La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
Doctrina
Esencia del derecho a la igualdad impositiva (1).
Lo consustancial al derecho de igualdad impositiva es que los tributos deben ser iguales, proporcionados y justos. Estos principios no se han desconocido por la reforma propuesta, más aún teniendo en consideración que se trata sólo de la modificación de un límite máximo.
(
STC 203 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6399 c. 13
Ir a Sentencia).Esencia del derecho a la igualdad impositiva (2).
El derecho esencial que la Constitución asegura a todas las personas es su igual repartición en proporción a las rentas o en la progresión que fije la ley, así como la prohibición de que ellos sean manifiestamente desproporcionados o injustos. La Carta no asegura per se el derecho a no ser objeto de tributos ni menos a la exención de los mismos.
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STC 2614 c. 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6399 c. 13
Ir a Sentencia).Igual repartición de los tributos exige no discriminar dentro de una misma categoría de ciudadanos.
Para lograr realmente la igual repartición de los tributos es necesario que los impuestos se apliquen con generalidad, esto es, abarcando íntegramente a las categorías de personas o de bienes previstas en la ley y no a una parte de ellas. La ley, no cabe duda, puede establecer gravámenes distintos para una determinada categoría de ciudadanos, según sea la industria o trabajo que realicen, pero dentro de cada categoría es preciso que exista una norma igual para todos quienes se encuentran en idénticas condiciones.
(
STC 280 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2489 c. 19
Ir a Sentencia,STC 6399 c. 14
Ir a Sentencia,STC 4434 c. 30
Ir a Sentencia).Concepto de tributo.
Los tributos, impuestos o contribuciones son prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la ley a quienes incurran en los hechos o situaciones que ésta grava, con miras a subvenir al funcionamiento del Estado en su conjunto, sin que vayan acompañadas de una contraprestación directa y específica en beneficio del contribuyente.
(
STC 1405 c. 10
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3146 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3874 c. 13
Ir a Sentencia,STC 4973 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5025 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5232 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5654 c. 7
Ir a Sentencia,STC 7015 c. 8
Ir a Sentencia).Concepto de potestad tributaria del Estado.
Se trata de aquella potestad a través de la cual el Estado puede allegar recursos para satisfacer sus necesidades proveyendo al logro del bien común. La concesión de beneficios tributarios forma parte de la potestad tributaria del Estado, entendida como “la facultad que tiene el Estado de establecer tributos por ley, modificarlos y derogarlos”.
(
STC 1452 c. 19
Ir a Sentencia).Principio de legalidad tributaria (1).
El principio de legalidad tributario exige que una ley sea la que determine las cargas fiscales que se deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de las obligaciones fiscales, de manera que no quede margen para la arbitrariedad. Este principio se encuentra consagrado en los artículos 19, N° 20, 63 y 65, CPR, y ha sido precisado por el Tribunal Constitucional en orden a que los elementos de la obligación tributaria deben quedar suficientemente fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva dice relación con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. En consecuencia, a la administración le corresponde un rol de aplicación de la ley sujeta a los parámetros prefijados por ésta.
(
STC 822 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1234 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2038 cc. 17 y 19
Ir a Sentencia,STC 3033 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3034 c. 8
Ir a Sentencia,STC 3361 c. 8
Ir a Sentencia,STC 7784 c. 12
Ir a Sentencia).Principio de legalidad tributaria (2).
Para el establecimiento de tributos existe reserva legal, siendo a iniciativa exclusiva del Presidente de la Republica y de origen exclusivo en la Cámara de Diputados. No procede la delegación de facultades legislativas y se corresponde con el deber de los órganos del Estado de actuar en el ámbito designado por la Constitución y las leyes. Su objetivo es evitar la posibilidad de que la administración establezca beneficios a personas o entes que constituyan finalmente discriminación arbitraria. Por esta razón no puede un reglamento determinar las condiciones, plazos, tramos y demás modalidades del pago de los tributos, sino que sólo la ley.
(
STC 247 cc. 18 a 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 718 cc. 12, 13, 14 y 89
Ir a Sentencia,STC 759 cc. 12, 13, 14 y 89
Ir a Sentencia,STC 773 cc. 12, 13, 14 y 89
Ir a Sentencia,STC 4222 cc. 25, 26
Ir a Sentencia).Principio de legalidad tributaria (3).
La ley, ya sea para imponer, modificar, suprimir o condonar tributos, debe regular los elementos esenciales de esta materia, estableciendo la totalidad de las normas que regirán la relación Estado-Contribuyente, es decir, el hecho imponible, el procedimiento para determinarlo, las infracciones, el sujeto pasivo, las tasas y las situaciones especiales. Atenta contra este principio cuando sus disposiciones son cláusulas abiertas o globales, o cuando remite en blanco o genéricamente a la potestad reglamentaria la regulación de los elementos esenciales.
(
STC 718 cc. 17, 18, 19, 22, 28 y 89
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 cc. 17, 18, 19, 22, 28 y 89
Ir a Sentencia,STC 773 cc. 17, 18, 19, 22, 28 y 89
Ir a Sentencia,STC 2038 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3033 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3034 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3948 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3843 c. 9
Ir a Sentencia,STC 4097 c. 11
Ir a Sentencia).Principio de legalidad tributaria (4).
El estándar de exigencia en torno a la aplicación del principio de legalidad es diverso en cada caso. Más intenso si se trata de la regulación de un tributo, menos si concierne a un beneficio indirecto, cuya fuente inmediata es la ley que lo reconoce.
(
STC 2614 c. 8
Ir a Sentencia).Ámbito de la potestad reglamentaria en la regulación tributaria.
El ejercicio de la potestad reglamentaria debe limitarse a la aplicación de la ley, evitándose las facultades discrecionales de manera que siempre exista sólo una solución jurídicamente procedente. En consecuencia, el ámbito de ejercicio de esta potestad se limita a desarrollar aspectos técnicos que la ley no puede determinar, siempre dentro de contornos claramente definidos por el legislador. La ley debe, al menos, hacer determinable el tributo.
(
STC 718 cc. 24, 25, 32 y 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 cc. 24, 25, 32 y 33
Ir a Sentencia,STC 773 cc. 24, 25, 32 y 33
Ir a Sentencia,STC 2038 c. 17
Ir a Sentencia,STC 3033 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3361 STC 12 a 14
Ir a Sentencia).Concepto de exención tributaria (1).
La exención tributaria es la eliminación de la obligación tributaria a pesar de darse los supuestos de hecho que dan lugar al surgimiento de ésta, constituyendo una excepción a los efectos normales que derivan de la realización de tal hecho. Debe estar siempre acorde a los principio de legalidad e igualdad tributaria por lo que deben señalarse íntegramente los requisitos de procedencia y las condiciones que se deben cumplir. Además, es viable sólo en virtud de una ley a iniciativa del Presidente de la Republica y originada en la Cámara de Diputados.
(
STC 718 cc. 78, 80, 86 y 90
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 cc. 78, 80, 86 y 90
Ir a Sentencia,STC 773 cc. 78 ,80, 86 y 90
Ir a Sentencia,STC 3033 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3034 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3361 c. 5
Ir a Sentencia).Concepto de exención tributaria (2).
La exención corresponde a lo que la Constitución, en su artículo 19, N° 22, califica de beneficio indirecto o franquicia, que excepcionalmente puede la ley autorizar.
(
STC 2614 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6399 c. 26
Ir a Sentencia).Exención tributaria debe estar establecida en la ley.
La circunstancia de que un contribuyente se encuentre exento del pago de algún tributo, debe encontrarse suficientemente establecida en la ley. No obstante, no resulta constitucionalmente reprochable que el legislador remita a la autoridad administrativa la precisión de detalle de algunos conceptos. En todo caso, una exención establecida en la ley no puede ser modificada o adicionada con nuevos requisitos por un texto reglamentario.
(
STC 1234 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3033 c. 5
Ir a Sentencia,STC 6399 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3033 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3034 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3361 c. 5
Ir a Sentencia).Exenciones del impuesto territorial aplicables a los recintos deportivos de carácter particular.
Si bien el legislador ha señalado que para gozar, los recintos deportivos de carácter particular, de la exención del pago del impuesto territorial, es menester la existencia de convenios que permitan el uso de las instalaciones deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o subvencionados, ello no aparece delimitado de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado a la mera discrecionalidad de la autoridad administrativa. En definitiva, la forma, extensión y modalidad de la exención tributaria será determinada por la potestad reglamentaria, en infracción de la Constitución en el principio de reserva legal tributaria, pues el legislador no fijó parámetros, límites o criterio alguno a la norma infralegal para su adecuada concurrencia.
(
STC 1234 c. 34
Ir a Sentencia).Concepto de beneficios tributarios.
El Servicio de Impuestos Internos ha definido los beneficios tributarios como “aquellos que han sido establecidos por el legislador como de aplicación general, en la medida que los contribuyentes que puedan transformarse en potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos, antecedentes y obligaciones que dispone la normativa general”.
(
STC 1452 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6399 c. 5
Ir a Sentencia).Fundamento constitucional de los beneficios tributarios.
El fundamento constitucional de los beneficios tributarios se encuentra en lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, N° 1, de la Constitución, que contempla, entre las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, las de “imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión”.
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STC 1452 c. 19
Ir a Sentencia).Justificación de la concesión de beneficios tributarios, a pesar de la igualdad en materia tributaria, en razón del bien común.
La concesión de beneficios tributarios impacta en la capacidad impositiva de los contribuyentes en cuanto manifestación de la igualdad que impera en materia tributaria, según la cual a igual riqueza corresponde igual tributación. Esta igualdad en cuanto a la capacidad económica ha sido complementada, hoy en día, por la capacidad contributiva, que supone que por medio de la aplicación de ciertos tributos (o de los correspondientes beneficios y franquicias), el Estado se encuentra en condiciones de alentar o desalentar ciertas actividades en forma acorde con la obtención de los fines políticos, económicos y sociales que deben propender al logro del bien común, particularmente, a la redistribución del ingreso nacional.
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STC 1452 cc. 21 y 27
Ir a Sentencia).Facultad de modificar y suprimir beneficios tributarios.
El legislador es soberano para modificar o suprimir beneficios tributarios a la luz de las nuevas circunstancias imperantes que imponen una revisión de la política fiscal existente, sometiéndose, igualmente, a un test de constitucionalidad desde el punto de vista de la razonabilidad de la concesión o derogación del beneficio. Ello no es sino la expresión del contenido dinámico y permanente del bien común en cuanto fin del Estado, que obliga a éste a dar cumplimiento a los deberes específicos que le impone el inciso final del art. 1° de la Constitución .
(
STC 1452 cc. 21 a 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6399 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3408 c. 20
Ir a Sentencia).No existe derecho de propiedad sobre beneficios tributarios.
No puede sostenerse la existencia de un derecho de propiedad sobre beneficios tributarios. En efecto, su concesión por la ley sólo da derecho a exigir que se materialice, pero siempre y cuando se cumplan las condiciones que la misma ley ha señalado para su concreción. De allí que se sostiene que aquel beneficio tributario corresponde a una mera expectativa de derecho, cuya irrevocabilidad sería, por lo demás, incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria del Estado.
(
STC 1452 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 6399 cc. 21, 22
Ir a Sentencia).Un beneficio tributario no es un contrato-ley.
No puede sostenerse que un beneficio tributario sea un “contrato ley”, puesto que dicho beneficio se origina en el ejercicio de la potestad soberana del Estado, expresada en un acto legislativo, y no en un acuerdo de voluntades o en un convenio entre éste y los particulares que resultarían beneficiados por la aludida rebaja, sometido posteriormente a la aprobación legislativa. Se trata, entonces, de una situación muy diferente a la del contrato de inversión extranjera que el Estado celebra con inversionistas extranjeros al amparo del Decreto Ley N° 600, de 1974, que sí constituye un contrato-ley.
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STC 1452 c. 37
Ir a Sentencia).La declaración de impuestos es provisoria y la solicitud de devolución es una mera expectativa.
Como indica el Servicio de Impuestos Internos, toda declaración de impuestos que efectúen los contribuyentes tiene el carácter de provisoria, ya que en tanto no se cumplen los plazos de prescripción, puede ser objeto de revisión por el Servicio; de manera que la sola solicitud de devolución de impuestos formulada a este organismo, no ha podido por sí sola dar nacimiento a un derecho de reembolso para el contribuyente amparado por el derecho de propiedad, sin que de manera previa el Servicio haya determinado su válida procedencia.
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STC 1452 c. 31
Ir a Sentencia).Naturaleza tributaria de las patentes municipales.
Las patentes municipales son tributos que no gravan bienes sino actividades de una persona, sin perjuicio de que su monto se calcule sobre la base del capital propio de cada contribuyente. Ello significa que si no se desarrolla la actividad de que se trata, los bienes que conforman el capital propio no están sujetos al pago de dichas patentes .
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STC 203 c. 17
Ir a Sentencia).La expresión “renta” no excluye la posibilidad de gravar otros hechos.
La expresión “rentas” que contiene esta norma constitucional tiene por propósito expresar los criterios de proporcionalidad y progresión de los tributos que gravan las rentas, pero de ninguna forma pretende excluir otros tributos que recaigan sobre otros hechos .
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STC 822 c. 9
Ir a Sentencia).Los impuestos al tabaco y a la gasolina son especiales y como tales han sido objeto de una regulación tributaria diferente.
El principio de la igualdad de trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica puede presentar diferencias racionales tomando en cuenta la concurrencia de elementos subjetivos o supuestos de hecho distintos. Y precisamente, los impuestos al tabaco y a la gasolina han sido especiales y como tales han sido objeto de una regulación diferente, por lo que el aumento de una carga tributaria razonable de 5% en el tabaco y 0,8% UTM/m3 en la gasolina, justificada en la necedad de mantener el equilibrio presupuestario, el cual se verá afectado por la menor recaudación por concepto de aranceles es proporcionado, y en consecuencia no se infringe el principio de igualdad de trato en materia económica .
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STC 280 cc. 24 y 25
Ir a Sentencia).No le corresponde al Tribunal Constitucional determinar el órgano jurisdiccional competente en los contenciosos tributarios.
La determinación del órgano jurisdiccional de los contenciosos tributarios, es una materia que es privativa del legislador, por lo que no corresponde su revisión judicial por la vía de la jurisdicción constitucional, en tanto en cuanto en su aplicación no se acrediten infracciones sustanciales.
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STC 616 c. 44
Ir a Sentencia).Diferencias entre tasas e impuestos (1).
Las tasas y los impuestos son diferentes. Los impuestos son de aplicación general (obligatorios) y no contemplan una efectiva prestación en beneficio de quien lo pague. En cambio la tasa es pagada sólo por quién quiera utilizar el servicio, por tanto derivan de prestaciones pero no obligatorias, sino alternativas, existiendo la posibilidad de exonerarse del pago no llevando a cabo la actividad que genera la tasa.
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STC 247 c. 10
Ir a Sentencia).Diferencias entre tasas (o derechos) e impuestos (2).
En tanto los tributos, impuestos o contribuciones son prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la ley a quienes incurran en los hechos o situaciones que ésta grava, con miras a subvenir al funcionamiento del Estado en su conjunto, sin que vayan acompañadas de una contraprestación directa y específica en beneficio del contribuyente, los derechos, en cambio, son prestaciones pecuniarias exigidas del administrado para contribuir a solventar, siquiera parcialmente, el costo que para la Administración Pública representa la prestación de un servicio que le proporciona al erogante o, bien, los gastos en que incurrirá para franquear el uso público de un bien de esa naturaleza cuando el mismo se vea obstaculizado o entorpecido por el disfrute particular de ese bien entregado a un particular por vía de concesión o permiso. Esta diferencia de características medulares entre una y otra también se traduce en que en tanto los tributos son de exigencia general a toda la colectividad, en la medida en que se incurra en los hechos gravados, los derechos lo son sólo para quienes demanden de la autoridad administrativa una prestación directa y específica en su beneficio. La anotada diferencia también encuentra su correlato en la circunstancia de que, en general, el producto de los tributos no está afectado a un fin determinado, en tanto que los derechos o tasas sí pueden estarlo y normalmente lo están en beneficio de la entidad que presta el servicio respectivo u otorga la concesión o permiso correspondiente, pues, como ha quedado dicho, su razón de ser es contribuir al costeo de ese preciso servicio o acto de la Administración .
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STC 1034 c. 8
Ir a Sentencia).Las diferencias entre tasas (o derechos) y tributos están establecidas en la Constitución.
Las diferencias entre derechos y tributos, encuentran asidero normativo en nuestra propia Constitución, toda vez que ella se refiere a los tributos de afectación municipal en el inciso cuarto del numeral 20º de su artículo 19, en que autoriza a las municipalidades para aplicarlos, en los términos que la ley prevea y respecto de actividades o bienes de clara identificación local, para financiar obras de desarrollo comunal; en tanto que si bien no se refiere expresamente a los derechos municipales, puede estimarse que ellos han estado presentes en la voluntad del constituyente cuando, en el artículo 122 de la Carta y a propósito de la autonomía que reconoce a las municipalidades para la administración de sus finanzas, señala que éstas dispondrán de los ingresos que “directamente se les confieran por la ley” (énfasis añadido), sin perjuicio de los que anualmente pueda asignarles la Ley de Presupuestos para atender sus gastos .
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STC 1034 c. 9
Ir a Sentencia).Inconstitucionalidad de la exoneración de pago de tributo que afecta derechos fundamentales.
Si bien es cierto que el contribuyente puede exonerarse del pago del tributo no llevando a cabo la actividad que lo genera, dicha exoneración es inconstitucional si para obtenerla debe privarse del ejercicio de derechos fundamentales de la persona, explícitamente asegurados por la Constitución Política, como son, por ejemplo, el derecho a desarrollar una actividad económica o a entrar y salir del territorio de la República. Dar base a una disyuntiva de esa naturaleza aparece contraria a la concepción y al ordenamiento constitucional, claramente reflejado, entre muchas otras disposiciones de la Carta Fundamental, en su artículo 5º que reconoce como límite del ejercicio de la soberanía, “el respeto a los derechos esenciales de la persona humana”.
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STC 247 c. 11
Ir a Sentencia).Los derechos municipales son una categoría de ingresos públicos diferente a los tributos por lo que pueden ser establecidos por medio de ordenanzas.
Los derechos municipales no son una especie del género tributos, sino una categoría diferenciada de ingresos públicos, motivo por el cual la norma que autoriza a las municipalidades para establecerlos o fijar sus tasas por medio de ordenanzas locales, no ha infringido el principio de reserva legal de los tributos contemplado en las disposiciones constitucionales.
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STC 1034 c. 11
Ir a Sentencia).Los derechos municipales a pesar de no ser un tributo, están sometidos a restricciones en la Constitución debiendo estar previstos en una norma legal.
Los derechos municipales que la Ley de Rentas Municipales autoriza a determinar mediante ordenanzas locales deben estar previstos por una norma de rango legal, por así exigirlo el artículo 122 constitucional, que habla de “los ingresos que directamente se les confieran por la ley” a los municipios.
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STC 1034 c. 12
Ir a Sentencia).La autoridad municipal al establecer derechos municipales debe observar criterios de proporcionalidad y ecuanimidad.
A pesar de que los derechos municipales no sean un tributo, la autoridad municipal al determinarlos debe observar criterios de proporcionalidad y ecuanimidad, pues no debe olvidarse que su justificación teórica no es otra que la de recuperar parte o todo el costo que a la autoridad le irrogue la prestación del servicio correspondiente. Sin embargo, no es ésta una cuestión cuya ponderación corresponda efectuar en sede de jurisdicción constitucional, toda vez que para ello nuestro ordenamiento franquea otras vías apropiadas de reclamación, como podrían ser la acción constitucional de protección, el reclamo de ilegalidad, por último, la acción de resarcimiento por daños derivados de la responsabilidad extracontractual del Estado .
(
STC 1034 c. 14
Ir a Sentencia).Atribuciones de las Municipalidades para cobrar derechos por los servicios que prestan.
La tarifa anual por el servicio de aseo que la ley autoriza fijar a las municipalidades, representa un derecho y no un tributo, por lo que la ley que confiere atribuciones a las municipalidades para fijarlo y cobrarlo no infringe la Constitución Política. En efecto, la obligación de pagar una cantidad de dinero por el servicio que presta un municipio es la contraprestación por el beneficio que recibe el usuario del servicio y corresponde al precio del mismo que se conoce con el nombre de tarifa. No se trata, por consiguiente, de un tributo, que es una exacción patrimonial destinada a obtener recursos para financiar las actividades del Estado y sus órganos y que no tiene como contrapartida un beneficio directo para la persona que lo paga. Por lo demás, la atribución que el precepto en análisis otorga a las municipalidades para fijar una tarifa anual por el servicio de aseo no es sino una especificación para un servicio en particular de la atribución esencial que, con carácter general la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, confiere a éstas para “establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen”, la que fue declarada conforme a la Constitución Política por el Tribunal Constitucional .
(
STC 1063 cc. 9 y 10
Ir a Sentencia).El precio cobrado por el SAG no es un tributo, sino una tarifa.
Debido a las siguientes razones los cobros que efectúa el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) por las inspecciones y certificaciones no constituyen propiamente un tributo. En primer lugar, porque el dinero que los requirentes han pagado al SAG lo ha sido a cambio de una contraprestación que consiste en la inspección fitosanitaria de los productos a exportar y en su certificación, a objeto proteger el denominado “patrimonio fitosanitario” y, en este sentido, operan en beneficio de los mismos exportadores pues es necesaria para poder exportarlos. En segundo lugar, tal dinero tiene un fin determinado y específico que es, justamente, cubrir el costo del servicio prestado. En tercer lugar, los dineros que cobra el SAG no lo son en virtud de la potestad tributaria del Estado, no existe a su respecto una actividad coercitiva del Servicio, sino que constituyen el precio de un servicio. Finalmente, estos cobros tampoco son de carácter general y aplicables a toda la comunidad, como lo serían los tributos.
(
STC 1405 cc. 14, 15, 16, 18 y 21
Ir a Sentencia).El financiamiento obligado de las compañías de seguros a los Cuerpos de bomberos es un gravamen especial.
Las normas sobre financiamiento obligado de las compañías de seguros a los Cuerpos de bomberos no son un tributo en los términos del artículo 19 Nº 20, sino que se encuadran dentro de la fórmula “gravamen especial” que emplea el artículo 19 Nº 22 de la Constitución. En primer lugar, porque establecen una obligación que deben soportar ciertas entidades. Esta consiste en el pago que deben hacer las compañías de seguros por los beneficios que se otorgan a los bomberos por accidentes o enfermedades que sufran o contraigan en actos de servicio. En segundo lugar, porque la obligación grava a una actividad muy específica de la economía. En tercer lugar, porque hay una especialidad del gravamen. Este es configurado por el legislador con detalle, pues se establece el sujeto activo y pasivo de la obligación, una prestación determinada. En cuarto lugar, está establecido como un mecanismo de financiamiento para un grupo intermedio que realiza una actividad de utilidad pública. Finalmente, no tiene carácter expropiatorio. Por de pronto, porque hay sólo una restricción a la disposición de ciertos ingresos. El legislador tuvo en cuenta tres razones lógicas y aceptables para establecer el gravamen: el beneficio que la actividad bomberil reporta a las Compañías; la seguridad económica para los bomberos y sus familias; y el reconocimiento a la labor de bomberos.
(
STC 1295 cc. 93,94 y 97
Ir a Sentencia).Principio de legalidad ante el procedimiento administrativo de reavalúo del SII.
La norma legal establece los parámetros respecto de plazo y forma a los que debe sujetarse el Servicio de Impuestos Internos para efectos del proceso de reevalúo y tasación de inmuebles. Siendo ésta una materia de características técnicas y cambiantes debe ser entregada a un órgano administrativo .
(
STC 718 c. 50
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 c. 50
Ir a Sentencia,STC 773 c. 50
Ir a Sentencia).Principio de legalidad ante el mandato de dictar instrucciones técnicas y administrativas para la tasación por SII.
El legislador ha fijado los parámetros o pautas precisas a que debe sujetarse la tasación de la propiedad, de manera que la ley ha hecho al menos determinable la tasación, evitando la utilización de criterios discrecionales, de modo que esta atribución se trata de una simple ejecución técnica y, en ningún caso normativa.
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STC 718 cc. 53 y 55
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 cc. 53 y 55
Ir a Sentencia,STC 773 cc. 53 y 55
Ir a Sentencia).Principio de legalidad ante el deber de formación de rol de avalúo por SII.
Ya que es una tarea que se lleva a cabo una vez terminada la tasación, no influye en la determinación de los elementos esenciales del impuesto, se refiere a una simple consignación de registro. Y de todas formas su atribución está limitada a señalar los criterios a tener en consideración para la actualización de avalúos, efectuándose siempre la tasación sujetándose a las prescripciones legales.
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STC 718 cc. 58, 59 y 60
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 cc. 58, 59 y 60
Ir a Sentencia,STC 773 cc. 58, 59 y 60
Ir a Sentencia).Principio de legalidad y la facultad de la autoridad administrativa para ajustar las tasas.
La autoridad administrativa sólo ha sido facultada para realizar operaciones aritméticas, previamente establecidas por ley, conducentes a meramente ajustar las tasas y, en este sentido, su facultad se realizará de acuerdo a parámetros cuantificables y objetivos establecidos por ley en circunstancias de acaecimiento de hechos futuros previstos.
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STC 718 c. 70
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 c. 70
Ir a Sentencia,STC 773 c. 70
Ir a Sentencia).Principio de legalidad ante la facultad de SII de modificar avalúos.
Esta norma señala taxativamente las causales en que corresponde al servicio modificar los avalúos, siendo las referidas a errores administrativos en el proceso, con circunstancias referidas a hechos de la naturaleza, o circunstancias que varían o resultan fluctuantes, siendo casos relacionados con la rectificación y no con elementos esenciales, por lo que no vulnera este principio.
(
STC 718 cc. 73 y 75
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 759 cc. 73 y 75
Ir a Sentencia,STC 773 cc. 73 y 75
Ir a Sentencia).Principio de legalidad y facultad de la Administración para establecer peajes.
El Decreto Supremo, que modifica tarifas de peaje en determinadas plazas, se sustenta el principio de legalidad en materia tributaria, toda vez que la Administración ha procedido a su dictación en la facultad que confiere al Presidente de la República la Ley Nº 14.999, de 1962, en cuanto a “establecer peajes en los caminos, puentes y túneles que estime conveniente, fijando su monto” y “para determinar los vehículos que no pagarán esta contribución.”
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STC 183 c. 2
Ir a Sentencia).Concepto de cargas públicas (1).
Las cargas públicas han sido entendidas como todas las prestaciones de carácter personal y todas las obligaciones de carácter patrimonial que no sean jurídicamente tributos, que la ley impone la generalidad de las personas para el cumplimiento de determinados fines, ética y jurídicamente lícitos, queridos por el legislador, debiendo ser repartidas entre todos los llamados a soportarlas, de manera igualitaria y equitativa. Por lo que la igualdad ante las cargas públicas que asegura la Constitución es, pues, una aplicación del principio general de isonomía o de igualdad ante la ley.
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STC 790 c. 38
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3063 c. 37
Ir a Sentencia).Concepto de cargas públicas (2).
Las cargas públicas pueden ser personales, cuando importan el ejercicio obligatorio de una actividad que se impone a la persona por el ordenamiento jurídico, o patrimoniales, cuando suponen una afectación patrimonial que también debe ser soportada obligatoriamente por la persona, como las multas o sanciones en dinero que imponen las autoridades dotadas de potestades fiscalizadoras. La igualdad ante las cargas públicas que asegura la Constitución es una aplicación del principio general de igualdad ante la ley.
(
STC 755 c. 48
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1254 c. 69
Ir a Sentencia).Las cargas públicas son en principio gratuitas.
Las cargas públicas son en principio gratuitas. No obstante, ocasionalmente, la ley puede establecer algún viático o remuneración. En muchos casos también existe compensación por los gastos de cargo del Estado. De manera que, si bien la carga pública es gratuita, esta característica no es óbice para que el Estado indemnice (presuntivamente) mediante un pequeño emolumento al que cumple la carga.
(
STC 755 c. 51
Ir a Sentencia).Las cargas personales pueden no ser gratuitas en ciertos casos.
Si bien tradicionalmente se ha entendido que este tipo de cargas personales, en principio, deben ser gratuitas, no es menos cierto que “ocasionalmente la ley puede establecer algún viático o remuneración”. En muchos casos también existe compensación por los gastos de cargo del Estado .
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STC 1138 c. 47
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1140 c. 41
Ir a Sentencia).Características de las cargas personales.
Las cargas personales se caracterizan por: a) ser impuestas y reglamentadas por una ley; b) su carácter temporal; c) su igual aplicación a las personas; d) irredimibles por dinero; e) intransferibles, y f) debe tratarse de un servicio cierto y determinado.
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STC 755 c. 49
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1254 c. 70
Ir a Sentencia).Imponer la obligación de los medios de comunicación social de publicar o divulgar hechos de importancia o trascendencia social vulnera la igualdad ante las cargas públicas.
Imponer a los medios de comunicación social la obligación de publicar o divulgar hechos de importancia o trascendencia social significa gravarlos con una carga que, de una parte, no se impone a los demás sino sólo a ellos, y de otra, aparece como arbitraria desde que carece de razonabilidad, pues no se sustenta en el bien común.
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STC 226 c. 37
Ir a Sentencia).Cargo de Presidente de Mesa receptora es indelegable.
Las cargas personales, carácter que sin duda tiene la función de Presidente de Mesa receptora, son indelegables según se infiere de una interpretación razonable del artículo 22 CPR.
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STC 53 c. 66
Ir a Sentencia).El abogado de turno gratuito es una carga pública.
En el caso del turno gratuito, su establecimiento se ha efectuado a través de una disposición legal, contenida en el Código Orgánico de Tribunales. También presenta carácter temporal, sin perjuicio de que debe destacarse la circunstancia de que los aludidos preceptos legales establecen la obligación de atender el asunto hasta el término del proceso judicial. Se aplica subsidiariamente a todos los abogados, en atención a su condición de colaboradores de la administración de justicia, cuyo título es otorgado por la Corte Suprema. No cabe sustituirla por una prestación pecuniaria. Es personalísima, por lo que no puede transferirse a terceros, y tampoco es transmisible. Su alcance, en cuanto a atender gratuitamente las causas de pobres, como se ha señalado, está determinado en la normativa legal que lo establece .
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STC 1138 cc. 45 y 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1140 cc. 39 y 40
Ir a Sentencia).Carga de gratuidad de los abogados de turno no se justifica.
La imposición de la obligación de defender a determinadas personas de escasos recursos constituye un fin razonable, pero el medio utilizado por el legislador –la gratuidad- puede transformarse en gravoso si se piensa que el abogado deberá dedicarse sin contraprestación pecuniaria alguna a atender asuntos en desmedro de aquellos que ha asumido libremente, lo que puede tornarse en una situación imposible de sostener, y aún de ejecutar satisfactoriamente, más todavía, si se piensa que la obligación se mantendrá hasta el término efectivo del juicio que puede importar un largo período de tramitación. Del mandato constitucional de dar asistencia legal a quienes no puedan procurársela por sí mismo, por el cual el legislador implementa la institución de los abogados de turno no se sigue que tal labor no deba ser remunerada. Así, tal carga de gratuidad no aparece como un medio necesario ni se justifica para alcanzar el fin constitucional perseguido .
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STC 755 cc. 46, 53, 55 y 58
Ir a Sentencia).La gratuidad del abogado de turno puede producir un menoscabo que debe ser compensado por el Estado.
No aparece que la requirente se haya visto privada de su libertad de trabajo ni de su capacidad de ejercer privadamente su profesión con la designación acreditada, pero resulta igualmente evidente que una eventual ejecución de dichas labores podría producirle un menoscabo y un detrimento que debe ser debidamente compensado por el Estado, en su caso .
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STC 1138 c. 54
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1140 cc. 47 y 58
Ir a Sentencia).El Impuesto al Valor Agregado no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria.
No existe vulneración al principio de reserva legal en materia tributaria en el caso del Impuesto al Valor Agregado. Es precisamente la ley -el DL N° 825, de 1974- la que detalla todos los elementos que deben estar explicitados para no mermar el mencionado principio. Esto son: el hecho gravado; la tasa del impuesto; el procedimiento para determinar la base imponible; las situaciones de exención y las infracciones. En lo relativo al sujeto gravado, ya se ha indicado que se cumple en cuanto el artículo 10 del Decreto Ley N° 825, de 1974, precisa que el IVA afecta al vendedor o al prestador de servicios, según sea el caso.
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STC 2038 c. 20
Ir a Sentencia).Es inconstitucional establecer un tipo penal exclusivo para quienes soportan la carga pública de ser designado vocal de mesa.
El tipo penal debe contar con una descripción determinada de la conducta que configura el delito, no puede ésta ser descrita en forma genérica y negativa como es el caso del tipo que establece: "para el vocal de mesa que incumpla el deber de tomar los resguardos suficientes y necesarios...", ya que de ser así, se infringe el principio de tipicidad de la conducta delictiva y la garantía que establece que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Así mismo, el hecho de establecer un tipo penal exclusivo para quienes son designados como vocales de mesa, vulnera la garantía de igualdad ante las cargas públicas, ya que el hecho de esa designación ya constituye una carga pública.
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STC 2446 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia).La franja televisa constituye una carga real y proporcional para los canales de televisión.
La obligación impuesta por el legislador a los canales de libre recepción es similar a las limitaciones del dominio, las cuales deben ser mesuradas y razonables. La proporcionalidad de la limitación se verifica al no generarse daño, no desnaturalizarse otros bienes jurídicos que permitan el despliegue de la actividad o realización del bien y concretiza una función pública de la actividad que no constituye una privación en sí misma.
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STC 2487 c. 34 y 35
Ir a Sentencia).Constitucionalidad del derecho a compensación de los usuarios afectados por la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada por la ley.
Este derecho a compensación reposa sobre la lógica de que los usuarios del servicio público no están jurídicamente obligados a perseguir a los terceros responsables respecto de una prestación, para cuya cobertura han debido entenderse con un único e impuesto proveedor - la pertinente empresa de distribución de energía eléctrica - que funge como co-contratante y opera en condición de monopolio natural dentro del área geográfica bajo su gestión.
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STC 2161 cc. 11, 20 y 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2356 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2373 cc. 6 y 11
Ir a Sentencia,STC 2423 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2424 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2425 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2426 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2427 c. 5
Ir a Sentencia,STC 2428 c. 5
Ir a Sentencia).Finalidad del tributo.
La finalidad del Estado es la promoción del bien común y la integración armónica de todos los sectores de la Nación, asegurando el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Para contribuir a estos fines se establecen los tributos.
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STC 2614 c. 7
Ir a Sentencia).Principio de legalidad y la facultad del SII para fijar el plazo para que opere una exención.
Para que opere el beneficio de exención en el impuesto adicional, debe subordinarse a la información de las respectivas operaciones en un cierto plazo que debe fijar el SII. Al efecto, se cumple escrupulosamente con el requisito de que la ley contemple las bases esenciales del ordenamiento jurídico pertinente. La fijación del plazo, que queda entregada al Servicio, es una cuestión accidental, que por su carácter técnico y casuístico -ya que concierne a muy distintos rubros- es razonable que sea concretada en un acto administrativo.
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STC 2614 c. 9
Ir a Sentencia).Interés penal de demora por deuda tributaria.
El interés penal de demora se justifica abstractamente, sin referencia a su monto, por el hecho de que el no pago de un tributo, legalmente impuesto, corresponde a la privación que el particular hace de un monto de dinero que le corresponde al Estado. Cuando no se paga en tiempo y forma se adquiere una “deuda tributaria” que modifica la relación del sujeto pasivo contribuyente. El no pago de la deuda tributaria genera un daño a la Administración del Estado que debe ser indemnizado. Dicho monto de compensación se denomina interés de demora.
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STC 2536 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2537 cc. 18 y 19
Ir a Sentencia).Deber de emisión de cápsulas de información electoral a través de las radioemisoras no reguladas por la Ley N° 20.433.
Es constitucional el deber de emisión de cápsulas de información electoral a través de las radioemisoras no reguladas por la Ley N° 20.433, pues se trata de una medida proporcional, mesurada y razonable con una justificación de interés público y democrático, y rodeada de garantías institucionales que la tornan plausible constitucionalmente.
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STC 2981 c. 46
Ir a Sentencia).No cabe invocar la legalidad tributaria respecto de una norma que tiene una naturaleza diversa a la tributaria,
La norma sobre Fomento Forestal que establece que determinadas plantaciones seguirán sujetas al régimen tributario que les era aplicable antes de la modificación de dicha ley, no es de naturaleza tributaria, pues incide en la eficacia temporal de otras normas tributarias, ante la modificación o derogación de las mismas por una ley posterior, importando el mantenimiento de lo prescrito por ellas, por lo que su objeto es determinar la eficacia en el tiempo de otras normas, no imponiendo ella misma tributos. De ahí que no quepa a su respecto impugnarla por no fijar ella misma el hecho gravado, la base imponible, el sujeto obligado y la tasa o cuantía a pagar.
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STC 2854 cc. 8 a 10 y 28
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes al Estado de Derecho, de los artículos 6° y 7° de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3 del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
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STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).Expropiación desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
En la perspectiva de los derechos fundamentales, la expropiación importa una doble vulneración de derechos constitucionales y de sus mecanismos de protección. Primero, porque revela un atentado a la igualdad ante la ley y a la igualdad de las cargas públicas, aseguradas por los numerales 2° y 20° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Son solo algunos ciudadanos o administrados los que sufren la privación y deben soportar el sacrificio singular de determinados bienes para que pueda verse satisfecho un objetivo de política pública estatal. En tal sentido, es una carga excesiva que recae sólo sobre determinadas personas lo que exige que en el actuar de la Administración no se proceda a identificar a los que se verán privados de sus bienes de modo arbitrario, irracional o carente de objetividad. Y, en segundo lugar, la expropiación importa un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24° constitucional. Ello, porque el grado de afectación y extensión del mismo es de tal intensidad que simplemente “priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.” (STC Rol N° 43, c. 21°). En síntesis, impide que opere la regla del artículo 19, numeral 26°, de la Constitución que se constituye en el límite infranqueable a la hora de regular, complementar o limitar los derechos fundamentales.
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STC 3110 c. 8
Ir a Sentencia).No hay desigualdad en las cargas públicas, en abstracto, en la imposición de una declaratoria de utilidad pública.
En este caso la limitación está contemplada en la Constitución, pues se trata de un requisito constitucional para la expropiación. En tal sentido este Tribunal ha estimado constitucionales una serie de limitaciones al derecho de propiedad, como las franjas televisivas gratuitas en materia electoral (STC roles Nos 56 y 2487), el acceso gratuito a las playas (STC roles Nos 245, 1215), la cesión gratuita de terrenos para áreas verdes (STC Rol N° 253), las limitaciones que provienen de la declaración de zona típica (STC Rol N° 2299) y las obligaciones que de deducen del productor de gestionar los residuos (STC Rol N° 3020, aunque no se pronuncia expresamente.
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STC 3250 cc. 34 a 36
Ir a Sentencia).La patente por no uso de aguas es un tributo.
La patente por no uso de aguas es un tributo con independencia de la denominación de “patente” que utilice la ley. En primer lugar, es el pago coactivo de una suma de dinero. En segundo lugar, no hay una contraprestación asociada al pago. Finalmente, su pago se destina a solventar gastos generales y no de un supuesto bien o servicio específico que lo justifique.
Sin perjuicio de lo anterior, el Código de Aguas hace referencia a ellas como un tributo en el art. 129 bis 12, inciso primero, en relación a las atribuciones de la Tesorería General de la República para el cobro de las patentes no pagadas. De la misma manera se entiende esta obligación en la Historia de la Ley 20.017, cuya imposición se justifica en la potestad del Estado para imponer tributos.
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STC 3146 cc. 12 a 15
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3874 cc. 12 a 15
Ir a Sentencia,STC 4973 cc. 12 a 15
Ir a Sentencia,STC 5025 cc. 12 a 15
Ir a Sentencia,STC 5232 cc. 12 a 15
Ir a Sentencia,STC 5654 cc. 7 y 8
Ir a Sentencia,STC 7015 cc. 8 y 9
Ir a Sentencia).Determinación de gastos necesarios por el órgano administrativo no excede límites de racionalidad:
La delimitación de cuáles son los gastos necesarios para producir la renta debe hacerse por el operador administrativo, quedando sujeta a la decisión del juzgador, caso de resultar aquella abusiva o excesiva. Este ejercicio se enmarca en los límites de racionalidad y de ninguna manera importan atribuir al intérprete administrativo o judicial una atribución discrecional limitada.
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STC 4041 c. 4
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4097 c. 12
Ir a Sentencia).No estamos en presencia de un tributo manifiestamente injusto y contrario al deber de servicialidad del Estado, cuando no existe un retardo en la resolución de la Dirección General de Aguas que, de manera determinante, sea la razón por la cual el requirente deba pagar la patente por no uso de aguas.
En efecto, la requirente ya había incurrido previa e irreprochablemente en el hecho gravado que la obligaba al pago de la patente por no uso de derechos de agua. Por lo tanto, la petición de autorización en el cambio del punto de captación, requisito indispensable para el ejercicio del derecho de uso de las aguas, se hizo muy posteriormente a la adquisición de los mismos en el mercado respectivo. Por lo demás –como otra particularidad- se presentó oposición a la solicitud de traslado de punto de captura del derecho, circunstancia distinta a las tenidas en consideración al acoger anteriores inaplicabilidades, y que puede significar una situación que justifique razonablemente la no dictación de una resolución del ente administrativo sobre la petición efectuada por la requirente.
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