El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Doctrina
Derecho a desarrollar cualquier actividad económica y las condiciones para su ejercicio.
El derecho a desarrollar cualquier actividad económica significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen.
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STC 280 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5353 c. 19
Ir a Sentencia,STC 5776 c. 19
Ir a Sentencia).Fundamentos de la libertad en materia económica.
El artículo 19, N° 21, es una expresión de los contenidos filosófico-jurídicos del Capítulo I de la Constitución Política, y viene a ser una consecuencia del principio de subsidiariedad, como también del deber del Estado de resguardar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
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STC 146 c. 8
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 167 c. 9
Ir a Sentencia,STC 5172 c. 16
Ir a Sentencia,STC 4901 c. 21
Ir a Sentencia,STC 4313 c. 24
Ir a Sentencia).Fundamento del derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita.
Constituye la expresión del reconocimiento de la primacía de la persona humana y de su libre iniciativa para emprender y así realizar la plenitud de sus virtualidades para su propio bien y el de sus semejantes colaborando en la promoción del bien común. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental para los individuos, al permitirles desarrollar tanto el espíritu de iniciativa como la subjetividad creadora de cada una de las personas.
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STC 226 c. 41
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2870 c. 24
Ir a Sentencia,STC 2871 c. 24
Ir a Sentencia).La garantía de libre desarrollo de actividades económicas es un derecho de contenido negativo.
Esta garantía se refiere al ejercicio de una libertad o derecho de contenido negativo, es decir, cuya sustancia consiste en que los terceros (el Estado o cualquier otro sujeto) no interfieran, priven o embaracen la facultad del titular para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional, por lo que este tipo de derecho no supone una obligación correlativa positiva de parte del Estado en orden a satisfacer la pretensión del titular del derecho. Dicho en otros términos, no se vulnera esta garantía en los casos en que su ejercicio supone la obtención previa de una concesión por parte de la autoridad, si ésta no la otorga por motivos legales. Por otra parte, el referido derecho no es absoluto sino que reconoce limitaciones basadas en el respeto a la moral, el orden público y la seguridad nacional, así como a las normas legales que regulen su ejercicio.
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STC 513 cc. 19 y 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3086 c. 30
Ir a Sentencia).Alcance de la expresión “normas legales que la regulen”.
La expresión “regular” no puede jamás interpretarse en el sentido de que se impida el libre ejercicio del derecho. Si bien al regular se pueden establecer limitaciones y restricciones al ejercicio de un derecho, éstas claramente, de acuerdo al texto de la Constitución, deben ordenarse por ley y no mediante normas de carácter administrativo. No podríamos entender en otro sentido la expresión “las normas legales que la regulen”, pues ello significaría violentar no sólo las claras normas del art. 19, N° 21, sino que, también, sería aceptar que el administrador puede regular el ejercicio de los derechos constitucionales sin estar autorizado por la Constitución. Regular una actividad es someterla al imperio de una reglamentación que indique cómo puede realizarse; pero en caso alguno, bajo pretexto de “regular” un accionar privado se puede llegar hasta obstaculizar o impedir la ejecución de actos lícitos amparados por el derecho consagrado en el art. 19, N° 21.
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STC 146 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 167 cc. 12 y 14
Ir a Sentencia,STC 226 c. 43
Ir a Sentencia).Límites a la regulación legal.
La regulación legal prevista por el inciso primero del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución no puede llegar a obstaculizar e impedir la ejecución de los actos lícitos amparados por el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Es nítido que la Constitución quiere fomentar o promover la iniciativa privada, objetivo que sería irrealizable si el legislador estuviera facultado para dictar normas entrabantes. Esto porque regular “se refiere a dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil. Lo anterior no constituye una interdicción para el legislador en orden a no imponer ningún tipo de carga o gravamen al desarrollo de cualquier actividad económica, sino su deber de hacerlo siempre con el propósito de posibilitar su recto desarrollo en armonía con otros derechos e intereses protegidos por la Constitución.
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STC 146 c. 9
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 167 c. 14
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 16
Ir a Sentencia,STC 5353 c. 20
Ir a Sentencia,STC 5776 c. 20
Ir a Sentencia).Regulación del derecho a desarrollar una actividad económica (1).
Todo precepto que establece un deber para quien ejerce el derecho a desarrollar una actividad económica, sujeta ese ejercicio a una regulación, toda vez que el sujeto que desarrolle la actividad no será libre para ejercerla del modo que le plazca, sino que deberá hacerlo del modo en que ella ha quedado regulada. Así, quien desarrolle una actividad de generación, transporte o distribución eléctrica deberá hacerlo de manera “interconectada” y “coordinada”, según lo regula la ley respectiva, bajo amenaza de las sanciones que la ley habilita aplicar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
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STC 480 c. 8
Ir a Sentencia).Regulación del derecho a desarrollar una actividad económica (2).
El derecho del artículo 19, N° 21, CPR no está concebido, naturalmente, en términos absolutos, sino que el propio constituyente se encargó de advertir que el libre emprendimiento de actividades económicas está supeditado a la observancia de las normas legales que regulen la respectiva actividad, que es lo que en relación con el giro comercial de las agencias de turismo hace el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor.
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STC 980 c. 13
Ir a Sentencia).Derechos adquiridos como límites a la regulación legal de la actividad económica.
La regulación legal de toda actividad económica y las modificaciones que se introduzcan en el futuro, deben necesariamente armonizarse con el marco fundamental y obligatorio consagrado en la Constitución y, consiguientemente, respetar y conciliarse en forma precisa y atenta con los derechos que la misma Constitución asegura a todas las personas. Por lo mismo, una pretendida regulación de una actividad económica debe tener presente los derechos legítimamente adquiridos por las personas al amparo de la norma vigente al momento de su adquisición.
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STC 207 cc. 68 y 69
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2643 c. 16
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 16
Ir a Sentencia).La regulación de una actividad económica debe estar dispuesta por ley (1).
La actividad económica consistente en la prestación de un servicio público, como el telefónico, debe estar regulada por la ley en los términos que lo prevé la CPR. Además, esa regulación legal contempla que esta clase de servicios se presten al público previa concesión expedida por la autoridad competente, lo que supone para el concesionario someterse a una serie de exigencias y requisitos establecidos en pos de asegurar la calidad y continuidad del servicio. Otro rasgo característico de la regulación de los servicios de utilidad pública es que la autoridad encargada de velar por su correcta prestación es la facultada por el legislador, en primera instancia, para aplicar la regulación pertinente en la esfera administrativa, lo que incluye el ejercicio de una potestad sancionatoria en el caso de infracciones.
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STC 146 cc. 11 y 13
Ir a Sentencia).La regulación de una actividad económica debe estar dispuesta por ley (2).
Las normas que regulen el ejercicio de una actividad económica lícita deben estar contenidas en preceptos de rango legal, según lo dispone expresamente el artículo 19, N° 21, CPR. En consecuencia, la Constitución reserva a la ley la regulación de la actividad económica lícita. Por lo que las normas que establecen deberes a las empresas de generación o distribución eléctrica, deben estar contenidas en preceptos legales. Igual estatuto ha de aplicarse al resto de las normas que, inseparablemente vinculadas con ellas, establecen que el incumplimiento de tales deberes deben ser sancionados y las que establecen las sanciones.
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STC 146 c. 11
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 480 cc. 9 a 12
Ir a Sentencia,STC 2643 c. 13
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 13
Ir a Sentencia).Limitar el uso de vehículos y el ejercicio de ciertas actividades económicas para proteger el medioambiente vía reglamento es inconstitucional.
Vulnera la Constitución la norma que dispone que de acuerdo a un reglamento, se establezcan restricciones totales o parciales al uso de vehículos motorizados contaminantes y prohibiciones totales o parciales de emisión a empresas, industrias, faenas o actividades que produzcan o puedan incrementar la contaminación ambiental, porque según el artículo 19, Nº 8, inc. 2°, CPR, ello es de reserva legal; es decir, es de competencia exclusiva y excluyente del legislador el establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; porque esas “restricciones” específicas la Constitución las prevé para los “estados de excepción constitucional” y no para situaciones de normalidad constitucional; porque infringe el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, que permite que sólo la ley pueda “establecer” el modo de usar, gozar y disponer de los bienes sobre los cuales se tiene derecho de propiedad, y “establecer” limitaciones que deriven de su función social; porque se viola el artículo 19, Nº 21, inciso primero, de la Constitución. Finalmente, porque al pretender establecer restricciones totales o parciales, y prohibiciones totales o parciales, al ejercicio de derechos fundamentales de las personas, se afecta el contenido esencial de ellos, lo que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 19, Nº 26, de la Constitución.
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STC 185 c. 12
Ir a Sentencia).El desarrollo normal de las actividades económicas impide afirmar una violación de la libertad económica.
La norma que prohíbe al empleador alterar la naturaleza de las funciones de los directores sindicales no violenta la garantía de libertad de empresa, toda vez que no impide la realización normal de las actividades de la misma.
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STC 1252 c. 11
Ir a Sentencia).Sanción administrativa como limitación a actividad económica lícita.
La norma que habilita a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para sancionar constituye una limitación a una actividad económica lícita de las personas y empresas que desarrollan la actividad de generación, transporte o distribución eléctrica, por lo que es forzoso concluir que tales limitaciones deben estar contenidas, al menos en su descripción esencial, en preceptos legales, en virtud de lo establecido en el artículo 19, Nº 21, CPR.
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STC 479 cc. 12 y 13
Ir a Sentencia).Regulación de libertad para desarrollar actividades económicas en la prestación de servicios públicos (1).
La actividad económica consistente en la prestación de un servicio público, como el telefónico, debe estar regulada por la ley en los términos que lo prevé la CPR. Además, esa regulación legal contempla que esta clase de servicios se presten al público previa concesión expedida por la autoridad competente, lo que supone para el concesionario someterse a una serie de exigencias y requisitos establecidos en pos de asegurar la calidad y continuidad del servicio. Otro rasgo característico de la regulación de los servicios de utilidad pública es que la autoridad encargada de velar por su correcta prestación es la facultada por el legislador, en primera instancia, para aplicar la regulación pertinente en la esfera administrativa, lo que incluye el ejercicio de una potestad sancionatoria en el caso de infracciones.
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STC 694 c. 10
Ir a Sentencia).Regulación de libertad para desarrollar actividades económicas en la prestación de servicios públicos (2).
De acuerdo a la “Ley Eléctrica”, las empresas concesionarias del sistema eléctrico quedan obligadas a disponer las cosas metódicamente y a concertar medios y esfuerzos en virtud de una finalidad relacionada con la naturaleza del servicio que prestan. Este deber de conducta se esclarece y adquiere mayor sustancia y sentido, pues el método y la concertación de medios debe ser aquel que resulte funcional a alcanzar la seguridad del servicio, la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema y el derecho de servidumbre sobre los sistemas de transmisión. Éstas son metas públicas ordenadas a la protección de la persona, conducentes a una finalidad lícita, como es la de disciplinar la actividad de quienes, por la vía de la concesión, han optado por tomar parte en el suministro de un servicio público vital para la población, como o es el suministro eléctrico.
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STC 480 c. 24
Ir a Sentencia).La labor de síndico, en cuanto actividad especialmente regulada, se somete al estatuto de la libertad económica y no de la libertad de trabajo
Es importante distinguir al trabajo libre, que se ampara por el artículo 19, Nº 16, de las demás actividades económicas, que tienen relevancia pública, aunque la ley las haya entregado a sujetos privados, amparadas por el artículo 19, Nº 21. El caso del síndico de quiebras es el de una verdadera función que la ley ha calificado, regulando el ingreso, ejercicio y terminación, con fines de interés público. Un examen del estatuto legal del síndico permite concluir que la actividad económica de los síndicos es una actividad económica especialmente reglada, es decir, que debe someterse a los mandatos del legislador en todos sus aspectos. En conclusión, estamos ante una actividad económica especialmente regulada, creada, amparada y controlada por la ley, de forma que no puede considerarse amparada por la libertad de trabajo, sino por la garantía de la libertad de emprendimiento del artículo 19, Nº 21, que somete la actividad a lo que la ley establezca.
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STC 1413 c. 22
Ir a Sentencia).El registro nacional de síndicos como técnica regulatoria.
El Tribunal Constitucional ha validado el registro como técnica regulatoria, en la medida que sea el legislador el que la regule en lo esencial, y precisamente, la inclusión de un síndico en la nómina es un título habilitante administrativo. Es decir, se trata de un acto de la Administración que faculta al síndico para ejercer una actividad que se encuentra, por regla general, reservada a sujetos cualificados. En este sistema, mientras el beneficiario cumpla con los requisitos de otorgamiento, puede ejercer la actividad en cuestión; pero si deja de mantener las condiciones de idoneidad, eso autoriza para que un órgano de la Administración, en este caso, la Superintendencia, requiera del Ministerio de Justicia la remoción del síndico de la respectiva nómina. Ahora bien, dentro de los distintos tipos de títulos habilitantes, la inclusión en la nómina nacional de síndicos participa de la naturaleza jurídica de un registro habilitante con carácter público, catastral y obligatorio. Es un registro público, pues cualquier persona puede verlo o conocer su contenido, sin restricciones. Luego, tiene naturaleza catastral porque en él se hacen constar las calidades especiales que resultan necesarias para ejercer la actividad en cuestión. Además, tiene carácter obligatorio, pues, como se ha dicho, es una condición necesaria para ser designado como síndico en un juicio de quiebras en concreto. Por eso, se dice que tiene carácter “habilitante”. Finalmente, en materia de control, si bien existe un control preventivo que involucra la incorporación a la nómina nacional de síndicos, el control más intenso es de carácter represivo. Hay, por tanto, en la autorización, un intenso control preventivo, antes de otorgarla, a fin de prevenir el riesgo de que la actividad lesione derechos de terceros o el interés general. De este modo, la diferencia entre el registro y la autorización radica en que en el caso de los simples registros, lo relevante son los controles represivos sobre posibles conductas ilícitas durante el desempeño del oficio. En ambas existe un control administrativo, pero este control en los registros es fundamentalmente represivo, porque se realiza una vez producida la habilitación, no antes. El control preventivo, al ser un acto casi de constatación o de mero conocimiento, es mínimo. En cambio, en la autorización, el control es previo, antes de otorgarse, sin perjuicio de que, si es una autorización de funcionamiento, el control se extienda al desarrollo e, incluso, a la extinción de la actividad. La exclusión del síndico de la nomina que maneja la Superintendencia busca proteger el interés público ante infracciones graves, pues tiene como efecto el remover de la nómina a aquellos síndicos que han demostrado un comportamiento incompatible con la permanencia en el cargo.
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STC 1413 cc. 9 y 11
Ir a Sentencia).Sanción del legislador a conductas de síndicos que contravienen probidad.
Conforme al mandato constitucional, que obliga a su “estricto cumplimiento”, el legislador reprime las conductas que contravienen la probidad con fuertes sanciones. Invocar la probidad como fundamento de la sanción de exclusión de la nómina respecto de un síndico, resulta conforme a la Constitución. Ello se demuestra, en el juramento que debe prestar el síndico, que incluye el buen desempeño del cargo, el resguardo del interés general de los acreedores y el pronto cumplimiento de su cometido. Asimismo, en el mandato de que el síndico “representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en tanto pueden interesar a la masa”.
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STC 1413 cc. 17 y 18
Ir a Sentencia).Inhabilidad de síndico a quien se ha aplicado una sanción administrativa es una regulación razonable.
Si la ley pone requisitos para desarrollar una actividad, ellos deben ser racionales. El resguardo de la probidad y de la fe pública es plenamente aplicable a la inhabilidad que surge una vez que se ha cometido un ilícito administrativo. En efecto, la limitación que establece la ley tiene por objeto impedir que se realice una actividad especialmente regulada cuando se ha cometido una conducta ilícita particularmente grave. El resguardo de la buena fe pública se traduce en que quien se encuentra en una nómina para administrar bienes ajenos, reúne las condiciones de honestidad y honorabilidad para ello. Además, la norma sigue la lógica de apego estricto a la probidad, que considera que no puede ser síndico nuevamente quien ha sido removido de dicha función por haber incurrido en causales que el legislador considera vinculadas al hecho de que se ha privilegiado el interés particular por sobre el de los acreedores y del fallido. Enseguida, la ley considera que no pueden ser de nuevo síndicos quienes fueron removidos de sus cargos por beneficiarse de la quiebra, por incurrir en infracciones graves y reiteradas de la normativa, por haber incurrido en inhabilidad o por haberse rechazado de forma definitiva su cuenta. Se trata de causales que el legislador ha ponderado como suficientemente graves para impedir que una persona retorne a ser síndico. Finalmente, la norma no está impidiendo al síndico excluido trabajar, pues puede realizar cualquier otra actividad económica lícita, conforme a sus inclinaciones y talentos. Luego, no se le prohíbe que ejerza su profesión de abogado.
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STC 1413 c. 24
Ir a Sentencia).Constitucionalidad de la sanción de exclusión de la nómina nacional de síndicos.
La sanción de la exclusión de la nómina nacional de síndicos por la intervención, esto es, el tomar parte en una quiebra que no se encuentre o haya estado bajo su administración, refiere a una conducta prohibida que está suficientemente descrita en la ley, por lo que no vulnera la CPR.
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STC 1413 c. 35
Ir a Sentencia).Regulación legal de la actividad económica de muellaje.
La norma que permite al directorio de EMPORCHI mediante licitación pública, implementar un esquema monooperador en ciertos frentes de atraque, no se encuentra en contradicción con el artículo 19 Nº 21 inc. 1° CPR, desde el momento que el ejercicio de la actividad económica de muellaje se encuentra regulada expresamente en una norma legal, que señala la forma en que debe efectuarse la misma, de modo de facilitar la libre concurrencia de los diversos entes privados interesados en realizarla, estableciéndose suficientes y adecuados mecanismos para cautelar la libre competencia.
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STC 467 c. 31
Ir a Sentencia).Libertad de emprendimiento haciendo uso de un derecho de aprovechamiento de aguas supone adquisición previa del derecho.
El derecho a desarrollar una actividad económica haciendo uso de un derecho de aprovechamiento de aguas, supone necesariamente la adquisición previa de ese derecho. Quien no lo ha obtenido de acuerdo a los procedimientos y requisitos que establece la legislación, no puede invocar un supuesto derecho a ejercer actividades económicas a través de él.
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STC 513 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2365 c. 31
Ir a Sentencia,STC 2437 c. 30
Ir a Sentencia).Regulación legal de la libertad de emprendimiento en materia de aguas.
Se está en presencia de una regulación legal que no implica conculcación de la libertad de emprendimiento económico si se trata de una norma que, si bien reduce la opción de los solicitantes de llegar a ser titulares de los derechos de agua solicitados, al obligarlos a concursar en un remate en pos de su obtención, no les impide acceder a tal adquisición ni les ha puesto obstáculos que la hagan imposible.
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STC 513 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2884 c. 6
Ir a Sentencia).Impuestos al tabaco no son obstáculos al derecho a desarrollar cualquier actividad económica.
Históricamente los impuestos impugnados y especialmente al tabaco no han impedido de manera alguna el pleno ejercicio de las actividades económicas de las empresas del giro, lo que constituye un hecho público y notorio el que deriva además de la falta de productos que los sustituyan.
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STC 280 c. 23
Ir a Sentencia).Ejercicio de la optometría está resguardado por el derecho a desarrollar actividades económicas lícitas.
La profesión de optómetra, que no se encuentra formalmente reconocida o regulada en nuestro país, consiste en un programa de estudios de nivel técnico o universitario orientado a la formación de profesionales especialistas en la determinación de la refracción ocular, que los autoriza, mediante el instrumental adecuado, a recetar lentes ópticos. Bajo el amparo de la libertad de trabajo y del derecho a desarrollar actividades económicas, el ejercicio de la Optometría en nuestro país es lícito y comprende todas aquellas acciones propias de esta profesión que no se encuentran reservadas en forma exclusiva al médico cirujano en consideración a su capacidad e idoneidad personal.
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STC 804 cc. 17 y 21
Ir a Sentencia).Protección de la libre competencia como concreción de la libertad para desarrollar actividades económicas.
Corresponde a la concreción de la libertad para ejercer actividades económicas en armonía con las normas legales que las regulen -reconocida y tutelada en el artículo 19, Nº 21, CPR-, para lo cual el legislador le ha entregado al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la facultad de informar, que se materializa en una declaración acerca de la estructura y forma de funcionamiento de determinados mercados relevantes a que aluden diversas legislaciones.
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STC 1448 c. 20
Ir a Sentencia).La ley de libre competencia tiene como fin proteger la libertad de todos los sujetos que participan en la actividad económica.
El DL 211, normativa que forma parte del orden público económico a que alude el artículo 19, Nº 21, de la CPR, tiene como una de sus finalidades salvaguardar la libertad de todos los sujetos que participan en la actividad económica, en igualdad de condiciones, beneficiándose de este modo a toda la colectividad, interesada esta última en que se produzcan más y mejores bienes y servicios a precios más reducidos.
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STC 467 c. 29
Ir a Sentencia).Concepto de Orden Público Económico.
El arreglo de las instituciones indispensables a la existencia y funcionamiento del Estado y que miran a la constitución, a la organización y al movimiento del cuerpo social, así como a las reglas que fijan el estado y capacidad de las personas. En este sentido orden público es sinónimo de orden social (Luis Claro Solar). Por otro lado, se puede sostener que orden público económico es el conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y facultan a la autoridad para regularla en armonía con los valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución (José Luis Cea Egaña).
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STC 207 c. 72
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1144 c. 66
Ir a Sentencia,STC 2698 c. 26
Ir a Sentencia,STC 6528 c. 16
Ir a Sentencia,STC 3630 c. 17
Ir a Sentencia).Legislación concursal como garantía del Orden Público Económico.
En el ámbito de un sistema económico fundado en la libre iniciativa, el derecho de propiedad y la plena circulación de los bienes, la seguridad jurídica y la efectividad de la cadena de pagos –traducido generalmente en actos de comercio- son elementos sin los cuales dicho régimen no puede funcionar de manera eficiente. La vigencia del orden público económico comprenderá el establecimiento de procedimientos obligatorios, de efectos inmediatos, inmutables, frente a la autonomía de la voluntad de los particulares y orientado hacia un ordenamiento adecuado y racional de las iniciativas y actividades en materias económicas; y, por su parte, las regulaciones de tales actividades se refieren a las facultades legales conferidas a los órganos públicos para fiscalizar, controlar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones generales o especiales que regulan dichas actividades. En tal sentido, La legislación concursan cumple una función de garantía del orden público económico.
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STC 1414 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia).Naturaleza jurídica de los contratos que las agencias de turismo celebran con sus usuarios.
El contrato por el que una persona compra un pasaje de avión a una agencia de viajes no es un contrato de comisión para comprar, sino de un contrato innominado de prestación de servicios a cargo de un tercero, propio del ámbito de regulación del derecho del consumidor, por medio del cual el proveedor que se dedica profesionalmente a ofrecer prestaciones cuya materialización correrá a cargo de un tercero, contrae frente a su contraparte la obligación de responder por la cumplimentación de la prestación respectiva por dicho tercero (prestador final), ya que, de lo contrario, el consumidor podría optar por celebrar directamente el contrato con la propia línea aérea, evento en el cual debería soportar por sí mismo los efectos de un eventual incumplimiento del transportador.
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STC 980 c. 11
Ir a Sentencia).La prohibición de uso de people meter online vulnera el derecho a desarrollar cualquier actividad económica.
La prohibición en cuestión afecta indudablemente la actividad económica de las empresas proveedoras del servicio de medición de audiencia en línea, sin que, conforme a lo analizado en esta sentencia, se advierta una razón moral, de orden público o de seguridad nacional que amerite tal prohibición legal.
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STC 2358 c. 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2509 c. 9
Ir a Sentencia).Límites a la libertad para iniciar actividades económicas (1).
La Constitución establece como límite de la libertad para iniciar actividades económicas, el que éstas respeten las normas legales que las regulen.
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STC 2365 c. 31
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2437 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3110 c. 28
Ir a Sentencia).Límites a la libertad para iniciar actividades económicas (2).
El libre desarrollo de una actividad económica tiene como límites intrínsecos que dicha actividad no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El derecho garantizado por el Constituyente no tiene, por tanto, un carácter absoluto; no puede por pasar sobre otros derechos asegurados por la Constitución, como el derecho a la seguridad social, ni ejercerse incumpliendo disposiciones legales reguladoras del ejercicio de este último derecho.
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STC 2536 c. 20
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2537 c. 24
Ir a Sentencia,STC 3086 c. 31
Ir a Sentencia).Concepto de regulación.
Regular una actividad es someterla al imperio de una reglamentación que indique cómo puede realizarse. El cómo ha de ejercerse la actividad económica lícita atañe al modo o manera como se ejecutan los actos que configuran dicha actividad.
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STC 167 c. 14
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2643 c. 15
Ir a Sentencia,STC 2644 c. 15
Ir a Sentencia,STC 3770 c. 38
Ir a Sentencia).Límites a la regulación legal de la actividad económica.
La regulación del modo o manera como se ejecutan los actos que configuran la actividad económica que no se opone a la moral, orden público o seguridad nacional, no habilita al legislador para crearla de manera discrecional, ya que el constituyente ha reconocido, de manera explícita, un derecho a desarrollar tal actividad.
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STC 2643 c. 16
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2644 c. 16
Ir a Sentencia).Estándar técnico en la regulación de la actividad económica (1).
En aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no fije un estándar técnico que permita medir la afectación significativa de la salud o calidad de vida de las personas, será la autoridad administrativa, de conformidad con las reglas de interpretación del Derecho y los informes técnicos o periciales que correspondan, la que determine la carga, gravamen, limitación u obligación que, de acuerdo con la ley, se puede exigir a quien desarrolla una actividad económica amparada por la Constitución. Tal decisión administrativa será siempre susceptible de revisión jurisdiccional mediante los procedimientos previstos por el legislador, en su caso, o mediante acción de tutela constitucional ordinaria.
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STC 2643 c. 29
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2644 c. 29
Ir a Sentencia).Estándar técnico en la regulación de la actividad económica (2).
El reconocimiento de las distintas formas de afectación de la salud y calidad de vida de los seres humanos mediante normas de naturaleza reglamentaria o mediante decisiones administrativas, no confiere poderes discrecionales a la Administración, ni merma la tutela del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, en tanto dichas normas o decisiones administrativas deben ajustarse a los conocimientos científicos disponibles y satisfacer las exigencias generales de racionalidad y proporcionalidad comunes a toda norma y resolución que integra y configura el estado de derecho amparado en la Constitución.
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STC 2643 c. 30
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2644 c. 30
Ir a Sentencia).No hay propiedad sobre la legislación existente al momento de iniciar una actividad económica.
La propiedad puede recaer sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, pero no hay propiedad sobre la legislación existente al momento de iniciar una actividad económica. El legislador puede cambiar las condiciones del ejercicio de un derecho.
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STC 467 cc. 36 y 42
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 1452 cc. 30 y 32
Ir a Sentencia,STC 1863 c. 30
Ir a Sentencia,STC 3031 c. 50
Ir a Sentencia,STC 3208 cc. 30 a 33
Ir a Sentencia,STC 3250 cc. 30 a 33
Ir a Sentencia).Protección especial de la propiedad en LOC sobre Concesiones Mineras y libertad para desarrollar cualquier actividad económica.
La particular tutela de la propiedad sobre los bienes identificados en el artículo 7º de la LOC sobre Concesiones Mineras, al disponer que sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en terrenos arbolados o viñedos, o bien plantados de vides o árboles frutales puede asociarse también a otras garantías fundamentales, como la libertad para desarrollar cualquier actividad económica.
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STC 2678 c. 37
Ir a Sentencia).Regulación de la actividad económica eléctrica.
La Ley General de Servicios Eléctricos configura una normativa especial, reguladora de una actividad económica en particular, de conformidad con el artículo 19, N° 21°, constitucional, en cuanto sólo tiene por objeto regir aquellas actividades y relaciones jurídicas que indica taxativamente su mismo texto, pues atendida su particularidad, han merecido del legislador un tratamiento propio y diferenciado de las normas del derecho común. Por ende, el legislador no se encuentra entonces compelido a extenderse a otros sucesos o circunstancias, ajenos a la materia que le es propia y que desbordan el desarrollo normal de sus prescripciones, sin perjuicio de aplicarse las reglas comunes allí donde ésta no se ha pronunciado.
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STC 2751 c. 5
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2769 c. 5
Ir a Sentencia).Propaganda electoral permitida y prohibida en espacios privados.
La distinción entre propaganda permitida y prohibida en espacios privados es constitucional y no que afecta el artículo 19, N° 24, CPR, pues se trata de una regulación bastante parecida a la establecida en el actual artículo 32 de la Ley N° 18.700. Además, la prohibición se enmarca dentro de un sistema de publicidad electoral restringido. Los servicios públicos cuyos bienes quedan afectos a la prohibición se distinguen por estar sujetos a una especial regulación. Los bienes privados localizados en bienes nacionales de uso público pueden ser regulados precisamente por esa ocupación y, finalmente, tanto el artículo 19, N° 21, como el artículo 19, N° 24, permiten la intervención del legislador para determinar un modo de usar, gozar y disponer de los bienes de que son dueños.
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STC 2981 cc. 56 a 62
Ir a Sentencia).Explotación no autorizada del bosque no es una actividad económica lícita.
La explotación no autorizada del bosque no es una actividad económica lícita; es contraria a la ley, pues carece de las autorizaciones exigidas por ella (plan de manejo). En este sentido, no se ejerce legítimamente el derecho que como propietario del terreno y los árboles se tiene, pues no cumplió con las normas legales vigentes que regulan la explotación forestal.
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STC 2884 c. 25
Ir a Sentencia).La imposición de una multa no constituye una medida económica
No procede entender a una multa como una expropiación, para invocar una vulneración indirecta de la libertad económica, como si la sanción misma fuese la expropiación, pues ello implica una desnaturalización de la estructura y fundamento de las sanciones. La Constitución autoriza diversas modalidades de sanciones y penalidades (artículo 19, Nos. 1°, 3° y 7°) pero la imposición de las mismas no constituye, ontológicamente, una medida económica.
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STC 3100 c. 21
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 3099 c. 21
Ir a Sentencia,STC 3110 cc. 8 y 22
Ir a Sentencia,STC 3717 c. 7
Ir a Sentencia).Reserva legal en materia urbanística
La legalidad urbanística no puede sustentarse en la ley del mismo modo que en otros ámbitos de vigencia de la reserva legal exigida por la Constitución. La tarea de hacer compatible, en el espacio urbano, el ejercicio de un conjunto de derechos e intereses tutelados por el ordenamiento fundamental y asumir las demandas concurrentes de estabilidad y cambio propias de la realidad que le corresponde normar, necesita emplear un conjunto de instrumentos normativos de distinto nivel y dotar a órganos administrativos de atribuciones que permitan poner el ordenamiento jurídico territorial al servicio de la persona humana.
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STC 2643 c. 24
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 2644 c. 24
Ir a Sentencia,STC 3100 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3305 c. 26
Ir a Sentencia,STC 3099 c. 31
Ir a Sentencia,STC 3305 c. 24
Ir a Sentencia,STC 3110 c. 25
Ir a Sentencia).Excluir de la afectación a la declaratoria de utilidad pública a los anteproyectos pendientes de aprobación vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica lícita
En el caso concreto se produjo un acto administrativo favorable a la requirente que, posteriormente prosiguió consolidándose con la expedición de los certificados de recepción definitiva parcial de la misma obra, por lo que no incluir a los anteproyectos que se encuentran en esta situación, a la espera de su aprobación por la DOM, por efecto del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, contraviene lo dispuesto en el artículo 19, N° 21 constitucional que asegura a toda persona el derecho a desarrollar una actividad económica lícita.
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STC 5172 c. 28
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4901 c. 33
Ir a Sentencia).Las continuas afectaciones y desafectaciones de un bien a la declaración de utilidad pública, contraviene el derecho a desarrollar una actividad económica lícita.
El Estado no está facultado constitucionalmente para afectar un bien particular, posteriormente desafectarlo y al poco tiempo después volver a afectarlo, más aún si ha dictado actos administrativos autorizando obras de arquitectura que son actos positivos de aquellos que resultan connaturales a todo dueño, y que la legislación denomina actos de mera facultad. Todo lo que ocasiona en el requirente es un menoscabo intenso, tanto jurídico como económico, resultando vulnerado su derecho de propiedad.
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STC 4313 cc. 26, 27
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 4621 c. 25
Ir a Sentencia).El régimen de liquidación forzosa en el procedimiento concursal de liquidación forma parte del instituto procesal amparado por la Constitución en el N° 21 de su artículo 19.
Por ende, la principal dificultad normativa de tal procedimiento consiste en otorgar garantías efectivas que permitan materializar el contenido constitucional de esa clase de derechos fundamentales, lo cual supone que la ley concursal debe orientarse a solucionar los problemas de insolvencia de las empresas que no gocen de viabilidad económica estableciendo para ello un procedimiento expedito y eficaz que salvaguarde tanto los derechos de los acreedores como el de los deudores.
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STC 4313 c. 11
Ir a Sentencia).Tanto la finalidad de la Ley General de Pesca, como las restricciones que impone a los particulares, están determinadas por razones constitucionalmente legítimas y plenamente admisibles.
En efecto su objetivo se ajusta a lo dispuesto por el art. 19 N° 21 de la Constitución, disposición que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional “respetando las normas legales que la regulen”, lo cual ha llevado a la Ley de Pesca a imponer ciertos límites a la actividad de transformación y comercialización de los recursos hidrobiológicos y, en especial, a los que se encuentran en veda con el objeto de lograr su conservación e impedir su sobre explotación.
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STC 4074 c. 3
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 8168 c. 7
Ir a Sentencia).Constituye una restricción absoluta al desarrollo de una actividad comercial lícita el restablecimiento del régimen de utilidad pública con carácter de indefinido sobre un inmueble.
La regulación contenida en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.791 -en orden a extender las declaratorias de utilidad pública respecto de inmuebles cuyos anteproyectos ya habían ingresado a la DOM- se transforma en un obstáculo insalvable para el ejercicio de la actividad económica pretendida por los requirentes. El restablecimiento del régimen de utilidad pública con carácter de indefinido sobre un inmueble, sin que los requirentes hayan tenido posibilidad alguna de evitar los perjuicios derivados de este gravamen al haber sido reinstaurado de manera intempestiva y contrariando el régimen existente hasta entonces y privando además de la posibilidad de que el proyecto comercial en cuestión se concrete únicamente por una cuestión de carácter administrativa, como es la falta aprobación del respectivo anteproyecto, pese a haber sido este ingresado en forma previa a la modificación legal, termina vulnerando la garantía del artículo 19 Nº 21 al imponer una restricción absoluta al desarrollo de una actividad comercial lícita.
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STC 5353 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia) (En el mismo sentido,STC 5776 cc. 21 y 22
Ir a Sentencia).Regulación de actividades económicas haciendo uso del derecho penal.
En general, e independiente del grado de conveniencia, la punibilidad de infracciones administrativas dirigidas a preservar la eficacia de un determinado sistema regulatorio establecido para remediar fallas de mercado no es algo constitucionalmente vedado. Es cada vez más común la criminalización de actividades económicas violatorias de las normas que la regulan.
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STC 3247 c. 6
Ir a Sentencia).La clausura de establecimiento industrial ordenada por Alcalde, impide el libre ejercicio de una actividad económica lícita.
La aplicación de la norma jurídica censurada ha posibilitado la clausura del establecimiento industrial, constituye en sí una medida en extremo dañosa, que afecta en su esencia la garantía constitucional de la libertad económica que la Carta Fundamental asegura al requirente, el que no puede continuar con el correcto ejercicio de su actividad, la que se vio por un lado limitada pues no se puede disponer de dichas instalaciones e imposibilita el desarrollo de otras. Por consiguiente, esta prohibición a desarrollar una actividad económica, no se funda en ninguno de los sustentos que permitirían prohibir el desarrollo de una actividad económica, esto es, moral, orden público y la seguridad nacional.
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STC 3770 cc. 39 y 40
Ir a Sentencia).Ejercicio de actividad económica dolosa.
La facultad de poder realizar toda actividad económica encuentra su límite en la moral, al orden público o a la seguridad nacional. De las restricciones señaladas no es posible que la ley permita que una actividad dolosa pueda ser fuente legítima de lucro, es más, ella debe ser sancionada si afecta bienes jurídicos que el legislador estima del caso proteger en defensa de la convivencia social.
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STC 3630 cc. 15 y 16
Ir a Sentencia).La extensión automática de beneficios afecta la capacidad de dirección de una empresa.
Al afectarse la libertad de contratación por la vía de irrumpir alterando la estabilidad de condiciones esenciales de contratación, libre y voluntariamente consentidas por un trabajador y un empleador, se afecta significativamente la capacidad de dirección que tienen las personas para adoptar decisiones actuales y futuras sobre la marcha de su empresa. El derecho a desarrollar una actividad económica asegura, en este contexto, un mínimo de autonomía respecto del Estado para poder prever, con algún grado de certidumbre, el momento y costo de los beneficios, así como la identidad de aquellos que se beneficiarán.
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