El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Doctrina
La Constitución de 1980 amplió la protección a la propiedad.
Es un hecho indiscutido que la Constitución de 1980 robusteció el derecho de propiedad y le otorgó una amplia protección. Así lo demuestra, por ejemplo, la limitación a los elementos que constituyen la función social de la propiedad y la regulación de la expropiación.
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STC 334 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5353 c. 25
Ir a Sentencia,STC 5776 c. 25
Ir a Sentencia).La Constitución no establece un tipo de propiedad determinada.
La Constitución reconoce el derecho de propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinada. En efecto, la Constitución no reconoce una única propiedad, sino la propiedad “en sus diversas especies”. No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de ellas, tal es el caso de la propiedad minera, la que recae en los derechos de aguas, la intelectual y artística, la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación toda. En este sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Ahora bien, lo anterior no impide que el legislador construya los diversos estatutos de la propiedad otorgando a una propiedad el carácter de común o supletoria de otras. Pero esa es una opción del legislador, no del constituyente.
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STC 1298 cc. 44 y 50
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2643 c. 46
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 46
Ir a Sentencia,STC 2552 c. 7
Ir a Sentencia,STC 2912 c. 28
Ir a Sentencia,STC 6106 c. 4
Ir a Sentencia,STC 5962 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7548 c. 28
Ir a Sentencia).Propiedad sobre bienes corporales e incorporales.
La Constitución es clara al establecer el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, incluido los incorporales. Así, hay propiedad sobre el crédito emanado de un contrato y también, desde el punto de vista del deudor, a la cuantía del precio -bien incorporal que consiste en no pagar más de lo pactado-.
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STC 505 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 7750 c. 34
Ir a Sentencia,STC 3406 c. 7
Ir a Sentencia).Propiedad sobre bienes corporales e incorporales posee un estatuto constitucional común.
El artículo 19, N° 24, CPR establece un mismo y único estatuto de protección para la propiedad sobre bienes corporales y para la que recae en bienes incorporales, por lo que sólo cabría hacer, entre ellas, las diferencias que resulten ineludibles en virtud de la naturaleza de cada una de ellas. La Constitución no formula distinción o exclusión alguna que impida al legislador regular y limitar todas las especies de propiedad en el marco habilitante ya transcrito y establecer reglas para balancear los legítimos intereses públicos con la defensa de la propiedad privada.
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STC 505 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 506 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1309 cc. 2 y 4
Ir a Sentencia).Ámbito de aplicación del derecho a adquirir la propiedad y el derecho de propiedad.
El ámbito de aplicación del art. 19, N° 23, CPR es el correspondiente a la adquisición de bienes cuya propiedad no se tiene. Por su parte, el ámbito de aplicación del art. 19, N° 24, CPR corresponde al derecho de propiedad que ya existe, sea cual sea su especie y que se radica en “toda clase de bienes corporales o incorporales”.
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STC 115 cc. 21 y 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2386 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2683 c. 20
Ir a Sentencia).La valoración de la propiedad opera en base a factores de mercado, no a factores subjetivos.
El derecho fundamental a la propiedad no se extiende a factores subjetivos o de orden afectivo o personales que impliquen un valor del bien por sobre el precio de mercado, a voluntad de su propietario, por lo que no puede entenderse como una circunstancia en perjuicio del acreedor, el hecho de que el bien no fuera subastado por falta de postores, puesto que lo que explica que el bien no pueda ser vendido en la suma evaluada son factores de mercado y no el vicio de lesión.
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STC 1204 c. 20
Ir a Sentencia).Derechos adquiridos y meras expectativas.
Derechos adquiridos son aquéllos que han entrado al patrimonio de una persona por haber realizado un hecho jurídico apto para producirlos al momento de la vigencia de la ley. Las meras expectativas son las facultades no ejercidas previamente al cambio de legislación y que, por tanto, el legislador puede modificar sin afectar derechos adquiridos.
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STC 15 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2841 c. 32
Ir a Sentencia).La protección del derecho de propiedad exige acreditar una titularidad previa (1).
Los menoscabos o detrimentos en el patrimonio no bastan para dar por establecida una infracción al derecho de propiedad. El derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo. No puede sostenerse que el derecho de propiedad se adquirió en virtud de la ley, cuando ella establece requisitos al efecto que no se han verificado.
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STC 1266 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2312 c. 6
Ir a Sentencia,STC 2683 c. 22
Ir a Sentencia,STC 3086 c. 37
Ir a Sentencia).La protección del derecho de propiedad exige acreditar una titularidad previa (2).
Los menoscabos o detrimentos en el patrimonio no bastan para dar por establecida la infracción constitucional al derecho de propiedad.
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STC 1266 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2683 c. 22
Ir a Sentencia).La protección del derecho de propiedad exige acreditar una titularidad previa (3).
No puede sostenerse que una persona sea titular de propiedad sobre un derecho que se encuentra pendiente por no haberse cumplido los requisitos legales para adquirirlo.
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STC 1266 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2683 c. 22
Ir a Sentencia).Efecto retroactivo de las leyes y el derecho de propiedad.
Por regla general la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Sin embargo, tratándose de un precepto legal, el principio de la irretroactividad de la ley es obligatorio para el juez y no para el legislador, el que puede dictar leyes retroactivas, ya que está sólo subordinado a la CPR. No obstante, esta atribución del legislador tiene dos limitaciones: una de carácter civil y la otra de naturaleza penal. En materia civil, no puede, por medio de la retroactividad de la ley, violar la garantía constitucional del derecho de propiedad en sus diversas especies que consagra en la actualidad el artículo 19, N° 24, CPR; mientras que en materia penal tiene la limitación establecida en el artículo 19, N° 3, inciso penúltimo, que prescribe que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que la nueva ley favorezca al afectado.
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STC 15 c. 3
Ir a Sentencia).Propiedad indígena.
El artículo 19, Nº 24, CPR asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, entre las cuales ha de entenderse que queda comprendida la propiedad indígena, la cual, por su propia naturaleza, tiene características específicas que han llevado al legislador históricamente a regular las materias indígenas por medio de la ley.
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STC 309 c. 77
Ir a Sentencia).Alcance del derecho de propiedad respecto a jubilación y su reajustabilidad.
La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación es un derecho adquirido e incorporado al patrimonio de las personas, ya que las leyes que contemplan la jubilación son de derecho publico, rigen de inmediato. En consecuencia, el art. 19, Nº 24, CPR que dispone el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre bienes corporales como incorporales es aplicable a la pensión de jubilación y se manifiesta como un crédito contra el organismo que otorgó el cargo al funcionario. Por el contrario, la reajustabilidad o actualización de la pensión es una mera expectativa, ya que es un beneficio eventual y el legislador puede modificar a su arbitrio las circunstancias que lo hacen procedente. Por tanto, en esta materia no se aplica el derecho de propiedad consagrado en la Constitución.
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STC 12 cc. 15 a 17
Ir a Sentencia).Cotizaciones previsionales en relación al art. 19, Nº 24, CPR.
Las cotizaciones son de propiedad de los trabajadores y al resguardarse tantos los bienes corporales como incorporales, los fondos previsionales están plenamente tutelados por el derecho constitucional de propiedad, por lo que corresponde al Estado velar por su entero oportuno.
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STC 519 c. 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 576 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5822 c. 12
Ir a Sentencia,STC 6166 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6167 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6469 c. 12
Ir a Sentencia,STC 5679 c. 6
Ir a Sentencia,STC 6879 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7140 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7275 c. 9
Ir a Sentencia,STC 7400 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7535 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7694 c. 7
Ir a Sentencia,STC 8134 c. 7
Ir a Sentencia,STC 7442 c. 36
Ir a Sentencia).Diferencia entre cotización y fondo previsional.
Cabe diferenciar entre lo que usualmente se denomina “cotización previsional” y “fondo previsional”. Éste se constituye por los dineros depositados en la cuenta de capitalización individual, por lo cual la propiedad sobre dicho “fondo previsional” nace cuando los dineros son depositados en dicha cuenta de capitalización individual; en cambio, sobre las cotizaciones previsionales el trabajador tiene el derecho a exigir al empleador el cumplimiento del deber de depositarlas en dicho fondo.
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STC 767 c. 13
Ir a Sentencia).Los fondos previsionales son de propiedad del trabajador y se encuentran amparados por la Constitución.
Frente a las cotizaciones de los trabajadores dependientes se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el artículo 19, Nº 24, CPR que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales.
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STC 767 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 505 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 506 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia,STC 1876 cc. 13 y 36
Ir a Sentencia,STC 2452 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2853 cc. 9 y 29
Ir a Sentencia,STC 2938 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 26
Ir a Sentencia,STC 7548 c. 43
Ir a Sentencia).Naturaleza del derecho de los afiliados sobre los fondos previsionales.
En el sistema de pensiones del DL 3.500 cada afiliado es el dueño de los fondos que ingresan a su cuenta de capitalización individual y el conjunto de éstos constituyen un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos. La propiedad de los afiliados es un dominio sobre cosas incorporales. Su propósito concreto es financiar la respectiva pensión de su titular; pero tal destinación determinada también le genera el derecho incorporado a su patrimonio de obtener los beneficios que plantea la ley. Mientras no se obtiene el fin perseguido, la administración le corresponde a las Administradoras de Fondos Previsionales. Sin embargo, estas particularidades no lo privan del carácter de derecho de propiedad, protegido por la Constitución.
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STC 334 cc. 5 a 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3031 c. 45
Ir a Sentencia,STC 7442 c. 38
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de proporcionalidad a la diferencia de reajustes de pensiones.
La diferencia de reajustes futuros entre los distintos pensionados exige también de la proporcionalidad, pues el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional y, por ende, intolerable para quien experimenta tal diferencia. La distinción legislativa de otorgarle menor reajustabilidad a los jubilados con pensiones superiores, se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionados, habida cuenta de la situación de hecho en que se encontraban las finanzas públicas del país en determinada fecha, la finalidad de la ley y, particularmente, el hecho de que los bienes afectados por ella, que se traducen en el reajuste futuro de las pensiones, no pueden ser considerados como propiedad o derechos adquiridos del pensionado, sino como meras expectativas.
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STC 790 cc. 25 a 27
Ir a Sentencia).No existe propiedad sobre los sistemas de actualización, especialmente sobre la reajustabilidad de las pensiones.
La Ley N° 18.152, interpretativa del artículo 19, N° 24, CPR, dispuso expresamente que la garantía del derecho de propiedad no se extiende a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial de cálculo, lo que se encuentra conforme con la Constitución, debido a que los mecanismos legales de reajustabilidad o de actualización son meras expectativas, por ser esencialmente eventuales y constituir sólo la esperanza de adquisición de un derecho. De lo anterior, se deduce que si no existe derecho de propiedad sobre el reajuste que el legislador puede establecer respecto de las pensiones, menos puede sostenerse que la no concesión del mismo, ya sea total o parcialmente, importe una expropiación.
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STC 790 cc. 44 a 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3031 c. 48
Ir a Sentencia).El derecho a la función pública no constituye un derecho de propiedad.
El funcionario público no tiene un derecho de propiedad tutelado por el artículo 19, Nº 24, sobre su empleo, sino un derecho a la continuidad en su función, mientras no sobrevenga una causal de cesación en le cargo. A diferencia del derecho de dominio que entra al patrimonio del titular y es negociable, el derecho a la función publica, propia de los empleados públicos, es un derecho estatutario y sometido a la regulación unilateral del legislador.
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STC 1133 c. 31
Ir a Sentencia).Excluir al interesado de la función pública es privarlo del dominio sobre su derecho a continuar percibiendo la asignación que gozaba.
Debe entenderse que la asignación de título de que era titular el interesado, y que le había sido reconocida expresamente por el mismo órgano que luego se la quita, es un bien incorporal en la modalidad de un derecho personal, sobre el que el artículo 19, N° 24, CPR reconoce un derecho de propiedad. Por tanto, se ha infringido tal disposición constitucional, especialmente en la parte que señala que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por mandato de una ley expropiatoria. En la especie, el titular ha sido privado del dominio sobre su derecho a continuar percibiendo la asignación de título que gozaba.
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STC 1615 c. 20
Ir a Sentencia).No existe derecho de propiedad sobre beneficios tributarios.
No puede sostenerse la existencia de un derecho de propiedad sobre beneficios tributarios. En efecto, su concesión por la ley sólo da derecho a exigir que se materialice, pero siempre y cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción. De allí que se sostiene que aquel beneficio tributario corresponde a una mera expectativa de derecho, cuya irrevocabilidad sería, por lo demás, incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria del Estado.
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STC 1452 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2884 c. 6
Ir a Sentencia).Derecho de dominio del concesionario sobre la concesión de un bien nacional.
El derecho de dominio del concesionario presenta determinadas características específicas que derivan de su especial naturaleza y de las obligaciones que asume el concesionario de desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés general de la Nación que justifica su otorgamiento. De ahí que sea perfectamente lícito al legislador regular su ejercicio y, a su vez, disponer que el juez competente tiene atribuciones para declarar la extinción de la concesión de la explotación si el concesionario no desarrollare las actividades de explotación de su concesión, pudiendo hacerlo en condiciones razonables de rentabilidad, con el fin de obtener utilidades o ventajas adicionales mediante la explotación de otras fuentes energéticas.
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STC 300 c. 8
Ir a Sentencia).Derecho de propiedad de los herederos está protegido por las reglas generales de prescripción y renuncia.
Una interpretación armónica del sistema de reconocimiento de la filiación existente en Chile permite concluir que los herederos de la persona cuya paternidad o maternidad se reclama pueden quedar salvaguardados, en alguna forma, en su integridad psíquica y en la honra de su familia y, también, en su derecho de propiedad generado a raíz de la sucesión por causa de muerte; en este último caso, porque la posibilidad de reclamar la herencia del supuesto padre o madre siempre estará limitada por las reglas generales de prescripción y renuncia. Expresado en otros términos, esta forma de entender la calidad de los herederos como legitimados pasivos permanentes y, en todo evento, en las acciones de reclamación de maternidad o paternidad no conduce a la anulación total de sus derechos que podrían verse comprometidos, sino que simplemente los restringe.
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STC 1340 c. 24
Ir a Sentencia).No existen derechos adquiridos sobre un régimen jurídico.
Sobre el régimen jurídico que crea el legislador en ejercicio de sus potestades constitucionales, los beneficiarios no tienen derechos adquiridos.
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STC 1361 c. 63
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1986 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1992 c. 30
Ir a Sentencia,STC 1993 c. 30
Ir a Sentencia,STC 2069 c. 30
Ir a Sentencia,STC 467 cc. 36 y 37
Ir a Sentencia,STC 3208 cc. 27, 30
Ir a Sentencia,STC 3250 c. 25
Ir a Sentencia,STC 3473 c. 11
Ir a Sentencia).No existe derecho de propiedad sobre el estatuto jurídico vigente al momento de otorgarse la autorización para realizar la actividad de muellaje.
No vulnera el derecho de propiedad que asegura el artículo 19, Nº 24, CPR, el cambio de regulación de la actividad de muellaje, que establece que ésta deberá realizarse en un esquema monooperador, bajo un sistema de licitación, habida consideración que el requirente, titular de una autorización que lo habilita para ejercer esta actividad, conserva dicha calidad y puede incluso optar a la pertinente concesión, careciendo por ende de un derecho de propiedad sobre el estatuto jurídico vigente al momento de otorgársele su autorización.
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STC 467 cc. 36 y 42
Ir a Sentencia).La gratuidad constituye una afectación del patrimonio de los abogados convocados al turno.
La imposición de la obligación de defender a determinadas personas de escasos recursos constituye un fin razonable, pero el medio utilizado por el legislador –la gratuidad- puede transformarse en gravoso si se piensa que el abogado deberá dedicarse sin contraprestación pecuniaria alguna a atender asuntos en desmedro de aquellos que ha asumido libremente. Así, tal carga de gratuidad no aparece como un medio necesario ni se justifica para alcanzar el fin constitucional perseguido. La licitud de los fines perseguidos por el legislador no puede permitir el empleo de medios gravosos y que impongan una afectación al patrimonio de los abogados convocados al turno, todos los cuales tienen ciertamente el derecho a una justa retribución por su servicio profesional.
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STC 1138 cc. 38, 42 y 49
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1140 c. 32
Ir a Sentencia).Modificar la naturaleza de una obligación estableciendo un mecanismo de cobro costoso y demoroso implica una vulneración del derecho de propiedad.
Disponer de un mecanismo de cobro de los fondos depositados, como lo sería exigir al Fisco el cumplimiento de una obligación de hacer consistente en la dictación del decreto supremo que apruebe la liquidación de los fondos, y, en caso de que el Presidente de la República no cumpliera, demandar la indemnización de los perjuicios que tal incumplimiento le provoca, no es en ningún caso una vía que pueda considerarse equivalente a la propiedad de la que el requirente se ha visto privado. La demora de la vía sugerida, los costos e imponderables que significa el inicio de esas acciones legales y el cambio de naturaleza de la obligación, que era de pago y pretende transformarse en una de indemnización de perjuicios, no resulta aceptable a la luz del estatuto constitucional de la propiedad. Este no impide que alguien sea privado de su propiedad, pero a condición de que la ley que lo autorice lo haga por causales determinadas y previo pago del total de la indemnización al contado. Aceptar la tesis del Fisco equivaldría a permitir actos expropiatorios a condición de que el afectado conservare el derecho a reclamar indemnización de perjuicios en un juicio posterior y de lato conocimiento, lo que la Constitución no permite.
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STC 944 c. 15
Ir a Sentencia).Del contrato de trabajo a plazo no emana el derecho a convertirlo en indefinido, incluso respecto de personas con fuero.
No se deduce de la Constitución la obligación de otorgar a la mujer trabajadora que sea parte de un contrato de trabajo a plazo fijo, por razón de su embarazo y maternidad, una protección tal que impida a su empleador, en términos absolutos, poner término al contrato de trabajo que celebró con ella por un tiempo determinado. Tampoco emana del contrato a plazo el derecho a convertirlo en indefinido para las personas que gocen de fuero durante el tiempo en que esté vigente, por lo que no vulnera la propiedad sobre un derecho adquirido.
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STC 698 c. 9
Ir a Sentencia).Derecho de propiedad que tendrían los cónyuges respecto de los derechos incorporales adquiridos en virtud del matrimonio.
Al respecto, cabe señalar que de la institución matrimonial no surgen inmediata y directamente derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y, considerando que el contenido esencial del dominio lo constituye el valor y no la materialidad de la cosa, no puede sino concluirse que sobre tales derechos incorporales no puede recaer la propiedad, es decir, no se trata de derechos propietarizables, en cuanto no tienen contenido o provecho económico inmediatos.
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STC 1424 cc. 13 y 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1490 c. 15
Ir a Sentencia).La improcedencia de la orden de no innovar en el juicio sumario de término de contrato de arrendamiento por el no pago de rentas, es una manifestación del derecho de propiedad del arrendador.
La intención del legislador fue establecer un procedimiento rápido y expedito para la solución de conflictos en materia de juicios de arrendamiento. En lo anterior encuentra su explicación la no admisión de la orden de no innovar, puesto que es una manifestación del derecho de propiedad del arrendador y de la necesidad de restablecerle prontamente el pleno ejercicio de sus facultades como dueño del inmueble. La Constitución no establece los trámites necesarios para el cumplimiento de la garantía del debido proceso, sólo señala que debe ser racional y justo y, de conformidad con estos principios, es que no se considera procedente la orden de no innovar. Además, durante el proceso el arrendatario ejerce su derecho a la defensa y tiene también la facultad de poder activar la segunda instancia.
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STC 2325 cc. 7, 11, 12, 13 y 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3938 cc. 14, 20 a 23
Ir a Sentencia).No existe derecho de propiedad respecto de las devoluciones de impuestos.
No es posible sostener que se tenga un derecho de propiedad, legalmente constituido, sobre las devoluciones de impuestos. Estas son producto de una operación técnica, en que se consideran deudas que pueda tener el propio contribuyente. En razón de lo anterior, no cabe afirmar la existencia de un derecho absoluto a que la devolución se materialice. Se trata de un derecho eventual o condicionado, que sólo se hace efectivo en ausencia de una causa legal de retención, la que precisamente en este caso sí concurre: el requirente tiene una deuda pendiente que se paga con cargo a la retención.
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STC 2301 cc. 39 y 40
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2727 cc. 36 y 37
Ir a Sentencia,STC 2066 cc. 37 y 38
Ir a Sentencia,STC 2865 cc. 39 y 40
Ir a Sentencia,STC 2866 cc. 39 y 40
Ir a Sentencia).Propiedad sobre cargos públicos.
El derecho de los funcionarios públicos a permanecer en el cargo no es absoluto sino limitado, por lo que no impide que puedan expirar en la función por la concurrencia de una causal legal; ello no vulnera el derecho de propiedad, en su vertiente incorporal.
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STC 2344 c. 21
Ir a Sentencia).Propiedad minera.
La propiedad del concesionario minero es de aquellas que se tienen sobre "bienes incorporales". Lo anterior no afecta la posición del concesionario minero de explotación, que es titular de la propiedad sobre la concesión. Sobre ella, como un estatuto jurídico unitario, decide con las facultades de todo propietario. Sin embargo, las facultades y derechos que ella confiere se ejercen –usan y gozan- de acuerdo con lo establecido por la ley minera.
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STC 2678 cc. 28 y 32
Ir a Sentencia).Derecho de propiedad y cumplimiento de obligaciones fiscales.
Admitir que serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, importa suspender, en la práctica, el pleno ejercicio del derecho constitucional de propiedad que asiste a todos quienes depositaron su dinero en aquellas cuentas de ahorro administradas por el sistema, toda vez que al no haberse dictado el referido decreto, se encuentran privados de poder reclamar al sujeto deudor la devolución efectiva del mismo. Tales personas tendrían que esperar hasta que el Estado deudor se digne dictar el decreto aprobatorio de rigor, lo que implicaría -en la realidad de las cosas- aceptar que por acto legislativo se puede anular aquello que, en tanto derecho y en cuanto propiedad, asegura el artículo 19, N° 24, CPR, dejándolo reducido a una mera declaración nominal y carente de significación concreta. Impedidas estas personas, como están, para hacerlo valer y poderlo ejercer legítimamente, durante un ilimitado intertanto.
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STC 2793 cc. 22 y 23
Ir a Sentencia).Infringe el derecho de propiedad en distinción entre licencias médicas.
Se infringe el derecho de propiedad sobre parte de la remuneración que le pertenece al funcionario con licencia médica de aquellas que, sin existir un fundamento razonable, no dan derecho acceder a los bonos por desempeño institucional y colectivo que forman parte del bono de modernización previsto por la Ley N° 19.531.
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STC 1801 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2830 cc. 26 y 30
Ir a Sentencia).Sustitución del procedimiento sumario no vulnera el derecho de propiedad.
No existe la vulneración al derecho de propiedad en la sustitución del procedimiento sumario por el consignado en la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, toda vez que considerar que para los efectos de definir un procedimiento existan tierras indígenas, si la competencia del Tribunal es sobre cuestiones que tengan lugar con el dominio, no es una decisión que comprometa la sentencia de fondo. El pronunciamiento sobre el procedimiento no vincula ni adelanta la decisión de fondo; definir si los demandados en la gestión pendiente son o no dueños de tierras indígenas, es parte de la discusión jurídica en la gestión pendiente, que le corresponde resolver al juez de instancia, conforme a las pruebas que se le hagan llegar. Por otra parte, en el juicio de precario la obligación de restitución cesa si el comodatario descubre que es el dueño y prueba breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece; por lo mismo, es de la esencia de este juicio que pueda presentarse una excepción de esta naturaleza.
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STC 2552 cc. 18 a 23
Ir a Sentencia).Obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes.
La obligación del propietario de una unidad por los gastos comunes sigue siempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de su adquisición. Son inseparables. Es por ello que se ha entendido que se está en presencia de una obligación propter rem o de sujeto pasivo ambulatorio, en la que el deudor aparece vinculado por la circunstancia de ser titular del dominio u otro derecho real de goce sobre una cosa. En definitiva, existe una indisoluble vinculación entre la cosa de que se es titular y la deuda.
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STC 2888 c. 14
Ir a Sentencia).Obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial de cotizaciones busca evitar postergar el derecho de restitución del trabajador, dueño de sus cotizaciones.
La obligación de consignación previa al recurso de apelación en el procedimiento de cobranza judicial no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia y no le impide la posibilidad de apelar. Tampoco se le exige depositar dineros propios para recurrir, ni el monto a consignar es objeto de una estimación discrecional por parte de la institución de seguridad social social, en tanto ese monto corresponde a las cotizaciones no enteredas que pertenecen a los trabajadores afectados. La consignación previa sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador.
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STC 2938 cc. 3 y 4
Ir a Sentencia).El pacto de extensión de beneficios no afecta el derecho de propiedad.
El contrato colectivo es una fuente de derecho, respecto de la cual el empleador no puede desconocer su alcance y fuerza normativa. De este modo, cada vez que el empleador contrate nuevos trabajadores o estime que una parte de ellos se afiliará al sindicato, es capaz de prever los costos que esto implica, puesto que nada le impide verificar la brecha entre lo acordado y las potenciales incorporaciones extensivas de los beneficios pactados.
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STC 3016 c. 20, Cap. VI.I.I.
Ir a Sentencia).Extinción de un bien incorporal consistente en un derecho, por la declaración de nulidad
El hecho que se extinga un bien incorporal consistente en un derecho, por la declaración de nulidad en causa a bases legales y después de u debido proceso ante tribunal competente, no importa vulneración de derecho de propiedad, sino en esencia la aplicación de los artículos 6° y 7° de la Constitución, relativos a los principios de supremacía y legalidad.
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STC 3151 c. 29
Ir a Sentencia).Cotizaciones Previsionales y derechos fundamentales relacionados
Las cotizaciones previsionales inciden en dos derechos fundamentales: los tutelados en los números 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental
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STC 576 cc. 15,18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3058 c. 9
Ir a Sentencia).Triple significado de la propiedad para el constitucionalismo clásico
De acuerdo a los principios del constitucionalismo clásico que recoge nuestra Carta Fundamental la propiedad tiene un triple significado: i) como derecho fundamental clásico; ii) como parte de la Constitución económica y, iii) como parte de la Constitución cultural, que consiste en la conservación de la propiedad pública y en la limitación a desarrollar actividades que no atenten contra el patrimonio histórico, cultural o artístico.
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STC 3086 c. 24
Ir a Sentencia).El derecho de propiedad no se afecta por el hecho de que la pensión por accidentes del trabajo sea temporal.
Primero, porque todo el sistema antiguo de pensiones es de estricta regulación legal. Conforme al artículo 65, inciso cuarto, N° 4°, de la Constitución, es materia de ley “fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, montepíos, rentas y cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro”. Y de acuerdo al N° 6°, también lo es “establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que inciden en ella, tanto del sector público como del sector privado.” Al ser así, es el legislador el que define la naturaleza jurídica de la pensión.
Enseguida, el carácter temporal de la pensión por accidentes del trabajo, hasta que llegue la jubilación, no es algo excepcional, pues es la regla general. Así sucede, por ejemplo, con la Ley N° 16.744, artículo 2° de la Ley N° 18.423 y artículo 8° de la Ley N° 18.458.
Dicha temporalidad tiene variados fundamentos. Desde luego, cubre distintas contingencias: una, el accidente; la otra, la vejez. También son dos sistemas previsionales distintos los involucrados: uno de reparto, financiado por el Fisco, y otro de cuenta de capitalización individual, financiado por el propio cotizante con sus ingresos. De ahí su incompatibilidad (artículo 12, D.L. N° 3.500.
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STC 3031 c. 42
Ir a Sentencia).El derecho de propiedad sobre la pensión no depende de su monto.
Los trabajadores son dueños de su pensión por accidentes laborales, sea ésta alta o baja. Pero cuando ingresaron a una AFP, optaron porque esa pensión cesara al tener la edad para jubilar.
El derecho de propiedad sobre la pensión es en los términos en que lo configura el legislador. Y éste estableció que la pensión por vejez era incompatible con las pensiones por accidentes del trabajo, cualquiera fuera el régimen jurídico que regulara a éstos. En un Estado de Derecho, no son los deseos de tener una pensión que se considera óptima, lo que el ordenamiento jurídico debe garantizar, sino aquella que resulta de la aplicación de las normas que la regulan. Porque son dichas normas las que han ponderado las distintas necesidades públicas que se financian con cargo al presupuesto de la Nación.
Finalmente, en el evento de que la pensión por vejez que llegaran a obtener fuere inferior al valor de la pensión máxima con aporte solidario, opera el complemento solidario establecido en la Ley N° 20.255.
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STC 3031 c. 48
Ir a Sentencia).Expropiación desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
En la perspectiva de los derechos fundamentales, la expropiación importa una doble vulneración de derechos constitucionales y de sus mecanismos de protección. Primero, porque revela un atentado a la igualdad ante la ley y a la igualdad de las cargas públicas, aseguradas por los numerales 2° y 20° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Son solo algunos ciudadanos o administrados los que sufren la privación y deben soportar el sacrificio singular de determinados bienes para que pueda verse satisfecho un objetivo de política pública estatal. En tal sentido, es una carga excesiva que recae sólo sobre determinadas personas lo que exige que en el actuar de la Administración no se proceda a identificar a los que se verán privados de sus bienes de modo arbitrario, irracional o carente de objetividad. Y, en segundo lugar, la expropiación importa un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24° constitucional. Ello, porque el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente “priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.” (STC Rol N° 43, c. 21°). En síntesis, impide que opere la regla del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución que se constituye en el límite infranqueable a la hora de regular, complementar o limitar los derechos fundamentales.
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STC 3110 c. 8
Ir a Sentencia).El procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, al vedar al comunero la vindicación de sus derechos en juicio, genera efectos inconstitucionales
Negar absolutamente y en todo caso el amparo de la Justicia a quien tiene la calidad de comunero en el dominio del inmueble afectado, sin mayor justificación que favorecer al supuesto poseedor de hecho., priva al titular condueño de la facultad esencial para conservar la propiedad que le asiste, lo que contraviene las garantías consagradas en los Nos. 24 y 26, del artículo 19, de la Constitución, pues en un Estado de Derecho a nadie puede serle negada la facultad para acudir ante la Jurisdicción en defensa legítima de sus derechos, ni siquiera en Estados de Excepción.
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STC 5078 c. 7
Ir a Sentencia).Modo de adquirir el dominio en la legislación sobre regularización de la pequeña propiedad vulnera el derecho de propiedad en su esencia.
El DL N° 2.695 consagra un modo de adquirir el dominio, por una parte (artículo 15), así como una forma de perderlo, por otra (artículo 16), a través de mecanismos que no guardan conformidad con los incisos segundo y tercero, respectivamente, del artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental. Máxime si las normas cuestionadas, en cuanto preceptos legales que complementan las garantías del citado artículo 19, N° 24, terminan afectando en su esencia el mismo derecho de propiedad. Cierto es que la ley puede establecer los modos de adquirir la propiedad, al tenor del inciso segundo del artículo 19, N° 24, constitucional. Lo que no puede ser es que una ley desarrolle de manera tan lábil esa forma de adquisición, que pueda ocasionar la privación de su propiedad a otro sujeto de derecho, a través de un arbitrio que no es la expropiación.
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STC 6613 c. 9
Ir a Sentencia).Reserva Legal en materia de derecho de propiedad
Quien está llamado a definir el estatuto de cada propiedad es el legislador. Ello implica una exclusión en la definición sustantiva de otras fuentes subordinadas del derecho, como el reglamento, la, resolución, la ordenanza, normas que pueden colaborar con el legislador únicamente en la pormenorización o desarrollo de la ejecución de lo establecido en la ley. Dicha reserva abarca lo que define el estatuto de una propiedad, que son tres : el modo de adquirir la propiedad, el modo de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Es decir, comprende la adquisición, las facultades que tiene su titular y las restricciones que pueda padecer cada propiedad.
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STC 5962 c. 15
Ir a Sentencia).Legislación sobre regularización de la pequeña propiedad raíz no vulnera el derecho de propiedad.
. El Decreto Ley N° 2.695 se encuadra de manera armónica con los elementos que diseña el artículo 19, N°24 de la Constitución, puesto que regula una de las varias propiedades que existen en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho carácter se configura en razón de que el legislador define, para ciertos inmuebles, una modalidad para su adquisición, establece una forma de disposición y señala sus limitaciones y obligaciones.
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STC 6106 c. 12
Ir a Sentencia).Excluir de la afectación a la declaratoria de utilidad pública a los anteproyectos pendientes de aprobación vulnera el derecho de propiedad.
En el caso concreto se produjo un acto administrativo favorable a la requirente que, posteriormente prosiguió consolidándose con la expedición de los certificados de recepción definitiva parcial de la misma obra, por lo que no incluir a los anteproyectos que se encuentran en esta situación, a la espera de su aprobación por la DOM, por efecto del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, contraviene lo dispuesto en el artículo 19, N° 24 constitucional que asegura a toda persona el derecho de propiedad en forma amplia.
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STC 5172 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4901 c. 32
Ir a Sentencia).Las continuas afectaciones y desafectaciones de un bien a la declaración de utilidad pública, contraviene el derecho de propiedad.
El Estado no está facultado constitucionalmente para afectar un bien particular, posteriormente desafectarlo y al poco tiempo después volver a afectarlo, más aún si ha dictado actos administrativos autorizando obras de arquitectura que son actos positivos de aquellos que resultan connaturales a todo dueño, y que la legislación denomina actos de mera facultad. Todo lo que ocasiona en el requirente es un menoscabo intenso, tanto jurídico como económico, resultando vulnerado su derecho de propiedad.
(
STC 4313 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4631 cc. 22, 26
Ir a Sentencia).La sanción por la falta de entrega de recibo por las mercaderías entregadas o el servicio prestado equivalente a una indemnización de dos y hasta cinco veces el valor de la factura objeto de la infracción vulnera el derecho de propiedad.
En un sistema de responsabilidad ajustado al macro principio de la conmutatividad, el legislador no puede fijar una indemnización, de corte punitivo, que exceda en tres veces el importe de la contraprestación adeudada son ponderar el perjuicio causado al infractor que, en la medida de desproporcionado castiga su patrimonio y enriquece indebidamente a su contraparte.
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STC 4123 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5884 c. 38
Ir a Sentencia).No vulnera el derecho de propiedad la obligación de restitución para el tercero que obtiene provecho del dolo ajeno.
Es legítimo que el lr reprima que un obtenga. La normativa que reprime esta conducta, el artículo 2.316 del Código Civil, que establece que el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, es obligado a indemnizar hasta concurrencia de lo que valga el provecho, establece suficientes resguardos o garantías, que son de dos tipos: Por una parte, debe haber una condena judicial. Por la otra, el precepto establece estrictos requisitos que deben ser cumplidos para establecer dicha condena. Por lo tanto la norma es proporcionada, no infringe el derecho a la igualdad. Entonces para que opere la norma es necesario que exista una sentencia judicial que establezca todos los elementos que el precepto exige. No es autotutela de una de las partes, ni del legislador, así, quien lo obliga a restituir, en definitiva, es la sentencia judicial que establece que se dan los supuestos del precepto impugnado.
(
STC 2985 cc. 8, 9
Ir a Sentencia).El congelamiento del reajuste general del que fueron afectados los más cargos altos del Poder Judicial no vulnera el derecho de propiedad.
No se trata de una privación, sino que de una limitación temporal respecto del alza del costo de la vida. No existe un derecho real sobre un reajuste remuneracional que se siga a todo evento. El funcionario público mientras presta servicios está afecto a un régimen estatutario de derecho público, que es preestablecido unilateral y objetivamente por el Estado, por lo que el legislador, a iniciativa del Presidente de la República, según sean las circunstancias generales del país, está facultado por la propia Constitución para fijar o modificar su remuneración e, incluso, suprimir el cargo que ocupa.
(
STC 3421 c. 59
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3422 c. 59
Ir a Sentencia).La eventual privación del dominio por la vía de una sentencia judicial, sustentada en un proceso constitucionalmente reprochable, contraviene el derecho de propiedad.
El requerimiento de pago -en demanda ejecutiva de SERVIU- que es notificado por avisos, impide al ejecutado conocer oportunamente la demanda a la propietaria del inmueble, objeto de la acción deducida, en que la pretensión de la parte ejecutante es privarla del bien para reasignarlo. Cuestión que vulnera el artículo 19 N°24 constitucional, pues su aplicación impide a la propietaria del inmueble controvertir en juicio, el título ejecutivo que fundamenta el proceso en su contra, consecuencia de la forma de la notificación de la demanda, que dispone la norma jurídica censurada.
(
STC 6611 cc. 20 y 24
Ir a Sentencia).Cobro de prestaciones de crédito social en relación al art. 19, N° 24, CPR.
En el régimen de cobro de prestaciones de crédito social se está en presencia de dineros de propiedad de la Caja de Compensación, garantizados por el artículo 19 N° 24, de la Carta Fundamental, habida cuenta de que las sumas se deducen de las remuneraciones del trabajador en favor de la respectiva CCAF, por lo que el procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes a aquella.
(
STC 4200 c. 20
Ir a Sentencia).La consignación previa para interponer recurso de apelación en procedimientos de cobranza judicial, permite el ejercicio del derecho de propiedad.
La falta de consignación de las cuotas de crédito social importaría una vulneración de un derecho de naturaleza patrimonial de las Cajas de Compensación, también protegido por el derecho de propiedad.
(
STC 4200 c. 41
Ir a Sentencia).Perspectiva constitucional del dominio.
Consiste en el derecho que tiene toda persona sobre los bienes corporales e incorporales que conforman parte de su patrimonio, que los ha adquirido por algún modo de aquellos establecidos en la ley, otorgándole la facultad de usar, gozar y disponer de ellos, estando sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, siempre que una ley así lo disponga. Este concepto constitucional del derecho de dominio implica un amplio amparo del mismo sobre todos los bienes que conforman el patrimonio de una persona. También el de una comunidad indígena.
(
STC 3949 c. 16
Ir a Sentencia).Esencia del derecho de propiedad.
Se afecta la esencia de este derecho si se le priva a su titular de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, que para el caso del derecho de dominio será el impedimento o traba de usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece a su dueño.
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STC 3949 c. 17
Ir a Sentencia).El derecho de propiedad, al otorgar a su titular amplios poderes sobre una cosa, justifica un régimen restringido de limitaciones a su ejercicio.
Este reconocimiento a los “amplios poderes” que el derecho de propiedad entrega a su titular respecto del bien sobre el cual se detenta el dominio, el que justifica que la Constitución recoja un régimen restringido de limitaciones a la propiedad -en los términos contemplados en el inciso segundo del artículo 19 N° 24-, relacionándolo directamente con la idea de función social y entendiendo que esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.
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STC 5353 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 c. 13
Ir a Sentencia).Vulnera el derecho de propiedad la extensión de un gravamen, como la declaratoria de utilidad pública, con efectos permanentes en el tiempo.
La aplicación del artículo transitorio de la Ley Nº 20.791 pugna con la garantía del derecho de propiedad, contenido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, desde que impide el ejercicio del mismo en plenitud y afecta de manera sustancial sus atributos. Siendo de este modo, la imposición de un gravamen permanente en el tiempo, respecto del cual no se tiene certeza alguna si se concretará o no en alguna expropiación y debiendo además soportar el propietario del predio las consecuencias económicas que de tal gravamen deriva, sin duda constituye una afectación al derecho de propiedad que no puede ser pasada por alto.
(
STC 5353 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).No existe un derecho de propiedad sobre un cargo ni un ascenso garantizado.
Dentro de la carrera profesional policial y en un grado en concreto, no existe un derecho a un ascenso a un grado particular, puesto que han de mediar consideraciones de mérito de la Junta Calificadora para la habilitación del ascenso correspondiente. De este modo, no hay un derecho sobre el cargo ni un ascenso garantizado. Menos se advierte que exista un efecto propietario sobre el mismo.
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STC 7571 c. 19
Ir a Sentencia).La exigencia de que tercería de dominio se funde en un título vigente inscrito con anterioridad a la respectiva hipoteca, no vulnera el derecho de propiedad.
El deudor conoce y acepta el régimen del crédito e hipoteca celebrados, contratos a los que concurre libremente, en el marco de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, estableciéndose, con su anuencia, limitaciones amparadas por la ley a su facultad de disposición sobre el bien objeto de su derecho de propiedad, que están contempladas y reguladas de manera suficiente y completa en normas de rango legal, a saber, el Código Civil y la Ley General de Bancos.
(
STC 5911 cc. 12 y 21
Ir a Sentencia).Tendencia actual de sentido restringido de la voz “bienes incorporales”.
Si bien en una primera época la tendencia en ambas vertientes se orientó hacia una interpretación muy amplia de la voz bienes “incorporales”, incluyendo dentro de su concepto toda clase de relaciones o posiciones jurídicas – como v. gr. el derecho a la propia imagen, la propiedad sobre el empleo público, sobre la calidad de estudiante universitario, de un bien nacional de uso público, etc. – la hermenéutica se ha desplazado definitivamente en una dirección más restrictiva, a partir a lo menos desde fines de la década de los noventa.
(
STC 4370 c. 11
Ir a Sentencia).El derecho a la función pública no constituye un derecho de propiedad (2).
La jurisprudencia actual se ha decantado en el sentido de que el derecho a la función o a la estabilidad en los cargos públicos, no se encuentra tutelado por la garantía constitucional del derecho de propiedad, en cuanto bien incorporal, toda vez que carece de los atributos propios del dominio, como un derecho real de contenido patrimonial susceptible de ser transferido, transmitido, cedido en garantía, etc. Se ha reflexionado en el sentido que la titularidad de un derecho no es equivalente a una especie de propiedad, pues de esa forma todo derecho sería protegible a través del recurso de protección.
(
STC 4370 c. 12
Ir a Sentencia).No se violenta derecho de propiedad en regla de incompatibilidad del cargo de concejal, cuando éste conoce de la prohibición legal al momento de presentar su candidatura.
El pleno conocimiento de la incompatibilidad en cuestión, contenido en la ley a la época tanto de la inscripción de la candidatura cuanto de la elección de la requirente en el cargo de concejal, constituye una circunstancia que excluye toda posibilidad de desconocimiento de la prohibición que la afectaba para ejercer simultáneamente su cargo de profesor de planta de un establecimiento dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna y el de concejala, precisamente a partir de la instalación del concejo municipal. Su decisión de jurar como concejal no hizo sino activar una incompatibilidad ya determinada en la legislación vigente, sin que mediara un cambio legislativo posterior a su asunción al cargo de elección popular, que implicara la pérdida de un derecho adquirido o aun una mera expectativa en orden a no verse afectado por una norma restrictiva ya vigente a la sazón. En ese contexto, su opción tácita por la función de elección popular –al jurar como concejal- no le impuso una carga que no existiera ya con antelación ni desalentó una expectativa basada en su confianza de retener ambas funciones. Luego, el ejercicio legítimo del derecho de opción relacionado no ha podido comprometer la confianza legítima de permanecer en ambos empleos – incompatibles – desde que prefirió acceder al cargo electivo para el cual presentó su candidatura.
(
STC 4370 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).No afecta el derecho de propiedad de cotizante el aumento de plan de Isapre ante incorporación de menor de dos años.
El mayor valor asociado al tramo de los menores de dos años tiene correlación con el mayor riesgo involucrado en dicha etapa de la vida, lo cual se refleja en el consiguiente mayor desembolso incurrido por las ISAPRE para la cobertura de las contingencias de salud. De la misma forma, no existe doble contabilidad de riesgo ni enriquecimiento injusto, por cuanto el GES cubre muy poco en relación a esos menores.
(
STC 7585 c. 17
Ir a Sentencia).Afectación al derecho de propiedad en indemnización punitiva establecida sin considerar el daño o perjuicio realmente causado.
El artículo 4°, inciso final de la Ley N° 19.983, fuerza al juez a establecer una indemnización al acreedor, que no tiene como real antecedente resarcir de algún daño o perjuicio causado por el deudor. El legislador ha establecido una obligación, cuyo incumplimiento acarrea una sanción pecuniaria, con la particular característica que esta última pretende la reparación del daño o perjuicio que la omisión del supuesto responsable provoca, sin advertir que esta medida puede convertirse en una obligación de aquellas que comprometen las facultades esenciales del dominio que el requirente tiene respecto de su capital.
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STC 7641 c. 34
Ir a Sentencia).El artículo 19, Nº 24º de la Constitución constituye una garantía de medios y de resultado.
En virtud de la primera, se le asegura a los propietarios la posibilidad de poder defender su propiedad ante una privación forzosa. Dicho de otro modo, el derecho de propiedad contiene implícita una garantía de defensa de la propiedad ante una privación forzosa motivada por un acto que no sea consecuencia de un comportamiento legalmente reprochable. A su vez, el artículo 19, Nº 24º de la Constitución también constituye una protección que apunta a que habiéndose producido la privación forzosa del dominio, ésta, sin embargo, no le irrogue perjuicio patrimonial. En otras palabras, la garantía de resultado es una garantía de integridad patrimonial. En la práctica, esto se traduce en el derecho a recibir una compensación o indemnización justa por la privación de su propiedad.
(
STC 7264 cc. 4 y 5
Ir a Sentencia).El acceso a la propiedad como fundamento constitucional de la ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz se sujeta a los límites del derecho de propiedad.
El legislador, al establecer mediante el D.L. Nº 2.695 un nuevo modo de adquirir el dominio, e independiente de hacerlo en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 23º de la Constitución, no está exento de límites constitucionales que deben ser observados. Uno de esos límites es el respeto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución, el cual consagra un sistema de protección de quien ya tiene la titularidad del dominio sobre un bien.
(
STC 7264 c. 9
Ir a Sentencia).Conciliación de la interpretación del artículo 19, Nº 23º con el artículo 19, Nº 24º, en relación al erróneo entendimiento del fundamento constitucional de la regulación de la pequeña propiedad raíz como un derecho a la propiedad.
Esta interpretación pasa por alto un primer elemento esencial que es imperativo reconocer, esto es, que el D.L. Nº 2.695 está sustentado no sólo en la posibilidad que se le brinda a personas para acceder al dominio de un inmueble que antes no tenían, sino, también, en la eventual extinción o privación del derecho de dominio de un propietario al cual la Constitución le brinda protección. una interpretación correcta de ambas disposiciones es una que, en el caso del artículo 19, Nº 23º, sea preferentemente leída como una libertad negativa dirigida a expandir el ámbito de autonomía y voluntariedad de toda persona en cuanto a los bienes susceptibles de ser objeto de apropiación. No es casual que la Constitución utilice el término libertad en vez de derecho. Por su parte, la adecuada comprensión del sentido y alcance del derecho establecido artículo 19, Nº 24º, exige concebirlo, primeramente, como una garantía dirigida a proteger a quienes son propietarios (garantía sobre la propiedad ya adquirida).
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STC 7264 cc. 10 y 11
Ir a Sentencia).La regularización de la pequeña propiedad raíz afecta sustancialmente la posibilidad de defensa de la propiedad inscrita y, con ello, la faz procedimental del derecho (fundamental) de propiedad.
La aplicación de las normas del DL 2695 -referidas a la adquisición del dominio, plazo de prescripción y oposición- importan una diferencia significativa en cuanto a los requisitos para acreditar una posesión apta para adquirir el dominio, así como para la extinción de las acciones para recuperarla. En otras palabras, el plazo de prescripción de corto tiempo tiene una doble funcionalidad: no sólo sirve para que opere dicho modo de adquirir, sino también para reclamar. Esta situación da lugar no sólo a una diferenciación arbitraria proscrita por el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, sino también a una situación de indefensión procedimental incompatible con el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, ambos de la Constitución Política de la República. A pesar del sentido protector con que debe interpretarse el artículo 19, Nº 24º, que exige reconocer mayor protección al que mantiene (garantía de la propiedad ya adquirida) que al que quiere acceder, más todavía cuando es sin el consentimiento del poseedor (propietario) inscrito, el D.L. Nº 2.695 opera a la inversa. Por lo demás, la brevedad del plazo contribuye, en sí mismo, a la precariedad de las herramientas de defensa de quien aspira a ser protegido por un derecho fundamental.
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STC 7264 cc. 21 a 23
Ir a Sentencia).Aumento arbitrario del costo del plan de Isapre por incorporación de menor de dos años vulnera el derecho de propiedad de la cotizante.
Esto, en cuanto los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud dentro de su contrato le implica pagar a la requirente un costo variable que no podemos estimar pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud.
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STC 3227 c. 55
Ir a Sentencia).Naturaleza de las cotizaciones previsionales.
Las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana.
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