La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
Doctrina
Propósito del artículo 19, N° 23.
El objetivo de la norma es claro: “permitir el acceso a la propiedad privada a quienes no la tenían”.
(
STC 260 c. 13
Ir a Sentencia).Alcance de la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
El artículo 19, Nº 23, CPR consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Se trata de una novedad en nuestro sistema, pues las Constituciones de 1925 y de 1833 no la consagraban, puesto que siempre se había protegido el derecho de propiedad adquirido, pero no el libre acceso a la propiedad. En efecto, el artículo 19, Nº 24, CPR garantiza el derecho de propiedad, en cambio, el artículo 19, Nº 23, CPR establece el derecho a ser propietario, el derecho a adquirir el dominio de bienes para poder incorporarlos al patrimonio privado. No obstante lo expuesto precedentemente, el precepto constitucional en análisis no permite establecer una obligación para que el Estado logre que todas las personas tengan un bien. Eso sería inviable en la práctica y supondría que el Estado opta por ayudar a las personas a satisfacer sus necesidades sólo por medios privados (a través de una propiedad), descartando la cobertura de dichas carencias por medios públicos, como puede ser la creación de un servicio a cargo de una prestación que cubra una determinada necesidad calificada por el legislador como pública. El precepto constitucional tampoco obliga a que toda persona tenga una propiedad; las personas no pueden, por regla general, ser impelidas a comprar o adquirir bienes. Por tanto, la norma constitucional permite que si una persona, natural o jurídica, de derecho público o privado, persiga o no fines de lucro, desea obtener algún bien, esta posibilidad no se le obstaculice sin razones valederas.
(
STC 1298 cc. 35, 36 y 38
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2912 cc. 19, 20 y 22
Ir a Sentencia).Reglas o requisitos para que opere la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
La regulación de este derecho contempla cuatro normas: 1) la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Código Civil, todas las cosas corporales o incorporales susceptibles de apropiación; 2) se exceptúan de esta libertad de adquisición, lógicamente, aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la nación toda y la ley lo declare así, es decir, se excluyen, entre otros, los bienes nacionales de uso público, como las aguas por ejemplo; 3) sólo en virtud de una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional, se pueden establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Esta regla constitucional, dentro del contexto lógico del precepto se refiere a los bienes privados, y 4) todas las disposiciones anteriores son sin perjuicio de otros preceptos de la Constitución.
(
STC 260 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1988 c. 27
Ir a Sentencia).Dimensión positiva y negativa de la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
Este derecho tiene dos dimensiones. Una negativa, que impide que se establezcan obstáculos abusivos o excesivos para adquirir todo tipo de propiedades. Y una positiva, que permite establecer incentivos para adquirir la propiedad de bienes o derechos. Estas dos dimensiones tuvieron por objeto, por un lado, garantizar la libre apropiabilidad de los bienes y, por la otra, lograr hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas, es decir, dar la posibilidad de que los que no tengan propiedad, sean también propietarios.
(
STC 1298 cc. 39 y 40
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2912 cc. 23 y 24
Ir a Sentencia).Hay propiedad sobre cargos públicos.
No hay impedimento alguno para que las personas tengan derechos subjetivos respecto de la Administración o asociados a su pertenencia estatutaria. La Constitución es meridianamente clara y específica: asegura la libertad para adquirir toda clase de bienes, corporales e incorporales, de fuente legal o contractual (artículo 19, N° 23, CPR). No hay razones para restringir el mandato constitucional.
(
STC 1615 c. 19
Ir a Sentencia).Carácter excepcional de los bienes nacionales de uso público.
Los bienes nacionales de uso público son una excepción. La regla general es que los bienes puedan ser adquiridos por los privados o incluso por los órganos estatales. En este último caso, estamos frente a los bienes de dominio patrimonial del Estado o simplemente bienes fiscales. Estos forman parte del patrimonio de una persona administrativa (Fisco, servicios públicos descentralizados, municipios, gobiernos regionales, etc.); se sujetan, en cuanto a su adquisición, administración o disposición, a las reglas del derecho privado, salvo regla expresa en contrario; son bienes que están en el comercio humano; y su uso pertenece no a todos los habitantes, sino al organismo que lo tenga como dueño o en uso previa destinación. El carácter excepcional del dominio público trae aparejada una importante consecuencia: Si bien puede admitirse que, en principio, cualquier tipo de bienes puede integrar el dominio público –inmuebles y muebles, materiales e inmateriales-, es necesario enseguida corregir dicha afirmación, por cuanto dicho planteamiento tan amplio no es permitido por la Constitución siendo el dominio público un ámbito exento de propiedad privada, es necesario concluir que el reconocimiento constitucional de esta última es un claro límite al primero. Incluso más, la redacción del artículo 19, Nº 23, que ampara el dominio público como una excepción a la libertad de adquirir toda clase de bienes, es un claro indicio de la preferencia del constituyente por la propiedad privada frente al dominio público.
(
STC 1281 c. 30
Ir a Sentencia).Uso y no propiedad sobre los bienes nacionales de uso público.
Los bienes nacionales de uso público son bienes que están fuera del comercio humano, pues pertenecen “a la Nación toda”. Por eso, no son susceptibles de apropiación; son un ámbito exento de propiedad privada. El dominio público es una técnica caracterizada ante todo por excluir del tráfico jurídico ciertos bienes o incluso géneros enteros de bienes en consideración a sus características físicas o naturales homogéneas. La técnica demanial supone, por consiguiente, el establecimiento de contornos negativos a la propiedad `privada, el acotamiento de espacios exentos al ejercicio del derecho de propiedad” Asimismo, estos son bienes cuyo uso pertenece a todos los habitantes; son bienes sobre los cuales no hay propiedad sino uso. Dicho uso puede ser común o especial. El uso común significa que corresponde en general a todos, aunque se haga individualmente. Dicho uso es anónimo, temporal y no requiere título alguno. Eso explica que, por regla general, su uso se sujete a ciertos principios: igualdad (todos concurren al uso en las mismas condiciones), libertad (no hay más restricciones que las expresamente establecidas) y gratuidad (a fin de que todas las personas puedan acceder a estos bienes, por regla general no se cobra por su uso). El mencionado uso común está sujeto a ciertas limitaciones: se debe respetar el destino del bien, de modo que no se cause daño que impida o menoscabe su uso; además, se debe respetar el uso que las otras personas hagan del bien; también se debe respetar la reglamentación que haga la autoridad. El uso común puede ser general o especial. En este último caso, a diferencia de lo que sucede con el uso común general, la autoridad puede establecer determinadas restricciones en atención a ciertas consideraciones como la peligrosidad o la intensidad en el uso. El uso privativo, por su parte, implica que la autoridad encargada de su administración entrega por actos específicos la ocupación del bien, temporalmente, con un propósito de interés público, generalmente a título oneroso, a un particular, quien puede excluir al resto de las personas que accedan a él. El uso privativo implica un uso exclusivo y excluyente del bien. Por eso, exige un título habilitante, que puede ser el permiso o la concesión.
(
STC 245 cc. 6 y 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1281 cc. 31 y 33
Ir a Sentencia,STC 1669 cc. 29 y 30
Ir a Sentencia,STC 1802 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1863 cc. 10 y 15
Ir a Sentencia,STC 1986 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1992 c. 15
Ir a Sentencia,STC 1993 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2069 c. 15
Ir a Sentencia).Concepto de "publicatio" y concesión como título habilitante.
El carácter excepcional del dominio público hace que la intervención del legislador sea inevitable. Por eso, la Constitución exige que la ley –ley común- deba declarar los bienes que lo conforman (“que la ley lo declare así”, artículo 19, Nº 23). Esta declaración es lo que la doctrina denomina “reserva” o “publicatio”. Mediante ella, el legislador establece que unos bienes determinados o toda una categoría de ellos, en razón de que por su uso o destino deben pertenecer a la nación toda, dejan de ser susceptibles de apropiación, quedando entregados al uso público. Se trata, en consecuencia, de un acto formal del legislador; indudablemente, también lo puede hacer el constituyente, como lo hizo con las minas. La incorporación de un bien al dominio público, entonces, no se presume, requiere de un acto expreso. No obstante, en el caso de que la “publicatio” recaiga sobre una categoría de bienes, eso lo puede hacer el legislador por un precepto general, de modo que los bienes respectivos, en la medida que cumplan las características físicas definidas, se entienden incluidos en él (ejemplo: una calle, una plaza), o convocar a la administración para que por un acto singular los incorpore. De ahí que la doctrina señale que la incorporación se puede hacer mediante indicación nominal o mediante indicación genérica. La reserva, enseguida, recae sobre bienes, no sobre personas. Puede recaer sobre bienes o una categoría de éstos que naturalmente están llamados a pertenecer a esta agrupación; o bien puede tratarse de una decisión artificial del legislador, es decir, se trata de bienes en que no se considera su estado natural sino que son producto de una acción o de un hecho del hombre. Por eso, se habla de dominio público natural y de dominio público artificial. La reserva, a continuación, produce una vinculación real y permanente del bien afectado a una finalidad que el legislador define. La publicatio modifica el status del bien, sometiéndolo a normas de derecho público; los particulares no pueden alcanzar estos bienes conforme a los mecanismos del derecho privado. Finalmente, en la publicatio, el legislador considera que ciertos bienes, por su trascendencia individual, quedan sometidos a un régimen jurídico especial de utilización y protección, que incluye su no apropiación. Dicha trascendencia es algo que califíca el legislador. De acuerdo a la Constitución, ello implica justificar por qué un bien o un conjunto de bienes “deben pertenecer a la Nación toda” y no quedar bajo régimen de libre apropiabilidad. Asimismo, por la declaración de reserva, el legislador considera que ciertos bienes pueden ser mejor aprovechados incorporándolos al dominio público, logrando un uso y disfrute ordenado y socialmente beneficioso, que manteniéndolos en el sector privado. Por eso, puede afirmarse que la publicatio implica un mecanismo de máxima distribución de un bien, pues excluye cualquier apropiación privada. El interés público de la reserva implica, entonces, de un lado, salvaguardar el bien; para ello, a pesar de que se entregue el uso privativo del bien, la administración conserva potestades para asegurar la titularidad pública; del otro, implica salvaguardar la función pública expresada en el uso eficiente del bien. Para esto último la legislación vincula los derechos de uso o aprovechamiento a finalidades concretas o a condiciones o requisitos específicos, que no pueden ser modificados por los beneficiarios de los títulos habilitantes. Sin embargo, la reserva o publicatio, si bien excluye la apropiación de los bienes que la componen por particulares, no excluye a éstos del uso privativo que puedan obtener, es decir, no quedan marginados del tráfico jurídico. Mediante ciertos títulos habilitantes, la Administración encargada de la administración del bien demanial, entrega no el bien, pues atentaría contra su inalienabilidad, sino que “reparte, por motivos de interés público, derechos de utilización o aprovechamiento privativo sobre determinadas porciones del dominio público con un destino específico”. Sin esos títulos, el privado no tiene legitimidad para su uso privativo. El principal de estos títulos es la concesión.
(
STC 1281 cc. 33 y 34
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1863 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1986 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1992 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1993 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2069 c. 10
Ir a Sentencia).Características de los derechos que emanan de la concesión.
Los derechos subjetivos que emanan de la concesión tienen tres características que es necesario subrayar. Por de pronto, son derechos ex novo, pues antes no existían en favor del particular. En este sentido, la concesión constituye derechos. Enseguida, los derechos que recaen sobre el bien, tienen una naturaleza real, pues tienen las características propias de éstos, es decir, recaen sobre una cosa, son oponibles a terceros y a la propia Administración, aunque ésta puede imponer cierta precariedad por la revocabilidad que le puede otorgar el ordenamiento jurídico. Estos derechos son “derechos reales administrativos”, pues no se rigen por las normas del derecho privado. Estos derechos reconocen que el dominio público está fuera del tráfico jurídico. Por ello, genera un comercio jurídico público. Estos derechos otorgan a su titular un “haz de facultades”, que puede englobarse en las siguientes: derecho de uso sobre el respectivo bien, que permite su utilización u ocupación; un derecho de goce, que permite obtener a su titular todo lo que el bien produce; en algunas ocasiones, otorga el derecho de consumir el bien (por ejemplo, el derecho consuntivo en las aguas, que permite a su titular consumir totalmente el agua en cualquier actividad, sin obligación de restitución); y el de comercio jurídico, que permite al titular incorporar este derecho al tráfico jurídico, bajo ciertas restricciones. La tercera característica, es que estos derechos son patrimoniales. Ello se traduce en que el derecho sobre la concesión está protegido por el derecho de propiedad, y salvo prohibición expresa, legal o de la propia concesión, pueden establecerse respecto de dicho derecho relaciones jurídicas con terceros, sujetas a las condiciones que el derecho imponga.
(
STC 1281 c. 37
Ir a Sentencia).Diferencias del derecho a la propiedad con el derecho de propiedad.
Este precepto consagra el derecho a la propiedad, ámbito de aplicación es el correspondiente a la adquisición de bienes cuya propiedad no se tiene, establece el derecho a ser propietario, el derecho a adquirir el dominio de bienes para poder incorporarlos a patrimonio privado, mientras que el artículo 19, Nº 24º, consagra el derecho de propiedad, la cual ya existe, sea cual sea su especie y que se radica en toda clase de bienes corporales o incorporales”. Por ende éste garantiza el derecho de propiedad adquirido. Es necesario distinguir, entonces, entre la propiedad adquirida y la posibilidad o eventualidad de tener acceso a dicha propiedad, el derecho a ser propietario. La norma consagrada en el N° 23 del artículo 19, “es una libertad para poder acceder a la propiedad, otorga la posibilidad jurídica de ser titular del derecho de dominio de cualquier bien. Es un derecho al derecho de propiedad”, faculta para que la propiedad llegue al mayor número de personas. El artículo 19, Nº 24, en cambio, protege a los que tienen algún tipo de propiedad, De cierta forma, el derecho de propiedad apunta a proteger o garantizar al que tiene un bien. En cambio, el 19, Nº 23, es el que permite, en el cruce de intereses con el 19, Nº 24º, la circulación de los bienes o las transferencias. Quien no tiene una propiedad, puede querer obtenerla, para lo cual está dispuesto a movilizar los instrumentos que brinda el derecho. La circulación de los bienes depende o se dinamiza no sólo por la voluntad del dueño, sino también del que desea serlo. Mientras la facultad de disposición de la propiedad es mirada desde quien tiene un bien y se funda en el 19, Nº 24, la voluntad de adquirir se mira desde quien carece de un bien que quiere, desea o necesita, y se apoya en el 19, Nº 23. No hay, por eso, en el lenguaje de la Constitución, una oposición entre los que tienen propiedad y los que carecen de ella, pues busca que dichos intereses se crucen, produciendo la dinámica económica consiguiente a dicho proceso.
(
STC 115 cc. 21 y 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1298 cc. 36 a 38
Ir a Sentencia,STC 1988 c. 28
Ir a Sentencia,STC 2386 c. 16
Ir a Sentencia).Fundamento de la incorporación del derecho a la propiedad.
El fundamento que se tuvo en cuenta para incorporar este derecho a la Constitución fue doble. Por una parte, garantizar la libre apropiabilidad de los bienes. Por la otra, se buscó lograr hacer accesible el derecho de dominio al mayor número de personas; dar la posibilidad de que los que no tengan propiedad, sean también propietarios. Esta norma es amplia. Por de pronto, porque “se halla abierta a cualquier sujeto”, tanto a personas naturales como jurídicas, persigan o no fines de lucro. Enseguida, porque la libertad que consagra se refiere a toda clase de bienes; por lo mismo, no hay bienes excluidos, salvo los que la Constitución excluye directamente o convocando a la ley de quórum calificado para hacerlo. Con este precepto se establece “la posibilidad jurídica de adquirir el dominio de toda clase de bienes: tierras, fábricas, recursos naturales, bancos, medios de producción, etc.”. Finalmente, porque da cobertura a quien ya posee algún bien y desea acrecentar su patrimonio, como a quien no tiene ninguno o muy pocos y desea constituir un patrimonio.
(
STC 1298 cc. 40 y 41
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2912 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).El acceso a la propiedad como fundamento constitucional de la ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz.
La ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz (DL 2695) tiene como cobertura constitucional el derecho a la propiedad, disposición que le permite al legislador diseñar mecanismos que permitan difundir la propiedad, de modo que puedan acceder a ella los que no la poseen. Así, mediante el mecanismo diseñado en el DL 2695, personas con posesión material de un inmueble, continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, por cinco años, a lo menos, pueden obtener un justo título que, una vez inscrito, les permita obtener el inmueble por prescripción de corto tiempo. Por tanto, lo dispuesto en el DL 2695 no es más que una materialización del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19, Nº 23, CPR.
(
STC 1298 c. 43
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2912 c. 27
Ir a Sentencia,STC 6106 c. 3
Ir a Sentencia).Justificación de la prescripción como medio de viabilizar el derecho a adquirir toda clase de bienes.
La Constitución entrega a la ley definir si un asunto es o no prescriptible. En la actualidad, el legislador establece que, en materia patrimonial, la regla general es que exista prescripción, razón por la cual la imprescriptibilidad requiere regla expresa. Por de pronto, es el legislador el que define los modos de adquirir la propiedad. Ello implica definir los modos de extinción, si ésta tenía un titular previo. Eso obliga al intérprete a armonizar esta disposición con la expropiación y ésta no constituye el único modo de privación. La prescripción es una institución regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una institución común a nuestro sistema, toda vez que se encuentra tanto en el ámbito de las normas de derecho público como de derecho privado. Las personas, por la ficción jurídica de conocimiento de la ley o por un conocimiento efectivo, saben de sus efectos. En tal sentido, pueden proyectar sus actuaciones en base a la prescripción, saben a qué atenerse, tienen un grado de predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones. En tal sentido, la prescripción no se contrapone con la seguridad jurídica y es necesaria para dar certeza a las relaciones económicas. Además, la prescripción busca viabilizar otro derecho constitucional, cual es el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19, Nº 23, CPR. En efecto, mientras el propietario pierde el dominio por prescripción, el que lo gana lo hace en base al derecho a adquirir toda clase de bienes en conformidad a la ley.
(
STC 1298 cc. 60, 61, 63 y 64
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2912 cc. 38, 39, 40 y 41
Ir a Sentencia).No vulnera la libertad de adquirir toda clase de bienes la norma que regula la forma de asignar derechos de aprovechamiento de agua.
Es constitucional la norma que regula la forma de asignar derechos de aprovechamiento de aguas, pues en ella no se aprecia interés alguno del Estado por apropiarse de los derechos de agua solicitados por los requirentes; antes, por el contrario, la Dirección General de Aguas sigue el procedimiento previsto por el ordenamiento vigente para la apropiación del derecho de uso del respectivo caudal por parte de los privados, siendo el remate el mecanismo instituido por la ley para dar lugar a la constitución de tal derecho cuando dos o más particulares tienen pretensiones incompatibles sobre el mismo recurso hídrico.
(
STC 513 c. 28
Ir a Sentencia).No se aplica el artículo 19, N° 23, a las aguas en sí mismas.
El artículo 19, N° 23, no se aplica a las aguas en sí mismas, porque ellas constituyen bienes nacionales de uso público y se encuentran en la excepción contemplada en el precepto constitucional. Tampoco se aplica la reserva legal de quórum calificado al procedimiento de adquisición del derecho de aprovechamiento, pues éste tiene un estatuto especial propio de ley común, según lo prescribe el artículo 19, Nº 24, de la Constitución. Por último, queda también en claro que una vez constituido el derecho de aprovechamiento de acuerdo a la ley, esto es, cuando el referido derecho de aprovechamiento nace a la vida jurídica, cualquier limitación que quiera imponerse a la adquisición de ese derecho deberá ser regulada por una ley de quórum calificado.
(
STC 260 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).Prohibición de apropiación de bienes nacionales de uso público.
Sobre los bienes nacionales de uso público no es posible constituir propiedad. Teniendo las playas de mar esta naturaleza jurídica, no pueden ser objeto de propiedad privada.
(
STC 245 c. 23
Ir a Sentencia).Las aguas subterráneas son bienes nacionales de uso público.
Las aguas subterráneas son bienes nacionales de uso público. A ello se puede arribar haciendo un análisis legal y un examen constitucional. Desde la perspectiva constitucional, se puede sostener que si las aguas subterráneas no fueran bienes nacionales de uso público, podrían ser objeto de propiedad. Pero la Ley Suprema establece, como lo han señalado la historia fidedigna de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la doctrina, que sólo hay propiedad sobre los derechos constituidos sobre las aguas, no sobre las aguas.
(
STC 1254 cc. 50 y 51
Ir a Sentencia).Fundamento constitucional de los bienes nacionales de uso público.
Es la propia Carta Fundamental la que en el numeral 23º de su artículo 19 permite a la ley reservar “a la Nación toda” determinados bienes y excluirlos del dominio privado. De ese modo, la existencia de los llamados bienes nacionales de uso público tiene un fundamento constitucional y, por ende, debe darse por establecido que existen en razón de la utilidad pública, además de que por su propia naturaleza deben quedar reservados para el uso de todos. Lo anterior significa que es de todos los habitantes y del interés general de la Nación, en los términos del inciso segundo del numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
(
STC 1141 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1215 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1802 c. 22
Ir a Sentencia).Obligación de facilitar acceso terrestre a playas es un medio idóneo y necesario para que “la Nación toda” pueda efectivamente usar de los bienes nacionales de uso público.
El hecho de reservarse un bien al dominio de la Nación toda debe entenderse fundado en razones de utilidad de aquellos que podrán usar del bien: el público. La razón de ser de la reserva es entonces la utilidad pública para que “la Nación toda” pueda efectivamente usar de los bienes nacionales de uso público. Para acceder a una playa de mar y usar de ella sólo es posible hacerlo por aire, mar o tierra. El acceso terrestre es, por lo general, el único que permite que un bien reservado a la nación toda sea efectivamente susceptible de “uso público”, pues ello exige de un razonablemente fácil acceso, que sólo lo brinda -por lo general- el ingreso terrestre. Constituye no sólo un medio idóneo para garantizar el acceso y con ello el efectivo uso público de los bienes nacionales de esa naturaleza, sino que puede afirmarse que es un medio necesario del que se vale el legislador para que un bien nacional sea efectivamente de uso público.
(
STC 1215 cc. 23 a 25
Ir a Sentencia).No se pierde la razón de utilidad pública que justifica la obligación de facilitar el acceso a las playas al limitar los posibles usos del paso.
Si es legítimo que el Estado pueda determinar el derecho a paso por una propiedad privada para acceder a una playa de mar, por ser ésta un bien de uso público en razón de la utilidad que ha de prestar a la Nación toda, entonces no cabe sostener que si ese paso se restringe (y no amplía) a dos posibles usos para el público (pesca y turismo), se pierde la razón de utilidad pública. No es el bien privado el que se puede utilizar para esos fines recreativos o de pesca, sino la playa, bien nacional que está reservado por otras normas al uso público.
(
STC 1215 c. 31
Ir a Sentencia).El espectro radioeléctrico es un bien nacional de uso público.
El espectro radioeléctrico, compuesto por las diferentes bandas o bloques de frecuencia por donde discurre la televisión, constituye un recurso de libre acceso a la vez que limitado y escaso, siendo un bien de uso público y en dicha calidad, es un objeto susceptible de ser administrado por el Estado -lo que se manifiesta en que sea administrado por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Nacional de Televisión. Así las cosas, el Ejecutivo puede otorgar, respecto de este bien de uso público, permisos así como reglamentar, de manera general y abstracta, su otorgamiento, sin vulnerar el artículo 32, Nº 6, CPR. En ejercicio de la administración de este bien no se puede actuar discrecionalmente, sino que conforme a la ley y así, una primera limitación deriva de la naturaleza del bien, que exige acreditar la razón de utilidad pública de la medida que haya de adoptarse, siempre respetando el principio de libre e igualitario acceso.
(
STC 1849 cc. 10, 11, 12, 28 y 29
Ir a Sentencia).Bienes nacionales de uso público y autorización.
Al establecerse que para que un particular pueda utilizar en forma permanente una porción de un bien nacional de uso público se requiera la autorización de determinada autoridad, en realidad significa que lo se requiere es un permiso, entendiéndolo como un acto administrativo favorable, mediante el cual se concede el uso privativo, con facultades de uso y goce, de una porción de un bien nacional de uso público, por un tiempo determinado, sustrayéndolo al uso común.
(
STC 1863 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1986 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1992 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 1993 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia,STC 2069 cc. 13 y 14
Ir a Sentencia).Bienes nacionales de uso público y régimen jurídico.
Los bienes nacionales de uso público tienen un régimen jurídico especial: de protección, uso y vecindad. Por el primero se busca evitar el riesgo de desmembramiento, degradación y usurpación. El de uso determina la manera en qué los administrados pueden usar el dominio público; el de vecindad, establece cargas recíprocas que el dominio público y los propietarios privados vecinos soportan por el hecho de su contigüidad.
(
STC 2069 c. 43
Ir a Sentencia).Al ser las aguas bienes nacionales de uso público, la ley puede condicionar su inscripción.
Siendo las aguas "bienes nacionales de uso público", como establece el artículo 5° del Código de Aguas, es lógico que los intereses de la colectividad sean factores pertinentes y dignos de considerarse al otorgar o modificar derechos de aprovechamiento. Estos intereses pueden ser considerados tanto como intereses generales de la Nación o bajo el concepto de utilidad pública. Por tanto, es adecuado que la ley condicione la realización de actos que afecten los derechos de aprovechamiento de agua a su inscripción en el Registro Público respectivo.
(
STC 1578 c. 12
Ir a Sentencia).El ejercicio de las concesiones de distribución eléctrica, en cuanto comprenda el uso de bienes nacionales es uso público, está sujeto a la regulación municipal .
El otorgamiento de concesiones de distribución eléctrica se hace nacionalmente, pues interviene el Ministerio de Energía y la Superintendencia de Electricidad y Combustible, pero el ejercicio de la concesión está entregado a las municipalidades. Esto, puesto que dicha concesión comprende el uso de bienes nacionales de uso público, como lo son los caminos y las veredas, bienes cuya administración está entregada a los municipios. Así mismo, el derecho que tiene el concesionario de distribución eléctrica, está condicionado a la regulación municipal, lo que se corresponde con el artículo 19 N°24 que señala que la ley establecerá el modo de usar, gozar y disponer de la propiedad. Éste es dueño de sus redes, pero éstas se encuentran en bienes nacionales de uso público. El concesionario puede utilizar dichos bienes, de los que no es dueño, sujeto entre otras normas, a la regulación municipal.
(
STC 1669 cc. 73, 74, 83 y 84
Ir a Sentencia).Derecho a la propiedad y acciones intransmisibles.
Desde un punto de vista constitucional, existe un margen de apreciación del legislador para estimar que hay acciones que pueden considerarse intransmisibles o personalísimas. La legislación civil y de seguridad social, especialmente, tiene un conjunto relevante de ejemplos que así lo precisan (derecho de alimentos, de uso y habitación, de usufructo, entre otros). De ahí que por definición, abstractamente considerada, la intransmisibilidad no puede estimarse en principio, inconstitucional. Por ende, desde el punto de vista constitucional y, específicamente, del derecho de propiedad y de la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes, la decisión del legislador (y del juez de fondo en el caso concreto) no vulnera la Carta Fundamental por estos capítulos.
(
STC 2014 cc. 9, 13 y 14
Ir a Sentencia).Derechos subjetivos respecto de la Administración.
Según lo reconoce el número 23° del citado artículo 19, la Constitución asegura la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto de aquéllos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda. Al contrario de lo sostenido por alguna doctrina, no hay impedimento alguno para que las personas, en nuestro país, tengan derechos subjetivos respecto de la Administración o asociados a su pertenencia estatutaria. La Constitución es meridianamente clara y explícita; asegura la libertad para adquirir toda clase de bienes, corporales e incorporales, de fuente legal o contractual. No hay razones para restringir el mandato constitucional.
(
STC 1615 c. 19
Ir a Sentencia).Tanto la finalidad de la Ley General de Pesca, como las restricciones que impone a los particulares, están determinadas por razones constitucionalmente legítimas y plenamente admisibles.
En efecto su objetivo se ajusta a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes que son susceptibles de apropiación (artículo 19 N° 23, inciso primero) y a la exigencia de que una ley de quórum calificado, y cuando lo exija el interés nacional, puede imponer condiciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes (inciso segundo) como ocurre justamente con los recursos hidrobiológicos a que se refiere la Ley de Pesca, en razón de que su explotación excesiva puede poner en peligro su preservación.
(
STC 4074 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8168 c. 7
Ir a Sentencia).El acceso a la propiedad como fundamento constitucional de la ley sobre regularización de la pequeña propiedad raíz se sujeta a los límites del derecho de propiedad.
El legislador, al establecer mediante el D.L. Nº 2.695 un nuevo modo de adquirir el dominio, e independiente de hacerlo en virtud del ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 23º de la Constitución, no está exento de límites constitucionales que deben ser observados. Uno de esos límites es el respeto al derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24º de la Constitución, el cual consagra un sistema de protección de quien ya tiene la titularidad del dominio sobre un bien.
(
STC 7264 c. 9
Ir a Sentencia).Conciliación de la interpretación del artículo 19, Nº 23º con el artículo 19, Nº 24º, en relación al erróneo entendimiento del fundamento constitucional de la regulación de la pequeña propiedad raíz como un derecho a la propiedad.
Esta interpretación pasa por alto un primer elemento esencial que es imperativo reconocer, esto es, que el D.L. Nº 2.695 está sustentado no sólo en la posibilidad que se le brinda a personas para acceder al dominio de un inmueble que antes no tenían, sino, también, en la eventual extinción o privación del derecho de dominio de un propietario al cual la Constitución le brinda protección. una interpretación correcta de ambas disposiciones es una que, en el caso del artículo 19, Nº 23º, sea preferentemente leída como una libertad negativa dirigida a expandir el ámbito de autonomía y voluntariedad de toda persona en cuanto a los bienes susceptibles de ser objeto de apropiación. No es casual que la Constitución utilice el término libertad en vez de derecho. Por su parte, la adecuada comprensión del sentido y alcance del derecho establecido artículo 19, Nº 24º, exige concebirlo, primeramente, como una garantía dirigida a proteger a quienes son propietarios (garantía sobre la propiedad ya adquirida).
(