular”)-, como en cuanto a la forma en que debe aplicarse por la ausencia de criterios de graduación. Así, la vaguedad del objeto sobre el cual se calcula el porcentaje y posterior importe de la multa, así como la ausencia de guía para la singularización de la sanción, dejan el campo abierto para la aplicación de multas de muy difícil trazabilidad en cuanto a la metodología y raciocinio utilizado. A mayor abundamiento, la imprecisión del sistema sancionatorio se ve potenciada por la ausencia de una normativa reglamentaria que permita atenuar la falta de densidad normativa suficiente respecto de la tipificación de la norma sancionatoria impugnada.
(
STC 3014 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3236 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia,STC 3542 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia,STC 3575 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia,STC 3684 cc. 5 y 12
Ir a Sentencia,STC 3385 cc. 4 y 11
Ir a Sentencia).La vaguedad o imprecisión del régimen legal sancionatorio no permite arribar a una sanción que responda a un proceso determinado o determinable.
Esta circunstancia impide que, en teoría, por muy profundo que sea el análisis en virtud del cual se fijan las multas a cada sancionado, lo que hablaría bien de quien lo realice (sea la autoridad administrativa o un juez), no subsana los defectos estructurales de la ley. En virtud de un acto administrativo o judicial de creación normativa (mal llamado, en este tipo de casos, de “interpretación legal”) no es posible enmendar la ausencia de una estructuración y guía legal previa (“ex ante”). Este tipo de exigencia es una materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción.
(
STC 2658 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3014 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3236 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3542 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3575 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3684 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3385 c. 12
Ir a Sentencia).Las leyes preconstitucionales que conceden potestades sancionadoras deben satisfacer las garantías mínimas de un procedimiento justo y racional.
Las leyes preconstitucionales, como el Código Orgánico de Tribunales, que confieren potestades sancionadoras administrativas pero que no contemplan formalmente un procedimiento especial, salvan tal omisión si al ejercer dichas competencias la autoridad instruye una investigación que cumpla las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de una oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas.
(
STC 3056 cc. 2, 11 y 12
Ir a Sentencia).El auto acordado que regula la responsabilidad disciplinaria en el Poder Judicial asegura las garantías de un justo y racional procedimiento.
Siendo una norma preconstitucional, el Código Orgánico de Tribunales no contempla formalmente un procedimiento especial para conferir potestades sancionadoras. Se establece en el auto acordado, donde se entiende que la autoridad instruye una investigación que cumple las exigencias básicas que caracterizan un debido proceso, como la formulación de cargos, su notificación al inculpado, seguida de una oportunidad efectiva para que éste pueda ejercer el derecho a defensa, incluida la posibilidad de allegar y producir pruebas.
(
STC 3056 cc. 11 y 12
Ir a Sentencia).Desproporcionalidad de la sanción privativa de libertad en la operación o explotación de servicios de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente.
La pena de cárcel resulta un medio altamente gravoso, para preservar el adecuado funcionamiento del espectro radioeléctrico. Ante la ausencia de aprobación concesional, la ley utiliza la vía penal como la primera y principal medida sancionatoria, y lo hace restringiendo severamente la posibilidad de distinguir situaciones muy disímiles. Primero, no se diferencia la sanción en relación a actividades televisivas. Segundo, se trata de una operación de radiodifusión de envergadura comunal, de alcance muy reducido, y cuyo potencial efecto dañoso respecto del legítimo concesionario es sumamente menor. Tercero, el medio utilizado por el legislador (sanción penal) no es en caso alguno indispensable para responder frente al desafío derivado de la falla de mercado que justifica el remedio, podría aplicarse multa.
(
STC 3247 cc. 12, 14 y 16
Ir a Sentencia).Fianza de resultas.
Se trata de un instituto cuya naturaleza de ejecución es eminentemente provisoria y que pretende mediante su instauración ser parte integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, donde lo que se establece es una cuestión de política legislativa, destinada a un cumplimiento provisorio de una sentencia. Estamos en presencia de un tipo de resoluciones que sin estar ejecutoriadas producen o causan “ejecutoria”.
(
STC 3406 cc. 6 y 12
Ir a Sentencia).Elementos esenciales del debido proceso en el contexto de un procedimiento ejecutivo.
Entre ellos, la ejecución debe ordenarse en base a un título ejecutivo; el procedimiento debe prever un debido emplazamiento, aunque sea bajo notificación judicial simple y en plazo corto; también debe asegurar el derecho a la defensa, que se traduce en la posibilidad de impugnar la naturaleza ejecutiva del título, la condición indubitada del mismo y el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos que permiten sostener un relativo equilibrio procesal en las posiciones del acreedor y deudor, respectivamente.
(
STC 2701 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3470 c. 10
Ir a Sentencia).Las medidas o decisiones de gestión no constituyen sanción y, por tanto, no constituyen una gestión jurisdiccional.
No corresponde asimilar jurídicamente la remoción como una sanción, sino que corresponde a una decisión de gestión. Entendida como la facultad inherente a todo líder unipersonal o colectivo de una organización productiva o institucional, de formar sus equipos de trabajo más estrechamente vinculados con quienes ejercen tal liderazgo. En la decisión de gestión, el funcionario removido ve restringido sus derechos por habérsele separado del cargo, constituyendo por tal un acto administrativo desfavorable, incluso una contramotivación a su conducta previa, pero no es –en estricto derecho- un castigo sino una decisión de gestión, dentro del marco legal administrativo o “económico” propio del Poder Judicial.
(
STC 3320 cc. 11, 12 y 19
Ir a Sentencia).No resulta exigible el debido proceso a la aplicación de medidas de gestión.
No es exigible todo un debido proceso previo, ni judicial ni administrativo, en la aplicación de una medida o decisión de gestión, puesto que se trata no de una sentencia o pena sino de un acto administrativo de un órgano colegiado y, como tal, unilateral, sin perjuicio de su impugnación ulterior.
(
STC 3320 c. 19
Ir a Sentencia).No existe vulneración al principio del ne bis in ídem cuando a un mismo hecho se le aplica una pena y una medida de gestión.
Cuando se trata de la acumulación de consecuencias jurídicas derivadas de los mismos hechos, pero que de alguna manera son todas penas, aunque "de un orden distinto" –penas gubernativas y penas criminales, no se contraría el principio ne bis in ídem. A fortiori, con cuánta mayor razón ello será así cuando se trata de la acumulación de dos consecuencias jurídicas derivadas de unos mismos hechos tan diversas que, una de ellas, no reviste el carácter de pena en absoluto, como es el caso de las medidas o decisiones de gestión.
(
STC 3320 cc. 8, 9 y 19
Ir a Sentencia).Principio de proporcionalidad en sanción de caducidad de franquicia tributaria.
Sostener que una disposición legal que contempla alguna sanción a ser aplicada por la Administración contraría el principio de proporcionalidad supone reconocer en la normativa cuestionada, la ausencia de los elementos que permitan apreciar aquella relación estable entre deberes de acción u omisión impuestos a sujetos de derecho y las consecuencias o efectos negativos derivados de su infracción. Pues bien, esa deficiencia no se verifica en sanción de caducidad de beneficio tributario, cuando el precepto es claro en determinar los alcances de esa relación entre el Estado y el administrado, con indicación precisa de los requisitos que deben ser satisfechos por el beneficiario de la franquicia tributaria y la obligación estatal correlativa, así como las consecuencias que derivan del incumplimiento de los referidos deberes. Entonces, la norma que contiene la sanción, establecen una relación fundada entre el deber y la sanción en el sentido de configurar un vínculo racional entre ambos, en el caso de autos, el vínculo entre el acuerdo de beneficios tributarios y los fines perseguidos con ese acuerdo –desarrollo económico y productivo de una zona del país- hacen que dicha norma sea idónea y se ajuste a las exigencias constitucionales del principio de proporcionalidad.
(
STC 3877 cc. 26 y 27
Ir a Sentencia).La medida de clausura y el debido proceso.
La clausura es un acto administrativo desfavorable que es consecuencia de una actividad ilegal, tal como lo sería la contravención -indistintamente- de la LGUC, Ordenanza General de Urbanismo y Construcción o de las Ordenanzas Locales. En ese caso, al Alcalde no le es dable aplicar la señalada medida sin un racional y justo procedimiento previo. En efecto, tal medida, sin motivación que la preceda, no es urgente, ni de utilidad manifiesta o necesidad pública ni procedencia incuestionable, de manera que el racional y justo procedimiento no pudo obviarse.
(
STC 3770 cc. 15, 19, 30 a 35
Ir a Sentencia).Diferencia entre arbitrariedad y discrecionalidad administrativa.
La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. En la discrecionalidad puede existir un margen mayor para la arbitrariedad porque implica una posibilidad de opción. Pero arbitrariedad y discrecionalidad son conceptos antagónicos. En la arbitrariedad hay una ausencia de razones en un accionar determinado; es un simple “porque sí”; por eso la tendencia a hacerla sinónimo de falta de fundamento, de mero capricho o voluntad. En el actuar no arbitrario, en cambio, hay motivo, es decir, un antecedente de hecho y de derecho en que se funda; y hay una justificación, es decir, un proceso racional de una decisión que la explica en fundamentos objetivos. La posibilidad de optar no libera al órgano respectivo de las razones justificativas de su decisión. La determinación de esa suficiencia, consistencia y coherencia, es un tema del control de la discrecionalidad.
(
STC 1341 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3770 c. 21
Ir a Sentencia).Discrecionalidad del Alcalde al adoptar la clausura de establecimientos.
Se evidencia la discrecionalidad que tiene el Alcalde a través de la expresión “podrá”, con la que se le faculta para decidir si clausura o no clausura los establecimientos industriales que contravinieren las la Ley General de Urbanismo, su Ordenanza u ordenanzas locales. Es esa discrecionalidad la que abre la puerta a la arbitrariedad, porque la autoridad debió determinar y ponderar si se daban las circunstancias para proceder a la clausura, cuestión que a simple vista no efectúo, configurándose una arbitrariedad que, por ende, vulnera el artículo 19, N°2 constitucional. Resulta evidente que la autorización que otorga la disposición legal objetada al Alcalde debe ser llevada a cabo fundada y razonablemente, con la prudencia debida en un caso tan extremo, como lo es clausurar locales o establecimientos comerciales o industriales.
(
STC 3770 STC 24, 26 y 27
Ir a Sentencia).Ejercicio de facultades discrecionales respetando el principio de supremacía constitucional.
La autoridad para que ejerza sus facultades discrecionales con respeto al principio de supremacía constitucional, debe proceder siempre aplicando un procedimiento racional y justo, ya se trate de un acto administrativo desfavorable, o derechamente, de una sanción administrativa.
(
STC 3770 c. 36
Ir a Sentencia).Non bis in ídem como regla de doble reconocimiento.
Es posible advertir que el principio del non bis in ídem puede ser estimado como una “regla de doble reconocimiento” de un derecho convencional expreso –artículo 14.7 PIDCyP y 8.4 CADH- que se asocia a uno constitucional igualmente explícito (artículo 19, N° 3, CPR), cumpliendo la exigencia del ordenamiento interno, esto es, “derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales” (artículo 5° de la Constitución).
(
STC 3385 c. 17 Cap. I
Ir a Sentencia).Vertiente procesal del principio non bis in ídem: debido proceso y cosa juzgada.
En cuanto a la vertiente procesal del principio de non bis in ídem, por una parte, están las reglas del debido proceso puesto que sería una garantía de un procedimiento e investigación racional y justo. Sin embargo, podríamos entender que una de las variantes del principio se encuentra consagrado de modo indirecto al establecer la prohibición de que el “Presidente de la República y el Congreso Nacional pueda “hacer revivir procesos fenecidos” (artículo 76 CPR). Este precepto viene reiterándose en la larga trayectoria constitucional chilena como una manifestación del principio de cosa juzgada.
(
STC 3385 c. 21 Cap. I
Ir a Sentencia).Non bis in ídem y triple identidad para otra sanción de “lo mismo”.
La pregunta fundamental en causas con procedimientos distintos, en donde se combinan reglas punitivas superpuestas, es saber precisar cuándo nos encontramos frente a “lo mismo”. Es esencial ante de analizar la prohibición del “bis”, el despejar el “ídem”. “Lo mismo” o el “ídem”, se equipara a la triple identidad de sujetos, hechos y fundamento. Basta que falta una de ellas para que los supuestos punitivos operen con independencia y no se anulen constitucionalmente por el principio del non bis in ídem. Entonces: (i) el sujeto debe ser el mismo. (ii) En cuanto a la identificación de los hechos, se entiende que existe uno solo cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad (criterio finalista) y sea valorado unilateralmente en un tipo (criterio normativo). (iii) El mismo fundamento corresponderá cuando el bien jurídico tutelado sea de idéntico tenor en ambos ordenamientos penal y administrativo que orientan la punición. Con todo, sobre este último punto, se recalca que el criterio así formulado impide dilucidar casos complejos, y en tal situación, lo conveniente es pensar, como un aspecto indiciario, que haya identidad del bien jurídico protegido cuando se deriva de la misma ley sectorial. Pero aún así, la doctrina sugiere analizar cómo mediante el castigo se logre sancionar toda la ilicitud y se reproche todo el daño ocasionado al bien jurídico (identidad de lesión al bien jurídico).
(
STC 3385 cc. 23 a 30 Cap. I
Ir a Sentencia).Principio non bis in ídem exige concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones.
La hipótesis de aplicación del principio non bis in ídem exige que nos encontremos situados dentro de un concurso de normas punitivas y no de un concurso de infracciones. El dilema del concurso de normas punitivas importa la apreciación idéntica de los mismos hechos en donde una conducta debe absorber completamente el desvalor de la otra. No importa la identidad perfecta en ambos sentidos sino que uno de ellas lo absorba plenamente. Puede que no haya coincidencia total pero el desvalor debe ser enteramente recogido por una regulación. Esta apreciación exige descartar las reglas propias de acumulación punitiva por simple reiteración delictiva propia de los concursos penales. Lo que caracteriza al concurso de infracciones es el principio de acumulación y en esta acumulación el principio non bis in ídem no juega ninguna función limitadora por la sencilla razón que no se trata de un concurso de normas.
(
STC 3385 cc. 31 a 35 Cap. I
Ir a Sentencia).Ne bis in ídem como elemento esencial del debido proceso.
Uno de los principios básicos en el orden penal lo constituye el “Ne bis in ídem” en cuanto prohíbe aplicar a un sujeto, una doble sanción por los mismos hechos, y aun siendo que la Carta Fundamental no lo consagra expresamente, se entiende que es un elemento esencial en el concepto del debido proceso consagrado en el inciso sexto del numeral 3 del artículo 19 constitucional.
(
STC 3630 c. 11
Ir a Sentencia).No se afecta el principio non bis in ídem la procedencia conjunta de indemnizaciones laborales.
Si bien existe identidad en la persona a indemnizar, no hay identidad en cuanto a los hechos que dan origen a una indemnización sustitutiva y otra adicional. Ello es así porque uno se origina por el despido injustificado y, el otro, por la falta de notificación oportuna del despido, esto es, el término del contrato durante el año escolar en curso. Tal es que, el empleador no está obligado a pagar esta indemnización adicional si la terminación de los servicios se hace efectiva antes del primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente y el aviso del desahucio hubiere sido otorgado 60 días de anticipación a esa misma fecha.
(
STC 7217 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia).Derecho al recurso en el debido proceso administrativo.
De acuerdo al principio de juridicidad, las potestades administrativas deben estar establecidas en la ley, y esta norma debe contemplar: el sujeto que la emite además de sus eventuales destinatarios, el supuesto de hecho que permite su ejercicio más la decisión que puede adoptarse con motivo de este supuesto de hecho, y el procedimiento que ha de seguirse para su emisión. Por ello no es suficiente, pues además deben incorporarse los controles que la Constitución contempla. El debido proceso administrativo impone la necesidad de que los procedimientos sean justos y racionales. Por ello es que comprende el derecho a recurrir en sede administrativa, como en sede jurisdiccional.
(
STC 7203 c. 33
Ir a Sentencia).El procedimiento que da por cunsumada una infracción sin justipreciar razones jurídicas del hecho, no satisface las garantías de justicia y racionalidad.
La norma que da por consumada una infracción por el solo hecho de la no entrega del recibo de mercaderías o servicios que al momento de su recepción debe efectuar el comprador o beneficiario del servicio, en la forma en que lo señala la letra c) del artículo 5° de la Ley 19.983, atenta contra el debido proceso, en tanto, no se establece un derecho de audiencia completo, donde el deudor o beneficiario del servicio tenga la pertinente oportunidad para repudiar la factura o explicar su negativa a expedir el recibo de que se trata. Además de restringir el conocimiento íntegro que debe adquirir el juez, antes de decidir por la asignación de bienes o valores, degrada paralelamente el proceso de conocimiento, ínsito en la jurisdicción, hasta transfigurarlo en un mero acto de recaudación.
(
STC 7641 cc. 28 y 31
Ir a Sentencia).La regularización de la pequeña propiedad raíz afecta sustancialmente la posibilidad de defensa de la propiedad inscrita y, con ello, la faz procedimental del derecho (fundamental) de propiedad.
La aplicación de las normas del DL 2695 -referidas a la adquisición del dominio, plazo de prescripción y oposición- importan una diferencia significativa en cuanto a los requisitos para acreditar una posesión apta para adquirir el dominio, así como para la extinción de las acciones para recuperarla. En otras palabras, el plazo de prescripción de corto tiempo tiene una doble funcionalidad: no sólo sirve para que opere dicho modo de adquirir, sino también para reclamar. Esta situación da lugar no sólo a una diferenciación arbitraria proscrita por el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, sino también a una situación de indefensión procedimental incompatible con el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, ambos de la Constitución Política de la República. A pesar del sentido protector con que debe interpretarse el artículo 19, Nº 24º, que exige reconocer mayor protección al que mantiene (garantía de la propiedad ya adquirida) que al que quiere acceder, más todavía cuando es sin el consentimiento del poseedor (propietario) inscrito, el D.L. Nº 2.695 opera a la inversa. Por lo demás, la brevedad del plazo contribuye, en sí mismo, a la precariedad de las herramientas de defensa de quien aspira a ser protegido por un derecho fundamental.
(
STC 7264 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia).El ejercicio de la facultad de no perseverar repercute negativamente en el derecho del querellante a la acción penal.
La decisión que adopta el Ministerio Público no es inocua para el ofendido por el delito y su derecho a ejercer igualmente la acción penal. Desde luego, pues aquella hace cesar la posibilidad de accionar penalmente, impidiendo a la víctima el acceso a un procedimiento racional y justo seguido ante un órgano jurisdiccional, vulnerando, fundamentalmente, el derecho a la acción penal consagrado en el artículo 83, inciso segundo, de la Constitución. En relación a esto, ha de precisarse dentro del actual sistema procesal penal, no se contempla la posibilidad de control judicial que permita al resto de los intervinientes objetar la pertinencia de la decisión administrativa de no perseverar en la investigación. En este sentido, dicho Código se refiere siempre a la facultad de no perseverar como una “decisión” del Ministerio Público que se “comunica” al juez de garantía. En consecuencia, la acción penal y “no sólo la persecutoria del Ministerio Público” culmina con la sola decisión del órgano administrativo, sin posibilidad de una revisión judicial, propiamente tal. Igualmente, cabe agregar que el Ministerio Público puede declarar su voluntad de no perseverar aun existiendo diligencias pendientes que puedan significar nuevos antecedentes suficientes para fundar una acusación. Dichas diligencias pendientes no sólo pueden ser de utilidad para el Ministerio Público, sino también para la parte querellante en el proceso. Finalmente, la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público puede imponerse, incluso, a la convicción del juez de garantía de que no procede declarar el sobreseimiento de la causa - solicitado por la defensa del imputado- respecto del delito en cuestión.
(
STC 7237 c. 22
Ir a Sentencia).Derecho penitenciario y derecho penal.
Para los efectos de los derechos penitenciarios, de índole y naturaleza administrativa, no resulta ni pertinente ni menos vinculante aducir argumentos del Derecho penal traspolado al Derecho administrativo, sino sólo con matices que permitan su verdadera y real aplicación, dado la estructura e impronta de cada una de estas subdisciplinas del derecho. De tal suerte que no aparece vulnerado el principio de proporcionalidad cuando se invoca la transgresión del imperativo de aplicación preteractiva de la ley penitenciaria más favorable.
(
STC 7181 c. 23
Ir a Sentencia).La sanción de inhabilidad para contratar, única e ineludible, vulnera el debido proceso desde que se aplica de plano.
No contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de la pena de inhabilitación. De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa. Se consagra entonces, una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es, que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite.
(
STC 3570 cc. 2 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3702 c. 2
Ir a Sentencia,STC 5267 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 4836 c. 2
Ir a Sentencia,STC 4722 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 5180 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 4800 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 4078 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3978 cc. 2, 23 y 24
Ir a Sentencia,STC 4843 cc. 6, 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 5484 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 5360 cc. 6, 12 y 13
Ir a Sentencia,STC 5695 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 5912 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 6085 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 6073 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 6513 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 7259 cc. 7, 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 7516 cc. 5, 11 y 12
Ir a Sentencia,STC 7626 cc. 12, 18 y 19
Ir a Sentencia,STC 7635 cc. 11, 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 7785 cc. 11, 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 7777 cc. 11, 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 7778 cc. 12, 18 y 19
Ir a Sentencia,STC 7584 cc. 11, 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 7753 cc. 12, 18 y 19
Ir a Sentencia,STC 8002 cc. 11, 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 8294 cc. 11, 17 y 18
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (1): con matices.
Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución, han de aplicarse, con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.
(
STC 480 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1413 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1518 c. 24
Ir a Sentencia,STC 1951 c. 20
Ir a Sentencia,STC 2666 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2722 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3601 c. 37
Ir a Sentencia,STC 3320 c. 5
Ir a Sentencia,STC 7587 c. 3
Ir a Sentencia,STC 8168 c. 46
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (2): por regla general.
Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.
(
STC 244 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 437 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 479 cc. 6 a 10
Ir a Sentencia,STC 1203 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1205 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1221 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1223 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1229 c. 16
Ir a Sentencia,STC 1233 c. 13
Ir a Sentencia,STC 1245 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2946 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3056 c. 13
Ir a Sentencia).Los principios constitucionales del orden penal han de aplicarse al derecho administrativo sancionador (3): por regla general y con matices.
Los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general y con matices, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.
(
STC 2264 c. 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2381 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 31
Ir a Sentencia,STC 5018 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6250 c. 3
Ir a Sentencia,STC 6528 c. 6
Ir a Sentencia).Los “matices” en la aplicación de los principios del orden penal al administrativo sancionador, según la doctrina.
Si bien el Tribunal no ha explicitado suficientemente los “matices” en la aplicación de los principios del orden penal al administrativo sancionador, la doctrina afirma que los fundamentos punitivos del derecho penal y del derecho administrativo son ontológicamente distintos. “El derecho penal es retrospectivo –sin perjuicio de que por añadidura pueda cumplir funciones preventivas–, mientras que el derecho sancionatorio administrativo es prospectivo, es decir, se legitima con miras al buen funcionamiento de un sector, atiende a la evitación o control de fuentes de peligro y, por lo mismo, es particularmente receptivo respecto de consideraciones prevencionistas o de disuasión. Así se reconoce ampliamente desde la dogmática administrativa y ha quedado plasmado en la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional. En el derecho penal, en cambio, mantienen amplia primacía los puntos de vista –deontológicos y consecuencialistas– que solo consideran como legítima la pena “merecida” por el injusto cometido, con relativa independencia, en el plano de la fundamentación general de la sanción, de consideraciones pragmáticas preventivas o disuasivas.” [Van Weezel, Alex (2017): «Sobre la necesidad de un cambio de paradigma en el derecho sancionatorio administrativo», Política Criminal, Vol. 12, N° 24, pp. 997-1043, pp. 1008-9].
(
STC 3601 c. 37
Ir a Sentencia).Objeto de la bilateralidad de la audiencia y relación con el debido emplazamiento
La bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas.
(
STC 5369 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5516 c. 11
Ir a Sentencia,STC 5820 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3969 c. 11
Ir a Sentencia).Prohibición de abandono en los procedimientos laborales infringe garantías de igualdad ante la ley y de justo y racional procedimiento
La prohibición de abandono en los procedimientos laborales puede resultar abusiva. No impide las dilaciones y no garantiza el juzgamiento en plazos razonables, con lo cual se vulnera también seguridad jurídica.
(
STC 5151 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5152 c. 20
Ir a Sentencia).La norma que exige una consignación previa para el incidentista que haya perdido previamente dos incidentes es racional y persigue un fin constitucionalmente lícito:
La norma no impide la intervención del letrado cuando se requiere, sino que en atención a la actuación previa del incidentista, se le exige una consignación previa. La norma es racional, idónea para lograr un fin constitucionalmente lícito.
(
STC 4710 c. 10
Ir a Sentencia).Los principios de orden consecutivo legal y de preclusión constituyen una justificación constitucionalmente razonable para establecer limitaciones dentro de un proceso
Los principios de orden consecutivo legal y de preclusión dan una dinámica y justificación a todo proceso en aras a la consecución de su fin principal que es la dictación de una sentencia definitiva, todo en el contexto de un procedimiento racional y justo.
(
STC 5674 c. 4
Ir a Sentencia).Principios formativos del procedimiento laboral y debido proceso:
El legislador decidió hacer prevalecer ciertos principios en el procedimiento laboral, enfatizando la orientación del Derecho del Trabajo, orientado a la tutela de los derechos de los trabajadores. En ese sentido, hay ciertos principios en los que se evidencia la racionalidad y justicia del procedimiento: impulso procesal de oficio, celeridad y buena fe.
(
STC 4914 cc. 11, 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5020 cc. 9, 10
Ir a Sentencia,STC 5367 cc. 12, 13
Ir a Sentencia,STC 5214 STC 14, 15
Ir a Sentencia,STC 6419 cc. 17, 18
Ir a Sentencia).Exclusión de excepciones afecta derecho a la defensa:
Si bien es loable el fin de la exclusión de excepciones, cual es dar rapidez al procedimiento, ello afecta el derecho a la defensa que la Constitución garantiza.
(
STC 7368 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7369 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7370 c. 10
Ir a Sentencia,STC 6411 c. 31
Ir a Sentencia,STC 6962 c. 21
Ir a Sentencia).Presupuestos procesales y debido proceso
Un procedimiento racional y justo requiere que existan los presupuestos procesales que permitan a cada parte estar en posición de obtener una sentencia favorable.
(
STC 7368 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7369 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7370 c. 13
Ir a Sentencia,STC 7371 c. 13
Ir a Sentencia).Concepto de derecho a la defensa:
El derecho a la defensa supone dar al demandado todas las posibilidades para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor”.
(
STC 7368 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7369 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7370 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7371 c. 15
Ir a Sentencia).Acumulación de autos en el procedimiento laboral: requisito que exige que causas acumulables se tramiten ante el mismo tribunal:
No es posible que un mismo asunto esté siendo sometido simultáneamente a dos instancias diversas ante distintos tribunales, sin poder acumularse, pues ello puede derivar en sentencias contradictorias, lo que atenta contra un procedimiento justo y racional.
(
STC 5418 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5419 c. 20
Ir a Sentencia).Acceso a recurso eficaz en materia penal:
Es inherente al debido proceso el mandato al legislador de consagrar un recurso que, no obstante su carácter extraordinario, resulte efectivo y pronto para revisar lo fallado por un Juzgado de Garantía o un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
(
STC 4187 c. 12
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la improcedencia de recursos en el nuevo juicio oral
La construcción que hizo el legislador respecto a los recursos procesales, en caso de existir un nuevo juicio, pasó por alto consideraciones de orden constitucional, al cerrar la posibilidad de recurrir contra la sentencia recaída en el nuevo proceso, permitiendo excepcionalmente, el recurso de nulidad contra ella siempre que en el juicio anulado hubiere existido fallo absolutorio y en el juicio llevado a efecto nuevamente, se dictare sentencia condenatoria, por lo que el sujeto que es condenado en el juicio primitivo, y vuelve a ser condenado en la sentencia del nuevo enjuiciamiento penal, no le es posible impugnar lo resuelto en su contra. Esta imposibilidad de poder impugnar la sentencia condenatoria en el nuevo juicio oral, donde existe un evidente agravio para el requirente, es contraria a la obligación del legislador de garantizar un procedimiento racional y justo.
(
STC 5878 c. 9
Ir a Sentencia).Es inconstitucional conferir atribuciones al Director de Servicio de Impuestos Internos para regular mediante resolución el procedimiento administrativo del recurso jerárquico.
Este reenvío es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución, que obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, siendo improcedente que la misma ley delegue esta labor del legislador en el Director de Servicio de Impuestos Internos, lo cual vulnera además el artículo 63 N° 18 constitucional, que reserva como materia de ley la fijación de las bases de los procedimientos administrativos.
(
STC 8297 c. 20
Ir a Sentencia).El diseño del sistema recursivo es una opción de política legislativa.
El legislador es libre de establecer un sistema de recursos, cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables.
(
STC 7652 c. 4
Ir a Sentencia).Elementos que componen la garantía del debido proceso (5)
La exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho.
(
STC 4379 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4533 c. 4
Ir a Sentencia,STC 4972 c. 4
Ir a Sentencia,STC 4988 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5104 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5778 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5993 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5613 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5751 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5979 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5999 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6108 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6163 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6473 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6349 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6353 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6381 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6508 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6750 c. 4
Ir a Sentencia,STC 6941 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7076 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7228 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7232 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7233 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7311 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7398 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7430 c. 4
Ir a Sentencia,STC 7606 c. 4
Ir a Sentencia).Código de Procedimiento Penal contempla mecanismos para corregir vicios procesales, lo que hace innecesario recurrir a los mecanismos constitucionales
Frente a la hipotética existencia de vicios procesales concretos que se produzcan en el marco de la gestión pendiente, la legislación contempla mecanismos oportunos y pertinentes en el Código de Procedimiento Penal para enmendarlos sin necesidad de recurrir al ordenamiento constitucional para proveer fórmulas que envuelven una creación normativa y recursiva incompatible con las atribuciones de esta Magistratura.
(
STC 3669 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3699 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3929 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4390 c. 24
Ir a Sentencia,STC 4391 c. 28
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad del secreto del sumario del Código de Procedimiento Penal.
Si la Constitución exige perentoriamente “al legislador establecer siempre las garantías de una investigación racional y justa”, para proteger al sumariado contra la arbitrariedad, es obvio que el Código de Procedimiento Penal no satisface tal mandato cuando deja entregado el conocimiento del expediente a la voluntad absoluta e inmotivada del juez instructor.
(
STC 3681 c. 6
Ir a Sentencia).La publicidad de los actos jurisdiccionales es un elemento del debido proceso.
En el artículo 19, N° 3, inciso sexto, la Constitución otorga un mandato al legislador para establecer siempre -en toda y en cualquier causa- las garantías de una investigación justa y racional, sin perjuicio de tenerse presente que en el génesis de esta norma se dejó constancia de cuales serían naturalmente algunos de sus presupuestos mínimos, tales como la publicidad de los actos jurisdiccionales.
(
STC 4391 c. 13
Ir a Sentencia).Los regímenes probatorios en materia penal están definidos por ley, no por la Constitución, la que admite diversos mecanismos.
El régimen probatorio es una cuestión de legalidad (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto y 63, numeral 3° de la Constitución). El modelo de régimen probatorio establecido con el nuevo Código Procesal Penal no está “constitucionalizado” bajo ninguna regla especial de la Constitución. Y los hechos penales acontecidos con anterioridad a la vigencia del nuevo modelo se rigen bajo el régimen probatorio vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no hay un modelo constitucional de prueba en el ámbito penal.
(
STC 4627 c. 21
Ir a Sentencia).La notificación debida es trámite esencial de un procedimiento racional y justo.
La notificación debida constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no solo cuando el proceso se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa.
(
STC 3969 c. 5
Ir a Sentencia).La proporcionalidad de la nulidad del despido dependerá del caso concreto y su estado procesal.
Esta Magistratura no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Sólo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar “evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida”. En consecuencia, no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
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STC 5747 cc. 17° y 19°
Ir a Sentencia).El derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado.
El derecho a punir corresponde no sólo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos dañosos de los sujetos que cometen ilícitos. A partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan múltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los artículos 19, Nºs 1º, 2º, 3º y 7º (letras g y h), entre otros.
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STC 8065 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8110 c. 5
Ir a Sentencia).Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción social y no reincidencia
La aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, con la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. No se trata de un “beneficio” otorgado al condenado, sino de una sanción, que a su vez se impone en forma sustitutiva a la pena privativa de la libertad, pudiendo ser revocada en el evento de ser incumplida. La Ley N°20.603 reforzó el carácter punitivo de las medidas establecidas en la Ley N°18.216, eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.
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STC 8065 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8110 c. 7
Ir a Sentencia).La restricción de la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad resulta desproporcionada e inequitativa respecto de personas condenadas e incluso por delitos de mayor gravedad.
Además, es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y protección de la víctima que tiene la pena; históricamente los sistemas de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario. Las penas sustitutivas en cambio, constituyen medidas de mayor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública.
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STC 8065 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8110 c. 8
Ir a Sentencia).El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas.
La privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona, no solo por la privación de libertad misma, sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad.
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STC 8058 c. 11
Ir a Sentencia).La interdicción de penas sustitutivas tiene racionalidad y respeta el principio de legalidad de las penas.
Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley.
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STC 8058 c. 16
Ir a Sentencia).La aplicación concreta del artículo 74, inciso final, del DL N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile no satisface las garantías mínimas para sancionar válidamente una conducta infraccional.
Ello por cuanto no considera ni siquiera la gravedad de la infracción para modular la cuantía de la multa que dispone, ya que no especifica límites dentro de los cuales ésta pueda aplicarse en relación a precisas conductas, de carácter más o menos graves. De igual modo, no existen otros criterios o parámetros de graduación, a partir de los cuales la Administración o los Tribunales de Justicia puedan, dentro de cada margen o marco punitivo previamente fijados, morigerar o agravar la concreta sanción al infractor.
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STC 7587 c. 6
Ir a Sentencia).La aplicación concreta de los artículos 79, inc. 1° y final, y 74, inc. final, del DL. 1.094 de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, vulnera la exigencia de un racional y justo procedimiento administrativo.
Las normas cuestionadas establecen que la sanción puede imponerse con el solo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado. Vale decir, el propio texto legal consagra una facultad meramente potestativa o discrecional, de oír o no al afectado, a voluntad del órgano sancionador, no obstante que una tal diligencia configura un imperativo constitucional. Sostener que, aun así, la requirente no ha quedado en la absoluta indefensión, por la sola circunstancia de que su caso lo conoce la Justicia, implica desconocer que un racional y justo procedimiento administrativo no puede redundar -sin desnaturalizar su contenido- en un acto administrativo terminal del cual la autoridad pueda predicar una sedicente presunción de legalidad o una suposición de veracidad, en circunstancias que ella misma ha dejado al afectado en una situación procesal desmedrada, al no escucharla previamente ni ponderar, en definitiva, sus defensas o alegaciones.
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STC 7587 c. 16
Ir a Sentencia).Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (4): No es sinónimo de un derecho humano al abandono del procedimiento.
En efecto el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es el derecho integrante del principio del debido proceso, y el abandono de procedimiento es una de sus garantías posibles, la cual no será universal ni menos ni remotamente podría ser la única. Así, el abandono de procedimiento no es uno de aquellos elementos del debido proceso que podrían ser calificables como transversales y presentes en todo tipo de procedimientos, como sí lo son, por ejemplo, el derecho a ser emplazado, el derecho al conocimiento oportuno de la acción o imputación y el derecho a un plazo razonable para preparar la defensa, siendo la concurrencia del abandono del procedimiento parte de aquello que el legislador puede disponer en el marco de la amplia reserva de legalidad procedimental.
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STC 8168 c. 31
Ir a Sentencia).Resulta del todo razonable, y fundado, que el legislador estime prescindir del abandono del procedimiento, cuando la actividad administrativa sancionatoria reviste caracteres de interés público.
La actividad administrativa sancionatoria por infracciones a la legislación sectorial, consistentes en la extracción ilegal de recursos sobreexplotados reviste caracteres de interés público y tiene un afán eminentemente garantista. En materia pesquera estos poderes se ejercen previa denuncia y por los tribunales ordinarios de justicia, mas no directamente por la propia administración, de acuerdo a lo que dispone el artículo 124 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Es en ese marco, que nos encontramos en un procedimiento contencioso, administrativo y contravencional seguido ante los tribunales de letras en lo civil, con aplicación de normas especiales y a la vez aplicación parcial de derecho procesal civil, tanto orgánico como funcional. Así, resulta del todo razonable, y fundado, que el legislador estime del caso prescindir del abandono del procedimiento por no ser de orden privado el interés por el cual se abrió el proceso ante el tribunal civil.
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STC 8168 c. 37
Ir a Sentencia).De la naturaleza contravencional del procedimiento sancionatorio de la Ley de Pesca se colige igualmente la exclusión del abandono del procedimiento, pese a declaración de inaplicabilidad de precepto que impide su interposición.
A pesar de una eventual declaración de inaplicabilidad, la naturaleza contravencional y no civil del contenido del proceso especial, además de reconocerse expresamente la exclusión del abandono de procedimiento, no cambia en nada la remisión al Código de Procedimiento Civil. Con o sin ella y con o sin la preceptiva cuestionada sigue siendo un procedimiento contravencional y sancionatorio por infracción a deberes y prohibiciones establecidos leyes de interés público, de lo cual deriva que la exclusión del abandono del procedimiento podría ser perfectamente colegida a partir de sus caracteres contravencionales sin necesidad de norma que lo diga expresamente, por no ser renunciables ni disponibles los intereses que determinaron la apertura del proceso.
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STC 8168 c. 37
Ir a Sentencia).Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (3): examen para determinar su vulneración.
Para determinar si dicho derecho fundamental ha sido vulnerado, debe ponderarse la entidad de la afectación de derechos que implica el proceso respectivo y la justificación de la misma por el plazo que duró, siendo indiciario de su vulneración el transformarse desde un estado transitorio y breve a uno largo y cuasi permanente. Así, por ejemplo, en un caso penal será un factor clave la duración de prisión preventiva o un arresto domiciliario ponderada con la pena asignada a la imputación, o bien en un juicio civil, el tiempo que una persona estuvo impedida de disponer de su patrimonio por causa de medidas cautelares, en función de los caracteres del procedimiento y su duración habitual.
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STC 8168 c. 39
Ir a Sentencia).Decaimiento del procedimiento administrativo sancionador (1): concepto y requisitos.
El decaimiento es uno de los modos de extinguir los efectos del acto o del procedimiento administrativo, cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. Se desencadena a causa de lo que se denomina “circunstancia sobreviniente”, que debe cumplir los siguientes requisitos: (a) tener un carácter factual, es decir, uno o más hechos, cuya significación o consecuencias que se afecte la existencia del presupuesto de hecho que habilita para la dictación del acto administrativo o la continuación del procedimiento. (b) Que el objeto sobre el cual han de recaer los efectos del acto administrativo, se vea afectado. (c) Debe tener un carácter jurídico, ya sea derogando o modificando sustantivamente el efecto final del acto administrativo.
En la jurisprudencia chilena, la “circunstancia sobreviniente” más habitual es la dilación excesiva en cuanto a los plazos de que dispone la administración, para evacuar resoluciones y así dar curso y resolver un procedimiento administrativo, en una dilación que puede ser injustificada, falta de diligencia o irracional.
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STC 8168 cc. 40 a 44
Ir a Sentencia).Decaimiento del procedimiento administrativo sancionador (2): fundamento.
El decaimiento tiene uno de sus fundamentos en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas -garantía contenida dentro del derecho al racional y justo procedimiento-, extendido a la relación entre administración y ciudadano y en este caso, entre un órgano estatal que ejerce potestades disciplinarias y un investigado, buscando resolver un genuino problema de política pública en la Administración: lo intolerable que resulta para un administrado estar sujeto indefinidamente en el tiempo a la ausencia de resolución de un procedimiento administrativo que le puede imponer un acto de gravamen como la sanción.
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STC 8168 c. 47
Ir a Sentencia).Norma que declara la improcedencia de abandono del procedimiento.
En el caso concreto, una norma que establece la improcedencia de la declaración de abandono de la instancia afecta la garantía a un debido proceso, puesto que se privó al demandado del derecho a alegar el abandono del procedimiento en un juicio que sigue en su contra un organismo del Estado, impidiéndole al juez declarar su procedencia, aun si cumplidos todos los requisitos generales que para todo juicio contemplan los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Obviando así dicha ley especial un instituto procesal que, según dice la experiencia judicial, no ha sido cuestionado por desafiar los estándares de un debido proceso legal. Si bien es posible que el legislador module normas especiales sobre el particular, acorde con la Constitución -artículo 1° inciso cuarto- ha menester que tienda a concretar el bien común general con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales. Lo que no aparece materializado en este caso, donde la satisfacción del interés general involucrado resulta en la práctica excesivamente postergada, con grave perjuicio -además- para los derechos de un justiciable.
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