Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Doctrina
Distinción entre privación y limitaciones al dominio (1).
Un acto de privación tendrá por objeto despojar, quitar, sustraer una determinada propiedad de su titular, mientras el acto regulatorio tendrá por función determinar las reglas a que debe ajustarse el ejercicio del dominio, estableciendo un modo limitado y menos libre de ejercer la propiedad sobre la cosa.
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STC 505 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1141 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1669 c. 92
Ir a Sentencia,STC 2684 c. 25
Ir a Sentencia,STC 2841 c. 33
Ir a Sentencia,STC 2759 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2870 c. 27
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 27
Ir a Sentencia,STC 3086 c. 19
Ir a Sentencia).Distinción entre privación y limitaciones al dominio (2).
Mientras privación supone despojar a uno de una cosa que poseía, siendo su fundamento el interés nacional y la utilidad pública, limitar importa el establecimiento de determinadas cargas al ejercicio de un derecho, dejándolo subsistente en sus facultades esenciales, siendo su fundamento la función social que debe cumplir la propiedad.
(
STC 245 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2841 c. 33
Ir a Sentencia,STC 2759 c. 10
Ir a Sentencia).Distinción entre privación y limitaciones al dominio (3).
No sólo se produce privación del dominio cuando se despoja a su dueño totalmente de él o de uno de sus atributos o facultades esenciales, sino, también, cuando ello se hace parcialmente o mediante el empleo de regulaciones que le impidan libremente ejercer su derecho o uno de sus atributos mencionados.
(
STC 334 c. 19
Ir a Sentencia).Una limitación o regulación de gran magnitud puede constituir una privación de la propiedad.
La magnitud de la regulación no resulta indiferente. Por una parte porque toda regulación o limitación priva al propietario de algo. A partir de la regulación, alguna autonomía, privilegio, ventaja o libertad que tenía, desaparece para su titular. Si tuviéramos por propiedad cada aspecto de esa autonomía, privilegio, ventaja o libertad, la regla constitucional que permite limitar la propiedad equivaldría a letra muerta, lo que se contradiría con múltiples fallos del Tribunal Constitucional que han tolerado, en determinados casos y bajo ciertas condiciones, la regulación de la propiedad. Por el contrario, legitimar cualquiera regulación o limitación, sin considerar su impacto sobre la propiedad, desnaturalizaría la protección de este derecho fundamental (“la limitación tiene sus límites”, para usar una expresión ya clásica del derecho anglosajón). El carácter esencial de lo privado en virtud de la regulación es un parámetro siempre útil para hacer la distinción y debe utilizarse aunque se determine que, prima facie, se trata de una regulación.
(
STC 505 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 c. 23
Ir a Sentencia,STC 1141 c. 18
Ir a Sentencia,STC 1863 c. 35
Ir a Sentencia,STC 5353 c. 14
Ir a Sentencia,STC 5776 c. 14
Ir a Sentencia).Función social de la propiedad (1).
La función social de la propiedad significa que ésta tiene un valor individual y social por lo que debe estar al servicio de la persona y de la sociedad. El dominio además de conferir derechos, impone deberes y responsabilidades a su titular. Estos deberes y responsabilidades, que buscan armonizar los intereses del dueño con los de la sociedad, constituyen la función social de la propiedad.
(
STC 245 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1863 c. 42
Ir a Sentencia,STC 3086 c. 23
Ir a Sentencia,STC 3063 c. 42
Ir a Sentencia).Función social de la propiedad (2).
La Constitución establece tres reglas en materia de función social de la propiedad: (i) se traduce en limitaciones y obligaciones; (ii) sólo la ley puede establecerlas, y (iii) se justifica en causales taxativamente precisadas por la Constitución, esto es, los intereses generales de la Nación, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Con todo, el legislador no definió la función social de la propiedad, pero se desprende que la propiedad tiene un valor individual y social, por lo que debe estar al servicio de la persona y de la sociedad.
(
STC 1863 cc. 41
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1986 cc. 41 y 42
Ir a Sentencia,STC 1992 cc. 41 y 42
Ir a Sentencia,STC 1993 cc. 41 y 42
Ir a Sentencia,STC 3063 c. 42
Ir a Sentencia).Función social de la propiedad (3).
Cuando hay una función pública envuelta en una actividad afecta a la limitación al dominio, hay una justificación de la función social que la funda.
(
STC 253 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 505 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 506 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 1295 c. 93
Ir a Sentencia,STC 1863 c. 36
Ir a Sentencia,STC 2487 cc. 51 a 53
Ir a Sentencia,STC 2731 c. 38
Ir a Sentencia,STC 3086 c. 22
Ir a Sentencia).La función social comprende la preservación del patrimonio ambiental.
La conservación de los caudales de aguas y la adopción por parte del Estado de todas las medidas para evitar su agotamiento están comprendidas dentro de la preservación del patrimonio ambiental, como uno de los elementos que comprende la función social de la propiedad (artículo 19, N° 24).
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STC 1309 c. 6
Ir a Sentencia).Las limitaciones a la propiedad pueden justificarse en varios de los conceptos que comprende la función social.
Que una limitación a la propiedad esté justificada en la utilidad pública y del interés general de la Nación, no descarta que ella pueda ser justificada en algún otro de los conceptos que, conforme a la Constitución, comprende la noción de función social de la propiedad. Aunque basta que la limitación pueda entenderse justificada en uno cualquiera de los conceptos que comprende la función social de la propiedad para que la misma deba considerarse legitimada.
(
STC 1215 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2487 c. 53
Ir a Sentencia).Limitaciones proporcionales a la propiedad.
Una limitación a la propiedad es proporcionada cuando impone al dueño una obligación indispensable para la satisfacción de una finalidad de interés público. La proporcionalidad del medio empleado aparece de manifiesto si opera cuando no existan alternativas disponibles, sólo para fines determinados y previa intervención de la autoridad, con audiencia del afectado, y existe una instancia de reclamo ante los tribunales de justicia.
(
STC 1141 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1215 c. 28
Ir a Sentencia,STC 1863 c. 35
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 78
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 78
Ir a Sentencia).La propiedad sobre las aguas también debe soportar las limitaciones y obligaciones que derivan de la función social.
La facultad del legislador de establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad se aplica, prima facie, a todas las clases y especies de propiedad, incluyendo, la que se refiere a derechos constituidos sobre aguas. La naturaleza del derecho de propiedad sobre las aguas no permite sostener que esté exento de restricciones, cargas o limitaciones en razón de la función social de la propiedad. El derecho de propiedad, en general y en particular el derecho de propiedad sobre las aguas, reconoce como límite su función social, en virtud de la cual se pueden establecer limitaciones específicas al mismo.
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STC 1309 cc. 3 a 6
Ir a Sentencia).El derecho de propiedad sobre cosas incorporales está sujeto a las limitaciones que deriven de su función social.
La Constitución, en el número 24 de su artículo 19, establece un mismo y único estatuto de protección para la propiedad sobre bienes corporales e incorporales por lo que sólo cabría hacer, entre ellas, las diferencias que resulten ineludibles en virtud de la naturaleza de una y otra. Sostener la intangibilidad absoluta de los derechos que nacen de los contratos no sólo carece de fundamento constitucional, sino que tendría, para ser congruente, que sostener como constitucionalmente ilícitas numerosísimas prácticas habituales de nuestro sistema jurídico, como la de otorgar, por ley, nuevos beneficios laborales o previsionales a favor de trabajadores con cargo a sus empleadores o sostener que la intangibilidad del contrato permite a un arrendatario explotar un bien del modo convenido con su arrendador, sin importar las normas que limitan tal explotación en defensa del medio ambiente.
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STC 505 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia,STC 1986 c. 44
Ir a Sentencia,STC 1992 c. 44
Ir a Sentencia,STC 1993 c. 44
Ir a Sentencia).A pesar de que constitucionalmente está permitido limitar la propiedad sobre cosas incorporales, es más difícil su justificación.
La circunstancia que un derecho se origine en un contrato privado y no en la disposición de una ley naturalmente hará más improbable justificar la limitación del mismo en razón de la función social de la propiedad, por así exigirlo el interés nacional o público. Esta dificultad obligará a examinar, y a hacerlo intensamente, cómo es que el legislador (ya que otro no podría hacerlo) justifica su acto de limitar, con reglas heterónomas, los derechos que nacieron de un pacto entre privados. Pero estas dificultades que puede encontrar la justificación de la limitación legal no deben, con todo, oscurecer la afirmación de que la Constitución no impide al legislador limitar y regular la propiedad sobre bienes incorporales, si es que se verifican los requisitos de interés público que ella misma establece para todas las especies de propiedad.
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STC 505 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 c. 19
Ir a Sentencia).Las limitaciones al dominio requieren ley común.
La ley aplicable para establecer limitaciones y obligaciones derivadas de la función social es la común.
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STC 115 c. 24
Ir a Sentencia).Sólo el legislador está facultado para la regulación de la propiedad.
Del texto expreso de la disposición del artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, se desprende con toda claridad que solamente el legislador puede determinar el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
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STC 146 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3208 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3250 cc. 17, 18
Ir a Sentencia).Los límites de la potestad reglamentaria respecto del derecho de propiedad.
La potestad reglamentaria de ejecución es la única que resulta procedente invocar en relación con las limitaciones y obligaciones intrínsecas a la función social del dominio. Sin embargo, ella puede ser convocada por el legislador, o ejercida por el Presidente de la República, nada más que para reglar cuestiones de detalle, de relevancia secundaria o adjetiva, cercanas a situaciones casuísticas o cambiantes, respecto de todas las cuales la generalidad, abstracción, carácter innovador y básico de la ley impiden o vuelven difícil regular. Tal intervención reglamentaria, por consiguiente, puede desenvolverse válidamente sólo en función de las pormenorizaciones que la ejecución de la ley exige para ser llevada a la práctica.
(
STC 370 c. 23
Ir a Sentencia).Sólo la ley, y no la potestad reglamentaria, puede establecer las obligaciones del dominio.
El artículo 19, N° 24, CPR señala con lenguaje de significado claro, perentorio e inequívoco, que sólo la ley puede establecer las obligaciones inherentes al dominio y que derivan de su función social. Por ende, la potestad reglamentaria de ejecución no puede, sin vulnerar la Constitución, crear las obligaciones que pesan sobre el ejercicio del derecho de propiedad. Instituir o establecer tales obligaciones e insertarla en el estatuto jurídico que le es inherente, constituye una misión que la Constitución reserva, con énfasis o vigor especial e ineludible, al legislador en sentido estricto.
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STC 370 cc. 30 a 33
Ir a Sentencia).Colaboración reglamentaria en la legislación urbanística.
La legislación urbanística contiene disposiciones en las cuales se confiere competencia a los órganos administrativos correspondientes, pero que resultan muy generales y con enunciados muy amplios en relación con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 24, inc. 2°, CPR, que consigna una reserva legal precisa y vigorizada para establecer las obligaciones del dominio que derivan de su función social, razón por la cual deben ser calificadas de inexistentes o, al menos, de insuficientes.
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STC 370 c. 40
Ir a Sentencia).La potestad reglamentaria del Presidente puede regular derechos de propiedad y libertad ambulatoria siempre que cumpla con criterios de determinación y especificidad.
Las disposiciones legales que regulen el ejercicio del derecho de propiedad y de libertad ambulatoria deben reunir los requisitos de “determinación” y “especificidad”. El primero exige que los derechos que puedan ser afectados se señalen, en forma concreta, en la norma legal; y el segundo requiere que la misma indique, de manera precisa, las medidas especiales que se puedan adoptar con tal finalidad. Por último, los derechos no podrán ser afectados en su esencia, ni imponerles condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Cumplidas que sean dichas exigencias, es posible y lícito que el Poder Ejecutivo haga uso de su potestad reglamentaria de ejecución, pormenorizando y particularizando, en los aspectos instrumentales, la norma para hacer así posible el mandato legal.
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STC 325 c. 40
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad del reglamento que prohíbe la colocación de carteles publicitarios en los caminos públicos del país.
Es inconstitucional el decreto supremo que limite el ejercicio del derecho de propiedad, como aquél que, al prohibir la colocación de carteles publicitarios en los caminos públicos del país, impide a los propietarios usar de sus inmuebles y gozar de los legítimos beneficios que podrían aportarle los contratos de arriendo u otras convenciones que celebraren para los efectos de propaganda comercial o publicidad caminera.
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STC 146 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).Cesiones de terrenos gratuitas razonables no constituyen una limitación al derecho de propiedad.
Las cesiones de terrenos gratuitas razonables son inherentes a toda urbanización y, lejos de constituir un daño patrimonial para el dueño, procura un beneficio pecuniario para él, pues el valor de los terrenos urbanizados es superior al valor de dichos terrenos sin urbanizar. Además, las cesiones gratuitas se efectúan o entran en escena en el caso que el titular del dominio, por su propia y libre voluntad, resuelva urbanizar. Mal podría entonces siquiera pensarse que afecten el derecho de propiedad que la Constitución le asegura, ya que resultaría absurdo que el propietario persiguiera causarse un daño patrimonial a sí mismo; por el contrario, éstas robustecen el derecho de propiedad, pues persiguen, básicamente, evitar el deterioro de las propiedades vecinas, para lograr un desarrollo armónico y equitativo de las ciudades frente a aquel que, con legítimo derecho, solicita modificar el entorno urbano existente en su propio y personal beneficio Sin embargo, resulta imperativo expresar que si las cesiones de terrenos llegaren a ser de tal envergadura que el legítimo derecho del dueño de los terrenos que se propone urbanizar, se convirtiera en algo utópico o ilusorio es indudable que ellas serian inconstitucionales, porque se vulneraría el derecho de propiedad que la Carta Fundamental asegura a todas las personas en su artículo 19, Nº 24.
(
STC 253 cc. 10 y 12
Ir a Sentencia).La legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz establece un modo especial de adquirir la propiedad.
El Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de las normas que sobre la materia contempla el Código Civil. Mediante este sistema el legislador ha establecido un modo especial de adquirir la propiedad. Frente a las normas generales vigentes sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede estimarse que este sistema introduzca una diferencia arbitraria que resulte contraria a la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2), pues lo que la Constitución prohíbe es el tratamiento especial que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que la justifique, circunstancia que, en cambio, existe y fundamenta el sistema de posesión y adquisición del dominio de ciertos bienes raíces contenido en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979. Tuvo por objeto resolver el problema socioeconómico derivado de la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas.
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STC 707 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).Ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz no afecta el contenido esencial del derecho de propiedad.
La ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz tiene fundamento constitucional en el artículo 19, N° 24, CPR. En la lógica de esta ley existe una inscripción conservatoria que es de papel, pues el verdadero poseedor es otra persona. El poseedor material, a pesar de que se comporta como señor y dueño del inmueble, no lo es. Por lo mismo, no puede utilizar dicho inmueble como capital de trabajo, gravándolo con una hipoteca; tampoco puede acceder a una línea de créditos de las instituciones estatales de ayudas públicas. De ahí que la ley le brinde la posibilidad de regularizar su situación, es decir, que se le otorgue un justo título por la autoridad que reconozca su posesión efectiva del bien y pueda adquirir el dominio por prescripción. Por tanto, el sentido de esta ley no fue privar del dominio, sino protegerlo. De esta forma, no puede sostenerse que el régimen que establece afecte el núcleo esencial del derecho de propiedad, puesto que otorga garantías. Así por ejemplo, da la posibilidad para que el eventual afectado se oponga durante un procedimiento administrativo. Además, el potencial afectado tiene a su disposición diversas acciones que podría interponer. Finalmente, el sistema diseñado tampoco se aparta radicalmente del régimen común de la propiedad inmueble que diseña el Código Civil, pues exige justo título, posesión y transcurso del tiempo.
(
STC 1298 cc. 55 y 57
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2912 cc. 59 y 60
Ir a Sentencia).Obligación de facilitar acceso a playas constituye una limitación y no privación.
La obligación de los propietarios colindantes con las playas de otorgar gratuitamente una vía de acceso a éstas, constituye una limitación al dominio de dichos propietarios y no una privación total de éste o una imposibilidad absoluta del ejercicio de las facultades esenciales de uso y goce; las playas son bienes nacionales de uso público y su uso pertenece a la Nación toda. En razón de la función social que debe cumplir el ejercicio del derecho de dominio la autoridad, en este caso el legislador, puede regular el acceso a dichos bienes, a través de los predios colindantes, para que no se desnaturalice el concepto de que son de la Nación toda. Lo que no puede hacer es privar del derecho de dominio y de sus atributos esenciales o hacer ilusorio el ejercicio del derecho por las limitaciones que impone.
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STC 245 cc. 23 y 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1141 cc. 19 y 21
Ir a Sentencia,STC 1215 c. 19
Ir a Sentencia).Facultades de autoridad para fijar las correspondientes vías de acceso a las playas.
La Facultad del Intendente Regional para fijar las correspondientes vías de acceso a las playas, observando al efecto ciertas formas -entre ellas la previa audiencia de los propietarios- y sometiéndolo a restricciones, como la de evitar causar daños innecesarios a los afectados, es un medio necesario para dar eficacia a la obligación del propietario colindante, pues resulta un instrumento adecuado para hacer efectiva una conducta que no debe quedar entregada a la libre voluntad del propietario.
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STC 1141 c. 25
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1215 cc. 26 y 27
Ir a Sentencia).Prohibición de enajenación de bien en caso de existencia de deuda fiscal con pago pendiente.
No resulta inconstitucional un precepto legal que prohíbe la enajenación separada de los derechos de aprovechamiento de aguas y del predio respectivo, mientras se mantenga pendiente el pago de la deuda fiscal que afecta a esos inmuebles, salvo que los interesados caucionen el cumplimiento de sus obligaciones del modo que determine el reglamento. Este precepto no priva al dueño del derecho de aprovechamiento de aguas de su facultad, inherente al dominio, de disponer de ese derecho, sino que se limita a establecer determinados resguardos, tendientes a caucionar el cumplimiento de su obligación por el saldo de la deuda que aún mantenga vigente. El dueño podrá disponer de su bien, sin condición alguna, tan pronto pague dicho saldo de deuda, garantice su cumplimiento o enajene el derecho de aprovechamiento conjuntamente con el predio respectivo. De esta manera, el precepto referido importa sólo una regulación del derecho de prenda general del acreedor con el objeto de cautelar, razonablemente, el crédito del Fisco dentro del principio de la buena fe con que se entienden celebrados los actos y contratos, ya que es indudable que la enajenación de los derechos de agua independientemente de las tierras a cuyo cultivo están destinados disminuye sustancialmente el valor de estas últimas y, en consecuencia, la garantía del crédito fiscal.
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STC 47 cc. 2 a 4
Ir a Sentencia).Regulación excesiva del sistema de pensiones puede importar la privación del dominio.
La imposición de un severo sistema regulatorio a los afiliados que resuelvan pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia, importa una privación de su facultad de disposición del dominio sobre sus fondos previsionales. La modificación que se propone le impide al afiliado elegir aquella alternativa que más convenga a sus intereses. De esta forma, se suplanta, por este sistema cerrado de opciones, la voluntad del afiliado por la establecida en las normas legales que, en definitiva, ejercen por él la facultad de disposición, inherente al dominio.
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STC 334 c. 16
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de proporcionalidad en el conflicto entre la imposición de multas y el derecho de propiedad.
En la situación en la que el juez deba imponer una multa cuarenta veces más alta que el monto de la infracción, el simple hecho del alto valor de la multa en relación a la magnitud del incumplimiento no constituye el parámetro de proporcionalidad en el caso, por cuanto el mismo se determina con la adecuación del límite a la finalidad lícita perseguida. La multa representa un elemento disuasivo de la generalización de conductas que pongan en riesgo el régimen de concesiones, afectando el interés colectivo que su eficaz desenvolvimiento procura, por lo que se establece una relación coherente entre los medios utilizados y los fines legítimos perseguidos. La extensión de la limitación del derecho del particular cede frente a la licitud del objeto que se pretende alcanzar, por razón de bien común. De lo razonado aparece, pues, que el derecho de propiedad no ha sido impedido en su ejercicio ni entrabado en grado intolerable.
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STC 541 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).La obligación de reembolso derivada de la responsabilidad contractual no es atentatoria del derecho de propiedad.
La obligación de reembolsar al consumidor lo que éste pagó a una agencia de turismo, en caso de no cumplirse con la prestación del servicio correlativa a dicho pago, es decir, del viaje aéreo, no puede estimarse como atentatoria del derecho de propiedad ni menos como expropiatoria, sino que es un efecto propio del riesgo implícito en cualquier giro de negocios y de la responsabilidad civil contractual.
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STC 980 c. 18
Ir a Sentencia).Es inconstitucional limitar el uso de vehículos y el ejercicio de ciertas actividades económicas para proteger el medioambiente vía reglamento.
Vulnera la Constitución la norma que dispone que de acuerdo a un reglamento, se establezcan restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, porque según el artículo 19, Nº 8, inc. 2°, CPR, ello es de reserva legal, es decir, es de competencia exclusiva y excluyente del legislador el establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; porque esas “restricciones” específicas la Constitución las prevé para los “estados de excepción constitucional” y no para situaciones de normalidad constitucional; porque infringe el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, que permite que sólo la ley pueda “establecer” el modo de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales se tiene derecho de propiedad, y “establecer” limitaciones que deriven de su función social; porque se viola el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución. Finalmente, toda vez que al pretender establecer restricciones totales o parciales, y prohibiciones totales o parciales, al ejercicio de derechos fundamentales de las personas, se afecta el contenido esencial de ellos, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 19, Nº 26, de la Constitución.
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STC 185 c. 12
Ir a Sentencia).Modificación legal del régimen de recaudación y pago por el uso de instalaciones de transmisión troncal no tiene como fin privar del dominio, sino que regularlo.
La norma que modifica el régimen de precios o peajes a pagar por el uso de instalaciones de transmisión troncal establecido en un contrato no tiene como finalidad privar del dominio; su exacto impacto es el de alterar el precio o peaje por el uso de instalaciones, sin perjuicio que la empresa generadora pueda seguir usando, gozando y disponiendo de tal uso, por lo que no le priva de usar esas instalaciones, pero, en caso de aplicarse, la obliga a pagar un precio diverso al establecido en el contrato por ese uso. Su propiedad no queda desprovista de lo que le es consustancial no resulta irreconocible o impedida de ejercicio o privada de tutela. Sólo si la magnitud de la alteración en el precio fuese de tal naturaleza que impidiera la razón de ser del contrato, su utilidad económica, entonces la titular podría efectivamente sostener que se le ha privado de su propiedad. Por otro lado, aquella limitación está justificada en razón de la función social de la propiedad que se funda en la especie en la utilidad pública ya que el legislador estimó que un sistema de tarificación por la autoridad para fijar el valor del peaje por el uso de las instalaciones de transmisión troncal era necesario para favorecer a la población usuaria de los sistemas eléctricos.
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STC 505 cc. 24 a 27 y 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 cc. 24 a 27 y 31
Ir a Sentencia).La ley establece que las servidumbres mineras son indemnizables por la referencia que efectúa la Constitución.
A pesar de que la servidumbre minera sólo constituye una limitación al dominio y que por lo mismo no sería indemnizable de acuerdo a la regla general dispuesta en el artículo 19, Nº 24, inciso segundo, de la Constitución, tanto la LOCCM como el Código de Minería condicionan el establecimiento de la servidumbre a una previa indemnización de perjuicios. Dicha posibilidad indemnizatoria se explica por la convocatoria o remisión que la Constitución hace a la ley al momento de establecer las servidumbres mineras. Es el legislador el que debe establecer “las obligaciones y limitaciones” para “facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”. El legislador consideró que, a pesar de la naturaleza de la limitación al dominio, debía existir indemnización. Sin esa remisión expresa efectuada por el constituyente, el legislador habría excedido lo que corresponde a una limitación a la propiedad, por esencia no indemnizable.
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STC 1284 c. 21
Ir a Sentencia).La constitución de una servidumbre minera sobre terrenos plantados no priva del dominio de los árboles ni impide el uso de un inmueble para un destino lícito ya que el propietario del predio sirviente cuenta con garantías que eliminan o reducen la arbitrariedad.
La constitución de una servidumbre es una limitación al dominio donde el dueño del predio, conservando la titularidad del dominio, tiene cuatro garantías en su favor, que prácticamente eliminan o reducen al mínimo cualquier arbitrariedad o abuso. En primer lugar, el afectado tiene la garantía indemnizatoria a pesar de que la servidumbre es una limitación al dominio. En segundo lugar, el afectado tiene la garantía de la naturaleza de las servidumbres. Estas “son esencialmente transitorias”, cesando “cuando termine ese aprovechamiento”; y “no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión”. En tercer lugar, el dueño de un terreno plantado con árboles y vides tiene el derecho a “veto”, pues puede oponerse a que se constituyan servidumbres, sin que su permiso pueda ser suplido por el juez u otra autoridad.
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STC 1284 c. 38
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2678 c. 35
Ir a Sentencia).Afectación de derechos de accionistas vulnera el derecho de propiedad.
La norma legal que priva a las personas dueñas de acciones con preferencia, de un derecho adquirido a votar la no repartición de dividendos y a que, por el solo ministerio de la ley, se produzca su capitalización con el tratamiento, no invoca causa que la Constitución admita- ni intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas ni la conservación del patrimonio ambiental. Por lo tanto, vulnera el derecho de propiedad, puesto que resulta evidente que tales derechos constituyen un bien incorporal cuya propiedad se encuentra asegurada por la Constitución, pues dicha medida legislativa – la derogación del régimen excepcional de adquisición de acciones, del cual formar parte ineludible el derecho a votar la no repartición de dividendo- tiene un evidente efecto económico y patrimonial, afectando su derecho de dominio, al deteriorar y suprimir facultades de que gozaba.
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STC 207 cc. 46, 54, 55 y 58
Ir a Sentencia).Derecho a concurrir a la junta de accionistas es derecho adquirido.
No cabe sostener que la facultad de concurrir a la Junta de Accionistas de acciones preferentes para acordar la no repartición de dividendos con sus correspondientes efectos, constituye una mera expectativa sujeta a hechos determinados, ya que el derecho fue plenamente adquirido al momento de celebrar los contratos de suscripción de sus acciones con los atributos y facultades legalmente establecidos, incorporándose consiguientemente a su propiedad y no siendo admisible retroactivamente extinguir tal derecho así adquirido.
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STC 207 c. 66
Ir a Sentencia).Legitimidad de la prescripción desde un punto de vista constitucional.
La Constitución entrega a la ley definir si un asunto es o no prescriptible. En la actualidad, el legislador establece que, en materia patrimonial, la regla general es que exista prescripción, razón por la cual la imprescriptibilidad requiere regla expresa. Por de pronto, es el legislador el que define los modos de adquirir la propiedad. Ello implica definir los modos de extinción, si ésta tenía un titular previo. Eso obliga al intérprete a armonizar esta disposición con la expropiación y ésta no constituye el único modo de privación. La prescripción es una institución regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una institución común a nuestro sistema, toda vez que se encuentra tanto en el ámbito de las normas de derecho público como de derecho privado. Las personas, por la ficción jurídica de conocimiento de la ley o por un conocimiento efectivo, saben de sus efectos. En tal sentido, pueden proyectar sus actuaciones en base a la prescripción, saben a qué atenerse, tienen un grado de predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones. En tal sentido, la prescripción no se contrapone con la seguridad jurídica y es necesaria para dar certeza a las relaciones económicas. Además, la prescripción busca viabilizar otro derecho constitucional, cual es el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19, Nº 23, CPR. En efecto, mientras el propietario pierde el dominio por prescripción, el que lo gana lo hace en base al derecho a adquirir toda clase de bienes en conformidad a la ley.
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STC 1298 cc. 60 a 64
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de obligación de los medios de comunicación social de publicar o divulgar hechos de importancia o trascendencia social.
La obligación de publicar o difundir hechos que no han sido objeto de noticia, cada vez que, según terceros, ellos tengan importancia o trascendencia social y les afecte esa omisión o silencio informativo, constituye una vulneración al derecho de propiedad de los medios de comunicación social, en cuanto vulnera las facultades de uso y goce que tal derecho comprende, al interferir gravemente sus atribuciones de administración referente a lo que se ha de informar o no, la oportunidad de divulgación o difusión, y su forma, extensión o alcance. Con ello, se vulnera un atributo esencial del derecho de propiedad, cual es su exclusividad, desde que la interferencia permite la intervención de un tercero ajeno en las decisiones de los diversos medios de comunicación, sin que tenga título jurídico válido para ello.
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STC 226 cc. 34 y 36
Ir a Sentencia).Situaciones derivadas del proceso de reforma agraria.
La prohibición de enajenación separada de los derechos de aprovechamiento de aguas y del predio, mientras se mantenga pendiente el pago de la deuda fiscal que afecta a esos inmuebles, salvo que se caucione el pago, no priva al dueño del derecho de aprovechamiento de aguas de su facultad inherente al dominio, de disponer de ese derecho, sino que importa establecer resguardos para el crédito del Fisco, tendientes a caucionar el cumplimiento de su obligación por el saldo de la deuda que aún mantenga vigente. El propietario podrá disponer, sin condición alguna, tan pronto pague dicho saldo de deuda, garantice su cumplimiento o enajene el derecho de aprovechamiento conjuntamente con el predio respectivo. De esta manera la norma importa sólo una regulación del derecho de prenda general del acreedor con el objeto de cautelar, razonablemente, el crédito del Fisco.
(
STC 47 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia).Áreas verdes y construcción en ellas.
No importa una privación o limitación al dominio aquel decreto supremo en virtud del cual se establezca que en las áreas verdes definidas como tales por los instrumentos de planificación territorial, que no sean bienes nacionales de uso público y que no se hubieren materializado como tales, se pueda construir hasta en el 20% de su superficie, regulando el procedimiento para ello. No lo vulnera toda vez que no crea ni contempla dichas áreas, sino que, en base a su existencia, regula la posibilidad de que se construya en ellas, lo que por la naturaleza de dichas áreas no sería posible y estaría vedado de no existir la normativa en cuestión.
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STC 373 cc. 32 a 34, 36 a 38 y 41
Ir a Sentencia).Traslados de instalaciones en la faja adyacente a caminos públicos.
La facultad que tiene la autoridad para disponer el traslado de instalaciones en la faja adyacente a caminos públicos, es una limitación legítima al dominio que se enmarca dentro de su función social, toda vez que es una obligación de hacer –sacarla del lugar en que se encuentra, manteniendo la propiedad sobre ella-, que emana de un permiso dado por la autoridad que en sí ya es una limitación, y que está fundamentada en los intereses generales de la Nación –derecho de todos los habitantes de circular por los caminos públicos, derivado de la libertad de locomoción-.
(
STC 1986 cc. 33, 45, 46, 49, 51, 52, 56, 57, 59 y 60
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1992 cc. 33, 45, 46, 49, 51, 52, 56, 57. 59 y 60
Ir a Sentencia,STC 1993 cc. 33, 45, 46, 49, 51, 52, 56, 57, 59 y 60
Ir a Sentencia).Características de limitaciones legítimas a la propiedad.
Para determinar la legitimidad de una limitación, ésta debe ser mesurada y razonable, no debe ocasionar daños innecesarios ni imponer un gravamen de magnitud considerable; la medida debe ser proporcionada, no entorpecer gravemente la actividad y no puede desnaturalizar otros bienes jurídicos. Toda limitación debe ser restrictiva y regulada por el legislador en sus elementos esenciales, no convirtiéndose en una privación del dominio.
(
STC 56 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1863 cc. 35 y 51
Ir a Sentencia,STC 1986 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1991 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1992 c. 35
Ir a Sentencia,STC 1993 c. 35
Ir a Sentencia,STC 2487 c. 54
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 84
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 84
Ir a Sentencia).El derecho post natal parental no afecta al derecho de propiedad.
El permiso post natal parental no afecta al derecho de propiedad y, desde el punto de vista económico, da lugar al pago de un subsidio y no de la remuneración a los trabajadores, sean del sector público o privado.
(
STC 2357 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2482 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2503 c. 27
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de la privación total de la administración al ente societario.
Es inconstitucional, por vulnerar el derecho de propiedad, la facultad del administrador delegado de las Administradoras de Fondos de Pensiones de privar de la administración al ente societario que hubiere incurrido en infracción grave de ley, y que cause o pudiera causar perjuicio al Fondo que administra, ya que establece la privación total -por mera disposición administrativa- de una facultad esencial del dominio como es la de administración del ente societario por sus propios dueños o por quien éstos determinen libremente conforme a su propio estatuto social.
(
STC 184 c. 7
Ir a Sentencia).Densidad normativa de la reserva legal en materia de dominio.
En el ámbito del derecho de propiedad, la Constitución exige al legislador regular con la densidad normativa adecuada, sin generar una habilitación excesiva a favor de la potestad reglamentaria de ejecución o permitir una deslegalización prohibida por la Carta Fundamental; ello pretende que la norma legal que forme parte de la reserva legal establecida por el constituyente contenga un mandato que impida a normas infralegales o decisiones administrativas disponer del objeto regulado con una potestad equivalente a la del legislador. En estos términos, la reserva legal creada por el artículo 19, Nº 24, inciso segundo, del Texto Fundamental permite afirmar que establecer, crear o instituir una obligación que afecte al dominio presupone, lógica e ineludiblemente, que el legislador no se limite a ello sino que, además, la configure en sus aspectos y elementos definitorios o característicos, trazando, con adecuada densidad normativa, en qué consiste el deber que impone, cuál es el motivo de función social que lo justifica, cuáles son sus delimitaciones, sobre la base de qué supuestos fácticos se torna procedente exigirla, cuál es la autoridad competente para llevarla a efecto y controlarla, a quiénes y por qué motivos se les exime de ella.
(
STC 370 cc. 30 y 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2643 cc. 44 y 45
Ir a Sentencia,STC 2644 cc. 44 y 45
Ir a Sentencia,STC 3208 cc. 23, 24
Ir a Sentencia,STC 3250 c. 25
Ir a Sentencia).Densidad de la reserva legal en materia urbanística.
La exigencia de una regulación legal dotada de la adecuada densidad normativa ha de considerar los elementos que justifican e impulsan la creación de un estatuto de propiedad singular por el legislador. En el ámbito del Derecho Urbanístico, la densidad de la reserva legal permite a un nivel de administración subnacional aprobar normas infralegales cuyo objeto es la ordenación territorial de la urbe y que tienen incidencia determinante en el uso y goce de la propiedad inmueble. Esta facultad, radicada en la autoridad administrativa local, no vulnera el mandato constitucional, pues es expresión del cumplimiento de un deber básico del Estado. En efecto, la ordenación territorial urbana, que nace en la propia urbe, es uno de los instrumentos a través de los cuales el Estado puede “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías”, un deber que la Constitución establece en las Bases de la Institucionalidad (inciso cuarto artículo 1º constitucional). Ahora bien, el instrumento fundamental en materia urbanística es el Plan Regulador Comunal norma local de rango infralegal que ha de responder a la realidad de la comunidad urbana.
(
STC 2643 c. 47
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2644 c. 47
Ir a Sentencia).Distinción entre limitaciones y obligaciones a la propiedad.
La Constitución faculta a la ley para establecer limitaciones y obligaciones que graven el ejercicio del derecho de propiedad. Ellas son restricciones o acotamientos al ejercicio, común u ordinario, de este derecho. Mientras las limitaciones son, en general, prohibiciones de hacer algo, las obligaciones son mandatos de hacer y ambas deben fundarse en la función social de la propiedad.
(
STC 1298 c. 49
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2643 c. 58
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 58
Ir a Sentencia).Función social de la propiedad (4).
La Constitución sólo ha reconocido como función social derivada de la propiedad un listado taxativo de sus manifestaciones, a saber: los intereses generales de la Nación, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Como se ha sostenido antes, la Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones y obligaciones para las determinadas expresiones de la función social del dominio que ha señalado y toda otra restricción es inconstitucional.
(
STC 334 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1863 c. 45
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 59
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 59
Ir a Sentencia).Función social de la propiedad (5).
La utilidad pública se refiere, en este contexto, a que el límite u obligación impuesto por la ley debe beneficiar a la sociedad y su fin excede el propósito de sus miembros. La salubridad pública como expresión de la función social de la propiedad introduce en ésta el propósito de promover y proteger la salud de la población. La conservación del patrimonio ambiental como expresión de la función social de la propiedad la grava con aquello que es necesario para preservar los elementos del entorno que pertenecen a todos los seres humanos y debe seguir perteneciendo a la humanidad en el futuro.
(
STC 1295 cc. 43 y 54
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2643 c. 59
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 59
Ir a Sentencia).Función social e interés privado.
La función social de la propiedad es la que permite equilibrar el interés privado que alimenta y orienta el ejercicio del haz de derechos que la constituyen y el interés público que justifica su protección como derecho fundamental; la función social de la propiedad define la frontera que separa los poderes de la autoridad y del dueño sin eliminar el interés individual y sin otorgar una facultad irrestricta al poder regulador y al poder administrador.Así, la evolución histórica y la norma constitucional vigente permiten afirmar que en nuestro régimen constitucional, al menos desde 1925, no existe identidad entre los intereses privados del dueño y los sociales, por cuanto en el ejercicio del haz de derechos plenos característicos de la propiedad privada está comprometido el interés público. Con todo, la protección del derecho de propiedad prevista por el constituyente fuerza la pervivencia del mayor número de facultades del propietario cuyo ejercicio sea compatible con el interés público amparado por la función social y sus dimensiones reconocidas por la Constitución.
(
STC 2643 cc. 60 y 63
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2644 cc. 60 y 63
Ir a Sentencia).Regulaciones expropiatorias.
Esta figura toma forma cuando, al disciplinar o limitar el ejercicio de alguna actividad a través de un acto legal, éste termina causando una privación total o parcial del dominio, sin expropiación mediante.
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STC 334 c. 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 505 c. 22
Ir a Sentencia,STC 506 c. 22
Ir a Sentencia,STC 2751 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2769 c. 3
Ir a Sentencia,STC 2684 c. 22
Ir a Sentencia).Bien común y función social de la propiedad.
El establecimiento de un pago de patentes por no uso de derechos de aguas atribuidos a sus titulares y la interpretación restrictiva de las exenciones a su pago obedecen a limitaciones legítimas y constitucionales al derecho del titular, con el fin de contribuir al bien común y la conservación del patrimonio ambiental; en su establecimiento se tuvo presente la función social de la propiedad sobre el aprovechamiento de las aguas que abarca este gravamen. Justamente, una de las manifestaciones y concreciones del principio de bien común es el desarrollo de la función social en cuanto aplica las cláusulas de intereses generales de la Nación, utilidad pública y conservación del patrimonio ambiental, que son las que concurren para el adecuado disfrute y preservación de los derechos de uso de un bien vital para la vida y las actividades productivas que dependen de la racional ocupación del agua.
(
STC 2693 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia).Propaganda electoral permitida y prohibida en espacios privados.
La distinción entre propaganda permitida y prohibida en espacios privados es constitucional y no que afecta el artículo 19, N° 24, CPR, pues se trata de una regulación bastante parecida a la establecida en el actual artículo 32 de la Ley N° 18.700. Además, la prohibición se enmarca dentro de un sistema de publicidad electoral restringido. Los servicios públicos cuyos bienes quedan afectos a la prohibición se distinguen por estar sujetos a una especial regulación. Los bienes privados localizados en bienes nacionales de uso público pueden ser regulados precisamente por esa ocupación y, finalmente, tanto el artículo 19, N° 21, como el artículo 19, N° 24, permiten la intervención del legislador para determinar un modo de usar, gozar y disponer de los bienes de que son dueños.
(
STC 2981 cc. 56 a 62
Ir a Sentencia).Diferencias entre función social y expropiación.
Se distingue institucionalmente entre la expropiación, como garantía de estabilidad de la propiedad, y la función social de la misma, como garantía de aprovechabilidad del dominio de los bienes. De esta manera, la indemnización es la garantía del valor de la propiedad. En cambio, su ausencia denota el despliegue de una restricción o limitación de la misma. Por lo mismo, otra diferencia se manifiesta en la naturaleza de los límites. Así como la función social se desarrolla como límite interno del derecho de propiedad, la expropiación es una ejecución de un límite externo en cuanto al fundamento de la utilidad pública. Es todo lo contrario a lo que sucede con la expropiación, en donde la Administración del Estado aplica un interés público, sea que se llame utilidad pública o interés nacional, y ejerce una potestad externa que priva del bien a un particular. Todo ese ejercicio se desarrolla como límite exterior al derecho y no como delimitación del mismo. Los fines colectivos que se derivan de la aplicación de la función social de la propiedad se desarrollan de modo difuso por los propietarios, puesto que, en línea de principio, no hay oposición entre intereses individuales y los generales. En cambio, el fin público derivado de una expropiación es la aplicación concentrada de una decisión estatal a efectos de demostrar su utilidad pública o como manifestación de un interés nacional. Finalmente, hay diferencias relativas al procedimiento entre una y otra institución jurídica.
(
STC 2759 c. 10
Ir a Sentencia).Expropiación y tutela judicial efectiva.
La parte expropiada cuenta con el pleno derecho a la tutela judicial en la determinación de la indemnización. La protección nace, doblemente, desde la Constitución, tanto por “la igual protección ante la ley” (artículo 19, numeral 3°) que le cabe a toda persona, como por el hecho que desde el momento en que la expropiación es una “lesión” a los derechos del expropiado, genera el derecho a “reclamar ante los tribunales que determine la ley” (artículo 38, inciso segundo, de la Constitución). La posibilidad de que el mutuo acuerdo sea insuficiente en una fijación justa de la indemnización, lleva a que la tutela judicial sea el mecanismo auxiliar para encontrar el justiprecio. Esta tutela abarca no solamente el valor de la indemnización sino que cualquier reclamación relativa a la legalidad del acto expropiatorio, y que será resorte del juez de fondo decidir.
(
STC 2759 c. 13
Ir a Sentencia).Corrección funcional y expropiación.
No es posible sustituir la función administrativa y convertir a la ley en el acto mediante el cual se ejecuta una expropiación. Le está impedido al Congreso Nacional definir el bien, derecho o facultad a expropiar, estimar su fundamento constitucional habilitante y decidir el valor de la indemnización. Un acto de esta naturaleza impediría el ejercicio de los derechos constitucionales del expropiado. Y, adicionalmente, devendría en una alteración de las funciones constitucionales asignadas a cada órgano, no siendo posible modificar tal correlación, como consecuencia de la aplicación del principio de interpretación de corrección funcional.
(
STC 2759 c. 15
Ir a Sentencia).Función social de la propiedad (6).
No es parte del derecho de dominio entender que, en abstracto, las funciones individuales del derecho de propiedad excluyan totalmente la posibilidad de desarrollar legalmente la función social de la propiedad o de regular otros derechos fundamentales concurrentes, pues la autonomía del ejercicio individual de este derecho no abarca la interdicción o prohibición de la potestad normativa que lo limita o regula, puesto que el propio derecho de propiedad sólo es concebible dentro del marco completo e integral de la Constitución.
(
STC 2884 c. 6
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6399 c. 21
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente, el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes del Estado de Derecho, de los artículos 6° y 7° de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2°, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2°, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3 del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
(
STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).la prescripción no es una institución de aplicación general en el ordenamiento jurídico chileno
La prescripción no es un fenómeno natural, no tiene regulación a nivel constitucional, en consecuencia la prescripción no es una institución de aplicación general en el ordenamiento jurídico chileno
(
STC 3121 c. 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5367 c. 10
Ir a Sentencia).Limitación del ejercicio de las facultades del dominio bien afecto a la declaración de Monumento Histórico
En lo que respecta al artículo 9° de la ley 17.288, esta no establece una prohibición absoluta del ejercicio de las facultades del dominio por parte del titular de un bien afecto a la declaración de Monumento Histórico, sino que más bien establece una limitación, la que, sin embargo, no establece un imposibilidad del ejercicio de tales atributos, pues lo que impone al titular del dominio es el deber de conservar el bien del que se trata y en caso de querer efectuar obras en el mismo, requerir autorización ante el organismo pertinente.
(
STC 3086 c. 19
Ir a Sentencia).La declaratoria de utilidad pública está rodeada de garantías constitucionales.
La declaratoria de utilidad pública se inserta dentro de un marco constitucional que está revestida de un conjunto de garantías. En primer lugar, solo es competente el legislador, sea por una vía general como por regla especial, calificar la utilidad pública de determinadas propiedades sean estos bienes materiales o inmateriales, reales o personales, o que se declaren bajo tal condición facultades o atributos de los mismos. Por ende, la primera garantía que rodea la figura de la declaratoria de utilidad pública es la previa determinación del legislador, impidiendo que ésta sea una potestad originaria de la Administración del Estado, sin perjuicio de sus poderes de ejecución de la declaratoria legalmente considerada.
(
STC 3208 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3250 cc. 12, 13
Ir a Sentencia).El legislador no tiene una restricción constitucional que le impida asignar la cláusula de utilidad pública a propiedades de diversa naturaleza.
El legislador puede renovar una declaratoria de utilidad pública respecto de propiedades sobre las cuales había una anterior caducidad, puesto que es resorte del mismo identificar esta utilidad pública en una perspectiva de una discrecionalidad razonable y con respeto a los derechos ya constituidos de conformidad a la anterior legislación.
(
STC 3208 cc. 17 a 19
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3250 cc. 19 a 21
Ir a Sentencia).Perspectiva constitucional del dominio.
Consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona. También el de una comunidad indígena.
(
STC 3949 c. 16
Ir a Sentencia).Esencia del derecho de propiedad.
Se afecta la esencia de este derecho si se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño.
(
STC 3949 c. 17
Ir a Sentencia).Declaratorias de utilidad pública.
Se conceptualizan como el acto legislativo, general o especial, mediante el cual un bien general o singular es gravado con un derecho real de afectación para que éste sea destinado al cumplimiento de una finalidad pública mediante el procedimiento de la expropiación. Esta finalidad pública a que alude el concepto antes reseñado, se relaciona con el proceso de planificación territorial, aspecto central de la vida en sociedad y cuya regulación compete al Estado a través de sus órganos respectivos.
(
STC 5353 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 c. 5
Ir a Sentencia).El derecho de propiedad, al otorgar a su titular amplios poderes sobre una cosa, justifica un régimen restringido de limitaciones a su ejercicio
Este reconocimiento a los “amplios poderes” que el derecho de propiedad entrega a su titular respecto del bien sobre el cual se detenta el dominio, el que justifica que la Constitución recoja un régimen restringido de limitaciones a la propiedad -en los términos contemplados en el inciso segundo del artículo 19 N° 24-, relacionándolo directamente con la idea de función social y entendiendo que esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
(
STC 5353 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 c. 13
Ir a Sentencia).Vulnera el derecho de propiedad la extensión de un gravamen, como la declaratoria de utilidad pública, con efectos permanentes en el tiempo.
La aplicación del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791 pugna con la garantía del derecho de propiedad, contenido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, desde que impide el ejercicio del mismo en plenitud y afecta de manera sustancial sus atributos. Siendo de este modo, la imposición de un gravamen permanente en el tiempo, respecto del cual no se tiene certeza alguna si se concretará o no en alguna expropiación y debiendo además soportar el propietario del predio las consecuencias económicas que de tal gravamen deriva, sin duda constituye una afectación al derecho de propiedad que no puede ser pasada por alto.
(
STC 5353 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).Incompatibilidad entre el régimen de copropiedad inmobiliaria y la opción de conservar la propiedad sujeta a utilidad pública.
Acoger la propiedad al régimen de copropiedad inmobiliaria, llevaría consigo las obligaciones de urbanizar y ceder el terreno afecto a utilidad pública y, por otra –en el caso concreto-, de renunciar al beneficio que le ha otorgado el artículo 121 de la LGUC, que le ha autorizado a construir una obra provisoria o temporal, pero manteniendo el dominio sobre el terreno afecto a utilidad pública. En efecto, el requirente pretende hacer compatibles dos regulaciones que en su esencia no resultan armonizables, desde que la exigencia de una (renuncia a la indemnización que le habría correspondido en caso de expropiación, pero conservando la propiedad hasta entonces) es en su núcleo, diversa a la exigencia de la otra (cesión inmediata del predio afecto a utilidad pública). El presupuesto para acceder al régimen de copropiedad inmobiliaria, sería la cesión de la superficie afecta a utilidad pública, cuestión incompatible con el hecho de conservar la propiedad del bien sujeto a utilidad pública renunciando a una eventual indemnización por causa de expropiación como ocurre en la especie con el requirente.
(
STC 3063 cc. 27 y 34
Ir a Sentencia).El acceso a la propiedad como fundamento constitucional de la ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz se sujeta a los límites del derecho de propiedad.
El legislador, al establecer mediante el D.L. Nº 2.695 un nuevo modo de adquirir el dominio, e independiente de hacerlo en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 23º de la Constitución, no está exento de límites constitucionales que deben ser observados. Uno de esos límites es el respeto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución, el cual consagra un sistema de protección de quien ya tiene la titularidad del dominio sobre un bien.
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STC 7264 c. 9
Ir a Sentencia).Entender la concepción de la reserva legal del artículo 19, Nº 24º más como habilitación para la intervención legal en el derecho de propiedad que como un mecanismo orientado a la protección del derecho de propiedad, provoca un cambio de paradigma en cuanto al carácter activo o pasivo requerido para defender la propiedad.
La referencia a la ley que contempla el artículo 19, Nº 24º, inciso segundo, es interpretada, equivocadamente en los casos del DL 2695, como el fundamento de una amplia habilitación para intervenir modulando, con igualmente amplia flexibilidad, las características de dicho derecho. La definición de lo que se entiende como propiedad es de resorte del legislador, luego, como natural consecuencia, la identificación del contenido esencial del derecho de propiedad se desdibuja al punto de que se acepte como legítima cualquier concepción del derecho de propiedad, incluso aquellas que minimizan el valor de la propiedad inscrita o registral como mecanismo de protección. Con esta mal entendida interpretación de “neutralidad”, el establecimiento por ley del modo de adquirir la propiedad y del modo de perder la propiedad por acto no voluntario ni reprochable pasan a ser equivalentes. Esta manera de entender la norma constitucional, provoca un cambio de paradigma en cuanto al carácter activo o pasivo requerido para defender la propiedad. Así, de una situación base y consolidada en virtud de la cual una inscripción del dominio a su favor, unido a la ausencia de reproche de su parte, le permitía descansar en una defensa pasiva para el resguardo de la propiedad, se pasa a un escenario en el cual para evitar la privación de la propiedad se requiere adoptar una defensa o supervigilancia activa y permanente por parte de su titular.
(
STC 7264 cc. 12 a 16
Ir a Sentencia).La legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz desconoce toda vinculación entre el derecho de propiedad y las normas del Código Civil sobre la materia.
Al admitirse la soberanía del legislador –como en el caso del DL 2695- para dar forma a cómo debe concebirse la propiedad y, por ende, al nivel de protección que puede esperar su titular de una noción potencialmente tan elástica, se quiebra o desconoce toda relación con la concepción civilista de dominio o propiedad. Si bien no se ha llegado al punto de desconocer que el derecho constitucional de propiedad es un límite al legislador, debe reconocerse, igualmente, que no puede sostenerse de manera pura y simple que dicho derecho no tiene más alcance que aquel que es configurado por el propio legislador. Por el contrario, perseverar en la reafirmación de tal libertad configurativa del legislador constituiría una argumentación circular, es decir, una falacia lógica.
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STC 7264 cc. 17 a 20
Ir a Sentencia).Cotizaciones previsionales son limitaciones normativas al dominio.
No existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador. Por contrapartida, se trata de imposiciones normativas que el constituyente reservó al legislador puesto que se trata de “cotizaciones obligatorias” que el empleador debe enterar, en el entendido que el trabajador no “disponga” de su propiedad inmediata a efectos de sustraerlas para su futuro. Se le imponen restricciones a la libertad del trabajador para la percepción, uso, goce y disposición de su propiedad con el objeto de precaverlo de contingencias futuras en un momento no laboral. En esta perspectiva, estas restricciones constitucionales al trabajador en su propiedad parten de la base que el empleado deba entregar las cotizaciones completamente.
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