Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Doctrina
Límites a la revisión de un asunto sentenciado.
Una vez que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de normas legales se ha notificado legalmente a los órganos constitucionales correspondientes, únicas partes en el proceso de control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional, se produce su desasimiento lo que le impide volver a revisar su decisión sobre un asunto sentenciado
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STC 188 c. 4
Ir a Sentencia).Las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes, por lo tanto, contra ellas no cabe recurso alguno y no puede ser intentada la misma cuestión nuevamente si se invoca el mismo vicio en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido.
Por muy legítimas que sean las discrepancias sobre las sentencias del Tribunal Constitucional, éstas son vinculantes, porque en primer lugar, todos los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución (artículo 6°, Constitución). Y es justamente esta, la que en su artículo 93 N° 6°, le entrega a esta Magistratura resolver las acciones de inaplicabilidad. En segundo lugar, cuando el Tribunal resuelve estas acciones, dicta una sentencia (artículo 91, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional), en que si se acoge, se establece que el precepto legal cuestionado no puede ser considerado por el juez a cargo de la gestión en que incide. Y si se rechaza, ya no puede reiterarse el debate de constitucionalidad sobre el mencionado precepto, clausurándose el debate en esa materia. Finalmente, el Tribunal resuelve mediante dicha sentencia, un conflicto suscitado en el marco de una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial. Y es parte “de garantizar el orden institucional de la República” (artículo 6°) respetar dichas sentencias. Por eso, contra ellas no cabe recurso alguno y no puede ser intentada la misma cuestión nuevamente si se invoca el mismo vicio en las sucesivas instancias o grados de la gestión en que se hubiere promovido (artículo 90, Ley Orgánica constitucional del Tribunal Constitucional);
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STC 3031 c. 7
Ir a Sentencia).Deducción de requerimiento en la misma gestión pendiente y por fundamentos similares que requerimiento presentado previamente y declarado inadmisible:
De la regulación legal y constitucional no se observa que exista un impedimento a la presentación de un nuevo requerimiento en la misma gestión pendiente. De todas formas, el límite que no puede excederse es el del artículo 94 de la Constitución.
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