El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Doctrina
Consecuencias jurídicas del acto atentatorio de la libertad sindical.
Las consecuencias jurídicas que derivan de un acto atentatorio de la libertad sindical pueden ser de carácter penal, si dicho acto es constitutivo de delito, o bien de carácter laboral, con un efecto sancionatorio que busca prevenir e inhibir la realización de las prácticas desleales por medio de multas y de medidas de publicidad.
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STC 2722 c. 17
Ir a Sentencia).Sanciones a prácticas antisindicales.
Una interpretación extensiva de las prácticas antisindicales responde a que la sanción de éstas cautela el ejercicio de, al menos, dos derechos fundamentales: la libertad sindical y la negociación colectiva, de modo que las sanciones ante estas conductas no debe mirarse sólo desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino desde la óptica de un mecanismo de protección y garantía del ejercicio de la libertad sindical.
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STC 2722 c. 26
Ir a Sentencia).En el texto constitucional no se garantiza la inamovilidad derivada del fuero, de la calidad de dirigente de una asociación de funcionarios públicos.
En efecto, ello no ocurre en el artículo 19, número 15°; ninguna de cuyas partes versa sobre el fuero. Así como tampoco ocurre, en sede general, con el estatuto constitucional laboral común, individual y colectivo, cuando se asegura el derecho a negociación colectiva y huelga (del cual están desprovistos los funcionarios públicos y por ende sus asociaciones) así como tampoco y por lo mismo no tienen el derecho a sindicalización. Con lo cual queda claro que, si bien es cierto que cualquiera suerte de fuero laboral o directivo, público o privado, es una creación legal claramente inclinada pro funcionario u operario, que no contradice la Constitución, no por ello tiene un rango constitucional explícito y preciso per se. Por consiguiente, el fuero pertinente a la especie tiene solamente fundamento legal y, de acuerdo a su configuración a ese nivel, es dudoso que su alcance impida la remoción de un administrador de un tribunal.
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STC 3320 cc. 20 y 21
Ir a Sentencia).La huelga como medio.
El entender que la huelga es un instrumento de presión, junto con ser una expresión cierta, no desmerece su condición de derecho fundamental. En efecto, la huelga deriva en un incremento del poder de quién lo ejerce y su objetivo legítimo plausible es servir al objetivo de obtener una “solución justa y pacífica” que pre-ordena el inciso quinto del numeral 16°, del artículo 19 de la Constitución. El instrumento de la huelga lo único que nos indica es que debe existir una conexión con otros derechos fundamentales. Eso implica que no es un fin en sí mismo. Pero nada de eso puede desmerecer la función que cumple en la satisfacción de derechos fundamentales como la libertad sindical y la negociación colectiva a las cuales sirve.
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STC 7654 cc. 39 a 41
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8116 cc. 35 y 36
Ir a Sentencia).La huelga como derecho fundamental (4): vínculo con otros derechos fundamentales.
La exigencia de un procedimiento legislativo importa un contenido legítimo asociado a otros derechos fundamentales estableciendo algunas condiciones para su ejercicio. Su vínculo previo con la negociación colectiva se entiende como un mecanismo de ultima ratio, que tienen los trabajadores que no han obtenido una negociación satisfactoria. La negociación colectiva se menciona en la constitución en el artículo 19, N° 16, inciso quinto; el legislador la desarrolla en sus modalidades y contenido, comprendiendo el derecho a huelga como parte del procedimiento.
En virtud de la libertad sindical la huelga puede tener lugar en aquellas empresas, en cuyas actividades, a los trabajadores no se les prohíbe aquello, según lo prescrito en la Carta Política, en cuyo artículo 19 N° 16, inciso final, la cual señala que no podrán declararse en huelga los trabajadores cuya paralización cause grave daño a la salud, entre otros. Para cumplir con el objetivo de la huelga, cual es, mejorar las condiciones de los trabajadores, en el proceso de negociación colectiva, es que el inciso segundo del artículo 345 prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.
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