Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
Doctrina
Concepto de expropiación (1).
Se puede señalar que la expropiación, por definición, es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general; no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado, ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo.
(
STC 541 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 552 c. 18
Ir a Sentencia,STC 3100 c. 23
Ir a Sentencia).Concepto de expropiación (2).
La expropiación puede ser conceptualizada a partir de varios elementos. En primer lugar, expropiar es privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio indemnización. En segundo lugar, la expropiación es un acto de autoridad. Ello resalta, primero, que los privados no pueden llevarla a cabo. La facultad de expropiar le pertenece al Estado. Segundo, que se trata de una transferencia coactiva, pues es independiente de la voluntad del propietario o aun contra ella. Tercero, que está sujeta a un procedimiento de derecho público. Dicho procedimiento tiene tres fases. La primera corresponde al legislador, quien debe calificar la causal de la expropiación y otorgar la potestad para expropiar. La segunda es la fase administrativa, en que se dicta el acto expropiatorio. Y la tercera es la etapa judicial, que es eventual, pues se da en el caso de que haya divergencias sobre el acto expropiatorio o sobre la indemnización. Cuarto, que es un acto unilateral de la Administración, es decir, que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Quinto, que es el ejercicio de una potestad pública. La existencia de esta potestad es lo que distingue un genuino acto expropiatorio de una vía de hecho. En esta última hay un apoderamiento puramente fáctico de bienes privados por la Administración, sin que medie declaración expresa ni procedimiento expropiatorio alguno. En tercer lugar, en la expropiación el Estado adquiere la propiedad de que coactivamente ha privado al administrado. En la expropiación el Estado priva a alguien de su dominio para incorporarlo a su patrimonio y luego destinarlo a una finalidad pública, definida o no previamente en detalle. Finalmente, en la expropiación hay una causal que la explica. Se expropia por utilidad pública o por el interés general; no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado, ni como producto de alguna sanción que se pretende imponer al mismo.
(
STC 253 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1298 c. 59
Ir a Sentencia,STC 1576 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2759 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2912 c. 63
Ir a Sentencia,STC 3100 cc. 22, 41
Ir a Sentencia,STC 3099 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3305 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3110 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5270 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4953 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3717 c. 9
Ir a Sentencia,STC 6734 c. 8
Ir a Sentencia).Requisitos de la expropiación.
La expropiación es un instituto jurídico complejo, cuyos elementos esenciales y copulativos son los siguientes: acto o acuerdo expropiatorio solemne; fundado en la Constitución y en la ley que la autoriza; invocando cualquiera de las causales previstas en la Carta Fundamental al efecto; siguiendo el procedimiento establecido; y pagando al expropiado la indemnización que corresponda, según el ordenamiento jurídico en vigor.
(
STC 552 c. 19
Ir a Sentencia).El momento en que se perfecciona la expropiación es cuando se han cumplido todos los requisitos que la Constitución y la ley fijan para que ella surta sus efectos propios.
El perfeccionamiento de la expropiación ocurre cuando se han cumplido todos los requisitos que la Constitución y la ley fijan para que ella surta sus efectos propios. Por lo mismo, ésta se rige, enteramente, por las disposiciones constitucionales y legales vigentes al momento de cumplirse todos los requisitos de esa institución jurídica, regla perentoria que sólo puede excepcionarse en virtud de preceptos constitucionales que expresamente ordenen la aplicación retroactiva de sus normas.
(
STC 552 cc. 25 y 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2759 c. 6
Ir a Sentencia).Efectos del perfeccionamiento de la expropiación.
Ocurrida la consolidación o perfeccionamiento del acto administrativo expropiatorio, se producen dos efectos sustanciales, a saber: la entidad expropiante adquiere el dominio del predio expropiado porque, simultánea y consecuencialmente, el expropiado deja de ser su dueño; y el expropiante queda obligado a pagar la indemnización, a contado o a plazo, al expropiado, mientras que éste adquiere, por subrogación, el derecho a percibirla.
(
STC 552 c. 26
Ir a Sentencia).Constitución asegura en la expropiación el derecho a la indemnización.
La Constitución se inserta dentro de una tradición jurídica constitucional en la que se asegura al sujeto expropiado el derecho a recibir una indemnización. Sin embargo, los distintos textos constitucionales difieren en el modo en que se formula la cláusula indemnizatoria. La fórmula de la indemnización consiste en que la autoridad debe reparar el daño patrimonial efectivamente causado y se excluye la indemnización por daño moral.
(
STC 1576 cc. 13, 16 y 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2759 c. 11
Ir a Sentencia).Elementos de la expropiación.
En primer lugar, la expropiación debe producir un daño. En segundo lugar, no se indemnizan todos los daños. Sólo se cubren los daños patrimoniales. Con ello se excluye el daño moral. En tercer lugar, el daño debe ser efectivo. Es decir, debe ser real, no eventual o hipotético. Finalmente, los daños deben ser producto de la expropiación.
(
STC 1576 c. 19
Ir a Sentencia).La regulación de la reajustabilidad de la indemnización es una materia entregada a la ley.
La Constitución omite referencia sobre la reajustabilidad de la indemnización. Ello no significa que la rechace, ni la prohíba. Simplemente no la regula. De ahí que la ley pueda perfectamente regular la reajustabilidad de la indemnización.
(
STC 1576 cc. 20 y 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2759 c. 13
Ir a Sentencia).Distinción entre privación y limitaciones al dominio (1).
Mientras privación supone despojar a uno de una cosa que poseía, siendo su fundamento el interés nacional y la utilidad pública, limitar importa el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo subsistente en sus facultades esenciales, siendo su fundamento la función social que debe cumplir la propiedad.
(
STC 245 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2759 c. 10
Ir a Sentencia).Distinción entre privación y limitaciones al dominio (2).
Un acto de privación tendrá por objeto despojar, quitar, sustraer una determinada propiedad de su titular, mientras el acto regulatorio tendrá por función determinar las reglas a que debe ajustarse el ejercicio del dominio, estableciendo un modo limitado y menos libre de ejercer la propiedad sobre la cosa.
(
STC 505 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1669 c. 92
Ir a Sentencia,STC 2759 c. 10
Ir a Sentencia).Una limitación o regulación de gran magnitud puede constituir una privación de la propiedad.
La magnitud de la regulación no resulta indiferente. Por una parte porque toda regulación o limitación priva al propietario de algo. A partir de la regulación, alguna autonomía, privilegio, ventaja o libertad que tenía, desaparece para su titular. Si tuviéramos por propiedad cada aspecto de esa autonomía, privilegio, ventaja o libertad, la regla constitucional que permite limitar la propiedad equivaldría a letra muerta, lo que se contradiría con múltiples fallos del Tribunal Constitucional que han tolerado, en determinados casos y bajo ciertas condiciones, la regulación de la propiedad. Por el contrario, legitimar cualquiera regulación o limitación, sin considerar su impacto sobre la propiedad, desnaturalizaría la protección de este derecho fundamental (“la limitación tiene sus límites”, para usar una expresión ya clásica del derecho anglosajón). El carácter esencial de lo privado en virtud de la regulación es un parámetro siempre útil para hacer la distinción y debe utilizarse aunque se determine que, prima facie, se trata de una regulación.
(
STC 505 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia).Distinción entre enriquecimiento injusto, expropiación y confiscación.
Un requisito indispensable del enriquecimiento injusto es la carencia de causa, esto es, de un antecedente jurídico que justifique el beneficio y perjuicio que correlativamente se producen. Si es el texto legal expreso el que ampara el acrecimiento patrimonial del perjudicado la ley resulta ser la causa del mismo y, por ende, descarta el injusto. La expropiación es un acto con caracteres de unilateralidad por parte de la Administración, es decir, uno que no viene precedido ni justificado en conducta alguna del expropiado. Se expropia por utilidad pública o por el interés general; no como consecuencia de alguna obligación particular que pesa sobre el administrado ni como producto de alguna sanción que se pretenda imponer al mismo. La confiscación importa un apoderamiento de los bienes de una persona –generalmente cuando ellos constituyen una universalidad jurídica-, que se traspasan desde el dominio privado al del Estado, sin ley que justifique la actuación ni proceso en que se ventilen los derechos del afectado.
(
STC 1564 c. 44
Ir a Sentencia).Concepto de confiscación.
Confiscación es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado de la totalidad del patrimonio de un sujeto”. En doctrina, se la considera como un apoderamiento de los bienes de una persona –generalmente cuando ellos constituyen una universalidad–, los que se traspasan desde el dominio privado al del Estado, sin ley que justifique la actuación ni proceso en que se ventilen los derechos del afectado.
(
STC 541 c. 12
Ir a Sentencia).Legitimidad de la prescripción desde un punto de vista constitucional.
La Constitución entrega a la ley definir si un asunto es o no prescriptible. En la actualidad, el legislador establece que, en materia patrimonial, la regla general es que exista prescripción, razón por la cual la imprescriptibilidad requiere regla expresa. Por de pronto, es el legislador el que define los modos de adquirir la propiedad. Ello implica definir los modos de extinción, si ésta tenía un titular previo. Eso obliga al intérprete a armonizar esta disposición con la expropiación y ésta no constituye el único modo de privación. La prescripción es una institución regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una institución común a nuestro sistema, toda vez que se encuentra tanto en el ámbito de las normas de derecho público como de derecho privado. Las personas, por la ficción jurídica de conocimiento de la ley o por un conocimiento efectivo, saben de sus efectos. En tal sentido, pueden proyectar sus actuaciones en base a la prescripción, saben a qué atenerse, tienen un grado de predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones. En tal sentido, la prescripción no se contrapone con la seguridad jurídica y es necesaria para dar certeza a las relaciones económicas. Además, la prescripción busca viabilizar otro derecho constitucional, cual es el derecho a la propiedad consagrado en el art. 19 Nº 23 CPR. En efecto, mientras el propietario pierde el dominio por prescripción, el que lo gana lo hace en base al derecho a adquirir toda clase de bienes en conformidad a la ley.
(
STC 1298 cc. 60 a 64
Ir a Sentencia).Las cesiones gratuitas de terrenos no son expropiaciones.
La expropiación es un acto de autoridad que se impone por el legislador sin el consentimiento del expropiado, en cambio, las cesiones gratuitas se originan por el acto libre del propio dueño de los terrenos a urbanizar, de forma que no puede entenderse como expropiación.
(
STC 253 c. 13
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la norma que deja sin efecto una asignación profesional vigente.
Es inconstitucional la norma que faculta a las Cortes de Apelaciones para dejar sin efecto cualquier reconocimiento de asignación profesional que se encuentre vigente y no se ajuste a lo establecido en la Ley General de Enseñanza, en razón a que la asignación de título de que era titular el interesado y que le había sido reconocida expresamente por el mismo órgano que posteriormente se la quita, después de disfrutarla por varios años, es un bien incorporal en la modalidad de un derecho personal, sobre la que el número 24° del artículo 19 de la Constitución reconoce el derecho de propiedad. Se ha infringido, pues, el mandato constitucional de que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. En la especie, el titular ha sido privado del dominio sobre su derecho a continuar percibiendo la asignación de título de que gozaba.
(
STC 1615 c. 20
Ir a Sentencia).Modificación legal del régimen de recaudación y pago por el uso de instalaciones de transmisión troncal no tiene como fin privar del dominio, sino que regularlo.
La norma que modifica el régimen de precios o peajes a pagar por el uso de instalaciones de transmisión troncal establecido en un contrato no tiene como finalidad privar del dominio; su exacto impacto es el de alterar el precio o peaje por el uso de instalaciones, sin perjuicio que la empresa generadora pueda seguir usando, gozando y disponiendo de tal uso, por lo que no le priva de usar esas instalaciones, pero, en caso de aplicarse, la obliga a pagar un precio diverso al establecido en el contrato por ese uso. Su propiedad no queda desprovista de lo que le es consustancial no resulta irreconocible o impedida de ejercicio o privada de tutela. Sólo si la magnitud de la alteración en el precio fuese de tal naturaleza que impidiera la razón de ser del contrato, su utilidad económica, entonces la titular podría efectivamente sostener que se le ha privado de su propiedad. Por otro lado, aquella limitación está justificada en razón de la función social de la propiedad que se funda en la especie en la utilidad pública ya que el legislador estimó que un sistema de tarificación por la autoridad para fijar el valor del peaje por el uso de las instalaciones de transmisión troncal era necesario para favorecer a la población usuaria de los sistemas eléctricos.
(
STC 505 cc. 24 a 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 cc. 24 a 26
Ir a Sentencia).Distinción entre expropiación y extinción de concesión minera por declaración judicial.
La extinción de una concesión minera por prescripción de la acción de nulidad en contra de una concesión superpuesta, no tiene semejanza alguna con la institución de la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional a que alude el inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución.
(
STC 473 cc. 59 y 60
Ir a Sentencia).Obligación propietarios colindantes a playas de otorgar gratuitamente vías de acceso a éstas.
Tal obligación constituye una limitación al dominio de dichos propietarios y no una privación total de éste o una imposibilidad absoluta del ejercicio de las facultades esenciales de uso y goce.
(
STC 245 cc. 23 y 28
Ir a Sentencia).Privaciones de derechos que no logran justificarse en la satisfacción de los intereses generales de la Nación.
La aplicación de la norma que se busca derogar –amortización de la deuda que tienen los Bancos con el Banco Central, y que priva a los accionistas preferentes a que alude el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N° 18.401, del derecho de acordar por mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas que gocen de preferencia en la Junta General de accionistas no repartir dividendos, produciéndose por el solo ministerio de la ley su capitalización y emitiéndose con cargo a ella acciones preferidas con derecho al total de los dividendos que dicho cuerpo legal establece-, no afecta los intereses generales de la Nación, toda vez que en dicha facultad no cabe entender un interés general sino eminentemente particular o privado, pues está dirigida y es aplicable tan sólo a aquellos accionistas que aceptaron incorporarse a un régimen de tratamiento inferior al normal, agregándole ese particularísimo aditamento de poder acordar que los nuevos dividendos no se repartieran y se capitalizaran por el solo ministerio de la ley, lo que no hace sino confirmar que se está en presencia de un derecho particular, de carácter netamente privado y aplicable a un específico grupo de personas. Al efecto tampoco resulta procedente invocar como una fuente de afectación de los intereses generales de la Nación, las consecuencias económicas que tendría para el Banco Central la aplicación de la norma que se busca derogar, ni menos fundamentar en tal supuesta afectación la privación de un derecho de propiedad. Aún en el supuesto que en el futuro la aplicación de la norma en referencia determinare que el Banco Central experimentare un menoscabo de orden económico, no se encuentra acreditado que su significación implique un compromiso de los intereses generales de la Nación, en términos tales que justificaren imponer limitaciones u obligaciones al derecho de propiedad de los accionistas dueños de acciones preferidas. Debe tenerse presente que, en todo caso, ese menoscabo sólo permitiría al legislador establecer esas limitaciones u obligaciones y no la privación de derechos adquiridos que es lo que el proyecto de ley contempla. Este argumento puede apreciarse también teniendo presente la complejidad y alcance de otras situaciones a las que no se les reconoce comúnmente que comprometen los intereses generales de la Nación.
(
STC 207 cc. 60 y 61
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5353 c. 26
Ir a Sentencia,STC 5776 c. 26
Ir a Sentencia).La obligación de soterramiento de las vías de distribución eléctrica no es un acto expropiatorio.
No hay expropiación en el deber de soterramiento de las vías de distribución eléctrica, ya que no hay un desplazamiento patrimonial, sino una obligación de hacer que la empresa debe llevar a cabo como parte de su sujeción a la regulación del mercado eléctrico. Tampoco se configura daño, puesto que el costo efectivo lo asumen las municipalidades; no existe, por tanto, una carga que la empresa deba soportar con cargo a sus utilidades.
(
STC 1669 cc. 92 y 93
Ir a Sentencia).Concepto de expropiación (3).
La expropiación es un acto de autoridad que culmina con un desplazamiento patrimonial de un particular al Estado; no está concebida para su aplicación a las relaciones entre privados.
(
STC 2312 c. 8
Ir a Sentencia).No afecta el derecho de propiedad del donante la prohibición a las personas jurídicas para efectuar aportes para campañas electorales.
No afecta el derecho de propiedad del donante la prohibición a las personas jurídicas para efectuar aportes para campañas electorales, en razón a que la restricción la pone el legislador en el receptor no en el donante, y tiene el doble propósito de reconocer que son entidades sin derecho de participación política y, por otra, busca transparencia, evitando la influencia indebida de las personas jurídicas. Se busca una igualdad de oportunidades entre los distintos candidatos.
(
STC 2981 cc. 87 a 93
Ir a Sentencia).Garantías que deben concurrir en la expropiación.
La expropiación es un instituto jurídico que contiene tres tipos específicos de garantías que deben concurrir copulativamente. Primero, la intervención del legislador. En segundo lugar, la procedencia de una sustitución del bien por la indemnización correspondiente. Y, tercero, un procedimiento expropiatorio que garantiza la legalidad del acto expropiatorio y la tutela judicial respectiva en todo el proceso mismo.
(
STC 2759 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3100 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3099 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3110 c. 8
Ir a Sentencia,STC 5270 c. 11
Ir a Sentencia,STC 4953 c. 11
Ir a Sentencia,STC 6734 c. 10
Ir a Sentencia).Naturaleza de la expropiación.
La expropiación es constituida por dos instituciones. Por una parte, refleja la potestad expropiatoria del Estado y, por la otra, los mecanismos de garantía y protección de quien se ve privado de algún bien. La Constitución se hace cargo de ambos tipos de problemas.
(
STC 2759 c. 9
Ir a Sentencia).Diferencias entre función social y expropiación.
Se distingue institucionalmente entre la expropiación, como garantía de estabilidad de la propiedad, y la función social de la misma, como garantía de aprovechabilidad del dominio de los bienes. De esta manera, la indemnización es la garantía del valor de la propiedad. En cambio, su ausencia denota el despliegue de una restricción o limitación de la misma. Por lo mismo, otra diferencia se manifiesta en la naturaleza de los límites. Así como la función social se desarrolla como límite interno del derecho de propiedad, la expropiación es una ejecución de un límite externo en cuanto al fundamento de la utilidad pública. Es todo lo contrario a lo que sucede con la expropiación, en donde la Administración del Estado aplica un interés público, sea que se llame utilidad pública o interés nacional, y ejerce una potestad externa que priva del bien a un particular. Todo ese ejercicio se desarrolla como límite exterior al derecho y no como delimitación del mismo. Los fines colectivos que se derivan de la aplicación de la función social de la propiedad se desarrollan de modo difuso por los propietarios, puesto que, en línea de principio, no hay oposición entre intereses individuales y los generales. En cambio, el fin público derivado de una expropiación es la aplicación concentrada de una decisión estatal a efectos de demostrar su utilidad pública o como manifestación de un interés nacional. Finalmente, hay diferencias relativas al procedimiento entre una y otra institución jurídica.
(
STC 2759 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3208 c. 13
Ir a Sentencia).Utilidad pública en la expropiación.
La utilidad pública está referida a la doble condición del fin de uso. Por una parte, es “útil” porque produce un beneficio directo en la población por la extensión de un servicio (tranvía, ferrocarril, agua, alcantarillado, escuelas, museos, hospitales, postas, cementerio o Registro Civil) o un rendimiento indirecto por el establecimiento de las condiciones para el disfrute de un bien público bajo reglas abiertas e igualitarias (plazas, calles, parques, puertos, aeropuertos, campos deportivos, etc.). Y la utilidad es “pública” por variadas razones. Primero, porque su objeto es permitir, de modo principal o subsidiario, el ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos (salud, educación, movilización, vivienda, cultura, adecuadas condiciones de vida y salubridad). Segundo, porque permite incrementar en el largo plazo la capacidad de un país para producir bienes y servicios, determinando la calidad de vida de los ciudadanos. En tercer término, se trata de una expropiación que transforma materialmente bienes privados en bienes jurídicamente públicos, sean bienes nacionales de uso público, fiscales o municipales. Por último, esta transformación produce una transferencia de riqueza que permite satisfacer fines públicos que no eran posibles de alcanzar mediante procedimientos regulares.
(
STC 2759 c. 21
Ir a Sentencia).Expropiabilidad impropia.
Una ley de expropiabilidad impropia es aquella que utiliza una técnica de reenvío que abandona el complemento de la “causa expropiandi” en otra ley. Se considera que éstas son constitucionales, de igual forma que las leyes penales en blanco impropias, puesto que se trata de defectos de técnica legislativa, mas no de constitucionalidad.
(
STC 2759 c. 36
Ir a Sentencia).Expropiación regulatoria
Una determinada regulación será calificada como “regulación expropiatoria” o “expropiación indirecta” si existe una invasión en la esfera del derecho a la propiedad y a la garantía de la libertad económica de tal intensidad, que el efecto se asimila a una expropiación, privando al individuo de su derecho, el objeto sobre el cual derecho o bien, los atributos esenciales del derecho.
(
STC 3100 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3099 c. 24
Ir a Sentencia).Expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional previa autorización exclusiva de ley.
Para que resulte procedente la afectación a utilidad pública o la expropiación de terrenos, el legislador debe haber manifestado previamente su voluntad, autorizando aquéllas. Asimismo, cabe hacer presente que las leyes de esta naturaleza que se aprueben, son de expropiabilidad y no expropiatorias propiamente tal, es decir, autorizan o permiten que se afecte o se lleven a cabo las expropiaciones, en términos generales o especiales, mas no generan el acto expropiatorio directamente, el cual corresponderá concretarlo a la Administración de acuerdo a la conveniencia y la oportunidad. De hecho, el legislador urbanístico así lo contempla en los artículos 59 y 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, remitiéndose en lo procedimental al D.L. 2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones. También, la autorización legal para que la Administración pueda proceder a expropiar, se encuentra establecida en el artículo 33 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
(
STC 2917 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3208 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3250 cc. 15, 16
Ir a Sentencia).Naturaleza de la resolución por la cual se elimina la declaratoria de utilidad pública.
La eliminación de la declaratoria de utilidad pública, definida previamente en un instrumento de planificación territorial, no podría ser resuelta por una norma general y abstracta como la ley, sino, exclusivamente por una resolución o normativa de naturaleza municipal, pues, se trata de un asunto particular que sólo la autoridad comunal puede definir según el mérito, la conveniencia y la oportunidad.
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STC 2917 c. 25
Ir a Sentencia).Expropiación desde la perspectiva de las instituciones que la conforman.
La expropiación es un modo de adquirir el dominio en el ámbito público consistente en el acto administrativo, unilateral y coactivo de la Administración del Estado, por el cual se priva a una persona de la titularidad de un bien o un derecho o de las facultades esenciales de ambos, fundado en una ley habilitante que justifica la causa de utilidad pública o interés nacional, mediante un procedimiento reglado y previo pago de la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.
Desde este punto de vista, la expropiación reúne dos instituciones en una. Por un lado, refleja la potestad expropiatoria del Estado y, por el otro, los mecanismos de garantía y protección de quien se ve privado de algún bien ya sea corporal o incorporal.
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STC 3110 c. 8
Ir a Sentencia).Expropiación desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
En la perspectiva de los derechos fundamentales, la expropiación importa una doble vulneración de derechos constitucionales y de sus mecanismos de protección. Primero, porque revela un atentado a la igualdad ante la ley y a la igualdad de las cargas públicas, aseguradas por los numerales 2° y 20° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Son solo algunos ciudadanos o administrados los que sufren la privación y deben soportar el sacrificio singular de determinados bienes para que pueda verse satisfecho un objetivo de política pública estatal. En tal sentido, es una carga excesiva que recae sólo sobre determinadas personas lo que exige que en el actuar de la Administración no se proceda a identificar a los que se verán privados de sus bienes de modo arbitrario, irracional o carente de objetividad. Y, en segundo lugar, la expropiación importa un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24° constitucional. Ello, porque el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente “priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.” (STC Rol N° 43, c. 21°). En síntesis, impide que opere la regla del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución que se constituye en el límite infranqueable a la hora de regular, complementar o limitar los derechos fundamentales.
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STC 3110 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5270 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4953 cc. 10
Ir a Sentencia,STC 6734 c. 9
Ir a Sentencia).Descartar la presencia de la Administración del Estado en sede judicial para reclamar de la indemnización en la expropiación, vulnera la tutela judicial efectiva.
Es la propia Constitución la que otorga dicho reconocimiento a ambas partes involucradas en la determinación de la indemnización definitiva respecto del bien expropiado. la participación de la Administración del Estado, conforme a las reglas del debido proceso, es racional y es justa Lo contrario comprometería el sentido de una tutela judicial sin igualdad de armas entre la expropiada parte en el juicio y la expropiante ajena al mismo.
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STC 6734 cc. 17, 18
Ir a Sentencia).La ley de expropiabilidad puede ser general o especial.
Será general cuando prefigura una autorización habilitante sobre un universo variable e indeterminado de bienes susceptibles de ser expropiados por encontrarse en la misma hipótesis de hecho, como es el caso de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que habilita a una categoría genérica de bienes contemplados con esa calificación en los respectivos instrumentos de planificación urbanística. Por el contrario, será especial aquella ley de expropiabilidad en que ésta define particularizadamente el bien a expropiar, como, por ejemplo, la Ley 2.981, de 1915, que determinó el terreno específico para el emplazamiento del cementerio de Valdivia.
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