La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Doctrina
Regulación excesiva del sistema de pensiones puede importar la privación del dominio.
La imposición a los afiliados que resuelvan pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia, de un severo sistema regulatorio importa una privación de su facultad de disposición del dominio sobre sus fondos previsionales. La modificación que se propone le impide al afiliado elegir aquella alternativa que más convenga a sus intereses. De esta forma, se suplanta, por este sistema cerrado de opciones, la voluntad del afiliado por la establecida en las normas legales que, en definitiva, ejercen por él la facultad de disposición, inherente al dominio.
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STC 334 c. 16
Ir a Sentencia).Plazos y deber del Estado de garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes.
No puede estimarse que el Estado incumpla su deber de garantizar el acceso a las prestaciones por el hecho de someterlas a un plazo de caducidad en el evento de que no se reclamen, por ser tales plazos, incluyendo su duración, elementos típicos y normales que acompañan a los créditos en general y a los de seguridad social en particular, para así poder dotar de seguridad y certeza a quienes participan de las operaciones jurídicas, no avistándose razones por las que excluir al Estado como ente beneficiario o perjudicado de esta misma figura, salvo que se presenten razones especiales en relación a una determinada figura jurídica.
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STC 1182 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 c. 29
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 29
Ir a Sentencia).Entidades privadas con especial deber de dar eficacia a derecho a la seguridad social.
El deber de los particulares y de las instituciones privadas de respetar y promover el ejercicio de los derechos consustanciales a la dignidad de la persona humana en cuanto a su existencia y exigibilidad, se torna patente respecto de aquellos sujetos a los cuales la Constitución, como manifestación del principio de subsidiariedad, les ha reconocido y asegurado la facultad de participar en el proceso que infunde eficacia a los derechos que ella garantiza. Tal es, exactamente, lo que sucede con las instituciones de salud previsional, en relación con el derecho de sus afiliados a gozar de las acciones destinadas a la seguridad social, así como a la protección de la salud, consagrados en el artículo 19, Nºs 9 y 18, respectivamente. Ellos deben hacer cuanto esté a su alcance, dentro del ordenamiento jurídico, por materializar el goce del derecho a la protección de la salud. El desarrollo de actividades empresariales y el ejercicio del dominio sobre sus bienes encuentran límites y obligaciones legítimas, impuestos por la ley en cumplimiento de lo previsto en la Carta Política, a propósito de las exigencias derivadas de la función social de la propiedad. Precisamente, entre tales delimitaciones aparece, al tenor del artículo 19, Nº 24, inciso segundo, de la Constitución, cuanto exija la salubridad pública, es decir, lo que sea bueno para la salud de sus habitantes.
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STC 1287 cc. 37 a 40 y 58
Ir a Sentencia).Cotización previsional como derecho público subjetivo.
La cotización previsional, al ser parte del derecho a la seguridad social, es un derecho público subjetivo, que implica una obligación en forma de descuento coactivo, ordenada por ley y, por tanto, sin carácter contractual. Se caracteriza por ser un derecho patrimonial, personalísimo, imprescriptible y en aras del interés público, por tanto, de orden público económico. Los titulares de los descuentos se convierten en acreedores de las prestaciones que de esta obligación derivan.
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STC 576 cc. 12 a 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1876 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2536 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 13
Ir a Sentencia,STC 3249 c. 10
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 10
Ir a Sentencia).Diferencia entre cotización y fondo provisional.
Cabe diferenciar entre lo que usualmente se denomina “cotización previsional” y “fondo previsional”. Éste se constituye por los dineros depositados en la cuenta de capitalización individual, por lo cual la propiedad sobre dicho “fondo previsional” nace cuando los dineros son depositados en dicha cuenta de capitalización individual; en cambio, sobre las cotizaciones previsionales el trabajador tiene el derecho a exigir al empleador el cumplimiento del deber de depositarlas en dicho fondo.
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STC 767 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7442 c. 22
Ir a Sentencia,STC 7548 c. 21
Ir a Sentencia).Los fondos previsionales son de propiedad del trabajador.
En el sistema de pensiones del DL 3.500 cada afiliado es el dueño de los fondos que ingresan a su cuenta de capitalización individual y el conjunto de éstos constituyen un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos. Por consiguiente frente a las cotizaciones de los trabajadores dependientes se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. La propiedad de los afiliados es un dominio sobre cosas incorporales. Su propósito concreto es financiar la respectiva pensión de su titular; pero tal destinación determinada también le genera el derecho incorporado a su patrimonio de obtener los beneficios que plantea la ley. Mientras no se obtiene el fin perseguido, la administración le corresponde a las Administradoras de Fondos Previsionales. De este modo, la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, particularidades, éstas no lo privan del carácter de derecho de propiedad, protegido por la Constitución, por lo que se encuentra plenamente protegida por el artículo 19, Nº 24, CPR, que reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes corporales sino también respecto de los incorporales.
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STC 334 cc. 5 a 7
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 767 c. 17
Ir a Sentencia,STC 1876 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2452 cc. 9 y 25
Ir a Sentencia,STC 2536 c. 21
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2853 c. 9
Ir a Sentencia,STC 2938 c. 2
Ir a Sentencia,STC 3249 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 12
Ir a Sentencia).Naturaleza de las cotizaciones previsionales como forma de descuento coactivo.
Es una forma de descuento coactivo ordenado por la ley para garantizar prestaciones de seguridad social, que más que un carácter contractual u origen en la voluntad de las partes, es una obligación de derecho público y su fundamento está en el interés general de la sociedad.
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STC 519 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2536 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2853 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3249 c. 11
Ir a Sentencia,STC 576 c. 14
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7442 c. 41
Ir a Sentencia,STC 7548 c. 34
Ir a Sentencia).Alcance del derecho de propiedad respecto a jubilación y su reajustabilidad.
La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación es un derecho adquirido e incorporado al patrimonio de las personas, ya que las leyes que contemplan la jubilación son de derecho público, rigen de inmediato. En consecuencia, el artículo 19, Nº 24, CPR que dispone el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre bienes corporales como incorporales es aplicable a la pensión de jubilación y se manifiesta como un crédito contra el organismo que otorgó el cargo al funcionario. Por el contrario, la reajustabilidad o actualización de la pensión es una mera expectativa, ya que es un beneficio eventual y el legislador puede modificar a su arbitrio las circunstancias que lo hacen procedente. Por tanto, en esta materia no se aplica el derecho de propiedad consagrado en la Constitución.
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STC 12 cc. 15 a 17
Ir a Sentencia).Aplicación del principio de proporcionalidad a la diferencia de reajustes de pensiones.
La diferencia de reajustes futuros entre los distintos pensionados exige también de la proporcionalidad, pues el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional y, por ende, intolerable para quien experimenta tal diferencia. La distinción legislativa de otorgarle menor reajustabilidad a los jubilados con pensiones superiores, se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionados, habida cuenta de la situación de hecho en que se encontraban las finanzas públicas del país en determinada fecha, la finalidad de la ley y, particularmente, el hecho de que los bienes afectados por ella, que se traducen en el reajuste futuro de las pensiones, no pueden ser considerados como propiedad o derechos adquiridos del pensionado, sino como meras expectativas.
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STC 790 cc. 25 a 27
Ir a Sentencia).No existe propiedad sobre los sistemas de actualización, especialmente sobre la reajustabilidad de las pensiones.
La Ley N° 18.152, interpretativa del art. 19, N° 24, CPR, dispuso expresamente que la garantía del derecho de propiedad no se extiende a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial de cálculo, lo que se encuentra conforme con la Constitución, debido a que los mecanismos legales de reajustabilidad o de actualización son meras expectativas, por ser esencialmente eventuales y constituir sólo la esperanza de adquisición de un derecho. De lo anterior, se deduce que si no existe derecho de propiedad sobre el reajuste que el legislador puede establecer respecto de las pensiones, menos puede sostenerse que la no concesión del mismo, ya sea total o parcialmente, importe una expropiación.
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STC 790 cc. 44 a 46
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2275 c. 5
Ir a Sentencia).Las cotizaciones previsionales forman parte del régimen de seguridad social.
El régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, forman parte del entramado del sistema de seguridad social, amparado en cuanto a derecho por su consagración constitucional. Es un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan satisfacer el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales.
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STC 1876 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2452 c. 11
Ir a Sentencia).El beneficio del permiso posnatal parental, en sí mismo, no afecta el Derecho a la Seguridad Social.
El tratamiento dado por el legislador en esta materia es uniforme y se aplica a la totalidad de los trabajadores, sean éstos del sector público o del sector privado. Además, al ser un beneficio creado con posterioridad al posnatal puerperal, manifiesta la evolución y progresividad positiva en lo garantizado por el Estado en las materias referidas a la seguridad social.
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STC 2250 c. 32
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2357 c. 26
Ir a Sentencia,STC 2482 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2503 c. 26
Ir a Sentencia).Reajustabilidad de pensiones como parte de la seguridad social (1)
La concepción de algún procedimiento de reajustabilidad de las pensiones es un complemento consustancial del derecho a la seguridad social.
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STC 2275 c. 5
Ir a Sentencia).Reajustabilidad de pensiones como parte de la seguridad social (2).
La reajustabilidad de las pensiones no puede confundirse con un derecho irrestricto a conservar inalterado un sistema de actualización determinado, ni con la titularidad sobre leyes de reajuste pasadas.
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STC 12 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 790 c. 29
Ir a Sentencia,STC 2275 cc. 6 y 7
Ir a Sentencia).Asignaciones familiares.
Las asignaciones familiares son parte del Sistema Único de Prestaciones Familiares (SUPF), regulado por el D.F.L. N° 150, en donde el beneficio pecuniario asociado al reconocimiento de causante se paga mensualmente a los beneficiarios, cuyo ingreso mensual no exceda del máximo que anualmente se fija por ley.
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STC 2664 c. 17
Ir a Sentencia).Expresión “inválido” del Decreto con Fuerza de Ley N° 150.
La expresión “inválido” del artículo 3°, letra a), del D.FL. N° 150 es razonable y su aplicación no genera mayores gravámenes sobre el derecho de igualdad ante la ley. La invalidez tampoco constituye una diferencia arbitraria, pues su finalidad es generar un ámbito de protección especial, respecto de las personas cuya condición física las sitúa en un estado de inferioridad respecto de la generalidad de ellas, orientado hacia la solidaridad.
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STC 2664 c. 19
Ir a Sentencia).Las obligaciones previsionales no tienen carácter convencional o contractual
Cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de la remuneración del trabajador para fines previsionales, y en razón de ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio personal o arresto, no lo está siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta deuda puramente convencional, como si se tratara de una obligación personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo debido, pues el apremio se contempla a su respecto en la condición del retenedor o depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal de enterarlos en la institución llamada a administrar dichos dineros. Tanto es así que nuestro ordenamiento jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal en la materia, precisamente sustentado en la protección de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneración
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STC 576 c. 23
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3249 cc. 25 a 27
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3539 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3540 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3541 c. 6
Ir a Sentencia,STC 3865 c. 10
Ir a Sentencia,STC 4465 c. 15
Ir a Sentencia,STC 7442 c. 49
Ir a Sentencia).Diferencias entre cotización previsional y cuotas para cubrir crédito social, descontadas de la remuneración del trabajador.
En primer lugar, tales cuotas no tienen el carácter de un descuento coactivo, ordenado por ley, ya que responden a una obligación que ha nacido de la voluntad del trabajador que solicita el préstamo; y en segundo lugar, porque los dineros retenidos y remesados por el empleador a las Cajas de Compensación para ser administradas por ellas para financiar las prestaciones previsionales que debe otorgar son de propiedad de tales entidades de previsión social, mientras tanto, en el sistema de cotizaciones previsionales, cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual.
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STC 4200 c. 10
Ir a Sentencia).Semejanzas entre cotización previsional y cuotas para cubrir crédito social, descontadas de la remuneración del trabajador.
En primer lugar, y considerando el interés público comprometido en ambos casos, tantos las cuotas que se descuentan de las remuneraciones del trabajador para pagar los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación, como las cotizaciones previsionales que se deducen también de esas remuneraciones, persiguen asegurar el otorgamiento de prestaciones de naturaleza previsional a los trabajadores. En segundo lugar, tanto las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales como a cuotas de crédito social deben ser retenidas y luego remesadas por el empleador a la entidad previsional respectiva. Por último, la cobranza judicial de las deudas que contraigan los empleadores como consecuencia de no enterar las sumas retenidas se sujetará a las normas del procedimiento de Cobranza Judicial de las Cotizaciones, Aportes y Multas contemplado en la Ley N° 17.322.
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STC 4200 c. 11
Ir a Sentencia).Los principios y normas del régimen de seguridad social relacionado con la recaudación y cobro de cuotas de crédito social, son de orden público.
El cobro del crédito social constituye una importante fuente de financiamiento de las Cajas de Compensación, en las que ni siquiera existe un interés pecuniario detrás sino solo la prestación de un servicio de seguridad social que interesa a la sociedad toda.
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STC 4200 c. 13
Ir a Sentencia).El régimen de las prestaciones de crédito social forma parte del sistema de seguridad social.
El régimen previsional, y específicamente el de las prestaciones de crédito social, forma parte del sistema de seguridad social, amparado por la Constitución Política en el numeral 18 de su artículo 19, cuyo desarrollo está encomendado al legislador. Pues se trata de un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales.
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STC 4200 c. 14
Ir a Sentencia).Reajustes e intereses en el apremio por incumplimiento íntegro y oportuno, por parte del empleador, de enterar sumas de cotización previsional.
El apremio procede tanto por incumplimiento de pago de la cotización previsional, como de sus reajustes e intereses, en tanto éstos, son consecuencia directa del incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de enterar –en la oportunidad correspondiente- a la entidad previsional al que el trabajador se encuentra afiliado, las sumas que por concepto de cotizaciones previsionales retuvo de la remuneración del trabajador. No se extiende el incumplimiento, por tanto, a las multas, recargos de la AFP, recargos del afiliado, las costas procesales y las costas personales. Los conceptos de reajustes e intereses, responden a la idea de no hacer de cargo del trabajador los efectos nocivos del que el incumplimiento de la antedicha obligación legal, por parte del empleador, le puede irrogar, respecto del goce adecuado de prestaciones de seguridad social vinculados a la ocurrencia de estados de necesidad.
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STC 4808 cc. 7, 8 y 21
Ir a Sentencia).Plazos para el pago de deudas previsionales.
El legislador no impuso un límite o una preclusión por la sencilla razón de que estos instrumentos normativos desalientan el pago de la deuda previsional del trabajador. Cualquier plazo o señal importan desacreditar su propósito que no es otro que la protección del trabajador frente a una realidad de la que el trabajador es víctima. Y teóricamente es admisible hasta su muerte. Sin embargo, no parece razonable la metáfora de esperar hasta su muerte. Sin embargo, no parece razonable la metáfora de esperar hasta ese momento y configurar una afrenta a la dignidad del trabajador de que debe morir esperando los recursos sociales personales que debían haberle permitido una mejor subsistencia en su vejez y enfermedad. La norma tiene un límite temporal implícito y depende de la voluntad unilateral de la parte contratante cumplirla.
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STC 3722 c. 8°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5747 c. 13°
Ir a Sentencia).Las cotizaciones inciden en el Derecho de Seguridad Social
La materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental, conforme al cual se otorga un mandato especial al Estado para garantizar el acceso a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas (STC 519, c. 13°). En tal sentido, define cotización previsional como “un acto mediante el cual de manera imperativa, por mandato de la ley, el empleador debe descontar determinadas sumas de dinero, de propiedad del trabajador, para garantizar efetiva y adecuadamente prestaciones de seguridad social vinculadas a estados de necesidad que son consecuencia de la vejez y sobrevivencia, esto es, jubilaciones y montepíos” (STC 519, c. 14°)
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STC 3722 c. 19°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5747 c. 7°
Ir a Sentencia,STC 7010 c. 7°
Ir a Sentencia).No existe enriquecimiento injusto en el cobro de las cotizaciones previsionales.
El Tribunal Constitucional ha recurrido al criterio civilista del enriquecimiento injusto a objeto de verificar que las potestades contractuales de las Instituciones Previsionales de Salud en un contrato de salud no pueden implicar el derecho a un enriquecimiento injusto de la parte que las impone en desmedro de la otra parte contratante (STC 2337, c. 8°). O que nadie le debe reportar el provecho de su incumplimiento culpable, en un caso de no pagos de gastos comunes morosos (STC 2688, c. 3°), Y que la misma especificación del enriquecimiento es una cuestión que debe delimitar el juez de fondo que conoce de los hechos (STC 2985, c. 5°). Por de pronto, no es posible asumir que el trabajador que no ha percibido sus cotizaciones sociales se enriquece por el sólo hecho de que éstas no se han enterado. El trabajador tiene una causa. Las cotizaciones sociales son propiedad del trabajador. El mecanismo por el cual se enteran las cotizaciones a la cuenta previsional se funda en obligaciones legales con sustento constitucional esencial.
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STC 3722 cc. 25° y 26°
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5747 c. 18°
Ir a Sentencia).La Nulidad del despido no afecta los derechos del empleador.
La requirente no ha cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones morosas y certificarlo debidamente, por lo que, en virtud de la ley, se entiende que la relación laboral continúa, y por tanto, el empleador debe pagar remuneraciones. Esta sanción actúa como un incentivo para que los empleadores paguen cotizaciones morosas, de propiedad del trabajador. La disposición sí establece un límite temporal; la relación laboral continúa hasta que el empleador paga. Cuando se verifica el pago, la relación laboral termina. En consecuencia, más que una afectación de los derechos del requirente es la parte requerida a la que se la ha afectado su derecho a la seguridad social y a la salud. No ha percibido cotización social alguna y no es plausible la hipótesis de su enriquecimiento sin causa.
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STC 3722 cc. 31° y 32°
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de la Nulidad del despido.
La naturaleza jurídica de la disposición legal censurada es una sanción al empleador que ha incumplido la obligación de ser agente intermediario en cuanto a descontar de la remuneración las sumas por concepto de cotización previsional y enterarlas en el organismo previsional correspondiente.
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STC 6989 c. 9°
Ir a Sentencia).El mandato para el Estado en la protección del derecho a la seguridad social conlleva un rol activo, no pasivo.
Se trata de hacer todo lo posible para que lo encomendado se lleve a cabo, Implica garantizar “el acceso”. Esta fórmula es la manera en que la Constitución busca hacer viables los derechos sociales que regula (educación, salud y seguridad social). Exige que se permita incorporar o acercar a las personas a un régimen de prestaciones, con o sin cotizaciones obligatorias. Por lo anterior no puede exigirse una determinada y específica forma de comportamiento al Estado en la protección del derecho a la seguridad social. Ello es sin perjuicio, por cierto, de algunas obligaciones que expresamente señala la Constitución que deben cumplir ya el legislador de quórum calificado, en cuanto a regular el ejercicio del derecho (inciso 2° del numeral 18 del artículo 19), ya el Estado, en general, en cuanto a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social (inciso 4° del mismo precepto).
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