El derecho a la seguridad social.
Doctrina
Derecho a la seguridad social como derecho social.
Los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social son de naturaleza prestacional o de la segunda generación, involucrando conductas activas de los órganos estatales y de los particulares para materializarlos en la práctica, habida consideración de que la satisfacción de tales exigencias representa un rasgo distintivo de la legitimidad sustantiva del Estado Social en la democracia constitucional contemporánea.
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STC 1287 c. 23
Ir a Sentencia).Concepto y principios de la seguridad social.
La seguridad social puede ser definida como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas para ello”. Reconocemos en la Seguridad Social cuatro principios rectores que constituyen la base o fundamento sobre la que debe estar institucionalizada, a saber: universalidad (subjetiva y objetiva); integridad o suficiencia; solidaridad y unidad. La supresión, en el texto del artículo 19, Nº 18º, de la Constitución, de los principios rectores de la Seguridad Social carece de relevancia, pues tales principios configuran la esencia de aquel derecho, de modo que se entienden siempre absorbidos por él, ya que de lo contrario perdería su identidad específica.
(
STC 790 c. 33
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1287 cc. 25 y 30
Ir a Sentencia,STC 2025 c. 41
Ir a Sentencia,STC 2275 c. 4
Ir a Sentencia,STC 3227 c. 33
Ir a Sentencia).Fundamento del derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el art. 1º, inciso primero, de la Constitución.
(
STC 790 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3058 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7442 c. 7
Ir a Sentencia,STC 7548 c. 6
Ir a Sentencia).Contenido del derecho a la seguridad social y los demás derechos sociales.
El contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional, en el que se recogen los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. En la seguridad social, la acción del Estado, incluida por tanto la del legislador, debe estar “dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes” a las prestaciones de seguridad social. Dicho rol, como se observa, implica, por de pronto, “garantizar”. Tal mandato conlleva un rol activo, no pasivo; se trata de hacer todo lo posible para que lo encomendado se lleve a cabo. Enseguida, implica garantizar “el acceso”. Esta fórmula es la manera en que la Constitución busca hacer viables los derechos sociales que regula (educación, salud y seguridad social). Exige que se permita incorporar o acercar a las personas a un régimen de prestaciones, con o sin cotizaciones obligatorias. Finalmente, implica el acceso sin discriminaciones, pues el mandato constitucional es para que “todos los habitantes” puedan involucrarse. Se consagra así el principio de universalidad subjetiva de la seguridad social, pues son todas las personas a quienes el Estado debe garantizar el acceso a prestaciones.
(
STC 1572 c. 56
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1598 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1629 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1636 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1654 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1691 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1710 cc. 131 a 135
Ir a Sentencia,STC 1719 c. 14
Ir a Sentencia,STC 1733 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1737 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1743 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1765 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1766 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1769 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1784 c. 55
Ir a Sentencia,STC 1785 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1806 c. 55
Ir a Sentencia,STC 1807 c. 53
Ir a Sentencia,STC 1808 c. 54
Ir a Sentencia,STC 1879 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1893 c. 12
Ir a Sentencia,STC 1900 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1903 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1908 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1914 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1918 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1921 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1922 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1923 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1929 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1930 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1932 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1934 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1946 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1962 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1969 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1970 c. 10
Ir a Sentencia,STC 1985 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2012 c. 10
Ir a Sentencia,STC 2106 c. 11
Ir a Sentencia,STC 3227 cc. 33 a 37
Ir a Sentencia,STC 7442 c. 23
Ir a Sentencia,STC 7548 c. 22
Ir a Sentencia).Características de los derechos subjetivos de la seguridad social.
Los derechos públicos subjetivos de la seguridad se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; b) personalísimos, de modo que son inalienables e irrenunciables; c) imprescriptibles, en cuanto las personas siempre podrán requerir al Estado o a los particulares que, en virtud del principio de subsidiariedad, administran parte del sistema, los beneficios para la satisfacción de estados de necesidad que les afectan, y d) establecidos en aras del interés general de la sociedad.
(
STC 519 c. 13
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 767 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3265 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3404 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 10
Ir a Sentencia).Relación entre el derecho a la seguridad social y la igualdad ante la ley.
No repugna a las disposiciones constitucionales que en el goce de las prestaciones de seguridad social, el Estado pueda amparar especialmente a quienes sufren un mayor grado de carencia, siempre que ello no vulnere la igualdad ante la ley, introduciendo diferencias de trato que no sean objetivas y razonables, que no estén soportadas en un fin de carácter general y que no sean tolerables para quien sufre menoscabo de su derecho.
(
STC 790 c. 35
Ir a Sentencia).Derechos previsionales son parte del orden público económico.
Los derechos previsionales tienen un propósito social y económico y son parte de la configuración del Orden Público Económico. De esta manera, su protección supera el ámbito civil, correspondiendo al legislador configurar los delitos atingentes para su resguardo.
(
STC 519 c. 12
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1876 c. 11
Ir a Sentencia,STC 2452 cc. 6 y 10
Ir a Sentencia,STC 2536 c. 8
Ir a Sentencia,STC 2537 c. 12
Ir a Sentencia,STC 3249 c. 8
Ir a Sentencia).El derecho a pensión que deriva de las cotizaciones previsionales tiene carácter alimenticio.
Ya que al igual que el derecho de alimentos tiene fuente legal, atiende a estados de necesidad, está destinado a la manutención de los beneficiados y tiene un carácter de interés social que lo envuelve en la búsqueda de proteger a los más débiles.
(
STC 576 cc. 29 y 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3249 c. 36
Ir a Sentencia,STC 3058 c. 36
Ir a Sentencia,STC 3539 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3540 c. 9
Ir a Sentencia,STC 3541 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5822 c. 13
Ir a Sentencia,STC 6166 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6167 c. 14
Ir a Sentencia,STC 6469 c. 13
Ir a Sentencia,STC 5679 c. 7
Ir a Sentencia,STC 6879 c. 12
Ir a Sentencia,STC 7140 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7275 c. 10
Ir a Sentencia,STC 7400 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7535 c. 11
Ir a Sentencia,STC 7694 c. 8
Ir a Sentencia,STC 8134 c. 8
Ir a Sentencia).No se priva del derecho a la seguridad social por establecer un plazo de caducidad para solicitar un beneficio.
No puede estimarse que per se una persona quede privada de su derecho a la seguridad social por el hecho de que, para impetrar el beneficio o para obtener la rectificación de un error o un reajuste, el mismo tenga que ser solicitado dentro de un plazo. Un plazo de caducidad para impetrar un beneficio previsional puede y debe ser entendido como una limitación en el ejercicio de ese derecho. Constituye una limitación para adquirir y gozar del beneficio que materializa o concreta el derecho.
(
STC 1182 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia,STC 1201 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de la caducidad del derecho a cobrar mensualidades de una pensión.
Es constitucional el plazo de dos años establecido para solicitar las mensualidades correspondientes a ciertas pensiones, pues dicho plazo de prescripción o caducidad no extingue el derecho a una pensión, la que es imprescriptible, sino que lo que extingue es el derecho a cobrar determinadas mensualidades, las que hubieran correspondido a períodos superiores a dos años contados hacia atrás desde la fecha de la solicitud.
(
STC 1182 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 c. 22
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 22
Ir a Sentencia).Plazos razonables para el ejercicio del derecho a la seguridad social.
Un plazo de dos años para extinguir mensualidades de seguridad social, que no se hubieren reclamado, resulta razonable. En efecto, el plazo de dos años es uno frecuente y típico en nuestro sistema de seguridad social. Además, dada la existencia de plazos inferiores y similares para el cobro de otros créditos, sean o no de la seguridad social, debe estimarse que el plazo de dos años es uno que se encuentra dentro de los rangos normales de nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco puede considerarse que la legislación carezca de fundamentación o racionalidad al conceder un plazo de dos años para el reclamo de un beneficio previsional, a menos que se hubieren acreditado circunstancias extraordinarias que hicieren difícil o hubieren entorpecido a los beneficiarios el reclamo de este beneficio.
(
STC 1182 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia,STC 1201 cc. 25 y 26
Ir a Sentencia,STC 2838 c. 32
Ir a Sentencia).Plazo razonable para solicitar la corrección de errores en el otorgamiento de un beneficio previsional.
Resulta razonable la norma que permite revisar diferencias derivadas de errores cuando los mismos se reclamen dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. Tres años para solicitar que la administración corrija un error, no es un plazo poco común en nuestro sistema. En nuestro sistema de seguridad social, como en la generalidad de ellos, el sistema jurídico opta por validar aquello que, aunque se funde en un error, no es reclamado en un plazo prudencial. El de tres años para reclamar de la existencia de errores en cálculos de beneficios de seguridad social no es atípico en nuestro sistema y no existen antecedentes que permitan calificarlo de irracional o carente de fundamentos.
(
STC 1182 c. 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1193 c. 27
Ir a Sentencia,STC 1201 c. 27
Ir a Sentencia).Incremento de las cotizaciones de los contratos de salud previsional por el solo hecho del envejecimiento infringe derecho a la seguridad social.
Se torna constitucionalmente inaceptable el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante y/o de sus beneficiarios, toda vez que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia, como es el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural. La circunstancia expuesta hace que la existencia misma de los reajustes periódicos del precio del plan de salud previsional sólo por el aumento de edad, independientemente de la iniquidad de su cuantía, resulte inconciliable con el derecho a la seguridad social. El derecho al goce de prestaciones básicas uniformes resulta vulnerado si el costo de las cotizaciones para el asegurado, por el disfrute de unas mismas prestaciones, se ve acrecentado por el mero hecho de progresar en edad.
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STC 1287 cc. 67 y 68
Ir a Sentencia).Aumento considerable del costo de plan de salud infringe derecho a la seguridad social.
El aumento considerable del costo de un plan de salud privada que, en los hechos, redunda en la imposibilidad del cotizante de pagarlo, obligándolo a abandonar el sistema privado de salud que había escogido, implica un impedimento para ejercer sus derechos a elegir sistema de salud y a la seguridad social, por lo que el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante y/o de los beneficiarios del respectivo plan es constitucionalmente inaceptable.
(
STC 1273 cc. 77 y 78
Ir a Sentencia).Licencias médicas como derecho de todo trabajador.
Las licencias médicas constituyen, sin distinción, un derecho de los funcionarios públicos y trabajadores del sector privado, que forma parte de su régimen de seguridad social, tendiente a permitirles enfrentar adecuadamente las contingencias derivadas de los riesgos involuntarios que puedan afectarlos en relación con su salud, no pudiendo importar una disminución de los demás derechos que, como el derecho a la remuneración, son inherentes a la relación funcionaria o laboral. Así, la concesión de una licencia médica no hace perder la calidad funcionaria o de empleado a su beneficiario. En consecuencia, no cabe distinguir entre trabajadores que presentan licencias médicas con fundamentos diversos, en la medida de que se trate de circunstancias que justifican el otorgamiento de una licencia médica.
(
STC 1801 cc. 13 y 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2830 c. 10
Ir a Sentencia).Despido de embarazada vinculada mediante un contrato a plazo no afecta derecho a la seguridad social.
No se deduce de la Constitución la obligación de otorgar a la mujer trabajadora que sea parte de un contrato de trabajo a plazo fijo, por razón de su embarazo y maternidad, una protección tal que impida a su empleador, en términos absolutos, poner término al contrato de trabajo que celebró con ella por un tiempo determinado, ya que ello significaría el traslado de un deber del Estado, que tiene otras vías y modos de cumplirlo, al empleador.
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STC 698 c. 9
Ir a Sentencia).Justificación del arresto en materia de cotizaciones previsionales.
Es necesaria la aplicación de normas adicionales, como son los apremios, para la efectiva y oportuna recaudación de cotizaciones, fundamentado en su relevancia social, su relación con el deber del Estado de facilitar el acceso a prestaciones sociales básicas y porque los empleadores administran fondos que le pertenecen a terceros, a los trabajadores.
(
STC 519 c. 12
Ir a Sentencia).Considerar elementos inherentes a la naturaleza humana para el reajuste de precios implica discriminación.
El que la tabla de factores regulada por el inciso 5° del artículo 38 de la Ley N° 18.933 (hoy derogado) se construya en base a elementos inherentes a la naturaleza humana, como la edad y el sexo, pugna con el estándar constitucional de la no discriminación. Así, el sistema implica generar una discriminación en materia de seguridad social, no sólo en base a edad, sino también en base a los ingresos, pues las prestaciones en seguridad social deben tender a ser "básicas" (que no es mínimo, sino cubierto todo lo esencial) y "uniformes" (no abiertas y groseramente desiguales). En el presente caso, la vulneración de la garantía constitucional que asegura la seguridad social es incluso más patente que la del artículo 38 ter (STC Rol N° 1.710, c. 159), puesto que en el caso del precepto que se analiza no se establece alguna precisión ni regla especial para las personas que están en situación de obtener las prestaciones de seguridad social que el contrato de salud social conlleva.
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STC 1733 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1737 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1743 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1879 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1900 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1903 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1908 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1914 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1918 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1921 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1922 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1923 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1929 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1930 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1932 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1934 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1946 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1962 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1969 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1970 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 1985 cc. 16 y 17
Ir a Sentencia,STC 2106 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).Trato discriminatorio en distinción entre licencias médicas.
Constituye un trato discriminatorio el que sólo algunos tipos de licencias médicas den derecho a sus beneficiarios a percibir los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo, pese a no haber prestado servicios, a lo menos, por seis meses en un año calendario; respecto de otras licencias médicas, como aquella de que goza una funcionaria por enfermedad del hijo lactante, que no confieren un derecho similar, a pesar de sustentarse en razones tanto o más poderosas que aquellas contempladas como excepciones en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.531.
(
STC 1801 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2830 cc. 14 y 15
Ir a Sentencia).La Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero encuentra su manifestación en diversas disposiciones constitucionales.
La Constitución no recoge, explícitamente, el principio de proporcionalidad, pero el intérprete constitucional no puede sino reconocer manifestaciones de este principio, que forman parte de una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha estimado que este principio se encuentra integrado dentro de los principios inherentes al Estado de Derecho, de los artículos 6° y 7° de la CPR, en la prohibición de conductas arbitrarias del artículo 19, numeral 2, y en la garantía normativa del contenidos esencial de los derechos del artículo 19, numeral 26. Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos. Por su parte, laudos constitucionales han manifestado su existencia a partir de preceptos fundamentales, como es el caso del artículo 18, relativo a la proporcionalidad que ha de existir en el trato igualitario entre candidatos de partidos políticos e independientes. También en el artículo 19, numeral 2, al constituir un criterio para evaluar la diferenciación. En similar sentido, manifiesta en el numeral 3 del artículo 19, en lo que dice relación con el debido proceso en la aplicación proporcional de las sanciones penales, sanciones administrativas y medidas restrictivas. Otra manifestación de este principio se desprende en el artículo 19, numeral 7, en lo referido a los arrestos proporcionales a un objetivo constitucionalmente válido. Asimismo en la proporcionalidad en la determinación de incrementos de los beneficios a los pensionados en la medida que lo expresa el artículo 19, numeral 18. Igualmente en el numeral 20 del artículo 19, sobre la proporcionalidad de los tributos. Por último en las limitaciones al derecho de propiedad.
(
STC 2922 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7641 c. 14
Ir a Sentencia).Dignidad de la persona y derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el art. 1º, inc. 1°, CPR.
(
STC 790 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1710 c. 85
Ir a Sentencia,STC 2921 c. 5
Ir a Sentencia,STC 3028 c. 5
Ir a Sentencia).Seguridad social y facultades de los administrados
Los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la Administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar.
(
STC 3265 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3404 c. 9
Ir a Sentencia).Cotizaciones Previsionales y derechos fundamentales relacionados
Las cotizaciones previsionales inciden en dos derechos fundamentales: los tutelados en los números 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental
(
STC 576 cc. 15, 18
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3058 c. 9
Ir a Sentencia).Procedencia del apremio en relación a los intereses penales por deuda de cotizaciones previsionales.
La procedencia del apremio también en relación a los intereses penales, al igual que con el reajuste, proteger los intereses del trabajador en relación al goce de sus derechos previsionales, vinculado ello con la eficacia de la garantía constitucional que se consagra en el N° 18 del artículo 19 constitucional. No debe perderse de vista que el pago de los intereses se origina en el hecho del empleador, quien retiene de la remuneración del trabajador una determinada suma de dinero y no la entera en la oportunidad correspondiente, en la institución previsional a que se encuentra afiliado el trabajador, infringiendo con ello su obligación legal.
(
STC 3865 c. 19
Ir a Sentencia).Los principios y normas del régimen de seguridad social relacionado con la recaudación y cobro de cuotas de crédito social, son de orden público.
El cobro del crédito social constituye una importante fuente de financiamiento de las Cajas de Compensación, en las que ni siquiera existe un interés pecuniario detrás sino solo la prestación de un servicio de seguridad social que interesa a la sociedad toda.
(
STC 4200 c. 13
Ir a Sentencia).El régimen de las prestaciones de crédito social forma parte del sistema de seguridad social.
El régimen previsional, y específicamente el de las prestaciones de crédito social, forma parte del sistema de seguridad social, amparado por la Constitución Política en el numeral 18 de su artículo 19, cuyo desarrollo está encomendado al legislador. Pues se trata de un derecho social cuya principal dificultad normativa consiste en la búsqueda de garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de esta clase de derechos fundamentales.
(
STC 4200 c. 14
Ir a Sentencia).Esencia del derecho a la seguridad social y consignación para interponer recurso de apelación en procedimientos de cobranza judicial.
No consignar lo adeudado a efectos de presentar recurso de apelación, impediría el ejercicio de un derecho fundamental de naturaleza constitucional como es el de seguridad social, afectando su esencia misma, esto es, la protección del ser humano de las contingencias vitales que lo pueden afectar y al acceso a prestaciones de bienestar social, como son las de crédito social. Este derecho fundamental se encuentra en estrecha relación con la vida y la dignidad de la persona, haciendo posible que estos se garanticen y respeten, como auténtica condición sine qua non, de lo cual se deriva también la urgencia en su cumplimiento.
(
STC 4200 c. 41
Ir a Sentencia).El derecho a la seguridad social discurre sobre mínimos y no sobre máximos.
Conforme se desprende del numeral 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con sus artículos 63, N° 4, y 65, inciso cuarto, N° 6, conviene tener presente que el derecho a la seguridad social presupone la cobertura de ciertos estados de necesidad a través de determinadas prestaciones o servicios, solventadas con equivalentes cotizaciones o aportes; aspectos esenciales -todos- cuya entidad y cuantía son materia de reserva legal. Esto es, no se reconoce tal derecho en el acceso irrestricto a un universo de beneficios ilimitados, sino en la previsión de unas prestaciones que deben correr a parejas con sus correspondientes fuentes de financiamiento legal, equitativas y proporcionadas. Los derechos sociales de prestación, en particular, el derecho a la salud y a la seguridad social, buscan garantizar prestaciones mínimas, las cuales están directamente vinculadas con el nivel de desarrollo económico de un país y con decisiones políticas expresadas en normas infra-constitucionales.
(
STC 2337 STC 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7585 STC 12 y 14
Ir a Sentencia).El derecho a la salud como derecho de seguridad social (1): principios subyacentes.
El contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional en el que se recogieron los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud (artículo 19, Nº 9º) y el derecho a la seguridad social (artículo 19, Nº 18º). El principio de solidaridad se expresa en el deber que tiene el Estado, es decir, la comunidad políticamente organizada, de garantizar económicamente el goce de estos derechos. El principio de universalidad subjetiva, en tanto estos derechos se encuentran asegurados a todas las personas, sin distinciones de ninguna especie. El principio de universalidad objetiva, en tanto asegura estos derechos a las personas frente a un rango amplio de riesgos individuales; en el derecho a la protección de la salud se otorgan “acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo” y la “ejecución de las acciones de salud”. Las prestaciones que envuelven los derechos en cuestión han de ser igualitarias y suficientes, sea que se otorguen por el Estado o por agentes privados. Finalmente, la Constitución ha previsto normativamente la unidad del sistema de protección en materia de seguridad social. Dicha unidad está dada por el deber del Estado de “garantizar” el goce del derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, sea que lo preste por sí mismo o por sujetos privados.
(
STC 1710 cc. 131 a 135
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3227 cc. 33 a 37
Ir a Sentencia).El derecho a la salud como derecho a la seguridad social (2): único cobro posible que la Isapre tiene respecto de los beneficiarios recién nacidos.
El título de cobro que la Isapre tiene respecto de los beneficiarios recién nacidos no puede provenir de dos fuentes. Primero, no debe cobrar por un riesgo que no cubre lo que configura un enriquecimiento injusto, y, segundo, respecto de los demás riesgos, la tabla de factores debe estimarlos para considerarlos como un derecho de seguridad social y no para agravar los costos de la contingencia social. En la especia hay una doble contabilidad del riesgo en contra de los intereses de los nuevos nacidos que integran el mismo plan como beneficiarios, porque existe un nuevo cobro (AUGE-GES), tratándose de menor de dos años cuyos riesgos ya vienen protegidos por la Ley del Plan AUGE-GES. Cabe recordar que de todos los títulos de financiamiento de la salud privada, hay uno que mira la institución (precio base), otro las enfermedades de alto riesgo (AUGE-GES) y el otro son los usuarios y beneficiarios. De este modo, el único cobro que permite entender el derecho a la salud como derecho de seguridad social es que el precio resultante de aplicar los factores de riesgo considere la solidaridad objetiva y subjetiva propia de los derechos de seguridad social.
(
STC 3227 cc. 44 a 47
Ir a Sentencia).Cotizaciones previsionales y derechos fundamentales relacionados (2)
La ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación se salud al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho. En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.
(
STC 3722 c. 27°
Ir a Sentencia).La ausencia de pago de las cotizaciones sociales impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador.
Se produce un impacto concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios. En consecuencia, la nulidad del despido es un mecanismo que le permite al trabajador recuperar el dominio y control sobre las contingencias sociales que le afectan, especialmente, seguridad social y salud.
(
STC 7694 c. 17
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8134 c. 17
Ir a Sentencia).Principio de suficiencia o solvencia de la seguridad social.
Dentro de los principios esenciales de la seguridad social se encuentra el de suficiencia o solvencia de la seguridad social, correspondiendo al Estado, y en especial al legislador, velar por su efectiva vigencia. Tal principio persigue que los regímenes previsionales cubran en la forma más amplia la respectiva contingencia social, de manera tal que no se afecte gravemente la capacidad de consumo de quien la sufra. Con ello el Estado cumple con su deber de generar las condiciones sociales que permitan a todos los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible (artículo 1° inciso 4°).
(
STC 7442 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 7548 c. 23
Ir a Sentencia).La Constitución garantiza la existencia de un nivel mínimo y obligatorio de prestaciones para proteger a las personas de los riesgos sociales.
. El monto de la pensión respectiva, conforme al sistema actual de capitalización individual regulado por el DL. 3.500, si bien se calcula principalmente en base a los recursos que haya podido acumular el afiliado durante su vida laboral, se entera también con los que pueda proveerle el Estado en caso de que éstos no sean suficientes para garantizarle una pensión mínima a través de un Pilar Solidario, que complementa las pensiones cuando éstas no alcancen un determinado monto. Si bien el sistema está abierto a que puedan introducirse otros criterios que lleven a salvar las inequidades del mercado del trabajo para mejorar el monto de las pensiones, el Estado cumple con garantizar el acceso a un mínimo de pensión, recayendo, por lo tanto, los cuestionamientos del requerimiento más bien en asuntos de mérito vinculados a una determinada política legislativa y no a vicios de carácter constitucional.
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STC 7442 c. 29
Ir a Sentencia).La ley puede autorizar el retiro parcial o total de los fondos previsionales, pero siempre y cuando detrás de ello existan motivos de seguridad social
Así ocurre, por ejemplo, al regular los artículos 20, 21, 22, 62, 62 bis, 65 bis y 179 del DL. 3.500 lo referente al retiro de los excedentes de libre disposición que queden luego de que el afiliado haya optado por alguna de las modalidades de pensión a que alude el artículo 61: renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida, retiro programado o renta vitalicia inmediata con retiro programado.
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STC 7442 c. 31
Ir a Sentencia).La inversión de los Fondos previsionales debe tener como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad, con la mayor seguridad.
Por ende, toda otra finalidad que se pretenda dar a las inversiones que se realicen con esos saldos se considera contraria a los intereses de los afiliados y constituye un incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la Administradora; ese dinero que se acumula en su cuenta, se encuentra afecto a los fines propios de la seguridad social, es decir, a cubrir las contingencias que aquejen al trabajador, como sucede con la vejez la invalidez o la sobrevivencia. Tales fondos, entonces, no pueden destinarse a fines distintos ni aun para situaciones cuya gravedad y urgencia no puede ser desconocida, pero cuyos costos deberán cubrirse con otros recursos, sin que pueda dejarse desprovisto de asistencia al afectado, lesionando su derecho a la seguridad social.
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