El derecho a la protección de la salud.
Doctrina
Derecho a la protección de la salud como derecho social.
Los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social son de naturaleza prestacional o de la segunda generación, involucrando conductas activas de los órganos estatales y de los particulares para materializarlos en la práctica, habida consideración de que la satisfacción de tales exigencias representa un rasgo distintivo de la legitimidad sustantiva del Estado Social en la democracia constitucional contemporánea.
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STC 976 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1287 c. 23
Ir a Sentencia).Vínculos del derecho a la protección de la salud con otros atributos constitucionales.
El derecho a la protección de la salud, en cuanto derecho social, se halla sustancialmente ligado a otros atributos esenciales asegurados en la Constitución, v. gr., el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como asimismo al derecho a la seguridad social, todos los cuales deben ser tutelados y promovidos para infundir legitimidad al ordenamiento.
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STC 976 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1287 c. 32
Ir a Sentencia).Competencia de los tribunales ordinarios respecto de materias tales como invalidez o licencias médicas.
Siguiendo el principio uniforme y reiteradamente aplicado consistente en buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, el Tribunal Constitucional considera que la norma del Código del Trabajo, que excluye la competencia de los Tribunales del Trabajo en materias como la declaración de invalidez o pronunciamiento sobre el otorgamiento de licencias médicas, es constitucional, en el entendido que las materias que quedan excluidas del conocimiento de los Juzgados del Trabajo son de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia que correspondan, puesto que no puede privarse a los afectados de la facultad, que la Constitución les reconoce en el art. 19, Nº 3, de deducir ante un órgano jurisdiccional, y con sujeción a un debido proceso, las acciones que sean necesarias en defensa de sus derechos.
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STC 463 cc. 8 a 10
Ir a Sentencia).Licencias médicas y su vinculación al derecho a la salud.
Las licencias médicas constituyen un “derecho vinculado a la protección de la salud”. Los bienes jurídicos que se trata de resguardar a través de la licencia médica son la vida y la salud, constitucionalmente asegurados en el artículo 19, Nºs 1 y 9, respectivamente.
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STC 1801 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2830 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 19
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 19
Ir a Sentencia).Diferencias entre tipos de licencias médicas.
La diferencia entre los distintos tipos de licencias médicas se configura por dos factores básicos: la causa que origina la licencia y la forma de financiamiento.
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STC 1801 c. 10
Ir a Sentencia).Características de las licencias médicas.
Son características de las licencias médicas que: a) Confieren un derecho a los empleados afectos al régimen del sector público o al del sector privado. b) Constituyen un derecho irrenunciable para el empleado. c) Obligan al empleador a velar por que el empleado no efectúe ninguna actividad relacionada con sus funciones durante el período que dure la licencia médica. d) No impiden ni obstaculizan el goce total de las remuneraciones del empleado o funcionario. e) El régimen que rige a las licencias médicas forma parte del ámbito de la seguridad social que debe ser regulado por leyes de quórum calificado según ordena el inciso segundo del artículo 19, N° 18, CPR.
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STC 1801 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2830 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 20
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 20
Ir a Sentencia).Licencias médicas como derecho de todo trabajador.
Las licencias médicas constituyen, sin distinción, un derecho de los funcionarios públicos y trabajadores del sector privado, que forma parte de su régimen de seguridad social, tendiente a permitirles enfrentar adecuadamente las contingencias derivadas de los riesgos involuntarios que puedan afectarlos en relación con su salud, no pudiendo importar una disminución de los demás derechos que, como el derecho a la remuneración, son inherentes a la relación funcionaria o laboral. Así, la concesión de una licencia médica no hace perder la calidad funcionaria o de empleado a su beneficiario. En consecuencia, no cabe distinguir entre trabajadores que presentan licencias médicas con fundamentos diversos, en la medida de que se trate de circunstancias que justifican el otorgamiento de una licencia médica.
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STC 1801 cc. 13 y 24
Ir a Sentencia).Reserva legal respecto del derecho a la protección de la salud.
El derecho a la protección de la salud no es una materia que pueda ser regulada indistintamente por la ley y por normas administrativas. En ese sentido, no le corresponde al legislador legalizar o deslegalizar estas materias, pues eso lo define el constituyente. La razón de lo anterior estriba en que si bien no estamos frente a un caso de reserva absoluta, pues sólo las materias básicas relativas al régimen previsional y de seguridad social (artículo 63, N° 4) pertenecen al dominio legal del derecho a la protección de la salud, el Estado no puede renunciar a que se fijen en la normativa legal la forma y condiciones en que la ley determine el deber preferente del Estado para garantizar la ejecución de las acciones de salud. De ahí que no sea constitucionalmente admisible que la determinación de los rangos de la tabla de factores, sea al mismo tiempo materia de reserva legal y una materia que pueda ser regulada, con la misma densidad, por la autoridad administrativa.
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STC 1572 cc. 43, 44 y 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1589 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1629 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1636 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1710 c. 149
Ir a Sentencia,STC 1745 cc. 42, 43 y 45
Ir a Sentencia,STC 1765 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1766 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1769 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1784 cc. 42, 43 y 45
Ir a Sentencia,STC 1785 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1806 cc. 42, 43 y 45
Ir a Sentencia,STC 1807 cc. 40, 41 y 43
Ir a Sentencia,STC 1808 cc. 41, 42 y 44
Ir a Sentencia,STC 3227 cc. 27 a 29
Ir a Sentencia).Protección de la salud no avala privación de libertad decretada por autoridad administrativa.
Los altos bienes jurídicos que le incumbe resguardar al Instituto de Salud Pública, .¿omo son la vida y la salud de la población, no avala el excesivo rigor con que puede actuar al decrtera la provación denmlibertad, pues, la aplicación del artículo 169 no constituye el medio único y necesario para obtener ese fin, desde que la autoridad sanitaria siempre cuenta con la posibilidad de denunciar a la justicia del crimen aquellos delitos contra la salud pública que pueda detectar en el ejercicio de sus funciones.
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STC 1518 c. 32
Ir a Sentencia).El derecho a la salud debe ser compatible con el cargo.
Para que la Administración Pública atienda de modo apropiado las necesidades colectivas para cuya satisfacción existe, es neceario que las personas a través de las cuales ella actúa sean idóneas para el desempeño de las tareas que se les encomiende. Entonces, a objeto de garantizar esta idoneidad, es preciso que el ordenamiento jurídico establezca requisitos demostrativos de ello, y cuyo cumplimiento es exigible para las personas que aspiren a ser nombradas en un cargo público, mientras que su pérdida es causal de cese en el mismo. De manera que no merece reproche alguno el artículo 150, letra a), del Estatuto Administrativo, que permite declarar vacante un cargo público por salud irrecuperable o incompatible con el cargo de quien lo desempeña, pues, si ello ocurre, el funcionario afectado no podrá desempeñar en absoluto la función y tareas inherentes al mismo, o bien, lo hará de modo deficiente, por lo que no es razonable que ocupe un cargo cuya provisión por una persona idónea es necesaria para el cumplimiento de la función pública.
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STC 2024 cc. 7 a 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2921 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 21
Ir a Sentencia).Reserva legal en materia de ejecución de las acciones de salud
El artículo 19, N° 9, de la Constitución prescribe que la ejecución de las acciones de salud puede prestarse por instituciones públicas o privadas “en la forma y condiciones que determine la ley”, lo que descarta su establecimiento por vía reglamentaria.
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STC 5572 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5650 c. 14
Ir a Sentencia).La prohibición del ejercicio de profesiones médicas o de tecnología médica al interior de establecimientos ópticos, genera efectos adversos y concretos en el derecho a la protección de la salud.
Siendo la salud visual uno de los bienes que deben ser cautelados por dichas acciones de salud, es evidente que existe un margen de apreciación amplio para el desarrollo de las políticas públicas generales y específicas en dicho ámbito. Sin embargo, tal dimensión debe proteger un “igualitario acceso”, lo que supone una disponibilidad razonable de los servicios de salud visual, en términos tanto de acceso como de distribución geográfica en el territorio del país.
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STC 6597 c. 56
Ir a Sentencia).El derecho a la protección de la salud discurre sobre mínimos y no sobre máximos.
Conforme se desprende del numeral 9° del artículo 19 de la Carta Fundamental, conviene tener presente que el derecho a la protección de la salud presuponen la cobertura de ciertos estados de necesidad a través de determinadas prestaciones o servicios, solventadas con equivalentes cotizaciones o aportes; aspectos esenciales -todos- cuya entidad y cuantía son materia de reserva legal. Esto es, no se reconoce tal derecho en el acceso irrestricto a un universo de beneficios ilimitados, sino en la previsión de unas prestaciones que deben correr a parejas con sus correspondientes fuentes de financiamiento legal, equitativas y proporcionadas. Los derechos sociales de prestación, en particular, el derecho a la salud y a la seguridad social, buscan garantizar prestaciones mínimas, las cuales están directamente vinculadas con el nivel de desarrollo económico de un país y con decisiones políticas expresadas en normas infra-constitucionales.
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STC 2337 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7585 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia).La discriminación de fondo de las Isapres en el alza de los planes de salud, se facilita por una infracción competencial al principio de reserva legal.
El legislador falta a su deber de especificidad y determinación al permitir que las Isapres puedan reajustar discrecionalmente sus planes de salud, mediante un uso de la tabla de factores, sin establecer un criterio o parámetro objetivo que mantenga la equidad sustancial de los riesgos en el contrato de salud. Tal efecto es aún más patente, tratándose de riesgos que han sido aminorados o atenuados, mediante el régimen de acceso universal a garantías explícitas de salud en el caso de las enfermedades más prevalentes.
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STC 3227 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).El derecho a la salud como derecho de seguridad social (1): principios subyacentes.
El contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional en el que se recogieron los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud (artículo 19, Nº 9º) y el derecho a la seguridad social (artículo 19, Nº 18º). El principio de solidaridad se expresa en el deber que tiene el Estado, es decir, la comunidad políticamente organizada, de garantizar económicamente el goce de estos derechos. El principio de universalidad subjetiva, en tanto estos derechos se encuentran asegurados a todas las personas, sin distinciones de ninguna especie. El principio de universalidad objetiva, en tanto asegura estos derechos a las personas frente a un rango amplio de riesgos individuales; en el derecho a la protección de la salud se otorgan “acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo” y la “ejecución de las acciones de salud”. Las prestaciones que envuelven los derechos en cuestión han de ser igualitarias y suficientes, sea que se otorguen por el Estado o por agentes privados. Finalmente, la Constitución ha previsto normativamente la unidad del sistema de protección en materia de seguridad social. Dicha unidad está dada por el deber del Estado de “garantizar” el goce del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, sea que lo preste por sí mismo o por sujetos privados.
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STC 1710 cc. 131 a 135
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3227 cc. 33 a 37
Ir a Sentencia,STC 7442 c. 23
Ir a Sentencia).Aumento de costos en plan de Isapre por incorporación de menor de dos años afecta el derecho a elegir el sistema de salud de la elección de los cotizantes.
El impedimento mediante precios desproporcionados en relación a las rentas, basados en factores arbitrarios que no están disponibles al control de la autonomía de las personas, ponen en riesgo y afectan el derecho que la Constitución consagra en el inciso final del artículo 19, numeral 9°, de la Constitución en orden a poder reconocer que “cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. Este aumento de costos bajo variables no objetivas y discriminatorias le permite a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público respecto de un derecho constitucional como el de protección de la salud, especialmente de los más vulnerables.
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STC 3227 cc. 39, 40 y 55
Ir a Sentencia).El derecho a la salud como derecho a la seguridad social (2): único cobro posible que la Isapre tiene respecto de los beneficiarios recién nacidos.
El título de cobro que la Isapre tiene respecto de los beneficiarios recién nacidos no puede provenir de dos fuentes. Primero, no debe cobrar por un riesgo que no cubre lo que configura un enriquecimiento injusto, y, segundo, respecto de los demás riesgos, la tabla de factores debe estimarlos para considerarlos como un derecho de seguridad social y no para agravar los costos de la contingencia social. En la especia hay una doble contabilidad del riesgo en contra de los intereses de los nuevos nacidos que integran el mismo plan como beneficiarios, porque existe un nuevo cobro (AUGE-GES), tratándose de menor de dos años cuyos riesgos ya vienen protegidos por la Ley del Plan AUGE-GES. Cabe recordar que de todos los títulos de financiamiento de la salud privada, hay uno que mira la institución (precio base), otro las enfermedades de alto riesgo (AUGE-GES) y el otro son los usuarios y beneficiarios. De este modo, el único cobro que permite entender el derecho a la salud como derecho de seguridad social es que el precio resultante de aplicar los factores de riesgo considere la solidaridad objetiva y subjetiva propia de los derechos de seguridad social.
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STC 3227 cc. 44 a 47
Ir a Sentencia).La ausencia de pago de las cotizaciones sociales impacta en el derecho a la prestación de salud
Se produce un impacto concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios. En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.
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