Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
Doctrina
Defensa jurídica y garantía de justo y debido proceso.
El derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho.
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STC 621 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1602 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2381 c. 35
Ir a Sentencia).Relación entre derecho a defensa jurídica e igual protección de la ley en el ejercicio de derechos.
El derecho a la defensa jurídica tiene una relación sustancial con el de igual protección de la ley en términos tales que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de las personas referida al ámbito específico de la defensa jurídica de ellas ante la autoridad correspondiente.
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STC 1001 cc. 16 a 19
Ir a Sentencia).Ejercicio del derecho a defensa está sometido a ritualidades procesales.
Al garantizar el derecho a la defensa, la Constitución no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos, ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se haría imposible toda regla procedimental, no pudiendo alcanzarse la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Constitución, pero debe ejercerse en conformidad a la ley. La Constitución no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen racionalidad y justicia.
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STC 977 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2335 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2748 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3171 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4313 c. 26
Ir a Sentencia,STC 6399 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4710 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5219 c. 21
Ir a Sentencia).Derecho de defensa jurídica en todos y cada uno de los estadios del procedimiento.
El derecho a la defensa jurídica debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles.
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STC 376 c. 37
Ir a Sentencia).Derecho a defensa se aplica a la acusación constitucional.
El derecho a defensa exige reconocer que quien es acusado mediante acusación constitucional tiene derecho a defensa de un abogado tanto ante el Senado como la Cámara.
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STC 91 c. 3
Ir a Sentencia).Derecho a tener la oportunidad de defenderse de los cargos formulados por autoridad administrativa.
El art. 19, N° 3, CPR consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa.
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STC 376 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 389 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2682 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2784 c. 11
Ir a Sentencia,STC 6611 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3625 c. 32
Ir a Sentencia).Vulneración al derecho a defensa por no contemplar instancia de defensa en sede administrativa.
La habilitación otorgada a la Unidad de Análisis Financiero para imponer sanciones por incumplir con el deber de informar resulta inconstitucional, porque la norma respectiva no contempla en procedimiento alguno que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos en sede administrativa, en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones, lo que transgrede el art. 19, N° 3, CPR y, aunque disponga un recurso de reposición, debe ser declarado inconstitucional .
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STC 389 cc. 33 a 36
Ir a Sentencia).Derecho a defensa y principio de congruencia en el proceso penal.
El Código Procesal Penal consagra un principio nodal del nuevo sistema de procedimiento penal, cual es el denominado de congruencia, en cuya virtud el imputado sólo podrá ser acusado por los hechos que se le hubieren atribuido en la previa formalización de la investigación, con lo cual se satisface una medular garantía del enjuiciamiento para el inculpado, toda vez que se evita, de ese modo, que éste pueda ser sorprendido con imputaciones respecto de las cuales no ha podido preparar probanzas de descargo ni ejercer a cabalidad sus posibilidades de defensa.
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STC 1542 c. 5
Ir a Sentencia).La decisión de no recurrir una sentencia afecta voluntariamente el derecho a defensa.
Los requisitos que configuran el debido proceso penal diseñado por el legislador, se agotan cuando los sujetos hacen uso de los derechos o deciden no hacerlo en las condiciones y plazos señalados por la ley. Siendo así, no resulta razonable sostener que el efecto derivado de la decisión del condenado de no haber recurrido de nulidad contra el primer juicio, transforme en contraria a la Constitución a la norma que impide recurrir contra el segundo juicio oral, cuando el resultado del segundo juicio es diferente y en perjuicio del condenado. En un proceso penal en que la sentencia era objetivamente condenatoria, pero el condenado decidió no recurrir, puesto que estimó que subjetivamente no lo era, limitó su derecho a la defensa, por un acto propio y no porque la ley hubiere contravenido la Constitución.
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STC 986 c. 20
Ir a Sentencia).La carga de la caducidad no vulnera el derecho a defensa.
Las cargas procesales que dan lugar a la caducidad no afectan el derecho a defensa si las partes en juicio tienen la posibilidad de satisfacerlas y se establecen con miras a un interés superior. Por ende, no cabe alegar vulneración del debido proceso cuando ha sido la propia parte la que ha incumplido una carga procesal que no podía desconocer.
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STC 1994 c. 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2053 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2166 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2371 c. 19
Ir a Sentencia,STC 2372 c. 19
Ir a Sentencia).El legislador está llamado a regular el derecho a defensa jurídica.
La Constitución asegura a toda persona el derecho a defensa jurídica "en la forma que la ley señale", por lo que el legislador está facultado para regular el ejercicio del derecho, siempre cuidando de no entorpecerlo o imponerle requisitos irrazonables o injustificados.
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STC 2279 c. 2
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3682 c. 12
Ir a Sentencia,STC 4313 c. 26
Ir a Sentencia).El juzgamiento por la justicia militar de un delito común, que afecta a un bien jurídico no castrense y en el que la víctima es un civil, afecta la garantía del debido proceso.
El juzgamiento por la justicia militar de un delito común que afecta a un bien jurídico no castrense y en el que la víctima es un civil, provoca una vulneración de los derechos a ser oído por un juez competente, a la publicidad del proceso y a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, con transgresión de los preceptos contenidos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política de la República.
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STC 2493 c. 9
Ir a Sentencia).La justicia militar tiene un carácter excepcional, pues los derechos procesales que regula impiden a la víctima el derecho a un proceso público y un adecuado derecho a defensa.
El actual proceso penal militar contiene un conjunto mínimo de derechos que le impiden a la víctima el derecho a un proceso público (todo sometido a sumario) y un adecuado derecho a defensa que le permita velar por sus intereses, máxime si el victimario es integrante de la misma institución jerárquica de quien lo juzga, generando una vulneración al derecho a ser juzgado por el juez natural; de ahí el carácter de excepcionalidad de la justicia militar.
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STC 2492 c. 29
Ir a Sentencia).Derecho a reclamar de las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo sancionador.
La normativa que permite la interposición de reclamación, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo sancionador da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, incisos primero y segundo, de la CPR.
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STC 415 c. 13
Ir a Sentencia).La facultad de la Tesorería para retener la devolución de impuestos para el pago del crédito universitario no infringe el derecho de defensa del deudor.
La facultad de la Tesorería General de la República para retener la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario, no infringe el derecho a defensa del deudor. Éste, tanto antes como después de aplicada la retención, tiene mecanismos de tutela tanto en sede administrativa como judicial. No es ante la Tesorería, en todo caso, donde debe clarificar su situación crediticia, pues ella no es la acreedora del préstamo.
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STC 2301 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2727 c. 23
Ir a Sentencia,STC 2066 cc. 25 y 29
Ir a Sentencia,STC 2865 c. 36
Ir a Sentencia,STC 2866 c. 36
Ir a Sentencia,STC 3682 c. 21
Ir a Sentencia).Existencia de garantías diferenciadas para los distintos intervinientes en la persecución penal.
La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos no implica que todos los intervinientes en la persecución criminal gocen de un estatuto igualitario en cada uno de sus fases. Distintos intervinientes tienen garantías diferenciadas: derecho a defensa, derecho a la debida intervención de letrado, derecho a asesoramiento y defensa jurídica y derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.
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STC 2510 c. 17
Ir a Sentencia).Derecho a defensa jurídica de los integrantes de las Fuerzas Armadas.
Si bien la Constitución ha dispuesto reducir el derecho de defensa a un margen menor tratándose de personas que integran instituciones jerarquizadas, obedientes y disciplinadas como las Fuerzas Armadas, ella no autoriza a abrogar el derecho o a limitarlo de tal manera que se afecte su contenido esencial generando indefensión.
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STC 2029 cc. 25 y 32
Ir a Sentencia).Núcleo del derecho de defensa jurídica.
Se trata de un derecho fundamental de naturaleza procesal que se proyecta, sustantivamente, como interdicción de la indefensión y, formalmente, como principio de contradicción de los actos procesales.
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STC 2029 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3649 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3682 c. 12
Ir a Sentencia).Vía judicial de impugnación de la decisión de la Comisión de Sanidad de las Fuerzas Armadas y debido proceso.
El derecho a defensa jurídica reenvía su regulacion a los estatutos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, según corresponda, sólo en lo relativo a lo administrativo y disciplinario, dejando abierta la vía judicial. Cuestión que, sin embargo, en el caso de un integrante de las Fuerzas Armadas, constituye una severa falta a la disciplina consustancial al ethos militar. Sea porque constituye una forma de alterar el ''conducto regular'' o por ser el más grave cargo que pesa sobre un Oficial en cuanto a no cumplir con las ''leyes, reglamentos y órdenes superiores'', la perspectiva de judicializar un asunto que le afecta en cuanto Oficial en servicio activo puede llegar a tener el mismo efecto que se desea evitar mediante un debido proceso. Por tanto, la probable perfección de procedimientos judiciales en nada garantiza que se respeto el derecho a impugnar en sede administrativa o judicial.
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STC 2029 cc. 32 y 36
Ir a Sentencia).No infringe el derecho a la defensa la norma que dispone que el cuidado personal compartido sólo procede en el caso que los padres lo hayan acordado.
No siendo la imposición del cuidado personal compartido una materia que corresponda a los jueces zanjar, pues el legislador la reservó fundadamente a la hipótesis en que existe acuerdo entre los padres, no se trata de una materia susceptible de resolverse en un proceso jurisdiccional previo, motivo por el cual no es atendible una eventual infracción de la referida norma al derecho a la defensa.
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STC 2699 c. 24
Ir a Sentencia).Ley Nº 20.473, en materia ambiental, vulnera el derecho a defensa.
El régimen punitivo previsto por la Ley Nº 20.473, que otorga transitoriamente facultades fiscalizadoras y sancionadoras a la Comisión de Evaluación Ambiental que señala, vulnera el derecho a defensa protegido por el artículo 19, Nº 3°, de la Constitución Política, toda vez que sin el debido conocimiento de las infracciones en que puede incurrir el titular del proyecto o actividad autorizado por una RCA favorable, ni de las consecuencias derivadas del incumplimiento de condiciones o exigencias configurados de modo implícito, no es viable que el sujeto obligado pueda realizar una defensa adecuada de sus intereses.
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STC 2666 cc. 38 y 39
Ir a Sentencia).Sustitución del procedimiento sumario no vulnera el derecho de defensa.
No existe la vulneración al derecho de defensa en la sustitución del procedimiento sumario por el consignado en la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, toda vez que la consideración de la presencia de tierras indígenas, para los efectos del cambio de procedimiento, no implica un juicio de fondo sobre si las tierras tienen esa calidad, pues se trata de una resolución de trámite, no una sentencia definitiva; además en el procedimiento diseñado por el artículo 56 de la Ley N° 19.253, las partes tienen derecho a un racional y justo procedimiento.
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STC 2552 cc. 13 a 17
Ir a Sentencia).Actuación territorial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no constituye una limitación al acceso a la justicia.
El hecho de que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tenga una actuación territorial preferente a través de la Corte de Apelaciones de Santiago, no constituye una limitación al acceso a la justicia de las personas de otras regiones por hechos ocurridos fuera de Santiago, por diversas razones: porque el TDLC es uno solo y tiene su sede en la ciudad de Santiago; porque la Constitución exige que determinadas actuaciones estén precedidas de la autorización judicial previa y resulta pertinente que el legislador haya optado por privilegiar el vínculo con la Corte de Apelaciones propia de su jurisdicción; porque la Constitución contempla como materia propia de LOC de los tribunales, la organización y atribuciones “que fueren necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, de lo cual no está exento el TDLC; porque el propio proyecto de ley que modifica el DL N° 211, de 1973, permite la concreción de un término probatorio fuera de Santiago; porque se trata de un Tribunal especial con competencias técnicas complejas que no son susceptibles de ser suplidas mediante el conocimiento jurídico ordinario; porque si la territorialidad jurisdiccional asociada al lugar de los hechos es el baremo del acceso a la justicia, el régimen recursivo sería insostenible.
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STC 3130 c. 18
Ir a Sentencia).El principio de celeridad, basado en un principio pro operario, no puede ir en desmedro del derecho de defensa.
Así, al excluirse la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada en el procedimiento ejecutivo laboral, el legislador no reparó en la importancia que tienen determinadas defensas, como lo es la cosa juzgada.
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STC 3005 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4313 c. 27
Ir a Sentencia).Los principios de imparcialidad y de presunción de inocencia integran el derecho a defensa y el derecho a un racional y justo procedimiento
Los dos principios referidos, aunque no se encuentran explícitamente previstos en la Constitución, integran el derecho a defensa y el derecho a un racional y justo procedimiento asegurados en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto.
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STC 5189 STC 10
Ir a Sentencia).La naturaleza de la inaplicabilidad obliga a evaluar el principio de imparcialidad en su vertiente subjetiva.
El principio de imparcialidad que puede ser considerado tanto subjetiva como objetivamente. La primera perspectiva dice relación con el posicionamiento personal de los jueces en los términos de las partes de una causa judicial. En su vertiente objetiva toma en consideración la relevancia de aquellas condiciones exteriores que pueden comprometer o perjudicar la administración imparcial de la justicia. Ahora bien, por la naturaleza y características del control que esta Magistratura realiza en sede de inaplicabilidad, conforme a lo exigido en el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Constitución, necesariamente, para verificar el cabal acatamiento del principio de imparcialidad es menester evaluarlo en su vertiente subjetiva, pues la de carácter objetivo es propia de un control abstracto.
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STC 5189 c. 12
Ir a Sentencia).El Código de Justicia Militar contempla una serie de garantías que aseguran el derecho a defensa del procesado.
Así, puede alegar todas las defensas que estime procedentes; expresar los medios probatorios de que se valdrá; presentar lista de los peritos o testigos, deducir tachas; rendir pruebas, lo que se practicarán en audiencia pública salvo las excepciones; Contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación. Asimismo, contra las sentencias de las Cortes Marciales, procede el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo (artículos 154, 155, 158, 170 y 171 del CJM).
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STC 6761 c. 31
Ir a Sentencia).El principio de celeridad implica un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo.
. El principio de celeridad se asocia con la idea de acceso a la justicia, por cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, tal acceso debe implicar, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo.
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STC 4313 c. 27
Ir a Sentencia).La exigencia solicitud fundada de la Dirección del Trabajo disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, vulnera el derecho a defensa.
La limitación que produce el artículo 297 del Código del Trabajo, respecto a la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, en cuanto exige “solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios”, vulnera lo dispuesto en el artículo 19, N° 2°, inciso segundo, de la Carta Fundamental; perjudica una apropiada administración de justicia al no ser posible que el Juez del Trabajo conozca y se pronuncie en la causa judicial pendiente sobre la causal de disolución del sindicato, lo que produce una "efecto cerrojo", sin que exista una justificación de interés público para ello.
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STC 3287 cc. 7 a 12
Ir a Sentencia).El solve et repete para reclamar multa impuesta por la SEC, vulnera el derecho a defensa.
El solve et repete opera como un dispositivo del poder de autotutela estatal, que obstruye el ejercicio del derecho a la defensa jurídica y neutraliza el control jurisdiccional de los actos de la Administración, dejando a las personas a merced de la discrecionalidad o arbitrariedad de la misma.
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STC 3487 c. 8
Ir a Sentencia).Impedimento de reclamar de resolución del Consejo para la transparencia, afecta el debido proceso.
Al impedir que los órganos del Estado puedan reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo de la Trasparencia, que otorga el acceso a la información que éstos hubieren denegado, fundado en que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, se les impone en definitiva, agotar previamente la vía administrativa, lo que importa una carga abusiva, esto es, un doble gravamen, por una parte, el debatir sus decisiones ante el Consejo, y por la otra, el no poder impugnar la decisión del Consejo. Dicho agotamiento de la vía administrativa se vuelve inconstitucional, pues afecta el debido proceso, dado que no existe otra vía judicial para cuestionar la decisión del consejo, esta se vuelve “única instancia”.
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STC 6126 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Sentido de la expresión “estatutos” del artículo 19, N° 3, inciso segundo, en relación al derecho de defensa de Carabineros.
La expresión “estatuto” que utiliza el artículo 19 N° 3 se entiende referida a normas de rango legal que fijan preceptos generales y obligatorios en relación con el personal de Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, las cuales, a su vez, normalmente son precisadas en las cuestiones de detalle, a través de normas emanadas de la potestad reglamentaria de ejecución. No resultaría admisible suponer que la regulación del derecho de defensa jurídica en estas situaciones pueda ser hecha exclusiva y directamente por la autoridad administrativa, sin sujeción a un marco legal previo, por básico que éste sea. Entonces, el Estatuto de Carabineros consignado en el artículo 159 del Decreto 412, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros (DFL 2/1968), corresponde propiamente tal a preceptos legales. Por el contrario, el Reglamento que fija la selección y ascensos del personal de Carabineros, no tiene rango legal alguno.
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STC 7571 cc. 8, 9 y 11
Ir a Sentencia).Doble ámbito de protección del derecho a la defensa jurídica.
El derecho a defensa jurídica en la Constitución identifica un titular beneficiario del derecho y un ámbito constitucionalmente protegido en una perspectiva positiva y otra negativa. Positivamente, garantiza la asesoría jurídica requerida por la persona y negativamente protege contra intromisiones indebidas en esa asesoría
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STC 3929 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4390 c. 29
Ir a Sentencia,STC 4391 c. 33
Ir a Sentencia,STC 4627 c. 8
Ir a Sentencia).El plazo para objetar la factura es manifestación del derecho a defensa.
El plazo de 8 días que establece la Ley 19.983para objetar la factura –o más bien su contenido-es manifestación del derecho a defensa, en la medida que la emisión de la factura es un acto jurídico de tipo unilateral, que da cuenta de actos de comercio.Una defensa primaria, anterior a cualquier juicio y destinada justamente a no tener que llegar a defenderse en sede judicial, pues se desarrolla antes de cualquier acto jurídico-procesal en sede jurisdiccional, ya que, de ejercer la oposición, la factura no tendrá mérito ejecutivo.
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STC 7972 cc. 10, 26
Ir a Sentencia).La extinción del derecho a reclamar contra el contenido de la factura o de la falta de entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, no cercena el derecho a defensa.
Se trata de una carga del deudor, bajo sanción de extinción. Así, el efecto de la irrevocabilidad de la aceptación de la Factura, es la extinción del derecho del deudor a reclamar sobre la exactitud de los conceptos y/o montos facturados. Con lo cual, se pretende evitar que las personas introduzcan alteraciones a las obligaciones contenidas en la Factura. Ello no vulnera su derecho a defensa, pues no ha dejado de tener la opción de reclamar, y solo en atención al carácter especial de las facturas y sus elementos resulta necesaria la limitación en cuanto a la época en la cual proceda su reclamación.
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